Sentencia Civil 22/2026 T...o del 2026

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10/06/2026

Sentencia Civil 22/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Almadén, Rec. 78/2023 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Almadén

Ponente: MIRIAN GARCIA LOPEZ

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 13011410012026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:153

Núm. Roj: STICI 153:2026

Resumen:
TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ALMADEN

SENTENCIA: 00022/2026

CL MAYOR DE SAN JUAN 5 ALMADEN

Teléfono: 926710073

Correo electrónico:SCT.ALMADEN@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ESA

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:13011 41 1 2023 0000086

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

DEMANDANTE D/ña. Gaspar

Procurador/a Sr/a. SARA BORONDO VALERO

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Agustín, Asunción , Teodora

Procurador/a Sr/a. CRISTINA RODRIGUEZ ENANO, CRISTINA RODRIGUEZ ENANO , CRISTINA RODRIGUEZ ENANO

Abogado/a Sr/a. , ,

S E N T E N C I A

JUEZ/A QUE LA DICTA:MIRIAM GARCIA LOPEZ.

Lugar:ALMADEN.

Fecha:treinta de marzo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.La representación procesal de D. Gaspar interpuso demanda de juicio ordinario el 27 de febrero de 2023 contra D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora. Expresó el demandante en su escrito los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos para sustentar su pretensión y terminaron suplicando al Juzgado "dicte sentencia, estimando íntegramente esta demanda, en la que se acuerde:

a) Declarar que la presunta donación realizada por el causante D. Nicanor a favor de los demandados, D. Agustín, D.ª Asunción y D.ª Teodora, del dinero en metálico obrante en la cuenta bancaria de Unicaja IBAN NUM000, es inoficiosa, debiendo reducirse la cantidad percibida, para complementar la legitima de los herederos forzosos.

b) Declarar que la masa computable para calcular la legítima debe incrementarse, por la existencia de un defecto del importe adjudicado de la cuota legitimaria que fue satisfecha a mi representado.

c) Condenar a D. Agustín, D.ª Asunción y D.ª Teodora a reintegrar la cantidad percibida demás por la inoficiosidad de la presunta donación, al objeto de complementar la legitima de mi mandante, que se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular las retiradas de efectivo realizadas por los demandados.

d) Condenar a los/las demandados/as a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

e) Condenar a los/las demandados/as a reintegrar el exceso de valor recibido a fin de completar la cuota legitimaria que corresponde a mi mandante.

f) Condenar a los demandados/as al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.El 6 de marzo de 2023 se dictó en este juzgado decreto por el que se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada para que la contestara. El escrito de contestación conjunto de los tres demandados fue presentado el 17 de octubre de 2023, para solicitar la completa desestimación de la demanda

TERCERO.Contestada la demanda, mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2023 se convocó a las partes la audiencia previa para el día 24 de noviembre de 2023. La audiencia previa se suspendió por causa legal (intento de llegar a un acuerdo) y, frustrado el acuerdo, se señaló finalmente para el día 12 de febrero de 2025.

CUARTO.La audiencia previa se celebró el día señalado con asistencia de ambas partes. Demandante y demandado propusieron prueba, de la que se admitió la que resultó pertinente. Concluida la audiencia previa, se convocó a las partes a la celebración del juicio el 10 de abril de 2025.

QUINTO.El juicio se celebró el día señalado con la asistencia de todas las partes. Se practicó la prueba admitida en la audiencia previa. Practicada la prueba, se acordó una diligencia final.

SEXTO.Cumplida la diligencia final, las partes expusieron sus conclusiones en una sesión oral celebrado el 10 de septiembre de 2025, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO. Acciones ejercitadas y alegaciones de las partes.

El demandante, D. Gaspar, actuando al amparo de los arts. 636 y 820 del Código Civil y siguiendo el cauce procesal de los arts. 249.2 y 399ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ejercita contra los demandados D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora una acción de reducción de donación por inoficiosa y complemento de legítima, que fundamenta en los hechos jurídicamente relevantes que exponemos a continuación.

El demandante es hijo de D. Nicanor, quien falleció el 8 de febrero de 2021. A su fallecimiento, estaba en vigor el testamento abierto que otorgara el 26 de mayo de 1998, en el que instituyó herederos universales a partes iguales a sus dos hijos: D. Gaspar, que es el actor, y D. Baltasar, que es un tercero ajeno a este proceso.

Los demandados D. Agustín y Dª Asunción son hijos de D. Baltasar y, por lo tanto, sobrinos del demandante. Y la demandada Dª Teodora es hija del actor.

El 22 de marzo de 2018, el hoy difunto Nicanor (en adelante, Nicanor padre, el difunto, el causante, el finado o el abuelo) recibió una indemnización de 111.354,85 euros, que le correspondió por el fallecimiento de su esposa Dª Noemi en un accidente de tráfico. Este dinero fue ingresado en una cuenta bancaria abierta en Unicaja,de la que eran titulares Nicanor padre y los demandados, nietos suyos. Desde esta fecha hasta finales de 2020 -sigue la demanda-, Agustín, Asunción y Teodora, en la idea de que su abuelo les había donado este dinero o parte de él, fueron disponiendo de los fondos depositados en esta cuenta, mediante retiradas en efectivo o transferencias, hasta que, a fecha de la muerte del abuelo, la dejaron únicamente con 4.171,15 euros.

Considera por ello el actor que estos 111.354,85 euros deben ser traídos a colación y computarse como una donación del causante a los nietos. Una vez traída a colación, el actor considera que el caudal hereditario total del finado tendría que haber alcanzado 161.577,46 euros, según el siguiente desglose:

"1- Casa unifamiliar en DIRECCION000 de Almadén, valorándose

el 25% de la propiedad en 36.054,25€.

2- Cuenta en Unicaja Banco, valorándose en 111.354,85 €.

3- Cuenta de Globalcaja, valorándose el 50% en 14.068,36 €."

[Según los cálculos del actor, el valor del caudal relicto, descontado el importe de la pretendida donación, ascendería por tanto a 50.122,61 euros].

De estos 161.477,46 euros, un tercio estaría integrado por el tercio de libre disposición, otro tercio sería el haber hereditario de Baltasar, el hermano del actor, y el último tercio sería el de Gaspar hijo -cada uno de los dos últimos tercios sería el resultado de sumar una mitad del tercio de mejora y una mitad del tercio de legítima estricta-.

Siendo este el caudal relicto y las bases de adjudicación, a Gaspar hijo le habrían correspondido -dice su defensa- 53.825,82 euros (= 161.477,46/3)). Y, como sólo le correspondieron bienes por valor de 17.402,73 euros, considera el demandante que debe declararse que esta donación es inoficiosa y que su legitima debe ser complementada para alcanzar los 36.423,09 euros (=53.825,82 - 17.402,73).

La defensa conjunta de los tres demandados pide la completa desestimación de la demanda. En primer lugar, opone la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (cuestión ya resuelta en la audiencia previa al juicio). Al margen de esta excepción, los demandados plantean varias objeciones a los datos que hecho que la demanda fija como base de su pretensión, a saber:

- El caudal hereditario del difunto, descontado el importe de la donación, no serían 50.122,61 euros, sino 107.535,38 euros,según el siguiente desglose

- El valor de los bienes adjudicados a Gaspar hijo no es 17. 402,73 euros, sino 52.221,64 euros.

- La indemnización percibida por Nicanor padre por el fallecimiento de su esposa no fue 111.354,85 euros, sino 95.887,76 euros.

Además de poner sobre la mesa estas correcciones aritméticas, la parte demandada funda su oposición completa a la demanda en los siguientes argumentos:

1º No hay evidencia de que los diferentes ingresos de dinero hechos en la cuenta de Unicajaprovengan de bienes del causante, razón por la cual, tratándose de una cuenta común, sus fondos deben imputarse a los cuatro cotitulares -el abuelo y los tres nietos demandados- a partes iguales. Ello impide concluir que los 111.354,85 euros -o, en su caso, los 95.887,76 euros- sean una donación del abuelo a los nietos.

2º No hay tampoco evidencia de que hayan sido los demandados (o solamente los demandados), y para propio beneficio, quienes hayan detraído o consumido los fondos de la cuenta. Ello igualmente impide concluir que los 111.354,85 euros -o, en su caso, los 95.887,76 euros- sean una donación del abuelo a los nietos.

3º Aunque se concluyera que sí hubo una donación, no seria inoficiosa, porque no ha perjudicado la legítima del demandante.

SEGUNDO. Fijación de la controversia.

A la luz de las alegaciones de las partes, que se muestran conformes en la existencia del delito de hurto y la contratación fraudulenta de un préstamo a nombre del actor, las cuestiones controvertidas del siguiente proceso son las siguientes:

- Si, efectivamente, hubo una donación del abuelo a los nietos; y, en caso, afirmativo, cuál fue su importe.

- Si esta donación debe ser traída a colación y de qué modo.

- Cuál era el importe del caudal hereditario de Nicanor padre en el momento de su muerte.

- Si, por exceder del tercio de libre disposición, la donación debe reducirse por inoficiosa para complementar la legítima del actor.

TERCERO. De la donación del abuelo a los nietos.

Al margen de las discrepancias sobre los diferentes cálculos que deben realizarse -importe de la donación, cuantía de la masa hereditaria y cuantía de la legítima-, que será una cuestión que tratemos a su debido tiempo, los demandados plantean, como primer motivo de oposición, que no hubo donación del abuelo a su favor, o que, cuando menos, no se ha acreditado que el difunto les donara nada.

Defienden los nietos que el ingreso de una suma de dinero en una cuenta común no hace presumir que ha habido una donación a favor de los titulares. E insisten que, a falta de prueba sobre el origen de los fondos y el destino que se les dio, debe presumirse que el dinero perteneció en copropiedad a todos los titulares de la cuenta.

Como bien, sabemos, el mero hecho de la existencia de una cuenta común o compartida no prueba, determina ni condiciona el dominio de los fondos en ella depositados, pues no es esa la finalidad de este contrato bancario. En tal sentido nos ilustra el Tribunal Supremo en la Sentencia de su Sala de lo Civil nº 83/2013, de 15 de febrero de 2013, que no es sino reiteración de la pacífica jurisprudencia nacida, al menos, en los primeros años 1990s:

"El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera delos titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )."

