Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 40/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Caldas de Reis, Rec. 618/2024 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Caldas de Reis
Ponente: MARIA LUISA MAQUIEIRA PRIETO
Nº de sentencia: 40/2026
Núm. Cendoj: 36005410012026100002
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:215
Núm. Roj: STICI 215:2026
Encabezamiento
AVENIDA DE ROMÁN LÓPEZ Nº5
Equipo/usuario: CV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Felipe
Procurador/a Sr/a. LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado/a Sr/a. ANTONIO LUIS LOPEZ REGUEIRO
DEMANDADO D/ña. Florencia
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado/a Sr/a. MARTA GIRALDEZ BARRAL
En Caldas de Reis, a 5 de marzo de 2026.
Vista por mí, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza sustituta del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de Caldas de Reis, la presente demanda de Juicio Verbal registrado con el número 618/2024, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía López Maroto, en nombre y representación de
Antecedentes
Convocadas las partes a la celebración de la vista del juicio, que tuvo lugar en la fecha señalada al efecto con el resultado que arroja en las actuaciones, practicándose en la misma las pruebas propuestas y declaradas pertinentes y una vez finalizada, después de formular los Letrados de las partes sus conclusiones escritas, se declaró el procedimiento concluso para dictar sentencia.
Fundamentos
- La Comunidad hereditaria y postganancial del padre del actor en cuyo favor actúa el demandante, es dueña de la parcela destinada a prado/labradío sita en la DIRECCION002, municipio de Caldas de Reis, descrita en el título adquisitivo como: " DIRECCION000", a labradío secano, mide cuarenta y nueve áreas treinta centiáreas, iguales a noventa y cuatro concas. Linda, Norte, Teodosio y en parte, río; Sur y Este, Florencia; y Oeste, cauce de agua entre bienes de los señores Anselmo. (se aporta los títulos de la propiedad como doc. 1 a 6 de la demanda). La finca de los demandantes se corresponde con la DIRECCION003
- Se afirma que en fechas recientes, la demandada ha decidido transformar lo que era una finca rústica
- Alega la actora que con motivo del transporte de animales y suministro de agua y alimentos para los mismos, el hijo de la demandada ha variado la zona donde se le toleraba el paso y una vez que la demandante colocó una hilera de postes que separasen la zona de tolerancia de paso del resto del cultivo que se pretendía proteger de un paso abusivo, la demandada procedió a girar el camino de paso en dirección Este, adentrándose en la propiedad de la actora en la parte que nunca estuvo afectada con paso alguno, de forma unilateral.
- Refiere la demandante que en acta de manifestaciones de fecha 30 de abril de 2024 (doc. 7 de la demanda), los actuales titulares Anselmo exponen que dicho cauce de agua era una servidumbre de acueducto que llevaba las aguas a un molino propiedad de los señores Anselmo, cauce que se situaba en el plano bajo por las cabeceras de las fincas sitas en la DIRECCION002 y que en su curso coincidía con el límite de los municipios de Portas y Caldas de Reis, cauce y aprovechamiento que llevaba más de treinta años en desuso cuando se publica la Ley de Aguas de 1985.
- Se afirma por la actora que la posesión de las diversas parcelas del agro se vino realizando desde siempre como figura en el plano general del catastro antiguo, sin discusiones y, ante la circunstancia de que la demandada o su servidores, en fechas recientes, no superior a dos años, han instalado de modo clandestino y sin licencia en la parcela que linda al sur de la de la actora, una granja de cerdos de estabulación abierta y para acceder a la misma con vehículos de todo tipo, a pesar de tener contigua una finca sita en plano ligeramente superior que da a un camino público, viene a utilizar la cabecera Oeste de la finca del actor y familia para pasar no solo con vehículos o aperos agrícolas, sino también con vehículos urbanos, entrando sobre la finca de la comunidad demandante sin sujetarse a la cabecera sobre la que se le toleraba el paso sino que se ha ido adentrando hacia el este de forma clandestina. Se alega que se han causado daños a la propiedad de la actora por el cierre de postes que invade la finca de la actora, así como que en el linde común perpendicular al que forma el citado madarrón y divide los dos municipios, de la finca actora con la DIRECCION001, en dirección Oeste-Este bajando hasta el limítrofe Río Chaín, los demandados han colocado un cierre de postes y alambre al que le han añadido una valla cinegética, para impedir que salgan sus animales, pero que supone una barrera artificial al paso de material arrastrado en las crecidas del río Chaín, causando daños a la propiedad de la demandante.
