Sentencia Civil 149/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 149/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Coruña (A), Rec. 701/2024 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Coruña (A)

Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN

Nº de sentencia: 149/2026

Núm. Cendoj: 15030420082026100006

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:361

Núm. Roj: STIC 361:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2026

RÚA MONFORTE S/N - EDIF. XULGADOS, 4º, A CORUÑA

Teléfono: 981185274/5

Correo electrónico:instancia8.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: VE1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2024 0009470

JVB JUICIO VERBAL 0000701 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA).

Procurador/a Sr/a. JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado/a Sr/a. MARIA CARMEN PAZOS VARELA

D/ña. Samuel, Pedro Miguel , HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz , Santos

Procurador/a Sr/a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, , ,

Abogado/a Sr/a. ANTONIO JOSE ASTRAY CHACON, , ,

EL ILMO. SR. DON ANTONIO FRAGA MANDIÁN,

MAGISTRADO DE LA SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 149/2026

En A Coruña, a 16 de abril de 2026.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal Número 701/2024, promovidos por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA), representado/a por el/la procurador/a D/Dña. JORGE BEJERANO PEREZ y defendido/a por el letrado/a D/Dña. MARIA CARMEN PAZOS VARELA, contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos, representado/a, el primero, por el/la procurador/a D/Dña. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y defendido/a por el/la letrado/a D/Dña. ANTONIO JOSE ASTRAY CHACON.

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de Juicio Verbal a instancia de C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos, en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que contesto en plazo legal el primero y el segundo dejó transcurrir el plazo concedido para personarse y contestar a la demanda, declarándose en situación de rebeldía procesal. Seguidamente se señala día para la celebración de la vista, que queda fijada para el 16/4/2026 a las 12:00 horas.

Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.

PRELIMINAR.- Allanamiento.

El allanamiento de unos de los integrantes de la comunidad hereditaria no puede conllevar el dictado de sentencia, pues la titularidad sobre el bien inmueble pertenece en proindiviso a aquella comunidad y al demandado rebelde, y, además, no consta que el allanado sea el único integrante de aquella comunidad. En este sentido, y privando de efecto al allanamiento de uno de los obligados solidarios, podemos citar la STS 103/2019, de 19 de febrero, y las que cita.

PRIMERO.-Se presenta demanda por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de esta ciudad de La Coruña, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por gastos comunes frente a D. Santos y los herederos desconocidos e inciertos de D.ª Luz, propietarios del DIRECCION001.º sito en aquel edificio.

La deuda, liquidada en junta general de 6 de julio de 2023,asciende a 8.788,24 €, que se detalla en la propia junta. No obstante, en la certificación del secretario-administrador de 14 de marzo de 2024,la misma se limita a 5.686,24 €,en lo que respecta a probablemente por pagos efectuados entre el acuerdo liquidatorio de la junta y la certificación, tal y como se corrobora en el acto de la vista.

No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.

Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.

De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .

Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es, entre otros sustentos, en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 6 de julio de 2023)y, sin embargo, los demandados no consta que hayan ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.

En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio ,al reiterar:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre .

Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a los demandados a abonar las cantidades objeto de reclamación.

En atención a lo anterior, ha de darse por cierta la deuda finalmente interesada, tras el acuerdo liquidatorio, de 5.686,24 €.

SEGUNDO.-Por otra parte, y fuera ya del fundamento que supone el acuerdo de junta, se interesa el pago de un total de 1.264,32 €por los siguientes conceptos: a) 712,32 €,por cuotas de julio de 23 a febrero de 2024 (a razón de 89,04 € x 8); b) 28 €por derrama de sellados de fachada en julio de 2023; y c) 524 €por derrama de bajantes desde noviembre de 23 a febrero de 2024 ( a razón de 131 €x 4).

Pues bien, estos importes y conceptos no forman parte, obviamente, del acuerdo liquidatorio anterior, lo que obliga a la comunidad demandante a probar los acuerdos que fijaron las cuotas ordinarias y las derramas. Pues bien, en cuanto a las cuotas ordinariaspodemos dar por acreditados los acuerdos e importe, si reparamos en el propio acuerdo liquidatorio de 6 de julio de 2023 (se recoge el importe de las cuotas ordinarias), y lo propio cabe afirmar en cuanto a las derramas por extras de fachadas;sin embargo, en lo que atañe a las derramas por bajantesno se ha aportado el acuerdo comunitario (que habría de ser posterior al referido de 6 de julio de 2023, atendiendo al contenido de éste y al número de cuotas de la derrama, que abarca de noviembre de 2023 a febrero de 2024) ni ninguna otra prueba, sino, simplemente, una certificación del propio secretario-administrador de la parte, lo que es insuficiente.

