Encabezamiento
TRIBUNAL DE INSTANCIA
SECCION CIVIL
PLAZA Nº 6
MURCIA
SENTENCIA: 00048 / 2026
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL Y FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD
Teléfono: 968806419 Fax: 968832560
AVDA. JUSTICIA S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA. FASE II. 1ª PLANTA
Teléfono: 968272359,Fax:
Correo electrónico:sct.areacivilfic.murcia@justicia.es/scej.civilsocca.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: CBM
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
N.I.G.:30030 42 1 2022 0012045
DIH DIVISION HERENCIA 0000732 / 2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Macarena, Primitivo
Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ,
Abogado/a Sr/a. JAVIER PEREZ CASTELLANOS, Primitivo
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Pedro Francisco, Gracia
Procurador/a Sr/a. MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a Sr/a. , FRANCISCO SARABIA COS
SENTENCIA Nº48/2026
En Murcia a 12 de febrero de 2026
El Ilmo. Sr. D. José Moreno Hellín, Magistrado de la plaza 6 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Murcia ha visto los presentes autos de DIH 732/2022 que tiene su origen en la división judicial de herencia promovido por el procurador Sr Jiménez Martínez en nombre y representación de Dª Macarena.
PRIMERO.-Por la representación antedicha, se presentó demanda división judicial de la herencia de D. Edemiro.
En las actuaciones se personó la procuradora Srª Lopez Cambronero en nombre y representación de D Pedro Francisco y el procurador Sr Castillo Gomez en representación de Dª Gracia.
Se llevó a cabo el acta de la junta a fin de proceder al nombramiento del contador partidor y de un perito. La primera designación recayó en el letrado Sr Primitivo.
Por parte de este se presenta cuaderno particional que ha sido impugnado por dos de las partes.
Se citó a las partes la celebración de vista con el resultado obrante en autos.
TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han cumplido todas las formalidades legales
PRIMERO.-Nos encontramos ante un procedimiento de división judicial de la herencia con motivo del fallecimiento del Sr Edemiro que era el padre y esposo del resto de los personados en las actuaciones.
Ante el cuaderno particional se ha llevado a cabo la impugnación con relación a determinado extremos.
SEGUNDO.-Tenemos en primer lugar la formulada por la representación de D Pedro Francisco que:
a.-Se opone a la cantidad contabilizada como carga onerosa respecto de la renta vitalicia de 3.000 euros mensuales a favor del padre donante y de 1.000 a favor de la hija del donante y hermana del donatario. Dice que por ese concepto se ha contabilizado la cantidad de 126.00 euros y que el importe es mayor.
No es cierto lo que se dice por la parte que formula la impugnación. De acuerdo con lo que se establece en el acuerdo particional y tenido en cuenta el momento en el que se produce el fallecimiento del donante ,el día 14.01.2020 "...la carga de la donación ha ascendido a la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (354.172'86 €)importe en el que debe ser reducido el valor de la donación, de lo que resulta fijado en UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (1.734.057,14€".
En conexión con lo anterior ,se dice por esa representación que después del fallecimiento del donante le siguió abonando a su hermana la cantidad 1.000 euros fijadas en la escritura de donación de fecha 10.04.2013 .De conformidad con esa escritura la carga impuesta por esa donación lo era hasta el momento del fallecimiento del donante y por ello entiendo que tiene razón al contador en el sentido que esos pagos nada tiene que ver con la herencia del padre y que será una cuestión a dilucidar entre ellas al margen del contenido de la herencia y su partición.
b.-Por lo que se refiere a la donación de fecha 12 de mayo de 2014 lo que se manifiesta es que la donación fue no colacionable.
A este respecto la sentencia de la A.P. de Valladolid de 12.06.2025 hace un compendio de la doctrina fijada por el TS en esta materia y dice que "el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC .De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 ,en los términos siguientes:
"En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legitima de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.
Por el contrario,el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil ,sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".
De la misma manera, lo explica la STS 245/1989, de 17 de marzo ,cuando al interpretar el art. 818 del CC indica:
"[...] pero con la salvedad de que la palabra "colocionables" referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035, y que más bien significa "computables". Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder "al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean [...] "La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria".
Igualmente insiste en dicha distinción la STS 142/2001, de 15 de febrero ,cuando razona: "Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia". O la STS 360/1982, de 19 de julio ,al establecer que: "[...] la colación implica una ordenación típica basada en criterios de equidad tendentes a evitar desigualdades en la distribución de la herencia en tanto el causante no dispone de ella".
Lo que se trata es que para la determinación de las legitimas de cada uno de los herederos se ha de tener en cuenta el importe del caudal relicto más el importe de las donaciones.