- Se hace mención al acto de conciliación de 4/03/2024 (doc. 9), que resultó sin avenencia. Y en el hecho sexto de la demanda se hace referencia a los informes periciales elaborados a instancia de la actora por el perito Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Cirilo con planos sobre la situación de las parcelas de litis.
- En el hecho séptimo de la demanda, se indica que la demandada es dueña de fincas contiguas a las que pretende el paso en colindancia una de ellas con terreno contiguo a vía pública ya que la finca DIRECCION000 la grande ( DIRECCION001), está dando paso a las enclavadas del agro, paso que se hace desde una rampa suave sita en el extremo Sur de su finca DIRECCION004.
- Se afirma que en el caso de probarse la existencia de servidumbre adquirida sobre la finca actora en favor de las dos de la demandada se ejercita acción de extinción de la servidumbre en acumulación eventual subsidiaria, por colindancia de ambos predios supuestamente dominantes con vía pública. Por último, se solicita en aplicación del art. 90.3 de la LDCG que el paso se ciña a una anchura de 2,90 m medidos desde el madarrón que cierra por el Oeste, de Norte a Sur, ofreciéndose un paso suficiente y cómodo para la finca demandada y que no impide a la actora el cultivo útil de su finca.
- Se reclama la reposición de los daños causados por la instalación de un cierre cinegético y falta de retirada del material de avulsión que se depositó en la misma y en la finca de la actora al impedir la servidumbre natural de aguas, siendo necesario que la demandada repare el cierre respetando el linde común.
- Se resumen después en la demanda las acciones ejercitadas:
- 1. Acción principal negatoria de servidumbre de paso donde el predio supuestamente sirviente es la parcela de la Comunidad actora, llamada DIRECCION000 que es la DIRECCION003 del Catastro. Y los predios pretendidamente dominantes son las DIRECCION001 del mismo polígono también llamadas DIRECCION000 propiedad de la demandada.
- 2. Acción principal acumulada: de reparación de daños causados en la finca de la actora por la existencia de valla cinegética en la DIRECCION001 de la demandada, por la que se pide se retiren los postes caídos de la finca actora ( DIRECCION003) y se reponga el linde a su línea original y la retirada de todos los materiales depositados.
- 3. Acumulación eventual subsidiaria: para el supuesto que se probase por la demandada haber adquirido la servidumbre que se niega, se ejercita acción de extinción por haber reunido la demandada fincas de su propiedad que lindan directamente con la vía pública.
- Acción eventual subsidiaria: de probarse la existencia del gravamen que se niega y no se estimase la extinción del mismo, se solicita la variación prevista en el art. 90.3 de la LDCG, ciñendo el paso a la anchura de 2,90 m, suficiente para el paso de vehículos agrícolas medidos desde el madarrón de la finca contigua al oeste, linde del término municipal.
Se alegan las excepciones procesales de defecto formal en el modo de proponer la demanda por las distintas y excluyentes peticiones acumuladas en la demanda que manifiesta genera indefensión a la demandada y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no dirigir la acción contra los demás propietarios de las parcelas que también acceden por dicho paso a través de la propiedad de la demandada, que deben ser llamadas al pleito ya que si se extingue el paso a través de la finca de la actora para las propiedades de la demandada también se extingue el paso para los propietarios de estas parcelas.
Cuestiones procesales que han sido desestimadas en la vista del juicio atendidas las alegaciones de las partes, considerando que sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya se subsanó al solicitarse por el Letrado de la Administración de Justicia de este órgano judicial aclaración a la actora en relación a las acciones ejercitadas en la demanda inicial, presentando finalmente la demanda definitiva en la que detalla las acciones ejercitadas, por lo que ha sido admitida a trámite la demanda y no produce indefensión material a la demandada sin perjuicio de lo que jurídicamente pueda considerarse sobre las acciones que formalmente se ventilan en el presente procedimiento y, respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, manteniendo la actora en el acto de juicio que solo dirige la acción contra la demandada porque es la que perturba su derecho libre de propiedad, sin que afecte a los demás propietarios de las fincas del Agro, quienes a su vez, al parecer, permiten el paso a la demandada por sus propiedades para la estabulación del ganado, como no ha resultado controvertido, se consideró que no procedía por tanto traer al procedimiento a los demás propietarios de las fincas colindantes, por no resultar afectados directamente por lo que se decida en este litigio.
