Sentencia Civil 116/2026 ...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 116/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Coruña (A), Rec. 616/2024 de 06 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Coruña (A)

Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN

Nº de sentencia: 116/2026

Núm. Cendoj: 15030420082026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:214

Núm. Roj: STIC 214:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00116/2026

RÚA MONFORTE S/N - EDIF. XULGADOS, 4º, A CORUÑA

Teléfono: 981185274/5,Fax: .

Correo electrónico:instancia8.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: VE2

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2023 0019941

JVB JUICIO VERBAL 0000616 /2024

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0001470 /2023

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA

Abogado/a Sr/a. MARIA ISABEL AMEIJEIRAS CANCELA

DEMANDADO D/ña. SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001 (ARTEIXO)

Procurador/a Sr/a. SARA LOSA ROMERO

Abogado/a Sr/a. SONIA LOPEZ MARCOTE

EL ILMO. SR. DON ANTONIO FRAGA MANDIÁN, MAGISTRADO DE LA SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE A CORUÑA,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 116/2026

En A Coruña, a 6 de abril de 2026

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal Número 616/2024, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representados por la procuradora MARIA ISABEL AMEIJEIRAS CANCELA y defendidos por el letrado JESUS ANGEL SANCHEZ VILA, contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001, representados por la procuradora SARA LOSA ROMERO y defendidas por la letrada SONIA LOPER MARCOTE.

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de Juicio Verbal a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001, en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que contesto en plazo legal. Seguidamente se señala día para la celebración de la vista, que queda fijada para el 30 de marzo de 2026 a las 11 horas.

Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.

PRIMERO.- Se presenta solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000, término municipal de Arteixo, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por gastos comunes frente a la que se identifica subcomunidad de propietarios del edificio sito en el DIRECCION001.

En junta ordinaria de 25 de enero de 2023se liquidó una deuda por importe de 1.311,15 € por cuotas adeudadas por la propiedad del DIRECCION002, esto es, el de la comunidad accionante.

La planta DIRECCION002 es un único inmueble perteneciente a una pluralidad de propietarios (cada uno con un porcentaje de dominio inscrito) y que tienen distribuido su uso, que no su titularidad, físicamente. De este modo, la deuda por gastos comunitarios del inmueble general DIRECCION000 lo será de los propietarios de todas y cada una de las unidades independientes, bien viviendas, bien locales («Son obligaciones de cada propietario», reza el art. 9.1 de la LPH). En el caso, la propiedad del DIRECCION002 es compartida, es decir, existe una comunidad pro indiviso sobre inmueble, con lo cual, la destinataria de la acción habrá de ser esta comunidad de propietarios existente sobre el DIRECCION002. No se trata, pues, de una subcomunidad entre los propietarios individuales de cada una de las viviendas o locales, sino de un sólo inmueble, el DIRECCION002, que tiene una pluralidad de propietarios. Es, así, una comunidad ordinaria existente sobre un inmueble independiente ( art. 392 del CC), a diferencia de la comunidad constituida sobre los diferentes pisos o locales independientes de un edificio ( art. 396 del CC y artículo primero de la LPH) .

En la demanda se indica que la demandada es propietaria del DIRECCION002 sito en el edificio de la comunidad accionante, al tiempo que lo es del DIRECCION003 de la misma calle, ambos, DIRECCION002 y DIRECCION003, de uno y otro inmueble, unidos físicamente en una única finca y distribuidos en plazas de garaje y trasteros, con entrada por una puerta común, zonas de rodaje comunitarias, único vado, suministro eléctrico y con un único CIF.

Estamos ante dos inmuebles independientes, por una parte, el DIRECCION002 del edificio sito en el DIRECCION000 (ELEMENTO 2 de la escritura de división horizontal con una cuota de participación de diecisiete centésimas sobre el total del edificio) y el DIRECCION003 (finca número 2 de la escritura de división horizontal, y con una cuota de participación del 6% sobre el total del edificio), que al tiempo forman parte de dos comunidades generales diversas (véanse las escrituras de compraventa de 29 de agosto y 13 de septiembre de 2006, en las que se hace la descripción de aquellos inmuebles y aportadas con la oposición a la solicitud de monitorio, y también la escritura de división horizontal de 26 de junio de 2006 y referida al inmueble sito en el DIRECCION001) es decir, no hay una única titularidad mancomunada sobre el conjunto físico formado por ambos inmuebles, sino una comunidad sobre cada uno de ellos, con lo cual no puede ser destinataria de la reclamación de gastos más que la comunidad existente sobre el DIRECCION002, sin que se pueda, además, compeler a hacer frente a los mismos a la comunidad conformada sobre un inmueble distinto, como es el DIRECCION003 de la misma calle.

