Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 200/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 56 de Barcelona, Rec. 1462/2024 de 16 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 56 de Barcelona
Ponente: SUSANA SOLANS BALLARINI
Nº de sentencia: 200/2026
Núm. Cendoj: 08019420562026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:754
Núm. Roj: STIC 754:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 11 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549456
FAX: 935549556
EMAIL: instancia56.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0988000004146224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 56
Concepto: 0988000004146224
N.I.G.: 0801942120240297297
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Parte demandante/ejecutante: ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Joan Corral García
Parte demandada/ejecutada: Eloisa
Procurador/a: Lluís Garcia Martinez
Abogado/a:
Barcelona, 16 de junio de 2026
Vistos por mi Dª.SUSANA SOLANS BALLARINI, Magistrada de la plaza nº 56 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Barcelona, los autos de Juicio Ordinario 1462/2024, sobre reclamación de cantidad, en los que han intervenido, D. ANTONIO CORTADA GARCÍA, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., como demandante, asistida del Letrado Sr. Joan Corral García, y, como demandada, Dª Eloisa representada por D. LLUIS GARCIA MARTINEZ Procurador de los Tribunales y asistida del Letrado Sr. Xavier Fernández Molina, procediendo a dictar los siguientes
Por el Procurador de los Tribunales D. LLUIS GARCIA MARTINEZ se ha presentado escrito en fecha 16/12/24 solicitando
En fecha 20/1/26 se celebró la audiencia previa a la que comparecieron las partes asistidas de Letrado y representades por Procurador. La actora se afirmó en su demanda y la demandada hizo lo propio con su escrito de oposición. Tras fijar los hechos controvertides la actora propuso y se admitió la prueba documental que se tuvo por reproducida, la más documental y el interrogatorio de la demandada. Por la demandada se propuso y se admitió la prueba documental que se tuvo por reproducida y la testifical de D. Artemio.
Se señaló el acto de la vista que ha tenido lugar el día 11/6/26, practicándose la prueba propuesta, tras lo cual las partes han formulado sus conclusiones.
A continuación las actuaciones han quedado vistas para dictar sentencia.
Alega la actora que el sistema adoptado por ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. a través del cual comercializaba sus productos, no supone la existencia de un previo contrato mercantil de compraventa firmado entre compradora y vendedora, desplegándose la relación comercial entre las partes a través de la habitual operativa de comercio, consistente en la formulación de pedidos por la compradora (concretamente, de todo tipo de específicos y productos de venta en farmacias) y la entrega de productos por parte de la actora, para su ulterior reventa por parte de la primera. La gestión de dichos pedidos se efectuó a través de un programa informático de gestión integral del negocio de la oficina de farmacia, que facilitaba a las partes una conexión permanente. Por lo demás, la necesaria introducción por la compradora de su cabecera y clave de cliente para la formulación y remisión de cada pedido permitía a la actora cerciorar en todo momento la certeza y existencia de cada pedido, así como de la precisa identidad de quien lo formulaba. Este método de facturación, pactado con la demandada e implementado de común acuerdo entre las partes (y de práctica unánime en el sector de la distribución farmacéutica), consiente prescindir de la utilización de albaranes de entrega firmados por los farmacéuticos.
Con la finalidad de financiar la adquisición de su oficina de farmacia, el 6/7/22, las partes suscribieron un contrato de préstamo a favor de la demandada, por un capital de 50.000 €, intereses por importe de 291,67 € y vencimiento el 28/2/2023; el 26/7/2023, la actora accedió a conceder dos nuevos aplazamientos para las cantidades pendientes de saldar concretamente 5172,08 euros con vencimiento el 28/7/23 y 5202,22 euros con venimiento el 28/8/23; la demandada no ha procedido al pago de los intereses correspondientes a la primera cuota (172,08 €), así como tampoco ha satisfecho el pago correspondiente a la segunda cuota (5.202,22 €). En consecuencia, la cantidad adeudada por la demandada en concepto de préstamo, asciende a 5.374,30 €; el 1/11/2022, habiéndose acumulado una deuda de 80.850,70 € consecuencia del impago de diversas facturas giradas durante los meses de julio y octubre de 2022, las partes suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago, por cuya virtud la demandada se comprometía a la cancelación de dicha deuda, mediante la satisfacción de 84 cuotas mensuales de importe 962,50 €, más ocho cuotas reversibles (con posibilidad de amortización anticipada o remisibles en función del volumen de compras alcanzado, de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas segunda y tercera del contrato) en concepto de intereses financieros liquidados al tipo del 5,00%; después de atender las primeras cuotas convenidas, la demandada encadenó diversos impagos, ascendiendo la cantidad debida en concepto de cuotas comprensivas de capital del contrato, a 68.338,20 €, más 16.278,56 €, en concepto de cuotas por intereses.
En el pacto cuarto del contrato de reconocimiento de deuda, se estableció la previsión de resolución contractual con efecto de vencimiento anticipado de la totalidad de los efectos aplazados, para el supuesto de verificarse tanto el impago de cualquiera de las cuotas adheridas al contrato, como de cualesquiera factura girada con posterioridad a la firma del contrato; la actora, además de las cuotas impagadas y vencidas (6.737,50 € por cuotas nº 12 y 15 a 20), también reclama la cuantía resultante de los efectos pendientes de vencimiento a día de hoy, cuyo importe suma 61.600,70 € (cuotas nº 21 a nº 84).
El importe total reclamado en concepto del total de cuotas derivadas del contrato de reconocimiento de deuda asciende a 68.338,20 €, resultado de adicionar al sumatorio de los efectos impagados y vencidos (6.737,50 €, por las cuotas nº 12 y 15 a 20), el saldo correspondiente a las cuotas pendientes de vencimiento (61.600,70 €, por las cuotas nº 21 a nº 84).
Además la demandada también desatendió las facturas giradas con posterioridad a la rúbrica del contrato de reconocimiento de deuda y que ascienden a 26.738,20 euros.
Reclama también los intereses devengados al amparo de la Ley 3/2004 que ascienden a 3.664,61 €.
El importe total adeudado, resultado de adicionar al principal de 100.450,70 € (5.374,30 €, en concepto de préstamo pendiente de amortización; 68.338,20 € por cuotas derivadas de contrato de reconocimiento de deuda y 26.738,20 € por facturas impagadas), el importe de los intereses, 3.664,61 € y los gastos, 320,00 €, asciende a 104.435,31 €.