Vemos, por tanto, que, a efectos dominicales, la cotitularidad de una cuenta tiene efectos neutros.Ni determina por sí solo el condominio, como indica la jurisprudencia transcrita, ni prueba la existencia de una donación de uno de los titulares a favor de otro o de los otros, como avisa también el Alto Tribunal, en la Sentencia de la Sala de lo Civil nº 534/2018, de 28 de septiembre de 2018:

"Ante todo cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad."

En definitiva, la cuenta bancaria es lo que es y sirve para lo que sirve -poder de disposición que tienen los titulares sobre los fondos depositados-, de modo que, cuando se discute el dominio sobre el dinero que hay en la cuenta y el origen del mismo, la controversia habrá de resolverse aplicando el Derecho civil puroa los hechos que hayan sido probados.

Veamos, por tanto, cuáles son los acontecimientos acaecidos alrededor de la cuenta bancaria abierta en Unicajade la que fueron titulares Nicanor padre y sus tres nietos demandados.

0.El 26 de mayo de 1998 Nicanor padre otorgó testamento abierto, en el que instituyó herederos universales a partes iguales a sus dos hijos: el actor y su hermano Baltasar. Probado por el documento nº 1 de la demanda.

I.El 8 de enero de 2018, Noemi, esposa de Nicanor, falleció en un accidente de tráfico. Este es un hecho pacífico.

II.A raíz de esta muerte violenta, este juzgado incoó las Diligencias Previas 2/2018, en cuyo seno el 26 de febrero de 2018, con efectos el 2 de marzo de 2018, la aseguradora del automóvil en el que Noemi viajaba como acompañante consignó para pago de indemnizaciones la suma de 167.836,20 euros. Probado por el escrito dePelayo en las DPA 2/2018 y por el certificado de movimientos de la cuenta de consignaciones de este juzgado (acont. Nº 136).

III.El 28 de febrero de 2018, dos días después de que la aseguradora notificara que había ingresado el dinero, el abuelo -que a la sazón contaba 86 años- y los tres nietos constituyeron una cuenta común de disposición indistinta en la sucursal de Unicajaen Almadén (páginas 4 a 6 del doc. 3 de la demanda).

IV.El 21 de marzo de 2018, el juzgado, a su vez, transfirió a cada perjudicado el importe de la indemnización que legalmente (Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004) le correspondía. A Nicanor padre le fueron ingresados, directamente en la cuenta común de Unicaja,95. 877,76 euros. A Torcuato, hermano de Noemi, le fueron ingresados 15.477,09 euros. Probado por el certificado de movimientos de la cuenta de consignaciones.

V.El 27 de marzo de 2018, 15.477,09 euros -importe exacto a la indemnización que recibió Torcuato- fueron ingresados en efectivo en la cuenta común. Probado por el certificado de movimientos de la cuenta de consignaciones. Es imposible no concluir que Torcuato mandó ingresar este dinero en la cuenta común de su cuñado y sus sobrinos nietos.

VI.Desde el inicio de la vida del contrato hasta el cierre de la cuenta, todos los movimientos negativos de la cuenta -retirada de efectivo y transferencias a otras cuentas-, excepto uno, fueron realizados por los tres nietos. Y la inmensa mayoría de las transferencias salientes constituyen transferencias hechas por uno de los nietos a favor de sí mismo, en otra cuenta de su titularidad. Probado por el extracto de movimientos de la cuenta (doc. 3) y por la contestación deUnicaja al oficio dirigido por este juzgado (acont. nº 190).

VII.El único movimiento realizado por el difunto fue una transferencia de 6.694,62 euros, ordenada el 28 de marzo de 2018, con el fin de pagar la minuta de un abogado (seguramente, el abogado que le defendió y asesoró con motivo del fallecimiento de su esposa en un accidente de tráfico). Probado por el extracto de movimientos de la cuenta (doc. 3) y por la contestación deUnicaja al oficio dirigido por este juzgado (acont. nº 190).

VIII.Además de los dos ingresos procedentes de la indemnización de Nicanor padre y de su cuñado Torcuato, en la cuenta de Unicaja,durante toda la vida del contrato, sólo hubo tres movimientos positivos: 3.000 euros ingresados en efectivo el 11 de abril de 2018, otros 3.000 euros ingresados en efectivo el 24 de abril de 2018 y 5.350 euros ingresados en efectivo el 28 de septiembre de 2020. Se desconoce quién hizo estos ingresos. Probado por el extracto de movimientos de la cuenta.

IX. Nicanor padre contaba con otra cuenta corriente, abierta en Globalcaja,y en funcionamiento mucho antes de la apertura de la cuenta de Unicaja.En esta cuenta se recibía la pensión de jubilación y cargaba los recibos ordinarios de suministros y gastos habituales. Hecho pacífico.A la muerte de Nicanor, el saldo de esta cuenta era 28.136,72 euros. Probado por el certificado de Globalcaja obrante en el acont. nº 158.

X.Varios años antes de la muerte de su esposa, la relación de Nicanor padre con su hijo el demandante era nula o muy mala. Hecho pacífico y en todo caso acreditado con el interrogatorio de los demandados y la declaración del testigo Baltasar. Hasta tal punto estaba deteriorada la relación, que Nicanor padre se planteó seriamente desheredar a Gaspar hijo. Probado por la declaración de Baltasar.

XI. Nicanor padre, verbalmente, expresó a sus nietos que ese dinero era para que lo disfrutaran sus nietos. Acreditado con el interrogatorio de los demandados y la declaración del testigo Baltasar

XII.En el momento de morir el abuelo, la cuenta, descontadas las comisiones de mantenimiento, tenía un saldo positivo de 16.633,60 euros. Entre el 13 de septiembre de 2021 y el 15 de septiembre de 2021, cada uno de los nietos tomó para sí, mediante una retirada de efectivo de 4.158,40 euros, la cuarta parte del saldo de la cuenta. Y la otra cuarta parte la transfirieron, por mitades, a cada uno de los herederos del abuelo, esto es, al actor y a Baltasar. Probado por el extracto de movimientos de la cuenta de Unicaja.

Estos son los hechos y circunstancias que envuelven y acompañan la constitución de la cuenta bancaria de Unicajay el ingreso en ella de los 95.877,76 euros y los 15.477,09 euros. Naturalmente, hemos de analizarlos conjuntamente y, además, hemos de ponerlos en relación con las siguientes consideraciones:

A.La cuenta de Unicajase creó apenas dos días después de que la aseguradora Pelayoinformara de la consignación de las cantidades debidas en concepto de indemnización por la muerte de Noemi.

B. Nicanor padre no tenía ninguna necesidad de crear una cuenta para recibir la indemnización, pues ya tenía la suya de Globalcaja,donde percibía la pensión y se le cargaban los recibos.

C.No existe la más mínima prueba de que ninguna de las retiradas de efectivo que los demandados hicieron a lo largo de los años haya ido destinada a sufragar gastos de su abuelo. Hablaron vagamente los demandados en su interrogatorio de reformas y reparaciones de la casa del difunto, sin presentar como testigos a los profesionales que acometieron estas obras ni aportar las facturas que documenten los trabajos.

D.Cada nieto, sumando el importe de las transferencias ordenadas por cada uno y de las retiradas de dinero realizadas por cada uno, detrajo de la cuenta un importe similar al que detrajeron cada uno de los otros dos nietos.

E.En algunos momentos del interrogatorio los demandados, después de declarar que el abuelo les había dicho que ese dinero era para que lo disfrutaran sus nietos, caíanen añadir "para que lo disfruten sus nietos y él mismo", no hay en autos ni rastro de que el abuelo, al margen del pago del abogado, haya disfrutado de un solo céntimo de ese dinero. Y, desde luego, tampoco hay rastro de que el abuelo se haya quejado nunca a sus nietos de no haber disfrutado de un solo céntimo de ese dinero. Es de suponer, por tanto, que la frase que repetía el abuelo es solamente "este dinero es para que lo disfruten mis nietos",que es la frase que espontáneamente declararon los interrogados y el testigo.

F.Teniendo en cuenta que el abuelo tenía ya otra cuenta, donde se realizaban todos los trámites bancarios de su vida y donde siguieron realizándose después de abrir la de Unicaja;y teniendo en cuenta que la indemnización consignada en el juzgado necesariamente había de ser ingresada en una cuenta titularidad de Nicanor, es probable que la inclusión del difunto como titular fuera simplemente instrumental, a fin de posibilitar que llegasen directamente a sus nietos los fondos provenientes del juzgado. El hecho de que el dinero de Torcuato, el hermano de Noemi, se ingresara también en esta cuenta, para disfrute de sus sobrinos, es un indicio más de que la presencia de Nicanor padre como titular era una simple formalidad.

Examinados los hechos probados y atendidas las consideraciones que acabamos de hacer, consideramos por fin probado que, efectivamente, Nicanor hizo a sus tres nietos demandados una donación verbal de bienes muebles, que es un negocio jurídico que el Código Civil regula en su art. 632 del Código Civil:

"La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación."

Consideramos que se cumplen los requisitos exigidos para que surta efectos una donación verbal, a saber:

- El animus donandide Nicanor padre, manifestado en la expresión oral de su voluntad, tal y como han reconocido los nietos.

- Los bienes donados son indubitadamente propiedad del donante, porque el dinero ingresado en la cuenta de Unicajaprovenía directamente del juzgado, donde previamente había sido consignado para pagar al donante la indemnización a la que tenía derecho por la muerte de su esposa.

- La entrega inmediata del dinero donado, consistente en haber ingresado el dinero en una cuenta que, como acabamos de explicar en la consideración F,en realidad era sólo de sus nietos los demandados.

- La aceptación de los donatarios, expresada en aceptar recibir el dinero en la cuenta y, acto seguido, comenzar a hacer uso de él, sin la intervención, sin el conocimiento y sin el provecho del finado, simple cotitular formal.

Por todo lo expuesto, declaramos que el 22 de marzo de 2018 D. Nicanor donó conjuntamente a los demandados la suma de 89.183,14 euros. Esta suma es el importe de detraer, a los 95.877,76 euros de la indemnización, los 6.694,62 euros que Nicanor padre transfirió desde la cuenta de Unicaja,a los pocos días de abrirla, para pagar a su abogado. No incluimos tampoco en la donación de Nicanor los 15.477,09 euros, pues ha quedado también demostrado que este dinero fue donado a los demandados por su tío abuelo Torcuato.

