Sentencia Civil 34/2026 T...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 34/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 9 de Salamanca, Rec. 1342/2024 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 9 de Salamanca

Ponente: MIGUEL MELERO TEJERINA

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 37274420092026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:158

Núm. Roj: STIC 158:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 9 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00034/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA COLON S/N

Teléfono: 923284582,Fax: 923284657

Correo electrónico:instancia9.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: TRM

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:37274 42 1 2024 0010395

OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0001342 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Aurora, Florentino , Felicisima , Luis Manuel , Higinio , Melisa

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ , MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ , MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ , MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ , MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA, FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA , FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA , FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA , FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA , FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001

Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado/a Sr/a. VICTOR LOPEZ PARADA

S E N T E N C I A 34/2026

Salamanca, once de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Miguel Melero Tejerina, Magistrado de la Plaza n.º 9 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Salamanca, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos a instancia de Doña Aurora, Don Florentino, Doña Felicisima, Don Luis Manuel, Don Higinio Y Doña Melisa, representados por el Procurador/a D.ª Aurora y asistidos por el Letrado/a D. Francisco Ramos Salamanca; contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en los DIRECCION000 y en el DIRECCION001 del Municipio de Santa Marta De Tormes, representada por el procurador/a D. César Escariz Vázquez y asistida por el letrado D. Víctor Piñeiro Díaz

PRIMERO.Doña Aurora, Don Florentino, Doña Felicisima, Don Luis Manuel, Don Higinio Y Doña Melisa presentaron demanda de juicio ordinario. Ejercitan la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Propietarios la Comunidad celebrada el día 8/7/2024 por incumplimiento de las normas imperativas relativas a la convocatoria de los comuneros.

De forma subsidiaria, instala nulidad del acuerdos los puntos segundo, tercero y quinto (apartados a y c) del orden del día de dicha asamblea relativos a la ratificación de los acuerdos adoptados en juntas anteriores en relación a la instalación de los ascensores, a la aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2021, 2022 y 2023 y a la fijación de la cuota extraordinaria para la instalación del ascensor por los siguientes motivos.

SEGUNDO.Admitida a trámite se dio traslado a la parte demandada que compareció en forma contestando a la demanda.

TERCERO.Verificado el trámite, se convocó a las partes a la audiencia previa dodne se convocó a las partes al acto del juicio. En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas. Seguidamente se concedió la palabra a las partes para la formulación de conclusiones quedando vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

PRIMERO.Doña Aurora y Don Florentino son propietarios a título ganancial de la plaza de garaje nº NUM000 integrada en el NUM001 del edificio de la comunidad demandada.

Doña Felicisima, Don Luis Manuel, Don Higinio Y Doña Melisa son copropietarios del local nº 10 de la planta de la Comunidad.

Según consta en la documental aportada, los demandantes, entre otros, solicitaron la convocatoria de una junta general con el siguiente orden del día:

- Fijación de cuota extraordinaria instalación de ascensores. Reparto del coste. Forma de pago.

- Adopción del acuerdo que proceda (previa aportación de información y presupuestos) en relación a las obras adicionales exigidas por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes para poder ejecutar la obra de instalación ascensores ya aprobada.

- Rendición de cuentas: aprobación de las cuentas y presupuestos de la comunidad relativos a los años 2021, 2022 y 2023.

La convocatoria en cuestión se hizo con el siguiente orden del día:

1) Informe de la junta directiva de las gestiones realizadas: cuestiones generales y sobre la obra de instalación de los ascensores.

2) Ratificación de los acuerdos adoptados en las juntas anteriores.

3) Aprobación cuentas año 2021, 2022, 2023 enviadas con anterioridad.

4) Renovación de cargos de la junta directiva.

Se deja constancia de que a petición de varios propietarios se incluyen los siguientes asuntos:

5) a) Fijación de cuota extraordinaria instalación de ascensores. Reparto del coste. Forma de pago.

b) Adopción del acuerdo que proceda (previa aportación de información y presupuestos) en relación a las obras adicionales exigidas por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes para poder ejecutar la obra de instalación ascensores ya aprobada.

c) Rendición de cuentas: aprobación de las cuentas y presupuestos de la comunidad relativos a los años 2021, 2022 y 2023.

6)Ruegos y preguntas.

El contenido relevante del acta de la junta general de propietarios, de fecha 8/7/2024 es el siguiente:

2) No consta que se sometiese a votación la ratificación, dejando constancia varios propietarios de plazas de garaje y locales que no se permitió. Se indica que el acuerdo correspondiente se adoptó en la junta de 12/12/2022, donde se aprobó la obra de instalación y la cuota no puede someterse a votación, pues se aprobó y debe de ser abonada según coeficiente.

3) Aprobación de las cuentas de los años 2021, 2022, 2023 por estar pendientes. Indica el acta la previa remisión a los presidentes de los portales y a los propietarios de los locales.

5) a) No se sometió a votación al cuota extraordinaria pues ya estaba determinada en una junta anterior. Fija la fecha de exigibilidad de las cuotas aprobada por mayoría absoluta de los presentes que representaban un casi la mitad de las cuotas de participación de la totalidad.

c) Rendición de cuentas, aprobación de las cuentas y presupuestos de los años 2021, 2022, 2023. Se da por resuelto en el punto 3.