En esta situación lo que se mantiene por parte del contador -partidor en las páginas 14 y 15 de su informe es que llevado a cabo ese cómputo lo que se trata es que nos encontramos ante una donación inoficiosa ,1036 del C.C, y eso se explica con bastante claridad. El importe del conjunto del caudal y de las donaciones es de 2.456.015'17 y la suma de las legítimas de las hijas y esposa es de 633.124,09 euros. De lo que podía disponer a favor del hijo, era de la cantidad de 1.795.891,08 euros y sin embargo el valor de las donaciones fue por importe de 1.874.054,14 euros y por lo tanto lo que existe es un exceso de 81.166,06 euros y por ello se ha de proceder a dicha reducción.
Considero que es adecuado es criterio.
c.-Se dice que de los documentos que se adjuntan no se puede saber qué operaciones son las que han generado esa deuda de 205'71 €, 4.099'72 € y 5.092'71 €. ni quién las ordenó, generó o causó, pese a que fueran cargadas a las tarjetas del causante.
Lo que se parte es de la base que el causante se encontraba en un procedimiento de incapacidad, y, además, la viuda estaba casada en régimen de separación de bienes. Lo que se sustenta es que no existe base para poder saber si se trata de operaciones del causante o de operaciones de la viuda por cuanto que tenía disponibilidad.
Sea como fuere se trata de deudas en definitiva contraídas a cargo del patrimonio de D Valeriano y parece evidente que se ha de computar al pasivo.
d.-Por último, lo que se pretende por quien lleva a cabo la impugnación es que se contabilizan una serie de cantidades que le fueron entregada al padre. Son importes que van al margen de los 4.000 euros ya citados. Se dice por el hijo que llevó a cabo una serie e ingresos para evitar los descubiertos de las cuentas de su padre.
No existe constancia de la existencia de préstamo alguno y por lo tanto se puede considerar como una mera liberalidad. Por otro lado, el heredero disponía del poder otorgado por el causante y que la realidad es que no se justifica ni el origen, ni el concepto en que son entregado al padre.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la impugnación que se lleva a cabo por parte de la Srª Gracia lo que ella parte es del testamento de D Edemiro y lo que se dice es que "La cláusula primera del testamento establece a favor de Doña Gracia que en pago de su legítima reciba dos legados, por un lado el usufructo vitalicio de la vivienda sita en Murcia y, por otro lado, la cantidad de 160.000 € revalorizados al IPC, previendo que, en caso de que dicha adjudicación excediera de su legítima, se entendería legado con cargo al tercio de libre disposición y, en caso de no cubrir dichos legados el importe de su legítima, como es el caso, se completarían con otros bienes del causante.
Posteriormente, en la cláusula segunda prevé una serie de legados a favor de sus hijos, fijando que los mismos no pudieran afectar a lo dispuesto en favor de su esposa, cuando establece: "SEGUNDA. - Sin perjuicio de lo anterior, lega ...".
Es decir, el testador de forma clara protege los intereses de mi mandante, siendo la voluntad del mismo que su esposa en todo caso cobrase su legítima y, en caso de que se excediera, se aplicaría con cargo al tercio de libre disposición. Esta parte entiende que dicho extremo es de vital importancia a la hora de establecer las adjudicaciones y el carácter de las liberalidades que el causante efectuó en vida como a continuación veremos, siendo su interés principal proteger los derechos de su esposa. Por tanto, mi mandante tiene derecho al importe de la legitima viudal (usufructo del tercio de mejora), debiendo la misma entregarse en la forma prevista en el testamento, esto es, 160.000 € revalorizados al alza conforme al IPC en efectivo y, el resto, hasta completar su derecho, con cualquier otro bien ( arts. 839 y 840 Cc )"
Sobre esta base:
a.-Con relación a la donación al hijo realizada en virtud de la escritura de fecha 10.04.2013:
.-La parte impugnante no muestra su conformidad respecto de la valoración del negocio de farmacia .Lo que se estableció por el contador fue que "En la determinación del valor de los bienes inmuebles a la fecha del fallecimiento del causante, en este cuaderno particional nos atenemos a la valoración del perito tasador designado en los autos D. Miguel, con arreglo a los informes emitidos en 11 de febrero y 14 de junio de 2024, obrantes en autos, copia de los cuales acompaño como anexo a este cuaderno.
La valoración del negocio de farmacia tomada para el cálculo de legítimas e inoficiosidad de donaciones, es el manifestado por donante y donatario en la escritura de fecha 10 de abril de 2013, por tratarse de bienes muebles y intangibles hoy inexistentes."
Entiendo que se ha de mantener este criterio. Es más, la parte que lo impugna ni fija otro criterio alternativo y la realidad es que tampoco aporta pericial del tipo que sea del que se derive una valoración distinta.
