Sentencia Civil 99/2026 T...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 99/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Coruña (A), Rec. 964/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Coruña (A)

Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN

Nº de sentencia: 99/2026

Núm. Cendoj: 15030420082026100005

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:243

Núm. Roj: STIC 243:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00099/2026

-

RÚA MONFORTE S/N - EDIF. XULGADOS, 4º, A CORUÑA

Teléfono: 981185274/5,Fax: .

Correo electrónico:instancia8.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2024 0000977

JVB JUICIO VERBAL 0000964 /2024

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000074 /2024

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña . CC PP DIRECCION000 (A CORUÑA)

Procurador/a Sr/a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO

DEMANDADO D/ña. Elvira

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

EL ILMO. SR. DON ANTONIO FRAGA MANDIÁN, MAGISTRADO DE LA SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 99/2026

En A Coruña, a 26 de marzo de 2026

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal Número 964/2024, promovidos por CC PP DIRECCION000 (A Coruña), representados por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y defendidos por el letrado OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO, contra Elvira.

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de Juicio Verbal a instancia de CC PP DIRECCION000 (A Coruña) contra Elvira, en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que contesto en plazo legal. Seguidamente se señala día para la celebración de la vista, que queda fijada para el 20 de marzo de 2026 a las 10 horas.

Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.

PRIMERO.- Se presenta solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de esta ciudad de La Coruña, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por gastos comunes frente a D.ª Elvira, propietaria del DIRECCION001 de aquel edificio.

La deuda, liquidada en junta general de 8 de junio de 2023 de noviembre de 2023, asciende a 372,78 €, que se detalla en la propia junta, consistiendo en cuotas extraordinarias aprobadas en junta previa de 14 de noviembre de 2019. Además, se interesa el pago del coste de un burofax de reclamación (34,40 €).

No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.

Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.

De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .

Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 8 de junio de 2023)y, sin embargo, la demandada no consta que haya ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.

En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio ,al reiterar:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos , son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre .

Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la deuda liquidada en junta.

En lo que atañe al coste del burofax (importe acreditado con la documentación adjunta a la solicitud), su reclamación tiene amparo en lo dispuesto en el art. 21.3 de la LPH.

SEGUNDO. - Pago.

Con el escrito de oposición la demandada aporta un justificante de pago por el total reclamado (407,18 €).

El ingreso en la cuenta de este órgano es posteriora la solicitud de juicio monitorio, pues ésta se presenta el 16 de enero de 2024 y la consignación se lleva a cabo el 28 de mayo de 2024.

La situación para tener en cuenta para dar respuesta a la pretensión es la existente al tiempo de su interposición (en nuestro caso la solicitud de juicio monitorio). En efecto, es pacífico que hacer valer el pago llevado a cabo después de presentada la demanda es contrario a la regulación de los efectos de la litispendencia y del principio de la perpetuatio factique sancionan los art. 410 y art. 412 de la LEC, y que sitúan los efectos de una y otra en el momento de la presentación de la demanda una vez que ésta sea admitida, y la solicitud que origina el presente procedimiento se ha presentado con anterioridad al pago, con lo cual no puede tener efecto en cuanto a la respuesta a la misma, sin perjuicio de considerar tales pagos a efectos de una eventual ejecución.

Podemos citar como resoluciones tales como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2002 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 7 de julio de 2003, en la que se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 , recordando que es unánime la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a trámite, en virtud del principio perpetuatio facti.

En recientísima STS 332/2026, de 2 de marzo ,se incide en estos argumentos cuando expone:

Hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 1298/2025, de 24 de septiembre ) que:

«En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida [...]»

De lo anterior se desprende que la litispendencia opera como regla general, en el sentido de que, ordinariamente, la decisión del tribunal debe atender a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda (...).

Es así como ninguna duda se suscita acerca de la condena al pago de la cantidad reclamada de 407,18 €, teniendo en cuenta a efectos de eventual ejecución la cantidad ingresada en el curso del procedimiento, una vez entregada a la demandante.

TERCERO.- La cantidad referida ha de verse incrementada con el interés legal moratorio desde la reclamación extrajudicial, que lo fue el 25 de septiembre de 2023 ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108, todos ellos del CC) .

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse a la demandada.

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CC PP DIRECCION000 (A Coruña), contra Elvira y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la comunidad actora la cantidad de 407,18 €,incrementada con el interés legal moratorio desde el 25 de septiembre de 2023,y con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de Juicio Verbal a instancia de CC PP DIRECCION000 (A Coruña) contra Elvira, en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que contesto en plazo legal. Seguidamente se señala día para la celebración de la vista, que queda fijada para el 20 de marzo de 2026 a las 10 horas.

Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.

PRIMERO.- Se presenta solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de esta ciudad de La Coruña, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por gastos comunes frente a D.ª Elvira, propietaria del DIRECCION001 de aquel edificio.

La deuda, liquidada en junta general de 8 de junio de 2023 de noviembre de 2023, asciende a 372,78 €, que se detalla en la propia junta, consistiendo en cuotas extraordinarias aprobadas en junta previa de 14 de noviembre de 2019. Además, se interesa el pago del coste de un burofax de reclamación (34,40 €).

No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.

Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.

De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .

Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 8 de junio de 2023)y, sin embargo, la demandada no consta que haya ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.

En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio ,al reiterar:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos , son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre .

Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la deuda liquidada en junta.

En lo que atañe al coste del burofax (importe acreditado con la documentación adjunta a la solicitud), su reclamación tiene amparo en lo dispuesto en el art. 21.3 de la LPH.

SEGUNDO. - Pago.

Con el escrito de oposición la demandada aporta un justificante de pago por el total reclamado (407,18 €).

