Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 88/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de León, Rec. 836/2024 de 27 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de León
Ponente: MIRIAM VALVERDE HERNANDEZ
Nº de sentencia: 88/2026
Núm. Cendoj: 24089420082026100004
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:505
Núm. Roj: STIC 505:2026
Encabezamiento
AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA 6 (C.I.F. Nº S-2400017-M)
Equipo/usuario: BEA
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000836 / 2024
DEMANDANTE, DEMANDANTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE D/ña. EMOBI INDUSTRIES SL, INTERNACIONAL BERCIANA DE MONTAJE SL, TRIANA SME LENDING SARL, CAJAMAR CAJA RURAL SCC, BANCO DE CREDITO SOCIAL COOPERATIVO S.A., DEUTSCHE BANK SAE, AYUNTAMIENTO MADRID
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, CARLOS MONTERO REITER,
Abogado/a Sr/a. JESÚS REDONDO BLANCO, JESÚS REDONDO BLANCO, , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO
DEMANDADO D/ña. Pablo Jesús
Procurador/a Sr/a. CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado/a Sr/a.
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
Objeto del juicio: calificación del concurso
En León, a 27 de abril de 2026
Antecedentes
Fundamentos
En primer término, la administración concursal formula pretensión de calificación culpable:
1.- Respecto de IBERMON por concurrir los supuestos previstos en los artículos 443.2º, 444.1º, 444.3º y 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal
2.- Respecto EMOBI por concurrir los supuestos previstos en los artículos 443.2º, 443.3º, 443.5º, 444.1º, 444.3º y 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal,
La parte concursada se opone a la calificación del concurso como culpable.
Que no habiéndose podido alcanzar un acuerdo entre EMOBI- IBERMON y sus acreedores, en los términos dispuestos en la Ley Concursal; en aras a dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 611 apartado 1º del TRLC, ambas sociedades solicitaron la declaración conjunta y acumulada de concurso de acreedores voluntario de EMOBI INDUSTRIES, S.L., y de INTERNACIONAL BERCIANA DE MONTAJE, S.L., con oferta de adquisición de unidades productivas, a los efectos de lo previsto en el artículo 224 bis del TRLC. Dicha solicitud fue efectuada mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2024 por el procurador don Joaquín Jáñez Ramos, en nombre y representación de EMOBI INDUSTRIES, S.L., y de INTERNACIONAL BERCIANA DE MONTAJE, S.L., en el que se solicitó la Declaración de Concurso Voluntario conjunta y acumulada de las sociedades EMOBI INDUSTRIES, S.L., y de INTERNACIONAL BERCIANA DE MONTAJE, S.L. El Concurso fue declarado por Auto de fecha 2 de octubre de 2024.
Dentro del plazo establecido para la comunicación de créditos ha habido dos acreedores que remitieron por correo electrónico a la administración concursal lo que consideraron relevante para fundar la calificación del concurso como culpable. Dichos acreedores han sido: TRIANA SME LENDING S.A.R.L. y ADE CAPITAL SODICAL S.C.R., S.A..
Aporta con el informe de calificación un cuadro resumen en el que se detalla a 31 de diciembre de los años 2021, 2022 y 2023, así como a fecha 30/09/2024, los saldos intragrupo que existen entre las diferentes compañías vinculadas. Y así resulta que al 31/12/2021 EMOBI mantenía saldos deudores a su favor con las empresas vinculadas por importe de 6.365.870,58 € y saldos acreedores a favor de dichas empresas vinculadas por importe de 3.944.794,95 €, lo que se traduce en un saldo neto "deudor" a final del 31/12/2021 por importe de 2.421.075,63 €, se aporta también esa información a fecha de 31/12/2022, 31/12/2023 y 31/12/2024.
El Administrador Concursal destaca como algo llamativo que durante el 2024 ha habido aportaciones netas muy importante a partes vinculadas. El origen de esas aportaciones netas ha sido principalmente con el importe que EMOBI percibió en su cuenta bancaria de IBERCAJA del acreedor financiero SEPIDES el 30/11/2024 por importe de 6.000.000 €, (doc. 7 aportado por el AC). Resultando igualmente llamativo del cuadro resumen de la primera página del DOCUMENTO Nº 3, que a 30/09/2024 los proveedores vinculados IBERMON e INBERSA hayan cobrado la "totalidad" de lo que se les debía, mientras que el resto de los proveedores (no vinculados) que han comunicado sus créditos al concurso mantienen deudas pendientes no solo del año 2024 sino también del año 2023.
