Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 149/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Coruña (A), Rec. 701/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Coruña (A)
Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN
Nº de sentencia: 149/2026
Núm. Cendoj: 15030420082026100006
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:361
Núm. Roj: STIC 361:2026
Encabezamiento
RÚA MONFORTE S/N - EDIF. XULGADOS, 4º, A CORUÑA
Equipo/usuario: VE1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA).
Procurador/a Sr/a. JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado/a Sr/a. MARIA CARMEN PAZOS VARELA
D/ña. Samuel, Pedro Miguel , HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz , Santos
Procurador/a Sr/a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, , ,
Abogado/a Sr/a. ANTONIO JOSE ASTRAY CHACON, , ,
Ha dictado la siguiente,
En A Coruña, a 16 de abril de 2026.
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal Número 701/2024, promovidos por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA), representado/a por el/la procurador/a D/Dña. JORGE BEJERANO PEREZ y defendido/a por el letrado/a D/Dña. MARIA CARMEN PAZOS VARELA, contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos, representado/a, el primero, por el/la procurador/a D/Dña. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y defendido/a por el/la letrado/a D/Dña. ANTONIO JOSE ASTRAY CHACON.
Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.
El allanamiento de unos de los integrantes de la comunidad hereditaria no puede conllevar el dictado de sentencia, pues la titularidad sobre el bien inmueble pertenece en proindiviso a aquella comunidad y al demandado rebelde, y, además, no consta que el allanado sea el único integrante de aquella comunidad. En este sentido, y privando de efecto al allanamiento de uno de los obligados solidarios, podemos citar la STS 103/2019, de 19 de febrero, y las que cita.
La deuda, liquidada en junta general de
No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.
Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.
De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .
Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es, entre otros sustentos, en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha
En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio
Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre
Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a los demandados a abonar las cantidades objeto de reclamación.
En atención a lo anterior, ha de darse por cierta la deuda finalmente interesada, tras el acuerdo liquidatorio, de
Pues bien, estos importes y conceptos no forman parte, obviamente, del acuerdo liquidatorio anterior, lo que obliga a la comunidad demandante a probar los acuerdos que fijaron las cuotas ordinarias y las derramas. Pues bien, en cuanto a las
También se interesa el pago de
La inclusión de este concepto se recoge en el art. 21.3 de la LPH, pero para el procedimiento monitorio, y estamos en un juicio verbal.
Ciertamente, también se pueden reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pago, y ello con amparo en los dispuesto en el art. 1.101 y 1.107, ambos del CC. Este último precepto alude a los daños y perjuicios generados por el deudor exige que los mismos «sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento», y no parece que los gastos generados por la reclamación previa sean algo imprescindible y consecuencia inevitable del incumplimiento, razón por la cual los excluimos.
Respecto del apartado 1 del
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro que, en un principio ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996 , 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999 ), dejo reducidos a los casos de obligaciones a plazo, si bien, con posterioridad, fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001 , 30 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2004).
La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula las condenas de futuro en el artículo 220, en el que se recoge el criterio flexible de la última doctrina jurisprudencial recaída bajo la vigencia de la Ley procesal de 1881, acogiendo el supuesto de «prestaciones periódicas». Y, por
Por lo demás, este artículo 220 tiene un carácter restrictivo y limitado, sin que puedan darse otras condenas de futuro más que en los supuestos taxativamente contemplados en el mismo.
Las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza, es decir, se emite la condena, pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido ( sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002).
La autorización legal debe limitarse a los supuestos de existencia de una
De aceptarse una interpretación extensiva llegaríamos a la consecuencia de que aquellas obligaciones pasarían directamente a la fase de ejecución si limitación temporal definida salvo la que resulte de la propia existencia de la relación jurídica, lo que nos parece excesivo.
La tesis restrictiva entendemos que resulta corroborada por la nueva redacción del art. 220.2 de la LEC cuando para el
Y si respecto a la condena de futuro de rentas el legislador es restrictivo, cuando precisamente las reformas operadas van encaminadas a agilizar y dar mayor protección al cumplimiento de las obligaciones por el arrendatario, no parece de recibo que para el resto de las obligaciones periódicas se pudiera ser más laxo.
