Sentencia Civil 212/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 212/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 56 de Barcelona, Rec. 612/2026 de 29 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 56 de Barcelona

Ponente: SUSANA SOLANS BALLARINI

Nº de sentencia: 212/2026

Núm. Cendoj: 08019420562026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:755

Núm. Roj: STIC 755:2026


Encabezamiento

-

Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 56

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 11 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549456

FAX: 935549556

EMAIL:instancia56.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0988000000061226

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 56

Concepto: 0988000000061226

N.I.G.: 0801942120268127377

Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 612/2026 -E

-

Materia: Juicio verbal (resto de casos)

Parte demandante/ejecutante: Patricio

Procurador/a: Paloma Barbadillo Galvez

Abogado/a: Miguel Fernandez Medina

Parte demandada/ejecutada: RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 212/2026

Magistrada: Susana Solans Ballarini

Barcelona, 29 de junio de 2026

Vistos por mí, Dª.SUSANA SOLANS BALLARINI Magistrada de la plaza nº 56 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Barcelona los autos de juicio verbal nº 612/2026, seguidos a instancia de Doña PALOMA BARBADILLO GÁLVEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Patricio, asistido del Letrado Sr. Miguel Fernández Medina, contra RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. JOAQUIN JAÑEZ RAMOS, y asistido de la Letrada Sra. María José Cosmea Rodríguez, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, se ha dictado la presente resolución con fundamento en los siguientes,

PRIMERO.-Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que ..." 1. La ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS/VIDA, contenida en la cláusula "SERVICIOS ACCESORIOS RELACIONADOS. PROTECCION DE PAGOS 940,18 Euros" del contrato suscrito con fecha29 de octubre de 2021 con nº NUM000, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, más los intereses legales. 2. SUBSIDIARIAMENTE, declare la ANULABILIDAD DEL SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS/VIDA, vinculado al contrato de préstamo suscrito con fecha29 de octubre de 2021 con nº NUM001, por error invalidante en el consentimiento, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, más los intereses legales. 3. SUBSIDIARIAMENTE, se declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula "Gastos de reclamación de posiciones deudoras: 30,00 Euros.",con los efectos inherentes a tal declaración. 4.Con expresa condena en costas a la parte demandada.....".

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, previa declaración de competencia, se emplazó a la parte demandada a fin de que la contestara en el plazo de diez días.

Por el Procurador D. JOAQUIN JAÑEZ RAMOS se ha presentado escrito en fecha 27/5/26 contestando a la demandada e interesando su desestimación con imposición de costas a la actora.

Por auto de 10/6/26 se admitió la prueba documental propuesta por ambas partes que se ha tenido por reproducida y a continuación han quedado los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.

Constituye el objeto del presente procedimiento el ejercicio de una acción de nulidad de la vinculación del contrato de seguro de protección de pagos/vida , contenida en la cláusula "SERVICIOS ACCESORIOS RELACIONADOS. PROTECCION DE PAGOS 940,18 Euros" del contrato suscrito con fecha29 de octubre de 2021 con nº NUM000.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva

En lo que respecta al seguro vinculado, se considera procedente estar al criterio de la sección 6ª de la Audiencia provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 344/2025, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, para afirmar que "Es doctrina consolidada que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo , entre otras).

Aquella afirmación no puede verse oscurecida por el vínculo que existe entre las compañías del grupo, ni tampoco por el indubitado interés común en la contratación de los productos asociados al préstamo, porque la regla general del respeto a la personalidad jurídica solo cede «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , 475/2008, de 26 mayo , 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo y 628/2013, de 28 octubre , entre otras).

En el caso que nos ocupa el BBVA niega y prueba ser el asegurador o emisor de la póliza de seguro y por tanto alega no estar legitimado para soportar una acción de nulidad contractual que, con arreglo a los artículos 1257 y 1302 del Cc ., solo incumbe a los contratantes.

A tal efecto la póliza obrante en autos revela que el contrato se celebra con la intermediación de BBVA MEDIACION, OPERADOR DE BANCO-SEGURO VINCULADOS S.A, pero el contrato tiene lugar entre el Banco, como tomador, la compañía BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como asegurador, y la aquí demandante como asegurada.

Esa mediación es conforme el artículo 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, cuando prevé que "tendrán la consideración de operadores de banca- seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas conforme a lo indicado en el art. 28 de esta Ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros utilizando sus redes de distribución.

