Encabezamiento
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE TERRASSA
SECCION CIVIL. Plaza n.º 8
Juicio verbal número 2148/2025 -V12
Estrella / WIZINK BANK SAU
SENTENCIA Núm. 269/26
En Terrassa, a diez de Julio de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, D Carlos Prat Duaigües, Magistrado Juez de la plaza referida "ut supra" , los presentes autos de Juicio Verbal seguidos bajo el número de orden 2148 del año 2.025, a instancia de Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y defendida por el Letrado D Francisco Javier Abat Casas, contra la entidad WIZINK BANK SAU, representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis De Salazar y defendida por la Letrada Dª Aitana Bermúdez Bermúdez ; versando el litigo sobre nulidad contractual , y en atención a los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 9 de Diciembre de 2025 fue turnada a este órgano judicial demanda de Juicio Verbal interpuesta por Dª Estrella, representado por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero , frente a la entidad WIZINK BANK SAU.
En dicha demanda se interesaba:"... se dicte sentencia por la que: 1.- DECLARE la abusividad por falta de transparencia y por crear un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y declare la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y del sistema de funcionamiento del sistema revolving. 2.- CONDENE a la entidad demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la suma dispuesta, que se concretará en ejecución de sentencia, con intereses legales desde cada uno de los pagos; así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento. 3.- DECLARE la nulidad de la cláusula Comisión reclamación de deuda impagada, (Página 3) por ser abusiva y CONDENE a la demandada a restituir las cantidades cobradas por dicho concepto, con intereses legales desde cada pago. 4.- Todo ello con condena en costas al demandado.".
SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 20 de Enero de 2026 , se admitió a trámite la anterior demanda y se emplazó a la parte demandada para que la contestase en el plazo de diez días.
Realizado el emplazamiento el 28 de Enero de 2026 , el día 10 de Febrero de 2026 la entidad WIZINK BANK SAU, representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis De Salazar , presento escrito de contestación interesando se "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda, con expresa condena en costas a la parte Demandante. se desestimase la demanda...".
En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Mayo de 2026 , y previo el traslado previsto en los arts. 438. 8 y ss. LEC, las partes únicamente propusieron la documental aportada a las actuaciones. No se considera necesaria la celebración de vista a tenor del último párrafo del art. 438.10 LEC, pues tampoco ninguna parte así lo interesó.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han cumplido las reglas y prescripciones legales.
PRIMERO.- El objeto del presente proceso lo es una tarjeta de crédito tipo revolving de fecha 27/10/2016 denominada "Barclaycard".
La actora, doña Estrella, solicita la declaración de nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y del sistema de funcionamiento del sistema revolving ,por falta de transparencia y desequilibrio, además de la devolución de las cantidades cobradas en exceso y los intereses devengados. Se señalaba que la parte demandante , cuando suscribió el contrato, no tuvo información clara sobre el funcionamiento del crédito revolving, incluyendo intereses, comisiones y riesgos. Se argumenta que la cláusula relativa al interés y al sistema de amortización revolving no son claras, y que no se ofreció información previa suficiente sobre ello , violando directivas y normativas europeas y nacionales, siendo abusiva y nula. Se citaban varias sentencias (STJUE, Tribunal Supremo, Audiencias Provinciales) que avalan la nulidad por falta de transparencia de tarjetas revolving. Se interesaba que se declarase la nulidad total del contrato y se condenase a la demandada a devolver las sumas pagadas en exceso, con los intereses correspondientes y las costas del proceso. Asimismo, se expresaba que la cláusula que establece una comisión fija por impago (30 euros) es abusiva, porque no cumple los requisitos de servicio real, notificación previa ni gastos efectivos, además de reiterarse automáticamente, lo que contraviene normativa bancaria y jurisprudencia. Dicha cláusula impone cargos que no corresponden a servicios efectivamente realizados, configurando cláusula abusiva y, por tanto, nula.
SEGUNDO.- WIZINK BANK SAU contestó la demanda sosteniendo que el contrato es válido, comprensible y se ajusta a la normativa y control supervisor vigente en el momento de la contratación; que el producto revolving está regulado y supervisado; que la documentación contractual y precontractual entregada al cliente era clara, estaba firmada, presentaba adecuados tamaños y resaltados y se acompañó de múltiples comunicaciones posteriores que explicaban el funcionamiento, riesgos y alternativas de pago; que la comisión impugnada solo se aplicó una vez y fue devuelta inmediatamente, por lo que la pretensión carece de interés económico real y se presenta de forma instrumental; que los procesos de comercialización estuvieron regulados, auditados y controlados (incluyendo controles "mystery shopper" y revisión publicitaria); que la tarjeta no podía usarse de forma inmediata tras la firma y existieron múltiples novaciones y comunicaciones posteriores que reiteraron la información esencial; que la capitalización de intereses (anatocismo) es lícita cuando está pactada conforme al Derecho mercantil y es necesaria para la sostenibilidad del negocio; y que las comisiones por gestión de impagados son prácticas habituales y justificadas por los costes de reclamación, citando jurisprudencia que las valida cuando responden a gestiones efectivas. En materia de prescripción, la demandada sostiene que, aun suponiendo la nulidad por falta de transparencia, los efectos restitutorios deben limitarse a los pagos efectuados en los plazos que establece el ordenamiento nacional por aplicación del principio de equivalencia del TJUE, de modo que la devolución quedaría circunscrita a los años previos a la reclamación o demanda; alternativamente, se invoca la prescripción aplicable a acciones semejantes (vicio del consentimiento), computable desde un evento que permitió al consumidor conocer los riesgos, recordando que reiteradas comunicaciones informativas y ejemplos de cuota facilitaron tal conocimiento. Por todo ello , la entidad demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda y, en su caso , que se tenga en cuenta la prescripción y la inexistencia de perjuicios por aplicación de las cláusulas impugnadas.
