Sentencia Civil 219/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 219/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Bilbao, Rec. 292/2024 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Bilbao

Ponente: ELENA PARDO RUBIO

Nº de sentencia: 219/2026

Núm. Cendoj: 48020420082026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:555

Núm. Roj: STIC 555:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000219/2026

En Bilbao, a 8 de mayo de 2026.

Vistos por mí, Dña. Elena Pardo Rubio, Magistrada-Jueza de Adscripción Territorial de la provincia de Bizkaia designada en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza núm. 8, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 292/2024 seguidos a instancia de DÑA. Palmira, representada por el procurador D. David Ruiz Asensi y bajo la asistencia letrada de D. Daniel Rivas Valero, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador D. Xabier Nuñez Irueta y bajo la asistencia letrada de D. Pedro Learreta Olarra en ejercicio de acción NULIDAD de contrato de préstamo por usura y, subsidiariamente, nulidad y no incorporación por abusividad de condiciones generales de la contratación, con reclamación de cantidad en ambos casos.

Antecedentes

PRIMERO.-El 14 de febrero de 2024, la representación procesal de DÑA. Palmira presentó demanda de procedimiento ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada, en los términos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Por Decreto de 16 de abril de 2024, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a la parte contraria a fin de que en el plazo de 20 días contestara a la demanda.

La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha presentado escrito de oposición en fecha 15 de mayo de 2024, solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con una expresa imposición de costas al actor.

TERCERO.El día 7 de mayo de 2026 se ha celebrado la Audiencia Previa, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se halla unida a los autos, documentándose asimismo tal actuación en soporte que recoge la imagen y el sonido.

No alegadas ni apreciadas de oficio excepción de tipo procesal alguna, se recibió el juicio a prueba proponiendo ambos litigantes aquellos medios probatorios que tuvieron por conveniente para la defensa de sus intereses. Las partes solo propusieron prueba documental que fue debidamente admitida, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las esencialmente las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión

La actora ejercita como acción principal la acción de nulidad del contrato de préstamo suscrito con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. el 26 de enero de 2023, alegando, en síntesis, lo siguiente: (i) el interés remuneratorio pactado se estableció con un tipo de interés muy elevado, que debe ser considerado como usurario conforme a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura. En concreto, manifiesta que en las condiciones generales y particulares se establece un interés remuneratorio del 27,5%; (ii) subsidiariamente, la cláusula de interés remuneratorio es abusiva al no superar el doble control de transparencia y (iii) subsidiariamente, la cláusula relativa a la comisión por impago y seguro son nulas por abusivas.

La parte demandada se opone a la petición de nulidad de la actora la inexistencia de tipo de interés usurario ni falta de transparencia de las cláusulas aducidas.

SEGUNDO.- Examen de la nulidad por usura

El objeto del presente procedimiento es decidir sobre la declaración de nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes en base a que los intereses remuneratorios pactados puedan o no considerarse como usurarios, habida cuenta de que, conforme a la cláusula antes referida se está aplicando un interés anual del 27,50% TAE.

La actora alega la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios como fundamento de su pretensión, Ley que se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 establece que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

El artículo 3 de esta Ley señala que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Según la SAP Cantabria, Sección 2ª, nº 576/2025, de 16 de septiembre de 2025 , "1.1. La jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usuraa toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de préstamoo de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero ; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre ,no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

1.2. La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre ,que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC ,confirma las apreciaciones anteriores. Y dispone, para alcanzar su conclusión, de algunas consideraciones de relevancia: (i)Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio ,«se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; (ii)El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero".No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; (iii)Para establecer lo que se considera "interés normal"puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

1.3. La STS nº 149/2020, de 4 de marzo ,ha fijado criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero"debe ser el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y continúa indicando que "Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas decrédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones decrédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticiam cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.".

