Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 190/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 7 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 58/2026 de 22 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 7 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: MARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Nº de sentencia: 190/2026
Núm. Cendoj: 01059420072026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:822
Núm. Roj: STIC 822:2026
Encabezamiento
Se aportan declaraciones de IRPF y se declaran cumplir los presupuestos para la exoneración del pasivo insatisfecho.
Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación, ningún acreedor ha solicitado el nombramiento de administrador concursal.
Se persona en el procedimiento la Administración General del Gobierno Vasco, comunicando y aportando certificación administrativa de la deuda que mantiene el concursado con LAMBIDE por importe de 7.777, 24 euros, más otros 1..096,94 euros que no es deuda firme.
De la solicitud de exoneración se ha dado traslado a todos los acreedores personados, habiendo presentado oposición la Administración General del Gobierno Vasco
Se acordó formar incidente para resolver la oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, dando traslado para contestar la demanda incidental a los concursados y resto de partes personadas.
Dentro del plazo contesta el concursado oponiéndose a la demanda incidental.
No se ha solicitado la celebración de vista, quedando los autos del incidente vistos para sentencia.
Publicada la declaración de concurso sin masa en el TEJU y en el RPC, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 37 ter TRLC, sin que los acreedores que representen al menos el 5 % del pasivo hayan solicitado el nombramiento de administrador concursal para la emisión del informe que señala el indicado precepto.
Se contemplan dos vías de exoneración posibles (art. 486) para los deudores, personas naturales, de buena fe: Exoneración sin previa liquidación de la masa activa, con sujeción a un plan de pagos (exoneración provisional y después definitiva), conforme a los arts. 495 a 500 bis y exoneración con liquidación de la masa activa (exoneración directa) conforme a los arts. 501 y 502.
No obstante, se equipara al supuesto de exoneración con liquidación el supuesto de inexistencia de masa activa liquidable. Es decir, cuando se declara el concurso sin masa, conforme al art. 37 bis TRLC en cualquiera de sus apartados, los arts. 37 ter 2 y art. 501.1 TRLC remiten para el régimen de exoneración a la exoneración directa, sin plan de pagos y conforme al régimen previsto en la subsección 2ª de la sección 3ª del capitulo II del Título XI del Libro I, es decir a los arts. 501 y 502 TRLC.
En definitiva, la exoneración con sujeción a un plan de pagos se reserva para los supuestos en los que el deudor tiene masa activa liquidable y que opta por conservar, motivo por el que la Ley le exige un esfuerzo adicional, consistente en someterse a un plan de pagos a tres o cinco años según los casos, durante los cuales debe destinar sus recursos a la satisfacción parcial de la deuda exonerable.
Cuando no exista oposición de los acreedores personados, así como cuando haya conformidad expresa, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales, la juez concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso ( art. 502.1 TRLC) .
Tanto para la exoneración directa como para la exoneración provisional con sujeción a plan de pagos, el TRLC requiere que el deudor sea de buena fe ( art. 486 TRLC) .
El Tribunal Supremo ha señalado en SS nº 254/2026, 259/2026, 260/2026, 261/2026, 263/2026 y 266/2026, todas de 18 de febrero de 2026, que esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida.
Asimismo ha señalado que al tratarse de un presupuesto subjetivo es el deudor el que tiene que aportar la información necesaria para que se pueda verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión de la buena fe. Esto supone, dice literalmente el TS, que "por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación
Posteriormente, el TS se ha pronunciado en Sentencia nº 352/2026 de 4 de marzo, sobre el comportamiento del deudor persona física. Pero hay que tener muy presente que lo hace en sede de calificación concursal, no en materia de exoneración del pasivo insatisfecho. En esta sentencia analiza el comportamiento de un deudor a los efectos de la aplicación del tipo general de concurso culpable del art. 442 TRLC y en concreto si el comportamiento probado ha generado o agravado con dolo o culpa grave la insolvencia. Pero es relevante el indicado pronunciamiento porque, por un lado, podemos ver qué hechos considera relevantes para juzgar el comportamiento del deudor (relevancia o gravedad del endeudamiento en relación con los ingresos percibidos, el destino dado a las sumas obtenidas con la financiación y las necesidades que la provocaron, la diversificación de las deudas). Por otro, porque no confunde o asimila la existencia de un comportamiento negligente en el endeudamiento, con el dolo o culpa grave que exige la calificación culpable. Señala: "Por supuesto que debe descartarse el dolo, al no apreciarse una intencionalidad del deudor de ocasionar o agravar la insolvencia con su conducta. Y
Si ponemos en relación esta sentencia con las sentencias de febrero de este mismo año, podemos advertir que no hay contradicción alguna y que el TS apunta a una posible (y obligada) valoración de oficio de la posible negligencia en el endeudamiento a efectos de exoneración (SSTS de 18 de febrero) pero sin que ello signifique que necesariamente exista dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad del concurso (STS de 4 de marzo)
Señala en la memoria presentada que su único sustento (suyo y de su familia) desde el año 2015 son las ayudas sociales y en concreto la Renta de Garantía de Ingresos, que actualmente le reporta unos ingresos de 677, 99 euros mensuales.