TERCERO.- Sobre la cuantía del procedimiento , el Tribunal Supremo en Sentencia 1213/2023 de 25 de julio, ha señalado:
- que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales.
- que el trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento ha de ser en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido.
- que la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
- que cuando la cuantía no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso si hay condena en costas, en el incidente de tasación habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso.
- que la fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas
Este juzgador no puede más que seguir este último criterio. Es de considerar irrelevante la fijación de la cuantía en este momento procesal, dado que el artículo 422 LEC solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no que se fije la misma si es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de apelación ( artículo 255.1 de la LEC) . El presente procedimiento se tramita por los cauces del juicio verbal en atención de la materia ( artículo 250.1.14 LEC ), por lo que la cuantía es indiferente para la naturaleza del procedimiento, o para formular recurso de apelación. De ese modo, la cuantía sólo es trascendente a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada.
CUARTO.- 4.1. El control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, según expone la STS 314/2018, de 28 de mayo, mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La STS 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En el caso presente , no cabe considerar que el contrato aportado respete el control de incorporación o inclusión formal , en cuanto el tamaño de la letra, que es diminuta, y la extrema densidad del texto , hace casi imposible su lectura.
4.2 . Pero es que tampoco se supera el control de transparencia que va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).
Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ;de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ;de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14,caso Van Hove) y del TS ( entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ) . En el caso concreto de este tipo de tarjetas revolving, la STS 628/2015 así lo recuerda "siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable."
Más adelante, al referirse a la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, reseña que "Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia"
Por ello, la sola fijación de la TAE pudiera ser condición necesaria pero no suficiente para que la cláusula sobre el interés remuneratorio pueda considerarse transparente. Debe informarse al cliente de la forma en la que opera este peculiar sistema de crédito revolvente para que pueda comprender la onerosidad de sus prestaciones y, así la STS de 4 de marzo de 2020 afirmaba: "... 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.""
En el caso presente, la traslación de lo anterior conduce a apreciar la nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, y con ello su abusividad, ya que, como se dice en la demanda , no consta se haya facilitado a la demandante información previa adicional suficiente para que la misma hubiera podido conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudor cautivo" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital.
En este sentido, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:
"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."
En el presente caso , no consta que la demandante hubiere sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización. Con la información contenida en el contrato ( no se aporta la ficha INE) es evidente que un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. La inclusión en el contrato de las informaciones referidas al interés remuneratorio no basta en este caso para estimar cumplida la exigencia de trasparencia material en los términos antes expresados.
Los documentos aportados con la contestación: contrato ( doc.2); informe sobre riesgos ( doc.3) ; los ejemplos de los recibos entregados al cliente durante la vida del contrato ( doc.4); los ejemplos de la información trimestral recibida por el cliente ( doc.5); o la comunicación a los clientes de las nuevas condiciones de la tarjeta ( doc.6), en momento y modo alguno prueban el cumplimiento de la obligación de información previa que se debió facilitar a la parte actora sobre el funcionamiento y los riesgos de un crédito revolving.
4.3. La nulidad de dicha cláusula de los intereses remuneratorios arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas»( STS 463/2019, de 11 de septiembre, recurso 1752/2014, de Pleno).
Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo este inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
A su vez, la nulidad de todo el contrato exime al juzgador de analizar la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de deuda impagada.
QUINTO .- En lo referente a la prescripción de los efectos restitutorios de las cantidades pagadas por la demandante, por aplicación de la cláusula declarada abusiva, este órgano judicial ya se ha pronunciado sobre la cuestión , sosteniéndose que el plazo de prescripción de la acción de restitución empieza a contarse desde la declaración de nulidad de la estipulación.
Es decir, que la acción de reclamación de la restitución solo puede ejercitarse una vez que el contrato ha sido declarado nulo (por sentencia firme), pues es esta declaración la que da derecho a la restitución ,lo que justifica plenamente que el plazo de prescripción comience con la declaración de nulidad. Así resulta a tenor del artículo 1969 del Código civil (" El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"), y en este caso es claro que no puede ejercitarse la acción de restitución antes de que el contrato haya sido declarado nulo . En modo alguno ello implica que la acción de restitución no pueda prescribir nunca, pues podrá hacerlo con posterioridad a dicha declaración , pero no antes.
En este sentido, entre otras, la SAP Barcelona, Sección 1ª, de 18 de Junio de 2025:"... Cabe tener en cuenta, de conformidad con la STS de fecha 14.6.24, que el dies a quo para el cómputo del plazo se establece en la fecha de la sentencia firme que declare la nulidad, pues este es el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula y, en su caso, del tipo de contrato de financiación que ha suscrito, sin que ello afecte al principio de seguridad jurídica en tanto ha sido el profesional el que , prevaliéndose de su situación de superioridad, ha generado dicha situación..."
