Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 53 de Barcelona, Rec. 1545/2025 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 53 de Barcelona
Ponente: MARIA GALLEN MARTINEZ
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 08019420532026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:645
Núm. Roj: STIC 645:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 11 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549453
FAX: 935549553
EMAIL:instancia53.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0975000000154525
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 53
Concepto: 0975000000154525
N.I.G.: 0801942120258301808
Materia: Juicio verbal sobre productos y activos financieros
Parte demandante/ejecutante: Isabel
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C. S.A.U.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó
Barcelona, 19 de mayo de 2026
Vistos por Sra. Dª MARÍA GALLÉN MARTÍNEZ, Magistrada-Juez de Refuerzo del Juzgado de los Primera Instancia de esta ciudad, los presentes autos 1545/2025 a instancia de doña Isabel representada por el Procurador don Francisco Toll Musteros y defendida por el Letrado don Borja Torres Sánchez contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C. S.A.U., representado por el Procurador don Ricard Ruiz Lopez y defendido por el Letrado don Ignacio Benejam Peretó.
La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving con número de contrato NUM000 suscrito con la entidad demandada en abril de 2020, en concreto respecto de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios aplicados en la modalidad de pago aplazado "revolving", por considerar que dicha condición contractual no supera el control de transparencia e incorporación y determina un desequilibrio en perjuicio de la consumidora. Solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad del contrato y la restitución de las cantidades abonadas en exceso respecto del capital efectivamente dispuesto.
La entidad demandada se opone a la demanda alegando, con carácter principal, la existencia de satisfacción extraprocesal. Sin embargo, dicha execpión fue desestimada mediante Auto de data 27 de febrero de 2026.
Las cláusulas cuya nulidad se interesa -la relativa al interés remuneratorio constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas unilateralmente por la entidad demandada e insertas en un contrato de adhesión, razón por la cual deben ser sometidas al doble control de incorporación y transparencia previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), así como en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
Por ello, debe concluirse que la cláusula supera el denominado control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, al constar redactada de manera clara desde un punto de vista gramatical, legible y accesible para el adherente.
Sin embargo, cuestión distinta es la relativa al control de transparencia material.
Superado (o no) el control de incorporación, las cláusulas deben, además, satisfacer el criterio reforzado de transparencia material, exigido por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 241/2013, 138/2015, 580/2020, 643/2019, entre muchas otras).La transparencia no se limita a la claridad formal del texto: exige que el consumidor pueda comprender la carga económica y jurídica real derivada del contrato, anticipar su evolución y valorar comparativamente su conveniencia.En el caso que nos ocupa, la cláusula que fija el interés remuneratorio y define la modalidad
1.- Falta de comprensión real del sistema de amortización revolving. No se advierte de manera clara que la utilización de cuotas bajas puede prolongar indefinidamente la deuda, ni se explican las consecuencias económicas derivadas de la reconstitución automática del límite de crédito ni del efecto multiplicador de los intereses acumulados.
2.- Ausencia de simulaciones o ejemplos representativos que permitan visualizar el coste total del crédito.
La jurisprudencia reciente exige ofrecer al consumidor información suficiente para entender las consecuencias temporales y económicas del producto; sin embargo, nada en la documentación entregada permite al consumidor medio prever la duración real del endeudamiento ni el importe final a pagar.
3.- No se facilita información clara sobre la TAE en relación con el funcionamiento real del producto.
Aunque aparece consignada formalmente, no se explica cómo afecta al saldo pendiente ni cómo se calcula en un sistema rotativo, privando al consumidor de los elementos esenciales para comprender la onerosidad del contrato.
En atención a lo expuesto, la cláusula controvertida no supera el control de transparencia exigido por los artículos 5 y 7 LCGC y por la doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, al no haber quedado válidamente incorporada al contrato, debe ser tenida por no puesta, lo que determina su nulidad radical, con los correspondientes efectos restitutorios ex artículo 83 TRLGDCU.
En efecto una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, la entidad demandada debe restituir al consumidor las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, esto es, los intereses, comisiones y otros cargos indebidamente percibidos, con sus intereses legales desde cada pago.
Del mismo modo, el consumidor queda obligado a devolver únicamente el capital efectivamente dispuesto y no amortizado, sin que puedan exigírsele los intereses remuneratorios declarados nulos.
En conclusión, procede estimar la demanda.
Se imponen la COSTAS a la parte demandada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving con número de contrato NUM000 suscrito con la entidad demandada en abril de 2020, en concreto respecto de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios aplicados en la modalidad de pago aplazado "revolving", por considerar que dicha condición contractual no supera el control de transparencia e incorporación y determina un desequilibrio en perjuicio de la consumidora. Solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad del contrato y la restitución de las cantidades abonadas en exceso respecto del capital efectivamente dispuesto.
La entidad demandada se opone a la demanda alegando, con carácter principal, la existencia de satisfacción extraprocesal. Sin embargo, dicha execpión fue desestimada mediante Auto de data 27 de febrero de 2026.
Las cláusulas cuya nulidad se interesa -la relativa al interés remuneratorio constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas unilateralmente por la entidad demandada e insertas en un contrato de adhesión, razón por la cual deben ser sometidas al doble control de incorporación y transparencia previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), así como en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
Por ello, debe concluirse que la cláusula supera el denominado control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, al constar redactada de manera clara desde un punto de vista gramatical, legible y accesible para el adherente.
Sin embargo, cuestión distinta es la relativa al control de transparencia material.