CUARTO. Del deber de colacionar la donación y el modo de hacer la colación.

Una vez hemos declarado que hubo donación, necesariamente tenemos que declarar que la donación debe ser colacionada, no a los efectos de calcular los bienes hereditarios que deben ser adjudicados a los donatarios -sencillamente porque no son herederos-, sino a los efectos de determinar si, como sostiene el demandante, la donación fue inoficiosa por exceder su importe del tercio de libre disposición. Así lo manda el art. 818 del Código Civil:

"Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables."

Y, aunque los donatarios sean nietos del donante, el importe donado no puede imputarse al tercio de mejora, porque el art. 825 de Código Civil expresamente manda que "Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar."

La donación, en efecto, podría haberse imputado -al menos hasta donde alcanzase- al tercio de mejora, pero para ello habría sido necesaria una declaración expresa de Nicanor padre en la que manifestara querer mejorar a sus nietos con esa donación, pero tal cosa no ha sido alegada ni, desde luego, probada. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 468/2019, de 17 de septiembre de 2019 aclara expresamente que no cabe hablar de una mejora tácita y que la intención de mejorar debe ser expresamente declarada.

Una vez sentado que la donación debe ser colacionada, su importe, actualizado a la fecha del fallecimiento (cf. art. 1.045 del Código Civil) , debe computarse como parte del caudal hereditario. El importe que, por tanto, debe tenerse en consideración es 91.591,08 euros, según el siguiente cálculo

QUINTO. Del importe del caudal hereditario y el carácter inoficioso de la donación.

Habida cuenta de que ambas partes están sustancialmente conformes en cuáles eran los bienes que pertenecían al difunto en el momento de su muerte y de que también coinciden en el método que debe seguirse para valorar los bienes -aunque discrepen a la hora de efectuar los cálculos-, consideramos que esta sentencia puede y debe pronunciarse ahora sobre este particular, sin necesidad de demorar la cuestión para la fase de ejecución de sentencia. El principio de economía procesal y el principio de seguridad jurídica así lo aconsejan.

Veamos, pues, los bienes que componen el caudal hereditario. Según ambos herederos declararon al liquidar ante la Administración autonómica el impuesto de sucesiones (vid. acont. 144, contestación al oficio dirigido a la Oficina liquidadora), Son los siguientes:

1. El 50 % de la casa unifamiliar en DIRECCION000 de Almadén. El otro 50 % pertenecía ya idealmente al actor y a su hermano, habida cuenta de que se trataba de un bien ganancial. Pacífico que debe incluirse.

2. Saldo de la cuenta de Globalcajaa la fecha del fallecimiento. Pacífico que debe incluirse.

3. Ajuar doméstico. El demandado pide incluirlo. El demandante no lo incluye, pero sí lo declaró al liquidar el impuesto de sucesiones.

A estos tres bienes, debemos incluir el valor actualizado de la donación colacionable. No incluimos, en cambio, la cuarta parte del saldo que tenía la cuenta de Unicajaen el momento de la muerte del difunto, porque sería contradictorio con lo que acabamos de resolver. Si hemos dicho que todo el dinero que había en la cuenta de Unicajaera de los demandados, porque se lo habían donado su abuelo y su tío abuelo, no podemos ahora decir que, al morir Nicanor padre, le pertenecían estos 4.158 euros.

Y tampoco incluimos los posibles intereses devengados por la donación colacionable desde la fecha de la muerte del causante ( art. 1.049 del Código Civil ), porque el actor no incluye esta pretensión en el petitumde su demanda.

VALOR DE LOS BIENES.

1. El 50 % de la casa unifamiliar en DIRECCION000 de Almadén. Los herederos de Nicanor -el demandante y su hermano- convinieron que este inmueble estaba valorado, en el momento de la muerte de su padre, en 144.216,34 euros. Por ello, el 50 % de esta vivienda valía, al morir Nicanor padre, 72.108,07 euros.

2. Saldo de la cuenta de Globalcajaa la fecha del fallecimiento. Debe quedar fijado en 28.136,72 euros,según informa la propia Globalcaja(acontecimiento 158)

3. Ajuar doméstico. Siguiendo los valores prudenciales usados en la liquidación del impuesto de sucesiones, debe quedar fijado en el 3 % de la suma de los dos anteriores: 3.007,34 euros

4. Donación colacionable: 91.591,08 euros

Total sin donación colacionable: 103.252,13 euros

TOTAL FINAL: 194.843,21 euros.

Siendo este último el valor real del caudal hereditario, obtenemos por fin a qué importe asciende la legítima del actor (la mitad de la legítima estricta y la mitad del tercio de mejora) y a qué importe asciende el tercio de libre disposición:

Legítima del actor. 64.947,74 euros

Legítima de Baltasar: 64.947,73 euros

Tercio de libre disposición: 64.947,74 euros.

Como vemos, efectivamente la donación fue inoficiosa, porque el difunto donó (91.591,08 euros) a sus nietos más de lo que podía disponer por testamento (64.947,74 euros), esto es, más del tercio de libre disposición. El art. 636 del Código Civil es claro:

"No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida."

Y, por ser inoficiosa, perjudicó a la legítima del demandante, quien solamente recibió, como pago de su legítima, el 50 % del valor de los tres primeros bienes, esto es, 51.626,06 euros,que es la mitad de 103.252,13 euros. Seguimos sin incluir la partida correspondiente la parte del saldo de Unicajaque le fue adjudicado al actor, pero no nos olvidamos de ella.

Vemos, efectivamente, que recibió menos de lo que debió recibir.

Ello significa, en efecto, que la donación, tal y como ha sido solicitado, puede y debe declararse inoficiosa en esta misma sentencia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002, rec. 3174/1996).

Igualmente, ello comporta también que deba estimarse la acción de reclamación de cantidad en que se concreta la acción de reducción de donación inoficiosa y complemento de legítima, pronunciamientos estos que también han sido expresamente solicitados.

SEXTO. Estimación de la demanda: determinación del importe líquido de la condena.

Al actor le faltan13.321,68 euros (= 64.947,74 - 51.626,06). Lo que le falta debe completarse la donación hecha a los nietos, o, mejor dicho, las donaciones de igual importe hechas a los nietos a un mismo tiempo, mermando a partes iguales el importe recibido por cada donatario. Así lo manda el art. 820 del Código Civil:

"Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna."

Ello significaría que los demandados deben entregarle 13.321,68 euros. Ahora bien, no olvidemos que ya le entregaron2.079,20 euros, la mitad de la cuarta parte del saldo que había en la cuenta de Unicajacuando murió Nicanor padre. Este dinero, como hemos dicho, era íntegramente de los donatarios y, por tanto, no tenían obligación de entregar 1/8 del saldo al actor y otro 1/8 del saldo a Baltasar. Por tanto, a Gaspar hijo le faltan solamente 11.242,48 euros.

Este es el importe en que debe concretarse el importe líquido de la condena, sin otros intereses que los del art. 576 de la LEC, pues no se ha solicitado expresamente la condena al interés legal devengado por esta suma desde la fecha de la demanda.

SÉPTIMO. De las costas.

Habida cuenta de que ninguna de las partes procesales ha visto plenamente acogidas sus pretensiones, no debe efectuarse condena en costas, sino que cada parte debe asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gaspar contra D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora:

1. Declaro que el 22 de marzo de 2018 D. Nicanor donó a D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora, indistintamente y por partes iguales, 89.183,14 euros.

2. Declaro que 91.591,08 euros (el importe actualizado del valor de esta donación) debe ser traído a colación en la herencia de D. Nicanor por ser inoficiosa la donación, al exceder del valor del tercio de libre disposición.

3. Declaro que esta donación inoficiosa debe ser reducida, a los solos efectos de complementar la legítima del demandante, en la cuantía de 13.321,68 euros.

4. Declaro que D. Gaspar ya ha percibido, a cuenta de estos 13.321,68 euros, la suma de 2.079,20 euros.

5. Condeno solidariamente a los tres demandados a abonar al demandante 11.242,48 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación, según lo regulado en los arts. 455.1 y 458.1 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de D. Gaspar interpuso demanda de juicio ordinario el 27 de febrero de 2023 contra D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora. Expresó el demandante en su escrito los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos para sustentar su pretensión y terminaron suplicando al Juzgado "dicte sentencia, estimando íntegramente esta demanda, en la que se acuerde:

a) Declarar que la presunta donación realizada por el causante D. Nicanor a favor de los demandados, D. Agustín, D.ª Asunción y D.ª Teodora, del dinero en metálico obrante en la cuenta bancaria de Unicaja IBAN NUM000, es inoficiosa, debiendo reducirse la cantidad percibida, para complementar la legitima de los herederos forzosos.

b) Declarar que la masa computable para calcular la legítima debe incrementarse, por la existencia de un defecto del importe adjudicado de la cuota legitimaria que fue satisfecha a mi representado.

c) Condenar a D. Agustín, D.ª Asunción y D.ª Teodora a reintegrar la cantidad percibida demás por la inoficiosidad de la presunta donación, al objeto de complementar la legitima de mi mandante, que se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular las retiradas de efectivo realizadas por los demandados.

d) Condenar a los/las demandados/as a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

e) Condenar a los/las demandados/as a reintegrar el exceso de valor recibido a fin de completar la cuota legitimaria que corresponde a mi mandante.

f) Condenar a los demandados/as al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.El 6 de marzo de 2023 se dictó en este juzgado decreto por el que se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada para que la contestara. El escrito de contestación conjunto de los tres demandados fue presentado el 17 de octubre de 2023, para solicitar la completa desestimación de la demanda

TERCERO.Contestada la demanda, mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2023 se convocó a las partes la audiencia previa para el día 24 de noviembre de 2023. La audiencia previa se suspendió por causa legal (intento de llegar a un acuerdo) y, frustrado el acuerdo, se señaló finalmente para el día 12 de febrero de 2025.

CUARTO.La audiencia previa se celebró el día señalado con asistencia de ambas partes. Demandante y demandado propusieron prueba, de la que se admitió la que resultó pertinente. Concluida la audiencia previa, se convocó a las partes a la celebración del juicio el 10 de abril de 2025.

