Sentencia Civil 219/2026 ...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 219/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 6 de Gijón, Rec. 602/2024 de 24 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 6 de Gijón

Ponente: SANTIAGO VEIGA MARTINEZ

Nº de sentencia: 219/2026

Núm. Cendoj: 33024420062026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:472

Núm. Roj: STIC 472:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00219/2026

-

PZA EDUARDO IBASETA, S/N, 3º, MODULO C - SALA DE VISTAS 3, BAJO GIJON

Teléfono: 985175552,Fax: 985175546

Correo electrónico:sct.civilB.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: SVM

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:33024 42 1 2024 0006116

DIH DIVISION HERENCIA 0000602 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Jose Luis, Inmaculada

Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ,

Abogado/a Sr/a. MONICA FERNANDEZ VIDAL, Inmaculada

D/ña. Brigida, Marí Juana , Concepción , Celestina , Marcos

Procurador/a Sr/a. , , JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE , MARGARITA ROZA MIER , MARGARITA ROZA MIER

Abogado/a Sr/a. , , AITOR GUISASOLA PAREDES , DIEGO CUEVA DIAZ , DIEGO CUEVA DIAZ

SENTENCIA nº 219/2026

En Gijón, a 24 de abril de 2026.

Santiago VEIGA MARTINEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número seis de Gijón, ha visto los presentes autos sobre división judicial de herencia número 602/2024, seguidos a instancia del Procurador DON GONZALO ROCES MONTERO, en nombre y representación de DON Jose Luis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador DON GONZALO ROCES MONTERO, en nombre y representación de DON Jose Luis se presentó demanda de división judicial de la herencia de DON Jesús Manuel, interesando el emplazamiento de los interesados en su condición de herederos del finado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, continuó la tramitación del procedimiento con arreglo a las disposiciones del Capítulo I del Título II del Libro IV de la LEC. Practicadas las operaciones divisorias, se dio traslado a las partes, con emplazamiento por término de diez días para que formularan oposición.

TERCERO.-Formulada oposición a las operaciones divisorias, por DON Jose Luis y DOÑA Concepción se convocó a las partes a la comparecencia legalmente prevista.

CUARTO-.Celebrada la comparecencia y a falta de conformidad de las partes, continuó la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, y practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por la oposición a las operaciones divisorias de la herencia del finado, DON Jesús Manuel, formulada por los llamados, DON Jose Luis y DOÑA Concepción que como motivos oponen los siguientes. DON Celestina, hijo del finado, muestra disconformidad con las operaciones divisorias, impugnado expresamente la partida contenida en la letra A.1. DEL ACTIVO denominada "Bienes Inmuebles" del cuaderno particional, no en lo relativo a la inclusión de los cuatro inmuebles indicados (respecto de lo que está conforme) si no en cuanto la valoración atribuida a los referidos inmuebles en base al valor de referencia o valor fiscal, alegando que para determinar la cuota que corresponde a cada heredero en el reparto de herencia se ha de tomar, en lo que a los inmuebles se refiere, el valor de mercado de los mismos, puesto que es el único que garantiza un reparto justo entre las partes.

La heredera, DOÑA Concepción, discute el pasivo de la herencia por no haberse integrado deudas personales que tenía el finado frente a ella, modificándose por tanto el valor total resultante de la herencia, y concretamente estima que debe ser incluida una partida en el pasivo por importe de 7000 EUROS como deuda que derivada del impago sistemático de pensiones que realizó en vida el señor Jesús Manuel, así como el 50% de lo abonado por DÑA Concepción desde el fallecimiento, que debe de ser igualmente computado a efectos de la herencia, y una tercera deuda por importe de 19.433,85 euros, ya que el finado recibió en una cuenta de su titularidad una prestación de la seguridad social en el año 2007, la cual, era otorgada a favor de DOÑA Concepción.

SEGUNDO.-El motivo de oposición formulado por la representación de DON Jose Luis viene referido a la valoración de los cuatro bienes inmuebles relacionados bajo el epígrafe A1 del cuaderno particional, y que son los siguientes; un LOCAL COMERCIAL, de unos 84 metros útiles, sito en la planta baja del edificio señalado con el DIRECCION000 de DIRECCION001 (Finca NUM000 de la Sección NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, del Registro de la Propiedad Nº 2 de DIRECCION001. Referencia catastral NUM005); una VIVIENDA sin anejos, de unos 40 metros útiles, sita en el DIRECCION002 de DIRECCION001 (Finca NUM006 de la Sección NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM007, del Registro de la Propiedad Nº 2 de DIRECCION001. Referencia catastral NUM008); una VIVIENDA sin anejos sita en el DIRECCION003 de DIRECCION001 (Finca NUM009 de la Sección NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM010, del Registro de la Propiedad Nº 2 de DIRECCION001. Referencia catastral NUM011); una VIVIENDA sin anejos, de unos 40 metros útiles, sita en el DIRECCION004 de DIRECCION001 (Finca NUM012 de la Sección NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM013, del Registro de la Propiedad Nº 2 de DIRECCION001. Referencia catastral NUM014).

La contadora, para el cálculo de los inmuebles, parte, en el caso del local comercial, del cálculo de valoraciones de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, y en el de las viviendas del valor de referencia que para el ejercicio 2024 efectúa la Sede Electrónica del Catastro, estimando unas valoraciones de 31.705,76 euros, 54.882,44 euros, 53.543,86 euros y 49.528,06 euros, respectivamente. Pues bien, el valor fiscal tenido en cuenta es, en efecto, un valor teórico fijado para la liquidación del impuesto correspondiente, llegado el caso de la venta, y es habitual que no guarde relación con el valor real de mercado, motivo por el cual admite confrontación si, como en este caso ocurre, su determinación pudiera afectar a la igualdad que se ha de guardar en la partición de la herencia ( art.1061 Código Civil).

