Sentencia Civil 228/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 228/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Mataró, Rec. 473/2026 de 15 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 8 de Mataró

Ponente: ESTEFANIA TIO COBO

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 08121420082026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:1163

Núm. Roj: STIC 1163:2026


Encabezamiento

Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 8 - (Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró)

Servicio Común de Tramitación de Mataró. Sección Civil y Social

Plaza Tomás y Valiente, s/n - Mataró - C.P.: 08302

TEL.: 936931070

FAX: 936931071

EMAIL:sct.civil.equip-d.mataro@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4756000000047326

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Mataró. Sección Civil y Social

Concepto: 4756000000047326

N.I.G.: 0812142120268101752

Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 473/2026 -C27

-

Materia: Juicio verbal sobre productos y activos financieros

Parte demandante/ejecutante: María Esther

Procurador/a: Paloma Barbadillo Galvez

Abogado/a: Miguel Fernandez Medina

Parte demandada/ejecutada: Banco de Sabadell, S.A.,

Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma

Abogado/a: RAQUEL AURORA SANCHEZ SIERO

SENTENCIA Nº 228/2026

Jueza: Estefania Tio Cobo

Mataró, 15 de julio de 2026

Vistos y examinados por Doña Estefanía Tío Cobo, Jueza titular de la Plaza nº8 del Tribunal de Instancia de Mataró, los autos de JUICIO VERBAL, seguidos con el número 473/2026-C27 sobre acción individual en materia de condiciones generales de la contratacion, a instancias de DÑA.María Esther, representada por el procurador Paloma Barbadillo Gálvez y bajo defensa letrada prestada por Miguel Fernández Medina, contra BANCO SABADELL S.A, representada por el Procurador Yvonne Fontquerni Coloma y asistido de la letrada Raquel Sánchez Siero, de los que resultan los siguientes

PRIMERO. En fecha 30 de marzo de 2026, la representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio verbal en la cual, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicitó el dictado de una sentencia por la cual se declarase:

1. Con carácter principal: la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato firmado en fecha 28 de agosto de 2018, con las consecuencias legales a ello inherentes.

2. SUBSIDIARIAMENTE, la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato, por tratarse de un contrato usurario, con las consecuencias legales a ello inherentes.

3. SUBSIDIARIAMENTE , se declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula "Comisión por reclamación de pagos no atendidos: 39,00 EUR", con los efectos inherentes a tal declaración.

4. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 14 de abril de 2026, se emplazó a la demandada para que contestara a la demanda. Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2026, se presentó escrito por la demandada en el que se allanaba a la pretensión subsidiaria primera ejercitada por la actora, consistente en la declaración de nulidad del contrato por usura y sus consecuencias inherentes, solicitando la no imposición de costas

TERCERO.- Conferido traslado a la parte actora, esta consideró que no se trataba de una allanamiento total, dado que el allanamiento no abarcaba la pretensión principal la cual entendía, debía analizarse con carácter previo a analizar la pretensión allanada, y solicitó expresamente la imposición de costas a la demandada

CUARTO.- Conferido traslado a las partes a fin de que propusiesen por escrito la prueba que tuviesen por conveniente, únicamente la parte actora propuso prueba, consistente en tener la documental por reproducida, que fue admitida por auto de 26 de junio de 2026. Al no estimar necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia

PRIMERO. De la no necesidad de entrar a analizar la acción principal ante el allanamiento de la demandada a la acción subsidiaria de usura. Allanamiento total

En el presente caso, la parte actora solicita con carácter principal que se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato firmado en

fecha 28 de agosto de 2018, con las consecuencias legales a ello inherentes. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de contrato por su carácter usurario. Mássubsidiariamente, interesa la declaración de nulidad de la cláusula relativa a comisión por impago.

La parte demandada se allana a la pretensión subsidiaria primera, consistente en la declaración de nulidad del contrato por usura, y si bien a ello no se opone la demandandante, entiende que previamente a estimar la pretensión subsidiaria a la que se ha allanado, debe pasarse por el análisis de la pretensión principal. Sin embargo, carece de sentido tal solicitud, pues la estimación de esta pretensión subsidiaria supone la nulidad radical del contrato, por aplicación de los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, y la condena a la entidad bancaria a restituir cuantas cantidades hubiese recibido en concepto distinto del capital, incrementadas en el interés legal desde la fecha de cada abono, por lo que no tiene sentido entrar a analizar una acción principal que tendría iguales efectos cuando con la pretensión allanada ya se pone fin al contrato y el demandante debe únicamente devolver el capital prestado.