SEXTO.- Por su parte, es de indicar , en cuanto a la doctrina de los actos propios y al uso reiterado en el tiempo por la actora de la tarjeta de crédito, que no es relevante a los efectos de la acción ejercitada.
Como dijo la SAP Barcelona, Sección 16ª, de 3 de Abril de 2025:".... Y ello por cuanto el control de transparencia se debe realizar en el momento de la concertación del contrato de tarjeta revolving, y no en momentos posteriores a raíz de los extractos de movimientos mensuales recibidos. Así en la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) se declara:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13, la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada)."
A lo que procede añadir, como esta Sección ya indicó en su sentencia de 12 de mayo de 2022 :
"Es verdad que hizo el actor uso de la tarjeta desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 11 de febrero de 2015, fecha de la última operación (reintegro de 300 euros de un cajero automático). También, que en los extractos de la cuenta asociada que todo indica recibía mensualmente (a la demanda se adjuntaron algunos de ellos y no es sino en esta segunda instancia cuando ha negado su recepción) figura el tipo de interés TAE aplicado a las disposiciones (22'42% y, a partir de agosto de 2009, 24'60%).
De ninguna manera cabe sin embargo considerar que, por tal vía, las condiciones generales y, en concreto, el interés remuneratorio del crédito quedara eficazmente incorporado al contrato como, con invocación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios ( artículo 111-8 del Código Civil de Catalunya ) o la del retraso desleal, pretende BBVA. En efecto:
1/ La nulidad por falta de incorporación o transparencia -categoría ajena al régimen de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento contenido en el Código Civil (CC)- constituye un parámetro abstracto de validez de las cláusulas predispuestas impuesto por los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 , 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU ). No es por tanto susceptible de confirmación o convalidación. El vigente artículo 83 in fine de la LGDCU , dispone que "[l]as condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", nulidad que no cabe sino entender predicable de aquellas que ni siquiera han superado el control de incorporación.
Como declara la STJUE de 18 de noviembre de 2021, asunto 212/2020, "el principio de la ineficacia de una cláusula abusiva, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no puede quedar desvirtuado por consideraciones relativas a las circunstancias en las que se celebró y ejecutó el contrato en cuestión (...)"; "los artículos 5 y 6 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, lleve a cabo la interpretación de dicha cláusula para paliar su carácter abusivo, aun cuando esa interpretación corresponda a la voluntad común de las partes contractuales".
Por otra parte, del simple uso y pago de la tarjeta no se desprende la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que la demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía, pues la actora se limitó a cumplir con lo que estimaba eran sus obligaciones contractuales hasta tomar conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato...".
Por consiguiente, la circunstancia de que la actora haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna durante un largo periodo de tiempo, y se admitiera que recibía, periódicamente, los extractos de movimientos y liquidaciones, -lo que a juicio de la demandada evidencia su pleno conocimiento del funcionamiento del contrato, y del tipo de interés pactado- :
- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.
- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que la demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que la actora se limitó a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato.
Debiendo reiterarse que el control de transparencia (igualmente el de incorporación) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) a cuyo tenor: "....53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13, la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).".Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 :"se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 )."...).
SÉPTIMO - Estimada la demanda, las costas son de imponer a la parte demandada (art.394.1 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero , contra la entidad WIZINK BANK SAU, representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis De Salazar , DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (denominada "Barclaycard"), de fecha 27/10/2016 , suscrito entre las partes, por falta de transparencia y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago. Y , en consecuencia, la actora únicamente deberá reintegrar a la demandada el capital dispuesto en virtud de dicho contrato, debiendo la entidad demandada reintegrar a la demandante las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes de los que haya dispuesto , procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que podrá determinarse , a falta de conformidad entre las partes, en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la LEC. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN dentro de los VEINTE días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en la forma y con los requisitos dispuestos en los artículos 458 y ss. de la LEC. Para la admisión del recurso, al interponerse el mismo, deberá constituirse el depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono los que litiguen con los beneficios de la justicia gratuita.
Notifíquese.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de Diciembre de 2025 fue turnada a este órgano judicial demanda de Juicio Verbal interpuesta por Dª Estrella, representado por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero , frente a la entidad WIZINK BANK SAU.
En dicha demanda se interesaba:"... se dicte sentencia por la que: 1.- DECLARE la abusividad por falta de transparencia y por crear un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y declare la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y del sistema de funcionamiento del sistema revolving. 2.- CONDENE a la entidad demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la suma dispuesta, que se concretará en ejecución de sentencia, con intereses legales desde cada uno de los pagos; así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento. 3.- DECLARE la nulidad de la cláusula Comisión reclamación de deuda impagada, (Página 3) por ser abusiva y CONDENE a la demandada a restituir las cantidades cobradas por dicho concepto, con intereses legales desde cada pago. 4.- Todo ello con condena en costas al demandado.".
SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 20 de Enero de 2026 , se admitió a trámite la anterior demanda y se emplazó a la parte demandada para que la contestase en el plazo de diez días.