Por la demandada se opone alegando que si bien es cierto que la relación comercial existente entre las partes consistía en que la demandante era proveedora de la demandada, no reconoce la deuda reclamada en concepto de préstamo ya que este importe está totalmente satisfecho; si bien la actora indica que el capital del préstamo era de 50000 euros y que los intereses ascendían a 291,67 €, la cantidad que debía devolverse el 28/2/2.023 era de 60.291,67 € y no de 50.291,67 € como se pactó; es por ello que la demandante indica que se adeudaban 10.000 € a fecha de vencimiento, pero esto no es cierto por cuanto la demandada había abonado toda la cantidad pactada en el contrato de préstamo; es decir, los 50.291,67 €; los 10.000 € no se corresponden con el contenido de los pactos del contrato de préstamo con un capital de 50.000 € más un interés anual del 7% y que en modo alguno arrojan un resultado de 60.291,67; la demandante ha venido reclamando conceptos mezclados y con distinto origen y que han llevado a la Sra. Eloisa a la confusión de la toda cuanta deuda se le reclamaba habiendo pagado la cantidad de 5.251,46 € y no de 5.000 €; respecto al reconocimiento de deuda, el importe de 80.850,70 € no obedece a facturas pendientes por cuanto en las mismas ya se habían cargado otros conceptos como intereses y que después se vuelven a cargar; se niega tanto la solicitud como la entrega de los pedidos que se recogen en las facturas que se reclaman y que ascienden a la cantidad de 26.738,20 € habiendo pagado 10.625,76 €, cantidad que sería procedente descontar; respecto a los intereses de la Ley 3/2004 no son exigibles judicialmente hasta que se proceda a la oportuna condena.
La STS, Civil sección 1 del 08 de Marzo del 2010 ( ROJ: STS 1120/2010) Recurso: 612/2006 en la que fue Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, establece que en cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
STS núm. 555/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 24 junio dispone:
a) El reconocimiento de deuda, tal como pretende configurarlo el recurso, no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1224 CC ( LEG 1889, 27) , del que la jurisprudencia ha deducido el llamado «contrato reproductivo» o el de «fijación jurídica» (vid., SS de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69 [ RJ 1969, 3281] , y para la última, de 19-XI-74 [ RJ 1974, 4267] , 5-II-81 [ RJ 1981, 350] , 23-VI-83 [ RJ 1983, 3654] y 30-IV-99 [ RJ 1999, 2619] ), destacando siempre, lo que no ocurre aquí, la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.
b) Aunque la regulación del llamado «reconocimiento de deuda», no aparece expresamente contemplada en el Código Civil ( LEG 1889, 27) común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS de la misma, de 30-V-92 ( RJ 1992, 4830) , 20-XI-92 ( RJ 1992, 9421) , 11-III-93 ( RJ 1993, 1790) , 30-IX-93 ( RJ 1993, 6660) , 27-VII-94, 24-X-94 ( RJ 1994, 7681) , 22-VII-96 ( RJ 1996, 5566) , 5-V-98 ( RJ 1998, 3232) , 29-VI-98, 28-IX-98 ( RJ 1998, 7287) , 8-VI-99 ( RJ 1999, 4731) y 23-XII-99 ( RJ 1999, 9362) . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el «reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC ( LEG 1889, 27) y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligtoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente».
Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5283), al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, «reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC, y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así,
El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de mayo de 2006 distingue entre el reconocimiento de deuda abstracto y el causalizado, al declarar: "no se trata de un reconocimiento de deuda meramente abstracto o formal, sino que constituye un reconocimiento causalizado que no solo produce efectos probatorios respecto de la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos, tal y como se expresa la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 2001 y de 1 de marzo de 2002 ; lo cual, en términos de la primera de las resoluciones citadas -que a su vez menciona otras de fecha anterior, conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado".
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2002 "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 1996 (RJ 1996\5566), que se remite a la 28 marzo 1983 (RJ 1983\1648), establece que
De igual manera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1992 (RJ 1992\9421) se señala que
La STS núm. 1143/1999 (Sala de lo Civil), de 23 diciembre en su FF. DD TERCERO dispone que el segundo motivo del recurso lo fundamenta al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LECiv por haber incurrido el juzgador de segunda instancia en infracción de normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; enunciación del recurso, que se hace sin citar las normas del ordenamiento jurídico ni la Jurisprudencia que ha sido infringida como impone para su admisión el párrafo primero del art. 1707 de la Ley Procesal, circunstancia esta que hace inestimar el motivo que no debió ser admitido; pero aún suponiendo que, se puede entender que la parte recurrente entiende como infringidos los artículos 1261, 1275 y 1277 del Código Civil y la Sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1983 ( RJ 1983\1648) , y ello porque la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, acepta y tiene por reproducidos los de la Sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia, y éste en el fundamento de derecho sexto manifiesta que:
-El 6/7/22 la actora ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., concedió a la demandada Dª. Eloisa un préstamo por importe de 50.000 euros, fijando un interés anual del 7% y estableciendo un sistema de amortización conjunta con la devolución del principal a través del sistema francés de amortización y mediante una única cuota a su vencimiento; así mismo se estableció un período de carencia de seis meses; la prestataria se obligaba a la devolución del capital e intereses pactados mediante la liquidación de una única cuota mensual cuyo importe se determinaría en el cuadro de amortización, donde se dispuso lo siguiente "Nº de cuota: carencia 1 Capital pendiente: 0 50.000 euros Intereses: 0 291,67 euros Cuota: 0 60.291,67 euros vencimiento: 1/2/23 28/2/23"; se estableció la posibilidad de que la prestataria pudiera realizar el pago anticipado de las cantidades aplazadas lo que determinará el recálculo de los intereses y cuotas ; el impago de cualquiera de las cuotas devengará un tipo de interés del 8%(documento nº 1 de la demanda).
-El 1/11/22 las partes suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda y pago aplazado en virtud del cual la demandada reconoce adeudar a ALLIANCE HEALTHCARE, la cantidad de 80.850,70 €, en concepto de facturas pendientes y 16.278,55 €, en concepto de financiación de los aplazamientos convenidos comprometiéndose a atender el pago de 92 cuotas señalando que las cuotas nº 85 (2.034,82 €), 86 (2.034,82 €), 87 (2.034,82€), 88 (2.034,82 €), 89 (2.034,82 €), 90 (2.034,82 €), 91 (2.034,82 €) y 92 (2.034,82 €), del cuadro de amortización, contienen los intereses derivados de la financiación de la deuda, calculados al tipo del 5% anual, mediante el sistema francés de amortización, con fraccionamiento del importe total de los mismos en partes iguales para cada periodo anual; así mismo se estableció un Compromiso de compras del siguiente tenor literal
-La demandada ha realizado los siguientes pagos en concepto de devolución del préstamo: el 26/1/23, 25.000 euros, el 30/5/23, 5000 euros, el 31/5/23, 5.000 euros y el 6/7/23, 5000 euros, en total 40.000 euros (documento MD 1D aportado en la audiencia previa).
-El 26/7/23 la actora remite correo a la demandada en el que se le indica
Al acto de juicio ha comparecido la demandada Dª. Eloisa quien ha manifestado que
Al acto de juicio ha comparecido el testigo D. Artemio, quien ha manifestado que
La primera de las cuestiones que opone la demandada es que la actora indica que se adeudaban 10.000 € a fecha de vencimiento, lo que no es así ya que había abonado toda la cantidad pactada en el contrato de préstamo, es decir, 50.291,67 €; la cantidad de 10.000 € no se corresponde con el contenido de los pactos del contrato de préstamo con un capital de 50.000 € más un interés anual del 7% y que en modo alguno arrojan un resultado de 60.291,67 €.
