Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 123/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 7 de Coruña (A), Rec. 905/2025 de 09 de marzo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 7 de Coruña (A)
Ponente: YOLANDA RODRIGUEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 15030420072026100010
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:240
Núm. Roj: STIC 240:2026
Encabezamiento
RÚA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: X03
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Leon
Procurador/a Sr/a. RAMON UÑA PIÑEIRO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ
DEMANDADO D/ña. Serafin
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de la Plaza nº7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, Dña. YOLANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ los presentes autos de JUICIO VERBAL que con el número 905/2025, se siguen ante este Juzgado a instancia de D. Leon, representado por el Procurador D. Ramón Uña Piñeiro, asistida por el abogado D. Francisco Rodriguez-Gigirey Pérez, contra D. Serafin, en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, en primera instancia se dictó,
la siguiente
No son hechos controvertidos ni la titularidad de las fincas de la parte actora
Son hechos controvertidos la realidad de los daños, la cuantía de estos y la responsabilidad.
La demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal.
A tal efecto aporta informe pericial emitido por el perito D. Darío en el que se pueden observar manchas de agua en los techos y paredes superiores del apartamento consistentes con las alegadas en el escrito de demanda. Ha de entenderse por lo tanto que efectivamente hay una afectación física en el inmueble de la parte actora procedente de plantas superiores.
Asimismo, el artículo 1910 del mismo texto dispone que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".
En relación con la materia cabe señalara la STS 204/2021 de 15 de abril cuyo Fundamento jurídico 4º señala que
"La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.
De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos «arrojar» y «caer» empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas» contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993)."
Este artículo 1910 del Código Civil establece un sistema de responsabilidad civil directa y objetiva del "cabeza de familia" que habitare en una casa o parte de ella y por las cosas que caigan y se arrojen desde la misma, de modo que responde no solamente por las acciones u omisiones propias sino también de las de otras personas.
A tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que se trata del sujeto o persona que habita la casa "por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole" ( SSTS de 20 de abril de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras). Además, indica la citada STS 204/2021 que el cabeza de familia "seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño."
Asimismo, hay que mencionar que no estamos ante un supuesto de ruina y que, por lo tanto, no procede aplicar el artículo 1907 CC como viene siendo doctrina jurisprudencial.
Procede la imposición de costas a la parte demandada conforme al artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento civil al haber sido acogidas la totalidad de las pretensiones de la parte actora.
Visto todo lo anterior y lo demás de pertinente aplicación se dicta el siguiente
Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de D. Leon frente a D. Serafin, y, en consecuencia:
- Se condena a D. Serafin a abonar a D. Leon la suma de 3279,10 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses procesales desde la fecha de dictado de la presente sentencia.
- Se condena a D. Serafin a la ejecución de las obras necesarias para evitar la continuación de la generación de daños
- Se condena en costas a la parte demandada.
Advierto a las partes que por haberse iniciado este proceso después de la entrada en vigor del Real decreto-ley 6/2023 el recurso de apelación debe interponerse ante la Audiencia Provincial de A Coruña de acuerdo con lo establecido en la redacción vigente de los arts. 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. En la interpretación dada por el acuerdo de 18/03/2024 de la Junta Sectorial de Magistrados con destino en la Audiencia Provincial de A Coruña.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
No son hechos controvertidos ni la titularidad de las fincas de la parte actora
Son hechos controvertidos la realidad de los daños, la cuantía de estos y la responsabilidad.
La demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal.
A tal efecto aporta informe pericial emitido por el perito D. Darío en el que se pueden observar manchas de agua en los techos y paredes superiores del apartamento consistentes con las alegadas en el escrito de demanda. Ha de entenderse por lo tanto que efectivamente hay una afectación física en el inmueble de la parte actora procedente de plantas superiores.
Asimismo, el artículo 1910 del mismo texto dispone que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".
En relación con la materia cabe señalara la STS 204/2021 de 15 de abril cuyo Fundamento jurídico 4º señala que
"La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.
De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos «arrojar» y «caer» empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas» contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993)."
Este artículo 1910 del Código Civil establece un sistema de responsabilidad civil directa y objetiva del "cabeza de familia" que habitare en una casa o parte de ella y por las cosas que caigan y se arrojen desde la misma, de modo que responde no solamente por las acciones u omisiones propias sino también de las de otras personas.
A tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que se trata del sujeto o persona que habita la casa "por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole" ( SSTS de 20 de abril de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras). Además, indica la citada STS 204/2021 que el cabeza de familia "seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño."