TERCERO.- Gastos de reclamación.

También se interesa el pago de 49,90€ por gastos de burofax, en reclamación de deuda y remitido el 26 de diciembre de 2022, con base en otro acuerdo liquidatorio de 26 de septiembre de 2022, que ha fijaba la deuda en 5.188 €, y por períodos comprendidos en el acuerdo de 6 de julio de 2023. La realidad de este burofax está acreditada por la prueba documental, si bien su importe no es el reclamado, sino de 40,34€.

La inclusión de este concepto se recoge en el art. 21.3 de la LPH, pero para el procedimiento monitorio, y estamos en un juicio verbal.

Ciertamente, también se pueden reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pago, y ello con amparo en los dispuesto en el art. 1.101 y 1.107, ambos del CC. Este último precepto alude a los daños y perjuicios generados por el deudor exige que los mismos «sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento», y no parece que los gastos generados por la reclamación previa sean algo imprescindible y consecuencia inevitable del incumplimiento, razón por la cual los excluimos.

CUARTO.-En la demanda se pretende también que la demandada sea condenada a abonar el importe de cuotas, derramas y gastos comunitarios, emitidos por la comunidad actora, posteriores a la certificación del secretario-administrador, de 14 de marzo de 2024,antes referida, y hasta el dictado de sentencia.

Respecto del apartado 1 del artículo 220debemos comenzar por reseñar que su redacción no es muy afortunada cuando indica que sólo existe condena de futuro al devengarse los intereses o prestaciones periódicas «con posterioridad al momento en que se dicte»la sentencia. No es así, también hay condena de futuro cuando se refiere a devengos posteriores a la demanda o reconvención y anteriores a la sentencia. Y ello porque, en principio, en la demanda (y en la reconvención) solo puede solicitarse un crédito que ya se hubiera devengado con anterioridad a su presentación (es decir al momento en el que se ejercita la acción judicialmente). Mientras que, si, lo que se interesa, son los devengos de ese crédito que se vayan produciendo con posterioridad a la demanda (y a la reconvención), tanto durante el curso del proceso como, en su caso, después de dictada la sentencia, lo que se está pidiendo es una condena de futuro. Y es que si el precepto permite la posibilidad, como se ha indicado, de que la sentencia establezca una condena a cumplir una obligación aún no vencida al momento de dictarse, pero que presumiblemente va a vencer en el futuro y va a ser incumplida, cuanto más cabe la facultad del juzgador de condenar en sentencia al cumplimiento de esas obligaciones periódicas que han ido venciendo e incumpliéndose durante el procedimiento y frente a cuya reclamación ha ido defendiéndose la demandada o ha tenido la oportunidad de hacerlo, y de seguirse la tesis de una interpretación literal del precepto se llegaría al absurdo de que la sentencia solo podría condenar al pago de las cantidades ya vencidas reclamadas en la demanda y de las futuras a partir de sentencia, obligándose al deudor de esas prestaciones periódicasa formular nuevas demanda para reclamar las devengadas durante los distintos procedimientos que se vería obligado a entablar, consecuencia que precisamente trata de evitar dicha norma.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro que, en un principio ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996 , 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999 ), dejo reducidos a los casos de obligaciones a plazo, si bien, con posterioridad, fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001 , 30 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2004).

La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula las condenas de futuro en el artículo 220, en el que se recoge el criterio flexible de la última doctrina jurisprudencial recaída bajo la vigencia de la Ley procesal de 1881, acogiendo el supuesto de «prestaciones periódicas». Y, por prestación periódica,debe entenderse aquélla que no se cumple de una sola vez, sino que comprende una pluralidad de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante, exigiéndose una identidad absoluta del concepto al que responda cada nueva prestación devengada.

Por lo demás, este artículo 220 tiene un carácter restrictivo y limitado, sin que puedan darse otras condenas de futuro más que en los supuestos taxativamente contemplados en el mismo.

Las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza, es decir, se emite la condena, pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido ( sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002).

La autorización legal debe limitarse a los supuestos de existencia de una única obligacióncuyo cumplimiento se fracciona en partes, de tal modo y manera que tiene un término inicial y final determinado,conformado éste por el último plazo convenido, mas no puede extenderse al supuesto de obligaciones independientesque se reiteran en el tiempo y que pueden devengarse de modo indefinido.