Conviene en primer lugar, traer a colación el reconocimiento realizado en el acto de juicio por la representación de la actora que ha manifestado que si bien en un apartado del contrato de préstamo se hizo constar que la cantidad era de 60.291,67 €, no es así y ello corresponde a un error, reconociendo expresamente que la cantidad prestada fué de 50.000 euros tal y como consta en la cláusula primera del contrato, y así ha sido reconocido por la Sra. Eloisa en su interrogatorio y por el testigo Sr. Artemio. Que se trata de un error material es evidente por cuanto en el apartado capital se hace constar la cantidad 50.000 euros y en el aprtado inetereses la cantidad de 291,67 euros que corresponde con el tipo de interés anual pactado del 7%.
La alegación de que la demandada había pagado 50.291,67 euros correspondientes a la devolución del préstamo, se halla huérfana de toda prueba, pues tal manifestación obedece a una interpretación de la parte que carece de sustento probatorio.
De hecho de la documental aportada resulta que se le concedió un préstamo por importe de 50.0000 euros en concepto de principal y 291,67 euros en concepto de intereses que debía ser devuelto el 28/2/23; el 26/7/23 restaban pendientes de pago dos cuotas de 5000 euros cada una, más los intereses por importe de 172,08 euros y 202,22 euros; de dichas cantidades la actora indica que la demandada no pagó los intereses correspondientes a la primera cuota (172,08 €), así como tampoco ha satisfecho el pago correspondiente a la segunda cuota (5.202,22 €); constan acreditados mediante transferencias bancarias realizadas por la demandada el 31/5/23, 4/7/23, 26/1/23 y 30/5/23 por importe total de 40.000 euros los pagos en concepto de devolución del préstamo (documento MD 1D aportado en la audiencia previa). Por tanto, existe una cantidad pendiente de pago correspondiente a la devolución del préstamo por importe de 5374,30 euros.
El 1/11/22 las partes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda en el que la demandada reconocía adeudar la cantidad de 80.850,70 euros en concepto de facturas pendientes correspondientes a los meses de julio y octubre de 2022 y 16.278,55 €, en concepto de financiación de los aplazamientos convenidos, por cuya virtud la demandada se comprometía a la cancelación de dicha deuda acumulada, mediante la satisfacción 84 cuotas mensuales de importe 962,50 €, más ocho cuotas reversibles (con posibilidad de amortización anticipada o remisibles en función del volumen de compras alcanzado, de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas segunda y tercera del contrato) en concepto de intereses financieros liquidados al tipo del 5,00%.
La demandada dejó de pagar las cuotas 12, 15 a 20 por importe de 962,50 euros cada una, en total, 6.737,50 € contrato, y las cuotas nº 21 a nº 84 pendientes de vencimiento cuyo importe suma 61.600,70 € lo que arroja un total de a 68.338,20 €, más las cuotas números 85 a 92 por importe de 16.278,56 €, en concepto de cuotas por intereses.
La demandada aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda justificante de pago de fecha 13/9/23 por importe de de 5251,46 euros que ha sido imputado a parte de las cuotas mensuales 1 a 11 (5/2/23 a 5/12/23) recogidas en el contrato de reconocimiento de deuda.
Además de impago de las cuotas del contrato de reconocimiento de deuda, la demandada también desatendió las facturas giradas con posterioridad y que se acompañan como como documentos nº 7 a 13 de la demanda, por importe de 26.738,20 €.
La demandada niega adeudar a la demanda las cantidades que se reclaman y manifiesta que la actora no acredita la entrega de los productos que manifiesta haber suministrado, toda vez no aporta albaran alguno que acredite su entrega.
Respecto a la práctica habitual entre ambas empresas, la Sra. Eloisa ha manifestado en su interrogatorio que no firmaba los albaranes, que normalmente pasaban un lector y que no punteaba los albaranes.
Por su parte el testigo Sr. Artemio, que trabaja para una de las compañías de la actora, ha manifestado que el sistema de facturación y entrega de productos por parte de la actora se realiza sin la previa entrega de albaranes, tratándose de una práctica habitual en el sector habida cuenta el volumen de las transacciones diarias.
Las manifestaciones de la demandada no hacen más que ratificar la versión ofrecida por la actora y cuál era el modo en que se entrega el producto y se procedía a su facturación, no realizando entrega de albaranes si no por medio de un lector que permitía identificar la entrega de los productos.
Por tanto, las alegaciones opuestas por la demandada de la falta de recepción de los productos al no constar albaranes, carecen de la virtualidad pretendida.
Por tanto, la demandada deberá pagar la cantidad de 5.374,30.-€, más el interés legal en concepto de deuda derivada de contrato de préstamo de fecha de 6 de julio 2022; la cantidad de 68.338,20.-€, más los intereses legales, en concepto de cuotas impagadas y vencidas contenidas en el contrato de reconocimiento y aplazamiento de deuda de fecha de 1 de noviembre de 2022; 26.738,20.-€ más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en concepto de facturas impagadas; 320 €, en concepto de indemnización por gastos más el interés legal .
Vistos los preceptos legales citados, demás de general y pertinente aplicación y, en atención a lo expuesto,
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. ANTONI CORTADA GARCÍA, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., contra Dª Eloisa debo condenar y condeno a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
- CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EUROS (5.374,30 €), más el interés legal
- SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (68.338,20 €), más los intereses legales
- VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (26.738,20 €) más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad
- TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 €) más el interés legal.
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia NO es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de veinte días.
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Por el Procurador de los Tribunales D. LLUIS GARCIA MARTINEZ se ha presentado escrito en fecha 16/12/24 solicitando
En fecha 20/1/26 se celebró la audiencia previa a la que comparecieron las partes asistidas de Letrado y representades por Procurador. La actora se afirmó en su demanda y la demandada hizo lo propio con su escrito de oposición. Tras fijar los hechos controvertides la actora propuso y se admitió la prueba documental que se tuvo por reproducida, la más documental y el interrogatorio de la demandada. Por la demandada se propuso y se admitió la prueba documental que se tuvo por reproducida y la testifical de D. Artemio.
Se señaló el acto de la vista que ha tenido lugar el día 11/6/26, practicándose la prueba propuesta, tras lo cual las partes han formulado sus conclusiones.
A continuación las actuaciones han quedado vistas para dictar sentencia.