Realizado el emplazamiento el 28 de Enero de 2026 , el día 10 de Febrero de 2026 la entidad WIZINK BANK SAU, representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis De Salazar , presento escrito de contestación interesando se "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda, con expresa condena en costas a la parte Demandante. se desestimase la demanda...".
En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Mayo de 2026 , y previo el traslado previsto en los arts. 438. 8 y ss. LEC, las partes únicamente propusieron la documental aportada a las actuaciones. No se considera necesaria la celebración de vista a tenor del último párrafo del art. 438.10 LEC, pues tampoco ninguna parte así lo interesó.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han cumplido las reglas y prescripciones legales.
PRIMERO.- El objeto del presente proceso lo es una tarjeta de crédito tipo revolving de fecha 27/10/2016 denominada "Barclaycard".
La actora, doña Estrella, solicita la declaración de nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y del sistema de funcionamiento del sistema revolving ,por falta de transparencia y desequilibrio, además de la devolución de las cantidades cobradas en exceso y los intereses devengados. Se señalaba que la parte demandante , cuando suscribió el contrato, no tuvo información clara sobre el funcionamiento del crédito revolving, incluyendo intereses, comisiones y riesgos. Se argumenta que la cláusula relativa al interés y al sistema de amortización revolving no son claras, y que no se ofreció información previa suficiente sobre ello , violando directivas y normativas europeas y nacionales, siendo abusiva y nula. Se citaban varias sentencias (STJUE, Tribunal Supremo, Audiencias Provinciales) que avalan la nulidad por falta de transparencia de tarjetas revolving. Se interesaba que se declarase la nulidad total del contrato y se condenase a la demandada a devolver las sumas pagadas en exceso, con los intereses correspondientes y las costas del proceso. Asimismo, se expresaba que la cláusula que establece una comisión fija por impago (30 euros) es abusiva, porque no cumple los requisitos de servicio real, notificación previa ni gastos efectivos, además de reiterarse automáticamente, lo que contraviene normativa bancaria y jurisprudencia. Dicha cláusula impone cargos que no corresponden a servicios efectivamente realizados, configurando cláusula abusiva y, por tanto, nula.
SEGUNDO.- WIZINK BANK SAU contestó la demanda sosteniendo que el contrato es válido, comprensible y se ajusta a la normativa y control supervisor vigente en el momento de la contratación; que el producto revolving está regulado y supervisado; que la documentación contractual y precontractual entregada al cliente era clara, estaba firmada, presentaba adecuados tamaños y resaltados y se acompañó de múltiples comunicaciones posteriores que explicaban el funcionamiento, riesgos y alternativas de pago; que la comisión impugnada solo se aplicó una vez y fue devuelta inmediatamente, por lo que la pretensión carece de interés económico real y se presenta de forma instrumental; que los procesos de comercialización estuvieron regulados, auditados y controlados (incluyendo controles "mystery shopper" y revisión publicitaria); que la tarjeta no podía usarse de forma inmediata tras la firma y existieron múltiples novaciones y comunicaciones posteriores que reiteraron la información esencial; que la capitalización de intereses (anatocismo) es lícita cuando está pactada conforme al Derecho mercantil y es necesaria para la sostenibilidad del negocio; y que las comisiones por gestión de impagados son prácticas habituales y justificadas por los costes de reclamación, citando jurisprudencia que las valida cuando responden a gestiones efectivas. En materia de prescripción, la demandada sostiene que, aun suponiendo la nulidad por falta de transparencia, los efectos restitutorios deben limitarse a los pagos efectuados en los plazos que establece el ordenamiento nacional por aplicación del principio de equivalencia del TJUE, de modo que la devolución quedaría circunscrita a los años previos a la reclamación o demanda; alternativamente, se invoca la prescripción aplicable a acciones semejantes (vicio del consentimiento), computable desde un evento que permitió al consumidor conocer los riesgos, recordando que reiteradas comunicaciones informativas y ejemplos de cuota facilitaron tal conocimiento. Por todo ello , la entidad demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda y, en su caso , que se tenga en cuenta la prescripción y la inexistencia de perjuicios por aplicación de las cláusulas impugnadas.
TERCERO.- Sobre la cuantía del procedimiento , el Tribunal Supremo en Sentencia 1213/2023 de 25 de julio, ha señalado:
- que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales.
- que el trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento ha de ser en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido.
- que la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
- que cuando la cuantía no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso si hay condena en costas, en el incidente de tasación habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso.
- que la fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas
Este juzgador no puede más que seguir este último criterio. Es de considerar irrelevante la fijación de la cuantía en este momento procesal, dado que el artículo 422 LEC solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no que se fije la misma si es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de apelación ( artículo 255.1 de la LEC) . El presente procedimiento se tramita por los cauces del juicio verbal en atención de la materia ( artículo 250.1.14 LEC ), por lo que la cuantía es indiferente para la naturaleza del procedimiento, o para formular recurso de apelación. De ese modo, la cuantía sólo es trascendente a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada.
CUARTO.- 4.1. El control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, según expone la STS 314/2018, de 28 de mayo, mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La STS 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En el caso presente , no cabe considerar que el contrato aportado respete el control de incorporación o inclusión formal , en cuanto el tamaño de la letra, que es diminuta, y la extrema densidad del texto , hace casi imposible su lectura.