De aceptarse una interpretación extensiva llegaríamos a la consecuencia de que aquellas obligaciones pasarían directamente a la fase de ejecución si limitación temporal definida salvo la que resulte de la propia existencia de la relación jurídica, lo que nos parece excesivo.

La tesis restrictiva entendemos que resulta corroborada por la nueva redacción del art. 220.2 de la LEC cuando para el caso de rentasúnicamente permite la condena de las futuras cuando se acumule al desahucio y fijando como término final la entrega de la posesión.El supuesto de rentas es un caso de obligaciones independientes (no una única obligación cuyo cumplimiento se fracciona) y la ley cercena la condena de futuro al establecer en primer lugar un hito final, y, en segundo término, que de no acumularse a la acción de desahucio no permite la condena de futuro.

Y si respecto a la condena de futuro de rentas el legislador es restrictivo, cuando precisamente las reformas operadas van encaminadas a agilizar y dar mayor protección al cumplimiento de las obligaciones por el arrendatario, no parece de recibo que para el resto de las obligaciones periódicas se pudiera ser más laxo.

Como último argumento de la interpretación que defendemos podríamos acudir al tenor del art. 578 de la LEC que para la ampliación de la ejecución (sea de resoluciones procesales o extraprocesales) lo restringe a los plazos de una misma obligación.

Y esto mismo es aplicable a las cuotas ordinariasreclamadas que se prolongan indefinidamenteen el tiempo, y no, por ejemplo, a la cuota o derrama extraordinariaque, debidamente aprobada, sería un pago parcial de una obligación cual es la de satisfacer el coste de la instalación/mantenimiento de un elemento común que se fracciona en un tiempo determinado.

En el caso, se pretende el abono de futuro de todo tipo de cuotas, derramas y gastos comunitarios, no ya sólo las ordinarias, lo que englobaría obligaciones que ni siquiera han nacido, ni tienen por qué ser homogéneas y periódicas. Y, en fin, condenar al comunero al pago de obligaciones futuras le privaría del derecho a la impugnación de los acuerdos que las adoptaran ( art. 18 de la LPH) .

Es por todo lo argumentado que únicamente habremos de restringir la condena a las cuotas ordinarias devengadas desde aquella certificación (14 de marzo de 2024) hasta esta sentencia.En cuanto a las cuotas por derramatambién podrían acogerse de constar el acuerdo que las adopta, y lo cierto es, que sólo contamos, como ya razonamos, con prueba del acuerdo de sellados de fachada, y esta obligación ya finalizó en julio de 2023 (tal y como se infiere de la certificación del secretario-administrador). Por otra parte, la derrama por bajantes, amén de no constar, como también indicamos, el acuerdo, incluso de probarse éste, habría finalizado en febrero del 2024.

En definitiva, ceñimos la condena de futuro a las cuotas ordinarias desde el 14 de marzo de 2024 hasta la fecha de esta sentencia, y a razón de 89,04 €/ mes.

QUINTO.-El importe líquido a abonar es, s.e.u.o. de 6.426,56 €,que ha de verse de verse incrementada, al igual que las cuotas ordinarias devengadas desde el 13 de marzo de 2024, con el interés legal moratorio para las devengadas a la presentación de la demanda, desde la fecha de ésta, que lo fue el 30 de abril de 2024( arts. 1.100, 1.101 y 1.108, todos ellos del CC) .

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no cabe imposición de costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la comunidad actora la cantidad de 6.426,56 €,así como las cuotas ordinarias devengadas desde el 14 de marzo de 2024, a razón de 89,04 €/mes, y hasta la fecha de la presente resolución, incrementadas con el interés legal moratorio en el modo indicado en el fundamento jurídico quinto, cantidad que se determinará, si fuera menester, en ejecución, teniendo en cuenta a efectos de eventual ejecución, la cantidad de 7.000,46 € abonada en el curso del presente procedimiento, y, todo ello, sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santanderen la cuenta de este expediente 1606-0000-indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de Juicio Verbal a instancia de C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos, en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que contesto en plazo legal el primero y el segundo dejó transcurrir el plazo concedido para personarse y contestar a la demanda, declarándose en situación de rebeldía procesal. Seguidamente se señala día para la celebración de la vista, que queda fijada para el 16/4/2026 a las 12:00 horas.

Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.

PRELIMINAR.- Allanamiento.

El allanamiento de unos de los integrantes de la comunidad hereditaria no puede conllevar el dictado de sentencia, pues la titularidad sobre el bien inmueble pertenece en proindiviso a aquella comunidad y al demandado rebelde, y, además, no consta que el allanado sea el único integrante de aquella comunidad. En este sentido, y privando de efecto al allanamiento de uno de los obligados solidarios, podemos citar la STS 103/2019, de 19 de febrero, y las que cita.