Asistieron propietarios individuales de locales y garajes, y una serie de propietarios individuales de los tres portales.

Mediante burofax de fecha 11/9/2015 (documento 15) se instó la celebración de una nueva junta para tratar los asuntos.

SEGUNDO.La parte actora funda la nulidad de la convocatoria en que no se hace constar la privación del derecho de voto de los propietarios morosos.

De acuerdo con el artículo 16.2 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

No se alega ni consta que el incumplimiento de este requisito haya tenido alguna consecuencia, por lo que este defecto formal no generó la nulidad.

TERCERO.Se alega que no se permitió votar un punto del orden del día, la ratificación de acuerdos, lo que conecta con el deber de información previa a la celebración de la junta.

El interés perseguido por los demandantes está en la nulidad del reparto de la cuota extraordinaria, pues considera que no se ajusta a los estatutos. También viene a considerar que en la primera junta no se llegó a aprobar tal cuota. Pide, en primer término, una nueva junta para tratar estos asuntos.

Ciertamente no es posible la adopción de acuerdos que no consten en el orden del día, pero esto no es lo que ocurrió.

El orden del día se determina por el presidente, bien por iniciativa propia o por la de cualquier propietario "sobre cualquier tema de interés para la comunidad" (artículo 16.2).

Puede el presidente fundadamente denegar la inclusión en el orden del día de determinados asuntos.

Señala la parte demandada en su contestación que la administradora informó que no era procedente volver a votar algo decido y tampoco se podía votar sobre los coeficientes. Alega que hubo cierto debate, aunque desordenado y la propia junta decidió que no se procedió a la votación.

La realidad es que no se adoptó ningún acuerdo a favor o en contra. Tanto del acta como de la prueba testifical practicada se deduce que este punto del orden del día no se sometió a deliberación y voto. La prueba de la privación del voto es incontestable lo que implica una privación del derecho de los comuneros.

No pudieron los demandantes exponer a los demás vecinos sus argumentos para una decisión votada. Podía ser total o parcialmente denegatoria para su impugnación por cualquier motivo, como es la aprobación del asunto en una anterior junta y demás argumentos expuesto por la administración.

Se ha pedido una nueva junta y no se ha concedido. Ello concede acción para la celebración de una nueva junta al efecto para tratar este asunto y la adopción de un acuerdo en forma, contra el que se podrán ejercitar las acciones judiciales que correspondan.

En dicho junta se ha tratar el apartado 5º A del orden del día.

En función de su resultado, deberá o no aprobarse lo demás necesario para una eventual ejecución (cuotas, calendario...).

La preocupación de la parte actora es que se indique a quién le corresponderá abonar los intereses debidos a la empresa FAIN en caso de que el calendario de pago finalmente aprobado supere los 24 meses o en caso de que algún vecino incumpla su obligación de pago.

Basta con indicar que la aprobación de un contrato con penalizaciones no prejuzga lo que pueda acordarse o sea legalmente procedente en la relación interna de los comuneros respecto al propietario que impague y su responsabilidad.

CUARTO.El asunto 3) del orden del día tiene como objeto la aprobación cuentas año 2021, 2022, 2023 enviadas con anterioridad. Se adopta un acuerdo al respecto. El Punto 5) c) del orden del día tiene el mismo contenido, por lo que nada se acuerda de forma correcta.

Aquí la problemática era que no se habían aprobado las cuentas de esos años con infracción del artículo 16.1 de la LPH, razón por la que se instó la inclusión en el orden del día.

Tras la deliberación, se adoptó el acuerdo aprobatorio que se considera nulo por los siguientes motivos:

a) No se entregó a los vecinos una copia de las cuentas previamente a la celebración de la junta para su aprobación.

B) Las realizadas solo se pudieron votar por los propietarios de los locales y los presidentes de los portales. Se privó indebidamente a los propietarios de las viviendas y de los garajes. Hay un error en el cómputo de votos personales y de cuotas.

c) Las cuentas son incorrectas.

Se han de examinar, en primer lugar, los motivos formales.

Se indica en el acta un extracto de la cuentas en el que se atribuyen al portal de DIRECCION001, al de DIRECCION000 y garajes. Han de pagar gastos de todo el edificio.

Los propietarios individuales de garajes han de pagar una parte de los gastos de todo el edificio y otra de lo locales. No están representados por un presidente sino que votan los propietarios individuales. Dos de ellos pagan gastos de antena.

Este acuerdo se adopta con el voto de los presidentes de los tres portales. Votan a favor los propietarios de dos locales y el resto en contra.

Esta forma de adopción de acuerdos presupone tres subcomunidades de portales y otra de garajes, en la que cada una se ocupa de sus propios gastos y pagan los comunes del edificio entero. Para ello, acuerdan lo procedente en sus propia juntas y los presidentes respectivos concurren a la junta general del edificio para emitir el voto, representado la cuota de participación correspondiente.

