Sentencia Civil 123/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 123/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 7 de Coruña (A), Rec. 905/2025 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 7 de Coruña (A)

Ponente: YOLANDA RODRIGUEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 123/2026

Núm. Cendoj: 15030420072026100010

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:240

Núm. Roj: STIC 240:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2026

RÚA MONFORTE S/N

Teléfono: 981.18.52.15/16,Fax: 981.18.52.17

Correo electrónico:instancia7.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: X03

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2025 0012688

JVB JUICIO VERBAL 0000905 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Leon

Procurador/a Sr/a. RAMON UÑA PIÑEIRO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ

DEMANDADO D/ña. Serafin

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de la Plaza nº7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, Dña. YOLANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ los presentes autos de JUICIO VERBAL que con el número 905/2025, se siguen ante este Juzgado a instancia de D. Leon, representado por el Procurador D. Ramón Uña Piñeiro, asistida por el abogado D. Francisco Rodriguez-Gigirey Pérez, contra D. Serafin, en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, en primera instancia se dictó,

EN NOMBRE DE REY

la siguiente

SENTE NCIA

Nº 123/2026

PRIMERO. -En fecha 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en esta plaza la demanda presentada por el procurador de los tribunales D Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de D. Leon frente a D. Serafin.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda citada se do traslado de esta a la parte demandada para que contestase en legal forma. No habiendo contestado en el plazo establecido en la ley fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO. -La vista se celebró en fecha 5 de marzo de 2026 con el desarrollo que consta en autos, quedando el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-La presente resolución se ha dictado atendiendo al borrador emitido por el Juez en prácticas D Casiano.

PRELIMINAR. -En el presente pleito se ventila una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por razón de responsabilidad extracontractual.

No son hechos controvertidos ni la titularidad de las fincas de la parte actora

Son hechos controvertidos la realidad de los daños, la cuantía de estos y la responsabilidad.

La demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal.

PRIMERO. - De la responsabilidad de los daños

1.-Alega la parte actora, titular del DIRECCION000 de A Coruña, que del apartamento sito en la planta inmediatamente superior ( DIRECCION001 y propiedad del demandado) descienden aguas que han causado desperfectos visibles en su piso que valora en 3279,10 euros y con un coste de reparación de 605 euros.

A tal efecto aporta informe pericial emitido por el perito D. Darío en el que se pueden observar manchas de agua en los techos y paredes superiores del apartamento consistentes con las alegadas en el escrito de demanda. Ha de entenderse por lo tanto que efectivamente hay una afectación física en el inmueble de la parte actora procedente de plantas superiores.

2.-En el propio informe se recogen actuaciones necesarias que resultan consistentes con las que se deberían de desarrollar para reponer las afectaciones que resultan del informe pericial aportado. Asimismo, los costes asociados se estiman adecuados al valor de estas entendiéndose por lo tanto que la cuantía de los daños alcanza los 3279,10 euros y el coste de reparación 605 euros.

3.-En cuanto a la responsabilidad por los daños, resulta aquí de aplicación lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil que recoge que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Asimismo, el artículo 1910 del mismo texto dispone que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".

En relación con la materia cabe señalara la STS 204/2021 de 15 de abril cuyo Fundamento jurídico 4º señala que

"La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.

De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos «arrojar» y «caer» empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas» contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993)."

Este artículo 1910 del Código Civil establece un sistema de responsabilidad civil directa y objetiva del "cabeza de familia" que habitare en una casa o parte de ella y por las cosas que caigan y se arrojen desde la misma, de modo que responde no solamente por las acciones u omisiones propias sino también de las de otras personas.

A tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que se trata del sujeto o persona que habita la casa "por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole" ( SSTS de 20 de abril de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras). Además, indica la citada STS 204/2021 que el cabeza de familia "seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño."

4.-En conclusión, procede reconocer aquí a Serafin como responsable de los daños causados por las filtraciones. Éstas tienen su origen indudablemente en una vivienda sita en un piso superior al de la parte actora y no se ha acreditado que fueran procedentes de otro piso superior al del propio demandado, en consecuencia, por aplicación de las máximas de la experiencia podemos entender que las filtraciones tienen su origen en el apartamento DIRECCION001, inmediatamente superior al de la parte actora y que, por lo tanto, le corresponde a su titular la responsabilidad por tales daños.

Asimismo, hay que mencionar que no estamos ante un supuesto de ruina y que, por lo tanto, no procede aplicar el artículo 1907 CC como viene siendo doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO. - Costas.

Procede la imposición de costas a la parte demandada conforme al artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento civil al haber sido acogidas la totalidad de las pretensiones de la parte actora.

Visto todo lo anterior y lo demás de pertinente aplicación se dicta el siguiente

Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de D. Leon frente a D. Serafin, y, en consecuencia:

- Se condena a D. Serafin a abonar a D. Leon la suma de 3279,10 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses procesales desde la fecha de dictado de la presente sentencia.