Otro de los motivos que determinan la no necesidad de entrar a analizar la pretensión principal, es que la estimación de la acción subsidiaria ya supone una estimación íntegra de la demanda (no parcial), de modo que al ver el actor satisfechas completamente sus pretensiones, no existe interés legítimo en entrar a analizar la cuestión principal que tendría idénticas consecuencias para el actor. Conforme tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la estimación de la pretensión principal, de la subsidiaria o de cualesquiera de las alternativas supone una estimación total y la imposición de costas al demandado (por todas, STS 963/2007, de 4 de septiembre )

En consecuencia, dado que el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste" y en el caso de autos, el allanamiento de la demandada no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, procede dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la actora en la acción subsidiaria.

TERCERO. El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, y se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Consta en autos la reclamacion extrajudicial (doc nº1) remitida por la actora a la entidad demandada en fecha 3 de marzo de 2026, donde se solicita idéntica pretensión a la solicitada en la demanda (declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter abusivo). Consta igualmente la respuesta de la demandada en fecha 23 de marzo del mismo año donde, pese a aceptar la declaración de nulidad, ofrece una restitución de cantidades consistente en "aquellos tramos en los que el interés aplicado tiene una diferencia superior a 6,30 puntos respecto al tipo del Banco de España de año de contrato, dejándolos sin efecto. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable no procede declarar usurarios aquellos tramos de interéspactados o modificados que no superen el límite previsto jurisprudencialmente.Por dicha razón, y de acuerdo con los extractos mensuales consultados, no procede declarar la nulidad por usura deltramo de interés comprendido entre el período situado entre el 27/02/2020 y el 25/02/2026, al no superar el límite establecido por jurisprudencia."

Como ha establecido el Tribunal Supremo de forma reiterada la estimación de la pretensión subsidiaria conlleva la imposición de costas. Así lo afirma en Sentencia de 14 de septiembre de 2007, en relación al antiguo artículo 523 de la Ley Procesal, pero de plena aplicación al actual artículo 394 y señala "Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras".

En el caso de autos, teniendo en cuenta lo anterior, habiendo sido la actitud de la demandada la que motivó la necesidad de acudir a los tribunales, y siendo que la estimación de la pretensión subsidiaria no es una estimación parcial, sino una estimación total procede condenar en costas a la demandada.

ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA.María Esther contra BANCO SABADELL S.A y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes, en fecha 28 de agosto de 2018, por su carácter usurario, con los efectos restitutorios que procedan en virtud del art.3 de la Ley de Represion de la Usura, con los oportunos intereses legales desde la fecha de cada abono y los intereses procesales de art. 576 LEC, lo cual deberá calcularse en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de marzo de 2026, la representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio verbal en la cual, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicitó el dictado de una sentencia por la cual se declarase:

1. Con carácter principal: la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato firmado en fecha 28 de agosto de 2018, con las consecuencias legales a ello inherentes.

2. SUBSIDIARIAMENTE, la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato, por tratarse de un contrato usurario, con las consecuencias legales a ello inherentes.

3. SUBSIDIARIAMENTE , se declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula "Comisión por reclamación de pagos no atendidos: 39,00 EUR", con los efectos inherentes a tal declaración.

4. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 14 de abril de 2026, se emplazó a la demandada para que contestara a la demanda. Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2026, se presentó escrito por la demandada en el que se allanaba a la pretensión subsidiaria primera ejercitada por la actora, consistente en la declaración de nulidad del contrato por usura y sus consecuencias inherentes, solicitando la no imposición de costas

TERCERO.- Conferido traslado a la parte actora, esta consideró que no se trataba de una allanamiento total, dado que el allanamiento no abarcaba la pretensión principal la cual entendía, debía analizarse con carácter previo a analizar la pretensión allanada, y solicitó expresamente la imposición de costas a la demandada

