Encabezamiento
Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 6 - (Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona)
Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
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Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1481/2025 -D56
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Materia: Juicio verbal sobre productos y activos financieros
Parte demandante/ejecutante: Porfirio
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sánchez
Parte demandada/ejecutada: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Procurador/a: María Josepa Martínez Bastida
Abogado/a: Manuel Mateo Baldrich
SENTENCIA Nº 173/2026
En Tarragona, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis
Vistos por mí, CARLOS V. CARRAMOLINO GÓMEZ, magistrado-juez, titular de la plaza núm. 6 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Tarragona, los presentes autos de juicio verbal, número 1481/2025-D56,seguidos a instancia de D. Porfirio, representado por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, con la asistencia letrada de Borja Torres Abogados S.L.U., contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada por María Josepa Martínez Bastida, bajo la dirección letrada de D. Manel Mateo Baldrich y Dª. María Esther (ICAB), se dicta la presente resolución con base en los siguientes:
Primero.Por la referida Procuradora, en la representación que ostenta, se presentó demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia acorde a las pretensiones deducidas en su escrito.
Segundo.Admitida a trámite se dio traslado a la entidad demandada, presentando escrito de contestación, impugnando la cuantía y oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Tercero.Por diligencia de 23 de marzo de 2.026 se tuvo por contestada, concediendo a las partes plazo para proposición de prueba. Evacuado el trámite se dictó auto, de fecha 8 de abril, estimando la impugnación de la cuantía, que quedó concertada en 305,93 euros, admitiendo la prueba documental, única propuesta.
Cuarto.Transcurrido el plazo para recurrir, por diligencia de 12 de mayo quedaron los autos pendientes de sentencia.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
PRIMERO. Demanda
Se presenta demanda ejercitando acción de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, en la que se termina por suplicar, «se dicte sentencia por la que:
1.- se declare nula la cláusula que regula la comisión de apertura por importe de 305.93 euros por falta de incorporación y de transparencia, y se condene a la demandada a devolver dicho importe.
2.- todo ello con los intereses legales devengados desde el primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
3.- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.»
Se celebró contrato de préstamo con número NUM000.
Se establece en el contrato una comisión de apertura de 305,93 euros.
Se hacen las consabidas alegaciones sobre la redacción del contrato conforme a condiciones generales de la contratación y condición de consumidor de prestatario, falta de información previa.
SEGUNDO. Contestación
Impugna la demandada la cuantía del procedimiento, defiende la transparencia del contrato, en particular lo referencie a la comisión de apertura, y falta de abusividad, con cita e interpretación de la jurisprudencia sobre el particular.
Denuncia abuso de derecho y perjuicio de la administración de justicia, que justifica en el procedimiento previo en el que se solicitó la nulidad de la comisión de reclamación de impagados.
Destaca la admisión de las comisiones d apertura en la normativa española y europea, en la que se definen los conceptos o prestaciones efectuados por el Banco y retribuidos con la comisión, incluida en el precio del contrato, excluida por tanto del control de abusividad, sin perjuicio del de transparencia. A continuación, desarrolla cada uno de estos puntos, que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO. Sobre la comisión de apertura
Se prevé en el contrato una comisión de apertura del 3,80% (del importe de préstamo). La comisión se especifica en las condiciones particulares: «Comisiones financiadas: apertura: 3.80% sobre importe total del crédito (sin comisiones ni gastos), 305,93 €.»En la condición general 8 se incluye la comisión de apertura en el cálculo de la T.A.E. En la información normalizada europea consta la misma información.
Sobre la comisión de apertura en los contratos de préstamo con consumidores, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2.025 (asunto C-699/23, Caja Rural de Navarra) responde a la cuestión prejudicial paletada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián: «El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional, que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa honoraria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.
Que los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Y, que los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente.»
Reitera, por consiguiente, la doctrina sentada en sus anteriores pronunciamientos sobre el particular, remitiendo a la jurisprudencia nacional, que se había pronunciado también de forma reiterada en el mismo sentido.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 816/2023, de 29 de mayo, concluye, tras analizar la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre el particular, que se da aquí por reproducida, y recoger en su Fundamento Séptimo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2.023: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
»2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.
»3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula [...]
» 4.-Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2.023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito". Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
»5.-En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
»6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos [...]
»7.-Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 euros; sobre un capital de 130.000 euros; sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.»
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª, núm. 18/2024, de 18 de enero, «Sobre este punto se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial de Tarragona, en su Sección 1ª, valga por todas la Sentencia de la sección 1ª de 12 de julio de 2.023 : "Tal y como expusimos en nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2.023 , respecto a la comisión de apertura, hemos mantenido repetidamente su validez, por ejemplo, en la Sentencia de 1 de julio 2.020 y otras posteriores, ateniéndonos a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.
En efecto, las Sentencias núms. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, todas ellas de 23 de enero , se han pronunciado sobre la validez de la comisión de obertura al estar excluida del control de contenido por lo siguiente: (1) forma parte del precio del préstamo y está recogida en las ofertas vinculantes y en la escritura de manera clara; (2) en la etapa previa a la concesión el banco realiza una serie de actividades que son de una naturaleza distinta a la mera disposición del dinero; (3) la normativa bancaria no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto; y (4) no se pueda exigir a las entidades bancarias probar, caso por caso, que el importe de la comisión de obertura es proporcionado al coste que les ha supuesto la concisión del préstamo."
