Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 99/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Coruña (A), Rec. 964/2024 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Coruña (A)
Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN
Nº de sentencia: 99/2026
Núm. Cendoj: 15030420082026100005
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:243
Núm. Roj: STIC 243:2026
Encabezamiento
RÚA MONFORTE S/N - EDIF. XULGADOS, 4º, A CORUÑA
Equipo/usuario: AL
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000074 /2024
DEMANDANTE D/ña . CC PP DIRECCION000 (A CORUÑA)
Procurador/a Sr/a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO
DEMANDADO D/ña. Elvira
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Ha dictado la siguiente,
En A Coruña, a 26 de marzo de 2026
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal Número 964/2024, promovidos por CC PP DIRECCION000 (A Coruña), representados por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y defendidos por el letrado OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO, contra Elvira.
Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.
La deuda, liquidada en junta general de 8 de junio de 2023 de noviembre de 2023, asciende a 372,78 €, que se detalla en la propia junta, consistiendo en cuotas extraordinarias aprobadas en junta previa de 14 de noviembre de 2019. Además, se interesa el pago del coste de un burofax de reclamación (34,40 €).
No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.
Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.
De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .
Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha
En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio
Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre
Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la deuda liquidada en junta.
En lo que atañe al coste del burofax (importe acreditado con la documentación adjunta a la solicitud), su reclamación tiene amparo en lo dispuesto en el art. 21.3 de la LPH.
Con el escrito de oposición la demandada aporta un justificante de pago por el total reclamado (407,18 €).
El ingreso en la cuenta de este órgano es
La situación para tener en cuenta para dar respuesta a la pretensión es la existente al tiempo de su interposición (en nuestro caso la solicitud de juicio monitorio). En efecto, es pacífico que hacer valer el pago llevado a cabo después de presentada la demanda es contrario a la regulación de los efectos de la litispendencia y del principio de la
Podemos citar como resoluciones tales como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2002 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 7 de julio de 2003, en la que se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 , recordando que es unánime la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a trámite, en virtud del principio
En recientísima STS 332/2026, de 2 de marzo
Es así como ninguna duda se suscita acerca de la condena al pago de la cantidad reclamada de 407,18 €, teniendo en cuenta a efectos de eventual ejecución la cantidad ingresada en el curso del procedimiento, una vez entregada a la demandante.
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CC PP DIRECCION000 (A Coruña), contra Elvira y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la comunidad actora la cantidad de
Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.
Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.
La deuda, liquidada en junta general de 8 de junio de 2023 de noviembre de 2023, asciende a 372,78 €, que se detalla en la propia junta, consistiendo en cuotas extraordinarias aprobadas en junta previa de 14 de noviembre de 2019. Además, se interesa el pago del coste de un burofax de reclamación (34,40 €).
No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.
Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.
De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .
Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha
En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio
Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre
Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la deuda liquidada en junta.
En lo que atañe al coste del burofax (importe acreditado con la documentación adjunta a la solicitud), su reclamación tiene amparo en lo dispuesto en el art. 21.3 de la LPH.
Con el escrito de oposición la demandada aporta un justificante de pago por el total reclamado (407,18 €).
El ingreso en la cuenta de este órgano es
La situación para tener en cuenta para dar respuesta a la pretensión es la existente al tiempo de su interposición (en nuestro caso la solicitud de juicio monitorio). En efecto, es pacífico que hacer valer el pago llevado a cabo después de presentada la demanda es contrario a la regulación de los efectos de la litispendencia y del principio de la
Podemos citar como resoluciones tales como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2002 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 7 de julio de 2003, en la que se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 , recordando que es unánime la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a trámite, en virtud del principio
En recientísima STS 332/2026, de 2 de marzo
Es así como ninguna duda se suscita acerca de la condena al pago de la cantidad reclamada de 407,18 €, teniendo en cuenta a efectos de eventual ejecución la cantidad ingresada en el curso del procedimiento, una vez entregada a la demandante.
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CC PP DIRECCION000 (A Coruña), contra Elvira y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la comunidad actora la cantidad de
Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.
Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La deuda, liquidada en junta general de 8 de junio de 2023 de noviembre de 2023, asciende a 372,78 €, que se detalla en la propia junta, consistiendo en cuotas extraordinarias aprobadas en junta previa de 14 de noviembre de 2019. Además, se interesa el pago del coste de un burofax de reclamación (34,40 €).
No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.
Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.
De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .
Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha
En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio
Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre
Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la deuda liquidada en junta.
En lo que atañe al coste del burofax (importe acreditado con la documentación adjunta a la solicitud), su reclamación tiene amparo en lo dispuesto en el art. 21.3 de la LPH.
Con el escrito de oposición la demandada aporta un justificante de pago por el total reclamado (407,18 €).
El ingreso en la cuenta de este órgano es
La situación para tener en cuenta para dar respuesta a la pretensión es la existente al tiempo de su interposición (en nuestro caso la solicitud de juicio monitorio). En efecto, es pacífico que hacer valer el pago llevado a cabo después de presentada la demanda es contrario a la regulación de los efectos de la litispendencia y del principio de la
Podemos citar como resoluciones tales como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2002 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 7 de julio de 2003, en la que se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 , recordando que es unánime la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a trámite, en virtud del principio
En recientísima STS 332/2026, de 2 de marzo
Es así como ninguna duda se suscita acerca de la condena al pago de la cantidad reclamada de 407,18 €, teniendo en cuenta a efectos de eventual ejecución la cantidad ingresada en el curso del procedimiento, una vez entregada a la demandante.
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CC PP DIRECCION000 (A Coruña), contra Elvira y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la comunidad actora la cantidad de
Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.
Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CC PP DIRECCION000 (A Coruña), contra Elvira y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la comunidad actora la cantidad de
Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.
Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