. -Respecto de los importes abonados a la Srª Macarena derivados de esa donación y con cargo al donatario , su hermano, entiendo que no existe fundamento alguna para considerar esas cantidad como colacionable.
. -Por lo que se refiere a la consideración de la colación o no de lo que se le deja al hijo en la citada escritura nos remitimos a lo dicho con anterioridad. La realidad es que lo que se hace es anticipar en la donación lo que le ha legado en el testamento y no opera una al margen de la otra. El testamento es de fecha 20.11.2012 y lo que le lega al hijo es, en pago de su cuota hereditaria y con cargo a los tercios de mejora y de libre disposición, el porcentaje de titularidad que ostentara en el momento del fallecimiento y el edificio en la que se ubica la farmacia comprensiva del local y de las dos plantas sito en Puerto Lumbreras en la Calle Mayor.
Lo que se hace en las donaciones posteriores es anticipar la entrega.
b.-Respecto de la donación al hijo en la escritura de fecha 12.05.2014 se dice que es nula al ser otorgada con un poder general del donante al donatario. Lo que se dice es que como señala el art. 1713 del C.C y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las donaciones realizadas con poder general son nulas de pleno derecho y cita la sentencia del TS 687/2013 de 6 de noviembre.
Se han de efectuar dos consideraciones. La primera es que posterior a la sentencia que se cita está la del pleno nº 642/2019 de 27 de noviembre y en el que se dice que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio, como es donar, no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas. La segunda es que habida cuenta de las características del procedimiento en el que nos encontramos, con los limitados efectos que produce la sentencia que se dicte, es obvio que se ha mantener su validez y todo ello sin perjuicio que se acuda al procedimiento declarativo que corresponda quien pretenda la nulidad
c.-Con relación a las adjudicaciones lo que se dice por parte del contador partidor es que "El 26 de octubre de 2017, cubierto con exceso el tercio de libre disposición y el de mejora, este ultimo una vez deducido el valor del usufructo viudal, el causante dono a su esposa, Dna. Gracia, la vivienda de DIRECCION000 de Murcia, bien valorado en 225.000 €.
Esta donación es posterior a las anteriores.
Agotada la capacidad de disponer del causante con cargo a los tercios de mejora y libre disposición, sin afectar a la legitima de su hija y de su viuda, con las donaciones efectuadas a su hijo Pedro Francisco y siendo de fecha posterior a las efectuadas en favor de este, la donación a la esposa habrá de aplicarse en su totalidad al pago de su cuota viudal, como es voluntad del causante a la vista del testamento, y la donación efectuada y el legado dinerario establecido en testamento en favor de esta debe ser declarado inoficioso en todo aquello que supere la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (28.788,23 €), que resta hasta alcanzar el valor de su legitima viudal, valorada en 253.788,23 €, por aplicación de lo dispuesto en los arts., 817 y 820.1° del C.C .".
Los argumentos que se dan por parte de viuda no son suficientes apara desvirtuar lo anterior y por último es evidente que no toda la herencia se encuentra distribuida en legados y que por lo tanto no es factible la pretensión que se lleva a cabo.
Por lo expuesto entiendo que es procedente la confirmación del cuaderno particional realizada.
CUARTO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el art.394 de la LEC.
En atención a lo expuesto, y vistos los arts. citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Que desestimo la impugnación formulada por los procuradores Srª López Cambronero y Castillo Gómez en la representación que ostentan frente a las operaciones divisorias realizadas por el contador manteniendo el cuaderno en su integridad.
Se condena en costas a las partes que se han opuesto a las operaciones divisorias.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
De conformidad con la disposición adicional décimo quinta de la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre ,complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial ,pera la interposición del recurso de apelación contra esta sentencia es precisa la constitución previa de un depósito de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3097 de Banesto,el cual deberá estar efectuado al tiempo de la preparación del mismo y acreditarse documentalmente ,sin que proceda la admisión a tramite de ningún recurso cuyo depósito no esté constituido
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado-Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antedicha, se presentó demanda división judicial de la herencia de D. Edemiro.
En las actuaciones se personó la procuradora Srª Lopez Cambronero en nombre y representación de D Pedro Francisco y el procurador Sr Castillo Gomez en representación de Dª Gracia.
Se llevó a cabo el acta de la junta a fin de proceder al nombramiento del contador partidor y de un perito. La primera designación recayó en el letrado Sr Primitivo.
Por parte de este se presenta cuaderno particional que ha sido impugnado por dos de las partes.
Se citó a las partes la celebración de vista con el resultado obrante en autos.
TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han cumplido todas las formalidades legales
PRIMERO.-Nos encontramos ante un procedimiento de división judicial de la herencia con motivo del fallecimiento del Sr Edemiro que era el padre y esposo del resto de los personados en las actuaciones.
