Sentencia Civil 115/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 53 de Barcelona, Rec. 1545/2025 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 53 de Barcelona

Ponente: MARIA GALLEN MARTINEZ

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 08019420532026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:645

Núm. Roj: STIC 645:2026


Encabezamiento

-

Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 53

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 11 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549453

FAX: 935549553

EMAIL:instancia53.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0975000000154525

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 53

Concepto: 0975000000154525

N.I.G.: 0801942120258301808

Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1545/2025 -1A

-

Materia: Juicio verbal sobre productos y activos financieros

Parte demandante/ejecutante: Isabel

Procurador/a: Francisco Toll Musteros

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C. S.A.U.

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

SENTENCIA Nº 115/2026

Jueza: María Gallén Martínez

Barcelona, 19 de mayo de 2026

Vistos por Sra. Dª MARÍA GALLÉN MARTÍNEZ, Magistrada-Juez de Refuerzo del Juzgado de los Primera Instancia de esta ciudad, los presentes autos 1545/2025 a instancia de doña Isabel representada por el Procurador don Francisco Toll Musteros y defendida por el Letrado don Borja Torres Sánchez contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C. S.A.U., representado por el Procurador don Ricard Ruiz Lopez y defendido por el Letrado don Ignacio Benejam Peretó.

PRIMERO. - Por el Procurador don Francisco Toll Musteros en nombre y representación de doña Isabel se presentó demanda de juicio verbal contra CaixaBank Payments Consumer, E.F .C., E. P., S.A. ,que por turno de reparto ha correspondido a este juzgado, en la cual, y después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, concluyó suplicando al juzgado que, en su día, y previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que:

- SE DECLAREN NULASlas Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAEpor FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, solicitando que el régimen de restitución siga las mismas bases que establece el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.

- Todo ello con los Intereses Legales devengados des del primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

SEGUNDO. - En virtud de Decreto fue admitida a trámite la demanda dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días conteste a la demanda. La entidad demandada , evacuó dicho trámite alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y concluyó suplicando al juzgado que, previo los trámites legales se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora.

TERCERO. - No habiendo ninguna de las partes la celebración de la vista oral, se dejaron los autos sobre la mesa de su S.Sº a fin de dictar la resolución procedente.

PRIMERO.- Objeto del proceso y de la controversia

La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving con número de contrato NUM000 suscrito con la entidad demandada en abril de 2020, en concreto respecto de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios aplicados en la modalidad de pago aplazado "revolving", por considerar que dicha condición contractual no supera el control de transparencia e incorporación y determina un desequilibrio en perjuicio de la consumidora. Solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad del contrato y la restitución de las cantidades abonadas en exceso respecto del capital efectivamente dispuesto.

La entidad demandada se opone a la demanda alegando, con carácter principal, la existencia de satisfacción extraprocesal. Sin embargo, dicha execpión fue desestimada mediante Auto de data 27 de febrero de 2026.

SEGUNDO. -Control de transparencia e incorporación

Las cláusulas cuya nulidad se interesa -la relativa al interés remuneratorio constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas unilateralmente por la entidad demandada e insertas en un contrato de adhesión, razón por la cual deben ser sometidas al doble control de incorporación y transparencia previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), así como en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

1.- Control de incorporación:Conforme al artículo 7 LCGC, las cláusulas deben superar un estándar mínimo de legibilidad, claridad y accesibilidad real. No basta su mera presencia formal en el contrato: es imprescindible que el adherente haya tenido una oportunidad efectiva de conocerlas al tiempo de contratar. En el presente caso, la cláusula relativa al interés remuneratorio aparece redactada de forma legible, con tamaño de letra suficiente, estructura ordenada y ubicación identificable dentro de la documentación contractual y precontractual aportada por la entidad bancaria.

Por ello, debe concluirse que la cláusula supera el denominado control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, al constar redactada de manera clara desde un punto de vista gramatical, legible y accesible para el adherente.

Sin embargo, cuestión distinta es la relativa al control de transparencia material.

2. Control de transparencia

Superado (o no) el control de incorporación, las cláusulas deben, además, satisfacer el criterio reforzado de transparencia material, exigido por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 241/2013, 138/2015, 580/2020, 643/2019, entre muchas otras).La transparencia no se limita a la claridad formal del texto: exige que el consumidor pueda comprender la carga económica y jurídica real derivada del contrato, anticipar su evolución y valorar comparativamente su conveniencia.En el caso que nos ocupa, la cláusula que fija el interés remuneratorio y define la modalidad revolvingno supera dicho control, por las siguientes razones:

1.- Falta de comprensión real del sistema de amortización revolving. No se advierte de manera clara que la utilización de cuotas bajas puede prolongar indefinidamente la deuda, ni se explican las consecuencias económicas derivadas de la reconstitución automática del límite de crédito ni del efecto multiplicador de los intereses acumulados.