» Este criterio no encuentra objeción en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020 (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 ). Esta recuerda, en su apartado 65, una muy reiterada jurisprudencia en el sentido de que: "Del tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 resulta que la segunda categoría de cláusulas cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación tiene un alcance reducido, ya que sólo abarca la adecuación entre el precio o la retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, exclusión que se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación. Por tanto, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagar a este último el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C 621/17 , EU:C:2019:820, apartados 34 y 35, y jurisprudencia citada)".
»Recientemente, El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia de 16 de marzo de 2.023 (asunto C-565/21 ), cuyo fallo establece: "1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de obertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del objeto principal del contrato a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio. 2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".
» Conforme a tales criterios, resulta la validez de la comisión de obertura dado que vista la redacción de la misma (porcentaje relacionado con el capital) y el establecimiento de un precio mínimo, ofrece la información necesaria para que el consumidor pueda conocer sobradamente el alcance de dicha remuneración a favor de la entidad bancaria.
» Pues bien, en este caso la comisión de apertura se pacta en la escritura pública de constitución del préstamo en un apartado separado numerado como 1 dentro de la cláusula 4ª dedicada a las comisiones. La cláusula dispone de un título destacado, subrayado y en negrita, que reza: Comisión de apertura. Se establece la comisión como tanto por ciento del capital, en este caso el porcentaje proporcionado del 1 % y se fija su importe mínimo de 760 euros (que es precisamente el 1 % del capital concedido de 76.000). También se reseña que se liquida y abona la comisión por la parte prestataria en el mismo acto del otorgamiento mediante abono en la cuenta corriente abierta a la parte prestataria. Se trata de una cláusula que cumple sobradamente los controles de incorporación y transparencia, remunera un servicio prestado por la entidad relacionado con el estudio, la concesión y la tramitación del préstamo y el consumidor puede conocer con la sola lectura de la cláusula la trascendencia económica de la misma, esto es, el coste que le supone claramente cifrado en la propia cláusula. Debe, pues, mantenerse la validez de la comisión de apertura pactada y desestimarse este único motivo de recurso sobre los pronunciamientos sobre la reconvención.»
CUARTO. Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso de autos
El contrato objeto de este procedimiento es un préstamo al consumo destinado a la financiación de adquisición de bienes muebles, en concreto, un automóvil, Citroën Picasso Diésel, con precio de compra de 10.500 euros, con un desembolso inicial de 3.000 euros, capital inicial de 7.000 euros, con una comisión de apertura financiada del 3,80%del importe total del crédito, que supone un monto total de 305,72 euros, seguro no condicionante 550,72 euros; importe total del crédito (comisión incluida) 8.356,65; tipo deudor del 6,99%.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 5ª, núm. 48/2026, de 28 de enero, se hace eco de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, núm. 336/2023, de 21 de diciembre, que a su vez recoge la nueva orientación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el particular, recogida asimismo por SANTANDER CONSUMER FINANCE en su contestación: «La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, 336/2023, de 21 de diciembre , señala, sobre casos como el presente: "En reciente sentencia de esta sección de 6/11/23, recaída en el rollo 31/23 , relativa a esta problemática de comisión de apertura en préstamos personales para consumidores expresamos que habrá que seguir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 , que recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ) descartando que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, por lo que en este particular dice esa sentencia, nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
» En sentencia de esta sala de 22 de julio de 2022 ya destacábamos que la normativa respecto de los préstamos personales a diferencia de los hipotecarios habría de ser la del art. 87.5 LGDCU y art. 3.1 segundo párrafo de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sin que contemos pues con previsiones específicas de la comisión de apertura semejantes a las aplicadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 para los hipotecarios por la Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009, de 31 de marzo, en su art. 5 y art. 14 de la actual Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Damos aquí por reproducida la fundamentación de la Sala expuesta en esa sentencia a la que nos remitimos, así como la doctrina jurisprudencial de la citada también Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo 2023 , para concluir que, trasladándola al examen que se hará, debe ser declarada nula la comisión cuestionada. Y así, en el caso presente figura una comisión de apertura de 450 euros que supone el 3% que se suma al principal de 15.000 euros en el recuadro 30 y en la cláusula 7º que la contiene resulta que consiste en un pago único e inicial que se adeuda en el mismo momento inicial de abono del préstamo tal y como sucedió. Junto a ella se recoge también individualizada en recuadro continuo la llamada comisión de estudio, por lo tanto, como diversa a la comisión de apertura, aunque su previsión fuera inaplicada constando 0%. La condición 7ª citada no hace la más mínima descripción de la razón de ser de ninguna de ellas, de forma que no es que no se haga descripción precisa de los servicios que remunera, descartando además que lo fueran de estudio, pues se distingue otra comisión estudio, sino que nada se informa al cliente acerca de la naturaleza de dichos servicios proporcionados como contrapartida, redundando además sobre ello el porcentaje de la comisión analizada, que lo es de un 3% para un capital de 15.000 euros, y sin que nada se haya no sólo ya acreditado, sino siquiera invocado o justificado acerca de circunstancias que pudieran permitir valorar su adecuación y proporcionalidad a los servicios que remunera.