La parte actora funda su legitimación en la propiedad de locales y garajes. Solo está legitimados los propietarios de viviendas que votaron en contra, por lo que nada se ha de resolver aquí respecto estas viviendas.

Si que sea de examinar la forma de convocatoria de los garajes.

La escritura pública de constitución de propiedad horizontal de fecha 2 de noviembre de 1982 otorgada ante el notario D. José Madrazo Núñez, estable que consta de dos locales, uno (garajes) y dos, con su cuota de participación, y las respectivas viviendas integradas en los tres portales, con una cuota atribuida a cada viviendas individual.

El artículo 4 permite dividir, segregar o agrupar los locales individuales, y los locales de nueva creación tendrán su número correlativo, con la fijación de la cuota.

El titulo inicial no ha sido formalmente modificado. Las partes admiten que de facto, los 19 locales han actuado como individuales de acuerdo con una cuota de participación individual y global establecida. Ambas partes se muestran conformes.

En cuanto al local uno, destinado a garaje, jurídicamente es un solo local con atribución de cuotas de participación y atribución de uso, lo que en la práctica viene a ser una atribución de cada plaza a cada propietario individual.

Se admite en la contestación que desde hace muchos años, "de conformidad con todos los propietarios" se viene actuando de forma individual por cada uno de los propietarios de cada plaza de garaje y se citaba a todos los propietarios. Eso si, las cuentas solo se entregaban al respectivo presidente de cada comunidad y a los 19 de los locales. Hay aquí una incoherencia, puesto que si se cita a la junta a todos los propietarios de los locales se han de cumplir con los requisitos legales como es la entrega de la documentación para que puedan conocer y debatir adecuadamente la cuestión para después emitir su voto fundado. Esta entrega puede hacerse directamente o mediante otra persona, pero ha de probarse que finalmente llegó a cada propietario individual, no pudiendo considerarse como hecha la entrega en forma a una persona sin facultades de representación.

Incumbe la carga de la prueba de la recepción de la convocatoria a la parte actora y la practicada indica lo contrario. En la vista ha declarado D. Pedro Antonio, que actúa como presidente de hecho de la comunidad de garajes, y manifiesta que no le dieron las cuentas, al igual que otros propietarios que declaran en la vista.

Según consta en el documento nº 17 aportado con la demanda, se pidió a la administración al entrega de las cuentas y se denegó puesto que consideran que solo deben de entregarse a los propietarios de los locales y a las comunidades de portales y garajes.

Es reiterada la jurisprudencia que señal que el comunero debe de recibir información suficiente y con antelación para poder conocer los asuntos y en este caso se trataba de la aprobación de unas cuentas que debían poder examinarse para emitir un voto fundado, por lo que el acuerdo es nulo por infracción de las normas sobre la convocatoria.

QUINTO.Como pretensión accesoria y sin que se haya adoptado acuerdo al respecto, se pretende que se declare que los demandantes están eximidos de participar en los gastos judiciales originados a la Comunidad de Propietarios demandada por este procedimiento.

No hay acuerdo, no hay gravamen, no hay legitimación.

Ciertamente la jurisprudencia considera que los gastos judiciales con terceros deben de ser satisfechos por todos los propietarios conforme a su cuota pero no se puede hacer recaer sobre el que ha obtenido una resolución favorable contra la comunidad las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos. Así lo considera la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2021 en un caso específico de estimación parcial de demanda con cita de sentencias anteriores reiterando que "cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios".

Si se incluyen estos gastos a cargo de los demandantes, podrán impugnar el correspondiente acuerdo.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

No se acoge la pretensión de nulidad de todos los acuerdos y por otra parte, se trata de una comunidad compleja sin una configuración jurídica bien formalizada, lo que excusa que haya irregularidades formales de este tipo.

No procede, en consecuencia, la condena en costas de la parte demandada.

Estimo parcialmente las pretensiones de la parte actora y declaro la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2021, 2022 y 2023 acordado en la Junta General Ordinaria de Propietarios demandada celebrada el día 8 de julio de 2024.

Condeno a la comunidad a convocar nueva Junta de Propietarios en la que se delibere y vote, al menos, sobre los siguientes asuntos:

a) Ratificación de los acuerdos anteriormente adoptados por la Junta de Propietarios relativos a la instalación de los ascensores, permitiéndose intervenir y votar a todos los propietarios asistentes.

B) Aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2021,2022 y 2023 que se acompañarán a la convocatoria y serán sometidas a la aprobación de todos los propietarios presentes y con derecho a voto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Doña Aurora, Don Florentino, Doña Felicisima, Don Luis Manuel, Don Higinio Y Doña Melisa presentaron demanda de juicio ordinario. Ejercitan la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Propietarios la Comunidad celebrada el día 8/7/2024 por incumplimiento de las normas imperativas relativas a la convocatoria de los comuneros.

De forma subsidiaria, instala nulidad del acuerdos los puntos segundo, tercero y quinto (apartados a y c) del orden del día de dicha asamblea relativos a la ratificación de los acuerdos adoptados en juntas anteriores en relación a la instalación de los ascensores, a la aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2021, 2022 y 2023 y a la fijación de la cuota extraordinaria para la instalación del ascensor por los siguientes motivos.