2.- Ausencia de simulaciones o ejemplos representativos que permitan visualizar el coste total del crédito.

La jurisprudencia reciente exige ofrecer al consumidor información suficiente para entender las consecuencias temporales y económicas del producto; sin embargo, nada en la documentación entregada permite al consumidor medio prever la duración real del endeudamiento ni el importe final a pagar.

3.- No se facilita información clara sobre la TAE en relación con el funcionamiento real del producto.

Aunque aparece consignada formalmente, no se explica cómo afecta al saldo pendiente ni cómo se calcula en un sistema rotativo, privando al consumidor de los elementos esenciales para comprender la onerosidad del contrato.

TERCERO. - Consecuencia jurídica

En atención a lo expuesto, la cláusula controvertida no supera el control de transparencia exigido por los artículos 5 y 7 LCGC y por la doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, al no haber quedado válidamente incorporada al contrato, debe ser tenida por no puesta, lo que determina su nulidad radical, con los correspondientes efectos restitutorios ex artículo 83 TRLGDCU.

En efecto una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, la entidad demandada debe restituir al consumidor las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, esto es, los intereses, comisiones y otros cargos indebidamente percibidos, con sus intereses legales desde cada pago.

Del mismo modo, el consumidor queda obligado a devolver únicamente el capital efectivamente dispuesto y no amortizado, sin que puedan exigírsele los intereses remuneratorios declarados nulos.

En conclusión, procede estimar la demanda.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.

ESTIMOla demanda presentada por el Procurador don Francisco Toll Musteros en nombre y representación de doña Isabel contra CaixaBank Payments Consumer, E.F .C., E. P., S.A., en consecuencia: DECLARO la nulidad de la cláusula del interés renumeratorio por falta de transparenciacontenida en el contrato de tarjeta de crédito revolving con número de contrato NUM000 suscrito con la entidad demandada en abril de 2020,con la restitución por la entidad demandada al consumidor de las cantidades abonadas en excesopor aplicación de dicha cláusula, esto es, los intereses, comisiones y otros cargos indebidamente percibidos, con sus intereses legales desde cada pago.

Se imponen la COSTAS a la parte demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Procurador don Francisco Toll Musteros en nombre y representación de doña Isabel se presentó demanda de juicio verbal contra CaixaBank Payments Consumer, E.F .C., E. P., S.A. ,que por turno de reparto ha correspondido a este juzgado, en la cual, y después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, concluyó suplicando al juzgado que, en su día, y previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que:

- SE DECLAREN NULASlas Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAEpor FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, solicitando que el régimen de restitución siga las mismas bases que establece el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.

- Todo ello con los Intereses Legales devengados des del primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

SEGUNDO. - En virtud de Decreto fue admitida a trámite la demanda dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días conteste a la demanda. La entidad demandada , evacuó dicho trámite alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y concluyó suplicando al juzgado que, previo los trámites legales se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora.

TERCERO. - No habiendo ninguna de las partes la celebración de la vista oral, se dejaron los autos sobre la mesa de su S.Sº a fin de dictar la resolución procedente.

PRIMERO.- Objeto del proceso y de la controversia

La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving con número de contrato NUM000 suscrito con la entidad demandada en abril de 2020, en concreto respecto de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios aplicados en la modalidad de pago aplazado "revolving", por considerar que dicha condición contractual no supera el control de transparencia e incorporación y determina un desequilibrio en perjuicio de la consumidora. Solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad del contrato y la restitución de las cantidades abonadas en exceso respecto del capital efectivamente dispuesto.

La entidad demandada se opone a la demanda alegando, con carácter principal, la existencia de satisfacción extraprocesal. Sin embargo, dicha execpión fue desestimada mediante Auto de data 27 de febrero de 2026.

SEGUNDO. -Control de transparencia e incorporación

Las cláusulas cuya nulidad se interesa -la relativa al interés remuneratorio constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas unilateralmente por la entidad demandada e insertas en un contrato de adhesión, razón por la cual deben ser sometidas al doble control de incorporación y transparencia previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), así como en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

1.- Control de incorporación:Conforme al artículo 7 LCGC, las cláusulas deben superar un estándar mínimo de legibilidad, claridad y accesibilidad real. No basta su mera presencia formal en el contrato: es imprescindible que el adherente haya tenido una oportunidad efectiva de conocerlas al tiempo de contratar. En el presente caso, la cláusula relativa al interés remuneratorio aparece redactada de forma legible, con tamaño de letra suficiente, estructura ordenada y ubicación identificable dentro de la documentación contractual y precontractual aportada por la entidad bancaria.