Alega la actora que el sistema adoptado por ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. a través del cual comercializaba sus productos, no supone la existencia de un previo contrato mercantil de compraventa firmado entre compradora y vendedora, desplegándose la relación comercial entre las partes a través de la habitual operativa de comercio, consistente en la formulación de pedidos por la compradora (concretamente, de todo tipo de específicos y productos de venta en farmacias) y la entrega de productos por parte de la actora, para su ulterior reventa por parte de la primera. La gestión de dichos pedidos se efectuó a través de un programa informático de gestión integral del negocio de la oficina de farmacia, que facilitaba a las partes una conexión permanente. Por lo demás, la necesaria introducción por la compradora de su cabecera y clave de cliente para la formulación y remisión de cada pedido permitía a la actora cerciorar en todo momento la certeza y existencia de cada pedido, así como de la precisa identidad de quien lo formulaba. Este método de facturación, pactado con la demandada e implementado de común acuerdo entre las partes (y de práctica unánime en el sector de la distribución farmacéutica), consiente prescindir de la utilización de albaranes de entrega firmados por los farmacéuticos.
Con la finalidad de financiar la adquisición de su oficina de farmacia, el 6/7/22, las partes suscribieron un contrato de préstamo a favor de la demandada, por un capital de 50.000 €, intereses por importe de 291,67 € y vencimiento el 28/2/2023; el 26/7/2023, la actora accedió a conceder dos nuevos aplazamientos para las cantidades pendientes de saldar concretamente 5172,08 euros con vencimiento el 28/7/23 y 5202,22 euros con venimiento el 28/8/23; la demandada no ha procedido al pago de los intereses correspondientes a la primera cuota (172,08 €), así como tampoco ha satisfecho el pago correspondiente a la segunda cuota (5.202,22 €). En consecuencia, la cantidad adeudada por la demandada en concepto de préstamo, asciende a 5.374,30 €; el 1/11/2022, habiéndose acumulado una deuda de 80.850,70 € consecuencia del impago de diversas facturas giradas durante los meses de julio y octubre de 2022, las partes suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago, por cuya virtud la demandada se comprometía a la cancelación de dicha deuda, mediante la satisfacción de 84 cuotas mensuales de importe 962,50 €, más ocho cuotas reversibles (con posibilidad de amortización anticipada o remisibles en función del volumen de compras alcanzado, de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas segunda y tercera del contrato) en concepto de intereses financieros liquidados al tipo del 5,00%; después de atender las primeras cuotas convenidas, la demandada encadenó diversos impagos, ascendiendo la cantidad debida en concepto de cuotas comprensivas de capital del contrato, a 68.338,20 €, más 16.278,56 €, en concepto de cuotas por intereses.
En el pacto cuarto del contrato de reconocimiento de deuda, se estableció la previsión de resolución contractual con efecto de vencimiento anticipado de la totalidad de los efectos aplazados, para el supuesto de verificarse tanto el impago de cualquiera de las cuotas adheridas al contrato, como de cualesquiera factura girada con posterioridad a la firma del contrato; la actora, además de las cuotas impagadas y vencidas (6.737,50 € por cuotas nº 12 y 15 a 20), también reclama la cuantía resultante de los efectos pendientes de vencimiento a día de hoy, cuyo importe suma 61.600,70 € (cuotas nº 21 a nº 84).
El importe total reclamado en concepto del total de cuotas derivadas del contrato de reconocimiento de deuda asciende a 68.338,20 €, resultado de adicionar al sumatorio de los efectos impagados y vencidos (6.737,50 €, por las cuotas nº 12 y 15 a 20), el saldo correspondiente a las cuotas pendientes de vencimiento (61.600,70 €, por las cuotas nº 21 a nº 84).
Además la demandada también desatendió las facturas giradas con posterioridad a la rúbrica del contrato de reconocimiento de deuda y que ascienden a 26.738,20 euros.
Reclama también los intereses devengados al amparo de la Ley 3/2004 que ascienden a 3.664,61 €.
El importe total adeudado, resultado de adicionar al principal de 100.450,70 € (5.374,30 €, en concepto de préstamo pendiente de amortización; 68.338,20 € por cuotas derivadas de contrato de reconocimiento de deuda y 26.738,20 € por facturas impagadas), el importe de los intereses, 3.664,61 € y los gastos, 320,00 €, asciende a 104.435,31 €.
Por la demandada se opone alegando que si bien es cierto que la relación comercial existente entre las partes consistía en que la demandante era proveedora de la demandada, no reconoce la deuda reclamada en concepto de préstamo ya que este importe está totalmente satisfecho; si bien la actora indica que el capital del préstamo era de 50000 euros y que los intereses ascendían a 291,67 €, la cantidad que debía devolverse el 28/2/2.023 era de 60.291,67 € y no de 50.291,67 € como se pactó; es por ello que la demandante indica que se adeudaban 10.000 € a fecha de vencimiento, pero esto no es cierto por cuanto la demandada había abonado toda la cantidad pactada en el contrato de préstamo; es decir, los 50.291,67 €; los 10.000 € no se corresponden con el contenido de los pactos del contrato de préstamo con un capital de 50.000 € más un interés anual del 7% y que en modo alguno arrojan un resultado de 60.291,67; la demandante ha venido reclamando conceptos mezclados y con distinto origen y que han llevado a la Sra. Eloisa a la confusión de la toda cuanta deuda se le reclamaba habiendo pagado la cantidad de 5.251,46 € y no de 5.000 €; respecto al reconocimiento de deuda, el importe de 80.850,70 € no obedece a facturas pendientes por cuanto en las mismas ya se habían cargado otros conceptos como intereses y que después se vuelven a cargar; se niega tanto la solicitud como la entrega de los pedidos que se recogen en las facturas que se reclaman y que ascienden a la cantidad de 26.738,20 € habiendo pagado 10.625,76 €, cantidad que sería procedente descontar; respecto a los intereses de la Ley 3/2004 no son exigibles judicialmente hasta que se proceda a la oportuna condena.
La STS, Civil sección 1 del 08 de Marzo del 2010 ( ROJ: STS 1120/2010) Recurso: 612/2006 en la que fue Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, establece que en cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
STS núm. 555/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 24 junio dispone:
a) El reconocimiento de deuda, tal como pretende configurarlo el recurso, no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1224 CC ( LEG 1889, 27) , del que la jurisprudencia ha deducido el llamado «contrato reproductivo» o el de «fijación jurídica» (vid., SS de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69 [ RJ 1969, 3281] , y para la última, de 19-XI-74 [ RJ 1974, 4267] , 5-II-81 [ RJ 1981, 350] , 23-VI-83 [ RJ 1983, 3654] y 30-IV-99 [ RJ 1999, 2619] ), destacando siempre, lo que no ocurre aquí, la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.
b) Aunque la regulación del llamado «reconocimiento de deuda», no aparece expresamente contemplada en el Código Civil ( LEG 1889, 27) común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS de la misma, de 30-V-92 ( RJ 1992, 4830) , 20-XI-92 ( RJ 1992, 9421) , 11-III-93 ( RJ 1993, 1790) , 30-IX-93 ( RJ 1993, 6660) , 27-VII-94, 24-X-94 ( RJ 1994, 7681) , 22-VII-96 ( RJ 1996, 5566) , 5-V-98 ( RJ 1998, 3232) , 29-VI-98, 28-IX-98 ( RJ 1998, 7287) , 8-VI-99 ( RJ 1999, 4731) y 23-XII-99 ( RJ 1999, 9362) . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el «reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC ( LEG 1889, 27) y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligtoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente».
Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5283), al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, «reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC, y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así,
El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de mayo de 2006 distingue entre el reconocimiento de deuda abstracto y el causalizado, al declarar: "no se trata de un reconocimiento de deuda meramente abstracto o formal, sino que constituye un reconocimiento causalizado que no solo produce efectos probatorios respecto de la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos, tal y como se expresa la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 2001 y de 1 de marzo de 2002 ; lo cual, en términos de la primera de las resoluciones citadas -que a su vez menciona otras de fecha anterior, conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado".
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2002 "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 1996 (RJ 1996\5566), que se remite a la 28 marzo 1983 (RJ 1983\1648), establece que
De igual manera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1992 (RJ 1992\9421) se señala que
La STS núm. 1143/1999 (Sala de lo Civil), de 23 diciembre en su FF. DD TERCERO dispone que el segundo motivo del recurso lo fundamenta al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LECiv por haber incurrido el juzgador de segunda instancia en infracción de normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; enunciación del recurso, que se hace sin citar las normas del ordenamiento jurídico ni la Jurisprudencia que ha sido infringida como impone para su admisión el párrafo primero del art. 1707 de la Ley Procesal, circunstancia esta que hace inestimar el motivo que no debió ser admitido; pero aún suponiendo que, se puede entender que la parte recurrente entiende como infringidos los artículos 1261, 1275 y 1277 del Código Civil y la Sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1983 ( RJ 1983\1648) , y ello porque la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, acepta y tiene por reproducidos los de la Sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia, y éste en el fundamento de derecho sexto manifiesta que:
-El 6/7/22 la actora ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., concedió a la demandada Dª. Eloisa un préstamo por importe de 50.000 euros, fijando un interés anual del 7% y estableciendo un sistema de amortización conjunta con la devolución del principal a través del sistema francés de amortización y mediante una única cuota a su vencimiento; así mismo se estableció un período de carencia de seis meses; la prestataria se obligaba a la devolución del capital e intereses pactados mediante la liquidación de una única cuota mensual cuyo importe se determinaría en el cuadro de amortización, donde se dispuso lo siguiente "Nº de cuota: carencia 1 Capital pendiente: 0 50.000 euros Intereses: 0 291,67 euros Cuota: 0 60.291,67 euros vencimiento: 1/2/23 28/2/23"; se estableció la posibilidad de que la prestataria pudiera realizar el pago anticipado de las cantidades aplazadas lo que determinará el recálculo de los intereses y cuotas ; el impago de cualquiera de las cuotas devengará un tipo de interés del 8%(documento nº 1 de la demanda).
-El 1/11/22 las partes suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda y pago aplazado en virtud del cual la demandada reconoce adeudar a ALLIANCE HEALTHCARE, la cantidad de 80.850,70 €, en concepto de facturas pendientes y 16.278,55 €, en concepto de financiación de los aplazamientos convenidos comprometiéndose a atender el pago de 92 cuotas señalando que las cuotas nº 85 (2.034,82 €), 86 (2.034,82 €), 87 (2.034,82€), 88 (2.034,82 €), 89 (2.034,82 €), 90 (2.034,82 €), 91 (2.034,82 €) y 92 (2.034,82 €), del cuadro de amortización, contienen los intereses derivados de la financiación de la deuda, calculados al tipo del 5% anual, mediante el sistema francés de amortización, con fraccionamiento del importe total de los mismos en partes iguales para cada periodo anual; así mismo se estableció un Compromiso de compras del siguiente tenor literal
-La demandada ha realizado los siguientes pagos en concepto de devolución del préstamo: el 26/1/23, 25.000 euros, el 30/5/23, 5000 euros, el 31/5/23, 5.000 euros y el 6/7/23, 5000 euros, en total 40.000 euros (documento MD 1D aportado en la audiencia previa).
-El 26/7/23 la actora remite correo a la demandada en el que se le indica
Al acto de juicio ha comparecido la demandada Dª. Eloisa quien ha manifestado que
Al acto de juicio ha comparecido el testigo D. Artemio, quien ha manifestado que
La primera de las cuestiones que opone la demandada es que la actora indica que se adeudaban 10.000 € a fecha de vencimiento, lo que no es así ya que había abonado toda la cantidad pactada en el contrato de préstamo, es decir, 50.291,67 €; la cantidad de 10.000 € no se corresponde con el contenido de los pactos del contrato de préstamo con un capital de 50.000 € más un interés anual del 7% y que en modo alguno arrojan un resultado de 60.291,67 €.
Conviene en primer lugar, traer a colación el reconocimiento realizado en el acto de juicio por la representación de la actora que ha manifestado que si bien en un apartado del contrato de préstamo se hizo constar que la cantidad era de 60.291,67 €, no es así y ello corresponde a un error, reconociendo expresamente que la cantidad prestada fué de 50.000 euros tal y como consta en la cláusula primera del contrato, y así ha sido reconocido por la Sra. Eloisa en su interrogatorio y por el testigo Sr. Artemio. Que se trata de un error material es evidente por cuanto en el apartado capital se hace constar la cantidad 50.000 euros y en el aprtado inetereses la cantidad de 291,67 euros que corresponde con el tipo de interés anual pactado del 7%.
La alegación de que la demandada había pagado 50.291,67 euros correspondientes a la devolución del préstamo, se halla huérfana de toda prueba, pues tal manifestación obedece a una interpretación de la parte que carece de sustento probatorio.
De hecho de la documental aportada resulta que se le concedió un préstamo por importe de 50.0000 euros en concepto de principal y 291,67 euros en concepto de intereses que debía ser devuelto el 28/2/23; el 26/7/23 restaban pendientes de pago dos cuotas de 5000 euros cada una, más los intereses por importe de 172,08 euros y 202,22 euros; de dichas cantidades la actora indica que la demandada no pagó los intereses correspondientes a la primera cuota (172,08 €), así como tampoco ha satisfecho el pago correspondiente a la segunda cuota (5.202,22 €); constan acreditados mediante transferencias bancarias realizadas por la demandada el 31/5/23, 4/7/23, 26/1/23 y 30/5/23 por importe total de 40.000 euros los pagos en concepto de devolución del préstamo (documento MD 1D aportado en la audiencia previa). Por tanto, existe una cantidad pendiente de pago correspondiente a la devolución del préstamo por importe de 5374,30 euros.
El 1/11/22 las partes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda en el que la demandada reconocía adeudar la cantidad de 80.850,70 euros en concepto de facturas pendientes correspondientes a los meses de julio y octubre de 2022 y 16.278,55 €, en concepto de financiación de los aplazamientos convenidos, por cuya virtud la demandada se comprometía a la cancelación de dicha deuda acumulada, mediante la satisfacción 84 cuotas mensuales de importe 962,50 €, más ocho cuotas reversibles (con posibilidad de amortización anticipada o remisibles en función del volumen de compras alcanzado, de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas segunda y tercera del contrato) en concepto de intereses financieros liquidados al tipo del 5,00%.