» Todo ello ha de conllevar la declaración de nulidad de la cláusula correspondiente a comisión de apertura que si fundamenta la pretensión ejercitada pues es obvio que se incluyó en el capital del préstamo y se cobró desde la misma formalización y deberá descontarse de la suma reclamada las cantidades abonadas en dicho concepto de comisión de apertura cobrada al deudor apelante más los intereses legales devengados desde su cobro.»
En el presente caso se llega a distinta conclusión. Además del importe de la comisión especificado en el encabezamiento del contrato (3,80 %, 305,93 €) se especifica también en la INE, aportada con la contestación, firmada el mismo día que el contrato (1 de agosto de 2.020). Salvo prueba en contrario, esta circunstancia permite presumir que el consumidor tuvo conocimiento de las comisiones del contrato en el momento de su firma, sin posibilidad de reflexionar sobre la conveniencia de su aceptación y/o tener un exacto conocimiento de lo que la comisión suponía, pues ninguna información, más allá de la mención de comisión de aperturay su importe, figura en el contrato. Esa falta de explicación, como se ha visto al exponer la jurisprudencia sobre el particular, no es determinante de la falta de transparencia de la cláusula, pero sí la ausencia de prueba por parte de la demandada de haber informado, si quiera mínimamente al consumidor, de la finalidad de esa comisión.
La presunción a la que hemos aludido sólo puede destruirse mediante acreditación por la entidad demandada de haber facilitado la información suficiente, lo que no ha hecho. Pero es que, además, el importe es superior al límite jurisprudencial máximo del 1,50% del capital prestado. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª, núm. 464/2025, de 25 de junio, apreció abusividad, pese a considerar superado el control de transparencia, por ser el importe de la comisión superior al 1,50% del capital, concretamente del 2,38%. En idéntico sentido la Sentencia de la Sección 1ª, núm. 461/2025, de 2 de julio, con relación a una comisión del 2,75%.
En el caso ha de tenerse en cuenta, además, el hecho de que la comisión se incluye en el préstamo y se financia con éste, por lo que su importe devenga intereses, al estar incluido en el capital prestado, lo que implica un importe final superior al porcentaje especificado.
La comisión no incurre en falta de transparencia, pero sí en abusividad, al superar el límite porcentual sobre el capital prestado fijado por la jurisprudencia, sin que el hecho de tratarse de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles permita llegara tora conclusión, ni efectuar una regla de proporcionalidad con el importe más elevado de los crédito hipotecarios, porque, precisamente por tratarse de porcentajes, el coste final de la comisión con relación al principal guarda la misma proporcionalidad a efectos de apreciar su abusividad.
Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la comisión. Y puesto que ésta se incluyó en el coste total del crédito para su financiación, procede, además de la devolución del importe de la comisión, la de los intereses abonados para su financiación, más los devengados por éstos desde la fecha de pago de cada cuota, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia.
QUINTO. Intereses
Se impone a la demanda la obligación de abonar los intenses devengados por la comisión de apertura financiada desde la fecha de los pagos, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
SEXTO. Costas
Estimada la demanda, se imponen las costas a la entidad demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, ESTIMANDO LA DEMANDApresentada por de D. Porfirio, representado por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada por María Josepa Martínez Bastida, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la comisión de apertura del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 1 de agosto de 2.020, CONDENANDOa la demandada a restituir a la actora su importe, con los intereses devenagdos como consecuencia de su financiación, más el importe de los intereses devengados desde la fecha de cada uno de los pagos, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, con expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma puede interponerse RECURSO DE APELACIÓNmediante escrito presentado ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIALen el plazo de VEINTE DÍAShábiles a contar del siguiente al en que tenga lugar la notificación, con expresa mención de la resolución que se recurre y los pronunciamientos que se impugnan, sin cuyos requisitos se inadmitirá sin ulterior trámite, todo ello conforme a los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También se inadmitirá si no se procede a efectuar el depósito de las cantidades legalmente previstas.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Primero.Por la referida Procuradora, en la representación que ostenta, se presentó demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia acorde a las pretensiones deducidas en su escrito.
Segundo.Admitida a trámite se dio traslado a la entidad demandada, presentando escrito de contestación, impugnando la cuantía y oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Tercero.Por diligencia de 23 de marzo de 2.026 se tuvo por contestada, concediendo a las partes plazo para proposición de prueba. Evacuado el trámite se dictó auto, de fecha 8 de abril, estimando la impugnación de la cuantía, que quedó concertada en 305,93 euros, admitiendo la prueba documental, única propuesta.
Cuarto.Transcurrido el plazo para recurrir, por diligencia de 12 de mayo quedaron los autos pendientes de sentencia.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
PRIMERO. Demanda
Se presenta demanda ejercitando acción de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, en la que se termina por suplicar, «se dicte sentencia por la que:
1.- se declare nula la cláusula que regula la comisión de apertura por importe de 305.93 euros por falta de incorporación y de transparencia, y se condene a la demandada a devolver dicho importe.
2.- todo ello con los intereses legales devengados desde el primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
3.- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.»