La doble condición de los empleados del Banco como trabajadores de este y como agentes operadores banca- seguros es perfectamente lícita y no perjudica por sí misma los derechos del prestatario y asegurado por lo que no cabe acudir al levantamiento del velo para atribuir legitimación pasiva al demandado y se desestima este primer motivo del recurso.

A mayor abundamiento el recurso se construye bajo la premisa de que la concesión del crédito venía condicionada a la simultánea contratación del seguro sin que tal afirmación encuentre apoyo en la documentación aportada; así la ficha de información normalizada europea indica que la contratación del seguro es voluntaria, y la póliza de préstamo incluye un apartado en este sentido, de manera que el prestatario debe marcar la opción correspondiente para que se entienda contratado ese segundo negocio de seguro de protección de pagos, que evidentemente beneficia al acreedor ofreciéndole una garantía adicional, pero también al prestatario, a quien libera de responsabilidad en el supuesto de que concurra alguna de las contingencias previstas

En el plano puramente jurídico añadiremos que la cita de la Directiva 17/2014/UE no puede ser más desacertada pues el ámbito de aplicación de la misma se ciñe a los contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, mientras que el que aquí nos ocupa es un préstamo personal de financiación a comprador de bien mueble, concretamente un vehículo.

Además la Directiva comentada tampoco se opone a la venta combinada de productos de crédito con otros productos y servicios financieros, entendiendo por tal aquella en que unos y otros se ofertan por separado, y admite, con mayores restricciones, la venta vinculada de contratos de crédito con contratos de seguro cuando cierra el artículo 12 señalando que Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.

En consecuencia, no habiendo sido demostrada la imposición del contrato de seguro como condición imprescindible para la concesión del crédito, rechazamos que el contrato de crédito imponga al consumidor garantías desproporcionadas o servicios complementarios o accesorios que este no hubiera solicitado, que en otro caso efectivamente serían prácticas abusivas proscritas por los artículos 88 y 89.4 del texto refundido".

Al efecto, el seguro en el presente caso, también se suscribe como asegurador con RCI Life Limited (fallecimiento)/ RCI Insurance Limited (incapacidad permanente absoluta), y, por ello, resulta de aplicación la anterior doctrina, sin que, por otra parte, proceda estimar la alegación, en relación a que la capitalización de la prima no habría sido autorizada, o consentida, en la medida en que resulta de forma clara de las disposiciones contractuales, tratándose de un servicio no vinculante, y para deber considerarse una opción lícita que se toma al momento de la contratación.

Por todo ello, procede desestimar la acción principal y subsidiaria de nulidad y anulabilidad de la vinculación del contrato de seguro de protección de pagos/vida al contrato de préstamo, por carecer la demandada de legitimación para soportar la acción ejercitada.

TERCERO.- Nulidad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras

En dicha demanda se solicitaba, con carácter principal, que se declarara la nulidad de la cláusula de comisión por por reclamación de impago por no superar el doble control de transparencia, ni de incorporación.

La demandada se opone alegando su exigibilidad al haber estado debidamente pactadas.

Respecto a la cláusula de comisión por impago, por abusiva la parte actora solicita se declare nula la condición general de contratación reguladora de las comisiones por reclamacion de impago y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la clàusula mencionada.

Establece el art. 3.1 de la OM 289/2011de 28 de octubre: Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

También la norma tercera de la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre sobre transparencia de las operaciones sy protección de la clientela se dedica a las comisiones de las entidades financieras y tal y como señala la demandada el servicio de reclamaciones del Banco de España ha dado una pautas en su Memoria del año 2012 para el cobro de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Sin embargo, se comprenderá que el servicio de reclamaciones del Banco de España no tiene potestad jurisdiccional y por tanto no es el órgano que tiene que valorar cuándo una determinada cláusula es abusiva al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios.

Sabemos que el cumplimiento de la normativa sectorial no excluye el control de abusividad de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores (pfo. 178 STS de 09.05.2013 : "la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable".

También que conforme a la STJUE de 11.06.2015, asunto C-602/13 , el hecho de que una cláusula inserta en un contrato no haya sido aplicada o puesta en práctica no excluye el control de abusividad. Dice el Tribunal europeo:

"49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , enrelación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30).

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica."

