Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000469/2026
JUICIO ORDINARIO 559/24
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de julio de dos mil veintiséis.
Vistos por el JUEZ de la Plaza nº 9 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 559/24 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Hortensia con Procurador Sr. D. Albert Rambla Fabregas y con Letrado Sr. D. Carlos Perales Rey; y de otra como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con Procurador Sr. D. Xabier Núñez Irueta y con Letrada Sra. Dña. Ainara Muniategui Musatadi; sobre NULIDAD DEL CONTRATO POR USURA; y,
PRIMERO.-Que por el procurador D. Albert Rambla Fabregas, en la representación que ostenta de la demandante Dña. Hortensia, se presentó, con fecha de entrada 26-3-2024, demanda de juicio ordinario, que, por turno de reparto, correspondió diligenciar a este Juzgado aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y suplicando al Juzgado que se dictase sentencia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con arreglo al siguiente suplico:
"AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y la correspondiente liquidación de las tasas, me tenga por comparecido y por instada la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y tras los trámites procesales oportunos dicte Sentencia por la que DECLARE:
A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato URUSARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .
B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNEATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil .
C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas.
Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la
determinación de todo ello.
D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
Con fecha 27-5-2024 se dictó diligencia de ordenación con el siguiente contenido:
"Observándose en la demanda el defecto de acumular la acción de nulidad contractual por tratarse de un contrato usurario que se tramita como juicio ordinario y la acción de nulidad de la clausula de interés remuneratorio del contrato que se tramita como juicio verbal ( Art. 250.1.14º), cuya acumulación no es posible, según dispone el número 2 del artículo 73.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), requiérase a la parte demandante que subsane el defecto en el plazo de CINCO DÍAS."
Por la parte actora, mediante escrito de fecha de entrada 3-6-2024, se optó por ejercitar la acción de nulidad en base a la ley de represión de la usura.
Que admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 4-6-2024, se llevó a cabo el emplazamiento de la demandada.
Por la parte demandada, mediante escrito de fecha de entrada 8-7-2024 se contestó a la demanda interesando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.
Por diligencia de ordenación de 8-7-2024 se tuvo por contestada la demanda, quedando las actuaciones pendientes del señalamiento de la correspondiente audiencia previa.
Por diligencia de ordenación de 1-10-2025 se señaló día (13-7-2026) y hora para la celebración de la audiencia previa prevista por los arts. 414 y ss. de la vigente L.E.C.
Llegados el día y hora que venían señalados para la audiencia previa precitada, la misma se llevó a cabo en la forma que es de ver en autos, con presencia de ambas partes y con expresión de subsistencia del litigio entre las partes. En dicho acto, por ambas partes se interesó prueba DOCUMENTAL, que fue declarada pertinente.
Seguidamente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 429.8 de la L.E.C. quedaron los autos conclusos para sentencia.
SEGUNDO.-Que, en la sustanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso.
PRIMERO.-Interpone la parte actora demanda de juicio ordinario, interesando que se declare la nulidad de un contrato de crédito al consumo por usuario -único pedimento éste que se mantuvo tras el contenido de la diligencia de ordenación de fecha 27-5-2024 y el escrito de la parte actora de fecha de entrada 3-6-2024, a los que se ha hecho anterior referencia en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia-.
Frente a la posición anterior, se alza la demandada negando el carácter usurario del crédito y señalando, en cualquier caso, que las consecuencias de una eventual declaración de nulidad por usura del contrato son las recogidas en el Art. 3 LU y no las pretendidas de contrario.
SEGUNDO.-Dicho esto, el hoy demandante, el 18-12-2021 suscribió un préstamo personal con BBVA a más de 5 años (108 mensualidades), por un importe total de 21.928,71 €, cuya finalidad es la financiación de Vehículo Turismo Volkswagen por medio del intermediario FLEXICAR IBERICA, S.L., con un TIN del 9,5%, un TAE del 11,0394%, con comisión de apertura del crédito de 3.9900%.