Sobre este punto se ha de destacar el plan de reestructuración que realiza LENER en noviembre de 2023, que se realiza teniendo en cuenta la capacidad de generación de Caja de Grupo en base a la cuenta de resultados proyectada según el Plan de Negocio. El autor de dicho Plan de Reestructuració, Dimas, manifiesta en el acto del juicio que en una primera fase, julio de 2023, de los datos de los que se disponía se observaba una viabilidad en el grupo con un plan de reestructuración, que el inconveniente que se presentaba era la necesidad de obtener capital circulante; en dicha fecha las mercantiles presentaba una insolvencia inminente, siendo en la segunda fase, en noviembre de 2023, donde la insolvencia puede considerarse como actual. Que es cierto que EMOBI percibió en su cuenta bancaria de IBERCAJA del acreedor financiero SEPIDES el 30/11/2024 por importe de 6.000.000, si bien ese préstamo se destina a financiar empresas del grupo y obras ya consolidadas, agotando así la capacidad de financiar el circulante que se proponía en el plan de reestructuración.
Todo ello lo que está indicando es que ha habido un desvío de fondos desde la concursada EMOBI a las sociedades vinculadas IBERMON e INBERSA aprovechando la coyuntura de que EMOBI obtenía fondos del SEPIDES que se han destinado en su mayoría a cancelar deudas con sus empresas vinculadas, empresas que, por otra parte, y como destinatarias de los fondos recibidos desde EMOBI no eran solventes, y prueba de ello es que todas ellas presentaron concurso de acreedores en la misma fecha.
El administrador concursal concluye que esta mecánica de actuación llevada a cabo durante los dos años anteriores a la declaración de concurso lo que ha logrado es frustrar el cobro de parte de los acreedores de la concursada y, además, y como veremos posteriormente al tratar la Clausula General del art. 442 TRLC, aunque solo haya causado parcialmente la insolvencia de la sociedad concursada, sin embargo, lo que sí ha hecho es agravar necesariamente y de forma relevante la insolvencia de EMOBI.
Encajando dicho comportamiento en el art 442.2º TRLC:
En el informe del administrador concursal se considera de aplicación también el 443.5º del TRLC sobre irregularidades contables relevantes, siendo que por parte del órgano de administración de la deudora se ha simulado una situación patrimonial ficticia consistente en sobrevalorar el patrimonio neto y el activo corriente de la deudora en la cantidad de 1.227.869 € en el ejercicio cerrado al 31/12/2023. Entendiendo que, mediante el artificio de incrementar el resultado de dicho ejercicio, el activo corriente y el patrimonio neto en 1.227.869 €, al mantener registrados unos "Deudores comerciales" que no eran tales se está realizando un acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia y, por lo tanto, se dan los requisitos del art. 443.3º del TRLC para la declaración del concurso como CULPABLE.
En cuanto al estado de la contabilidad, los informes de auditoría de las cuentas anuales son realizados por:
La auditoría del año 2021 ha sido realizada por la firma PKF ATTEST Servicios empresariales, S.L., inscritos en el ROAC nº S1520, con NIF B-95221271 y domicilio en Cl Orense, 81 4º 28020 - Madrid.
La auditoría de los años 2022 y 2023 ha sido realizada por la firma Eudita Censors Juries, S.L.P., inscritos en el ROAC nº S1536, con NIF B-83487140 y domicilio en C/ Lucas De Tuy 20 2º D 24001 - León.
En el informe de auditoría del ejercicio 2023, el Fundamento de la opinión con salvedades es el siguiente:
En el acto del juicio, el auditor, Alejo, viene a ratificar el informe realizado, manifestando que en 2022 las empresas no presentaron problemas importantes a destacar pero que ya fue en el año 2023 en el que presentan pérdidas importantes con perspectivas a futuro inciertas y por ello se realizan las salvedades que se contienen en el informe de ese año.
De lo anterior se concluye que el administrador societario, en lo que respecta al ejercicio 2023, faltando a su obligación de actuar con "la diligencia de un ordenado empresario" ha estado cometiendo irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial de la empresa. En la llevanza de la contabilidad, esta sobrevaloración de la partida de "Deudores comerciales", por un porte de aproximadamente 1.227.869 € (el 3,10% del total activo del balance de situación) por sí sola supone una irregularidad contable muy relevante que impide la comprensión de la situación patrimonial de la empresa.