SEGUNDO.Admitida a trámite se dio traslado a la parte demandada que compareció en forma contestando a la demanda.

TERCERO.Verificado el trámite, se convocó a las partes a la audiencia previa dodne se convocó a las partes al acto del juicio. En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas. Seguidamente se concedió la palabra a las partes para la formulación de conclusiones quedando vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

PRIMERO.Doña Aurora y Don Florentino son propietarios a título ganancial de la plaza de garaje nº NUM000 integrada en el NUM001 del edificio de la comunidad demandada.

Doña Felicisima, Don Luis Manuel, Don Higinio Y Doña Melisa son copropietarios del local nº 10 de la planta de la Comunidad.

Según consta en la documental aportada, los demandantes, entre otros, solicitaron la convocatoria de una junta general con el siguiente orden del día:

- Fijación de cuota extraordinaria instalación de ascensores. Reparto del coste. Forma de pago.

- Adopción del acuerdo que proceda (previa aportación de información y presupuestos) en relación a las obras adicionales exigidas por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes para poder ejecutar la obra de instalación ascensores ya aprobada.

- Rendición de cuentas: aprobación de las cuentas y presupuestos de la comunidad relativos a los años 2021, 2022 y 2023.

La convocatoria en cuestión se hizo con el siguiente orden del día:

1) Informe de la junta directiva de las gestiones realizadas: cuestiones generales y sobre la obra de instalación de los ascensores.

2) Ratificación de los acuerdos adoptados en las juntas anteriores.

3) Aprobación cuentas año 2021, 2022, 2023 enviadas con anterioridad.

4) Renovación de cargos de la junta directiva.

Se deja constancia de que a petición de varios propietarios se incluyen los siguientes asuntos:

5) a) Fijación de cuota extraordinaria instalación de ascensores. Reparto del coste. Forma de pago.

b) Adopción del acuerdo que proceda (previa aportación de información y presupuestos) en relación a las obras adicionales exigidas por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes para poder ejecutar la obra de instalación ascensores ya aprobada.

c) Rendición de cuentas: aprobación de las cuentas y presupuestos de la comunidad relativos a los años 2021, 2022 y 2023.

6)Ruegos y preguntas.

El contenido relevante del acta de la junta general de propietarios, de fecha 8/7/2024 es el siguiente:

2) No consta que se sometiese a votación la ratificación, dejando constancia varios propietarios de plazas de garaje y locales que no se permitió. Se indica que el acuerdo correspondiente se adoptó en la junta de 12/12/2022, donde se aprobó la obra de instalación y la cuota no puede someterse a votación, pues se aprobó y debe de ser abonada según coeficiente.

3) Aprobación de las cuentas de los años 2021, 2022, 2023 por estar pendientes. Indica el acta la previa remisión a los presidentes de los portales y a los propietarios de los locales.

5) a) No se sometió a votación al cuota extraordinaria pues ya estaba determinada en una junta anterior. Fija la fecha de exigibilidad de las cuotas aprobada por mayoría absoluta de los presentes que representaban un casi la mitad de las cuotas de participación de la totalidad.

c) Rendición de cuentas, aprobación de las cuentas y presupuestos de los años 2021, 2022, 2023. Se da por resuelto en el punto 3.

Asistieron propietarios individuales de locales y garajes, y una serie de propietarios individuales de los tres portales.

Mediante burofax de fecha 11/9/2015 (documento 15) se instó la celebración de una nueva junta para tratar los asuntos.

SEGUNDO.La parte actora funda la nulidad de la convocatoria en que no se hace constar la privación del derecho de voto de los propietarios morosos.

De acuerdo con el artículo 16.2 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

No se alega ni consta que el incumplimiento de este requisito haya tenido alguna consecuencia, por lo que este defecto formal no generó la nulidad.

TERCERO.Se alega que no se permitió votar un punto del orden del día, la ratificación de acuerdos, lo que conecta con el deber de información previa a la celebración de la junta.

El interés perseguido por los demandantes está en la nulidad del reparto de la cuota extraordinaria, pues considera que no se ajusta a los estatutos. También viene a considerar que en la primera junta no se llegó a aprobar tal cuota. Pide, en primer término, una nueva junta para tratar estos asuntos.

Ciertamente no es posible la adopción de acuerdos que no consten en el orden del día, pero esto no es lo que ocurrió.

El orden del día se determina por el presidente, bien por iniciativa propia o por la de cualquier propietario "sobre cualquier tema de interés para la comunidad" (artículo 16.2).

Puede el presidente fundadamente denegar la inclusión en el orden del día de determinados asuntos.

Señala la parte demandada en su contestación que la administradora informó que no era procedente volver a votar algo decido y tampoco se podía votar sobre los coeficientes. Alega que hubo cierto debate, aunque desordenado y la propia junta decidió que no se procedió a la votación.

La realidad es que no se adoptó ningún acuerdo a favor o en contra. Tanto del acta como de la prueba testifical practicada se deduce que este punto del orden del día no se sometió a deliberación y voto. La prueba de la privación del voto es incontestable lo que implica una privación del derecho de los comuneros.