Presenta una lista de acreedores de un total de 49.191,17 euros, constituidos por tres financiadores: Financiera Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A. (deuda por tarjeta de crédito 9.882,17 euros y préstamo al consumo 24.608,98 euros) y BBVA por otro préstamo al consumo de 17.400 euros. A ello se añade la deuda de 7777,24 euros que mantiene con LAMBIDE, más otra cuya resolución no era firme, por devolución de prestaciones indebidamente percibidas.
Con esos datos es evidente que el Sr. Epifanio, no tiene ni ha tenido desde hace más de diez años, capacidad de pago de las obligaciones que asume y con ello solo puede concluirse que el endeudamiento asumido es claramente negligente pues no contaba con expectativa alguna de poder pagar la financiación contratada.
Por lo expuesto y valorando de oficio los presupuestos legales necesarios para la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho, debo estimar que concurre la circunstancia prevista en el art. 487.1.6º TRLC, es decir, un endeudamiento negligente o temerario que excluye la buena fe y con ello el acceso a la exoneración
No se procederá a la conclusión del concurso hasta que la presente resolución gane firmeza.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En el concurso de acreedores no ha sido posible el pago de ningún crédito por inexistencia /insuficiencia de activos en el patrimonio del concursado.
El /la concursado/a quedará responsable de sus deudas y los acreedores conservarán sus acciones.
Una vez firme la presente resolución se procederá a la conclusión del concurso.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN (art. 547)
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de PROV. O. JUDICIAL ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0844000000005826, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
.
Antecedentes
Se aportan declaraciones de IRPF y se declaran cumplir los presupuestos para la exoneración del pasivo insatisfecho.
Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación, ningún acreedor ha solicitado el nombramiento de administrador concursal.
Se persona en el procedimiento la Administración General del Gobierno Vasco, comunicando y aportando certificación administrativa de la deuda que mantiene el concursado con LAMBIDE por importe de 7.777, 24 euros, más otros 1..096,94 euros que no es deuda firme.
De la solicitud de exoneración se ha dado traslado a todos los acreedores personados, habiendo presentado oposición la Administración General del Gobierno Vasco
Se acordó formar incidente para resolver la oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, dando traslado para contestar la demanda incidental a los concursados y resto de partes personadas.
Dentro del plazo contesta el concursado oponiéndose a la demanda incidental.
No se ha solicitado la celebración de vista, quedando los autos del incidente vistos para sentencia.
Publicada la declaración de concurso sin masa en el TEJU y en el RPC, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 37 ter TRLC, sin que los acreedores que representen al menos el 5 % del pasivo hayan solicitado el nombramiento de administrador concursal para la emisión del informe que señala el indicado precepto.
Se contemplan dos vías de exoneración posibles (art. 486) para los deudores, personas naturales, de buena fe: Exoneración sin previa liquidación de la masa activa, con sujeción a un plan de pagos (exoneración provisional y después definitiva), conforme a los arts. 495 a 500 bis y exoneración con liquidación de la masa activa (exoneración directa) conforme a los arts. 501 y 502.
No obstante, se equipara al supuesto de exoneración con liquidación el supuesto de inexistencia de masa activa liquidable. Es decir, cuando se declara el concurso sin masa, conforme al art. 37 bis TRLC en cualquiera de sus apartados, los arts. 37 ter 2 y art. 501.1 TRLC remiten para el régimen de exoneración a la exoneración directa, sin plan de pagos y conforme al régimen previsto en la subsección 2ª de la sección 3ª del capitulo II del Título XI del Libro I, es decir a los arts. 501 y 502 TRLC.
En definitiva, la exoneración con sujeción a un plan de pagos se reserva para los supuestos en los que el deudor tiene masa activa liquidable y que opta por conservar, motivo por el que la Ley le exige un esfuerzo adicional, consistente en someterse a un plan de pagos a tres o cinco años según los casos, durante los cuales debe destinar sus recursos a la satisfacción parcial de la deuda exonerable.
Cuando no exista oposición de los acreedores personados, así como cuando haya conformidad expresa, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales, la juez concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso ( art. 502.1 TRLC) .
Tanto para la exoneración directa como para la exoneración provisional con sujeción a plan de pagos, el TRLC requiere que el deudor sea de buena fe ( art. 486 TRLC) .
El Tribunal Supremo ha señalado en SS nº 254/2026, 259/2026, 260/2026, 261/2026, 263/2026 y 266/2026, todas de 18 de febrero de 2026, que esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida.