El administrador concursal entiende que existen irregularidades contables relevantes que impiden conocer la situación patrimonial o financiera real de la concursada y que contravienen el consagrado principio de la imagen fiel y, por tanto, se reúnen los requisitos del art. 443.5º.
Si pasamos a analizar si la conducta del administrador de la sociedad pudiera tener encaje en el art. 444 TRLC, el deudor tiene la obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual siempre que no haya recurrido a presentar la comunicación de apertura de negociaciones del art. 583 TRLC, como ha sido el presente caso que fue presentada el 21 de febrero de 2024 dicha comunicación.
En este concurso, la situación del estado de insolvencia actual fue mucho más allá de los dos meses anteriores al 21 de febrero de 2024, fecha de la comunicación de la apertura de negociaciones, como seguidamente probaremos.
En el cuadro de impagos a entidades financieras que se adjunta como DOCUMENTO Nº 4, y en el que además se anexan los extractos contables de dichas cuentas, se observa como desde el mes de junio de 2023, principalmente, se inician los impagos de la mayoría de las entidades de crédito reseñadas. Es decir, ya ocho (8) meses antes de la comunicación de la apertura de negociaciones la deudora EMOBI inició el incumplimiento de pago de sus obligaciones para con sus acreedores financieros, además de alguno de sus acreedores comerciales. Dichos extremos han venido a ser ratificados con el informe LENER, en el que manifiesta su autor que si bien en junio de 2023 la insolvencia pudiera calificarse de inminente, en noviembre de 2023, cuando se propon el plan de reestructuración para las mercantiles afectadas dicha insolvencia era ya actual. Y de esta forma se puede afirmar que hubo incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso y, por tanto, se dan los requisitos del art. 444.1º.
El art 444.3.º TRLC indica que si en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Resulta acreditado que para cada uno de los tres ejercicios las Cuenta Anuales sí han sido formuladas. Para cada uno de los tres ejercicios las Cuentas Anuales debían de ser auditadas, y sí han si auditadas. Para cada uno de los tres ejercicios, según el DOCUMENTO Nº 2 adjunto presentado por el acreedor, y a su vez socio de la mercantil, ADE CAPITAL SODICAL, S.C.R., S.A., resulta que las Cuentas Anuales de la concursada (*) no han sido sometidas a aprobación de la Junta General porque no se han convocado las correspondientes Juntas. Para los ejercicios 2021 y 2022, sí constan depositadas las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, pero dichas cuentas no han sido sometidas a aprobación porque no se han convocado las correspondientes Juntas Generales. En todo caso, a pesar de la posible falsedad en documento mercantil, no se ha incumplido el deber de depositar las Cuentas Anuales de los ejercicios 2021 y 2022. Y para el ejercicio 2023 no se han depositado las correspondientes Cuentas Anuales en el Registro Mercantil. Como se acredita con el DOCUMENTO Nº 5 del Administrador Concursal: Información Mercantil Interactiva en el que en su página 8 queda acreditado lo antes manifestado.
Como conclusión se puede establecer, respecto de EMOBI, que nos encontramos con que por parte de la deudora se ha efectuado asistencia financiera/préstamos a otras sociedades vinculadas, y el administrador no tenía motivos suficientes para esperar que las cantidades prestadas fueran devueltas a la concursada, y prueba de ello es que esas otras sociedades vinculadas beneficiarias de esa asistencia financiera también han sido declaradas en concurso de acreedores. El administrador de la deudora EMOBI, que a su vez también era administrador de una de las sociedades beneficiarias (IBERMON) era consciente de que la situación financiera de, al menos, uno de los prestatarios/beneficiarios (IBERMON) se estaba deteriorando y, a pesar de ello, se le seguía concediendo financiación, asumiendo conscientemente el riesgo de impago. Además, se ha procedido al pago de todas las facturas pendientes de pago que, como proveedores, tenían dichas empresas vinculadas (véase DOC Nº 3). La actuación del deudor podemos concluir, pues, que sí ha tenido consecuencias patrimoniales.
Pues bien, esta negligencia del administrador ha agravado el estado de insolvencia de la concursada EMOBI, es decir, no solamente ha habido un elemento intencional, sino que también ha existido una relación de causalidad entre la conducta negligente del deudor y el estado de insolvencia en que se encuentra, que como ya se expuso por parte de EMOBI ha habido una transferencia neta de fondos que, a 30 de septiembre de 2024, ascendía a 9.105.067,38 €. Si no hubiera habido esa salida de fondos, la concursada EMOBI habría dispuesto de esa cantidad para afrontar el pago a sus propios acreedores, los cuales no se habrían visto perjudicados en igual manera a la que se han visto, es decir, de no haber mediado esta conducta la concursada podría haber podido hacer frente con sus recursos propios, al menos parcialmente, a las tensiones de tesorería que le llevaron a la situación de insolvencia, y por tanto la conducta llevada a cabo ha contribuido a la agravación de la insolvencia.