Y, en fin, en cuanto a la invocada doctrina de los actos propios actos (un pago de ínfima cuantía por reparación de una terraza, figurando como ordenante la Comunidad de propietarios de los DIRECCION004), en primer lugar, es un único acto en virtud del cual parece contribuir una comunidad formada por DIRECCION002 y DIRECCION003, de lo que no cabe inferir que se haya constituido una subcomunidad sobre ambos inmuebles, pertenecientes a distintos edificios, cuando, además, tampoco se modifican los coeficientes de participación; y, en segundo lugar, aun en la realidad de tal pago, tal circunstancia no puede hacer tabla rasa de la realidad documental, en concreto, de los títulos constitutivos de ambas comunidades generales, y, todo ello, al margen de que ambas comunidades (de DIRECCION002 y DIRECCION003, respectivamente) pudieran acometer de consuno la gestión y pago de servicios de ambas (v.gr. vado), mas siguen siendo comunidades distintas.

En conclusión, y sin necesidad de mayores argumentos la demanda ha de ser desestimada.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse a la demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001 y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de Juicio Verbal a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001, en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que contesto en plazo legal. Seguidamente se señala día para la celebración de la vista, que queda fijada para el 30 de marzo de 2026 a las 11 horas.

Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedan los mismos sobre la mesa para dictar resolución.

PRIMERO.- Se presenta solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000, término municipal de Arteixo, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por gastos comunes frente a la que se identifica subcomunidad de propietarios del edificio sito en el DIRECCION001.

En junta ordinaria de 25 de enero de 2023se liquidó una deuda por importe de 1.311,15 € por cuotas adeudadas por la propiedad del DIRECCION002, esto es, el de la comunidad accionante.

La planta DIRECCION002 es un único inmueble perteneciente a una pluralidad de propietarios (cada uno con un porcentaje de dominio inscrito) y que tienen distribuido su uso, que no su titularidad, físicamente. De este modo, la deuda por gastos comunitarios del inmueble general DIRECCION000 lo será de los propietarios de todas y cada una de las unidades independientes, bien viviendas, bien locales («Son obligaciones de cada propietario», reza el art. 9.1 de la LPH). En el caso, la propiedad del DIRECCION002 es compartida, es decir, existe una comunidad pro indiviso sobre inmueble, con lo cual, la destinataria de la acción habrá de ser esta comunidad de propietarios existente sobre el DIRECCION002. No se trata, pues, de una subcomunidad entre los propietarios individuales de cada una de las viviendas o locales, sino de un sólo inmueble, el DIRECCION002, que tiene una pluralidad de propietarios. Es, así, una comunidad ordinaria existente sobre un inmueble independiente ( art. 392 del CC), a diferencia de la comunidad constituida sobre los diferentes pisos o locales independientes de un edificio ( art. 396 del CC y artículo primero de la LPH) .

En la demanda se indica que la demandada es propietaria del DIRECCION002 sito en el edificio de la comunidad accionante, al tiempo que lo es del DIRECCION003 de la misma calle, ambos, DIRECCION002 y DIRECCION003, de uno y otro inmueble, unidos físicamente en una única finca y distribuidos en plazas de garaje y trasteros, con entrada por una puerta común, zonas de rodaje comunitarias, único vado, suministro eléctrico y con un único CIF.

Estamos ante dos inmuebles independientes, por una parte, el DIRECCION002 del edificio sito en el DIRECCION000 (ELEMENTO 2 de la escritura de división horizontal con una cuota de participación de diecisiete centésimas sobre el total del edificio) y el DIRECCION003 (finca número 2 de la escritura de división horizontal, y con una cuota de participación del 6% sobre el total del edificio), que al tiempo forman parte de dos comunidades generales diversas (véanse las escrituras de compraventa de 29 de agosto y 13 de septiembre de 2006, en las que se hace la descripción de aquellos inmuebles y aportadas con la oposición a la solicitud de monitorio, y también la escritura de división horizontal de 26 de junio de 2006 y referida al inmueble sito en el DIRECCION001) es decir, no hay una única titularidad mancomunada sobre el conjunto físico formado por ambos inmuebles, sino una comunidad sobre cada uno de ellos, con lo cual no puede ser destinataria de la reclamación de gastos más que la comunidad existente sobre el DIRECCION002, sin que se pueda, además, compeler a hacer frente a los mismos a la comunidad conformada sobre un inmueble distinto, como es el DIRECCION003 de la misma calle.