Asimismo, hay que mencionar que no estamos ante un supuesto de ruina y que, por lo tanto, no procede aplicar el artículo 1907 CC como viene siendo doctrina jurisprudencial.
Procede la imposición de costas a la parte demandada conforme al artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento civil al haber sido acogidas la totalidad de las pretensiones de la parte actora.
Visto todo lo anterior y lo demás de pertinente aplicación se dicta el siguiente
Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de D. Leon frente a D. Serafin, y, en consecuencia:
- Se condena a D. Serafin a abonar a D. Leon la suma de 3279,10 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses procesales desde la fecha de dictado de la presente sentencia.
- Se condena a D. Serafin a la ejecución de las obras necesarias para evitar la continuación de la generación de daños
- Se condena en costas a la parte demandada.
Advierto a las partes que por haberse iniciado este proceso después de la entrada en vigor del Real decreto-ley 6/2023 el recurso de apelación debe interponerse ante la Audiencia Provincial de A Coruña de acuerdo con lo establecido en la redacción vigente de los arts. 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. En la interpretación dada por el acuerdo de 18/03/2024 de la Junta Sectorial de Magistrados con destino en la Audiencia Provincial de A Coruña.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
No son hechos controvertidos ni la titularidad de las fincas de la parte actora
Son hechos controvertidos la realidad de los daños, la cuantía de estos y la responsabilidad.
La demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal.
A tal efecto aporta informe pericial emitido por el perito D. Darío en el que se pueden observar manchas de agua en los techos y paredes superiores del apartamento consistentes con las alegadas en el escrito de demanda. Ha de entenderse por lo tanto que efectivamente hay una afectación física en el inmueble de la parte actora procedente de plantas superiores.
Asimismo, el artículo 1910 del mismo texto dispone que "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".
En relación con la materia cabe señalara la STS 204/2021 de 15 de abril cuyo Fundamento jurídico 4º señala que
"La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.
De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos «arrojar» y «caer» empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas» contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993)."
Este artículo 1910 del Código Civil establece un sistema de responsabilidad civil directa y objetiva del "cabeza de familia" que habitare en una casa o parte de ella y por las cosas que caigan y se arrojen desde la misma, de modo que responde no solamente por las acciones u omisiones propias sino también de las de otras personas.
A tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que se trata del sujeto o persona que habita la casa "por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole" ( SSTS de 20 de abril de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras). Además, indica la citada STS 204/2021 que el cabeza de familia "seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño."
Asimismo, hay que mencionar que no estamos ante un supuesto de ruina y que, por lo tanto, no procede aplicar el artículo 1907 CC como viene siendo doctrina jurisprudencial.
Procede la imposición de costas a la parte demandada conforme al artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento civil al haber sido acogidas la totalidad de las pretensiones de la parte actora.
Visto todo lo anterior y lo demás de pertinente aplicación se dicta el siguiente
Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de D. Leon frente a D. Serafin, y, en consecuencia:
- Se condena a D. Serafin a abonar a D. Leon la suma de 3279,10 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses procesales desde la fecha de dictado de la presente sentencia.
- Se condena a D. Serafin a la ejecución de las obras necesarias para evitar la continuación de la generación de daños
- Se condena en costas a la parte demandada.
Advierto a las partes que por haberse iniciado este proceso después de la entrada en vigor del Real decreto-ley 6/2023 el recurso de apelación debe interponerse ante la Audiencia Provincial de A Coruña de acuerdo con lo establecido en la redacción vigente de los arts. 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. En la interpretación dada por el acuerdo de 18/03/2024 de la Junta Sectorial de Magistrados con destino en la Audiencia Provincial de A Coruña.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de D. Leon frente a D. Serafin, y, en consecuencia:
- Se condena a D. Serafin a abonar a D. Leon la suma de 3279,10 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses procesales desde la fecha de dictado de la presente sentencia.
- Se condena a D. Serafin a la ejecución de las obras necesarias para evitar la continuación de la generación de daños
- Se condena en costas a la parte demandada.
Advierto a las partes que por haberse iniciado este proceso después de la entrada en vigor del Real decreto-ley 6/2023 el recurso de apelación debe interponerse ante la Audiencia Provincial de A Coruña de acuerdo con lo establecido en la redacción vigente de los arts. 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. En la interpretación dada por el acuerdo de 18/03/2024 de la Junta Sectorial de Magistrados con destino en la Audiencia Provincial de A Coruña.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