Y la composición del saldo con EMOBI CARAIBES proviene de los años 2019 y 2020 según se acredita con el extracto de la cuenta del mayor en el DOCUMENTO Nº 3. Resultando que se ha prestado asistencia financiera a partes vinculadas por importe de 442.649,90 € sin que se hayan tomado las medidas oportunas para su recuperación.
Añade además el deudor tiene la obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual siempre que no haya recurrido a presentar la comunicación de apertura de negociaciones del art. 583 TRLC, como ha sido el presente caso que fue presentada el 21 de febrero de 2024 dicha comunicación. En este concurso, la situación del estado de insolvencia actual fue mucho más allá de los dos meses anteriores al 21 de febrero de 2024, fecha de la comunicación de la apertura de negociaciones. En el cuadro de impagos a entidades financieras que se adjunta (doc 4 aportado por el AC), y en el que además se anexan los extractos contables de dichas cuentas, se observa como desde el mes de junio de 2023 (aunque en abril de 2023 se produjo el primero), principalmente, se inician los impagos de la mayoría de las entidades de crédito reseñadas. Es decir, ya ocho meses antes de la comunicación de la apertura de negociaciones la deudora IBERMON inició el incumplimiento de pago de sus obligaciones para con sus acreedores financieros, además de alguno de sus acreedores comerciales. Por todo lo dicho, se entiende que la su situación de insolvencia con ocasión del impago a sus acreedores financieros se inicia ya en el mes de junio de 2023, de forma que hubo incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso y, por tanto, se dan los requisitos del art. 444.1º
En el caso de IBERMON también concurre el supuesto de que alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. La acreditación de la falta de depósito la aporta el administrador concursal con la Información Mercantil que se aporta como DOCUMENTO Nº 5.
Al igual que en el caso anterior se puede llegar a la misma conclusión que llega la administración concursal en el sentido de que se ha efectuado asistencia financiera/préstamos a otra sociedad vinculada y socios, y el administrador no tenía motivos suficientes para esperar que las cantidades prestadas fueran devueltas a la concursada, y prueba de ello es que esa otra sociedad vinculada beneficiaria de esa asistencia financiera (EMOBI CARAIBES) está inmersa en un proceso judicial de liquidación en los Tribunales de Francia, y a los socios no se les ha exigido el reembolso de los préstamos que se les hicieron y que ascienden a 342.649,90 €. El administrador de la deudora IBERMON, que a su vez también era el Gerente de EMOBI CARAIBES (se adjunta información mercantil de dicha empresa como DOCUMENTO nº 5) era consciente de que la situación financiera de dicha vinculada se estaba deteriorando y, a pesar de ello no hizo nada por recuperar el importe invertido de 100.0000 €, asumiendo conscientemente el riesgo de inversión financiera fallida. E igualmente puede afirmarse con respecto a no haber requerido a los socios (incluido él mismo) la devolución de los préstamos que IBERMON otorgó a tales socios. La actuación del deudor podemos concluir, pues, que sí ha tenido consecuencias patrimoniales. Esta negligencia del administrador ha agravado el estado de insolvencia de la concursada IBERMON, es decir, no solamente ha habido un elemento intencional sino que también ha existido una relación de causalidad entre la conducta negligente del deudor y el estado de insolvencia en que se encuentra; por parte de IBERMON se ha prestado asistencia financiera a partes vinculadas por importe de 442.649,90 € sin que se hayan tomado las medidas oportunas para su recuperación. Si no hubiera habido esa salida de fondos, la concursada IBERMON habría dispuesto de esa cantidad para afrontar el pago a sus propios acreedores, los cuales no se habrían visto perjudicados en igual manera a la que se han visto, es decir, de no haber mediado esta conducta la concursada podría haber podido hacer frente con sus recursos propios, al menos en esa cuantía, a las tensiones de tesorería que le llevaron a la situación de insolvencia, y por tanto la conducta llevada a cabo ha contribuido a la agravación de la insolvencia.
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la CALIFICACIÓN, al administrador Pablo Jesús con DNI NUM000 administrador único de las sociedades afectadas.