No pudieron los demandantes exponer a los demás vecinos sus argumentos para una decisión votada. Podía ser total o parcialmente denegatoria para su impugnación por cualquier motivo, como es la aprobación del asunto en una anterior junta y demás argumentos expuesto por la administración.

Se ha pedido una nueva junta y no se ha concedido. Ello concede acción para la celebración de una nueva junta al efecto para tratar este asunto y la adopción de un acuerdo en forma, contra el que se podrán ejercitar las acciones judiciales que correspondan.

En dicho junta se ha tratar el apartado 5º A del orden del día.

En función de su resultado, deberá o no aprobarse lo demás necesario para una eventual ejecución (cuotas, calendario...).

La preocupación de la parte actora es que se indique a quién le corresponderá abonar los intereses debidos a la empresa FAIN en caso de que el calendario de pago finalmente aprobado supere los 24 meses o en caso de que algún vecino incumpla su obligación de pago.

Basta con indicar que la aprobación de un contrato con penalizaciones no prejuzga lo que pueda acordarse o sea legalmente procedente en la relación interna de los comuneros respecto al propietario que impague y su responsabilidad.

CUARTO.El asunto 3) del orden del día tiene como objeto la aprobación cuentas año 2021, 2022, 2023 enviadas con anterioridad. Se adopta un acuerdo al respecto. El Punto 5) c) del orden del día tiene el mismo contenido, por lo que nada se acuerda de forma correcta.

Aquí la problemática era que no se habían aprobado las cuentas de esos años con infracción del artículo 16.1 de la LPH, razón por la que se instó la inclusión en el orden del día.

Tras la deliberación, se adoptó el acuerdo aprobatorio que se considera nulo por los siguientes motivos:

a) No se entregó a los vecinos una copia de las cuentas previamente a la celebración de la junta para su aprobación.

B) Las realizadas solo se pudieron votar por los propietarios de los locales y los presidentes de los portales. Se privó indebidamente a los propietarios de las viviendas y de los garajes. Hay un error en el cómputo de votos personales y de cuotas.

c) Las cuentas son incorrectas.

Se han de examinar, en primer lugar, los motivos formales.

Se indica en el acta un extracto de la cuentas en el que se atribuyen al portal de DIRECCION001, al de DIRECCION000 y garajes. Han de pagar gastos de todo el edificio.

Los propietarios individuales de garajes han de pagar una parte de los gastos de todo el edificio y otra de lo locales. No están representados por un presidente sino que votan los propietarios individuales. Dos de ellos pagan gastos de antena.

Este acuerdo se adopta con el voto de los presidentes de los tres portales. Votan a favor los propietarios de dos locales y el resto en contra.

Esta forma de adopción de acuerdos presupone tres subcomunidades de portales y otra de garajes, en la que cada una se ocupa de sus propios gastos y pagan los comunes del edificio entero. Para ello, acuerdan lo procedente en sus propia juntas y los presidentes respectivos concurren a la junta general del edificio para emitir el voto, representado la cuota de participación correspondiente.

La parte actora funda su legitimación en la propiedad de locales y garajes. Solo está legitimados los propietarios de viviendas que votaron en contra, por lo que nada se ha de resolver aquí respecto estas viviendas.

Si que sea de examinar la forma de convocatoria de los garajes.

La escritura pública de constitución de propiedad horizontal de fecha 2 de noviembre de 1982 otorgada ante el notario D. José Madrazo Núñez, estable que consta de dos locales, uno (garajes) y dos, con su cuota de participación, y las respectivas viviendas integradas en los tres portales, con una cuota atribuida a cada viviendas individual.

El artículo 4 permite dividir, segregar o agrupar los locales individuales, y los locales de nueva creación tendrán su número correlativo, con la fijación de la cuota.

El titulo inicial no ha sido formalmente modificado. Las partes admiten que de facto, los 19 locales han actuado como individuales de acuerdo con una cuota de participación individual y global establecida. Ambas partes se muestran conformes.

En cuanto al local uno, destinado a garaje, jurídicamente es un solo local con atribución de cuotas de participación y atribución de uso, lo que en la práctica viene a ser una atribución de cada plaza a cada propietario individual.

Se admite en la contestación que desde hace muchos años, "de conformidad con todos los propietarios" se viene actuando de forma individual por cada uno de los propietarios de cada plaza de garaje y se citaba a todos los propietarios. Eso si, las cuentas solo se entregaban al respectivo presidente de cada comunidad y a los 19 de los locales. Hay aquí una incoherencia, puesto que si se cita a la junta a todos los propietarios de los locales se han de cumplir con los requisitos legales como es la entrega de la documentación para que puedan conocer y debatir adecuadamente la cuestión para después emitir su voto fundado. Esta entrega puede hacerse directamente o mediante otra persona, pero ha de probarse que finalmente llegó a cada propietario individual, no pudiendo considerarse como hecha la entrega en forma a una persona sin facultades de representación.

Incumbe la carga de la prueba de la recepción de la convocatoria a la parte actora y la practicada indica lo contrario. En la vista ha declarado D. Pedro Antonio, que actúa como presidente de hecho de la comunidad de garajes, y manifiesta que no le dieron las cuentas, al igual que otros propietarios que declaran en la vista.