Respecto a los hechos controvertidos por los que se opone la demandada a la demanda en su escrito de contestación, se alega que no procede la rectificación del linde de la parte oeste de la finca de la actora que ésta interesa, porque no existe documentación que acredite que el suelo que ocupaba el cauce de agua pase a ser propiedad de la finca de la demandante o que dejase de estar vigente la concesión administrativa de aguas.
En el hecho tercero de la contestación a la demanda se describe las propiedades de la demandada, siendo éstas las denominadas " DIRECCION000" (doc. 2 de los documentos aportados con el escrito de contestación) y " DIRECCION005", ésta segunda, según se describe, linda al Norte con camino de servidumbre que separa de Florencia (doc. 3 del escrito de contestación a la demanda).
Se afirma que la finca DIRECCION000 de la demandada está enclavada entre otras, accediendo desde siempre a través de la finca de la actora por el paso actual; se niega que el paso a la propiedad de la demandada y de otras propiedades fuese pegado al cómaro o madarrón, porque existía una presa de riego, siendo el paso exactamente el mismo que se encuentra ejerciendo en la actualidad a través de la finca de la demandante. Se niega también que la demandada extinguiese el paso en su propiedad ya que sus fincas DIRECCION000 y DIRECCION005 dan paso a las propiedades sitas al este, en concreto a las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de terceras personas. Se reconoce que la demandada ha cerrado su finca por estar desarrollando en ella una actividad de crianza de cerdos al aire libre pero que lo hizo con el consentimiento de los propietarios de parcelas que tienen derecho de paso colocando un cierre móvil de madera y con el compromiso de abrir el paso cuando le sea requerido. El hijo de la demandada tiene autorización de estos propietarios para utilizar de forma gratuita sus parcelas permitiéndoles el paso para el caso de que estos propietarios quisiesen acceder a sus propiedades.
Se alega que hace más de un año la demandante ha colocado unos postes en la parte Oeste de su propiedad, pretendiendo desviar el paso original hacia el Oeste y que la demandada y otros propietarios con derecho de paso transiten encima de una presa rellenada de forma ilegal, sin que puedan tener acceso a sus propiedades. Afirma la demandada que la actora pretende erigirse en propietario de un terreno ocupado por un cauce en desuso.
Sobre la finca NUM004 del mismo Polígono se indica que no es propiedad de la demandada sino de una tercera persona, Dª Coral, por escritura de donación de fecha 18.11.2021 (doc. 4 de la contestación a la demanda), que tampoco ha sido llamada al pleito, por lo que no sería cierto que la propiedad de la demandada tenga acceso a la vía pública ya que entre su propiedad y el camino público está la finca NUM004 que no es propiedad de la demandada.
Se impugna el documento aportado con la demanda firmado por la demandante y los citados como herederos Anselmo, que afirman que el cauce de agua o servidumbre de acueducto se ha extinguido.
Se niega que el hijo de la demandada hubiese instalado de forma clandestina una granja de cerdos, manteniendo que la demandada y su hijo ocupan el mismo paso continuo que se ha venido realizando desde siempre (adquirido por el paso del tiempo, por prescripción) ya que sus parcelas se encuentran enclavadas, paso que también realizaron los propietarios de las DIRECCION001, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y DIRECCION001 del mismo Polígono, tratándose de un paso de 30 m lineales y de un ancho de 2,90 m. Por la DIRECCION001 de la demandada se sirven los propietarios de la parcela NUM000 a DIRECCION001, el camino por la DIRECCION001 es de 12 m lineales y un ancho de 2,90 m (el mismo ancho que ocupa en la parcela de la actora); por la DIRECCION001 también de la demandada, se sirven los propietarios de las parcelas NUM000 a NUM003 y ocupa 38 m lineales con el mismo ancho de 2,90 m. Sostiene la demandada que es la actora la que ha colocado unos postes de piedra en su propiedad, para derivar el paso a la zona por la que existía y existen vestigios del cauce del río que la actora sin autorización ha rellenado. La demandante colocó unos postes cerrando parte de su propiedad, dejando una porción de terreno en la cabecera Oeste de la misma hacia la zona de riego, pretendiendo derivar el paso por esta zona, siendo más gravoso porque cuenta con un ancho de 1,60 m que resulta insuficiente para acceder con vehículos agrícolas por la demandada a su finca y los postes colocados dificultan el giro desde el camino.