Ante el cuaderno particional se ha llevado a cabo la impugnación con relación a determinado extremos.
SEGUNDO.-Tenemos en primer lugar la formulada por la representación de D Pedro Francisco que:
a.-Se opone a la cantidad contabilizada como carga onerosa respecto de la renta vitalicia de 3.000 euros mensuales a favor del padre donante y de 1.000 a favor de la hija del donante y hermana del donatario. Dice que por ese concepto se ha contabilizado la cantidad de 126.00 euros y que el importe es mayor.
No es cierto lo que se dice por la parte que formula la impugnación. De acuerdo con lo que se establece en el acuerdo particional y tenido en cuenta el momento en el que se produce el fallecimiento del donante ,el día 14.01.2020 "...la carga de la donación ha ascendido a la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (354.172'86 €)importe en el que debe ser reducido el valor de la donación, de lo que resulta fijado en UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (1.734.057,14€".
En conexión con lo anterior ,se dice por esa representación que después del fallecimiento del donante le siguió abonando a su hermana la cantidad 1.000 euros fijadas en la escritura de donación de fecha 10.04.2013 .De conformidad con esa escritura la carga impuesta por esa donación lo era hasta el momento del fallecimiento del donante y por ello entiendo que tiene razón al contador en el sentido que esos pagos nada tiene que ver con la herencia del padre y que será una cuestión a dilucidar entre ellas al margen del contenido de la herencia y su partición.
b.-Por lo que se refiere a la donación de fecha 12 de mayo de 2014 lo que se manifiesta es que la donación fue no colacionable.
A este respecto la sentencia de la A.P. de Valladolid de 12.06.2025 hace un compendio de la doctrina fijada por el TS en esta materia y dice que "el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC .De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 ,en los términos siguientes:
"En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legitima de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.
Por el contrario,el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil ,sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".
De la misma manera, lo explica la STS 245/1989, de 17 de marzo ,cuando al interpretar el art. 818 del CC indica:
"[...] pero con la salvedad de que la palabra "colocionables" referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035, y que más bien significa "computables". Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder "al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean [...] "La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria".
Igualmente insiste en dicha distinción la STS 142/2001, de 15 de febrero ,cuando razona: "Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia". O la STS 360/1982, de 19 de julio ,al establecer que: "[...] la colación implica una ordenación típica basada en criterios de equidad tendentes a evitar desigualdades en la distribución de la herencia en tanto el causante no dispone de ella".
Lo que se trata es que para la determinación de las legitimas de cada uno de los herederos se ha de tener en cuenta el importe del caudal relicto más el importe de las donaciones.
En esta situación lo que se mantiene por parte del contador -partidor en las páginas 14 y 15 de su informe es que llevado a cabo ese cómputo lo que se trata es que nos encontramos ante una donación inoficiosa ,1036 del C.C, y eso se explica con bastante claridad. El importe del conjunto del caudal y de las donaciones es de 2.456.015'17 y la suma de las legítimas de las hijas y esposa es de 633.124,09 euros. De lo que podía disponer a favor del hijo, era de la cantidad de 1.795.891,08 euros y sin embargo el valor de las donaciones fue por importe de 1.874.054,14 euros y por lo tanto lo que existe es un exceso de 81.166,06 euros y por ello se ha de proceder a dicha reducción.
Considero que es adecuado es criterio.
c.-Se dice que de los documentos que se adjuntan no se puede saber qué operaciones son las que han generado esa deuda de 205'71 €, 4.099'72 € y 5.092'71 €. ni quién las ordenó, generó o causó, pese a que fueran cargadas a las tarjetas del causante.
Lo que se parte es de la base que el causante se encontraba en un procedimiento de incapacidad, y, además, la viuda estaba casada en régimen de separación de bienes. Lo que se sustenta es que no existe base para poder saber si se trata de operaciones del causante o de operaciones de la viuda por cuanto que tenía disponibilidad.
Sea como fuere se trata de deudas en definitiva contraídas a cargo del patrimonio de D Valeriano y parece evidente que se ha de computar al pasivo.
d.-Por último, lo que se pretende por quien lleva a cabo la impugnación es que se contabilizan una serie de cantidades que le fueron entregada al padre. Son importes que van al margen de los 4.000 euros ya citados. Se dice por el hijo que llevó a cabo una serie e ingresos para evitar los descubiertos de las cuentas de su padre.