4.2 . Pero es que tampoco se supera el control de transparencia que va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).
Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ;de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ;de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14,caso Van Hove) y del TS ( entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ) . En el caso concreto de este tipo de tarjetas revolving, la STS 628/2015 así lo recuerda "siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable."
Más adelante, al referirse a la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, reseña que "Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia"
Por ello, la sola fijación de la TAE pudiera ser condición necesaria pero no suficiente para que la cláusula sobre el interés remuneratorio pueda considerarse transparente. Debe informarse al cliente de la forma en la que opera este peculiar sistema de crédito revolvente para que pueda comprender la onerosidad de sus prestaciones y, así la STS de 4 de marzo de 2020 afirmaba: "... 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.""
En el caso presente, la traslación de lo anterior conduce a apreciar la nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, y con ello su abusividad, ya que, como se dice en la demanda , no consta se haya facilitado a la demandante información previa adicional suficiente para que la misma hubiera podido conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudor cautivo" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital.
En este sentido, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:
"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."
En el presente caso , no consta que la demandante hubiere sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización. Con la información contenida en el contrato ( no se aporta la ficha INE) es evidente que un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. La inclusión en el contrato de las informaciones referidas al interés remuneratorio no basta en este caso para estimar cumplida la exigencia de trasparencia material en los términos antes expresados.
Los documentos aportados con la contestación: contrato ( doc.2); informe sobre riesgos ( doc.3) ; los ejemplos de los recibos entregados al cliente durante la vida del contrato ( doc.4); los ejemplos de la información trimestral recibida por el cliente ( doc.5); o la comunicación a los clientes de las nuevas condiciones de la tarjeta ( doc.6), en momento y modo alguno prueban el cumplimiento de la obligación de información previa que se debió facilitar a la parte actora sobre el funcionamiento y los riesgos de un crédito revolving.
4.3. La nulidad de dicha cláusula de los intereses remuneratorios arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas»( STS 463/2019, de 11 de septiembre, recurso 1752/2014, de Pleno).
Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo este inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
A su vez, la nulidad de todo el contrato exime al juzgador de analizar la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de deuda impagada.
QUINTO .- En lo referente a la prescripción de los efectos restitutorios de las cantidades pagadas por la demandante, por aplicación de la cláusula declarada abusiva, este órgano judicial ya se ha pronunciado sobre la cuestión , sosteniéndose que el plazo de prescripción de la acción de restitución empieza a contarse desde la declaración de nulidad de la estipulación.
Es decir, que la acción de reclamación de la restitución solo puede ejercitarse una vez que el contrato ha sido declarado nulo (por sentencia firme), pues es esta declaración la que da derecho a la restitución ,lo que justifica plenamente que el plazo de prescripción comience con la declaración de nulidad. Así resulta a tenor del artículo 1969 del Código civil (" El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"), y en este caso es claro que no puede ejercitarse la acción de restitución antes de que el contrato haya sido declarado nulo . En modo alguno ello implica que la acción de restitución no pueda prescribir nunca, pues podrá hacerlo con posterioridad a dicha declaración , pero no antes.
En este sentido, entre otras, la SAP Barcelona, Sección 1ª, de 18 de Junio de 2025:"... Cabe tener en cuenta, de conformidad con la STS de fecha 14.6.24, que el dies a quo para el cómputo del plazo se establece en la fecha de la sentencia firme que declare la nulidad, pues este es el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula y, en su caso, del tipo de contrato de financiación que ha suscrito, sin que ello afecte al principio de seguridad jurídica en tanto ha sido el profesional el que , prevaliéndose de su situación de superioridad, ha generado dicha situación..."
SEXTO.- Por su parte, es de indicar , en cuanto a la doctrina de los actos propios y al uso reiterado en el tiempo por la actora de la tarjeta de crédito, que no es relevante a los efectos de la acción ejercitada.
Como dijo la SAP Barcelona, Sección 16ª, de 3 de Abril de 2025:".... Y ello por cuanto el control de transparencia se debe realizar en el momento de la concertación del contrato de tarjeta revolving, y no en momentos posteriores a raíz de los extractos de movimientos mensuales recibidos. Así en la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) se declara:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13, la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada)."
A lo que procede añadir, como esta Sección ya indicó en su sentencia de 12 de mayo de 2022 :
"Es verdad que hizo el actor uso de la tarjeta desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 11 de febrero de 2015, fecha de la última operación (reintegro de 300 euros de un cajero automático). También, que en los extractos de la cuenta asociada que todo indica recibía mensualmente (a la demanda se adjuntaron algunos de ellos y no es sino en esta segunda instancia cuando ha negado su recepción) figura el tipo de interés TAE aplicado a las disposiciones (22'42% y, a partir de agosto de 2009, 24'60%).