PRIMERO.-Se presenta demanda por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de esta ciudad de La Coruña, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por gastos comunes frente a D. Santos y los herederos desconocidos e inciertos de D.ª Luz, propietarios del DIRECCION001.º sito en aquel edificio.

La deuda, liquidada en junta general de 6 de julio de 2023,asciende a 8.788,24 €, que se detalla en la propia junta. No obstante, en la certificación del secretario-administrador de 14 de marzo de 2024,la misma se limita a 5.686,24 €,en lo que respecta a probablemente por pagos efectuados entre el acuerdo liquidatorio de la junta y la certificación, tal y como se corrobora en el acto de la vista.

No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.

Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.

De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .

Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es, entre otros sustentos, en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 6 de julio de 2023)y, sin embargo, los demandados no consta que hayan ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.

En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio ,al reiterar:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre .

Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a los demandados a abonar las cantidades objeto de reclamación.

En atención a lo anterior, ha de darse por cierta la deuda finalmente interesada, tras el acuerdo liquidatorio, de 5.686,24 €.

SEGUNDO.-Por otra parte, y fuera ya del fundamento que supone el acuerdo de junta, se interesa el pago de un total de 1.264,32 €por los siguientes conceptos: a) 712,32 €,por cuotas de julio de 23 a febrero de 2024 (a razón de 89,04 € x 8); b) 28 €por derrama de sellados de fachada en julio de 2023; y c) 524 €por derrama de bajantes desde noviembre de 23 a febrero de 2024 ( a razón de 131 €x 4).

Pues bien, estos importes y conceptos no forman parte, obviamente, del acuerdo liquidatorio anterior, lo que obliga a la comunidad demandante a probar los acuerdos que fijaron las cuotas ordinarias y las derramas. Pues bien, en cuanto a las cuotas ordinariaspodemos dar por acreditados los acuerdos e importe, si reparamos en el propio acuerdo liquidatorio de 6 de julio de 2023 (se recoge el importe de las cuotas ordinarias), y lo propio cabe afirmar en cuanto a las derramas por extras de fachadas;sin embargo, en lo que atañe a las derramas por bajantesno se ha aportado el acuerdo comunitario (que habría de ser posterior al referido de 6 de julio de 2023, atendiendo al contenido de éste y al número de cuotas de la derrama, que abarca de noviembre de 2023 a febrero de 2024) ni ninguna otra prueba, sino, simplemente, una certificación del propio secretario-administrador de la parte, lo que es insuficiente.

TERCERO.- Gastos de reclamación.

También se interesa el pago de 49,90€ por gastos de burofax, en reclamación de deuda y remitido el 26 de diciembre de 2022, con base en otro acuerdo liquidatorio de 26 de septiembre de 2022, que ha fijaba la deuda en 5.188 €, y por períodos comprendidos en el acuerdo de 6 de julio de 2023. La realidad de este burofax está acreditada por la prueba documental, si bien su importe no es el reclamado, sino de 40,34€.

La inclusión de este concepto se recoge en el art. 21.3 de la LPH, pero para el procedimiento monitorio, y estamos en un juicio verbal.

Ciertamente, también se pueden reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pago, y ello con amparo en los dispuesto en el art. 1.101 y 1.107, ambos del CC. Este último precepto alude a los daños y perjuicios generados por el deudor exige que los mismos «sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento», y no parece que los gastos generados por la reclamación previa sean algo imprescindible y consecuencia inevitable del incumplimiento, razón por la cual los excluimos.

CUARTO.-En la demanda se pretende también que la demandada sea condenada a abonar el importe de cuotas, derramas y gastos comunitarios, emitidos por la comunidad actora, posteriores a la certificación del secretario-administrador, de 14 de marzo de 2024,antes referida, y hasta el dictado de sentencia.