Superado (o no) el control de incorporación, las cláusulas deben, además, satisfacer el criterio reforzado de transparencia material, exigido por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 241/2013, 138/2015, 580/2020, 643/2019, entre muchas otras).La transparencia no se limita a la claridad formal del texto: exige que el consumidor pueda comprender la carga económica y jurídica real derivada del contrato, anticipar su evolución y valorar comparativamente su conveniencia.En el caso que nos ocupa, la cláusula que fija el interés remuneratorio y define la modalidad
1.- Falta de comprensión real del sistema de amortización revolving. No se advierte de manera clara que la utilización de cuotas bajas puede prolongar indefinidamente la deuda, ni se explican las consecuencias económicas derivadas de la reconstitución automática del límite de crédito ni del efecto multiplicador de los intereses acumulados.
2.- Ausencia de simulaciones o ejemplos representativos que permitan visualizar el coste total del crédito.
La jurisprudencia reciente exige ofrecer al consumidor información suficiente para entender las consecuencias temporales y económicas del producto; sin embargo, nada en la documentación entregada permite al consumidor medio prever la duración real del endeudamiento ni el importe final a pagar.
3.- No se facilita información clara sobre la TAE en relación con el funcionamiento real del producto.
Aunque aparece consignada formalmente, no se explica cómo afecta al saldo pendiente ni cómo se calcula en un sistema rotativo, privando al consumidor de los elementos esenciales para comprender la onerosidad del contrato.
En atención a lo expuesto, la cláusula controvertida no supera el control de transparencia exigido por los artículos 5 y 7 LCGC y por la doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, al no haber quedado válidamente incorporada al contrato, debe ser tenida por no puesta, lo que determina su nulidad radical, con los correspondientes efectos restitutorios ex artículo 83 TRLGDCU.
En efecto una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, la entidad demandada debe restituir al consumidor las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, esto es, los intereses, comisiones y otros cargos indebidamente percibidos, con sus intereses legales desde cada pago.
Del mismo modo, el consumidor queda obligado a devolver únicamente el capital efectivamente dispuesto y no amortizado, sin que puedan exigírsele los intereses remuneratorios declarados nulos.
En conclusión, procede estimar la demanda.
Se imponen la COSTAS a la parte demandada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving con número de contrato NUM000 suscrito con la entidad demandada en abril de 2020, en concreto respecto de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios aplicados en la modalidad de pago aplazado "revolving", por considerar que dicha condición contractual no supera el control de transparencia e incorporación y determina un desequilibrio en perjuicio de la consumidora. Solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad del contrato y la restitución de las cantidades abonadas en exceso respecto del capital efectivamente dispuesto.
La entidad demandada se opone a la demanda alegando, con carácter principal, la existencia de satisfacción extraprocesal. Sin embargo, dicha execpión fue desestimada mediante Auto de data 27 de febrero de 2026.
Las cláusulas cuya nulidad se interesa -la relativa al interés remuneratorio constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas unilateralmente por la entidad demandada e insertas en un contrato de adhesión, razón por la cual deben ser sometidas al doble control de incorporación y transparencia previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), así como en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
Por ello, debe concluirse que la cláusula supera el denominado control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, al constar redactada de manera clara desde un punto de vista gramatical, legible y accesible para el adherente.
Sin embargo, cuestión distinta es la relativa al control de transparencia material.
Superado (o no) el control de incorporación, las cláusulas deben, además, satisfacer el criterio reforzado de transparencia material, exigido por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 241/2013, 138/2015, 580/2020, 643/2019, entre muchas otras).La transparencia no se limita a la claridad formal del texto: exige que el consumidor pueda comprender la carga económica y jurídica real derivada del contrato, anticipar su evolución y valorar comparativamente su conveniencia.En el caso que nos ocupa, la cláusula que fija el interés remuneratorio y define la modalidad
1.- Falta de comprensión real del sistema de amortización revolving. No se advierte de manera clara que la utilización de cuotas bajas puede prolongar indefinidamente la deuda, ni se explican las consecuencias económicas derivadas de la reconstitución automática del límite de crédito ni del efecto multiplicador de los intereses acumulados.
2.- Ausencia de simulaciones o ejemplos representativos que permitan visualizar el coste total del crédito.
La jurisprudencia reciente exige ofrecer al consumidor información suficiente para entender las consecuencias temporales y económicas del producto; sin embargo, nada en la documentación entregada permite al consumidor medio prever la duración real del endeudamiento ni el importe final a pagar.
3.- No se facilita información clara sobre la TAE en relación con el funcionamiento real del producto.
Aunque aparece consignada formalmente, no se explica cómo afecta al saldo pendiente ni cómo se calcula en un sistema rotativo, privando al consumidor de los elementos esenciales para comprender la onerosidad del contrato.
En atención a lo expuesto, la cláusula controvertida no supera el control de transparencia exigido por los artículos 5 y 7 LCGC y por la doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, al no haber quedado válidamente incorporada al contrato, debe ser tenida por no puesta, lo que determina su nulidad radical, con los correspondientes efectos restitutorios ex artículo 83 TRLGDCU.
En efecto una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, la entidad demandada debe restituir al consumidor las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, esto es, los intereses, comisiones y otros cargos indebidamente percibidos, con sus intereses legales desde cada pago.
Del mismo modo, el consumidor queda obligado a devolver únicamente el capital efectivamente dispuesto y no amortizado, sin que puedan exigírsele los intereses remuneratorios declarados nulos.
En conclusión, procede estimar la demanda.
Se imponen la COSTAS a la parte demandada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Se imponen la COSTAS a la parte demandada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