Al proceder la calificación del concurso de la entidad concursada como culpable, por concurrencia de las presunciones legales, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, disponía el artículo 172.2.1º LC que
Con posterioridad a la reforma de la LC por el TRLC y tras la reforma por ley 16/2022 se determina en el artículo 455 que
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
La parte demandada ha intentado desvirtuar la culpabilidad de Pablo Jesús en el sentido de intentar probar que no tomaba ninguna decisión, que las contrataciones, gestiones o comunicaciones se realizaban con otras personas; el testigo Felicisimo si bien manifiesta que las relaciones las mantenía con los CEO, era conocedor de que el administrador tanto de IBERMON como de EMOBI era Pablo Jesús, las cuentas eran firmadas por el cómo administrador y eran depositadas por él también; igualmente aunque Pedro Francisco, proveedor de las empresas, no trató con el demandado ello no acreditada que no fuera el responsable último de las decisiones que se pudieran tomar en las mercantiles concursadas.
Por todo ello debe de acogerse lo indicado en el informe de la administración concursal, ya que a la vista de todo lo expuesto, la documental y testifical practicadas quedan probadas las alegaciones que constan en sus dos informes en cuanto a la persona responsable.
Por todo ello, se estima la calificación de la administración concursal.
Dispone el artículo 455.2. 3º TRLC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i). - la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii). - la indemnización de los daños y perjuicios se refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 455 TRLC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la pluralidad de causas por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia, la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, agravación de insolvencia por parte del administrador concursal, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de
2.
Como determina la STS de 14-7-2016
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC , frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC , polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC, tras la modificación de R D Ley 4/14, de 7 de marzo , y tras ulteriores reformas previsto en el artículo 456.1 TRLC, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará (...) en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. Es decir, que de modo expreso se exige, por imperativo legal, un segundo enjuiciamiento causal de las conductas que pueden integrar las presunciones de culpabilidad de los artículos 164.2 y 165 LC, o de la cláusula general del artículo 164.1 LC (se entiende 442 a 444 TRLC) , tras haber examinado primero su efecto bajo la presunción, para posteriormente razonar, con criterios de causa-efecto, la generación o agravación de la insolvencia.
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015
Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo , convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre , que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).
En este caso como conducta declarada probada en el caso de EMOBI: durante a los dos años anteriores a la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes y derechos, simular situación patrimonial ficticia, incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad, llevar doble contabilidad o cometer irregularidades relevantes, no cumplimiento de la obligación de declarar el concurso, en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso, el deudor obligado a llevar la contabilidad no ha depositados las cuentas anuales de 2023;
Y en el caso de IBERMON atendiendo a la conducta declarada probada: cuando durante a los dos años anteriores a la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes y derechos, , no cumplimiento de la obligación de declarar el concurso, en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso, el deudor obligado a llevar la contabilidad no ha depositados las cuentas anuales de 2021, 2022 y 2023;
De acuerdo con ello, para realizar el juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, los hechos relevantes en el caso de EMOBI expone el AC que nos encontramos con que por parte de la deudora se ha efectuado asistencia financiera/préstamos a otras sociedades vinculadas, y el administrador no tenía motivos suficientes para esperar que las cantidades prestadas fueran devueltas a la concursada, y prueba de ello es que esas otras sociedades vinculadas beneficiarias de esa asistencia financiera también han sido declaradas en concurso de acreedores. El administrador de la deudora EMOBI, que a su vez también era administrador de una de las sociedades beneficiarias (IBERMON) era consciente de que la situación financiera de, al menos, uno de los prestatarios/beneficiarios (IBERMON) se estaba deteriorando y, a pesar de ello, se le seguía concediendo financiación, asumiendo conscientemente el riesgo de impago. Además, se ha procedido al pago de todas las facturas pendientes de pago que, como proveedores, tenían dichas empresas vinculadas (véase DOC Nº 3). La actuación se puede concluir, pues, que sí ha tenido consecuencias patrimoniales.