Como último argumento de la interpretación que defendemos podríamos acudir al tenor del art. 578 de la LEC que para la ampliación de la ejecución (sea de resoluciones procesales o extraprocesales) lo restringe a los plazos de una
Y esto mismo es aplicable a las
En el caso, se pretende el abono de futuro de todo tipo de cuotas, derramas y gastos comunitarios, no ya sólo las ordinarias, lo que englobaría obligaciones que ni siquiera han nacido, ni tienen por qué ser homogéneas y periódicas. Y, en fin, condenar al comunero al pago de obligaciones futuras le privaría del derecho a la impugnación de los acuerdos que las adoptaran ( art. 18 de la LPH) .
Es por todo lo argumentado que únicamente habremos de restringir la condena a las
En definitiva, ceñimos la condena de futuro a las
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la comunidad actora la cantidad de
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.
El allanamiento de unos de los integrantes de la comunidad hereditaria no puede conllevar el dictado de sentencia, pues la titularidad sobre el bien inmueble pertenece en proindiviso a aquella comunidad y al demandado rebelde, y, además, no consta que el allanado sea el único integrante de aquella comunidad. En este sentido, y privando de efecto al allanamiento de uno de los obligados solidarios, podemos citar la STS 103/2019, de 19 de febrero, y las que cita.
La deuda, liquidada en junta general de
No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.
Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.
De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .
Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es, entre otros sustentos, en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha
En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio
Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre
Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a los demandados a abonar las cantidades objeto de reclamación.
En atención a lo anterior, ha de darse por cierta la deuda finalmente interesada, tras el acuerdo liquidatorio, de
Pues bien, estos importes y conceptos no forman parte, obviamente, del acuerdo liquidatorio anterior, lo que obliga a la comunidad demandante a probar los acuerdos que fijaron las cuotas ordinarias y las derramas. Pues bien, en cuanto a las
También se interesa el pago de
La inclusión de este concepto se recoge en el art. 21.3 de la LPH, pero para el procedimiento monitorio, y estamos en un juicio verbal.
Ciertamente, también se pueden reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pago, y ello con amparo en los dispuesto en el art. 1.101 y 1.107, ambos del CC. Este último precepto alude a los daños y perjuicios generados por el deudor exige que los mismos «sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento», y no parece que los gastos generados por la reclamación previa sean algo imprescindible y consecuencia inevitable del incumplimiento, razón por la cual los excluimos.
Respecto del apartado 1 del
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro que, en un principio ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996 , 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999 ), dejo reducidos a los casos de obligaciones a plazo, si bien, con posterioridad, fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001 , 30 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2004).
La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula las condenas de futuro en el artículo 220, en el que se recoge el criterio flexible de la última doctrina jurisprudencial recaída bajo la vigencia de la Ley procesal de 1881, acogiendo el supuesto de «prestaciones periódicas». Y, por
Por lo demás, este artículo 220 tiene un carácter restrictivo y limitado, sin que puedan darse otras condenas de futuro más que en los supuestos taxativamente contemplados en el mismo.
Las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza, es decir, se emite la condena, pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido ( sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002).
La autorización legal debe limitarse a los supuestos de existencia de una
De aceptarse una interpretación extensiva llegaríamos a la consecuencia de que aquellas obligaciones pasarían directamente a la fase de ejecución si limitación temporal definida salvo la que resulte de la propia existencia de la relación jurídica, lo que nos parece excesivo.
La tesis restrictiva entendemos que resulta corroborada por la nueva redacción del art. 220.2 de la LEC cuando para el
Y si respecto a la condena de futuro de rentas el legislador es restrictivo, cuando precisamente las reformas operadas van encaminadas a agilizar y dar mayor protección al cumplimiento de las obligaciones por el arrendatario, no parece de recibo que para el resto de las obligaciones periódicas se pudiera ser más laxo.
Como último argumento de la interpretación que defendemos podríamos acudir al tenor del art. 578 de la LEC que para la ampliación de la ejecución (sea de resoluciones procesales o extraprocesales) lo restringe a los plazos de una
Y esto mismo es aplicable a las
En el caso, se pretende el abono de futuro de todo tipo de cuotas, derramas y gastos comunitarios, no ya sólo las ordinarias, lo que englobaría obligaciones que ni siquiera han nacido, ni tienen por qué ser homogéneas y periódicas. Y, en fin, condenar al comunero al pago de obligaciones futuras le privaría del derecho a la impugnación de los acuerdos que las adoptaran ( art. 18 de la LPH) .