- Se condena a D. Serafin a la ejecución de las obras necesarias para evitar la continuación de la generación de daños

- Se condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación que se interpondrá dentro del plazo de veinte días.

Advierto a las partes que por haberse iniciado este proceso después de la entrada en vigor del Real decreto-ley 6/2023 el recurso de apelación debe interponerse ante la Audiencia Provincial de A Coruña de acuerdo con lo establecido en la redacción vigente de los arts. 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. En la interpretación dada por el acuerdo de 18/03/2024 de la Junta Sectorial de Magistrados con destino en la Audiencia Provincial de A Coruña.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en esta plaza la demanda presentada por el procurador de los tribunales D Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de D. Leon frente a D. Serafin.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda citada se do traslado de esta a la parte demandada para que contestase en legal forma. No habiendo contestado en el plazo establecido en la ley fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO. -La vista se celebró en fecha 5 de marzo de 2026 con el desarrollo que consta en autos, quedando el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-La presente resolución se ha dictado atendiendo al borrador emitido por el Juez en prácticas D Casiano.

PRELIMINAR. -En el presente pleito se ventila una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por razón de responsabilidad extracontractual.

No son hechos controvertidos ni la titularidad de las fincas de la parte actora

Son hechos controvertidos la realidad de los daños, la cuantía de estos y la responsabilidad.

La demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal.

PRIMERO. - De la responsabilidad de los daños

1.-Alega la parte actora, titular del DIRECCION000 de A Coruña, que del apartamento sito en la planta inmediatamente superior ( DIRECCION001 y propiedad del demandado) descienden aguas que han causado desperfectos visibles en su piso que valora en 3279,10 euros y con un coste de reparación de 605 euros.

A tal efecto aporta informe pericial emitido por el perito D. Darío en el que se pueden observar manchas de agua en los techos y paredes superiores del apartamento consistentes con las alegadas en el escrito de demanda. Ha de entenderse por lo tanto que efectivamente hay una afectación física en el inmueble de la parte actora procedente de plantas superiores.

2.-En el propio informe se recogen actuaciones necesarias que resultan consistentes con las que se deberían de desarrollar para reponer las afectaciones que resultan del informe pericial aportado. Asimismo, los costes asociados se estiman adecuados al valor de estas entendiéndose por lo tanto que la cuantía de los daños alcanza los 3279,10 euros y el coste de reparación 605 euros.

3.-En cuanto a la responsabilidad por los daños, resulta aquí de aplicación lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil que recoge que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Asimismo, el artículo 1910 del mismo texto dispone que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".

En relación con la materia cabe señalara la STS 204/2021 de 15 de abril cuyo Fundamento jurídico 4º señala que

"La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.

De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos «arrojar» y «caer» empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas» contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993)."

Este artículo 1910 del Código Civil establece un sistema de responsabilidad civil directa y objetiva del "cabeza de familia" que habitare en una casa o parte de ella y por las cosas que caigan y se arrojen desde la misma, de modo que responde no solamente por las acciones u omisiones propias sino también de las de otras personas.

A tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que se trata del sujeto o persona que habita la casa "por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole" ( SSTS de 20 de abril de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras). Además, indica la citada STS 204/2021 que el cabeza de familia "seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño."

4.-En conclusión, procede reconocer aquí a Serafin como responsable de los daños causados por las filtraciones. Éstas tienen su origen indudablemente en una vivienda sita en un piso superior al de la parte actora y no se ha acreditado que fueran procedentes de otro piso superior al del propio demandado, en consecuencia, por aplicación de las máximas de la experiencia podemos entender que las filtraciones tienen su origen en el apartamento DIRECCION001, inmediatamente superior al de la parte actora y que, por lo tanto, le corresponde a su titular la responsabilidad por tales daños.

Asimismo, hay que mencionar que no estamos ante un supuesto de ruina y que, por lo tanto, no procede aplicar el artículo 1907 CC como viene siendo doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO. - Costas.

Procede la imposición de costas a la parte demandada conforme al artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento civil al haber sido acogidas la totalidad de las pretensiones de la parte actora.

Visto todo lo anterior y lo demás de pertinente aplicación se dicta el siguiente

Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de D. Leon frente a D. Serafin, y, en consecuencia:

- Se condena a D. Serafin a abonar a D. Leon la suma de 3279,10 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses procesales desde la fecha de dictado de la presente sentencia.

- Se condena a D. Serafin a la ejecución de las obras necesarias para evitar la continuación de la generación de daños

- Se condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación que se interpondrá dentro del plazo de veinte días.

Advierto a las partes que por haberse iniciado este proceso después de la entrada en vigor del Real decreto-ley 6/2023 el recurso de apelación debe interponerse ante la Audiencia Provincial de A Coruña de acuerdo con lo establecido en la redacción vigente de los arts. 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. En la interpretación dada por el acuerdo de 18/03/2024 de la Junta Sectorial de Magistrados con destino en la Audiencia Provincial de A Coruña.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRELIMINAR. -En el presente pleito se ventila una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por razón de responsabilidad extracontractual.