De ninguna manera cabe sin embargo considerar que, por tal vía, las condiciones generales y, en concreto, el interés remuneratorio del crédito quedara eficazmente incorporado al contrato como, con invocación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios ( artículo 111-8 del Código Civil de Catalunya ) o la del retraso desleal, pretende BBVA. En efecto:
1/ La nulidad por falta de incorporación o transparencia -categoría ajena al régimen de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento contenido en el Código Civil (CC)- constituye un parámetro abstracto de validez de las cláusulas predispuestas impuesto por los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 , 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU ). No es por tanto susceptible de confirmación o convalidación. El vigente artículo 83 in fine de la LGDCU , dispone que "[l]as condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", nulidad que no cabe sino entender predicable de aquellas que ni siquiera han superado el control de incorporación.
Como declara la STJUE de 18 de noviembre de 2021, asunto 212/2020, "el principio de la ineficacia de una cláusula abusiva, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no puede quedar desvirtuado por consideraciones relativas a las circunstancias en las que se celebró y ejecutó el contrato en cuestión (...)"; "los artículos 5 y 6 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, lleve a cabo la interpretación de dicha cláusula para paliar su carácter abusivo, aun cuando esa interpretación corresponda a la voluntad común de las partes contractuales".
Por otra parte, del simple uso y pago de la tarjeta no se desprende la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que la demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía, pues la actora se limitó a cumplir con lo que estimaba eran sus obligaciones contractuales hasta tomar conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato...".
Por consiguiente, la circunstancia de que la actora haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna durante un largo periodo de tiempo, y se admitiera que recibía, periódicamente, los extractos de movimientos y liquidaciones, -lo que a juicio de la demandada evidencia su pleno conocimiento del funcionamiento del contrato, y del tipo de interés pactado- :
- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.
- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que la demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que la actora se limitó a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato.
Debiendo reiterarse que el control de transparencia (igualmente el de incorporación) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) a cuyo tenor: "....53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13, la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).".Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 :"se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 )."...).
SÉPTIMO - Estimada la demanda, las costas son de imponer a la parte demandada (art.394.1 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero , contra la entidad WIZINK BANK SAU, representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis De Salazar , DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (denominada "Barclaycard"), de fecha 27/10/2016 , suscrito entre las partes, por falta de transparencia y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago. Y , en consecuencia, la actora únicamente deberá reintegrar a la demandada el capital dispuesto en virtud de dicho contrato, debiendo la entidad demandada reintegrar a la demandante las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes de los que haya dispuesto , procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que podrá determinarse , a falta de conformidad entre las partes, en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la LEC. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN dentro de los VEINTE días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en la forma y con los requisitos dispuestos en los artículos 458 y ss. de la LEC. Para la admisión del recurso, al interponerse el mismo, deberá constituirse el depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono los que litiguen con los beneficios de la justicia gratuita.
Notifíquese.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente proceso lo es una tarjeta de crédito tipo revolving de fecha 27/10/2016 denominada "Barclaycard".
La actora, doña Estrella, solicita la declaración de nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y del sistema de funcionamiento del sistema revolving ,por falta de transparencia y desequilibrio, además de la devolución de las cantidades cobradas en exceso y los intereses devengados. Se señalaba que la parte demandante , cuando suscribió el contrato, no tuvo información clara sobre el funcionamiento del crédito revolving, incluyendo intereses, comisiones y riesgos. Se argumenta que la cláusula relativa al interés y al sistema de amortización revolving no son claras, y que no se ofreció información previa suficiente sobre ello , violando directivas y normativas europeas y nacionales, siendo abusiva y nula. Se citaban varias sentencias (STJUE, Tribunal Supremo, Audiencias Provinciales) que avalan la nulidad por falta de transparencia de tarjetas revolving. Se interesaba que se declarase la nulidad total del contrato y se condenase a la demandada a devolver las sumas pagadas en exceso, con los intereses correspondientes y las costas del proceso. Asimismo, se expresaba que la cláusula que establece una comisión fija por impago (30 euros) es abusiva, porque no cumple los requisitos de servicio real, notificación previa ni gastos efectivos, además de reiterarse automáticamente, lo que contraviene normativa bancaria y jurisprudencia. Dicha cláusula impone cargos que no corresponden a servicios efectivamente realizados, configurando cláusula abusiva y, por tanto, nula.
SEGUNDO.- WIZINK BANK SAU contestó la demanda sosteniendo que el contrato es válido, comprensible y se ajusta a la normativa y control supervisor vigente en el momento de la contratación; que el producto revolving está regulado y supervisado; que la documentación contractual y precontractual entregada al cliente era clara, estaba firmada, presentaba adecuados tamaños y resaltados y se acompañó de múltiples comunicaciones posteriores que explicaban el funcionamiento, riesgos y alternativas de pago; que la comisión impugnada solo se aplicó una vez y fue devuelta inmediatamente, por lo que la pretensión carece de interés económico real y se presenta de forma instrumental; que los procesos de comercialización estuvieron regulados, auditados y controlados (incluyendo controles "mystery shopper" y revisión publicitaria); que la tarjeta no podía usarse de forma inmediata tras la firma y existieron múltiples novaciones y comunicaciones posteriores que reiteraron la información esencial; que la capitalización de intereses (anatocismo) es lícita cuando está pactada conforme al Derecho mercantil y es necesaria para la sostenibilidad del negocio; y que las comisiones por gestión de impagados son prácticas habituales y justificadas por los costes de reclamación, citando jurisprudencia que las valida cuando responden a gestiones efectivas. En materia de prescripción, la demandada sostiene que, aun suponiendo la nulidad por falta de transparencia, los efectos restitutorios deben limitarse a los pagos efectuados en los plazos que establece el ordenamiento nacional por aplicación del principio de equivalencia del TJUE, de modo que la devolución quedaría circunscrita a los años previos a la reclamación o demanda; alternativamente, se invoca la prescripción aplicable a acciones semejantes (vicio del consentimiento), computable desde un evento que permitió al consumidor conocer los riesgos, recordando que reiteradas comunicaciones informativas y ejemplos de cuota facilitaron tal conocimiento. Por todo ello , la entidad demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda y, en su caso , que se tenga en cuenta la prescripción y la inexistencia de perjuicios por aplicación de las cláusulas impugnadas.