Es por todo lo argumentado que únicamente habremos de restringir la condena a las
En definitiva, ceñimos la condena de futuro a las
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la comunidad actora la cantidad de
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El allanamiento de unos de los integrantes de la comunidad hereditaria no puede conllevar el dictado de sentencia, pues la titularidad sobre el bien inmueble pertenece en proindiviso a aquella comunidad y al demandado rebelde, y, además, no consta que el allanado sea el único integrante de aquella comunidad. En este sentido, y privando de efecto al allanamiento de uno de los obligados solidarios, podemos citar la STS 103/2019, de 19 de febrero, y las que cita.
La deuda, liquidada en junta general de
No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.
Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.
De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .
Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es, entre otros sustentos, en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha
En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio
Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre
Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a los demandados a abonar las cantidades objeto de reclamación.
En atención a lo anterior, ha de darse por cierta la deuda finalmente interesada, tras el acuerdo liquidatorio, de
Pues bien, estos importes y conceptos no forman parte, obviamente, del acuerdo liquidatorio anterior, lo que obliga a la comunidad demandante a probar los acuerdos que fijaron las cuotas ordinarias y las derramas. Pues bien, en cuanto a las
También se interesa el pago de
La inclusión de este concepto se recoge en el art. 21.3 de la LPH, pero para el procedimiento monitorio, y estamos en un juicio verbal.
Ciertamente, también se pueden reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pago, y ello con amparo en los dispuesto en el art. 1.101 y 1.107, ambos del CC. Este último precepto alude a los daños y perjuicios generados por el deudor exige que los mismos «sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento», y no parece que los gastos generados por la reclamación previa sean algo imprescindible y consecuencia inevitable del incumplimiento, razón por la cual los excluimos.
Respecto del apartado 1 del
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro que, en un principio ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996 , 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999 ), dejo reducidos a los casos de obligaciones a plazo, si bien, con posterioridad, fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001 , 30 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2004).
La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula las condenas de futuro en el artículo 220, en el que se recoge el criterio flexible de la última doctrina jurisprudencial recaída bajo la vigencia de la Ley procesal de 1881, acogiendo el supuesto de «prestaciones periódicas». Y, por
Por lo demás, este artículo 220 tiene un carácter restrictivo y limitado, sin que puedan darse otras condenas de futuro más que en los supuestos taxativamente contemplados en el mismo.
Las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza, es decir, se emite la condena, pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido ( sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002).
La autorización legal debe limitarse a los supuestos de existencia de una
De aceptarse una interpretación extensiva llegaríamos a la consecuencia de que aquellas obligaciones pasarían directamente a la fase de ejecución si limitación temporal definida salvo la que resulte de la propia existencia de la relación jurídica, lo que nos parece excesivo.
La tesis restrictiva entendemos que resulta corroborada por la nueva redacción del art. 220.2 de la LEC cuando para el
Y si respecto a la condena de futuro de rentas el legislador es restrictivo, cuando precisamente las reformas operadas van encaminadas a agilizar y dar mayor protección al cumplimiento de las obligaciones por el arrendatario, no parece de recibo que para el resto de las obligaciones periódicas se pudiera ser más laxo.
Como último argumento de la interpretación que defendemos podríamos acudir al tenor del art. 578 de la LEC que para la ampliación de la ejecución (sea de resoluciones procesales o extraprocesales) lo restringe a los plazos de una
Y esto mismo es aplicable a las
En el caso, se pretende el abono de futuro de todo tipo de cuotas, derramas y gastos comunitarios, no ya sólo las ordinarias, lo que englobaría obligaciones que ni siquiera han nacido, ni tienen por qué ser homogéneas y periódicas. Y, en fin, condenar al comunero al pago de obligaciones futuras le privaría del derecho a la impugnación de los acuerdos que las adoptaran ( art. 18 de la LPH) .
Es por todo lo argumentado que únicamente habremos de restringir la condena a las
En definitiva, ceñimos la condena de futuro a las
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la comunidad actora la cantidad de
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por C.PROP. DIRECCION000 (A CORUÑA) contra HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DÑA. Luz personado como tal D. Samuel y contra Santos y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la comunidad actora la cantidad de
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