En este caso, teniendo en cuenta las valoraciones alternativas presentadas por la representación de Doña Concepción, consistente en una valoración simplificada ofrecida por la Agencia Inmobiliaria Asturias, así como la acompañada con el escrito de oposición formulado por Don Jose Luis, consistente en un informe de Don Constancio, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, procede estimar la impugnación formulada pues existen apreciables diferencias entre la valoración de mercado ofrecida por las partes y la valoración fiscal reflejada en el cuaderno. Así, en el caso del local comercial, valorado en la suma de 31.705,76 euros, según se ha calculado por la contadora tomando como base las valoraciones de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, llega a ser valorado por la Agencia Asturias en la cantidad de 117.000 euros. Lo mismo ocurre en el caso de los tres pisos, situados en el mismo edificio de la DIRECCION000 de DIRECCION005 ( DIRECCION001), cuyo valor, según media ponderada que resulta de los informes de la Agencia Inmobiliaria y del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, supera en más de un 100% la valoración que ofrece la Sede Electrónica del Catastro, considerada por la contadora.

En consecuencia, estimando el motivo de oposición formulado por la representación de Don Jose Luis, procede la corrección del cuaderno a fin de ajustar la valoración de los inmuebles a la situación de mercado, por incidir en la compensación económica que se establece para el opositor, habida cuenta que la contadora-partidora adjudica la totalidad de los inmuebles a los herederos, Don Marcos y Doña Celestina, y con el fin de hacer guardar la posible igualdad en la partición de la herencia ( art.1061 Código Civil).

TERCERO.-Distinta suerte deben correr los distintos motivos de oposición formulados por la representación de Doña Concepción, por las siguientes razones. En primer lugar, estima la parte que ha de ser incluida una partida en el pasivo por importe de 7.000 EUROS, que tendría como base el "el impago sistemático de pensiones que realizó en vida el señor Jesús Manuel" aunque, por otra parte, se viene a recocer que las pensiones de alimentos fueron abonadas si bien DÑA Concepción se comprometió a reintegrar al obligado las cantidades percibidas en virtud de un pacto entre las partes cuya nota, manuscrita y no fechada, se acompaña como documento uno del escrito de oposición, y que el impugnante reputa ineficaz por lo que ese reembolso, en base al pacto nulo, daría lugar a la deuda ahora reclamada. El motivo no puede ser acogido, pues no hay prueba alguna del reembolso que se dice producido, ni base alguna para su liquidación que tampoco se puede determinar a partir de una renuncia genérica, en virtud de la cual Doña Concepción se compromete a devolver a Don Jesús Manuel todos los ingresos que haga en concepto de pensión alimenticia de sus hijos, lo que no acredita que tales ingresos se hayan producido (el obligado pudo haber dejado de cumplir) y menos aún que Doña Concepción hubiera reembolsado cantidad alguna, ni su concreto importe, prueba que resultaría fácil para quien pretende hacer el pago y que ni siquiera concreta en el escrito de impugnación (bajo el mismo concepto, se habla de una deuda de 7.000 euros y de un pasivo por importe de 9.000 euros).

La misma falta de prueba conduce a la desestimación de los demás motivos. Así, en el caso del préstamo con garantía hipotecaria, no acredita la parte la concreta cantidad que como deuda pretende incluir en el pasivo de la herencia, por importe de 21.861,66 euros y que pretende deducir de los extractos acompañados (documentos tres y cuatro) que, sin embargo, no constituyen una liquidación del préstamo acreditativa de las cantidades que se dicen abonadas, y cuya prueba resultaba fácil para la impugnante que, según propias alegaciones, era titular, junto con el causante, de la hipoteca suscrita con CAJA RURAL DE DIRECCION001. Finalmente, en cuanto al importe de 19.433,85 euros que, según propias alegaciones, D. Jose Luis recibió en una cuenta de su titularidad por una prestación de la seguridad social la cual era otorgada a favor de DOÑA Concepción, no puede quedar acreditada como pretendida deuda de la herencia en virtud del documento cinco, consistente en un detalle del movimiento de la cuenta bancaria, pero que no acredita que el titular de la prestación, abonada en una cuenta que se dice del finado, fuera un derecho reconocido a favor de DOÑA Concepción quien fácilmente podría haberlo acreditado.

CUARTO.-En virtud del art.394 LEC, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar la oposición a las operaciones divisorias de la herencia del finado, DON Jesús Manuel, formulada por el Procurador DON GONZALO ROCES MONTERO, en nombre y representación de DON Jose Luis y en consecuencia acordar que por la partidora DOÑA Inmaculada se rectifiquen las operaciones particionales realizadas, debiendo realizar nueva valoración de los inmuebles recogidos bajo el epígrafe A.1 del INVENTARIO Y AVALÚO con arreglo a valor de mercado, así como nuevo cálculo resultante de los haberes de los interesados en la herencia, sin imposición de costas.

Desestimar la oposición a las operaciones divisorias de la herencia del finado, DON Jesús Manuel, formulada por el Procurador DON JAVIER CASTRO EDUARTE, en nombre y representación de DÑA Concepción, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme ya que contra ella cabe interponer recurso de apelación.

Llévese la presente resolución al libro de resoluciones de la Secretaría e insértese en las actuaciones por medio de testimonio en forma.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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