La demandada dejó de pagar las cuotas 12, 15 a 20 por importe de 962,50 euros cada una, en total, 6.737,50 € contrato, y las cuotas nº 21 a nº 84 pendientes de vencimiento cuyo importe suma 61.600,70 € lo que arroja un total de a 68.338,20 €, más las cuotas números 85 a 92 por importe de 16.278,56 €, en concepto de cuotas por intereses.
La demandada aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda justificante de pago de fecha 13/9/23 por importe de de 5251,46 euros que ha sido imputado a parte de las cuotas mensuales 1 a 11 (5/2/23 a 5/12/23) recogidas en el contrato de reconocimiento de deuda.
Además de impago de las cuotas del contrato de reconocimiento de deuda, la demandada también desatendió las facturas giradas con posterioridad y que se acompañan como como documentos nº 7 a 13 de la demanda, por importe de 26.738,20 €.
La demandada niega adeudar a la demanda las cantidades que se reclaman y manifiesta que la actora no acredita la entrega de los productos que manifiesta haber suministrado, toda vez no aporta albaran alguno que acredite su entrega.
Respecto a la práctica habitual entre ambas empresas, la Sra. Eloisa ha manifestado en su interrogatorio que no firmaba los albaranes, que normalmente pasaban un lector y que no punteaba los albaranes.
Por su parte el testigo Sr. Artemio, que trabaja para una de las compañías de la actora, ha manifestado que el sistema de facturación y entrega de productos por parte de la actora se realiza sin la previa entrega de albaranes, tratándose de una práctica habitual en el sector habida cuenta el volumen de las transacciones diarias.
Las manifestaciones de la demandada no hacen más que ratificar la versión ofrecida por la actora y cuál era el modo en que se entrega el producto y se procedía a su facturación, no realizando entrega de albaranes si no por medio de un lector que permitía identificar la entrega de los productos.
Por tanto, las alegaciones opuestas por la demandada de la falta de recepción de los productos al no constar albaranes, carecen de la virtualidad pretendida.
Por tanto, la demandada deberá pagar la cantidad de 5.374,30.-€, más el interés legal en concepto de deuda derivada de contrato de préstamo de fecha de 6 de julio 2022; la cantidad de 68.338,20.-€, más los intereses legales, en concepto de cuotas impagadas y vencidas contenidas en el contrato de reconocimiento y aplazamiento de deuda de fecha de 1 de noviembre de 2022; 26.738,20.-€ más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en concepto de facturas impagadas; 320 €, en concepto de indemnización por gastos más el interés legal .
Vistos los preceptos legales citados, demás de general y pertinente aplicación y, en atención a lo expuesto,
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. ANTONI CORTADA GARCÍA, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., contra Dª Eloisa debo condenar y condeno a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
- CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EUROS (5.374,30 €), más el interés legal
- SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (68.338,20 €), más los intereses legales
- VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (26.738,20 €) más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad
- TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 €) más el interés legal.
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia NO es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de veinte días.
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Alega la actora que el sistema adoptado por ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. a través del cual comercializaba sus productos, no supone la existencia de un previo contrato mercantil de compraventa firmado entre compradora y vendedora, desplegándose la relación comercial entre las partes a través de la habitual operativa de comercio, consistente en la formulación de pedidos por la compradora (concretamente, de todo tipo de específicos y productos de venta en farmacias) y la entrega de productos por parte de la actora, para su ulterior reventa por parte de la primera. La gestión de dichos pedidos se efectuó a través de un programa informático de gestión integral del negocio de la oficina de farmacia, que facilitaba a las partes una conexión permanente. Por lo demás, la necesaria introducción por la compradora de su cabecera y clave de cliente para la formulación y remisión de cada pedido permitía a la actora cerciorar en todo momento la certeza y existencia de cada pedido, así como de la precisa identidad de quien lo formulaba. Este método de facturación, pactado con la demandada e implementado de común acuerdo entre las partes (y de práctica unánime en el sector de la distribución farmacéutica), consiente prescindir de la utilización de albaranes de entrega firmados por los farmacéuticos.
Con la finalidad de financiar la adquisición de su oficina de farmacia, el 6/7/22, las partes suscribieron un contrato de préstamo a favor de la demandada, por un capital de 50.000 €, intereses por importe de 291,67 € y vencimiento el 28/2/2023; el 26/7/2023, la actora accedió a conceder dos nuevos aplazamientos para las cantidades pendientes de saldar concretamente 5172,08 euros con vencimiento el 28/7/23 y 5202,22 euros con venimiento el 28/8/23; la demandada no ha procedido al pago de los intereses correspondientes a la primera cuota (172,08 €), así como tampoco ha satisfecho el pago correspondiente a la segunda cuota (5.202,22 €). En consecuencia, la cantidad adeudada por la demandada en concepto de préstamo, asciende a 5.374,30 €; el 1/11/2022, habiéndose acumulado una deuda de 80.850,70 € consecuencia del impago de diversas facturas giradas durante los meses de julio y octubre de 2022, las partes suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago, por cuya virtud la demandada se comprometía a la cancelación de dicha deuda, mediante la satisfacción de 84 cuotas mensuales de importe 962,50 €, más ocho cuotas reversibles (con posibilidad de amortización anticipada o remisibles en función del volumen de compras alcanzado, de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas segunda y tercera del contrato) en concepto de intereses financieros liquidados al tipo del 5,00%; después de atender las primeras cuotas convenidas, la demandada encadenó diversos impagos, ascendiendo la cantidad debida en concepto de cuotas comprensivas de capital del contrato, a 68.338,20 €, más 16.278,56 €, en concepto de cuotas por intereses.
En el pacto cuarto del contrato de reconocimiento de deuda, se estableció la previsión de resolución contractual con efecto de vencimiento anticipado de la totalidad de los efectos aplazados, para el supuesto de verificarse tanto el impago de cualquiera de las cuotas adheridas al contrato, como de cualesquiera factura girada con posterioridad a la firma del contrato; la actora, además de las cuotas impagadas y vencidas (6.737,50 € por cuotas nº 12 y 15 a 20), también reclama la cuantía resultante de los efectos pendientes de vencimiento a día de hoy, cuyo importe suma 61.600,70 € (cuotas nº 21 a nº 84).
El importe total reclamado en concepto del total de cuotas derivadas del contrato de reconocimiento de deuda asciende a 68.338,20 €, resultado de adicionar al sumatorio de los efectos impagados y vencidos (6.737,50 €, por las cuotas nº 12 y 15 a 20), el saldo correspondiente a las cuotas pendientes de vencimiento (61.600,70 €, por las cuotas nº 21 a nº 84).
Además la demandada también desatendió las facturas giradas con posterioridad a la rúbrica del contrato de reconocimiento de deuda y que ascienden a 26.738,20 euros.