Pues bien, en lo que toca al carácter usurario, o no, del préstamo, procede traer a colación, por su claridad expositiva, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, de fecha 14-2-2023 (Nº de Recurso: 1078/2022 Nº de Resolución: 152/2023) y que señala:
"1.- La modalidad de contrato de préstamo personal, como el de autos, se somete al control propio de las reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908.
Su art. 1, recordemos, indica literalmente que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
2.- La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre , que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC , expone algunas consideraciones añadidas de relevancia: (i) Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; (ii) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; (iii) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
.. .. ..
4.- Tomando en consideraciones las anteriores apreciaciones, en el caso objeto del recurso, compartimos el fundamento que sirve a la Magistrada de instancia para desestimar la declaración de usura del contrato de préstamo personal bonificado suscrito el 9 de agosto de 2019.
La base de comparación debe ser el índice del mercado específico relativo al producto en virtud de las estadísticas oficiales del Banco de España del mercado específico, que, en el caso examinado, lo es sin género de duda para el crédito al consumo, puesto que la parte actora ha reconocido que el préstamo se destinó al consumo, sin más precisión.
Según documentación aportada junto con contestación a la demanda, el TEDR para el crédito al consumo de más de 5 años, en agosto de 2019, era del 7,82%, siendo que el aplicado en el supuesto examinado ha sido el 9,4234% con bonificación, según la consulta del cuadro de amortización, por lo que no merece la calificación de usurario, pues se movía por los márgenes de la normalidad o tolerancia del mercado específico.
En contra de lo que se alega, el parámetro de comparación que de ser utilizado es el referido a los préstamos al consumo, y no el residual de " otros fines". Y siendo el tipo medio de aplicación a dichas operaciones de crédito al consumo de más de cinco años, en agosto de 2019, del 7.82%, no puede ser aplicable el residual de "crédito para otros fines" distintos al crédito al consumo que postula la parte demandante del 4,67%.
Dicho esto, procede acudir a la tabla correspondiente publicada en el Boletín Estadístico del Banco de España en el año 2021, y que recoge:
Pues bien, de la comparación de los intereses previstos en el contrato de autos, firmado en Diciembre de 2021 [Tipo de Interés Nominal (TIN) de 9,5% y Tasa Anual Equivalente (TAE) de 11,0394% -coste éste real o la rentabilidad anual, incluyendo el TIN, comisiones y plazos)], con el tipo de interés TEDR correspondiente a créditos al consumo de más de 5 añosen dicha mensualidad de diciembre de 2021 (6,63%) -TEDR es el tipo de interés efectivo puso, sin comisiones-, habrá de descartarse el carácter usurario de tal interés dado que no se considera que el estipulado sea notablemente superior al normal del dinero ni que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. No será óbice a lo anterior el hecho que la tabla citada recoja el TEDR -que equivale a la TAE (Tasa Anual Equivalente) sin comisiones; así pues, el TEDR es el tipo de interés de la TAE, dejando al margen las comisiones y gastos que esta última conlleva- dado que, incluso considerando las comisiones previstas en las Condiciones Económicas del Préstamo, no se superaría el umbral de seis puntos de diferencia establecida por el Tribunal Supremo en otros supuestos.
En definitiva, conviene señalar cómo el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. No obstante ello, no se ha probado por la parte actora, a quien correspondía la carga probatoria prevista en el art. 217 de la LEC, que considerando las comisiones previstas en las Condiciones Económicas del Préstamo, se supere el umbral para considerar usurario el interés establecido.
TERCERO.-En cuanto a las costas, se estará a lo establecido por el art. 394.1 de la vigente L.E.C. y al principio del vencimiento que el mismo consigna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Hortensia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo absolver y absuelvoa ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN:El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4750000004055924, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el procurador D. Albert Rambla Fabregas, en la representación que ostenta de la demandante Dña. Hortensia, se presentó, con fecha de entrada 26-3-2024, demanda de juicio ordinario, que, por turno de reparto, correspondió diligenciar a este Juzgado aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y suplicando al Juzgado que se dictase sentencia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con arreglo al siguiente suplico:
"AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y la correspondiente liquidación de las tasas, me tenga por comparecido y por instada la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y tras los trámites procesales oportunos dicte Sentencia por la que DECLARE:
A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato URUSARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .
B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNEATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil .
C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas.
Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la
determinación de todo ello.
D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
Con fecha 27-5-2024 se dictó diligencia de ordenación con el siguiente contenido:
"Observándose en la demanda el defecto de acumular la acción de nulidad contractual por tratarse de un contrato usurario que se tramita como juicio ordinario y la acción de nulidad de la clausula de interés remuneratorio del contrato que se tramita como juicio verbal ( Art. 250.1.14º), cuya acumulación no es posible, según dispone el número 2 del artículo 73.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), requiérase a la parte demandante que subsane el defecto en el plazo de CINCO DÍAS."
Por la parte actora, mediante escrito de fecha de entrada 3-6-2024, se optó por ejercitar la acción de nulidad en base a la ley de represión de la usura.
Que admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 4-6-2024, se llevó a cabo el emplazamiento de la demandada.
Por la parte demandada, mediante escrito de fecha de entrada 8-7-2024 se contestó a la demanda interesando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.
Por diligencia de ordenación de 8-7-2024 se tuvo por contestada la demanda, quedando las actuaciones pendientes del señalamiento de la correspondiente audiencia previa.
Por diligencia de ordenación de 1-10-2025 se señaló día (13-7-2026) y hora para la celebración de la audiencia previa prevista por los arts. 414 y ss. de la vigente L.E.C.
Llegados el día y hora que venían señalados para la audiencia previa precitada, la misma se llevó a cabo en la forma que es de ver en autos, con presencia de ambas partes y con expresión de subsistencia del litigio entre las partes. En dicho acto, por ambas partes se interesó prueba DOCUMENTAL, que fue declarada pertinente.
Seguidamente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 429.8 de la L.E.C. quedaron los autos conclusos para sentencia.
SEGUNDO.-Que, en la sustanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso.
PRIMERO.-Interpone la parte actora demanda de juicio ordinario, interesando que se declare la nulidad de un contrato de crédito al consumo por usuario -único pedimento éste que se mantuvo tras el contenido de la diligencia de ordenación de fecha 27-5-2024 y el escrito de la parte actora de fecha de entrada 3-6-2024, a los que se ha hecho anterior referencia en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia-.
Frente a la posición anterior, se alza la demandada negando el carácter usurario del crédito y señalando, en cualquier caso, que las consecuencias de una eventual declaración de nulidad por usura del contrato son las recogidas en el Art. 3 LU y no las pretendidas de contrario.
SEGUNDO.-Dicho esto, el hoy demandante, el 18-12-2021 suscribió un préstamo personal con BBVA a más de 5 años (108 mensualidades), por un importe total de 21.928,71 €, cuya finalidad es la financiación de Vehículo Turismo Volkswagen por medio del intermediario FLEXICAR IBERICA, S.L., con un TIN del 9,5%, un TAE del 11,0394%, con comisión de apertura del crédito de 3.9900%.
Pues bien, en lo que toca al carácter usurario, o no, del préstamo, procede traer a colación, por su claridad expositiva, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, de fecha 14-2-2023 (Nº de Recurso: 1078/2022 Nº de Resolución: 152/2023) y que señala:
"1.- La modalidad de contrato de préstamo personal, como el de autos, se somete al control propio de las reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908.
Su art. 1, recordemos, indica literalmente que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
2.- La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre , que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC , expone algunas consideraciones añadidas de relevancia: (i) Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; (ii) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; (iii) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
.. .. ..
4.- Tomando en consideraciones las anteriores apreciaciones, en el caso objeto del recurso, compartimos el fundamento que sirve a la Magistrada de instancia para desestimar la declaración de usura del contrato de préstamo personal bonificado suscrito el 9 de agosto de 2019.