No son hechos controvertidos ni la titularidad de las fincas de la parte actora

Son hechos controvertidos la realidad de los daños, la cuantía de estos y la responsabilidad.

La demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal.

PRIMERO. - De la responsabilidad de los daños

1.-Alega la parte actora, titular del DIRECCION000 de A Coruña, que del apartamento sito en la planta inmediatamente superior ( DIRECCION001 y propiedad del demandado) descienden aguas que han causado desperfectos visibles en su piso que valora en 3279,10 euros y con un coste de reparación de 605 euros.

A tal efecto aporta informe pericial emitido por el perito D. Darío en el que se pueden observar manchas de agua en los techos y paredes superiores del apartamento consistentes con las alegadas en el escrito de demanda. Ha de entenderse por lo tanto que efectivamente hay una afectación física en el inmueble de la parte actora procedente de plantas superiores.

2.-En el propio informe se recogen actuaciones necesarias que resultan consistentes con las que se deberían de desarrollar para reponer las afectaciones que resultan del informe pericial aportado. Asimismo, los costes asociados se estiman adecuados al valor de estas entendiéndose por lo tanto que la cuantía de los daños alcanza los 3279,10 euros y el coste de reparación 605 euros.

3.-En cuanto a la responsabilidad por los daños, resulta aquí de aplicación lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil que recoge que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Asimismo, el artículo 1910 del mismo texto dispone que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".

En relación con la materia cabe señalara la STS 204/2021 de 15 de abril cuyo Fundamento jurídico 4º señala que

"La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.

De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos «arrojar» y «caer» empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas» contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993)."

Este artículo 1910 del Código Civil establece un sistema de responsabilidad civil directa y objetiva del "cabeza de familia" que habitare en una casa o parte de ella y por las cosas que caigan y se arrojen desde la misma, de modo que responde no solamente por las acciones u omisiones propias sino también de las de otras personas.

A tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que se trata del sujeto o persona que habita la casa "por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole" ( SSTS de 20 de abril de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras). Además, indica la citada STS 204/2021 que el cabeza de familia "seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño."

4.-En conclusión, procede reconocer aquí a Serafin como responsable de los daños causados por las filtraciones. Éstas tienen su origen indudablemente en una vivienda sita en un piso superior al de la parte actora y no se ha acreditado que fueran procedentes de otro piso superior al del propio demandado, en consecuencia, por aplicación de las máximas de la experiencia podemos entender que las filtraciones tienen su origen en el apartamento DIRECCION001, inmediatamente superior al de la parte actora y que, por lo tanto, le corresponde a su titular la responsabilidad por tales daños.

Asimismo, hay que mencionar que no estamos ante un supuesto de ruina y que, por lo tanto, no procede aplicar el artículo 1907 CC como viene siendo doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO. - Costas.

Procede la imposición de costas a la parte demandada conforme al artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento civil al haber sido acogidas la totalidad de las pretensiones de la parte actora.

Visto todo lo anterior y lo demás de pertinente aplicación se dicta el siguiente

Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de D. Leon frente a D. Serafin, y, en consecuencia:

- Se condena a D. Serafin a abonar a D. Leon la suma de 3279,10 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses procesales desde la fecha de dictado de la presente sentencia.

- Se condena a D. Serafin a la ejecución de las obras necesarias para evitar la continuación de la generación de daños

- Se condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación que se interpondrá dentro del plazo de veinte días.

Advierto a las partes que por haberse iniciado este proceso después de la entrada en vigor del Real decreto-ley 6/2023 el recurso de apelación debe interponerse ante la Audiencia Provincial de A Coruña de acuerdo con lo establecido en la redacción vigente de los arts. 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. En la interpretación dada por el acuerdo de 18/03/2024 de la Junta Sectorial de Magistrados con destino en la Audiencia Provincial de A Coruña.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de D. Leon frente a D. Serafin, y, en consecuencia:

- Se condena a D. Serafin a abonar a D. Leon la suma de 3279,10 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses procesales desde la fecha de dictado de la presente sentencia.

- Se condena a D. Serafin a la ejecución de las obras necesarias para evitar la continuación de la generación de daños

- Se condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación que se interpondrá dentro del plazo de veinte días.

Advierto a las partes que por haberse iniciado este proceso después de la entrada en vigor del Real decreto-ley 6/2023 el recurso de apelación debe interponerse ante la Audiencia Provincial de A Coruña de acuerdo con lo establecido en la redacción vigente de los arts. 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. En la interpretación dada por el acuerdo de 18/03/2024 de la Junta Sectorial de Magistrados con destino en la Audiencia Provincial de A Coruña.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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