Reclama también los intereses devengados al amparo de la Ley 3/2004 que ascienden a 3.664,61 €.
El importe total adeudado, resultado de adicionar al principal de 100.450,70 € (5.374,30 €, en concepto de préstamo pendiente de amortización; 68.338,20 € por cuotas derivadas de contrato de reconocimiento de deuda y 26.738,20 € por facturas impagadas), el importe de los intereses, 3.664,61 € y los gastos, 320,00 €, asciende a 104.435,31 €.
Por la demandada se opone alegando que si bien es cierto que la relación comercial existente entre las partes consistía en que la demandante era proveedora de la demandada, no reconoce la deuda reclamada en concepto de préstamo ya que este importe está totalmente satisfecho; si bien la actora indica que el capital del préstamo era de 50000 euros y que los intereses ascendían a 291,67 €, la cantidad que debía devolverse el 28/2/2.023 era de 60.291,67 € y no de 50.291,67 € como se pactó; es por ello que la demandante indica que se adeudaban 10.000 € a fecha de vencimiento, pero esto no es cierto por cuanto la demandada había abonado toda la cantidad pactada en el contrato de préstamo; es decir, los 50.291,67 €; los 10.000 € no se corresponden con el contenido de los pactos del contrato de préstamo con un capital de 50.000 € más un interés anual del 7% y que en modo alguno arrojan un resultado de 60.291,67; la demandante ha venido reclamando conceptos mezclados y con distinto origen y que han llevado a la Sra. Eloisa a la confusión de la toda cuanta deuda se le reclamaba habiendo pagado la cantidad de 5.251,46 € y no de 5.000 €; respecto al reconocimiento de deuda, el importe de 80.850,70 € no obedece a facturas pendientes por cuanto en las mismas ya se habían cargado otros conceptos como intereses y que después se vuelven a cargar; se niega tanto la solicitud como la entrega de los pedidos que se recogen en las facturas que se reclaman y que ascienden a la cantidad de 26.738,20 € habiendo pagado 10.625,76 €, cantidad que sería procedente descontar; respecto a los intereses de la Ley 3/2004 no son exigibles judicialmente hasta que se proceda a la oportuna condena.
La STS, Civil sección 1 del 08 de Marzo del 2010 ( ROJ: STS 1120/2010) Recurso: 612/2006 en la que fue Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, establece que en cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
STS núm. 555/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 24 junio dispone:
a) El reconocimiento de deuda, tal como pretende configurarlo el recurso, no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1224 CC ( LEG 1889, 27) , del que la jurisprudencia ha deducido el llamado «contrato reproductivo» o el de «fijación jurídica» (vid., SS de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69 [ RJ 1969, 3281] , y para la última, de 19-XI-74 [ RJ 1974, 4267] , 5-II-81 [ RJ 1981, 350] , 23-VI-83 [ RJ 1983, 3654] y 30-IV-99 [ RJ 1999, 2619] ), destacando siempre, lo que no ocurre aquí, la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.
b) Aunque la regulación del llamado «reconocimiento de deuda», no aparece expresamente contemplada en el Código Civil ( LEG 1889, 27) común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS de la misma, de 30-V-92 ( RJ 1992, 4830) , 20-XI-92 ( RJ 1992, 9421) , 11-III-93 ( RJ 1993, 1790) , 30-IX-93 ( RJ 1993, 6660) , 27-VII-94, 24-X-94 ( RJ 1994, 7681) , 22-VII-96 ( RJ 1996, 5566) , 5-V-98 ( RJ 1998, 3232) , 29-VI-98, 28-IX-98 ( RJ 1998, 7287) , 8-VI-99 ( RJ 1999, 4731) y 23-XII-99 ( RJ 1999, 9362) . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el «reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC ( LEG 1889, 27) y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligtoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente».
Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5283), al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, «reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC, y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así,
El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de mayo de 2006 distingue entre el reconocimiento de deuda abstracto y el causalizado, al declarar: "no se trata de un reconocimiento de deuda meramente abstracto o formal, sino que constituye un reconocimiento causalizado que no solo produce efectos probatorios respecto de la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos, tal y como se expresa la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 2001 y de 1 de marzo de 2002 ; lo cual, en términos de la primera de las resoluciones citadas -que a su vez menciona otras de fecha anterior, conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado".
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2002 "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 1996 (RJ 1996\5566), que se remite a la 28 marzo 1983 (RJ 1983\1648), establece que
De igual manera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1992 (RJ 1992\9421) se señala que
La STS núm. 1143/1999 (Sala de lo Civil), de 23 diciembre en su FF. DD TERCERO dispone que el segundo motivo del recurso lo fundamenta al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LECiv por haber incurrido el juzgador de segunda instancia en infracción de normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; enunciación del recurso, que se hace sin citar las normas del ordenamiento jurídico ni la Jurisprudencia que ha sido infringida como impone para su admisión el párrafo primero del art. 1707 de la Ley Procesal, circunstancia esta que hace inestimar el motivo que no debió ser admitido; pero aún suponiendo que, se puede entender que la parte recurrente entiende como infringidos los artículos 1261, 1275 y 1277 del Código Civil y la Sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1983 ( RJ 1983\1648) , y ello porque la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, acepta y tiene por reproducidos los de la Sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia, y éste en el fundamento de derecho sexto manifiesta que:
-El 6/7/22 la actora ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., concedió a la demandada Dª. Eloisa un préstamo por importe de 50.000 euros, fijando un interés anual del 7% y estableciendo un sistema de amortización conjunta con la devolución del principal a través del sistema francés de amortización y mediante una única cuota a su vencimiento; así mismo se estableció un período de carencia de seis meses; la prestataria se obligaba a la devolución del capital e intereses pactados mediante la liquidación de una única cuota mensual cuyo importe se determinaría en el cuadro de amortización, donde se dispuso lo siguiente "Nº de cuota: carencia 1 Capital pendiente: 0 50.000 euros Intereses: 0 291,67 euros Cuota: 0 60.291,67 euros vencimiento: 1/2/23 28/2/23"; se estableció la posibilidad de que la prestataria pudiera realizar el pago anticipado de las cantidades aplazadas lo que determinará el recálculo de los intereses y cuotas ; el impago de cualquiera de las cuotas devengará un tipo de interés del 8%(documento nº 1 de la demanda).
-El 1/11/22 las partes suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda y pago aplazado en virtud del cual la demandada reconoce adeudar a ALLIANCE HEALTHCARE, la cantidad de 80.850,70 €, en concepto de facturas pendientes y 16.278,55 €, en concepto de financiación de los aplazamientos convenidos comprometiéndose a atender el pago de 92 cuotas señalando que las cuotas nº 85 (2.034,82 €), 86 (2.034,82 €), 87 (2.034,82€), 88 (2.034,82 €), 89 (2.034,82 €), 90 (2.034,82 €), 91 (2.034,82 €) y 92 (2.034,82 €), del cuadro de amortización, contienen los intereses derivados de la financiación de la deuda, calculados al tipo del 5% anual, mediante el sistema francés de amortización, con fraccionamiento del importe total de los mismos en partes iguales para cada periodo anual; así mismo se estableció un Compromiso de compras del siguiente tenor literal
-La demandada ha realizado los siguientes pagos en concepto de devolución del préstamo: el 26/1/23, 25.000 euros, el 30/5/23, 5000 euros, el 31/5/23, 5.000 euros y el 6/7/23, 5000 euros, en total 40.000 euros (documento MD 1D aportado en la audiencia previa).