Por tanto, al margen de que la entidad demandada trate de adaptar la aplicación de la cláusula a las recomendaciones del BE y que la cláusula se aplique en sus propios términos, lo que corresponde a este Juzgado es analizar si la cláusula cuestionada, en la redacción que la demandada reconoce ha introducido en el contrato de tarjeta de autos, puede considerarse o no abusiva a la luz del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

CUARTO.-En este escenario, se comenzará por indicar que las solas explicaciones de la demandada en cuanto a la aplicación de la cláusula en la practica ponen en evidencia que se trata de una cláusula cuya interpretación y aplicación queda a la exclusiva voluntad del empresario.

La cláusula cuestionada dice: ..."Gastos de reclamación de posiciones deudoras: 30,00 Euros....".

Es decir, establece a cargo del consumidor, una comisión de 30 euros que se carga en la cuenta del cliente. El cargo se pretende justificar por la reclamación que efectúa la entidad.

La demandada no explica en la contestación cuál es el procedimiento de reclamación que sigue ni qué concretas gestiones efectivas deben llevarse a cabo, por lo que cabe concluir que la cláusula en cuestión queda a la libre interpretación del empresario. Obsérvese no se dice cuál es esa gestión o cual es el medio que se utilizará para reclamar. Si es una simple llamada telefónica o un correo electrónico, sigue siendo una comisión que no se corresponde con un gasto efectivo en el que haya tenido que incurrir la demandada.

Por lo expuesto, la cláusula infringe para empezar los arts. 85.3 TRLDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreto que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 39 euros por unos servicios que no se prestan). Por mas que la cláusula concrete que se devenga una vez hecha efectiva la reclamación, sigue sin decir qué medios o qué vías de reclamación son esas que comporten un gasto o un daño a la entidad que pueda estimarse en 30 euros. Por ello, sigue siendo una cláusula que prevé el cobro de un servicio no prestado; no hay actuación alguna de la entidad que justifique un gasto por su parte o un daño generado a la misma por importe de 30 euros.

Si a todo lo anterior añadimos que toda posición deudora conlleva además unos intereses moratorios por los que el cliente resarce a la entidad del daño o perjuicio por su incumplimiento, habrá de concluirse que la cláusula cuestionada constituye además una sanción desproporcionada para el cliente.

Y si a lo que se refiere la demandada es al hecho de tener que dotarse de medios personales y materiales para controlar los impagos, descubiertos e incumplimientos del cliente, es decir, que no es que la llamada o el mensaje tenga un coste de 30 euros, sino que es una estimación del coste a repartir entre los clientes incumplidores , debe recordarse que las entidades financieras son empresarios con ánimo de lucro, legítimo y amparado constitucionalmente por la libertad de empresa, pero correlativamente sometidos al riesgo empresarial. Si la entidad tiene que reclamar judicialmente la cantidad debida, podrá obtener una condena en costas qu le resarza de los gastos por reclamación judicial (téngase en cuenta que en las costas nunca se incluyen los gastos por reclamación extrajudicial), y no es requisito para reclamar judicialmente haber intentado previamente una reclamación extrajudicial. Es mas, el cliente que tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera nunca obtiene resarcimiento por las reclamaciones extrajudiciales que le dirija, ya elija acudir en persona a la oficina y plantear su queja o reclamación al gestor que le atienda, ya opte por remitir un correo electrónico o una carta certificada. Por tanto la cláusula infringe también el art. 89.3 TRLGDCU al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario y el art. 87 por falta de reciprocidad.

En conclusión, la demanda debe ser estimada, condenando a la demandada a eliminar de sus condiciones generales la llamada "Comisión por reclamación " por estimarla abusiva y por tanto nula conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. La eliminación afecta al contrato celebrado entre las partes que mantendrá su vigencia con el resto de sus cláusulas.

Como consecuencia de ello, la demandada deberá devolver las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula y que se determinaran en ejecución de snetencia.

Por tanto, procede la estimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda deben imponerse las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimo la demanda interpuesta por Doña PALOMA BARBADILLO GÁLVEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Patricio, contra RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, declaro la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudorasdel contrato suscrito entre las partes, y como consecuencia la demandada RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, estará obligada a eliminar la cláusula del contrato y a abonar a la demandante la cantidad de 30 euros, más el interés legal desde la fecha de cada abono.

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas.