QUINTO.El juicio se celebró el día señalado con la asistencia de todas las partes. Se practicó la prueba admitida en la audiencia previa. Practicada la prueba, se acordó una diligencia final.

SEXTO.Cumplida la diligencia final, las partes expusieron sus conclusiones en una sesión oral celebrado el 10 de septiembre de 2025, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO. Acciones ejercitadas y alegaciones de las partes.

El demandante, D. Gaspar, actuando al amparo de los arts. 636 y 820 del Código Civil y siguiendo el cauce procesal de los arts. 249.2 y 399ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ejercita contra los demandados D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora una acción de reducción de donación por inoficiosa y complemento de legítima, que fundamenta en los hechos jurídicamente relevantes que exponemos a continuación.

El demandante es hijo de D. Nicanor, quien falleció el 8 de febrero de 2021. A su fallecimiento, estaba en vigor el testamento abierto que otorgara el 26 de mayo de 1998, en el que instituyó herederos universales a partes iguales a sus dos hijos: D. Gaspar, que es el actor, y D. Baltasar, que es un tercero ajeno a este proceso.

Los demandados D. Agustín y Dª Asunción son hijos de D. Baltasar y, por lo tanto, sobrinos del demandante. Y la demandada Dª Teodora es hija del actor.

El 22 de marzo de 2018, el hoy difunto Nicanor (en adelante, Nicanor padre, el difunto, el causante, el finado o el abuelo) recibió una indemnización de 111.354,85 euros, que le correspondió por el fallecimiento de su esposa Dª Noemi en un accidente de tráfico. Este dinero fue ingresado en una cuenta bancaria abierta en Unicaja,de la que eran titulares Nicanor padre y los demandados, nietos suyos. Desde esta fecha hasta finales de 2020 -sigue la demanda-, Agustín, Asunción y Teodora, en la idea de que su abuelo les había donado este dinero o parte de él, fueron disponiendo de los fondos depositados en esta cuenta, mediante retiradas en efectivo o transferencias, hasta que, a fecha de la muerte del abuelo, la dejaron únicamente con 4.171,15 euros.

Considera por ello el actor que estos 111.354,85 euros deben ser traídos a colación y computarse como una donación del causante a los nietos. Una vez traída a colación, el actor considera que el caudal hereditario total del finado tendría que haber alcanzado 161.577,46 euros, según el siguiente desglose:

"1- Casa unifamiliar en DIRECCION000 de Almadén, valorándose

el 25% de la propiedad en 36.054,25€.

2- Cuenta en Unicaja Banco, valorándose en 111.354,85 €.

3- Cuenta de Globalcaja, valorándose el 50% en 14.068,36 €."

[Según los cálculos del actor, el valor del caudal relicto, descontado el importe de la pretendida donación, ascendería por tanto a 50.122,61 euros].

De estos 161.477,46 euros, un tercio estaría integrado por el tercio de libre disposición, otro tercio sería el haber hereditario de Baltasar, el hermano del actor, y el último tercio sería el de Gaspar hijo -cada uno de los dos últimos tercios sería el resultado de sumar una mitad del tercio de mejora y una mitad del tercio de legítima estricta-.

Siendo este el caudal relicto y las bases de adjudicación, a Gaspar hijo le habrían correspondido -dice su defensa- 53.825,82 euros (= 161.477,46/3)). Y, como sólo le correspondieron bienes por valor de 17.402,73 euros, considera el demandante que debe declararse que esta donación es inoficiosa y que su legitima debe ser complementada para alcanzar los 36.423,09 euros (=53.825,82 - 17.402,73).

La defensa conjunta de los tres demandados pide la completa desestimación de la demanda. En primer lugar, opone la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (cuestión ya resuelta en la audiencia previa al juicio). Al margen de esta excepción, los demandados plantean varias objeciones a los datos que hecho que la demanda fija como base de su pretensión, a saber:

- El caudal hereditario del difunto, descontado el importe de la donación, no serían 50.122,61 euros, sino 107.535,38 euros,según el siguiente desglose

- El valor de los bienes adjudicados a Gaspar hijo no es 17. 402,73 euros, sino 52.221,64 euros.

- La indemnización percibida por Nicanor padre por el fallecimiento de su esposa no fue 111.354,85 euros, sino 95.887,76 euros.

Además de poner sobre la mesa estas correcciones aritméticas, la parte demandada funda su oposición completa a la demanda en los siguientes argumentos:

1º No hay evidencia de que los diferentes ingresos de dinero hechos en la cuenta de Unicajaprovengan de bienes del causante, razón por la cual, tratándose de una cuenta común, sus fondos deben imputarse a los cuatro cotitulares -el abuelo y los tres nietos demandados- a partes iguales. Ello impide concluir que los 111.354,85 euros -o, en su caso, los 95.887,76 euros- sean una donación del abuelo a los nietos.

2º No hay tampoco evidencia de que hayan sido los demandados (o solamente los demandados), y para propio beneficio, quienes hayan detraído o consumido los fondos de la cuenta. Ello igualmente impide concluir que los 111.354,85 euros -o, en su caso, los 95.887,76 euros- sean una donación del abuelo a los nietos.

3º Aunque se concluyera que sí hubo una donación, no seria inoficiosa, porque no ha perjudicado la legítima del demandante.

SEGUNDO. Fijación de la controversia.

A la luz de las alegaciones de las partes, que se muestran conformes en la existencia del delito de hurto y la contratación fraudulenta de un préstamo a nombre del actor, las cuestiones controvertidas del siguiente proceso son las siguientes:

- Si, efectivamente, hubo una donación del abuelo a los nietos; y, en caso, afirmativo, cuál fue su importe.

- Si esta donación debe ser traída a colación y de qué modo.

- Cuál era el importe del caudal hereditario de Nicanor padre en el momento de su muerte.

- Si, por exceder del tercio de libre disposición, la donación debe reducirse por inoficiosa para complementar la legítima del actor.

TERCERO. De la donación del abuelo a los nietos.

Al margen de las discrepancias sobre los diferentes cálculos que deben realizarse -importe de la donación, cuantía de la masa hereditaria y cuantía de la legítima-, que será una cuestión que tratemos a su debido tiempo, los demandados plantean, como primer motivo de oposición, que no hubo donación del abuelo a su favor, o que, cuando menos, no se ha acreditado que el difunto les donara nada.

Defienden los nietos que el ingreso de una suma de dinero en una cuenta común no hace presumir que ha habido una donación a favor de los titulares. E insisten que, a falta de prueba sobre el origen de los fondos y el destino que se les dio, debe presumirse que el dinero perteneció en copropiedad a todos los titulares de la cuenta.

Como bien, sabemos, el mero hecho de la existencia de una cuenta común o compartida no prueba, determina ni condiciona el dominio de los fondos en ella depositados, pues no es esa la finalidad de este contrato bancario. En tal sentido nos ilustra el Tribunal Supremo en la Sentencia de su Sala de lo Civil nº 83/2013, de 15 de febrero de 2013, que no es sino reiteración de la pacífica jurisprudencia nacida, al menos, en los primeros años 1990s:

"El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera delos titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )."

Vemos, por tanto, que, a efectos dominicales, la cotitularidad de una cuenta tiene efectos neutros.Ni determina por sí solo el condominio, como indica la jurisprudencia transcrita, ni prueba la existencia de una donación de uno de los titulares a favor de otro o de los otros, como avisa también el Alto Tribunal, en la Sentencia de la Sala de lo Civil nº 534/2018, de 28 de septiembre de 2018:

"Ante todo cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad."

En definitiva, la cuenta bancaria es lo que es y sirve para lo que sirve -poder de disposición que tienen los titulares sobre los fondos depositados-, de modo que, cuando se discute el dominio sobre el dinero que hay en la cuenta y el origen del mismo, la controversia habrá de resolverse aplicando el Derecho civil puroa los hechos que hayan sido probados.

Veamos, por tanto, cuáles son los acontecimientos acaecidos alrededor de la cuenta bancaria abierta en Unicajade la que fueron titulares Nicanor padre y sus tres nietos demandados.

0.El 26 de mayo de 1998 Nicanor padre otorgó testamento abierto, en el que instituyó herederos universales a partes iguales a sus dos hijos: el actor y su hermano Baltasar. Probado por el documento nº 1 de la demanda.

I.El 8 de enero de 2018, Noemi, esposa de Nicanor, falleció en un accidente de tráfico. Este es un hecho pacífico.

II.A raíz de esta muerte violenta, este juzgado incoó las Diligencias Previas 2/2018, en cuyo seno el 26 de febrero de 2018, con efectos el 2 de marzo de 2018, la aseguradora del automóvil en el que Noemi viajaba como acompañante consignó para pago de indemnizaciones la suma de 167.836,20 euros. Probado por el escrito dePelayo en las DPA 2/2018 y por el certificado de movimientos de la cuenta de consignaciones de este juzgado (acont. Nº 136).

III.El 28 de febrero de 2018, dos días después de que la aseguradora notificara que había ingresado el dinero, el abuelo -que a la sazón contaba 86 años- y los tres nietos constituyeron una cuenta común de disposición indistinta en la sucursal de Unicajaen Almadén (páginas 4 a 6 del doc. 3 de la demanda).

IV.El 21 de marzo de 2018, el juzgado, a su vez, transfirió a cada perjudicado el importe de la indemnización que legalmente (Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004) le correspondía. A Nicanor padre le fueron ingresados, directamente en la cuenta común de Unicaja,95. 877,76 euros. A Torcuato, hermano de Noemi, le fueron ingresados 15.477,09 euros. Probado por el certificado de movimientos de la cuenta de consignaciones.

V.El 27 de marzo de 2018, 15.477,09 euros -importe exacto a la indemnización que recibió Torcuato- fueron ingresados en efectivo en la cuenta común. Probado por el certificado de movimientos de la cuenta de consignaciones. Es imposible no concluir que Torcuato mandó ingresar este dinero en la cuenta común de su cuñado y sus sobrinos nietos.

VI.Desde el inicio de la vida del contrato hasta el cierre de la cuenta, todos los movimientos negativos de la cuenta -retirada de efectivo y transferencias a otras cuentas-, excepto uno, fueron realizados por los tres nietos. Y la inmensa mayoría de las transferencias salientes constituyen transferencias hechas por uno de los nietos a favor de sí mismo, en otra cuenta de su titularidad. Probado por el extracto de movimientos de la cuenta (doc. 3) y por la contestación deUnicaja al oficio dirigido por este juzgado (acont. nº 190).