-El 26/7/23 la actora remite correo a la demandada en el que se le indica
Al acto de juicio ha comparecido la demandada Dª. Eloisa quien ha manifestado que
Al acto de juicio ha comparecido el testigo D. Artemio, quien ha manifestado que
La primera de las cuestiones que opone la demandada es que la actora indica que se adeudaban 10.000 € a fecha de vencimiento, lo que no es así ya que había abonado toda la cantidad pactada en el contrato de préstamo, es decir, 50.291,67 €; la cantidad de 10.000 € no se corresponde con el contenido de los pactos del contrato de préstamo con un capital de 50.000 € más un interés anual del 7% y que en modo alguno arrojan un resultado de 60.291,67 €.
Conviene en primer lugar, traer a colación el reconocimiento realizado en el acto de juicio por la representación de la actora que ha manifestado que si bien en un apartado del contrato de préstamo se hizo constar que la cantidad era de 60.291,67 €, no es así y ello corresponde a un error, reconociendo expresamente que la cantidad prestada fué de 50.000 euros tal y como consta en la cláusula primera del contrato, y así ha sido reconocido por la Sra. Eloisa en su interrogatorio y por el testigo Sr. Artemio. Que se trata de un error material es evidente por cuanto en el apartado capital se hace constar la cantidad 50.000 euros y en el aprtado inetereses la cantidad de 291,67 euros que corresponde con el tipo de interés anual pactado del 7%.
La alegación de que la demandada había pagado 50.291,67 euros correspondientes a la devolución del préstamo, se halla huérfana de toda prueba, pues tal manifestación obedece a una interpretación de la parte que carece de sustento probatorio.
De hecho de la documental aportada resulta que se le concedió un préstamo por importe de 50.0000 euros en concepto de principal y 291,67 euros en concepto de intereses que debía ser devuelto el 28/2/23; el 26/7/23 restaban pendientes de pago dos cuotas de 5000 euros cada una, más los intereses por importe de 172,08 euros y 202,22 euros; de dichas cantidades la actora indica que la demandada no pagó los intereses correspondientes a la primera cuota (172,08 €), así como tampoco ha satisfecho el pago correspondiente a la segunda cuota (5.202,22 €); constan acreditados mediante transferencias bancarias realizadas por la demandada el 31/5/23, 4/7/23, 26/1/23 y 30/5/23 por importe total de 40.000 euros los pagos en concepto de devolución del préstamo (documento MD 1D aportado en la audiencia previa). Por tanto, existe una cantidad pendiente de pago correspondiente a la devolución del préstamo por importe de 5374,30 euros.
El 1/11/22 las partes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda en el que la demandada reconocía adeudar la cantidad de 80.850,70 euros en concepto de facturas pendientes correspondientes a los meses de julio y octubre de 2022 y 16.278,55 €, en concepto de financiación de los aplazamientos convenidos, por cuya virtud la demandada se comprometía a la cancelación de dicha deuda acumulada, mediante la satisfacción 84 cuotas mensuales de importe 962,50 €, más ocho cuotas reversibles (con posibilidad de amortización anticipada o remisibles en función del volumen de compras alcanzado, de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas segunda y tercera del contrato) en concepto de intereses financieros liquidados al tipo del 5,00%.
La demandada dejó de pagar las cuotas 12, 15 a 20 por importe de 962,50 euros cada una, en total, 6.737,50 € contrato, y las cuotas nº 21 a nº 84 pendientes de vencimiento cuyo importe suma 61.600,70 € lo que arroja un total de a 68.338,20 €, más las cuotas números 85 a 92 por importe de 16.278,56 €, en concepto de cuotas por intereses.
La demandada aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda justificante de pago de fecha 13/9/23 por importe de de 5251,46 euros que ha sido imputado a parte de las cuotas mensuales 1 a 11 (5/2/23 a 5/12/23) recogidas en el contrato de reconocimiento de deuda.
Además de impago de las cuotas del contrato de reconocimiento de deuda, la demandada también desatendió las facturas giradas con posterioridad y que se acompañan como como documentos nº 7 a 13 de la demanda, por importe de 26.738,20 €.
La demandada niega adeudar a la demanda las cantidades que se reclaman y manifiesta que la actora no acredita la entrega de los productos que manifiesta haber suministrado, toda vez no aporta albaran alguno que acredite su entrega.
Respecto a la práctica habitual entre ambas empresas, la Sra. Eloisa ha manifestado en su interrogatorio que no firmaba los albaranes, que normalmente pasaban un lector y que no punteaba los albaranes.
Por su parte el testigo Sr. Artemio, que trabaja para una de las compañías de la actora, ha manifestado que el sistema de facturación y entrega de productos por parte de la actora se realiza sin la previa entrega de albaranes, tratándose de una práctica habitual en el sector habida cuenta el volumen de las transacciones diarias.
Las manifestaciones de la demandada no hacen más que ratificar la versión ofrecida por la actora y cuál era el modo en que se entrega el producto y se procedía a su facturación, no realizando entrega de albaranes si no por medio de un lector que permitía identificar la entrega de los productos.
Por tanto, las alegaciones opuestas por la demandada de la falta de recepción de los productos al no constar albaranes, carecen de la virtualidad pretendida.
Por tanto, la demandada deberá pagar la cantidad de 5.374,30.-€, más el interés legal en concepto de deuda derivada de contrato de préstamo de fecha de 6 de julio 2022; la cantidad de 68.338,20.-€, más los intereses legales, en concepto de cuotas impagadas y vencidas contenidas en el contrato de reconocimiento y aplazamiento de deuda de fecha de 1 de noviembre de 2022; 26.738,20.-€ más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en concepto de facturas impagadas; 320 €, en concepto de indemnización por gastos más el interés legal .
Vistos los preceptos legales citados, demás de general y pertinente aplicación y, en atención a lo expuesto,
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. ANTONI CORTADA GARCÍA, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., contra Dª Eloisa debo condenar y condeno a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
- CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EUROS (5.374,30 €), más el interés legal
- SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (68.338,20 €), más los intereses legales
- VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (26.738,20 €) más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad
- TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 €) más el interés legal.
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia NO es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de veinte días.
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. ANTONI CORTADA GARCÍA, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., contra Dª Eloisa debo condenar y condeno a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
- CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EUROS (5.374,30 €), más el interés legal
- SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (68.338,20 €), más los intereses legales
- VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (26.738,20 €) más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad
- TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 €) más el interés legal.
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia NO es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de veinte días.
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