CUARTO.- Conferido traslado a las partes a fin de que propusiesen por escrito la prueba que tuviesen por conveniente, únicamente la parte actora propuso prueba, consistente en tener la documental por reproducida, que fue admitida por auto de 26 de junio de 2026. Al no estimar necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia

PRIMERO. De la no necesidad de entrar a analizar la acción principal ante el allanamiento de la demandada a la acción subsidiaria de usura. Allanamiento total

En el presente caso, la parte actora solicita con carácter principal que se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato firmado en

fecha 28 de agosto de 2018, con las consecuencias legales a ello inherentes. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de contrato por su carácter usurario. Mássubsidiariamente, interesa la declaración de nulidad de la cláusula relativa a comisión por impago.

La parte demandada se allana a la pretensión subsidiaria primera, consistente en la declaración de nulidad del contrato por usura, y si bien a ello no se opone la demandandante, entiende que previamente a estimar la pretensión subsidiaria a la que se ha allanado, debe pasarse por el análisis de la pretensión principal. Sin embargo, carece de sentido tal solicitud, pues la estimación de esta pretensión subsidiaria supone la nulidad radical del contrato, por aplicación de los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, y la condena a la entidad bancaria a restituir cuantas cantidades hubiese recibido en concepto distinto del capital, incrementadas en el interés legal desde la fecha de cada abono, por lo que no tiene sentido entrar a analizar una acción principal que tendría iguales efectos cuando con la pretensión allanada ya se pone fin al contrato y el demandante debe únicamente devolver el capital prestado.

Otro de los motivos que determinan la no necesidad de entrar a analizar la pretensión principal, es que la estimación de la acción subsidiaria ya supone una estimación íntegra de la demanda (no parcial), de modo que al ver el actor satisfechas completamente sus pretensiones, no existe interés legítimo en entrar a analizar la cuestión principal que tendría idénticas consecuencias para el actor. Conforme tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la estimación de la pretensión principal, de la subsidiaria o de cualesquiera de las alternativas supone una estimación total y la imposición de costas al demandado (por todas, STS 963/2007, de 4 de septiembre )

En consecuencia, dado que el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste" y en el caso de autos, el allanamiento de la demandada no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, procede dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la actora en la acción subsidiaria.

TERCERO. El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, y se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Consta en autos la reclamacion extrajudicial (doc nº1) remitida por la actora a la entidad demandada en fecha 3 de marzo de 2026, donde se solicita idéntica pretensión a la solicitada en la demanda (declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter abusivo). Consta igualmente la respuesta de la demandada en fecha 23 de marzo del mismo año donde, pese a aceptar la declaración de nulidad, ofrece una restitución de cantidades consistente en "aquellos tramos en los que el interés aplicado tiene una diferencia superior a 6,30 puntos respecto al tipo del Banco de España de año de contrato, dejándolos sin efecto. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable no procede declarar usurarios aquellos tramos de interéspactados o modificados que no superen el límite previsto jurisprudencialmente.Por dicha razón, y de acuerdo con los extractos mensuales consultados, no procede declarar la nulidad por usura deltramo de interés comprendido entre el período situado entre el 27/02/2020 y el 25/02/2026, al no superar el límite establecido por jurisprudencia."

Como ha establecido el Tribunal Supremo de forma reiterada la estimación de la pretensión subsidiaria conlleva la imposición de costas. Así lo afirma en Sentencia de 14 de septiembre de 2007, en relación al antiguo artículo 523 de la Ley Procesal, pero de plena aplicación al actual artículo 394 y señala "Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras".

En el caso de autos, teniendo en cuenta lo anterior, habiendo sido la actitud de la demandada la que motivó la necesidad de acudir a los tribunales, y siendo que la estimación de la pretensión subsidiaria no es una estimación parcial, sino una estimación total procede condenar en costas a la demandada.

ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA.María Esther contra BANCO SABADELL S.A y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes, en fecha 28 de agosto de 2018, por su carácter usurario, con los efectos restitutorios que procedan en virtud del art.3 de la Ley de Represion de la Usura, con los oportunos intereses legales desde la fecha de cada abono y los intereses procesales de art. 576 LEC, lo cual deberá calcularse en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. De la no necesidad de entrar a analizar la acción principal ante el allanamiento de la demandada a la acción subsidiaria de usura. Allanamiento total

En el presente caso, la parte actora solicita con carácter principal que se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato firmado en

fecha 28 de agosto de 2018, con las consecuencias legales a ello inherentes. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de contrato por su carácter usurario. Mássubsidiariamente, interesa la declaración de nulidad de la cláusula relativa a comisión por impago.