Pues bien, esta negligencia del administrador ha agravado el estado de insolvencia de la concursada EMOBI, es decir, no solamente ha habido un elemento intencional, sino que también ha existido una relación de causalidad entre la conducta negligente del deudor y el estado de insolvencia en que se encuentra. Recordemos lo ya visto en el Hecho Tercero al analizar el supuesto especial del art. 443.2º TRLC: por parte de EMOBI ha habido una transferencia neta de fondos que, a 30 de septiembre de 2024, ascendía a 9.105.067,38 € . Si no hubiera habido esa salida de fondos, la concursada EMOBI habría dispuesto de esa cantidad para afrontar el pago a sus propios acreedores, los cuales no se habrían visto perjudicados en igual manera a la que se han visto, es decir, de no haber mediado esta conducta la concursada podría haber podido hacer frente con sus recursos propios, al menos parcialmente, a las tensiones de tesorería que le llevaron a la situación de insolvencia, y por tanto la conducta llevada a cabo ha contribuido a la agravación de la insolvencia.
En el presente IBERMON igualmente parte de la deudora se ha efectuado asistencia financiera/préstamos a otra sociedad vinculada y socios, y el administrador no tenía motivos suficientes para esperar que las cantidades prestadas fueran devueltas a la concursada, y prueba de ello es que esa otra sociedad vinculada beneficiaria de esa asistencia financiera (EMOBI CARAIBES) está inmersa en un proceso judicial de liquidación en los Tribunales de Francia, y a los socios no se les ha exigido el reembolso de los préstamos que se les hicieron y que ascienden a 342.649,90 €. El administrador de la deudora IBERMON, que a su vez también era el Gerente de EMOBI CARAIBES (se adjunta información mercantil de dicha empresa como DOCUMENTO nº 5) era consciente de que la situación financiera de dicha vinculada se estaba deteriorando y, a pesar de ello no hizo nada por recuperar el importe invertido de 100.0000 €, asumiendo conscientemente el riesgo de inversión financiera fallida. E igualmente puede afirmarse con respecto a no haber requerido a los socios (incluido él mismo) la devolución de los préstamos que IBERMON otorgó a tales socios. La actuación del deudor podemos concluir, pues, que sí ha tenido consecuencias patrimoniales.
Pues bien, esta negligencia del administrador ha agravado el estado de insolvencia de la concursada IBERMON, es decir, no solamente ha habido un elemento intencional, sino que también ha existido una relación de causalidad entre la conducta negligente del deudor y el estado de insolvencia en que se encuentra; por parte de IBERMON se ha prestado asistencia financiera a partes vinculadas por importe de 442.649,90 € sin que se hayan tomado las medidas oportunas para su recuperación.
Si no hubiera habido esa salida de fondos, la concursada IBERMON habría dispuesto de esa cantidad para afrontar el pago a sus propios acreedores, los cuales no se habrían visto perjudicados en igual manera a la que se han visto, es decir, de no haber mediado esta conducta la concursada podría haber podido hacer frente con sus recursos propios, al menos en esa cuantía, a las tensiones de tesorería que le llevaron a la situación de insolvencia, y por tanto la conducta llevada a cabo ha contribuido a la agravación de la insolvencia.
Por lo que queda plenamente acreditado que los actos como administrador tuvieron una intervención directa e inmediata en los actos de disposición considerados fraudulentos, por lo que se debe estimar a petición de la actora en este punto.
Vistos los preceptos legales de general aplicación al caso
Fallo
1.- Declaro el concurso EMOBI INDUSTRIES SL como CULPABLE.
1. 2.- Declaro como persona afectada por la calificación a D. Pablo Jesús, en su condición de administrador de la concursada en el periodo de dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso a quien se CONDENA a:
a.- Inhabilitación para administrar los bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un periodo de cuatro años.;
b.- La pérdida de cualquier derecho que tenga reconocido, como acreedor concursal o de la masa, la devolución de los bienes o derechos que haya obtenido indebidamente del patrimonio del Deudor
c.- la devolución de las cantidades que haya percibido de la masa activa y ,
d.- a indemnizar a la Deudora con un importe equivalente al 25% 9.105.067,38 € (importe este último que es que se corresponde con el saldo a fecha 30/09/2024 de la asistencia financiera que EMOBI ha prestado a otras partes vinculadas.)
2- Declaro el concurso
2.2- Declaro como persona afectada por la calificación
a.- Inhabilitación para administrar los bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un periodo de cuatro años.;
b.- La pérdida de cualquier derecho que tenga reconocido, como acreedor concursal o de la masa, la devolución de los bienes o derechos que haya obtenido indebidamente del patrimonio del Deudor
c.- la devolución de las cantidades que haya percibido de la masa activa y,
d.- a indemnizar a la Deudora con un importe equivalente al 25% 442.649,90 euros (importe este último que es que se corresponde con el saldo a fecha 30/09/2024 de la asistencia financiera que IBERMON ha prestado a otras partes vinculadas.)
Con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