Según consta en el documento nº 17 aportado con la demanda, se pidió a la administración al entrega de las cuentas y se denegó puesto que consideran que solo deben de entregarse a los propietarios de los locales y a las comunidades de portales y garajes.

Es reiterada la jurisprudencia que señal que el comunero debe de recibir información suficiente y con antelación para poder conocer los asuntos y en este caso se trataba de la aprobación de unas cuentas que debían poder examinarse para emitir un voto fundado, por lo que el acuerdo es nulo por infracción de las normas sobre la convocatoria.

QUINTO.Como pretensión accesoria y sin que se haya adoptado acuerdo al respecto, se pretende que se declare que los demandantes están eximidos de participar en los gastos judiciales originados a la Comunidad de Propietarios demandada por este procedimiento.

No hay acuerdo, no hay gravamen, no hay legitimación.

Ciertamente la jurisprudencia considera que los gastos judiciales con terceros deben de ser satisfechos por todos los propietarios conforme a su cuota pero no se puede hacer recaer sobre el que ha obtenido una resolución favorable contra la comunidad las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos. Así lo considera la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2021 en un caso específico de estimación parcial de demanda con cita de sentencias anteriores reiterando que "cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios".

Si se incluyen estos gastos a cargo de los demandantes, podrán impugnar el correspondiente acuerdo.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

No se acoge la pretensión de nulidad de todos los acuerdos y por otra parte, se trata de una comunidad compleja sin una configuración jurídica bien formalizada, lo que excusa que haya irregularidades formales de este tipo.

No procede, en consecuencia, la condena en costas de la parte demandada.

Estimo parcialmente las pretensiones de la parte actora y declaro la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2021, 2022 y 2023 acordado en la Junta General Ordinaria de Propietarios demandada celebrada el día 8 de julio de 2024.

Condeno a la comunidad a convocar nueva Junta de Propietarios en la que se delibere y vote, al menos, sobre los siguientes asuntos:

a) Ratificación de los acuerdos anteriormente adoptados por la Junta de Propietarios relativos a la instalación de los ascensores, permitiéndose intervenir y votar a todos los propietarios asistentes.

B) Aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2021,2022 y 2023 que se acompañarán a la convocatoria y serán sometidas a la aprobación de todos los propietarios presentes y con derecho a voto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Doña Aurora y Don Florentino son propietarios a título ganancial de la plaza de garaje nº NUM000 integrada en el NUM001 del edificio de la comunidad demandada.

Doña Felicisima, Don Luis Manuel, Don Higinio Y Doña Melisa son copropietarios del local nº 10 de la planta de la Comunidad.

Según consta en la documental aportada, los demandantes, entre otros, solicitaron la convocatoria de una junta general con el siguiente orden del día:

- Fijación de cuota extraordinaria instalación de ascensores. Reparto del coste. Forma de pago.

- Adopción del acuerdo que proceda (previa aportación de información y presupuestos) en relación a las obras adicionales exigidas por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes para poder ejecutar la obra de instalación ascensores ya aprobada.

- Rendición de cuentas: aprobación de las cuentas y presupuestos de la comunidad relativos a los años 2021, 2022 y 2023.

La convocatoria en cuestión se hizo con el siguiente orden del día:

1) Informe de la junta directiva de las gestiones realizadas: cuestiones generales y sobre la obra de instalación de los ascensores.

2) Ratificación de los acuerdos adoptados en las juntas anteriores.

3) Aprobación cuentas año 2021, 2022, 2023 enviadas con anterioridad.

4) Renovación de cargos de la junta directiva.

Se deja constancia de que a petición de varios propietarios se incluyen los siguientes asuntos:

5) a) Fijación de cuota extraordinaria instalación de ascensores. Reparto del coste. Forma de pago.

b) Adopción del acuerdo que proceda (previa aportación de información y presupuestos) en relación a las obras adicionales exigidas por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes para poder ejecutar la obra de instalación ascensores ya aprobada.

c) Rendición de cuentas: aprobación de las cuentas y presupuestos de la comunidad relativos a los años 2021, 2022 y 2023.

6)Ruegos y preguntas.

El contenido relevante del acta de la junta general de propietarios, de fecha 8/7/2024 es el siguiente:

2) No consta que se sometiese a votación la ratificación, dejando constancia varios propietarios de plazas de garaje y locales que no se permitió. Se indica que el acuerdo correspondiente se adoptó en la junta de 12/12/2022, donde se aprobó la obra de instalación y la cuota no puede someterse a votación, pues se aprobó y debe de ser abonada según coeficiente.

3) Aprobación de las cuentas de los años 2021, 2022, 2023 por estar pendientes. Indica el acta la previa remisión a los presidentes de los portales y a los propietarios de los locales.

5) a) No se sometió a votación al cuota extraordinaria pues ya estaba determinada en una junta anterior. Fija la fecha de exigibilidad de las cuotas aprobada por mayoría absoluta de los presentes que representaban un casi la mitad de las cuotas de participación de la totalidad.

c) Rendición de cuentas, aprobación de las cuentas y presupuestos de los años 2021, 2022, 2023. Se da por resuelto en el punto 3.