Respecto del apartado 1 del artículo 220debemos comenzar por reseñar que su redacción no es muy afortunada cuando indica que sólo existe condena de futuro al devengarse los intereses o prestaciones periódicas «con posterioridad al momento en que se dicte»la sentencia. No es así, también hay condena de futuro cuando se refiere a devengos posteriores a la demanda o reconvención y anteriores a la sentencia. Y ello porque, en principio, en la demanda (y en la reconvención) solo puede solicitarse un crédito que ya se hubiera devengado con anterioridad a su presentación (es decir al momento en el que se ejercita la acción judicialmente). Mientras que, si, lo que se interesa, son los devengos de ese crédito que se vayan produciendo con posterioridad a la demanda (y a la reconvención), tanto durante el curso del proceso como, en su caso, después de dictada la sentencia, lo que se está pidiendo es una condena de futuro. Y es que si el precepto permite la posibilidad, como se ha indicado, de que la sentencia establezca una condena a cumplir una obligación aún no vencida al momento de dictarse, pero que presumiblemente va a vencer en el futuro y va a ser incumplida, cuanto más cabe la facultad del juzgador de condenar en sentencia al cumplimiento de esas obligaciones periódicas que han ido venciendo e incumpliéndose durante el procedimiento y frente a cuya reclamación ha ido defendiéndose la demandada o ha tenido la oportunidad de hacerlo, y de seguirse la tesis de una interpretación literal del precepto se llegaría al absurdo de que la sentencia solo podría condenar al pago de las cantidades ya vencidas reclamadas en la demanda y de las futuras a partir de sentencia, obligándose al deudor de esas prestaciones periódicasa formular nuevas demanda para reclamar las devengadas durante los distintos procedimientos que se vería obligado a entablar, consecuencia que precisamente trata de evitar dicha norma.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro que, en un principio ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996 , 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999 ), dejo reducidos a los casos de obligaciones a plazo, si bien, con posterioridad, fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001 , 30 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2004).

La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula las condenas de futuro en el artículo 220, en el que se recoge el criterio flexible de la última doctrina jurisprudencial recaída bajo la vigencia de la Ley procesal de 1881, acogiendo el supuesto de «prestaciones periódicas». Y, por prestación periódica,debe entenderse aquélla que no se cumple de una sola vez, sino que comprende una pluralidad de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante, exigiéndose una identidad absoluta del concepto al que responda cada nueva prestación devengada.

Por lo demás, este artículo 220 tiene un carácter restrictivo y limitado, sin que puedan darse otras condenas de futuro más que en los supuestos taxativamente contemplados en el mismo.

Las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza, es decir, se emite la condena, pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido ( sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002).

La autorización legal debe limitarse a los supuestos de existencia de una única obligacióncuyo cumplimiento se fracciona en partes, de tal modo y manera que tiene un término inicial y final determinado,conformado éste por el último plazo convenido, mas no puede extenderse al supuesto de obligaciones independientesque se reiteran en el tiempo y que pueden devengarse de modo indefinido.

De aceptarse una interpretación extensiva llegaríamos a la consecuencia de que aquellas obligaciones pasarían directamente a la fase de ejecución si limitación temporal definida salvo la que resulte de la propia existencia de la relación jurídica, lo que nos parece excesivo.

La tesis restrictiva entendemos que resulta corroborada por la nueva redacción del art. 220.2 de la LEC cuando para el caso de rentasúnicamente permite la condena de las futuras cuando se acumule al desahucio y fijando como término final la entrega de la posesión.El supuesto de rentas es un caso de obligaciones independientes (no una única obligación cuyo cumplimiento se fracciona) y la ley cercena la condena de futuro al establecer en primer lugar un hito final, y, en segundo término, que de no acumularse a la acción de desahucio no permite la condena de futuro.

Y si respecto a la condena de futuro de rentas el legislador es restrictivo, cuando precisamente las reformas operadas van encaminadas a agilizar y dar mayor protección al cumplimiento de las obligaciones por el arrendatario, no parece de recibo que para el resto de las obligaciones periódicas se pudiera ser más laxo.

Como último argumento de la interpretación que defendemos podríamos acudir al tenor del art. 578 de la LEC que para la ampliación de la ejecución (sea de resoluciones procesales o extraprocesales) lo restringe a los plazos de una misma obligación.

Y esto mismo es aplicable a las cuotas ordinariasreclamadas que se prolongan indefinidamenteen el tiempo, y no, por ejemplo, a la cuota o derrama extraordinariaque, debidamente aprobada, sería un pago parcial de una obligación cual es la de satisfacer el coste de la instalación/mantenimiento de un elemento común que se fracciona en un tiempo determinado.

En el caso, se pretende el abono de futuro de todo tipo de cuotas, derramas y gastos comunitarios, no ya sólo las ordinarias, lo que englobaría obligaciones que ni siquiera han nacido, ni tienen por qué ser homogéneas y periódicas. Y, en fin, condenar al comunero al pago de obligaciones futuras le privaría del derecho a la impugnación de los acuerdos que las adoptaran ( art. 18 de la LPH) .