No existe constancia de la existencia de préstamo alguno y por lo tanto se puede considerar como una mera liberalidad. Por otro lado, el heredero disponía del poder otorgado por el causante y que la realidad es que no se justifica ni el origen, ni el concepto en que son entregado al padre.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la impugnación que se lleva a cabo por parte de la Srª Gracia lo que ella parte es del testamento de D Edemiro y lo que se dice es que "La cláusula primera del testamento establece a favor de Doña Gracia que en pago de su legítima reciba dos legados, por un lado el usufructo vitalicio de la vivienda sita en Murcia y, por otro lado, la cantidad de 160.000 € revalorizados al IPC, previendo que, en caso de que dicha adjudicación excediera de su legítima, se entendería legado con cargo al tercio de libre disposición y, en caso de no cubrir dichos legados el importe de su legítima, como es el caso, se completarían con otros bienes del causante.
Posteriormente, en la cláusula segunda prevé una serie de legados a favor de sus hijos, fijando que los mismos no pudieran afectar a lo dispuesto en favor de su esposa, cuando establece: "SEGUNDA. - Sin perjuicio de lo anterior, lega ...".
Es decir, el testador de forma clara protege los intereses de mi mandante, siendo la voluntad del mismo que su esposa en todo caso cobrase su legítima y, en caso de que se excediera, se aplicaría con cargo al tercio de libre disposición. Esta parte entiende que dicho extremo es de vital importancia a la hora de establecer las adjudicaciones y el carácter de las liberalidades que el causante efectuó en vida como a continuación veremos, siendo su interés principal proteger los derechos de su esposa. Por tanto, mi mandante tiene derecho al importe de la legitima viudal (usufructo del tercio de mejora), debiendo la misma entregarse en la forma prevista en el testamento, esto es, 160.000 € revalorizados al alza conforme al IPC en efectivo y, el resto, hasta completar su derecho, con cualquier otro bien ( arts. 839 y 840 Cc )"
Sobre esta base:
a.-Con relación a la donación al hijo realizada en virtud de la escritura de fecha 10.04.2013:
.-La parte impugnante no muestra su conformidad respecto de la valoración del negocio de farmacia .Lo que se estableció por el contador fue que "En la determinación del valor de los bienes inmuebles a la fecha del fallecimiento del causante, en este cuaderno particional nos atenemos a la valoración del perito tasador designado en los autos D. Miguel, con arreglo a los informes emitidos en 11 de febrero y 14 de junio de 2024, obrantes en autos, copia de los cuales acompaño como anexo a este cuaderno.
La valoración del negocio de farmacia tomada para el cálculo de legítimas e inoficiosidad de donaciones, es el manifestado por donante y donatario en la escritura de fecha 10 de abril de 2013, por tratarse de bienes muebles y intangibles hoy inexistentes."
Entiendo que se ha de mantener este criterio. Es más, la parte que lo impugna ni fija otro criterio alternativo y la realidad es que tampoco aporta pericial del tipo que sea del que se derive una valoración distinta.
. -Respecto de los importes abonados a la Srª Macarena derivados de esa donación y con cargo al donatario , su hermano, entiendo que no existe fundamento alguna para considerar esas cantidad como colacionable.
. -Por lo que se refiere a la consideración de la colación o no de lo que se le deja al hijo en la citada escritura nos remitimos a lo dicho con anterioridad. La realidad es que lo que se hace es anticipar en la donación lo que le ha legado en el testamento y no opera una al margen de la otra. El testamento es de fecha 20.11.2012 y lo que le lega al hijo es, en pago de su cuota hereditaria y con cargo a los tercios de mejora y de libre disposición, el porcentaje de titularidad que ostentara en el momento del fallecimiento y el edificio en la que se ubica la farmacia comprensiva del local y de las dos plantas sito en Puerto Lumbreras en la Calle Mayor.
Lo que se hace en las donaciones posteriores es anticipar la entrega.
b.-Respecto de la donación al hijo en la escritura de fecha 12.05.2014 se dice que es nula al ser otorgada con un poder general del donante al donatario. Lo que se dice es que como señala el art. 1713 del C.C y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las donaciones realizadas con poder general son nulas de pleno derecho y cita la sentencia del TS 687/2013 de 6 de noviembre.
Se han de efectuar dos consideraciones. La primera es que posterior a la sentencia que se cita está la del pleno nº 642/2019 de 27 de noviembre y en el que se dice que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio, como es donar, no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas. La segunda es que habida cuenta de las características del procedimiento en el que nos encontramos, con los limitados efectos que produce la sentencia que se dicte, es obvio que se ha mantener su validez y todo ello sin perjuicio que se acuda al procedimiento declarativo que corresponda quien pretenda la nulidad
c.-Con relación a las adjudicaciones lo que se dice por parte del contador partidor es que "El 26 de octubre de 2017, cubierto con exceso el tercio de libre disposición y el de mejora, este ultimo una vez deducido el valor del usufructo viudal, el causante dono a su esposa, Dna. Gracia, la vivienda de DIRECCION000 de Murcia, bien valorado en 225.000 €.