TERCERO.- Sobre la cuantía del procedimiento , el Tribunal Supremo en Sentencia 1213/2023 de 25 de julio, ha señalado:
- que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales.
- que el trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento ha de ser en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido.
- que la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
- que cuando la cuantía no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso si hay condena en costas, en el incidente de tasación habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso.
- que la fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas
Este juzgador no puede más que seguir este último criterio. Es de considerar irrelevante la fijación de la cuantía en este momento procesal, dado que el artículo 422 LEC solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no que se fije la misma si es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de apelación ( artículo 255.1 de la LEC) . El presente procedimiento se tramita por los cauces del juicio verbal en atención de la materia ( artículo 250.1.14 LEC ), por lo que la cuantía es indiferente para la naturaleza del procedimiento, o para formular recurso de apelación. De ese modo, la cuantía sólo es trascendente a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada.
CUARTO.- 4.1. El control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, según expone la STS 314/2018, de 28 de mayo, mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La STS 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En el caso presente , no cabe considerar que el contrato aportado respete el control de incorporación o inclusión formal , en cuanto el tamaño de la letra, que es diminuta, y la extrema densidad del texto , hace casi imposible su lectura.
4.2 . Pero es que tampoco se supera el control de transparencia que va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).
Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ;de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ;de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14,caso Van Hove) y del TS ( entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ) . En el caso concreto de este tipo de tarjetas revolving, la STS 628/2015 así lo recuerda "siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable."
Más adelante, al referirse a la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, reseña que "Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia"
Por ello, la sola fijación de la TAE pudiera ser condición necesaria pero no suficiente para que la cláusula sobre el interés remuneratorio pueda considerarse transparente. Debe informarse al cliente de la forma en la que opera este peculiar sistema de crédito revolvente para que pueda comprender la onerosidad de sus prestaciones y, así la STS de 4 de marzo de 2020 afirmaba: "... 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.""
En el caso presente, la traslación de lo anterior conduce a apreciar la nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, y con ello su abusividad, ya que, como se dice en la demanda , no consta se haya facilitado a la demandante información previa adicional suficiente para que la misma hubiera podido conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudor cautivo" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital.
En este sentido, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:
"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."
En el presente caso , no consta que la demandante hubiere sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización. Con la información contenida en el contrato ( no se aporta la ficha INE) es evidente que un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. La inclusión en el contrato de las informaciones referidas al interés remuneratorio no basta en este caso para estimar cumplida la exigencia de trasparencia material en los términos antes expresados.
Los documentos aportados con la contestación: contrato ( doc.2); informe sobre riesgos ( doc.3) ; los ejemplos de los recibos entregados al cliente durante la vida del contrato ( doc.4); los ejemplos de la información trimestral recibida por el cliente ( doc.5); o la comunicación a los clientes de las nuevas condiciones de la tarjeta ( doc.6), en momento y modo alguno prueban el cumplimiento de la obligación de información previa que se debió facilitar a la parte actora sobre el funcionamiento y los riesgos de un crédito revolving.
4.3. La nulidad de dicha cláusula de los intereses remuneratorios arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas»( STS 463/2019, de 11 de septiembre, recurso 1752/2014, de Pleno).
Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo este inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
A su vez, la nulidad de todo el contrato exime al juzgador de analizar la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de deuda impagada.
QUINTO .- En lo referente a la prescripción de los efectos restitutorios de las cantidades pagadas por la demandante, por aplicación de la cláusula declarada abusiva, este órgano judicial ya se ha pronunciado sobre la cuestión , sosteniéndose que el plazo de prescripción de la acción de restitución empieza a contarse desde la declaración de nulidad de la estipulación.
Es decir, que la acción de reclamación de la restitución solo puede ejercitarse una vez que el contrato ha sido declarado nulo (por sentencia firme), pues es esta declaración la que da derecho a la restitución ,lo que justifica plenamente que el plazo de prescripción comience con la declaración de nulidad. Así resulta a tenor del artículo 1969 del Código civil (" El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"), y en este caso es claro que no puede ejercitarse la acción de restitución antes de que el contrato haya sido declarado nulo . En modo alguno ello implica que la acción de restitución no pueda prescribir nunca, pues podrá hacerlo con posterioridad a dicha declaración , pero no antes.