Se celebró contrato de préstamo con número NUM000.
Se establece en el contrato una comisión de apertura de 305,93 euros.
Se hacen las consabidas alegaciones sobre la redacción del contrato conforme a condiciones generales de la contratación y condición de consumidor de prestatario, falta de información previa.
SEGUNDO. Contestación
Impugna la demandada la cuantía del procedimiento, defiende la transparencia del contrato, en particular lo referencie a la comisión de apertura, y falta de abusividad, con cita e interpretación de la jurisprudencia sobre el particular.
Denuncia abuso de derecho y perjuicio de la administración de justicia, que justifica en el procedimiento previo en el que se solicitó la nulidad de la comisión de reclamación de impagados.
Destaca la admisión de las comisiones d apertura en la normativa española y europea, en la que se definen los conceptos o prestaciones efectuados por el Banco y retribuidos con la comisión, incluida en el precio del contrato, excluida por tanto del control de abusividad, sin perjuicio del de transparencia. A continuación, desarrolla cada uno de estos puntos, que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO. Sobre la comisión de apertura
Se prevé en el contrato una comisión de apertura del 3,80% (del importe de préstamo). La comisión se especifica en las condiciones particulares: «Comisiones financiadas: apertura: 3.80% sobre importe total del crédito (sin comisiones ni gastos), 305,93 €.»En la condición general 8 se incluye la comisión de apertura en el cálculo de la T.A.E. En la información normalizada europea consta la misma información.
Sobre la comisión de apertura en los contratos de préstamo con consumidores, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2.025 (asunto C-699/23, Caja Rural de Navarra) responde a la cuestión prejudicial paletada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián: «El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional, que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa honoraria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.
Que los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Y, que los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente.»
Reitera, por consiguiente, la doctrina sentada en sus anteriores pronunciamientos sobre el particular, remitiendo a la jurisprudencia nacional, que se había pronunciado también de forma reiterada en el mismo sentido.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 816/2023, de 29 de mayo, concluye, tras analizar la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre el particular, que se da aquí por reproducida, y recoger en su Fundamento Séptimo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2.023: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
»2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.
»3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula [...]
» 4.-Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2.023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito". Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
»5.-En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
»6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos [...]
»7.-Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 euros; sobre un capital de 130.000 euros; sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.»
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª, núm. 18/2024, de 18 de enero, «Sobre este punto se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial de Tarragona, en su Sección 1ª, valga por todas la Sentencia de la sección 1ª de 12 de julio de 2.023 : "Tal y como expusimos en nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2.023 , respecto a la comisión de apertura, hemos mantenido repetidamente su validez, por ejemplo, en la Sentencia de 1 de julio 2.020 y otras posteriores, ateniéndonos a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.
En efecto, las Sentencias núms. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, todas ellas de 23 de enero , se han pronunciado sobre la validez de la comisión de obertura al estar excluida del control de contenido por lo siguiente: (1) forma parte del precio del préstamo y está recogida en las ofertas vinculantes y en la escritura de manera clara; (2) en la etapa previa a la concesión el banco realiza una serie de actividades que son de una naturaleza distinta a la mera disposición del dinero; (3) la normativa bancaria no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto; y (4) no se pueda exigir a las entidades bancarias probar, caso por caso, que el importe de la comisión de obertura es proporcionado al coste que les ha supuesto la concisión del préstamo."
» Este criterio no encuentra objeción en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020 (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 ). Esta recuerda, en su apartado 65, una muy reiterada jurisprudencia en el sentido de que: "Del tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 resulta que la segunda categoría de cláusulas cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación tiene un alcance reducido, ya que sólo abarca la adecuación entre el precio o la retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, exclusión que se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación. Por tanto, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagar a este último el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C 621/17 , EU:C:2019:820, apartados 34 y 35, y jurisprudencia citada)".
»Recientemente, El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia de 16 de marzo de 2.023 (asunto C-565/21 ), cuyo fallo establece: "1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de obertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del objeto principal del contrato a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio. 2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".
» Conforme a tales criterios, resulta la validez de la comisión de obertura dado que vista la redacción de la misma (porcentaje relacionado con el capital) y el establecimiento de un precio mínimo, ofrece la información necesaria para que el consumidor pueda conocer sobradamente el alcance de dicha remuneración a favor de la entidad bancaria.
» Pues bien, en este caso la comisión de apertura se pacta en la escritura pública de constitución del préstamo en un apartado separado numerado como 1 dentro de la cláusula 4ª dedicada a las comisiones. La cláusula dispone de un título destacado, subrayado y en negrita, que reza: Comisión de apertura. Se establece la comisión como tanto por ciento del capital, en este caso el porcentaje proporcionado del 1 % y se fija su importe mínimo de 760 euros (que es precisamente el 1 % del capital concedido de 76.000). También se reseña que se liquida y abona la comisión por la parte prestataria en el mismo acto del otorgamiento mediante abono en la cuenta corriente abierta a la parte prestataria. Se trata de una cláusula que cumple sobradamente los controles de incorporación y transparencia, remunera un servicio prestado por la entidad relacionado con el estudio, la concesión y la tramitación del préstamo y el consumidor puede conocer con la sola lectura de la cláusula la trascendencia económica de la misma, esto es, el coste que le supone claramente cifrado en la propia cláusula. Debe, pues, mantenerse la validez de la comisión de apertura pactada y desestimarse este único motivo de recurso sobre los pronunciamientos sobre la reconvención.»