Esta donación es posterior a las anteriores.
Agotada la capacidad de disponer del causante con cargo a los tercios de mejora y libre disposición, sin afectar a la legitima de su hija y de su viuda, con las donaciones efectuadas a su hijo Pedro Francisco y siendo de fecha posterior a las efectuadas en favor de este, la donación a la esposa habrá de aplicarse en su totalidad al pago de su cuota viudal, como es voluntad del causante a la vista del testamento, y la donación efectuada y el legado dinerario establecido en testamento en favor de esta debe ser declarado inoficioso en todo aquello que supere la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (28.788,23 €), que resta hasta alcanzar el valor de su legitima viudal, valorada en 253.788,23 €, por aplicación de lo dispuesto en los arts., 817 y 820.1° del C.C .".
Los argumentos que se dan por parte de viuda no son suficientes apara desvirtuar lo anterior y por último es evidente que no toda la herencia se encuentra distribuida en legados y que por lo tanto no es factible la pretensión que se lleva a cabo.
Por lo expuesto entiendo que es procedente la confirmación del cuaderno particional realizada.
CUARTO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el art.394 de la LEC.
En atención a lo expuesto, y vistos los arts. citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Que desestimo la impugnación formulada por los procuradores Srª López Cambronero y Castillo Gómez en la representación que ostentan frente a las operaciones divisorias realizadas por el contador manteniendo el cuaderno en su integridad.
Se condena en costas a las partes que se han opuesto a las operaciones divisorias.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
De conformidad con la disposición adicional décimo quinta de la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre ,complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial ,pera la interposición del recurso de apelación contra esta sentencia es precisa la constitución previa de un depósito de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3097 de Banesto,el cual deberá estar efectuado al tiempo de la preparación del mismo y acreditarse documentalmente ,sin que proceda la admisión a tramite de ningún recurso cuyo depósito no esté constituido
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado-Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Nos encontramos ante un procedimiento de división judicial de la herencia con motivo del fallecimiento del Sr Edemiro que era el padre y esposo del resto de los personados en las actuaciones.
Ante el cuaderno particional se ha llevado a cabo la impugnación con relación a determinado extremos.
SEGUNDO.-Tenemos en primer lugar la formulada por la representación de D Pedro Francisco que:
a.-Se opone a la cantidad contabilizada como carga onerosa respecto de la renta vitalicia de 3.000 euros mensuales a favor del padre donante y de 1.000 a favor de la hija del donante y hermana del donatario. Dice que por ese concepto se ha contabilizado la cantidad de 126.00 euros y que el importe es mayor.
No es cierto lo que se dice por la parte que formula la impugnación. De acuerdo con lo que se establece en el acuerdo particional y tenido en cuenta el momento en el que se produce el fallecimiento del donante ,el día 14.01.2020 "...la carga de la donación ha ascendido a la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (354.172'86 €)importe en el que debe ser reducido el valor de la donación, de lo que resulta fijado en UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (1.734.057,14€".
En conexión con lo anterior ,se dice por esa representación que después del fallecimiento del donante le siguió abonando a su hermana la cantidad 1.000 euros fijadas en la escritura de donación de fecha 10.04.2013 .De conformidad con esa escritura la carga impuesta por esa donación lo era hasta el momento del fallecimiento del donante y por ello entiendo que tiene razón al contador en el sentido que esos pagos nada tiene que ver con la herencia del padre y que será una cuestión a dilucidar entre ellas al margen del contenido de la herencia y su partición.
b.-Por lo que se refiere a la donación de fecha 12 de mayo de 2014 lo que se manifiesta es que la donación fue no colacionable.
A este respecto la sentencia de la A.P. de Valladolid de 12.06.2025 hace un compendio de la doctrina fijada por el TS en esta materia y dice que "el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC .De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 ,en los términos siguientes:
"En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legitima de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.
Por el contrario,el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil ,sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".
De la misma manera, lo explica la STS 245/1989, de 17 de marzo ,cuando al interpretar el art. 818 del CC indica:
"[...] pero con la salvedad de que la palabra "colocionables" referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035, y que más bien significa "computables". Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder "al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean [...] "La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria".
Igualmente insiste en dicha distinción la STS 142/2001, de 15 de febrero ,cuando razona: "Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia". O la STS 360/1982, de 19 de julio ,al establecer que: "[...] la colación implica una ordenación típica basada en criterios de equidad tendentes a evitar desigualdades en la distribución de la herencia en tanto el causante no dispone de ella".
Lo que se trata es que para la determinación de las legitimas de cada uno de los herederos se ha de tener en cuenta el importe del caudal relicto más el importe de las donaciones.