En este sentido, entre otras, la SAP Barcelona, Sección 1ª, de 18 de Junio de 2025:"... Cabe tener en cuenta, de conformidad con la STS de fecha 14.6.24, que el dies a quo para el cómputo del plazo se establece en la fecha de la sentencia firme que declare la nulidad, pues este es el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula y, en su caso, del tipo de contrato de financiación que ha suscrito, sin que ello afecte al principio de seguridad jurídica en tanto ha sido el profesional el que , prevaliéndose de su situación de superioridad, ha generado dicha situación..."
SEXTO.- Por su parte, es de indicar , en cuanto a la doctrina de los actos propios y al uso reiterado en el tiempo por la actora de la tarjeta de crédito, que no es relevante a los efectos de la acción ejercitada.
Como dijo la SAP Barcelona, Sección 16ª, de 3 de Abril de 2025:".... Y ello por cuanto el control de transparencia se debe realizar en el momento de la concertación del contrato de tarjeta revolving, y no en momentos posteriores a raíz de los extractos de movimientos mensuales recibidos. Así en la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) se declara:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13, la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada)."
A lo que procede añadir, como esta Sección ya indicó en su sentencia de 12 de mayo de 2022 :
"Es verdad que hizo el actor uso de la tarjeta desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 11 de febrero de 2015, fecha de la última operación (reintegro de 300 euros de un cajero automático). También, que en los extractos de la cuenta asociada que todo indica recibía mensualmente (a la demanda se adjuntaron algunos de ellos y no es sino en esta segunda instancia cuando ha negado su recepción) figura el tipo de interés TAE aplicado a las disposiciones (22'42% y, a partir de agosto de 2009, 24'60%).
De ninguna manera cabe sin embargo considerar que, por tal vía, las condiciones generales y, en concreto, el interés remuneratorio del crédito quedara eficazmente incorporado al contrato como, con invocación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios ( artículo 111-8 del Código Civil de Catalunya ) o la del retraso desleal, pretende BBVA. En efecto:
1/ La nulidad por falta de incorporación o transparencia -categoría ajena al régimen de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento contenido en el Código Civil (CC)- constituye un parámetro abstracto de validez de las cláusulas predispuestas impuesto por los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 , 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU ). No es por tanto susceptible de confirmación o convalidación. El vigente artículo 83 in fine de la LGDCU , dispone que "[l]as condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", nulidad que no cabe sino entender predicable de aquellas que ni siquiera han superado el control de incorporación.
Como declara la STJUE de 18 de noviembre de 2021, asunto 212/2020, "el principio de la ineficacia de una cláusula abusiva, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no puede quedar desvirtuado por consideraciones relativas a las circunstancias en las que se celebró y ejecutó el contrato en cuestión (...)"; "los artículos 5 y 6 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, lleve a cabo la interpretación de dicha cláusula para paliar su carácter abusivo, aun cuando esa interpretación corresponda a la voluntad común de las partes contractuales".
Por otra parte, del simple uso y pago de la tarjeta no se desprende la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que la demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía, pues la actora se limitó a cumplir con lo que estimaba eran sus obligaciones contractuales hasta tomar conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato...".
Por consiguiente, la circunstancia de que la actora haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna durante un largo periodo de tiempo, y se admitiera que recibía, periódicamente, los extractos de movimientos y liquidaciones, -lo que a juicio de la demandada evidencia su pleno conocimiento del funcionamiento del contrato, y del tipo de interés pactado- :
- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.
- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que la demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que la actora se limitó a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato.
Debiendo reiterarse que el control de transparencia (igualmente el de incorporación) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) a cuyo tenor: "....53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13, la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).".Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 :"se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 )."...).
SÉPTIMO - Estimada la demanda, las costas son de imponer a la parte demandada (art.394.1 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero , contra la entidad WIZINK BANK SAU, representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis De Salazar , DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (denominada "Barclaycard"), de fecha 27/10/2016 , suscrito entre las partes, por falta de transparencia y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago. Y , en consecuencia, la actora únicamente deberá reintegrar a la demandada el capital dispuesto en virtud de dicho contrato, debiendo la entidad demandada reintegrar a la demandante las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes de los que haya dispuesto , procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que podrá determinarse , a falta de conformidad entre las partes, en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la LEC. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN dentro de los VEINTE días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en la forma y con los requisitos dispuestos en los artículos 458 y ss. de la LEC. Para la admisión del recurso, al interponerse el mismo, deberá constituirse el depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono los que litiguen con los beneficios de la justicia gratuita.
Notifíquese.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero , contra la entidad WIZINK BANK SAU, representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis De Salazar , DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (denominada "Barclaycard"), de fecha 27/10/2016 , suscrito entre las partes, por falta de transparencia y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago. Y , en consecuencia, la actora únicamente deberá reintegrar a la demandada el capital dispuesto en virtud de dicho contrato, debiendo la entidad demandada reintegrar a la demandante las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes de los que haya dispuesto , procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC), lo que podrá determinarse , a falta de conformidad entre las partes, en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la LEC. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN dentro de los VEINTE días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en la forma y con los requisitos dispuestos en los artículos 458 y ss. de la LEC. Para la admisión del recurso, al interponerse el mismo, deberá constituirse el depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono los que litiguen con los beneficios de la justicia gratuita.
Notifíquese.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.