Y, en fin, en cuanto a la invocada doctrina de los actos propios actos (un pago de ínfima cuantía por reparación de una terraza, figurando como ordenante la Comunidad de propietarios de los DIRECCION004), en primer lugar, es un único acto en virtud del cual parece contribuir una comunidad formada por DIRECCION002 y DIRECCION003, de lo que no cabe inferir que se haya constituido una subcomunidad sobre ambos inmuebles, pertenecientes a distintos edificios, cuando, además, tampoco se modifican los coeficientes de participación; y, en segundo lugar, aun en la realidad de tal pago, tal circunstancia no puede hacer tabla rasa de la realidad documental, en concreto, de los títulos constitutivos de ambas comunidades generales, y, todo ello, al margen de que ambas comunidades (de DIRECCION002 y DIRECCION003, respectivamente) pudieran acometer de consuno la gestión y pago de servicios de ambas (v.gr. vado), mas siguen siendo comunidades distintas.

En conclusión, y sin necesidad de mayores argumentos la demanda ha de ser desestimada.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse a la demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001 y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000, término municipal de Arteixo, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por gastos comunes frente a la que se identifica subcomunidad de propietarios del edificio sito en el DIRECCION001.

En junta ordinaria de 25 de enero de 2023se liquidó una deuda por importe de 1.311,15 € por cuotas adeudadas por la propiedad del DIRECCION002, esto es, el de la comunidad accionante.

La planta DIRECCION002 es un único inmueble perteneciente a una pluralidad de propietarios (cada uno con un porcentaje de dominio inscrito) y que tienen distribuido su uso, que no su titularidad, físicamente. De este modo, la deuda por gastos comunitarios del inmueble general DIRECCION000 lo será de los propietarios de todas y cada una de las unidades independientes, bien viviendas, bien locales («Son obligaciones de cada propietario», reza el art. 9.1 de la LPH). En el caso, la propiedad del DIRECCION002 es compartida, es decir, existe una comunidad pro indiviso sobre inmueble, con lo cual, la destinataria de la acción habrá de ser esta comunidad de propietarios existente sobre el DIRECCION002. No se trata, pues, de una subcomunidad entre los propietarios individuales de cada una de las viviendas o locales, sino de un sólo inmueble, el DIRECCION002, que tiene una pluralidad de propietarios. Es, así, una comunidad ordinaria existente sobre un inmueble independiente ( art. 392 del CC), a diferencia de la comunidad constituida sobre los diferentes pisos o locales independientes de un edificio ( art. 396 del CC y artículo primero de la LPH) .

En la demanda se indica que la demandada es propietaria del DIRECCION002 sito en el edificio de la comunidad accionante, al tiempo que lo es del DIRECCION003 de la misma calle, ambos, DIRECCION002 y DIRECCION003, de uno y otro inmueble, unidos físicamente en una única finca y distribuidos en plazas de garaje y trasteros, con entrada por una puerta común, zonas de rodaje comunitarias, único vado, suministro eléctrico y con un único CIF.

Estamos ante dos inmuebles independientes, por una parte, el DIRECCION002 del edificio sito en el DIRECCION000 (ELEMENTO 2 de la escritura de división horizontal con una cuota de participación de diecisiete centésimas sobre el total del edificio) y el DIRECCION003 (finca número 2 de la escritura de división horizontal, y con una cuota de participación del 6% sobre el total del edificio), que al tiempo forman parte de dos comunidades generales diversas (véanse las escrituras de compraventa de 29 de agosto y 13 de septiembre de 2006, en las que se hace la descripción de aquellos inmuebles y aportadas con la oposición a la solicitud de monitorio, y también la escritura de división horizontal de 26 de junio de 2006 y referida al inmueble sito en el DIRECCION001) es decir, no hay una única titularidad mancomunada sobre el conjunto físico formado por ambos inmuebles, sino una comunidad sobre cada uno de ellos, con lo cual no puede ser destinataria de la reclamación de gastos más que la comunidad existente sobre el DIRECCION002, sin que se pueda, además, compeler a hacer frente a los mismos a la comunidad conformada sobre un inmueble distinto, como es el DIRECCION003 de la misma calle.

Y, en fin, en cuanto a la invocada doctrina de los actos propios actos (un pago de ínfima cuantía por reparación de una terraza, figurando como ordenante la Comunidad de propietarios de los DIRECCION004), en primer lugar, es un único acto en virtud del cual parece contribuir una comunidad formada por DIRECCION002 y DIRECCION003, de lo que no cabe inferir que se haya constituido una subcomunidad sobre ambos inmuebles, pertenecientes a distintos edificios, cuando, además, tampoco se modifican los coeficientes de participación; y, en segundo lugar, aun en la realidad de tal pago, tal circunstancia no puede hacer tabla rasa de la realidad documental, en concreto, de los títulos constitutivos de ambas comunidades generales, y, todo ello, al margen de que ambas comunidades (de DIRECCION002 y DIRECCION003, respectivamente) pudieran acometer de consuno la gestión y pago de servicios de ambas (v.gr. vado), mas siguen siendo comunidades distintas.

En conclusión, y sin necesidad de mayores argumentos la demanda ha de ser desestimada.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas han de imponerse a la demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001 y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001 y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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