Asistieron propietarios individuales de locales y garajes, y una serie de propietarios individuales de los tres portales.

Mediante burofax de fecha 11/9/2015 (documento 15) se instó la celebración de una nueva junta para tratar los asuntos.

SEGUNDO.La parte actora funda la nulidad de la convocatoria en que no se hace constar la privación del derecho de voto de los propietarios morosos.

De acuerdo con el artículo 16.2 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

No se alega ni consta que el incumplimiento de este requisito haya tenido alguna consecuencia, por lo que este defecto formal no generó la nulidad.

TERCERO.Se alega que no se permitió votar un punto del orden del día, la ratificación de acuerdos, lo que conecta con el deber de información previa a la celebración de la junta.

El interés perseguido por los demandantes está en la nulidad del reparto de la cuota extraordinaria, pues considera que no se ajusta a los estatutos. También viene a considerar que en la primera junta no se llegó a aprobar tal cuota. Pide, en primer término, una nueva junta para tratar estos asuntos.

Ciertamente no es posible la adopción de acuerdos que no consten en el orden del día, pero esto no es lo que ocurrió.

El orden del día se determina por el presidente, bien por iniciativa propia o por la de cualquier propietario "sobre cualquier tema de interés para la comunidad" (artículo 16.2).

Puede el presidente fundadamente denegar la inclusión en el orden del día de determinados asuntos.

Señala la parte demandada en su contestación que la administradora informó que no era procedente volver a votar algo decido y tampoco se podía votar sobre los coeficientes. Alega que hubo cierto debate, aunque desordenado y la propia junta decidió que no se procedió a la votación.

La realidad es que no se adoptó ningún acuerdo a favor o en contra. Tanto del acta como de la prueba testifical practicada se deduce que este punto del orden del día no se sometió a deliberación y voto. La prueba de la privación del voto es incontestable lo que implica una privación del derecho de los comuneros.

No pudieron los demandantes exponer a los demás vecinos sus argumentos para una decisión votada. Podía ser total o parcialmente denegatoria para su impugnación por cualquier motivo, como es la aprobación del asunto en una anterior junta y demás argumentos expuesto por la administración.

Se ha pedido una nueva junta y no se ha concedido. Ello concede acción para la celebración de una nueva junta al efecto para tratar este asunto y la adopción de un acuerdo en forma, contra el que se podrán ejercitar las acciones judiciales que correspondan.

En dicho junta se ha tratar el apartado 5º A del orden del día.

En función de su resultado, deberá o no aprobarse lo demás necesario para una eventual ejecución (cuotas, calendario...).

La preocupación de la parte actora es que se indique a quién le corresponderá abonar los intereses debidos a la empresa FAIN en caso de que el calendario de pago finalmente aprobado supere los 24 meses o en caso de que algún vecino incumpla su obligación de pago.

Basta con indicar que la aprobación de un contrato con penalizaciones no prejuzga lo que pueda acordarse o sea legalmente procedente en la relación interna de los comuneros respecto al propietario que impague y su responsabilidad.

CUARTO.El asunto 3) del orden del día tiene como objeto la aprobación cuentas año 2021, 2022, 2023 enviadas con anterioridad. Se adopta un acuerdo al respecto. El Punto 5) c) del orden del día tiene el mismo contenido, por lo que nada se acuerda de forma correcta.

Aquí la problemática era que no se habían aprobado las cuentas de esos años con infracción del artículo 16.1 de la LPH, razón por la que se instó la inclusión en el orden del día.

Tras la deliberación, se adoptó el acuerdo aprobatorio que se considera nulo por los siguientes motivos:

a) No se entregó a los vecinos una copia de las cuentas previamente a la celebración de la junta para su aprobación.

B) Las realizadas solo se pudieron votar por los propietarios de los locales y los presidentes de los portales. Se privó indebidamente a los propietarios de las viviendas y de los garajes. Hay un error en el cómputo de votos personales y de cuotas.

c) Las cuentas son incorrectas.

Se han de examinar, en primer lugar, los motivos formales.

Se indica en el acta un extracto de la cuentas en el que se atribuyen al portal de DIRECCION001, al de DIRECCION000 y garajes. Han de pagar gastos de todo el edificio.

Los propietarios individuales de garajes han de pagar una parte de los gastos de todo el edificio y otra de lo locales. No están representados por un presidente sino que votan los propietarios individuales. Dos de ellos pagan gastos de antena.

Este acuerdo se adopta con el voto de los presidentes de los tres portales. Votan a favor los propietarios de dos locales y el resto en contra.

Esta forma de adopción de acuerdos presupone tres subcomunidades de portales y otra de garajes, en la que cada una se ocupa de sus propios gastos y pagan los comunes del edificio entero. Para ello, acuerdan lo procedente en sus propia juntas y los presidentes respectivos concurren a la junta general del edificio para emitir el voto, representado la cuota de participación correspondiente.