Por ello, debe concluirse que la cláusula supera el denominado control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, al constar redactada de manera clara desde un punto de vista gramatical, legible y accesible para el adherente.

Sin embargo, cuestión distinta es la relativa al control de transparencia material.

2. Control de transparencia

Superado (o no) el control de incorporación, las cláusulas deben, además, satisfacer el criterio reforzado de transparencia material, exigido por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 241/2013, 138/2015, 580/2020, 643/2019, entre muchas otras).La transparencia no se limita a la claridad formal del texto: exige que el consumidor pueda comprender la carga económica y jurídica real derivada del contrato, anticipar su evolución y valorar comparativamente su conveniencia.En el caso que nos ocupa, la cláusula que fija el interés remuneratorio y define la modalidad revolvingno supera dicho control, por las siguientes razones:

1.- Falta de comprensión real del sistema de amortización revolving. No se advierte de manera clara que la utilización de cuotas bajas puede prolongar indefinidamente la deuda, ni se explican las consecuencias económicas derivadas de la reconstitución automática del límite de crédito ni del efecto multiplicador de los intereses acumulados.

2.- Ausencia de simulaciones o ejemplos representativos que permitan visualizar el coste total del crédito.

La jurisprudencia reciente exige ofrecer al consumidor información suficiente para entender las consecuencias temporales y económicas del producto; sin embargo, nada en la documentación entregada permite al consumidor medio prever la duración real del endeudamiento ni el importe final a pagar.

3.- No se facilita información clara sobre la TAE en relación con el funcionamiento real del producto.

Aunque aparece consignada formalmente, no se explica cómo afecta al saldo pendiente ni cómo se calcula en un sistema rotativo, privando al consumidor de los elementos esenciales para comprender la onerosidad del contrato.

TERCERO. - Consecuencia jurídica

En atención a lo expuesto, la cláusula controvertida no supera el control de transparencia exigido por los artículos 5 y 7 LCGC y por la doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, al no haber quedado válidamente incorporada al contrato, debe ser tenida por no puesta, lo que determina su nulidad radical, con los correspondientes efectos restitutorios ex artículo 83 TRLGDCU.

En efecto una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, la entidad demandada debe restituir al consumidor las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, esto es, los intereses, comisiones y otros cargos indebidamente percibidos, con sus intereses legales desde cada pago.

Del mismo modo, el consumidor queda obligado a devolver únicamente el capital efectivamente dispuesto y no amortizado, sin que puedan exigírsele los intereses remuneratorios declarados nulos.

En conclusión, procede estimar la demanda.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.

ESTIMOla demanda presentada por el Procurador don Francisco Toll Musteros en nombre y representación de doña Isabel contra CaixaBank Payments Consumer, E.F .C., E. P., S.A., en consecuencia: DECLARO la nulidad de la cláusula del interés renumeratorio por falta de transparenciacontenida en el contrato de tarjeta de crédito revolving con número de contrato NUM000 suscrito con la entidad demandada en abril de 2020,con la restitución por la entidad demandada al consumidor de las cantidades abonadas en excesopor aplicación de dicha cláusula, esto es, los intereses, comisiones y otros cargos indebidamente percibidos, con sus intereses legales desde cada pago.

Se imponen la COSTAS a la parte demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y de la controversia

La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving con número de contrato NUM000 suscrito con la entidad demandada en abril de 2020, en concreto respecto de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios aplicados en la modalidad de pago aplazado "revolving", por considerar que dicha condición contractual no supera el control de transparencia e incorporación y determina un desequilibrio en perjuicio de la consumidora. Solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad del contrato y la restitución de las cantidades abonadas en exceso respecto del capital efectivamente dispuesto.

La entidad demandada se opone a la demanda alegando, con carácter principal, la existencia de satisfacción extraprocesal. Sin embargo, dicha execpión fue desestimada mediante Auto de data 27 de febrero de 2026.