Es por todo lo argumentado que únicamente habremos de restringir la condena a las cuotas ordinarias devengadas desde aquella certificación (14 de marzo de 2024) hasta esta sentencia.En cuanto a las cuotas por derramatambién podrían acogerse de constar el acuerdo que las adopta, y lo cierto es, que sólo contamos, como ya razonamos, con prueba del acuerdo de sellados de fachada, y esta obligación ya finalizó en julio de 2023 (tal y como se infiere de la certificación del secretario-administrador). Por otra parte, la derrama por bajantes, amén de no constar, como también indicamos, el acuerdo, incluso de probarse éste, habría finalizado en febrero del 2024.

En definitiva, ceñimos la condena de futuro a las cuotas ordinarias desde el 14 de marzo de 2024 hasta la fecha de esta sentencia, y a razón de 89,04 €/ mes.

QUINTO.-El importe líquido a abonar es, s.e.u.o. de 6.426,56 €,que ha de verse de verse incrementada, al igual que las cuotas ordinarias devengadas desde el 13 de marzo de 2024, con el interés legal moratorio para las devengadas a la presentación de la demanda, desde la fecha de ésta, que lo fue el 30 de abril de 2024( arts. 1.100, 1.101 y 1.108, todos ellos del CC) .

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no cabe imposición de costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la comunidad actora la cantidad de 6.426,56 €,así como las cuotas ordinarias devengadas desde el 14 de marzo de 2024, a razón de 89,04 €/mes, y hasta la fecha de la presente resolución, incrementadas con el interés legal moratorio en el modo indicado en el fundamento jurídico quinto, cantidad que se determinará, si fuera menester, en ejecución, teniendo en cuenta a efectos de eventual ejecución, la cantidad de 7.000,46 € abonada en el curso del presente procedimiento, y, todo ello, sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santanderen la cuenta de este expediente 1606-0000-indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Allanamiento.

El allanamiento de unos de los integrantes de la comunidad hereditaria no puede conllevar el dictado de sentencia, pues la titularidad sobre el bien inmueble pertenece en proindiviso a aquella comunidad y al demandado rebelde, y, además, no consta que el allanado sea el único integrante de aquella comunidad. En este sentido, y privando de efecto al allanamiento de uno de los obligados solidarios, podemos citar la STS 103/2019, de 19 de febrero, y las que cita.

PRIMERO.-Se presenta demanda por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de esta ciudad de La Coruña, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por gastos comunes frente a D. Santos y los herederos desconocidos e inciertos de D.ª Luz, propietarios del DIRECCION001.º sito en aquel edificio.

La deuda, liquidada en junta general de 6 de julio de 2023,asciende a 8.788,24 €, que se detalla en la propia junta. No obstante, en la certificación del secretario-administrador de 14 de marzo de 2024,la misma se limita a 5.686,24 €,en lo que respecta a probablemente por pagos efectuados entre el acuerdo liquidatorio de la junta y la certificación, tal y como se corrobora en el acto de la vista.

No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.

Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.

De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .

Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es, entre otros sustentos, en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 6 de julio de 2023)y, sin embargo, los demandados no consta que hayan ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.

En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio ,al reiterar:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre .

Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a los demandados a abonar las cantidades objeto de reclamación.

En atención a lo anterior, ha de darse por cierta la deuda finalmente interesada, tras el acuerdo liquidatorio, de 5.686,24 €.

SEGUNDO.-Por otra parte, y fuera ya del fundamento que supone el acuerdo de junta, se interesa el pago de un total de 1.264,32 €por los siguientes conceptos: a) 712,32 €,por cuotas de julio de 23 a febrero de 2024 (a razón de 89,04 € x 8); b) 28 €por derrama de sellados de fachada en julio de 2023; y c) 524 €por derrama de bajantes desde noviembre de 23 a febrero de 2024 ( a razón de 131 €x 4).

Pues bien, estos importes y conceptos no forman parte, obviamente, del acuerdo liquidatorio anterior, lo que obliga a la comunidad demandante a probar los acuerdos que fijaron las cuotas ordinarias y las derramas. Pues bien, en cuanto a las cuotas ordinariaspodemos dar por acreditados los acuerdos e importe, si reparamos en el propio acuerdo liquidatorio de 6 de julio de 2023 (se recoge el importe de las cuotas ordinarias), y lo propio cabe afirmar en cuanto a las derramas por extras de fachadas;sin embargo, en lo que atañe a las derramas por bajantesno se ha aportado el acuerdo comunitario (que habría de ser posterior al referido de 6 de julio de 2023, atendiendo al contenido de éste y al número de cuotas de la derrama, que abarca de noviembre de 2023 a febrero de 2024) ni ninguna otra prueba, sino, simplemente, una certificación del propio secretario-administrador de la parte, lo que es insuficiente.