VII.El único movimiento realizado por el difunto fue una transferencia de 6.694,62 euros, ordenada el 28 de marzo de 2018, con el fin de pagar la minuta de un abogado (seguramente, el abogado que le defendió y asesoró con motivo del fallecimiento de su esposa en un accidente de tráfico). Probado por el extracto de movimientos de la cuenta (doc. 3) y por la contestación deUnicaja al oficio dirigido por este juzgado (acont. nº 190).

VIII.Además de los dos ingresos procedentes de la indemnización de Nicanor padre y de su cuñado Torcuato, en la cuenta de Unicaja,durante toda la vida del contrato, sólo hubo tres movimientos positivos: 3.000 euros ingresados en efectivo el 11 de abril de 2018, otros 3.000 euros ingresados en efectivo el 24 de abril de 2018 y 5.350 euros ingresados en efectivo el 28 de septiembre de 2020. Se desconoce quién hizo estos ingresos. Probado por el extracto de movimientos de la cuenta.

IX. Nicanor padre contaba con otra cuenta corriente, abierta en Globalcaja,y en funcionamiento mucho antes de la apertura de la cuenta de Unicaja.En esta cuenta se recibía la pensión de jubilación y cargaba los recibos ordinarios de suministros y gastos habituales. Hecho pacífico.A la muerte de Nicanor, el saldo de esta cuenta era 28.136,72 euros. Probado por el certificado de Globalcaja obrante en el acont. nº 158.

X.Varios años antes de la muerte de su esposa, la relación de Nicanor padre con su hijo el demandante era nula o muy mala. Hecho pacífico y en todo caso acreditado con el interrogatorio de los demandados y la declaración del testigo Baltasar. Hasta tal punto estaba deteriorada la relación, que Nicanor padre se planteó seriamente desheredar a Gaspar hijo. Probado por la declaración de Baltasar.

XI. Nicanor padre, verbalmente, expresó a sus nietos que ese dinero era para que lo disfrutaran sus nietos. Acreditado con el interrogatorio de los demandados y la declaración del testigo Baltasar

XII.En el momento de morir el abuelo, la cuenta, descontadas las comisiones de mantenimiento, tenía un saldo positivo de 16.633,60 euros. Entre el 13 de septiembre de 2021 y el 15 de septiembre de 2021, cada uno de los nietos tomó para sí, mediante una retirada de efectivo de 4.158,40 euros, la cuarta parte del saldo de la cuenta. Y la otra cuarta parte la transfirieron, por mitades, a cada uno de los herederos del abuelo, esto es, al actor y a Baltasar. Probado por el extracto de movimientos de la cuenta de Unicaja.

Estos son los hechos y circunstancias que envuelven y acompañan la constitución de la cuenta bancaria de Unicajay el ingreso en ella de los 95.877,76 euros y los 15.477,09 euros. Naturalmente, hemos de analizarlos conjuntamente y, además, hemos de ponerlos en relación con las siguientes consideraciones:

A.La cuenta de Unicajase creó apenas dos días después de que la aseguradora Pelayoinformara de la consignación de las cantidades debidas en concepto de indemnización por la muerte de Noemi.

B. Nicanor padre no tenía ninguna necesidad de crear una cuenta para recibir la indemnización, pues ya tenía la suya de Globalcaja,donde percibía la pensión y se le cargaban los recibos.

C.No existe la más mínima prueba de que ninguna de las retiradas de efectivo que los demandados hicieron a lo largo de los años haya ido destinada a sufragar gastos de su abuelo. Hablaron vagamente los demandados en su interrogatorio de reformas y reparaciones de la casa del difunto, sin presentar como testigos a los profesionales que acometieron estas obras ni aportar las facturas que documenten los trabajos.

D.Cada nieto, sumando el importe de las transferencias ordenadas por cada uno y de las retiradas de dinero realizadas por cada uno, detrajo de la cuenta un importe similar al que detrajeron cada uno de los otros dos nietos.

E.En algunos momentos del interrogatorio los demandados, después de declarar que el abuelo les había dicho que ese dinero era para que lo disfrutaran sus nietos, caíanen añadir "para que lo disfruten sus nietos y él mismo", no hay en autos ni rastro de que el abuelo, al margen del pago del abogado, haya disfrutado de un solo céntimo de ese dinero. Y, desde luego, tampoco hay rastro de que el abuelo se haya quejado nunca a sus nietos de no haber disfrutado de un solo céntimo de ese dinero. Es de suponer, por tanto, que la frase que repetía el abuelo es solamente "este dinero es para que lo disfruten mis nietos",que es la frase que espontáneamente declararon los interrogados y el testigo.

F.Teniendo en cuenta que el abuelo tenía ya otra cuenta, donde se realizaban todos los trámites bancarios de su vida y donde siguieron realizándose después de abrir la de Unicaja;y teniendo en cuenta que la indemnización consignada en el juzgado necesariamente había de ser ingresada en una cuenta titularidad de Nicanor, es probable que la inclusión del difunto como titular fuera simplemente instrumental, a fin de posibilitar que llegasen directamente a sus nietos los fondos provenientes del juzgado. El hecho de que el dinero de Torcuato, el hermano de Noemi, se ingresara también en esta cuenta, para disfrute de sus sobrinos, es un indicio más de que la presencia de Nicanor padre como titular era una simple formalidad.

Examinados los hechos probados y atendidas las consideraciones que acabamos de hacer, consideramos por fin probado que, efectivamente, Nicanor hizo a sus tres nietos demandados una donación verbal de bienes muebles, que es un negocio jurídico que el Código Civil regula en su art. 632 del Código Civil:

"La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación."

Consideramos que se cumplen los requisitos exigidos para que surta efectos una donación verbal, a saber:

- El animus donandide Nicanor padre, manifestado en la expresión oral de su voluntad, tal y como han reconocido los nietos.

- Los bienes donados son indubitadamente propiedad del donante, porque el dinero ingresado en la cuenta de Unicajaprovenía directamente del juzgado, donde previamente había sido consignado para pagar al donante la indemnización a la que tenía derecho por la muerte de su esposa.

- La entrega inmediata del dinero donado, consistente en haber ingresado el dinero en una cuenta que, como acabamos de explicar en la consideración F,en realidad era sólo de sus nietos los demandados.

- La aceptación de los donatarios, expresada en aceptar recibir el dinero en la cuenta y, acto seguido, comenzar a hacer uso de él, sin la intervención, sin el conocimiento y sin el provecho del finado, simple cotitular formal.

Por todo lo expuesto, declaramos que el 22 de marzo de 2018 D. Nicanor donó conjuntamente a los demandados la suma de 89.183,14 euros. Esta suma es el importe de detraer, a los 95.877,76 euros de la indemnización, los 6.694,62 euros que Nicanor padre transfirió desde la cuenta de Unicaja,a los pocos días de abrirla, para pagar a su abogado. No incluimos tampoco en la donación de Nicanor los 15.477,09 euros, pues ha quedado también demostrado que este dinero fue donado a los demandados por su tío abuelo Torcuato.

CUARTO. Del deber de colacionar la donación y el modo de hacer la colación.

Una vez hemos declarado que hubo donación, necesariamente tenemos que declarar que la donación debe ser colacionada, no a los efectos de calcular los bienes hereditarios que deben ser adjudicados a los donatarios -sencillamente porque no son herederos-, sino a los efectos de determinar si, como sostiene el demandante, la donación fue inoficiosa por exceder su importe del tercio de libre disposición. Así lo manda el art. 818 del Código Civil:

"Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables."

Y, aunque los donatarios sean nietos del donante, el importe donado no puede imputarse al tercio de mejora, porque el art. 825 de Código Civil expresamente manda que "Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar."

La donación, en efecto, podría haberse imputado -al menos hasta donde alcanzase- al tercio de mejora, pero para ello habría sido necesaria una declaración expresa de Nicanor padre en la que manifestara querer mejorar a sus nietos con esa donación, pero tal cosa no ha sido alegada ni, desde luego, probada. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 468/2019, de 17 de septiembre de 2019 aclara expresamente que no cabe hablar de una mejora tácita y que la intención de mejorar debe ser expresamente declarada.

Una vez sentado que la donación debe ser colacionada, su importe, actualizado a la fecha del fallecimiento (cf. art. 1.045 del Código Civil) , debe computarse como parte del caudal hereditario. El importe que, por tanto, debe tenerse en consideración es 91.591,08 euros, según el siguiente cálculo

QUINTO. Del importe del caudal hereditario y el carácter inoficioso de la donación.

Habida cuenta de que ambas partes están sustancialmente conformes en cuáles eran los bienes que pertenecían al difunto en el momento de su muerte y de que también coinciden en el método que debe seguirse para valorar los bienes -aunque discrepen a la hora de efectuar los cálculos-, consideramos que esta sentencia puede y debe pronunciarse ahora sobre este particular, sin necesidad de demorar la cuestión para la fase de ejecución de sentencia. El principio de economía procesal y el principio de seguridad jurídica así lo aconsejan.

Veamos, pues, los bienes que componen el caudal hereditario. Según ambos herederos declararon al liquidar ante la Administración autonómica el impuesto de sucesiones (vid. acont. 144, contestación al oficio dirigido a la Oficina liquidadora), Son los siguientes:

1. El 50 % de la casa unifamiliar en DIRECCION000 de Almadén. El otro 50 % pertenecía ya idealmente al actor y a su hermano, habida cuenta de que se trataba de un bien ganancial. Pacífico que debe incluirse.

2. Saldo de la cuenta de Globalcajaa la fecha del fallecimiento. Pacífico que debe incluirse.

3. Ajuar doméstico. El demandado pide incluirlo. El demandante no lo incluye, pero sí lo declaró al liquidar el impuesto de sucesiones.

A estos tres bienes, debemos incluir el valor actualizado de la donación colacionable. No incluimos, en cambio, la cuarta parte del saldo que tenía la cuenta de Unicajaen el momento de la muerte del difunto, porque sería contradictorio con lo que acabamos de resolver. Si hemos dicho que todo el dinero que había en la cuenta de Unicajaera de los demandados, porque se lo habían donado su abuelo y su tío abuelo, no podemos ahora decir que, al morir Nicanor padre, le pertenecían estos 4.158 euros.