1.4. La reciente STS, nº 258/2023, de 15 de febrero ,ratifica la anterior doctrina, también contenida en la STS nº 643/2022, de 4 de octubre ,y determina cuál es el interés normal del dinero referido a un contrato de crédito revolving anterior al instante en que el Banco de España publicó las estadísticas medias del mercado relevante (en concreto, la media publicada del mercado relevante del año 2010), el índice de referencia (TAE frente a TED) y el margen admisible por encima del tipo medio para estimar que es notablemente superior al normal del dinero ( 6 puntos porcentuales ).

La sentencia lo explica así:

"1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usurarequiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".

Por último, señalaba que

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.".

1.5. En el caso, el contrato tiene la naturaleza de un préstamo de naturaleza personal -no una línea de crédito o de apertura de crédito, ni tampoco de crédito de naturaleza "revolving"-, como es fácil advertible de su condicionado particular y general aportado con la demanda, junto con la documentación exigible.

El contrato, por lo demás, se perfeccionó entre un consumidor -el demandante, hecho primero de la demanda, condición no discutida- y una entidad bancaria predisponente, y su objeto no puede ser otro que la propia razón de su título o modalidad como préstamo de consumo a tipo fijo, y con plazo de finalización el 28/02/2027, es decir, superior a cinco años.

La aplicación de la media del mercado relevante obliga a tomar como referencia el tipo medio publicado por el Banco de España de las operaciones al consumo superiores a cinco años en el año 2020, es decir, el 7,24% TEDR.

No apreciamos desproporción entre el tipo medio publicado y el tipo aplicado (9,74), escasamente superior a dos puntos.

A tal fin, dos sentencias del Tribunal Supremo nos sirven para asentar el criterio.

La STS 1378/2023, de 6 Oct. 2023, Rec. 4996/2020 ,en un supuesto de un préstamo personal estima no aplicables la doctrina establecida para las tarjeta revolving, y afirma que

"Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio. Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.".

En la STS 697/2024, de 20 May. 2024, Rec. 5226/2019 ,se afirma que

"En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto-que el resuelto en la sentencia anterior, 1378/2023 , pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de lospréstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior,como pone de manifiesto la sentencia recurrida. En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción,como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

En este caso, en enero del 2019, momento de la suscripción del préstamo entre las partes, el tipo TEDR para tarjetas revolving en España se situaba en el 18,33%.

Así pues, de la jurisprudencia arriba indicada, se considera que la TAE fijada en el contrato de 27,50% es manifiestamente desproporcionada en comparación con el interés normal del dinero.

Por tanto, sobre este punto, procede la estimación de la acción de nulidad por usura del interés remuneratorio de la tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes, sin que proceda el examen del resto de cuestiones controvertidas.

En cuanto a las consecuencias inherentes a la nulidad del contrato, la parte actora interesa la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria. Procede, de acuerdo con el art. 1301 y siguientes del Código Civil la estimación de la pretensión, sin que se aprecie incumplido lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la acción principal viene a ser la nulidad y la consecuencia económica inherente a la misma se determina en ejecución de sentencia.

Asimismo, no se aprecia la concurrencia de prescripción en la reclamación, toda vez que, de acuerdo con la STS de 5 de marzo de 2026, el consumidor tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que, en este caso, debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En este caso, el contrato suscrito es de enero del 2023. La reclamación extrajudicial se efectúa en febrero de 2023 (documento nº 7 de la demanda) y la demanda se interpone en febrero de 2024. Por tanto, la acción no está prescrita.

QUINTO.- Intereses

En materia de intereses resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, por lo que a las cantidades que la demandada venga obligada a devolver a la actora serán de aplicación los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los intereses del articulo 576 LEC, según se determine en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Costas

En materia de costas, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación de la demanda, procede la condena en costas a la parte demandada.

En virtud de lo arriba expuesto,

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Marí Trini frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo declarar la NULIDAD por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 26 de enero de 2023, con la condena a la entidad demanda al pago de las cantidades indebidamente percibidas en tal concepto de acuerdo con lo que se determine en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales correspondientes.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Bizkaia ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4749000004029224, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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