TERCERO.- Gastos de reclamación.

También se interesa el pago de 49,90€ por gastos de burofax, en reclamación de deuda y remitido el 26 de diciembre de 2022, con base en otro acuerdo liquidatorio de 26 de septiembre de 2022, que ha fijaba la deuda en 5.188 €, y por períodos comprendidos en el acuerdo de 6 de julio de 2023. La realidad de este burofax está acreditada por la prueba documental, si bien su importe no es el reclamado, sino de 40,34€.

La inclusión de este concepto se recoge en el art. 21.3 de la LPH, pero para el procedimiento monitorio, y estamos en un juicio verbal.

Ciertamente, también se pueden reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pago, y ello con amparo en los dispuesto en el art. 1.101 y 1.107, ambos del CC. Este último precepto alude a los daños y perjuicios generados por el deudor exige que los mismos «sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento», y no parece que los gastos generados por la reclamación previa sean algo imprescindible y consecuencia inevitable del incumplimiento, razón por la cual los excluimos.

CUARTO.-En la demanda se pretende también que la demandada sea condenada a abonar el importe de cuotas, derramas y gastos comunitarios, emitidos por la comunidad actora, posteriores a la certificación del secretario-administrador, de 14 de marzo de 2024,antes referida, y hasta el dictado de sentencia.

Respecto del apartado 1 del artículo 220debemos comenzar por reseñar que su redacción no es muy afortunada cuando indica que sólo existe condena de futuro al devengarse los intereses o prestaciones periódicas «con posterioridad al momento en que se dicte»la sentencia. No es así, también hay condena de futuro cuando se refiere a devengos posteriores a la demanda o reconvención y anteriores a la sentencia. Y ello porque, en principio, en la demanda (y en la reconvención) solo puede solicitarse un crédito que ya se hubiera devengado con anterioridad a su presentación (es decir al momento en el que se ejercita la acción judicialmente). Mientras que, si, lo que se interesa, son los devengos de ese crédito que se vayan produciendo con posterioridad a la demanda (y a la reconvención), tanto durante el curso del proceso como, en su caso, después de dictada la sentencia, lo que se está pidiendo es una condena de futuro. Y es que si el precepto permite la posibilidad, como se ha indicado, de que la sentencia establezca una condena a cumplir una obligación aún no vencida al momento de dictarse, pero que presumiblemente va a vencer en el futuro y va a ser incumplida, cuanto más cabe la facultad del juzgador de condenar en sentencia al cumplimiento de esas obligaciones periódicas que han ido venciendo e incumpliéndose durante el procedimiento y frente a cuya reclamación ha ido defendiéndose la demandada o ha tenido la oportunidad de hacerlo, y de seguirse la tesis de una interpretación literal del precepto se llegaría al absurdo de que la sentencia solo podría condenar al pago de las cantidades ya vencidas reclamadas en la demanda y de las futuras a partir de sentencia, obligándose al deudor de esas prestaciones periódicasa formular nuevas demanda para reclamar las devengadas durante los distintos procedimientos que se vería obligado a entablar, consecuencia que precisamente trata de evitar dicha norma.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro que, en un principio ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996 , 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999 ), dejo reducidos a los casos de obligaciones a plazo, si bien, con posterioridad, fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001 , 30 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2004).

La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula las condenas de futuro en el artículo 220, en el que se recoge el criterio flexible de la última doctrina jurisprudencial recaída bajo la vigencia de la Ley procesal de 1881, acogiendo el supuesto de «prestaciones periódicas». Y, por prestación periódica,debe entenderse aquélla que no se cumple de una sola vez, sino que comprende una pluralidad de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante, exigiéndose una identidad absoluta del concepto al que responda cada nueva prestación devengada.

Por lo demás, este artículo 220 tiene un carácter restrictivo y limitado, sin que puedan darse otras condenas de futuro más que en los supuestos taxativamente contemplados en el mismo.

Las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza, es decir, se emite la condena, pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido ( sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002).

La autorización legal debe limitarse a los supuestos de existencia de una única obligacióncuyo cumplimiento se fracciona en partes, de tal modo y manera que tiene un término inicial y final determinado,conformado éste por el último plazo convenido, mas no puede extenderse al supuesto de obligaciones independientesque se reiteran en el tiempo y que pueden devengarse de modo indefinido.