Y tampoco incluimos los posibles intereses devengados por la donación colacionable desde la fecha de la muerte del causante ( art. 1.049 del Código Civil ), porque el actor no incluye esta pretensión en el petitumde su demanda.

VALOR DE LOS BIENES.

1. El 50 % de la casa unifamiliar en DIRECCION000 de Almadén. Los herederos de Nicanor -el demandante y su hermano- convinieron que este inmueble estaba valorado, en el momento de la muerte de su padre, en 144.216,34 euros. Por ello, el 50 % de esta vivienda valía, al morir Nicanor padre, 72.108,07 euros.

2. Saldo de la cuenta de Globalcajaa la fecha del fallecimiento. Debe quedar fijado en 28.136,72 euros,según informa la propia Globalcaja(acontecimiento 158)

3. Ajuar doméstico. Siguiendo los valores prudenciales usados en la liquidación del impuesto de sucesiones, debe quedar fijado en el 3 % de la suma de los dos anteriores: 3.007,34 euros

4. Donación colacionable: 91.591,08 euros

Total sin donación colacionable: 103.252,13 euros

TOTAL FINAL: 194.843,21 euros.

Siendo este último el valor real del caudal hereditario, obtenemos por fin a qué importe asciende la legítima del actor (la mitad de la legítima estricta y la mitad del tercio de mejora) y a qué importe asciende el tercio de libre disposición:

Legítima del actor. 64.947,74 euros

Legítima de Baltasar: 64.947,73 euros

Tercio de libre disposición: 64.947,74 euros.

Como vemos, efectivamente la donación fue inoficiosa, porque el difunto donó (91.591,08 euros) a sus nietos más de lo que podía disponer por testamento (64.947,74 euros), esto es, más del tercio de libre disposición. El art. 636 del Código Civil es claro:

"No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida."

Y, por ser inoficiosa, perjudicó a la legítima del demandante, quien solamente recibió, como pago de su legítima, el 50 % del valor de los tres primeros bienes, esto es, 51.626,06 euros,que es la mitad de 103.252,13 euros. Seguimos sin incluir la partida correspondiente la parte del saldo de Unicajaque le fue adjudicado al actor, pero no nos olvidamos de ella.

Vemos, efectivamente, que recibió menos de lo que debió recibir.

Ello significa, en efecto, que la donación, tal y como ha sido solicitado, puede y debe declararse inoficiosa en esta misma sentencia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002, rec. 3174/1996).

Igualmente, ello comporta también que deba estimarse la acción de reclamación de cantidad en que se concreta la acción de reducción de donación inoficiosa y complemento de legítima, pronunciamientos estos que también han sido expresamente solicitados.

SEXTO. Estimación de la demanda: determinación del importe líquido de la condena.

Al actor le faltan13.321,68 euros (= 64.947,74 - 51.626,06). Lo que le falta debe completarse la donación hecha a los nietos, o, mejor dicho, las donaciones de igual importe hechas a los nietos a un mismo tiempo, mermando a partes iguales el importe recibido por cada donatario. Así lo manda el art. 820 del Código Civil:

"Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna."

Ello significaría que los demandados deben entregarle 13.321,68 euros. Ahora bien, no olvidemos que ya le entregaron2.079,20 euros, la mitad de la cuarta parte del saldo que había en la cuenta de Unicajacuando murió Nicanor padre. Este dinero, como hemos dicho, era íntegramente de los donatarios y, por tanto, no tenían obligación de entregar 1/8 del saldo al actor y otro 1/8 del saldo a Baltasar. Por tanto, a Gaspar hijo le faltan solamente 11.242,48 euros.

Este es el importe en que debe concretarse el importe líquido de la condena, sin otros intereses que los del art. 576 de la LEC, pues no se ha solicitado expresamente la condena al interés legal devengado por esta suma desde la fecha de la demanda.

SÉPTIMO. De las costas.

Habida cuenta de que ninguna de las partes procesales ha visto plenamente acogidas sus pretensiones, no debe efectuarse condena en costas, sino que cada parte debe asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gaspar contra D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora:

1. Declaro que el 22 de marzo de 2018 D. Nicanor donó a D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora, indistintamente y por partes iguales, 89.183,14 euros.

2. Declaro que 91.591,08 euros (el importe actualizado del valor de esta donación) debe ser traído a colación en la herencia de D. Nicanor por ser inoficiosa la donación, al exceder del valor del tercio de libre disposición.

3. Declaro que esta donación inoficiosa debe ser reducida, a los solos efectos de complementar la legítima del demandante, en la cuantía de 13.321,68 euros.

4. Declaro que D. Gaspar ya ha percibido, a cuenta de estos 13.321,68 euros, la suma de 2.079,20 euros.

5. Condeno solidariamente a los tres demandados a abonar al demandante 11.242,48 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación, según lo regulado en los arts. 455.1 y 458.1 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Acciones ejercitadas y alegaciones de las partes.

El demandante, D. Gaspar, actuando al amparo de los arts. 636 y 820 del Código Civil y siguiendo el cauce procesal de los arts. 249.2 y 399ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ejercita contra los demandados D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora una acción de reducción de donación por inoficiosa y complemento de legítima, que fundamenta en los hechos jurídicamente relevantes que exponemos a continuación.

El demandante es hijo de D. Nicanor, quien falleció el 8 de febrero de 2021. A su fallecimiento, estaba en vigor el testamento abierto que otorgara el 26 de mayo de 1998, en el que instituyó herederos universales a partes iguales a sus dos hijos: D. Gaspar, que es el actor, y D. Baltasar, que es un tercero ajeno a este proceso.

Los demandados D. Agustín y Dª Asunción son hijos de D. Baltasar y, por lo tanto, sobrinos del demandante. Y la demandada Dª Teodora es hija del actor.

El 22 de marzo de 2018, el hoy difunto Nicanor (en adelante, Nicanor padre, el difunto, el causante, el finado o el abuelo) recibió una indemnización de 111.354,85 euros, que le correspondió por el fallecimiento de su esposa Dª Noemi en un accidente de tráfico. Este dinero fue ingresado en una cuenta bancaria abierta en Unicaja,de la que eran titulares Nicanor padre y los demandados, nietos suyos. Desde esta fecha hasta finales de 2020 -sigue la demanda-, Agustín, Asunción y Teodora, en la idea de que su abuelo les había donado este dinero o parte de él, fueron disponiendo de los fondos depositados en esta cuenta, mediante retiradas en efectivo o transferencias, hasta que, a fecha de la muerte del abuelo, la dejaron únicamente con 4.171,15 euros.

Considera por ello el actor que estos 111.354,85 euros deben ser traídos a colación y computarse como una donación del causante a los nietos. Una vez traída a colación, el actor considera que el caudal hereditario total del finado tendría que haber alcanzado 161.577,46 euros, según el siguiente desglose:

"1- Casa unifamiliar en DIRECCION000 de Almadén, valorándose

el 25% de la propiedad en 36.054,25€.

2- Cuenta en Unicaja Banco, valorándose en 111.354,85 €.

3- Cuenta de Globalcaja, valorándose el 50% en 14.068,36 €."

[Según los cálculos del actor, el valor del caudal relicto, descontado el importe de la pretendida donación, ascendería por tanto a 50.122,61 euros].

De estos 161.477,46 euros, un tercio estaría integrado por el tercio de libre disposición, otro tercio sería el haber hereditario de Baltasar, el hermano del actor, y el último tercio sería el de Gaspar hijo -cada uno de los dos últimos tercios sería el resultado de sumar una mitad del tercio de mejora y una mitad del tercio de legítima estricta-.

Siendo este el caudal relicto y las bases de adjudicación, a Gaspar hijo le habrían correspondido -dice su defensa- 53.825,82 euros (= 161.477,46/3)). Y, como sólo le correspondieron bienes por valor de 17.402,73 euros, considera el demandante que debe declararse que esta donación es inoficiosa y que su legitima debe ser complementada para alcanzar los 36.423,09 euros (=53.825,82 - 17.402,73).

La defensa conjunta de los tres demandados pide la completa desestimación de la demanda. En primer lugar, opone la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (cuestión ya resuelta en la audiencia previa al juicio). Al margen de esta excepción, los demandados plantean varias objeciones a los datos que hecho que la demanda fija como base de su pretensión, a saber:

- El caudal hereditario del difunto, descontado el importe de la donación, no serían 50.122,61 euros, sino 107.535,38 euros,según el siguiente desglose

- El valor de los bienes adjudicados a Gaspar hijo no es 17. 402,73 euros, sino 52.221,64 euros.

- La indemnización percibida por Nicanor padre por el fallecimiento de su esposa no fue 111.354,85 euros, sino 95.887,76 euros.

Además de poner sobre la mesa estas correcciones aritméticas, la parte demandada funda su oposición completa a la demanda en los siguientes argumentos:

1º No hay evidencia de que los diferentes ingresos de dinero hechos en la cuenta de Unicajaprovengan de bienes del causante, razón por la cual, tratándose de una cuenta común, sus fondos deben imputarse a los cuatro cotitulares -el abuelo y los tres nietos demandados- a partes iguales. Ello impide concluir que los 111.354,85 euros -o, en su caso, los 95.887,76 euros- sean una donación del abuelo a los nietos.

2º No hay tampoco evidencia de que hayan sido los demandados (o solamente los demandados), y para propio beneficio, quienes hayan detraído o consumido los fondos de la cuenta. Ello igualmente impide concluir que los 111.354,85 euros -o, en su caso, los 95.887,76 euros- sean una donación del abuelo a los nietos.

3º Aunque se concluyera que sí hubo una donación, no seria inoficiosa, porque no ha perjudicado la legítima del demandante.

SEGUNDO. Fijación de la controversia.

A la luz de las alegaciones de las partes, que se muestran conformes en la existencia del delito de hurto y la contratación fraudulenta de un préstamo a nombre del actor, las cuestiones controvertidas del siguiente proceso son las siguientes:

- Si, efectivamente, hubo una donación del abuelo a los nietos; y, en caso, afirmativo, cuál fue su importe.

- Si esta donación debe ser traída a colación y de qué modo.

- Cuál era el importe del caudal hereditario de Nicanor padre en el momento de su muerte.