CUARTO. Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso de autos
El contrato objeto de este procedimiento es un préstamo al consumo destinado a la financiación de adquisición de bienes muebles, en concreto, un automóvil, Citroën Picasso Diésel, con precio de compra de 10.500 euros, con un desembolso inicial de 3.000 euros, capital inicial de 7.000 euros, con una comisión de apertura financiada del 3,80%del importe total del crédito, que supone un monto total de 305,72 euros, seguro no condicionante 550,72 euros; importe total del crédito (comisión incluida) 8.356,65; tipo deudor del 6,99%.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 5ª, núm. 48/2026, de 28 de enero, se hace eco de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, núm. 336/2023, de 21 de diciembre, que a su vez recoge la nueva orientación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el particular, recogida asimismo por SANTANDER CONSUMER FINANCE en su contestación: «La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, 336/2023, de 21 de diciembre , señala, sobre casos como el presente: "En reciente sentencia de esta sección de 6/11/23, recaída en el rollo 31/23 , relativa a esta problemática de comisión de apertura en préstamos personales para consumidores expresamos que habrá que seguir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 , que recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ) descartando que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, por lo que en este particular dice esa sentencia, nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
» En sentencia de esta sala de 22 de julio de 2022 ya destacábamos que la normativa respecto de los préstamos personales a diferencia de los hipotecarios habría de ser la del art. 87.5 LGDCU y art. 3.1 segundo párrafo de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sin que contemos pues con previsiones específicas de la comisión de apertura semejantes a las aplicadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 para los hipotecarios por la Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009, de 31 de marzo, en su art. 5 y art. 14 de la actual Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Damos aquí por reproducida la fundamentación de la Sala expuesta en esa sentencia a la que nos remitimos, así como la doctrina jurisprudencial de la citada también Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo 2023 , para concluir que, trasladándola al examen que se hará, debe ser declarada nula la comisión cuestionada. Y así, en el caso presente figura una comisión de apertura de 450 euros que supone el 3% que se suma al principal de 15.000 euros en el recuadro 30 y en la cláusula 7º que la contiene resulta que consiste en un pago único e inicial que se adeuda en el mismo momento inicial de abono del préstamo tal y como sucedió. Junto a ella se recoge también individualizada en recuadro continuo la llamada comisión de estudio, por lo tanto, como diversa a la comisión de apertura, aunque su previsión fuera inaplicada constando 0%. La condición 7ª citada no hace la más mínima descripción de la razón de ser de ninguna de ellas, de forma que no es que no se haga descripción precisa de los servicios que remunera, descartando además que lo fueran de estudio, pues se distingue otra comisión estudio, sino que nada se informa al cliente acerca de la naturaleza de dichos servicios proporcionados como contrapartida, redundando además sobre ello el porcentaje de la comisión analizada, que lo es de un 3% para un capital de 15.000 euros, y sin que nada se haya no sólo ya acreditado, sino siquiera invocado o justificado acerca de circunstancias que pudieran permitir valorar su adecuación y proporcionalidad a los servicios que remunera.
» Todo ello ha de conllevar la declaración de nulidad de la cláusula correspondiente a comisión de apertura que si fundamenta la pretensión ejercitada pues es obvio que se incluyó en el capital del préstamo y se cobró desde la misma formalización y deberá descontarse de la suma reclamada las cantidades abonadas en dicho concepto de comisión de apertura cobrada al deudor apelante más los intereses legales devengados desde su cobro.»
En el presente caso se llega a distinta conclusión. Además del importe de la comisión especificado en el encabezamiento del contrato (3,80 %, 305,93 €) se especifica también en la INE, aportada con la contestación, firmada el mismo día que el contrato (1 de agosto de 2.020). Salvo prueba en contrario, esta circunstancia permite presumir que el consumidor tuvo conocimiento de las comisiones del contrato en el momento de su firma, sin posibilidad de reflexionar sobre la conveniencia de su aceptación y/o tener un exacto conocimiento de lo que la comisión suponía, pues ninguna información, más allá de la mención de comisión de aperturay su importe, figura en el contrato. Esa falta de explicación, como se ha visto al exponer la jurisprudencia sobre el particular, no es determinante de la falta de transparencia de la cláusula, pero sí la ausencia de prueba por parte de la demandada de haber informado, si quiera mínimamente al consumidor, de la finalidad de esa comisión.
La presunción a la que hemos aludido sólo puede destruirse mediante acreditación por la entidad demandada de haber facilitado la información suficiente, lo que no ha hecho. Pero es que, además, el importe es superior al límite jurisprudencial máximo del 1,50% del capital prestado. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª, núm. 464/2025, de 25 de junio, apreció abusividad, pese a considerar superado el control de transparencia, por ser el importe de la comisión superior al 1,50% del capital, concretamente del 2,38%. En idéntico sentido la Sentencia de la Sección 1ª, núm. 461/2025, de 2 de julio, con relación a una comisión del 2,75%.