De aceptarse una interpretación extensiva llegaríamos a la consecuencia de que aquellas obligaciones pasarían directamente a la fase de ejecución si limitación temporal definida salvo la que resulte de la propia existencia de la relación jurídica, lo que nos parece excesivo.

La tesis restrictiva entendemos que resulta corroborada por la nueva redacción del art. 220.2 de la LEC cuando para el caso de rentasúnicamente permite la condena de las futuras cuando se acumule al desahucio y fijando como término final la entrega de la posesión.El supuesto de rentas es un caso de obligaciones independientes (no una única obligación cuyo cumplimiento se fracciona) y la ley cercena la condena de futuro al establecer en primer lugar un hito final, y, en segundo término, que de no acumularse a la acción de desahucio no permite la condena de futuro.

Y si respecto a la condena de futuro de rentas el legislador es restrictivo, cuando precisamente las reformas operadas van encaminadas a agilizar y dar mayor protección al cumplimiento de las obligaciones por el arrendatario, no parece de recibo que para el resto de las obligaciones periódicas se pudiera ser más laxo.

Como último argumento de la interpretación que defendemos podríamos acudir al tenor del art. 578 de la LEC que para la ampliación de la ejecución (sea de resoluciones procesales o extraprocesales) lo restringe a los plazos de una misma obligación.

Y esto mismo es aplicable a las cuotas ordinariasreclamadas que se prolongan indefinidamenteen el tiempo, y no, por ejemplo, a la cuota o derrama extraordinariaque, debidamente aprobada, sería un pago parcial de una obligación cual es la de satisfacer el coste de la instalación/mantenimiento de un elemento común que se fracciona en un tiempo determinado.

En el caso, se pretende el abono de futuro de todo tipo de cuotas, derramas y gastos comunitarios, no ya sólo las ordinarias, lo que englobaría obligaciones que ni siquiera han nacido, ni tienen por qué ser homogéneas y periódicas. Y, en fin, condenar al comunero al pago de obligaciones futuras le privaría del derecho a la impugnación de los acuerdos que las adoptaran ( art. 18 de la LPH) .

Es por todo lo argumentado que únicamente habremos de restringir la condena a las cuotas ordinarias devengadas desde aquella certificación (14 de marzo de 2024) hasta esta sentencia.En cuanto a las cuotas por derramatambién podrían acogerse de constar el acuerdo que las adopta, y lo cierto es, que sólo contamos, como ya razonamos, con prueba del acuerdo de sellados de fachada, y esta obligación ya finalizó en julio de 2023 (tal y como se infiere de la certificación del secretario-administrador). Por otra parte, la derrama por bajantes, amén de no constar, como también indicamos, el acuerdo, incluso de probarse éste, habría finalizado en febrero del 2024.

En definitiva, ceñimos la condena de futuro a las cuotas ordinarias desde el 14 de marzo de 2024 hasta la fecha de esta sentencia, y a razón de 89,04 €/ mes.

QUINTO.-El importe líquido a abonar es, s.e.u.o. de 6.426,56 €,que ha de verse de verse incrementada, al igual que las cuotas ordinarias devengadas desde el 13 de marzo de 2024, con el interés legal moratorio para las devengadas a la presentación de la demanda, desde la fecha de ésta, que lo fue el 30 de abril de 2024( arts. 1.100, 1.101 y 1.108, todos ellos del CC) .

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no cabe imposición de costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la comunidad actora la cantidad de 6.426,56 €,así como las cuotas ordinarias devengadas desde el 14 de marzo de 2024, a razón de 89,04 €/mes, y hasta la fecha de la presente resolución, incrementadas con el interés legal moratorio en el modo indicado en el fundamento jurídico quinto, cantidad que se determinará, si fuera menester, en ejecución, teniendo en cuenta a efectos de eventual ejecución, la cantidad de 7.000,46 € abonada en el curso del presente procedimiento, y, todo ello, sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santanderen la cuenta de este expediente 1606-0000-indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la comunidad actora la cantidad de 6.426,56 €,así como las cuotas ordinarias devengadas desde el 14 de marzo de 2024, a razón de 89,04 €/mes, y hasta la fecha de la presente resolución, incrementadas con el interés legal moratorio en el modo indicado en el fundamento jurídico quinto, cantidad que se determinará, si fuera menester, en ejecución, teniendo en cuenta a efectos de eventual ejecución, la cantidad de 7.000,46 € abonada en el curso del presente procedimiento, y, todo ello, sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santanderen la cuenta de este expediente 1606-0000-indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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