Contra la presente resolución que no es firme cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de Barcelona

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que ..." 1. La ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS/VIDA, contenida en la cláusula "SERVICIOS ACCESORIOS RELACIONADOS. PROTECCION DE PAGOS 940,18 Euros" del contrato suscrito con fecha29 de octubre de 2021 con nº NUM000, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, más los intereses legales. 2. SUBSIDIARIAMENTE, declare la ANULABILIDAD DEL SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS/VIDA, vinculado al contrato de préstamo suscrito con fecha29 de octubre de 2021 con nº NUM001, por error invalidante en el consentimiento, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, más los intereses legales. 3. SUBSIDIARIAMENTE, se declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula "Gastos de reclamación de posiciones deudoras: 30,00 Euros.",con los efectos inherentes a tal declaración. 4.Con expresa condena en costas a la parte demandada.....".

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, previa declaración de competencia, se emplazó a la parte demandada a fin de que la contestara en el plazo de diez días.

Por el Procurador D. JOAQUIN JAÑEZ RAMOS se ha presentado escrito en fecha 27/5/26 contestando a la demandada e interesando su desestimación con imposición de costas a la actora.

Por auto de 10/6/26 se admitió la prueba documental propuesta por ambas partes que se ha tenido por reproducida y a continuación han quedado los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.

Constituye el objeto del presente procedimiento el ejercicio de una acción de nulidad de la vinculación del contrato de seguro de protección de pagos/vida , contenida en la cláusula "SERVICIOS ACCESORIOS RELACIONADOS. PROTECCION DE PAGOS 940,18 Euros" del contrato suscrito con fecha29 de octubre de 2021 con nº NUM000.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva

En lo que respecta al seguro vinculado, se considera procedente estar al criterio de la sección 6ª de la Audiencia provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 344/2025, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, para afirmar que "Es doctrina consolidada que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo , entre otras).

Aquella afirmación no puede verse oscurecida por el vínculo que existe entre las compañías del grupo, ni tampoco por el indubitado interés común en la contratación de los productos asociados al préstamo, porque la regla general del respeto a la personalidad jurídica solo cede «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , 475/2008, de 26 mayo , 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo y 628/2013, de 28 octubre , entre otras).

En el caso que nos ocupa el BBVA niega y prueba ser el asegurador o emisor de la póliza de seguro y por tanto alega no estar legitimado para soportar una acción de nulidad contractual que, con arreglo a los artículos 1257 y 1302 del Cc ., solo incumbe a los contratantes.

A tal efecto la póliza obrante en autos revela que el contrato se celebra con la intermediación de BBVA MEDIACION, OPERADOR DE BANCO-SEGURO VINCULADOS S.A, pero el contrato tiene lugar entre el Banco, como tomador, la compañía BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como asegurador, y la aquí demandante como asegurada.

Esa mediación es conforme el artículo 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, cuando prevé que "tendrán la consideración de operadores de banca- seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas conforme a lo indicado en el art. 28 de esta Ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros utilizando sus redes de distribución.

La doble condición de los empleados del Banco como trabajadores de este y como agentes operadores banca- seguros es perfectamente lícita y no perjudica por sí misma los derechos del prestatario y asegurado por lo que no cabe acudir al levantamiento del velo para atribuir legitimación pasiva al demandado y se desestima este primer motivo del recurso.

A mayor abundamiento el recurso se construye bajo la premisa de que la concesión del crédito venía condicionada a la simultánea contratación del seguro sin que tal afirmación encuentre apoyo en la documentación aportada; así la ficha de información normalizada europea indica que la contratación del seguro es voluntaria, y la póliza de préstamo incluye un apartado en este sentido, de manera que el prestatario debe marcar la opción correspondiente para que se entienda contratado ese segundo negocio de seguro de protección de pagos, que evidentemente beneficia al acreedor ofreciéndole una garantía adicional, pero también al prestatario, a quien libera de responsabilidad en el supuesto de que concurra alguna de las contingencias previstas

En el plano puramente jurídico añadiremos que la cita de la Directiva 17/2014/UE no puede ser más desacertada pues el ámbito de aplicación de la misma se ciñe a los contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, mientras que el que aquí nos ocupa es un préstamo personal de financiación a comprador de bien mueble, concretamente un vehículo.

Además la Directiva comentada tampoco se opone a la venta combinada de productos de crédito con otros productos y servicios financieros, entendiendo por tal aquella en que unos y otros se ofertan por separado, y admite, con mayores restricciones, la venta vinculada de contratos de crédito con contratos de seguro cuando cierra el artículo 12 señalando que Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.