En el caso ha de tenerse en cuenta, además, el hecho de que la comisión se incluye en el préstamo y se financia con éste, por lo que su importe devenga intereses, al estar incluido en el capital prestado, lo que implica un importe final superior al porcentaje especificado.
La comisión no incurre en falta de transparencia, pero sí en abusividad, al superar el límite porcentual sobre el capital prestado fijado por la jurisprudencia, sin que el hecho de tratarse de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles permita llegara tora conclusión, ni efectuar una regla de proporcionalidad con el importe más elevado de los crédito hipotecarios, porque, precisamente por tratarse de porcentajes, el coste final de la comisión con relación al principal guarda la misma proporcionalidad a efectos de apreciar su abusividad.
Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la comisión. Y puesto que ésta se incluyó en el coste total del crédito para su financiación, procede, además de la devolución del importe de la comisión, la de los intereses abonados para su financiación, más los devengados por éstos desde la fecha de pago de cada cuota, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia.
QUINTO. Intereses
Se impone a la demanda la obligación de abonar los intenses devengados por la comisión de apertura financiada desde la fecha de los pagos, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
SEXTO. Costas
Estimada la demanda, se imponen las costas a la entidad demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, ESTIMANDO LA DEMANDApresentada por de D. Porfirio, representado por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada por María Josepa Martínez Bastida, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la comisión de apertura del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 1 de agosto de 2.020, CONDENANDOa la demandada a restituir a la actora su importe, con los intereses devenagdos como consecuencia de su financiación, más el importe de los intereses devengados desde la fecha de cada uno de los pagos, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, con expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma puede interponerse RECURSO DE APELACIÓNmediante escrito presentado ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIALen el plazo de VEINTE DÍAShábiles a contar del siguiente al en que tenga lugar la notificación, con expresa mención de la resolución que se recurre y los pronunciamientos que se impugnan, sin cuyos requisitos se inadmitirá sin ulterior trámite, todo ello conforme a los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También se inadmitirá si no se procede a efectuar el depósito de las cantidades legalmente previstas.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO. Demanda
Se presenta demanda ejercitando acción de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, en la que se termina por suplicar, «se dicte sentencia por la que:
1.- se declare nula la cláusula que regula la comisión de apertura por importe de 305.93 euros por falta de incorporación y de transparencia, y se condene a la demandada a devolver dicho importe.
2.- todo ello con los intereses legales devengados desde el primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
3.- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.»
Se celebró contrato de préstamo con número NUM000.
Se establece en el contrato una comisión de apertura de 305,93 euros.
Se hacen las consabidas alegaciones sobre la redacción del contrato conforme a condiciones generales de la contratación y condición de consumidor de prestatario, falta de información previa.
SEGUNDO. Contestación
Impugna la demandada la cuantía del procedimiento, defiende la transparencia del contrato, en particular lo referencie a la comisión de apertura, y falta de abusividad, con cita e interpretación de la jurisprudencia sobre el particular.
Denuncia abuso de derecho y perjuicio de la administración de justicia, que justifica en el procedimiento previo en el que se solicitó la nulidad de la comisión de reclamación de impagados.
Destaca la admisión de las comisiones d apertura en la normativa española y europea, en la que se definen los conceptos o prestaciones efectuados por el Banco y retribuidos con la comisión, incluida en el precio del contrato, excluida por tanto del control de abusividad, sin perjuicio del de transparencia. A continuación, desarrolla cada uno de estos puntos, que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO. Sobre la comisión de apertura
Se prevé en el contrato una comisión de apertura del 3,80% (del importe de préstamo). La comisión se especifica en las condiciones particulares: «Comisiones financiadas: apertura: 3.80% sobre importe total del crédito (sin comisiones ni gastos), 305,93 €.»En la condición general 8 se incluye la comisión de apertura en el cálculo de la T.A.E. En la información normalizada europea consta la misma información.
Sobre la comisión de apertura en los contratos de préstamo con consumidores, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2.025 (asunto C-699/23, Caja Rural de Navarra) responde a la cuestión prejudicial paletada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián: «El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional, que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa honoraria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.
Que los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Y, que los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente.»
Reitera, por consiguiente, la doctrina sentada en sus anteriores pronunciamientos sobre el particular, remitiendo a la jurisprudencia nacional, que se había pronunciado también de forma reiterada en el mismo sentido.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 816/2023, de 29 de mayo, concluye, tras analizar la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre el particular, que se da aquí por reproducida, y recoger en su Fundamento Séptimo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2.023: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
»2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.
»3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula [...]
» 4.-Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2.023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito". Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
»5.-En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
»6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos [...]
»7.-Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 euros; sobre un capital de 130.000 euros; sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.»
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª, núm. 18/2024, de 18 de enero, «Sobre este punto se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial de Tarragona, en su Sección 1ª, valga por todas la Sentencia de la sección 1ª de 12 de julio de 2.023 : "Tal y como expusimos en nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2.023 , respecto a la comisión de apertura, hemos mantenido repetidamente su validez, por ejemplo, en la Sentencia de 1 de julio 2.020 y otras posteriores, ateniéndonos a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.