La base de comparación debe ser el índice del mercado específico relativo al producto en virtud de las estadísticas oficiales del Banco de España del mercado específico, que, en el caso examinado, lo es sin género de duda para el crédito al consumo, puesto que la parte actora ha reconocido que el préstamo se destinó al consumo, sin más precisión.
Según documentación aportada junto con contestación a la demanda, el TEDR para el crédito al consumo de más de 5 años, en agosto de 2019, era del 7,82%, siendo que el aplicado en el supuesto examinado ha sido el 9,4234% con bonificación, según la consulta del cuadro de amortización, por lo que no merece la calificación de usurario, pues se movía por los márgenes de la normalidad o tolerancia del mercado específico.
En contra de lo que se alega, el parámetro de comparación que de ser utilizado es el referido a los préstamos al consumo, y no el residual de " otros fines". Y siendo el tipo medio de aplicación a dichas operaciones de crédito al consumo de más de cinco años, en agosto de 2019, del 7.82%, no puede ser aplicable el residual de "crédito para otros fines" distintos al crédito al consumo que postula la parte demandante del 4,67%.
Dicho esto, procede acudir a la tabla correspondiente publicada en el Boletín Estadístico del Banco de España en el año 2021, y que recoge:
Pues bien, de la comparación de los intereses previstos en el contrato de autos, firmado en Diciembre de 2021 [Tipo de Interés Nominal (TIN) de 9,5% y Tasa Anual Equivalente (TAE) de 11,0394% -coste éste real o la rentabilidad anual, incluyendo el TIN, comisiones y plazos)], con el tipo de interés TEDR correspondiente a créditos al consumo de más de 5 añosen dicha mensualidad de diciembre de 2021 (6,63%) -TEDR es el tipo de interés efectivo puso, sin comisiones-, habrá de descartarse el carácter usurario de tal interés dado que no se considera que el estipulado sea notablemente superior al normal del dinero ni que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. No será óbice a lo anterior el hecho que la tabla citada recoja el TEDR -que equivale a la TAE (Tasa Anual Equivalente) sin comisiones; así pues, el TEDR es el tipo de interés de la TAE, dejando al margen las comisiones y gastos que esta última conlleva- dado que, incluso considerando las comisiones previstas en las Condiciones Económicas del Préstamo, no se superaría el umbral de seis puntos de diferencia establecida por el Tribunal Supremo en otros supuestos.
En definitiva, conviene señalar cómo el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. No obstante ello, no se ha probado por la parte actora, a quien correspondía la carga probatoria prevista en el art. 217 de la LEC, que considerando las comisiones previstas en las Condiciones Económicas del Préstamo, se supere el umbral para considerar usurario el interés establecido.
TERCERO.-En cuanto a las costas, se estará a lo establecido por el art. 394.1 de la vigente L.E.C. y al principio del vencimiento que el mismo consigna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Hortensia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo absolver y absuelvoa ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN:El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4750000004055924, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la parte actora demanda de juicio ordinario, interesando que se declare la nulidad de un contrato de crédito al consumo por usuario -único pedimento éste que se mantuvo tras el contenido de la diligencia de ordenación de fecha 27-5-2024 y el escrito de la parte actora de fecha de entrada 3-6-2024, a los que se ha hecho anterior referencia en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia-.
Frente a la posición anterior, se alza la demandada negando el carácter usurario del crédito y señalando, en cualquier caso, que las consecuencias de una eventual declaración de nulidad por usura del contrato son las recogidas en el Art. 3 LU y no las pretendidas de contrario.
SEGUNDO.-Dicho esto, el hoy demandante, el 18-12-2021 suscribió un préstamo personal con BBVA a más de 5 años (108 mensualidades), por un importe total de 21.928,71 €, cuya finalidad es la financiación de Vehículo Turismo Volkswagen por medio del intermediario FLEXICAR IBERICA, S.L., con un TIN del 9,5%, un TAE del 11,0394%, con comisión de apertura del crédito de 3.9900%.