La parte demandada se allana a la pretensión subsidiaria primera, consistente en la declaración de nulidad del contrato por usura, y si bien a ello no se opone la demandandante, entiende que previamente a estimar la pretensión subsidiaria a la que se ha allanado, debe pasarse por el análisis de la pretensión principal. Sin embargo, carece de sentido tal solicitud, pues la estimación de esta pretensión subsidiaria supone la nulidad radical del contrato, por aplicación de los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, y la condena a la entidad bancaria a restituir cuantas cantidades hubiese recibido en concepto distinto del capital, incrementadas en el interés legal desde la fecha de cada abono, por lo que no tiene sentido entrar a analizar una acción principal que tendría iguales efectos cuando con la pretensión allanada ya se pone fin al contrato y el demandante debe únicamente devolver el capital prestado.

Otro de los motivos que determinan la no necesidad de entrar a analizar la pretensión principal, es que la estimación de la acción subsidiaria ya supone una estimación íntegra de la demanda (no parcial), de modo que al ver el actor satisfechas completamente sus pretensiones, no existe interés legítimo en entrar a analizar la cuestión principal que tendría idénticas consecuencias para el actor. Conforme tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la estimación de la pretensión principal, de la subsidiaria o de cualesquiera de las alternativas supone una estimación total y la imposición de costas al demandado (por todas, STS 963/2007, de 4 de septiembre )

En consecuencia, dado que el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste" y en el caso de autos, el allanamiento de la demandada no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, procede dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la actora en la acción subsidiaria.

TERCERO. El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, y se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Consta en autos la reclamacion extrajudicial (doc nº1) remitida por la actora a la entidad demandada en fecha 3 de marzo de 2026, donde se solicita idéntica pretensión a la solicitada en la demanda (declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter abusivo). Consta igualmente la respuesta de la demandada en fecha 23 de marzo del mismo año donde, pese a aceptar la declaración de nulidad, ofrece una restitución de cantidades consistente en "aquellos tramos en los que el interés aplicado tiene una diferencia superior a 6,30 puntos respecto al tipo del Banco de España de año de contrato, dejándolos sin efecto. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable no procede declarar usurarios aquellos tramos de interéspactados o modificados que no superen el límite previsto jurisprudencialmente.Por dicha razón, y de acuerdo con los extractos mensuales consultados, no procede declarar la nulidad por usura deltramo de interés comprendido entre el período situado entre el 27/02/2020 y el 25/02/2026, al no superar el límite establecido por jurisprudencia."

Como ha establecido el Tribunal Supremo de forma reiterada la estimación de la pretensión subsidiaria conlleva la imposición de costas. Así lo afirma en Sentencia de 14 de septiembre de 2007, en relación al antiguo artículo 523 de la Ley Procesal, pero de plena aplicación al actual artículo 394 y señala "Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras".

En el caso de autos, teniendo en cuenta lo anterior, habiendo sido la actitud de la demandada la que motivó la necesidad de acudir a los tribunales, y siendo que la estimación de la pretensión subsidiaria no es una estimación parcial, sino una estimación total procede condenar en costas a la demandada.

ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA.María Esther contra BANCO SABADELL S.A y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes, en fecha 28 de agosto de 2018, por su carácter usurario, con los efectos restitutorios que procedan en virtud del art.3 de la Ley de Represion de la Usura, con los oportunos intereses legales desde la fecha de cada abono y los intereses procesales de art. 576 LEC, lo cual deberá calcularse en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA.María Esther contra BANCO SABADELL S.A y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes, en fecha 28 de agosto de 2018, por su carácter usurario, con los efectos restitutorios que procedan en virtud del art.3 de la Ley de Represion de la Usura, con los oportunos intereses legales desde la fecha de cada abono y los intereses procesales de art. 576 LEC, lo cual deberá calcularse en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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