Asimismo ha señalado que al tratarse de un presupuesto subjetivo es el deudor el que tiene que aportar la información necesaria para que se pueda verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión de la buena fe. Esto supone, dice literalmente el TS, que "por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación
Posteriormente, el TS se ha pronunciado en Sentencia nº 352/2026 de 4 de marzo, sobre el comportamiento del deudor persona física. Pero hay que tener muy presente que lo hace en sede de calificación concursal, no en materia de exoneración del pasivo insatisfecho. En esta sentencia analiza el comportamiento de un deudor a los efectos de la aplicación del tipo general de concurso culpable del art. 442 TRLC y en concreto si el comportamiento probado ha generado o agravado con dolo o culpa grave la insolvencia. Pero es relevante el indicado pronunciamiento porque, por un lado, podemos ver qué hechos considera relevantes para juzgar el comportamiento del deudor (relevancia o gravedad del endeudamiento en relación con los ingresos percibidos, el destino dado a las sumas obtenidas con la financiación y las necesidades que la provocaron, la diversificación de las deudas). Por otro, porque no confunde o asimila la existencia de un comportamiento negligente en el endeudamiento, con el dolo o culpa grave que exige la calificación culpable. Señala: "Por supuesto que debe descartarse el dolo, al no apreciarse una intencionalidad del deudor de ocasionar o agravar la insolvencia con su conducta. Y
Si ponemos en relación esta sentencia con las sentencias de febrero de este mismo año, podemos advertir que no hay contradicción alguna y que el TS apunta a una posible (y obligada) valoración de oficio de la posible negligencia en el endeudamiento a efectos de exoneración (SSTS de 18 de febrero) pero sin que ello signifique que necesariamente exista dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad del concurso (STS de 4 de marzo)
Señala en la memoria presentada que su único sustento (suyo y de su familia) desde el año 2015 son las ayudas sociales y en concreto la Renta de Garantía de Ingresos, que actualmente le reporta unos ingresos de 677, 99 euros mensuales.
Presenta una lista de acreedores de un total de 49.191,17 euros, constituidos por tres financiadores: Financiera Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A. (deuda por tarjeta de crédito 9.882,17 euros y préstamo al consumo 24.608,98 euros) y BBVA por otro préstamo al consumo de 17.400 euros. A ello se añade la deuda de 7777,24 euros que mantiene con LAMBIDE, más otra cuya resolución no era firme, por devolución de prestaciones indebidamente percibidas.
Con esos datos es evidente que el Sr. Epifanio, no tiene ni ha tenido desde hace más de diez años, capacidad de pago de las obligaciones que asume y con ello solo puede concluirse que el endeudamiento asumido es claramente negligente pues no contaba con expectativa alguna de poder pagar la financiación contratada.
Por lo expuesto y valorando de oficio los presupuestos legales necesarios para la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho, debo estimar que concurre la circunstancia prevista en el art. 487.1.6º TRLC, es decir, un endeudamiento negligente o temerario que excluye la buena fe y con ello el acceso a la exoneración
No se procederá a la conclusión del concurso hasta que la presente resolución gane firmeza.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En el concurso de acreedores no ha sido posible el pago de ningún crédito por inexistencia /insuficiencia de activos en el patrimonio del concursado.
El /la concursado/a quedará responsable de sus deudas y los acreedores conservarán sus acciones.
Una vez firme la presente resolución se procederá a la conclusión del concurso.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN (art. 547)
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de PROV. O. JUDICIAL ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0844000000005826, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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Fundamentos
Publicada la declaración de concurso sin masa en el TEJU y en el RPC, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 37 ter TRLC, sin que los acreedores que representen al menos el 5 % del pasivo hayan solicitado el nombramiento de administrador concursal para la emisión del informe que señala el indicado precepto.
Se contemplan dos vías de exoneración posibles (art. 486) para los deudores, personas naturales, de buena fe: Exoneración sin previa liquidación de la masa activa, con sujeción a un plan de pagos (exoneración provisional y después definitiva), conforme a los arts. 495 a 500 bis y exoneración con liquidación de la masa activa (exoneración directa) conforme a los arts. 501 y 502.
No obstante, se equipara al supuesto de exoneración con liquidación el supuesto de inexistencia de masa activa liquidable. Es decir, cuando se declara el concurso sin masa, conforme al art. 37 bis TRLC en cualquiera de sus apartados, los arts. 37 ter 2 y art. 501.1 TRLC remiten para el régimen de exoneración a la exoneración directa, sin plan de pagos y conforme al régimen previsto en la subsección 2ª de la sección 3ª del capitulo II del Título XI del Libro I, es decir a los arts. 501 y 502 TRLC.