En esta situación lo que se mantiene por parte del contador -partidor en las páginas 14 y 15 de su informe es que llevado a cabo ese cómputo lo que se trata es que nos encontramos ante una donación inoficiosa ,1036 del C.C, y eso se explica con bastante claridad. El importe del conjunto del caudal y de las donaciones es de 2.456.015'17 y la suma de las legítimas de las hijas y esposa es de 633.124,09 euros. De lo que podía disponer a favor del hijo, era de la cantidad de 1.795.891,08 euros y sin embargo el valor de las donaciones fue por importe de 1.874.054,14 euros y por lo tanto lo que existe es un exceso de 81.166,06 euros y por ello se ha de proceder a dicha reducción.
Considero que es adecuado es criterio.
c.-Se dice que de los documentos que se adjuntan no se puede saber qué operaciones son las que han generado esa deuda de 205'71 €, 4.099'72 € y 5.092'71 €. ni quién las ordenó, generó o causó, pese a que fueran cargadas a las tarjetas del causante.
Lo que se parte es de la base que el causante se encontraba en un procedimiento de incapacidad, y, además, la viuda estaba casada en régimen de separación de bienes. Lo que se sustenta es que no existe base para poder saber si se trata de operaciones del causante o de operaciones de la viuda por cuanto que tenía disponibilidad.
Sea como fuere se trata de deudas en definitiva contraídas a cargo del patrimonio de D Valeriano y parece evidente que se ha de computar al pasivo.
d.-Por último, lo que se pretende por quien lleva a cabo la impugnación es que se contabilizan una serie de cantidades que le fueron entregada al padre. Son importes que van al margen de los 4.000 euros ya citados. Se dice por el hijo que llevó a cabo una serie e ingresos para evitar los descubiertos de las cuentas de su padre.
No existe constancia de la existencia de préstamo alguno y por lo tanto se puede considerar como una mera liberalidad. Por otro lado, el heredero disponía del poder otorgado por el causante y que la realidad es que no se justifica ni el origen, ni el concepto en que son entregado al padre.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la impugnación que se lleva a cabo por parte de la Srª Gracia lo que ella parte es del testamento de D Edemiro y lo que se dice es que "La cláusula primera del testamento establece a favor de Doña Gracia que en pago de su legítima reciba dos legados, por un lado el usufructo vitalicio de la vivienda sita en Murcia y, por otro lado, la cantidad de 160.000 € revalorizados al IPC, previendo que, en caso de que dicha adjudicación excediera de su legítima, se entendería legado con cargo al tercio de libre disposición y, en caso de no cubrir dichos legados el importe de su legítima, como es el caso, se completarían con otros bienes del causante.
Posteriormente, en la cláusula segunda prevé una serie de legados a favor de sus hijos, fijando que los mismos no pudieran afectar a lo dispuesto en favor de su esposa, cuando establece: "SEGUNDA. - Sin perjuicio de lo anterior, lega ...".
Es decir, el testador de forma clara protege los intereses de mi mandante, siendo la voluntad del mismo que su esposa en todo caso cobrase su legítima y, en caso de que se excediera, se aplicaría con cargo al tercio de libre disposición. Esta parte entiende que dicho extremo es de vital importancia a la hora de establecer las adjudicaciones y el carácter de las liberalidades que el causante efectuó en vida como a continuación veremos, siendo su interés principal proteger los derechos de su esposa. Por tanto, mi mandante tiene derecho al importe de la legitima viudal (usufructo del tercio de mejora), debiendo la misma entregarse en la forma prevista en el testamento, esto es, 160.000 € revalorizados al alza conforme al IPC en efectivo y, el resto, hasta completar su derecho, con cualquier otro bien ( arts. 839 y 840 Cc )"
Sobre esta base:
a.-Con relación a la donación al hijo realizada en virtud de la escritura de fecha 10.04.2013:
.-La parte impugnante no muestra su conformidad respecto de la valoración del negocio de farmacia .Lo que se estableció por el contador fue que "En la determinación del valor de los bienes inmuebles a la fecha del fallecimiento del causante, en este cuaderno particional nos atenemos a la valoración del perito tasador designado en los autos D. Miguel, con arreglo a los informes emitidos en 11 de febrero y 14 de junio de 2024, obrantes en autos, copia de los cuales acompaño como anexo a este cuaderno.
La valoración del negocio de farmacia tomada para el cálculo de legítimas e inoficiosidad de donaciones, es el manifestado por donante y donatario en la escritura de fecha 10 de abril de 2013, por tratarse de bienes muebles y intangibles hoy inexistentes."
Entiendo que se ha de mantener este criterio. Es más, la parte que lo impugna ni fija otro criterio alternativo y la realidad es que tampoco aporta pericial del tipo que sea del que se derive una valoración distinta.