En efecto, las Sentencias núms. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, todas ellas de 23 de enero , se han pronunciado sobre la validez de la comisión de obertura al estar excluida del control de contenido por lo siguiente: (1) forma parte del precio del préstamo y está recogida en las ofertas vinculantes y en la escritura de manera clara; (2) en la etapa previa a la concesión el banco realiza una serie de actividades que son de una naturaleza distinta a la mera disposición del dinero; (3) la normativa bancaria no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto; y (4) no se pueda exigir a las entidades bancarias probar, caso por caso, que el importe de la comisión de obertura es proporcionado al coste que les ha supuesto la concisión del préstamo."
» Este criterio no encuentra objeción en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020 (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 ). Esta recuerda, en su apartado 65, una muy reiterada jurisprudencia en el sentido de que: "Del tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 resulta que la segunda categoría de cláusulas cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación tiene un alcance reducido, ya que sólo abarca la adecuación entre el precio o la retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, exclusión que se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación. Por tanto, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagar a este último el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C 621/17 , EU:C:2019:820, apartados 34 y 35, y jurisprudencia citada)".
»Recientemente, El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia de 16 de marzo de 2.023 (asunto C-565/21 ), cuyo fallo establece: "1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de obertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del objeto principal del contrato a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio. 2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".
» Conforme a tales criterios, resulta la validez de la comisión de obertura dado que vista la redacción de la misma (porcentaje relacionado con el capital) y el establecimiento de un precio mínimo, ofrece la información necesaria para que el consumidor pueda conocer sobradamente el alcance de dicha remuneración a favor de la entidad bancaria.
» Pues bien, en este caso la comisión de apertura se pacta en la escritura pública de constitución del préstamo en un apartado separado numerado como 1 dentro de la cláusula 4ª dedicada a las comisiones. La cláusula dispone de un título destacado, subrayado y en negrita, que reza: Comisión de apertura. Se establece la comisión como tanto por ciento del capital, en este caso el porcentaje proporcionado del 1 % y se fija su importe mínimo de 760 euros (que es precisamente el 1 % del capital concedido de 76.000). También se reseña que se liquida y abona la comisión por la parte prestataria en el mismo acto del otorgamiento mediante abono en la cuenta corriente abierta a la parte prestataria. Se trata de una cláusula que cumple sobradamente los controles de incorporación y transparencia, remunera un servicio prestado por la entidad relacionado con el estudio, la concesión y la tramitación del préstamo y el consumidor puede conocer con la sola lectura de la cláusula la trascendencia económica de la misma, esto es, el coste que le supone claramente cifrado en la propia cláusula. Debe, pues, mantenerse la validez de la comisión de apertura pactada y desestimarse este único motivo de recurso sobre los pronunciamientos sobre la reconvención.»
CUARTO. Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso de autos
El contrato objeto de este procedimiento es un préstamo al consumo destinado a la financiación de adquisición de bienes muebles, en concreto, un automóvil, Citroën Picasso Diésel, con precio de compra de 10.500 euros, con un desembolso inicial de 3.000 euros, capital inicial de 7.000 euros, con una comisión de apertura financiada del 3,80%del importe total del crédito, que supone un monto total de 305,72 euros, seguro no condicionante 550,72 euros; importe total del crédito (comisión incluida) 8.356,65; tipo deudor del 6,99%.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 5ª, núm. 48/2026, de 28 de enero, se hace eco de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, núm. 336/2023, de 21 de diciembre, que a su vez recoge la nueva orientación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el particular, recogida asimismo por SANTANDER CONSUMER FINANCE en su contestación: «La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, 336/2023, de 21 de diciembre , señala, sobre casos como el presente: "En reciente sentencia de esta sección de 6/11/23, recaída en el rollo 31/23 , relativa a esta problemática de comisión de apertura en préstamos personales para consumidores expresamos que habrá que seguir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 , que recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ) descartando que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, por lo que en este particular dice esa sentencia, nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
» En sentencia de esta sala de 22 de julio de 2022 ya destacábamos que la normativa respecto de los préstamos personales a diferencia de los hipotecarios habría de ser la del art. 87.5 LGDCU y art. 3.1 segundo párrafo de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sin que contemos pues con previsiones específicas de la comisión de apertura semejantes a las aplicadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 para los hipotecarios por la Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009, de 31 de marzo, en su art. 5 y art. 14 de la actual Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Damos aquí por reproducida la fundamentación de la Sala expuesta en esa sentencia a la que nos remitimos, así como la doctrina jurisprudencial de la citada también Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo 2023 , para concluir que, trasladándola al examen que se hará, debe ser declarada nula la comisión cuestionada. Y así, en el caso presente figura una comisión de apertura de 450 euros que supone el 3% que se suma al principal de 15.000 euros en el recuadro 30 y en la cláusula 7º que la contiene resulta que consiste en un pago único e inicial que se adeuda en el mismo momento inicial de abono del préstamo tal y como sucedió. Junto a ella se recoge también individualizada en recuadro continuo la llamada comisión de estudio, por lo tanto, como diversa a la comisión de apertura, aunque su previsión fuera inaplicada constando 0%. La condición 7ª citada no hace la más mínima descripción de la razón de ser de ninguna de ellas, de forma que no es que no se haga descripción precisa de los servicios que remunera, descartando además que lo fueran de estudio, pues se distingue otra comisión estudio, sino que nada se informa al cliente acerca de la naturaleza de dichos servicios proporcionados como contrapartida, redundando además sobre ello el porcentaje de la comisión analizada, que lo es de un 3% para un capital de 15.000 euros, y sin que nada se haya no sólo ya acreditado, sino siquiera invocado o justificado acerca de circunstancias que pudieran permitir valorar su adecuación y proporcionalidad a los servicios que remunera.