En consecuencia, no habiendo sido demostrada la imposición del contrato de seguro como condición imprescindible para la concesión del crédito, rechazamos que el contrato de crédito imponga al consumidor garantías desproporcionadas o servicios complementarios o accesorios que este no hubiera solicitado, que en otro caso efectivamente serían prácticas abusivas proscritas por los artículos 88 y 89.4 del texto refundido".

Al efecto, el seguro en el presente caso, también se suscribe como asegurador con RCI Life Limited (fallecimiento)/ RCI Insurance Limited (incapacidad permanente absoluta), y, por ello, resulta de aplicación la anterior doctrina, sin que, por otra parte, proceda estimar la alegación, en relación a que la capitalización de la prima no habría sido autorizada, o consentida, en la medida en que resulta de forma clara de las disposiciones contractuales, tratándose de un servicio no vinculante, y para deber considerarse una opción lícita que se toma al momento de la contratación.

Por todo ello, procede desestimar la acción principal y subsidiaria de nulidad y anulabilidad de la vinculación del contrato de seguro de protección de pagos/vida al contrato de préstamo, por carecer la demandada de legitimación para soportar la acción ejercitada.

TERCERO.- Nulidad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras

En dicha demanda se solicitaba, con carácter principal, que se declarara la nulidad de la cláusula de comisión por por reclamación de impago por no superar el doble control de transparencia, ni de incorporación.

La demandada se opone alegando su exigibilidad al haber estado debidamente pactadas.

Respecto a la cláusula de comisión por impago, por abusiva la parte actora solicita se declare nula la condición general de contratación reguladora de las comisiones por reclamacion de impago y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la clàusula mencionada.

Establece el art. 3.1 de la OM 289/2011de 28 de octubre: Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

También la norma tercera de la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre sobre transparencia de las operaciones sy protección de la clientela se dedica a las comisiones de las entidades financieras y tal y como señala la demandada el servicio de reclamaciones del Banco de España ha dado una pautas en su Memoria del año 2012 para el cobro de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Sin embargo, se comprenderá que el servicio de reclamaciones del Banco de España no tiene potestad jurisdiccional y por tanto no es el órgano que tiene que valorar cuándo una determinada cláusula es abusiva al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios.

Sabemos que el cumplimiento de la normativa sectorial no excluye el control de abusividad de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores (pfo. 178 STS de 09.05.2013 : "la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable".

También que conforme a la STJUE de 11.06.2015, asunto C-602/13 , el hecho de que una cláusula inserta en un contrato no haya sido aplicada o puesta en práctica no excluye el control de abusividad. Dice el Tribunal europeo:

"49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , enrelación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30).

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica."

Por tanto, al margen de que la entidad demandada trate de adaptar la aplicación de la cláusula a las recomendaciones del BE y que la cláusula se aplique en sus propios términos, lo que corresponde a este Juzgado es analizar si la cláusula cuestionada, en la redacción que la demandada reconoce ha introducido en el contrato de tarjeta de autos, puede considerarse o no abusiva a la luz del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

CUARTO.-En este escenario, se comenzará por indicar que las solas explicaciones de la demandada en cuanto a la aplicación de la cláusula en la practica ponen en evidencia que se trata de una cláusula cuya interpretación y aplicación queda a la exclusiva voluntad del empresario.

La cláusula cuestionada dice: ..."Gastos de reclamación de posiciones deudoras: 30,00 Euros....".

Es decir, establece a cargo del consumidor, una comisión de 30 euros que se carga en la cuenta del cliente. El cargo se pretende justificar por la reclamación que efectúa la entidad.

La demandada no explica en la contestación cuál es el procedimiento de reclamación que sigue ni qué concretas gestiones efectivas deben llevarse a cabo, por lo que cabe concluir que la cláusula en cuestión queda a la libre interpretación del empresario. Obsérvese no se dice cuál es esa gestión o cual es el medio que se utilizará para reclamar. Si es una simple llamada telefónica o un correo electrónico, sigue siendo una comisión que no se corresponde con un gasto efectivo en el que haya tenido que incurrir la demandada.

Por lo expuesto, la cláusula infringe para empezar los arts. 85.3 TRLDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreto que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 39 euros por unos servicios que no se prestan). Por mas que la cláusula concrete que se devenga una vez hecha efectiva la reclamación, sigue sin decir qué medios o qué vías de reclamación son esas que comporten un gasto o un daño a la entidad que pueda estimarse en 30 euros. Por ello, sigue siendo una cláusula que prevé el cobro de un servicio no prestado; no hay actuación alguna de la entidad que justifique un gasto por su parte o un daño generado a la misma por importe de 30 euros.