En definitiva, la exoneración con sujeción a un plan de pagos se reserva para los supuestos en los que el deudor tiene masa activa liquidable y que opta por conservar, motivo por el que la Ley le exige un esfuerzo adicional, consistente en someterse a un plan de pagos a tres o cinco años según los casos, durante los cuales debe destinar sus recursos a la satisfacción parcial de la deuda exonerable.
Cuando no exista oposición de los acreedores personados, así como cuando haya conformidad expresa, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales, la juez concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso ( art. 502.1 TRLC) .
Tanto para la exoneración directa como para la exoneración provisional con sujeción a plan de pagos, el TRLC requiere que el deudor sea de buena fe ( art. 486 TRLC) .
El Tribunal Supremo ha señalado en SS nº 254/2026, 259/2026, 260/2026, 261/2026, 263/2026 y 266/2026, todas de 18 de febrero de 2026, que esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida.
Asimismo ha señalado que al tratarse de un presupuesto subjetivo es el deudor el que tiene que aportar la información necesaria para que se pueda verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión de la buena fe. Esto supone, dice literalmente el TS, que "por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación
Posteriormente, el TS se ha pronunciado en Sentencia nº 352/2026 de 4 de marzo, sobre el comportamiento del deudor persona física. Pero hay que tener muy presente que lo hace en sede de calificación concursal, no en materia de exoneración del pasivo insatisfecho. En esta sentencia analiza el comportamiento de un deudor a los efectos de la aplicación del tipo general de concurso culpable del art. 442 TRLC y en concreto si el comportamiento probado ha generado o agravado con dolo o culpa grave la insolvencia. Pero es relevante el indicado pronunciamiento porque, por un lado, podemos ver qué hechos considera relevantes para juzgar el comportamiento del deudor (relevancia o gravedad del endeudamiento en relación con los ingresos percibidos, el destino dado a las sumas obtenidas con la financiación y las necesidades que la provocaron, la diversificación de las deudas). Por otro, porque no confunde o asimila la existencia de un comportamiento negligente en el endeudamiento, con el dolo o culpa grave que exige la calificación culpable. Señala: "Por supuesto que debe descartarse el dolo, al no apreciarse una intencionalidad del deudor de ocasionar o agravar la insolvencia con su conducta. Y
Si ponemos en relación esta sentencia con las sentencias de febrero de este mismo año, podemos advertir que no hay contradicción alguna y que el TS apunta a una posible (y obligada) valoración de oficio de la posible negligencia en el endeudamiento a efectos de exoneración (SSTS de 18 de febrero) pero sin que ello signifique que necesariamente exista dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad del concurso (STS de 4 de marzo)
Señala en la memoria presentada que su único sustento (suyo y de su familia) desde el año 2015 son las ayudas sociales y en concreto la Renta de Garantía de Ingresos, que actualmente le reporta unos ingresos de 677, 99 euros mensuales.
Presenta una lista de acreedores de un total de 49.191,17 euros, constituidos por tres financiadores: Financiera Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A. (deuda por tarjeta de crédito 9.882,17 euros y préstamo al consumo 24.608,98 euros) y BBVA por otro préstamo al consumo de 17.400 euros. A ello se añade la deuda de 7777,24 euros que mantiene con LAMBIDE, más otra cuya resolución no era firme, por devolución de prestaciones indebidamente percibidas.
Con esos datos es evidente que el Sr. Epifanio, no tiene ni ha tenido desde hace más de diez años, capacidad de pago de las obligaciones que asume y con ello solo puede concluirse que el endeudamiento asumido es claramente negligente pues no contaba con expectativa alguna de poder pagar la financiación contratada.
Por lo expuesto y valorando de oficio los presupuestos legales necesarios para la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho, debo estimar que concurre la circunstancia prevista en el art. 487.1.6º TRLC, es decir, un endeudamiento negligente o temerario que excluye la buena fe y con ello el acceso a la exoneración
No se procederá a la conclusión del concurso hasta que la presente resolución gane firmeza.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En el concurso de acreedores no ha sido posible el pago de ningún crédito por inexistencia /insuficiencia de activos en el patrimonio del concursado.
El /la concursado/a quedará responsable de sus deudas y los acreedores conservarán sus acciones.
Una vez firme la presente resolución se procederá a la conclusión del concurso.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN (art. 547)
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de PROV. O. JUDICIAL ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0844000000005826, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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Fallo
En el concurso de acreedores no ha sido posible el pago de ningún crédito por inexistencia /insuficiencia de activos en el patrimonio del concursado.
El /la concursado/a quedará responsable de sus deudas y los acreedores conservarán sus acciones.
Una vez firme la presente resolución se procederá a la conclusión del concurso.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN (art. 547)
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de PROV. O. JUDICIAL ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0844000000005826, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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