La parte actora funda su legitimación en la propiedad de locales y garajes. Solo está legitimados los propietarios de viviendas que votaron en contra, por lo que nada se ha de resolver aquí respecto estas viviendas.

Si que sea de examinar la forma de convocatoria de los garajes.

La escritura pública de constitución de propiedad horizontal de fecha 2 de noviembre de 1982 otorgada ante el notario D. José Madrazo Núñez, estable que consta de dos locales, uno (garajes) y dos, con su cuota de participación, y las respectivas viviendas integradas en los tres portales, con una cuota atribuida a cada viviendas individual.

El artículo 4 permite dividir, segregar o agrupar los locales individuales, y los locales de nueva creación tendrán su número correlativo, con la fijación de la cuota.

El titulo inicial no ha sido formalmente modificado. Las partes admiten que de facto, los 19 locales han actuado como individuales de acuerdo con una cuota de participación individual y global establecida. Ambas partes se muestran conformes.

En cuanto al local uno, destinado a garaje, jurídicamente es un solo local con atribución de cuotas de participación y atribución de uso, lo que en la práctica viene a ser una atribución de cada plaza a cada propietario individual.

Se admite en la contestación que desde hace muchos años, "de conformidad con todos los propietarios" se viene actuando de forma individual por cada uno de los propietarios de cada plaza de garaje y se citaba a todos los propietarios. Eso si, las cuentas solo se entregaban al respectivo presidente de cada comunidad y a los 19 de los locales. Hay aquí una incoherencia, puesto que si se cita a la junta a todos los propietarios de los locales se han de cumplir con los requisitos legales como es la entrega de la documentación para que puedan conocer y debatir adecuadamente la cuestión para después emitir su voto fundado. Esta entrega puede hacerse directamente o mediante otra persona, pero ha de probarse que finalmente llegó a cada propietario individual, no pudiendo considerarse como hecha la entrega en forma a una persona sin facultades de representación.

Incumbe la carga de la prueba de la recepción de la convocatoria a la parte actora y la practicada indica lo contrario. En la vista ha declarado D. Pedro Antonio, que actúa como presidente de hecho de la comunidad de garajes, y manifiesta que no le dieron las cuentas, al igual que otros propietarios que declaran en la vista.

Según consta en el documento nº 17 aportado con la demanda, se pidió a la administración al entrega de las cuentas y se denegó puesto que consideran que solo deben de entregarse a los propietarios de los locales y a las comunidades de portales y garajes.

Es reiterada la jurisprudencia que señal que el comunero debe de recibir información suficiente y con antelación para poder conocer los asuntos y en este caso se trataba de la aprobación de unas cuentas que debían poder examinarse para emitir un voto fundado, por lo que el acuerdo es nulo por infracción de las normas sobre la convocatoria.

QUINTO.Como pretensión accesoria y sin que se haya adoptado acuerdo al respecto, se pretende que se declare que los demandantes están eximidos de participar en los gastos judiciales originados a la Comunidad de Propietarios demandada por este procedimiento.

No hay acuerdo, no hay gravamen, no hay legitimación.

Ciertamente la jurisprudencia considera que los gastos judiciales con terceros deben de ser satisfechos por todos los propietarios conforme a su cuota pero no se puede hacer recaer sobre el que ha obtenido una resolución favorable contra la comunidad las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos. Así lo considera la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2021 en un caso específico de estimación parcial de demanda con cita de sentencias anteriores reiterando que "cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios".

Si se incluyen estos gastos a cargo de los demandantes, podrán impugnar el correspondiente acuerdo.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

No se acoge la pretensión de nulidad de todos los acuerdos y por otra parte, se trata de una comunidad compleja sin una configuración jurídica bien formalizada, lo que excusa que haya irregularidades formales de este tipo.

No procede, en consecuencia, la condena en costas de la parte demandada.

Estimo parcialmente las pretensiones de la parte actora y declaro la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2021, 2022 y 2023 acordado en la Junta General Ordinaria de Propietarios demandada celebrada el día 8 de julio de 2024.

Condeno a la comunidad a convocar nueva Junta de Propietarios en la que se delibere y vote, al menos, sobre los siguientes asuntos:

a) Ratificación de los acuerdos anteriormente adoptados por la Junta de Propietarios relativos a la instalación de los ascensores, permitiéndose intervenir y votar a todos los propietarios asistentes.

B) Aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2021,2022 y 2023 que se acompañarán a la convocatoria y serán sometidas a la aprobación de todos los propietarios presentes y con derecho a voto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimo parcialmente las pretensiones de la parte actora y declaro la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2021, 2022 y 2023 acordado en la Junta General Ordinaria de Propietarios demandada celebrada el día 8 de julio de 2024.

Condeno a la comunidad a convocar nueva Junta de Propietarios en la que se delibere y vote, al menos, sobre los siguientes asuntos:

a) Ratificación de los acuerdos anteriormente adoptados por la Junta de Propietarios relativos a la instalación de los ascensores, permitiéndose intervenir y votar a todos los propietarios asistentes.

B) Aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2021,2022 y 2023 que se acompañarán a la convocatoria y serán sometidas a la aprobación de todos los propietarios presentes y con derecho a voto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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