. -Respecto de los importes abonados a la Srª Macarena derivados de esa donación y con cargo al donatario , su hermano, entiendo que no existe fundamento alguna para considerar esas cantidad como colacionable.
. -Por lo que se refiere a la consideración de la colación o no de lo que se le deja al hijo en la citada escritura nos remitimos a lo dicho con anterioridad. La realidad es que lo que se hace es anticipar en la donación lo que le ha legado en el testamento y no opera una al margen de la otra. El testamento es de fecha 20.11.2012 y lo que le lega al hijo es, en pago de su cuota hereditaria y con cargo a los tercios de mejora y de libre disposición, el porcentaje de titularidad que ostentara en el momento del fallecimiento y el edificio en la que se ubica la farmacia comprensiva del local y de las dos plantas sito en Puerto Lumbreras en la Calle Mayor.
Lo que se hace en las donaciones posteriores es anticipar la entrega.
b.-Respecto de la donación al hijo en la escritura de fecha 12.05.2014 se dice que es nula al ser otorgada con un poder general del donante al donatario. Lo que se dice es que como señala el art. 1713 del C.C y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las donaciones realizadas con poder general son nulas de pleno derecho y cita la sentencia del TS 687/2013 de 6 de noviembre.
Se han de efectuar dos consideraciones. La primera es que posterior a la sentencia que se cita está la del pleno nº 642/2019 de 27 de noviembre y en el que se dice que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio, como es donar, no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas. La segunda es que habida cuenta de las características del procedimiento en el que nos encontramos, con los limitados efectos que produce la sentencia que se dicte, es obvio que se ha mantener su validez y todo ello sin perjuicio que se acuda al procedimiento declarativo que corresponda quien pretenda la nulidad
c.-Con relación a las adjudicaciones lo que se dice por parte del contador partidor es que "El 26 de octubre de 2017, cubierto con exceso el tercio de libre disposición y el de mejora, este ultimo una vez deducido el valor del usufructo viudal, el causante dono a su esposa, Dna. Gracia, la vivienda de DIRECCION000 de Murcia, bien valorado en 225.000 €.
Esta donación es posterior a las anteriores.
Agotada la capacidad de disponer del causante con cargo a los tercios de mejora y libre disposición, sin afectar a la legitima de su hija y de su viuda, con las donaciones efectuadas a su hijo Pedro Francisco y siendo de fecha posterior a las efectuadas en favor de este, la donación a la esposa habrá de aplicarse en su totalidad al pago de su cuota viudal, como es voluntad del causante a la vista del testamento, y la donación efectuada y el legado dinerario establecido en testamento en favor de esta debe ser declarado inoficioso en todo aquello que supere la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (28.788,23 €), que resta hasta alcanzar el valor de su legitima viudal, valorada en 253.788,23 €, por aplicación de lo dispuesto en los arts., 817 y 820.1° del C.C .".
Los argumentos que se dan por parte de viuda no son suficientes apara desvirtuar lo anterior y por último es evidente que no toda la herencia se encuentra distribuida en legados y que por lo tanto no es factible la pretensión que se lleva a cabo.
Por lo expuesto entiendo que es procedente la confirmación del cuaderno particional realizada.
CUARTO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el art.394 de la LEC.
En atención a lo expuesto, y vistos los arts. citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Que desestimo la impugnación formulada por los procuradores Srª López Cambronero y Castillo Gómez en la representación que ostentan frente a las operaciones divisorias realizadas por el contador manteniendo el cuaderno en su integridad.
Se condena en costas a las partes que se han opuesto a las operaciones divisorias.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
De conformidad con la disposición adicional décimo quinta de la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre ,complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial ,pera la interposición del recurso de apelación contra esta sentencia es precisa la constitución previa de un depósito de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3097 de Banesto,el cual deberá estar efectuado al tiempo de la preparación del mismo y acreditarse documentalmente ,sin que proceda la admisión a tramite de ningún recurso cuyo depósito no esté constituido
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado-Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimo la impugnación formulada por los procuradores Srª López Cambronero y Castillo Gómez en la representación que ostentan frente a las operaciones divisorias realizadas por el contador manteniendo el cuaderno en su integridad.
Se condena en costas a las partes que se han opuesto a las operaciones divisorias.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
De conformidad con la disposición adicional décimo quinta de la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre ,complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial ,pera la interposición del recurso de apelación contra esta sentencia es precisa la constitución previa de un depósito de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3097 de Banesto,el cual deberá estar efectuado al tiempo de la preparación del mismo y acreditarse documentalmente ,sin que proceda la admisión a tramite de ningún recurso cuyo depósito no esté constituido
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado-Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.