Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 11/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Astorga, Rec. 485/2023 de 23 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Astorga
Ponente: JUAN TUERO GARCIA
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 24008410012026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:12
Núm. Roj: STICI 12:2026
Encabezamiento
PZ MARQUESES DE ASTORGA 5-8
Equipo/usuario: DE2
Modelo: N29110 SENTENCIA S/OPERACIONES DIVISORIAS SIN ACUERDO
DEMANDANTES D. Alfredo, Paulina
Procurador Sr. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado Sr. CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL, CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL
DEMANDADO D. Arcadio
Procuradora Sra. MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado Sr. MIGUEL HERNANDEZ GARCIA-DIEGO
En Astorga, a 23 de enero de 2026.
D. Juan Tuero García, juez titular de la plaza nº1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de esta ciudad y de su partido judicial, ha visto y oído los autos de división de herencia número 485/2023 en el que han sido partes las arriba referenciadas sobre oposición a las operaciones divisorias.
Antecedentes
Practicadas las operaciones particionales por el contador-partidor se dio el correspondiente traslado a las partes para mostrar su conformidad o no con el cuaderno particional.
Por la representación procesal de D. Alfredo y de Dª. Paulina se presentó oposición a las operaciones divisorias en los términos que obran en autos.
En el día fijado, comprobada la subsistencia del litigio se celebró la vista suscitar las controversias sobre las operaciones divisorias con el resultado que obra en autos.
Seguidamente quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
En caso de autos, tal y como resulta de la formación de inventario, el activo del caudal relicto está formado por una finca urbana valorada en 50.560 euros y una finca rústica en la que no se realizó valoración alguna. No hay pasivo.
Por el contador partidor se procedió a realizar una valoración en los términos que figura en el cuaderno particional, valorando la finca rústica en 2.420 euros. De acuerdo con la anterior valoración entendió que el caudal relicto era de 52.980 euros en total, y siendo tres herederos universales correspondería a cada uno la cantidad de 17.660 euros.
Siguiendo los mandatos de la causante, el contador partidor atribuyó a D. Arcadio la finca urbana con obligación de abonar en metálico la parte correspondiente de D. Alfredo y Dª. Paulina, según resulta de los artículos 1056 y 841 CC. Respecto de la finca rústica, el contador partidor la atribuyo en pro indiviso a D. Alfredo y Dª. Paulina a condición de abonar en metálico la parte correspondiente a D. Arcadio.
Sin embargo, D. Alfredo y Dª. Paulina, que estaban de acuerdo con las operaciones divisorias, no lo estaban con la valoración que se hacía de la finca rústica, formulando oposición en este único sentido.
En el acto de la vista, las partes llegaron a un acuerdo en el sentido de atribuir la finca rústica a los tres herederos en pro indiviso y respetar el resto de la partición. De este modo, sería irrelevante el valor de la finca rústica puesto que al atribuirse a los tres herederos su valoración no supondría variación en la adjudicación del haber hereditario. Así las cosas procede acordar que la finca urbana se adjudica a D. Arcadio y que el mismo debe abonar la cantidad de 16.853,33 euros a cada uno de sus hermanos, D. Alfredo y Dª. Paulina; y que la finca rústica se adjudica a los tres herederos en pro indiviso ordinario.
Alegó el demandado mediante un escrito impropio de alegaciones, dado que nada opuso al cuaderno particional pero dentro del plazo para presentar oposición presentó escrito solicitó que se ajustasen las cantidades resultantes en razón de los créditos que ostenta D. Arcadio contra Dª. Paulina, a cuenta de un pago a cuenta de la cuota hereditaria de la misma, así como de los pagos de impuestos en relación con la finca urbana.
Pues bien, respecto de la cantidad dada a Dª. Paulina, se debe tener en cuenta que por más que se haya verificado ese pago, que además es admitido por Dª. Paulina, ningún efecto tiene respecto de las operaciones divisorias que son objeto de este procedimiento, por lo que no merece pronunciamiento alguno, todo ello sin perjuicio de que al momento de realizarse el pago de lo debido D. Arcadio pueda oponer extrajudicialmente la compensación de créditos, la cual opera de manera automática; pero la existencia de dicha cantidad abonada no puede suponer ni un pronunciamiento declarativo sobre el mismo en este procedimiento, ni tampoco influir en las operaciones divisorias.
Respecto de los gastos alegados relativos al pago de impuestos sobre la finca urbana por D. Arcadio ha de aplicarse el mismo razonamiento del párrafo anterior, debiendo destacarse que los mismos no fueron alegados ni incluidos como tales en la formación de inventario y que no forman parte en sí del caudal relicto, por lo que no puede influir en las operaciones divisorias, único objeto de este procedimiento, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a quien realizó el gasto.
Vistos los preceptos legales citados y de más de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Adjudicar a D. Arcadio el 100% de la finca urbana sita en la DIRECCION000, León, con referencia catastral número NUM000, sita en DIRECCION001, VIVIENDA de 80 m2, más un patio de 112 m2. Es la finca NUM001, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, que linda Frente, Rampa de Bajada al sótano y DIRECCION002, derecha, rampa de bajada al sótano, y fondo, huerta accesoria a esta finca; debiendo abonar en metálico la cantidad de 16.853,34 euros a D. Alfredo y otros 16.853,34 euros a Dª. Paulina.
Adjudicar a D. Arcadio, a D. Alfredo y a Dª. Paulina, por partes iguales (33,33%) la finca rústica sita en San Justo de la Vega, de 1640 m2, finca DIRECCION003, que linda norte, Samuel, Sur, Secundino, Este, Onesimo, y Oeste, Herederos de Felicisimo, finca número NUM005, inscrita en el registro de la propiedad de Astorga, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM006.
No procede expresa imposición de costas y cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es no firme y frente a ella cabe interponer recurso en los términos expuestos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