» Todo ello ha de conllevar la declaración de nulidad de la cláusula correspondiente a comisión de apertura que si fundamenta la pretensión ejercitada pues es obvio que se incluyó en el capital del préstamo y se cobró desde la misma formalización y deberá descontarse de la suma reclamada las cantidades abonadas en dicho concepto de comisión de apertura cobrada al deudor apelante más los intereses legales devengados desde su cobro.»
En el presente caso se llega a distinta conclusión. Además del importe de la comisión especificado en el encabezamiento del contrato (3,80 %, 305,93 €) se especifica también en la INE, aportada con la contestación, firmada el mismo día que el contrato (1 de agosto de 2.020). Salvo prueba en contrario, esta circunstancia permite presumir que el consumidor tuvo conocimiento de las comisiones del contrato en el momento de su firma, sin posibilidad de reflexionar sobre la conveniencia de su aceptación y/o tener un exacto conocimiento de lo que la comisión suponía, pues ninguna información, más allá de la mención de comisión de aperturay su importe, figura en el contrato. Esa falta de explicación, como se ha visto al exponer la jurisprudencia sobre el particular, no es determinante de la falta de transparencia de la cláusula, pero sí la ausencia de prueba por parte de la demandada de haber informado, si quiera mínimamente al consumidor, de la finalidad de esa comisión.
La presunción a la que hemos aludido sólo puede destruirse mediante acreditación por la entidad demandada de haber facilitado la información suficiente, lo que no ha hecho. Pero es que, además, el importe es superior al límite jurisprudencial máximo del 1,50% del capital prestado. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª, núm. 464/2025, de 25 de junio, apreció abusividad, pese a considerar superado el control de transparencia, por ser el importe de la comisión superior al 1,50% del capital, concretamente del 2,38%. En idéntico sentido la Sentencia de la Sección 1ª, núm. 461/2025, de 2 de julio, con relación a una comisión del 2,75%.
En el caso ha de tenerse en cuenta, además, el hecho de que la comisión se incluye en el préstamo y se financia con éste, por lo que su importe devenga intereses, al estar incluido en el capital prestado, lo que implica un importe final superior al porcentaje especificado.
La comisión no incurre en falta de transparencia, pero sí en abusividad, al superar el límite porcentual sobre el capital prestado fijado por la jurisprudencia, sin que el hecho de tratarse de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles permita llegara tora conclusión, ni efectuar una regla de proporcionalidad con el importe más elevado de los crédito hipotecarios, porque, precisamente por tratarse de porcentajes, el coste final de la comisión con relación al principal guarda la misma proporcionalidad a efectos de apreciar su abusividad.
Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la comisión. Y puesto que ésta se incluyó en el coste total del crédito para su financiación, procede, además de la devolución del importe de la comisión, la de los intereses abonados para su financiación, más los devengados por éstos desde la fecha de pago de cada cuota, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia.
QUINTO. Intereses
Se impone a la demanda la obligación de abonar los intenses devengados por la comisión de apertura financiada desde la fecha de los pagos, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
SEXTO. Costas
Estimada la demanda, se imponen las costas a la entidad demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, ESTIMANDO LA DEMANDApresentada por de D. Porfirio, representado por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada por María Josepa Martínez Bastida, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la comisión de apertura del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 1 de agosto de 2.020, CONDENANDOa la demandada a restituir a la actora su importe, con los intereses devenagdos como consecuencia de su financiación, más el importe de los intereses devengados desde la fecha de cada uno de los pagos, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, con expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma puede interponerse RECURSO DE APELACIÓNmediante escrito presentado ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIALen el plazo de VEINTE DÍAShábiles a contar del siguiente al en que tenga lugar la notificación, con expresa mención de la resolución que se recurre y los pronunciamientos que se impugnan, sin cuyos requisitos se inadmitirá sin ulterior trámite, todo ello conforme a los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También se inadmitirá si no se procede a efectuar el depósito de las cantidades legalmente previstas.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que, ESTIMANDO LA DEMANDApresentada por de D. Porfirio, representado por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada por María Josepa Martínez Bastida, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la comisión de apertura del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 1 de agosto de 2.020, CONDENANDOa la demandada a restituir a la actora su importe, con los intereses devenagdos como consecuencia de su financiación, más el importe de los intereses devengados desde la fecha de cada uno de los pagos, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, con expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma puede interponerse RECURSO DE APELACIÓNmediante escrito presentado ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIALen el plazo de VEINTE DÍAShábiles a contar del siguiente al en que tenga lugar la notificación, con expresa mención de la resolución que se recurre y los pronunciamientos que se impugnan, sin cuyos requisitos se inadmitirá sin ulterior trámite, todo ello conforme a los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También se inadmitirá si no se procede a efectuar el depósito de las cantidades legalmente previstas.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.