Pues bien, en lo que toca al carácter usurario, o no, del préstamo, procede traer a colación, por su claridad expositiva, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, de fecha 14-2-2023 (Nº de Recurso: 1078/2022 Nº de Resolución: 152/2023) y que señala:
"1.- La modalidad de contrato de préstamo personal, como el de autos, se somete al control propio de las reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908.
Su art. 1, recordemos, indica literalmente que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
2.- La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre , que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC , expone algunas consideraciones añadidas de relevancia: (i) Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; (ii) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; (iii) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
.. .. ..
4.- Tomando en consideraciones las anteriores apreciaciones, en el caso objeto del recurso, compartimos el fundamento que sirve a la Magistrada de instancia para desestimar la declaración de usura del contrato de préstamo personal bonificado suscrito el 9 de agosto de 2019.
La base de comparación debe ser el índice del mercado específico relativo al producto en virtud de las estadísticas oficiales del Banco de España del mercado específico, que, en el caso examinado, lo es sin género de duda para el crédito al consumo, puesto que la parte actora ha reconocido que el préstamo se destinó al consumo, sin más precisión.
Según documentación aportada junto con contestación a la demanda, el TEDR para el crédito al consumo de más de 5 años, en agosto de 2019, era del 7,82%, siendo que el aplicado en el supuesto examinado ha sido el 9,4234% con bonificación, según la consulta del cuadro de amortización, por lo que no merece la calificación de usurario, pues se movía por los márgenes de la normalidad o tolerancia del mercado específico.
En contra de lo que se alega, el parámetro de comparación que de ser utilizado es el referido a los préstamos al consumo, y no el residual de " otros fines". Y siendo el tipo medio de aplicación a dichas operaciones de crédito al consumo de más de cinco años, en agosto de 2019, del 7.82%, no puede ser aplicable el residual de "crédito para otros fines" distintos al crédito al consumo que postula la parte demandante del 4,67%.
Dicho esto, procede acudir a la tabla correspondiente publicada en el Boletín Estadístico del Banco de España en el año 2021, y que recoge:
Pues bien, de la comparación de los intereses previstos en el contrato de autos, firmado en Diciembre de 2021 [Tipo de Interés Nominal (TIN) de 9,5% y Tasa Anual Equivalente (TAE) de 11,0394% -coste éste real o la rentabilidad anual, incluyendo el TIN, comisiones y plazos)], con el tipo de interés TEDR correspondiente a créditos al consumo de más de 5 añosen dicha mensualidad de diciembre de 2021 (6,63%) -TEDR es el tipo de interés efectivo puso, sin comisiones-, habrá de descartarse el carácter usurario de tal interés dado que no se considera que el estipulado sea notablemente superior al normal del dinero ni que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. No será óbice a lo anterior el hecho que la tabla citada recoja el TEDR -que equivale a la TAE (Tasa Anual Equivalente) sin comisiones; así pues, el TEDR es el tipo de interés de la TAE, dejando al margen las comisiones y gastos que esta última conlleva- dado que, incluso considerando las comisiones previstas en las Condiciones Económicas del Préstamo, no se superaría el umbral de seis puntos de diferencia establecida por el Tribunal Supremo en otros supuestos.
En definitiva, conviene señalar cómo el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. No obstante ello, no se ha probado por la parte actora, a quien correspondía la carga probatoria prevista en el art. 217 de la LEC, que considerando las comisiones previstas en las Condiciones Económicas del Préstamo, se supere el umbral para considerar usurario el interés establecido.
TERCERO.-En cuanto a las costas, se estará a lo establecido por el art. 394.1 de la vigente L.E.C. y al principio del vencimiento que el mismo consigna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Hortensia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo absolver y absuelvoa ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN:El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4750000004055924, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
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Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Hortensia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo absolver y absuelvoa ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN:El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4750000004055924, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
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