- Si, por exceder del tercio de libre disposición, la donación debe reducirse por inoficiosa para complementar la legítima del actor.

TERCERO. De la donación del abuelo a los nietos.

Al margen de las discrepancias sobre los diferentes cálculos que deben realizarse -importe de la donación, cuantía de la masa hereditaria y cuantía de la legítima-, que será una cuestión que tratemos a su debido tiempo, los demandados plantean, como primer motivo de oposición, que no hubo donación del abuelo a su favor, o que, cuando menos, no se ha acreditado que el difunto les donara nada.

Defienden los nietos que el ingreso de una suma de dinero en una cuenta común no hace presumir que ha habido una donación a favor de los titulares. E insisten que, a falta de prueba sobre el origen de los fondos y el destino que se les dio, debe presumirse que el dinero perteneció en copropiedad a todos los titulares de la cuenta.

Como bien, sabemos, el mero hecho de la existencia de una cuenta común o compartida no prueba, determina ni condiciona el dominio de los fondos en ella depositados, pues no es esa la finalidad de este contrato bancario. En tal sentido nos ilustra el Tribunal Supremo en la Sentencia de su Sala de lo Civil nº 83/2013, de 15 de febrero de 2013, que no es sino reiteración de la pacífica jurisprudencia nacida, al menos, en los primeros años 1990s:

"El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera delos titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )."

Vemos, por tanto, que, a efectos dominicales, la cotitularidad de una cuenta tiene efectos neutros.Ni determina por sí solo el condominio, como indica la jurisprudencia transcrita, ni prueba la existencia de una donación de uno de los titulares a favor de otro o de los otros, como avisa también el Alto Tribunal, en la Sentencia de la Sala de lo Civil nº 534/2018, de 28 de septiembre de 2018:

"Ante todo cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad."

En definitiva, la cuenta bancaria es lo que es y sirve para lo que sirve -poder de disposición que tienen los titulares sobre los fondos depositados-, de modo que, cuando se discute el dominio sobre el dinero que hay en la cuenta y el origen del mismo, la controversia habrá de resolverse aplicando el Derecho civil puroa los hechos que hayan sido probados.

Veamos, por tanto, cuáles son los acontecimientos acaecidos alrededor de la cuenta bancaria abierta en Unicajade la que fueron titulares Nicanor padre y sus tres nietos demandados.

0.El 26 de mayo de 1998 Nicanor padre otorgó testamento abierto, en el que instituyó herederos universales a partes iguales a sus dos hijos: el actor y su hermano Baltasar. Probado por el documento nº 1 de la demanda.

I.El 8 de enero de 2018, Noemi, esposa de Nicanor, falleció en un accidente de tráfico. Este es un hecho pacífico.

II.A raíz de esta muerte violenta, este juzgado incoó las Diligencias Previas 2/2018, en cuyo seno el 26 de febrero de 2018, con efectos el 2 de marzo de 2018, la aseguradora del automóvil en el que Noemi viajaba como acompañante consignó para pago de indemnizaciones la suma de 167.836,20 euros. Probado por el escrito dePelayo en las DPA 2/2018 y por el certificado de movimientos de la cuenta de consignaciones de este juzgado (acont. Nº 136).

III.El 28 de febrero de 2018, dos días después de que la aseguradora notificara que había ingresado el dinero, el abuelo -que a la sazón contaba 86 años- y los tres nietos constituyeron una cuenta común de disposición indistinta en la sucursal de Unicajaen Almadén (páginas 4 a 6 del doc. 3 de la demanda).

IV.El 21 de marzo de 2018, el juzgado, a su vez, transfirió a cada perjudicado el importe de la indemnización que legalmente (Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004) le correspondía. A Nicanor padre le fueron ingresados, directamente en la cuenta común de Unicaja,95. 877,76 euros. A Torcuato, hermano de Noemi, le fueron ingresados 15.477,09 euros. Probado por el certificado de movimientos de la cuenta de consignaciones.

V.El 27 de marzo de 2018, 15.477,09 euros -importe exacto a la indemnización que recibió Torcuato- fueron ingresados en efectivo en la cuenta común. Probado por el certificado de movimientos de la cuenta de consignaciones. Es imposible no concluir que Torcuato mandó ingresar este dinero en la cuenta común de su cuñado y sus sobrinos nietos.

VI.Desde el inicio de la vida del contrato hasta el cierre de la cuenta, todos los movimientos negativos de la cuenta -retirada de efectivo y transferencias a otras cuentas-, excepto uno, fueron realizados por los tres nietos. Y la inmensa mayoría de las transferencias salientes constituyen transferencias hechas por uno de los nietos a favor de sí mismo, en otra cuenta de su titularidad. Probado por el extracto de movimientos de la cuenta (doc. 3) y por la contestación deUnicaja al oficio dirigido por este juzgado (acont. nº 190).

VII.El único movimiento realizado por el difunto fue una transferencia de 6.694,62 euros, ordenada el 28 de marzo de 2018, con el fin de pagar la minuta de un abogado (seguramente, el abogado que le defendió y asesoró con motivo del fallecimiento de su esposa en un accidente de tráfico). Probado por el extracto de movimientos de la cuenta (doc. 3) y por la contestación deUnicaja al oficio dirigido por este juzgado (acont. nº 190).

VIII.Además de los dos ingresos procedentes de la indemnización de Nicanor padre y de su cuñado Torcuato, en la cuenta de Unicaja,durante toda la vida del contrato, sólo hubo tres movimientos positivos: 3.000 euros ingresados en efectivo el 11 de abril de 2018, otros 3.000 euros ingresados en efectivo el 24 de abril de 2018 y 5.350 euros ingresados en efectivo el 28 de septiembre de 2020. Se desconoce quién hizo estos ingresos. Probado por el extracto de movimientos de la cuenta.

IX. Nicanor padre contaba con otra cuenta corriente, abierta en Globalcaja,y en funcionamiento mucho antes de la apertura de la cuenta de Unicaja.En esta cuenta se recibía la pensión de jubilación y cargaba los recibos ordinarios de suministros y gastos habituales. Hecho pacífico.A la muerte de Nicanor, el saldo de esta cuenta era 28.136,72 euros. Probado por el certificado de Globalcaja obrante en el acont. nº 158.

X.Varios años antes de la muerte de su esposa, la relación de Nicanor padre con su hijo el demandante era nula o muy mala. Hecho pacífico y en todo caso acreditado con el interrogatorio de los demandados y la declaración del testigo Baltasar. Hasta tal punto estaba deteriorada la relación, que Nicanor padre se planteó seriamente desheredar a Gaspar hijo. Probado por la declaración de Baltasar.

XI. Nicanor padre, verbalmente, expresó a sus nietos que ese dinero era para que lo disfrutaran sus nietos. Acreditado con el interrogatorio de los demandados y la declaración del testigo Baltasar

XII.En el momento de morir el abuelo, la cuenta, descontadas las comisiones de mantenimiento, tenía un saldo positivo de 16.633,60 euros. Entre el 13 de septiembre de 2021 y el 15 de septiembre de 2021, cada uno de los nietos tomó para sí, mediante una retirada de efectivo de 4.158,40 euros, la cuarta parte del saldo de la cuenta. Y la otra cuarta parte la transfirieron, por mitades, a cada uno de los herederos del abuelo, esto es, al actor y a Baltasar. Probado por el extracto de movimientos de la cuenta de Unicaja.

Estos son los hechos y circunstancias que envuelven y acompañan la constitución de la cuenta bancaria de Unicajay el ingreso en ella de los 95.877,76 euros y los 15.477,09 euros. Naturalmente, hemos de analizarlos conjuntamente y, además, hemos de ponerlos en relación con las siguientes consideraciones:

A.La cuenta de Unicajase creó apenas dos días después de que la aseguradora Pelayoinformara de la consignación de las cantidades debidas en concepto de indemnización por la muerte de Noemi.

B. Nicanor padre no tenía ninguna necesidad de crear una cuenta para recibir la indemnización, pues ya tenía la suya de Globalcaja,donde percibía la pensión y se le cargaban los recibos.

C.No existe la más mínima prueba de que ninguna de las retiradas de efectivo que los demandados hicieron a lo largo de los años haya ido destinada a sufragar gastos de su abuelo. Hablaron vagamente los demandados en su interrogatorio de reformas y reparaciones de la casa del difunto, sin presentar como testigos a los profesionales que acometieron estas obras ni aportar las facturas que documenten los trabajos.

D.Cada nieto, sumando el importe de las transferencias ordenadas por cada uno y de las retiradas de dinero realizadas por cada uno, detrajo de la cuenta un importe similar al que detrajeron cada uno de los otros dos nietos.

E.En algunos momentos del interrogatorio los demandados, después de declarar que el abuelo les había dicho que ese dinero era para que lo disfrutaran sus nietos, caíanen añadir "para que lo disfruten sus nietos y él mismo", no hay en autos ni rastro de que el abuelo, al margen del pago del abogado, haya disfrutado de un solo céntimo de ese dinero. Y, desde luego, tampoco hay rastro de que el abuelo se haya quejado nunca a sus nietos de no haber disfrutado de un solo céntimo de ese dinero. Es de suponer, por tanto, que la frase que repetía el abuelo es solamente "este dinero es para que lo disfruten mis nietos",que es la frase que espontáneamente declararon los interrogados y el testigo.

F.Teniendo en cuenta que el abuelo tenía ya otra cuenta, donde se realizaban todos los trámites bancarios de su vida y donde siguieron realizándose después de abrir la de Unicaja;y teniendo en cuenta que la indemnización consignada en el juzgado necesariamente había de ser ingresada en una cuenta titularidad de Nicanor, es probable que la inclusión del difunto como titular fuera simplemente instrumental, a fin de posibilitar que llegasen directamente a sus nietos los fondos provenientes del juzgado. El hecho de que el dinero de Torcuato, el hermano de Noemi, se ingresara también en esta cuenta, para disfrute de sus sobrinos, es un indicio más de que la presencia de Nicanor padre como titular era una simple formalidad.

Examinados los hechos probados y atendidas las consideraciones que acabamos de hacer, consideramos por fin probado que, efectivamente, Nicanor hizo a sus tres nietos demandados una donación verbal de bienes muebles, que es un negocio jurídico que el Código Civil regula en su art. 632 del Código Civil:

"La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación."