Si a todo lo anterior añadimos que toda posición deudora conlleva además unos intereses moratorios por los que el cliente resarce a la entidad del daño o perjuicio por su incumplimiento, habrá de concluirse que la cláusula cuestionada constituye además una sanción desproporcionada para el cliente.

Y si a lo que se refiere la demandada es al hecho de tener que dotarse de medios personales y materiales para controlar los impagos, descubiertos e incumplimientos del cliente, es decir, que no es que la llamada o el mensaje tenga un coste de 30 euros, sino que es una estimación del coste a repartir entre los clientes incumplidores , debe recordarse que las entidades financieras son empresarios con ánimo de lucro, legítimo y amparado constitucionalmente por la libertad de empresa, pero correlativamente sometidos al riesgo empresarial. Si la entidad tiene que reclamar judicialmente la cantidad debida, podrá obtener una condena en costas qu le resarza de los gastos por reclamación judicial (téngase en cuenta que en las costas nunca se incluyen los gastos por reclamación extrajudicial), y no es requisito para reclamar judicialmente haber intentado previamente una reclamación extrajudicial. Es mas, el cliente que tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera nunca obtiene resarcimiento por las reclamaciones extrajudiciales que le dirija, ya elija acudir en persona a la oficina y plantear su queja o reclamación al gestor que le atienda, ya opte por remitir un correo electrónico o una carta certificada. Por tanto la cláusula infringe también el art. 89.3 TRLGDCU al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario y el art. 87 por falta de reciprocidad.

En conclusión, la demanda debe ser estimada, condenando a la demandada a eliminar de sus condiciones generales la llamada "Comisión por reclamación " por estimarla abusiva y por tanto nula conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. La eliminación afecta al contrato celebrado entre las partes que mantendrá su vigencia con el resto de sus cláusulas.

Como consecuencia de ello, la demandada deberá devolver las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula y que se determinaran en ejecución de snetencia.

Por tanto, procede la estimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda deben imponerse las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimo la demanda interpuesta por Doña PALOMA BARBADILLO GÁLVEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Patricio, contra RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, declaro la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudorasdel contrato suscrito entre las partes, y como consecuencia la demandada RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, estará obligada a eliminar la cláusula del contrato y a abonar a la demandante la cantidad de 30 euros, más el interés legal desde la fecha de cada abono.

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas.

Contra la presente resolución que no es firme cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de Barcelona

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.

Constituye el objeto del presente procedimiento el ejercicio de una acción de nulidad de la vinculación del contrato de seguro de protección de pagos/vida , contenida en la cláusula "SERVICIOS ACCESORIOS RELACIONADOS. PROTECCION DE PAGOS 940,18 Euros" del contrato suscrito con fecha29 de octubre de 2021 con nº NUM000.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva

En lo que respecta al seguro vinculado, se considera procedente estar al criterio de la sección 6ª de la Audiencia provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 344/2025, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, para afirmar que "Es doctrina consolidada que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo , entre otras).

Aquella afirmación no puede verse oscurecida por el vínculo que existe entre las compañías del grupo, ni tampoco por el indubitado interés común en la contratación de los productos asociados al préstamo, porque la regla general del respeto a la personalidad jurídica solo cede «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , 475/2008, de 26 mayo , 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo y 628/2013, de 28 octubre , entre otras).

En el caso que nos ocupa el BBVA niega y prueba ser el asegurador o emisor de la póliza de seguro y por tanto alega no estar legitimado para soportar una acción de nulidad contractual que, con arreglo a los artículos 1257 y 1302 del Cc ., solo incumbe a los contratantes.

A tal efecto la póliza obrante en autos revela que el contrato se celebra con la intermediación de BBVA MEDIACION, OPERADOR DE BANCO-SEGURO VINCULADOS S.A, pero el contrato tiene lugar entre el Banco, como tomador, la compañía BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como asegurador, y la aquí demandante como asegurada.

Esa mediación es conforme el artículo 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, cuando prevé que "tendrán la consideración de operadores de banca- seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas conforme a lo indicado en el art. 28 de esta Ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros utilizando sus redes de distribución.

La doble condición de los empleados del Banco como trabajadores de este y como agentes operadores banca- seguros es perfectamente lícita y no perjudica por sí misma los derechos del prestatario y asegurado por lo que no cabe acudir al levantamiento del velo para atribuir legitimación pasiva al demandado y se desestima este primer motivo del recurso.