El ingreso en la cuenta de este órgano es posteriora la solicitud de juicio monitorio, pues ésta se presenta el 16 de enero de 2024 y la consignación se lleva a cabo el 28 de mayo de 2024.

La situación para tener en cuenta para dar respuesta a la pretensión es la existente al tiempo de su interposición (en nuestro caso la solicitud de juicio monitorio). En efecto, es pacífico que hacer valer el pago llevado a cabo después de presentada la demanda es contrario a la regulación de los efectos de la litispendencia y del principio de la perpetuatio factique sancionan los art. 410 y art. 412 de la LEC, y que sitúan los efectos de una y otra en el momento de la presentación de la demanda una vez que ésta sea admitida, y la solicitud que origina el presente procedimiento se ha presentado con anterioridad al pago, con lo cual no puede tener efecto en cuanto a la respuesta a la misma, sin perjuicio de considerar tales pagos a efectos de una eventual ejecución.

Podemos citar como resoluciones tales como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2002 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 7 de julio de 2003, en la que se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 , recordando que es unánime la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a trámite, en virtud del principio perpetuatio facti.

En recientísima STS 332/2026, de 2 de marzo ,se incide en estos argumentos cuando expone:

Hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 1298/2025, de 24 de septiembre ) que:

«En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida [...]»

De lo anterior se desprende que la litispendencia opera como regla general, en el sentido de que, ordinariamente, la decisión del tribunal debe atender a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda (...).

Es así como ninguna duda se suscita acerca de la condena al pago de la cantidad reclamada de 407,18 €, teniendo en cuenta a efectos de eventual ejecución la cantidad ingresada en el curso del procedimiento, una vez entregada a la demandante.

TERCERO.- La cantidad referida ha de verse incrementada con el interés legal moratorio desde la reclamación extrajudicial, que lo fue el 25 de septiembre de 2023 ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108, todos ellos del CC) .

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse a la demandada.

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CC PP DIRECCION000 (A Coruña), contra Elvira y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la comunidad actora la cantidad de 407,18 €,incrementada con el interés legal moratorio desde el 25 de septiembre de 2023,y con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de esta ciudad de La Coruña, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por gastos comunes frente a D.ª Elvira, propietaria del DIRECCION001 de aquel edificio.

La deuda, liquidada en junta general de 8 de junio de 2023 de noviembre de 2023, asciende a 372,78 €, que se detalla en la propia junta, consistiendo en cuotas extraordinarias aprobadas en junta previa de 14 de noviembre de 2019. Además, se interesa el pago del coste de un burofax de reclamación (34,40 €).

No podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.

Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.

De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá- deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .

Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 8 de junio de 2023)y, sin embargo, la demandada no consta que haya ha impugnado en ningún momento dicho acuerdo, y que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.

En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio ,al reiterar:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos , son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre .

Así, en el caso que nos ocupa el acuerdo referido no consta que haya sido impugnado, con lo cual este tiene carácter ejecutivo y obliga a la demandada a abonar la deuda liquidada en junta.

En lo que atañe al coste del burofax (importe acreditado con la documentación adjunta a la solicitud), su reclamación tiene amparo en lo dispuesto en el art. 21.3 de la LPH.

SEGUNDO. - Pago.

Con el escrito de oposición la demandada aporta un justificante de pago por el total reclamado (407,18 €).

El ingreso en la cuenta de este órgano es posteriora la solicitud de juicio monitorio, pues ésta se presenta el 16 de enero de 2024 y la consignación se lleva a cabo el 28 de mayo de 2024.

La situación para tener en cuenta para dar respuesta a la pretensión es la existente al tiempo de su interposición (en nuestro caso la solicitud de juicio monitorio). En efecto, es pacífico que hacer valer el pago llevado a cabo después de presentada la demanda es contrario a la regulación de los efectos de la litispendencia y del principio de la perpetuatio factique sancionan los art. 410 y art. 412 de la LEC, y que sitúan los efectos de una y otra en el momento de la presentación de la demanda una vez que ésta sea admitida, y la solicitud que origina el presente procedimiento se ha presentado con anterioridad al pago, con lo cual no puede tener efecto en cuanto a la respuesta a la misma, sin perjuicio de considerar tales pagos a efectos de una eventual ejecución.

Podemos citar como resoluciones tales como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2002 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 7 de julio de 2003, en la que se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 , recordando que es unánime la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a trámite, en virtud del principio perpetuatio facti.

En recientísima STS 332/2026, de 2 de marzo ,se incide en estos argumentos cuando expone:

Hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 1298/2025, de 24 de septiembre ) que:

«En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida [...]»

De lo anterior se desprende que la litispendencia opera como regla general, en el sentido de que, ordinariamente, la decisión del tribunal debe atender a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda (...).

Es así como ninguna duda se suscita acerca de la condena al pago de la cantidad reclamada de 407,18 €, teniendo en cuenta a efectos de eventual ejecución la cantidad ingresada en el curso del procedimiento, una vez entregada a la demandante.

TERCERO.- La cantidad referida ha de verse incrementada con el interés legal moratorio desde la reclamación extrajudicial, que lo fue el 25 de septiembre de 2023 ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108, todos ellos del CC).

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse a la demandada.

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CC PP DIRECCION000 (A Coruña), contra Elvira y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la comunidad actora la cantidad de 407,18 €,incrementada con el interés legal moratorio desde el 25 de septiembre de 2023,y con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CC PP DIRECCION000 (A Coruña), contra Elvira y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la comunidad actora la cantidad de 407,18 €,incrementada con el interés legal moratorio desde el 25 de septiembre de 2023,y con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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