SEGUNDO. -Control de transparencia e incorporación

Las cláusulas cuya nulidad se interesa -la relativa al interés remuneratorio constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas unilateralmente por la entidad demandada e insertas en un contrato de adhesión, razón por la cual deben ser sometidas al doble control de incorporación y transparencia previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), así como en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

1.- Control de incorporación:Conforme al artículo 7 LCGC, las cláusulas deben superar un estándar mínimo de legibilidad, claridad y accesibilidad real. No basta su mera presencia formal en el contrato: es imprescindible que el adherente haya tenido una oportunidad efectiva de conocerlas al tiempo de contratar. En el presente caso, la cláusula relativa al interés remuneratorio aparece redactada de forma legible, con tamaño de letra suficiente, estructura ordenada y ubicación identificable dentro de la documentación contractual y precontractual aportada por la entidad bancaria.

Por ello, debe concluirse que la cláusula supera el denominado control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, al constar redactada de manera clara desde un punto de vista gramatical, legible y accesible para el adherente.

Sin embargo, cuestión distinta es la relativa al control de transparencia material.

2. Control de transparencia

Superado (o no) el control de incorporación, las cláusulas deben, además, satisfacer el criterio reforzado de transparencia material, exigido por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 241/2013, 138/2015, 580/2020, 643/2019, entre muchas otras).La transparencia no se limita a la claridad formal del texto: exige que el consumidor pueda comprender la carga económica y jurídica real derivada del contrato, anticipar su evolución y valorar comparativamente su conveniencia.En el caso que nos ocupa, la cláusula que fija el interés remuneratorio y define la modalidad revolvingno supera dicho control, por las siguientes razones:

1.- Falta de comprensión real del sistema de amortización revolving. No se advierte de manera clara que la utilización de cuotas bajas puede prolongar indefinidamente la deuda, ni se explican las consecuencias económicas derivadas de la reconstitución automática del límite de crédito ni del efecto multiplicador de los intereses acumulados.

2.- Ausencia de simulaciones o ejemplos representativos que permitan visualizar el coste total del crédito.

La jurisprudencia reciente exige ofrecer al consumidor información suficiente para entender las consecuencias temporales y económicas del producto; sin embargo, nada en la documentación entregada permite al consumidor medio prever la duración real del endeudamiento ni el importe final a pagar.

3.- No se facilita información clara sobre la TAE en relación con el funcionamiento real del producto.

Aunque aparece consignada formalmente, no se explica cómo afecta al saldo pendiente ni cómo se calcula en un sistema rotativo, privando al consumidor de los elementos esenciales para comprender la onerosidad del contrato.

TERCERO. - Consecuencia jurídica

En atención a lo expuesto, la cláusula controvertida no supera el control de transparencia exigido por los artículos 5 y 7 LCGC y por la doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, al no haber quedado válidamente incorporada al contrato, debe ser tenida por no puesta, lo que determina su nulidad radical, con los correspondientes efectos restitutorios ex artículo 83 TRLGDCU.

En efecto una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, la entidad demandada debe restituir al consumidor las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, esto es, los intereses, comisiones y otros cargos indebidamente percibidos, con sus intereses legales desde cada pago.

Del mismo modo, el consumidor queda obligado a devolver únicamente el capital efectivamente dispuesto y no amortizado, sin que puedan exigírsele los intereses remuneratorios declarados nulos.

En conclusión, procede estimar la demanda.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.

ESTIMOla demanda presentada por el Procurador don Francisco Toll Musteros en nombre y representación de doña Isabel contra CaixaBank Payments Consumer, E.F .C., E. P., S.A., en consecuencia: DECLARO la nulidad de la cláusula del interés renumeratorio por falta de transparenciacontenida en el contrato de tarjeta de crédito revolving con número de contrato NUM000 suscrito con la entidad demandada en abril de 2020,con la restitución por la entidad demandada al consumidor de las cantidades abonadas en excesopor aplicación de dicha cláusula, esto es, los intereses, comisiones y otros cargos indebidamente percibidos, con sus intereses legales desde cada pago.

Se imponen la COSTAS a la parte demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por el Procurador don Francisco Toll Musteros en nombre y representación de doña Isabel contra CaixaBank Payments Consumer, E.F .C., E. P., S.A., en consecuencia: DECLARO la nulidad de la cláusula del interés renumeratorio por falta de transparenciacontenida en el contrato de tarjeta de crédito revolving con número de contrato NUM000 suscrito con la entidad demandada en abril de 2020,con la restitución por la entidad demandada al consumidor de las cantidades abonadas en excesopor aplicación de dicha cláusula, esto es, los intereses, comisiones y otros cargos indebidamente percibidos, con sus intereses legales desde cada pago.

Se imponen la COSTAS a la parte demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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