A mayor abundamiento el recurso se construye bajo la premisa de que la concesión del crédito venía condicionada a la simultánea contratación del seguro sin que tal afirmación encuentre apoyo en la documentación aportada; así la ficha de información normalizada europea indica que la contratación del seguro es voluntaria, y la póliza de préstamo incluye un apartado en este sentido, de manera que el prestatario debe marcar la opción correspondiente para que se entienda contratado ese segundo negocio de seguro de protección de pagos, que evidentemente beneficia al acreedor ofreciéndole una garantía adicional, pero también al prestatario, a quien libera de responsabilidad en el supuesto de que concurra alguna de las contingencias previstas

En el plano puramente jurídico añadiremos que la cita de la Directiva 17/2014/UE no puede ser más desacertada pues el ámbito de aplicación de la misma se ciñe a los contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, mientras que el que aquí nos ocupa es un préstamo personal de financiación a comprador de bien mueble, concretamente un vehículo.

Además la Directiva comentada tampoco se opone a la venta combinada de productos de crédito con otros productos y servicios financieros, entendiendo por tal aquella en que unos y otros se ofertan por separado, y admite, con mayores restricciones, la venta vinculada de contratos de crédito con contratos de seguro cuando cierra el artículo 12 señalando que Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.

En consecuencia, no habiendo sido demostrada la imposición del contrato de seguro como condición imprescindible para la concesión del crédito, rechazamos que el contrato de crédito imponga al consumidor garantías desproporcionadas o servicios complementarios o accesorios que este no hubiera solicitado, que en otro caso efectivamente serían prácticas abusivas proscritas por los artículos 88 y 89.4 del texto refundido".

Al efecto, el seguro en el presente caso, también se suscribe como asegurador con RCI Life Limited (fallecimiento)/ RCI Insurance Limited (incapacidad permanente absoluta), y, por ello, resulta de aplicación la anterior doctrina, sin que, por otra parte, proceda estimar la alegación, en relación a que la capitalización de la prima no habría sido autorizada, o consentida, en la medida en que resulta de forma clara de las disposiciones contractuales, tratándose de un servicio no vinculante, y para deber considerarse una opción lícita que se toma al momento de la contratación.

Por todo ello, procede desestimar la acción principal y subsidiaria de nulidad y anulabilidad de la vinculación del contrato de seguro de protección de pagos/vida al contrato de préstamo, por carecer la demandada de legitimación para soportar la acción ejercitada.

TERCERO.- Nulidad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras

En dicha demanda se solicitaba, con carácter principal, que se declarara la nulidad de la cláusula de comisión por por reclamación de impago por no superar el doble control de transparencia, ni de incorporación.

La demandada se opone alegando su exigibilidad al haber estado debidamente pactadas.

Respecto a la cláusula de comisión por impago, por abusiva la parte actora solicita se declare nula la condición general de contratación reguladora de las comisiones por reclamacion de impago y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la clàusula mencionada.

Establece el art. 3.1 de la OM 289/2011de 28 de octubre: Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

También la norma tercera de la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre sobre transparencia de las operaciones sy protección de la clientela se dedica a las comisiones de las entidades financieras y tal y como señala la demandada el servicio de reclamaciones del Banco de España ha dado una pautas en su Memoria del año 2012 para el cobro de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Sin embargo, se comprenderá que el servicio de reclamaciones del Banco de España no tiene potestad jurisdiccional y por tanto no es el órgano que tiene que valorar cuándo una determinada cláusula es abusiva al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios.

Sabemos que el cumplimiento de la normativa sectorial no excluye el control de abusividad de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores (pfo. 178 STS de 09.05.2013 : "la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable".

También que conforme a la STJUE de 11.06.2015, asunto C-602/13 , el hecho de que una cláusula inserta en un contrato no haya sido aplicada o puesta en práctica no excluye el control de abusividad. Dice el Tribunal europeo:

"49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , enrelación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30).

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica."

Por tanto, al margen de que la entidad demandada trate de adaptar la aplicación de la cláusula a las recomendaciones del BE y que la cláusula se aplique en sus propios términos, lo que corresponde a este Juzgado es analizar si la cláusula cuestionada, en la redacción que la demandada reconoce ha introducido en el contrato de tarjeta de autos, puede considerarse o no abusiva a la luz del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

CUARTO.-En este escenario, se comenzará por indicar que las solas explicaciones de la demandada en cuanto a la aplicación de la cláusula en la practica ponen en evidencia que se trata de una cláusula cuya interpretación y aplicación queda a la exclusiva voluntad del empresario.