Consideramos que se cumplen los requisitos exigidos para que surta efectos una donación verbal, a saber:

- El animus donandide Nicanor padre, manifestado en la expresión oral de su voluntad, tal y como han reconocido los nietos.

- Los bienes donados son indubitadamente propiedad del donante, porque el dinero ingresado en la cuenta de Unicajaprovenía directamente del juzgado, donde previamente había sido consignado para pagar al donante la indemnización a la que tenía derecho por la muerte de su esposa.

- La entrega inmediata del dinero donado, consistente en haber ingresado el dinero en una cuenta que, como acabamos de explicar en la consideración F,en realidad era sólo de sus nietos los demandados.

- La aceptación de los donatarios, expresada en aceptar recibir el dinero en la cuenta y, acto seguido, comenzar a hacer uso de él, sin la intervención, sin el conocimiento y sin el provecho del finado, simple cotitular formal.

Por todo lo expuesto, declaramos que el 22 de marzo de 2018 D. Nicanor donó conjuntamente a los demandados la suma de 89.183,14 euros. Esta suma es el importe de detraer, a los 95.877,76 euros de la indemnización, los 6.694,62 euros que Nicanor padre transfirió desde la cuenta de Unicaja,a los pocos días de abrirla, para pagar a su abogado. No incluimos tampoco en la donación de Nicanor los 15.477,09 euros, pues ha quedado también demostrado que este dinero fue donado a los demandados por su tío abuelo Torcuato.

CUARTO. Del deber de colacionar la donación y el modo de hacer la colación.

Una vez hemos declarado que hubo donación, necesariamente tenemos que declarar que la donación debe ser colacionada, no a los efectos de calcular los bienes hereditarios que deben ser adjudicados a los donatarios -sencillamente porque no son herederos-, sino a los efectos de determinar si, como sostiene el demandante, la donación fue inoficiosa por exceder su importe del tercio de libre disposición. Así lo manda el art. 818 del Código Civil:

"Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables."

Y, aunque los donatarios sean nietos del donante, el importe donado no puede imputarse al tercio de mejora, porque el art. 825 de Código Civil expresamente manda que "Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar."

La donación, en efecto, podría haberse imputado -al menos hasta donde alcanzase- al tercio de mejora, pero para ello habría sido necesaria una declaración expresa de Nicanor padre en la que manifestara querer mejorar a sus nietos con esa donación, pero tal cosa no ha sido alegada ni, desde luego, probada. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 468/2019, de 17 de septiembre de 2019 aclara expresamente que no cabe hablar de una mejora tácita y que la intención de mejorar debe ser expresamente declarada.

Una vez sentado que la donación debe ser colacionada, su importe, actualizado a la fecha del fallecimiento (cf. art. 1.045 del Código Civil) , debe computarse como parte del caudal hereditario. El importe que, por tanto, debe tenerse en consideración es 91.591,08 euros, según el siguiente cálculo

QUINTO. Del importe del caudal hereditario y el carácter inoficioso de la donación.

Habida cuenta de que ambas partes están sustancialmente conformes en cuáles eran los bienes que pertenecían al difunto en el momento de su muerte y de que también coinciden en el método que debe seguirse para valorar los bienes -aunque discrepen a la hora de efectuar los cálculos-, consideramos que esta sentencia puede y debe pronunciarse ahora sobre este particular, sin necesidad de demorar la cuestión para la fase de ejecución de sentencia. El principio de economía procesal y el principio de seguridad jurídica así lo aconsejan.

Veamos, pues, los bienes que componen el caudal hereditario. Según ambos herederos declararon al liquidar ante la Administración autonómica el impuesto de sucesiones (vid. acont. 144, contestación al oficio dirigido a la Oficina liquidadora), Son los siguientes:

1. El 50 % de la casa unifamiliar en DIRECCION000 de Almadén. El otro 50 % pertenecía ya idealmente al actor y a su hermano, habida cuenta de que se trataba de un bien ganancial. Pacífico que debe incluirse.

2. Saldo de la cuenta de Globalcajaa la fecha del fallecimiento. Pacífico que debe incluirse.

3. Ajuar doméstico. El demandado pide incluirlo. El demandante no lo incluye, pero sí lo declaró al liquidar el impuesto de sucesiones.

A estos tres bienes, debemos incluir el valor actualizado de la donación colacionable. No incluimos, en cambio, la cuarta parte del saldo que tenía la cuenta de Unicajaen el momento de la muerte del difunto, porque sería contradictorio con lo que acabamos de resolver. Si hemos dicho que todo el dinero que había en la cuenta de Unicajaera de los demandados, porque se lo habían donado su abuelo y su tío abuelo, no podemos ahora decir que, al morir Nicanor padre, le pertenecían estos 4.158 euros.

Y tampoco incluimos los posibles intereses devengados por la donación colacionable desde la fecha de la muerte del causante ( art. 1.049 del Código Civil ), porque el actor no incluye esta pretensión en el petitumde su demanda.

VALOR DE LOS BIENES.

1. El 50 % de la casa unifamiliar en DIRECCION000 de Almadén. Los herederos de Nicanor -el demandante y su hermano- convinieron que este inmueble estaba valorado, en el momento de la muerte de su padre, en 144.216,34 euros. Por ello, el 50 % de esta vivienda valía, al morir Nicanor padre, 72.108,07 euros.

2. Saldo de la cuenta de Globalcajaa la fecha del fallecimiento. Debe quedar fijado en 28.136,72 euros,según informa la propia Globalcaja(acontecimiento 158)

3. Ajuar doméstico. Siguiendo los valores prudenciales usados en la liquidación del impuesto de sucesiones, debe quedar fijado en el 3 % de la suma de los dos anteriores: 3.007,34 euros

4. Donación colacionable: 91.591,08 euros

Total sin donación colacionable: 103.252,13 euros

TOTAL FINAL: 194.843,21 euros.

Siendo este último el valor real del caudal hereditario, obtenemos por fin a qué importe asciende la legítima del actor (la mitad de la legítima estricta y la mitad del tercio de mejora) y a qué importe asciende el tercio de libre disposición:

Legítima del actor. 64.947,74 euros

Legítima de Baltasar: 64.947,73 euros

Tercio de libre disposición: 64.947,74 euros.

Como vemos, efectivamente la donación fue inoficiosa, porque el difunto donó (91.591,08 euros) a sus nietos más de lo que podía disponer por testamento (64.947,74 euros), esto es, más del tercio de libre disposición. El art. 636 del Código Civil es claro:

"No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida."

Y, por ser inoficiosa, perjudicó a la legítima del demandante, quien solamente recibió, como pago de su legítima, el 50 % del valor de los tres primeros bienes, esto es, 51.626,06 euros,que es la mitad de 103.252,13 euros. Seguimos sin incluir la partida correspondiente la parte del saldo de Unicajaque le fue adjudicado al actor, pero no nos olvidamos de ella.

Vemos, efectivamente, que recibió menos de lo que debió recibir.

Ello significa, en efecto, que la donación, tal y como ha sido solicitado, puede y debe declararse inoficiosa en esta misma sentencia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002, rec. 3174/1996).

Igualmente, ello comporta también que deba estimarse la acción de reclamación de cantidad en que se concreta la acción de reducción de donación inoficiosa y complemento de legítima, pronunciamientos estos que también han sido expresamente solicitados.

SEXTO. Estimación de la demanda: determinación del importe líquido de la condena.

Al actor le faltan13.321,68 euros (= 64.947,74 - 51.626,06). Lo que le falta debe completarse la donación hecha a los nietos, o, mejor dicho, las donaciones de igual importe hechas a los nietos a un mismo tiempo, mermando a partes iguales el importe recibido por cada donatario. Así lo manda el art. 820 del Código Civil:

"Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna."

Ello significaría que los demandados deben entregarle 13.321,68 euros. Ahora bien, no olvidemos que ya le entregaron2.079,20 euros, la mitad de la cuarta parte del saldo que había en la cuenta de Unicajacuando murió Nicanor padre. Este dinero, como hemos dicho, era íntegramente de los donatarios y, por tanto, no tenían obligación de entregar 1/8 del saldo al actor y otro 1/8 del saldo a Baltasar. Por tanto, a Gaspar hijo le faltan solamente 11.242,48 euros.

Este es el importe en que debe concretarse el importe líquido de la condena, sin otros intereses que los del art. 576 de la LEC, pues no se ha solicitado expresamente la condena al interés legal devengado por esta suma desde la fecha de la demanda.

SÉPTIMO. De las costas.

Habida cuenta de que ninguna de las partes procesales ha visto plenamente acogidas sus pretensiones, no debe efectuarse condena en costas, sino que cada parte debe asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gaspar contra D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora:

1. Declaro que el 22 de marzo de 2018 D. Nicanor donó a D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora, indistintamente y por partes iguales, 89.183,14 euros.

2. Declaro que 91.591,08 euros (el importe actualizado del valor de esta donación) debe ser traído a colación en la herencia de D. Nicanor por ser inoficiosa la donación, al exceder del valor del tercio de libre disposición.

3. Declaro que esta donación inoficiosa debe ser reducida, a los solos efectos de complementar la legítima del demandante, en la cuantía de 13.321,68 euros.

4. Declaro que D. Gaspar ya ha percibido, a cuenta de estos 13.321,68 euros, la suma de 2.079,20 euros.

5. Condeno solidariamente a los tres demandados a abonar al demandante 11.242,48 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación, según lo regulado en los arts. 455.1 y 458.1 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gaspar contra D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora:

1. Declaro que el 22 de marzo de 2018 D. Nicanor donó a D. Agustín, Dª Asunción y Dª Teodora, indistintamente y por partes iguales, 89.183,14 euros.

2. Declaro que 91.591,08 euros (el importe actualizado del valor de esta donación) debe ser traído a colación en la herencia de D. Nicanor por ser inoficiosa la donación, al exceder del valor del tercio de libre disposición.

3. Declaro que esta donación inoficiosa debe ser reducida, a los solos efectos de complementar la legítima del demandante, en la cuantía de 13.321,68 euros.

4. Declaro que D. Gaspar ya ha percibido, a cuenta de estos 13.321,68 euros, la suma de 2.079,20 euros.

5. Condeno solidariamente a los tres demandados a abonar al demandante 11.242,48 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación, según lo regulado en los arts. 455.1 y 458.1 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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