La cláusula cuestionada dice: ..."Gastos de reclamación de posiciones deudoras: 30,00 Euros....".

Es decir, establece a cargo del consumidor, una comisión de 30 euros que se carga en la cuenta del cliente. El cargo se pretende justificar por la reclamación que efectúa la entidad.

La demandada no explica en la contestación cuál es el procedimiento de reclamación que sigue ni qué concretas gestiones efectivas deben llevarse a cabo, por lo que cabe concluir que la cláusula en cuestión queda a la libre interpretación del empresario. Obsérvese no se dice cuál es esa gestión o cual es el medio que se utilizará para reclamar. Si es una simple llamada telefónica o un correo electrónico, sigue siendo una comisión que no se corresponde con un gasto efectivo en el que haya tenido que incurrir la demandada.

Por lo expuesto, la cláusula infringe para empezar los arts. 85.3 TRLDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreto que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 39 euros por unos servicios que no se prestan). Por mas que la cláusula concrete que se devenga una vez hecha efectiva la reclamación, sigue sin decir qué medios o qué vías de reclamación son esas que comporten un gasto o un daño a la entidad que pueda estimarse en 30 euros. Por ello, sigue siendo una cláusula que prevé el cobro de un servicio no prestado; no hay actuación alguna de la entidad que justifique un gasto por su parte o un daño generado a la misma por importe de 30 euros.

Si a todo lo anterior añadimos que toda posición deudora conlleva además unos intereses moratorios por los que el cliente resarce a la entidad del daño o perjuicio por su incumplimiento, habrá de concluirse que la cláusula cuestionada constituye además una sanción desproporcionada para el cliente.

Y si a lo que se refiere la demandada es al hecho de tener que dotarse de medios personales y materiales para controlar los impagos, descubiertos e incumplimientos del cliente, es decir, que no es que la llamada o el mensaje tenga un coste de 30 euros, sino que es una estimación del coste a repartir entre los clientes incumplidores , debe recordarse que las entidades financieras son empresarios con ánimo de lucro, legítimo y amparado constitucionalmente por la libertad de empresa, pero correlativamente sometidos al riesgo empresarial. Si la entidad tiene que reclamar judicialmente la cantidad debida, podrá obtener una condena en costas qu le resarza de los gastos por reclamación judicial (téngase en cuenta que en las costas nunca se incluyen los gastos por reclamación extrajudicial), y no es requisito para reclamar judicialmente haber intentado previamente una reclamación extrajudicial. Es mas, el cliente que tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera nunca obtiene resarcimiento por las reclamaciones extrajudiciales que le dirija, ya elija acudir en persona a la oficina y plantear su queja o reclamación al gestor que le atienda, ya opte por remitir un correo electrónico o una carta certificada. Por tanto la cláusula infringe también el art. 89.3 TRLGDCU al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario y el art. 87 por falta de reciprocidad.

En conclusión, la demanda debe ser estimada, condenando a la demandada a eliminar de sus condiciones generales la llamada "Comisión por reclamación " por estimarla abusiva y por tanto nula conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. La eliminación afecta al contrato celebrado entre las partes que mantendrá su vigencia con el resto de sus cláusulas.

Como consecuencia de ello, la demandada deberá devolver las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula y que se determinaran en ejecución de snetencia.

Por tanto, procede la estimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda deben imponerse las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimo la demanda interpuesta por Doña PALOMA BARBADILLO GÁLVEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Patricio, contra RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, declaro la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudorasdel contrato suscrito entre las partes, y como consecuencia la demandada RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, estará obligada a eliminar la cláusula del contrato y a abonar a la demandante la cantidad de 30 euros, más el interés legal desde la fecha de cada abono.

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas.

Contra la presente resolución que no es firme cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de Barcelona

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por Doña PALOMA BARBADILLO GÁLVEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Patricio, contra RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, declaro la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudorasdel contrato suscrito entre las partes, y como consecuencia la demandada RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, estará obligada a eliminar la cláusula del contrato y a abonar a la demandante la cantidad de 30 euros, más el interés legal desde la fecha de cada abono.

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas.

Contra la presente resolución que no es firme cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de Barcelona

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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