Se reconoce que la demandada ha colocado postes y vallas cerrando su propiedad con la de la actora, pero esta barrera no afecta a la propiedad de la demandante ya que los rastrojos y vegetación que arrastra el río, cuando desborda quedan en todas las propiedades del agro.
Se niega que la demandada sea propietaria de la finca DIRECCION006 (no DIRECCION004 que por error se hace constar en la demanda) que como ya se dijo es propiedad de Dª Coral por escritura pública de donación y no está gravada con derecho de servidumbre alguna, estando a un desnivel importante de las fincas de la demandada. La demandada es propietaria de la DIRECCION001 pero no linda con camino, sino que la que linda es la finca NUM004 de tercera persona.
El paso actual sobre la finca de la demandante (predio sirviente) es de 2,90 m como recoge el informe pericial elaborado a instancia de la demandada.
Se indica que se reclaman los daños causados por la instalación de un cierre cinegético en la propiedad de la demandada al impedir esta obra el libre discurrir de las aguas y la servidumbre natural de aguas, valorando los daños en 358 euros, pero estos daños, cuantificados por el perito de la actora, lo son por la reposición de la valla y postes propiedad de la demandada y no derivados de los restos de rastrojos por la crecida del río.
En definitiva, considera la demandada que la demanda debe ser desestimada, ya que se ha venido ejerciendo una servidumbre para fincas enclavadas a través de la demandada por prescripción; porque ninguna de las propiedades de la demandada linda con vía pública ni procede el paso por encima de la presa de riego que propone la demandante sobre una porción de terreno que no es de su propiedad y, el paso que le resta, descontando la presa, es de 1,60 m de ancho, insuficiente para el paso de vehículos agrícolas y ese paso está cortado por el cierre de la malla metálica de la parcela NUM004 propiedad de una tercera persona.
En trámite de conclusiones escritas que se concedió a las partes, los Letrados de las partes se han ratificado en sus pretensiones y en su valoración de la prueba practicada.
A tal respecto, la Ley de Derecho Civil de Galicia, en su artículo 82,establece en su apartado 1
2. La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado. Corresponde al dueño del predio sirviente acreditar que el paso se ejercitó por mera tolerancia."
El
El art. 84 de la LDCG
A su vez, el artículo 87 de la LDCG/2006
El artículo 89 de la LDCG/2006
Y en especial, el artículo 90de la misma Ley dispone lo siguiente: 1.
Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el art. 90 de la LDCG/2006
A su vez,
Sobre la
En cuanto a
Sobre aprovechamientos de aguas, la LDCG establece la presunción -iuris et de iure- de inmemorialidad de los aprovechamientos existentes de aguas para riego, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley estatal de Aguas ( art. 67 de la LDCG) .
Finalmente, la normativa del Código Civil contempla entre las relaciones de vecindad de los predios las servidumbres naturales de aguas y demás relacionadas con la servidumbre de paso en el Derecho Civil Común.
Sobre la servidumbre natural de aguas del art. 552 del CC, por arrastrarse tierra o restos de maleza por efecto de las aguas hacia la propiedad de la actora a causa de la valla cinegética colocada como cierre provisional por la demandada en su propiedad respecto al fundo colindante de la demandante en cota inferior, si bien procedería indemnizar a la demandante por la demandada por los daños y perjuicios que pudiera causarle por ello, la solicitud de indemnización reclamada por la actora conforme a la valoración de daños emitida por el perito Sr. Cirilo por importe de 358,50 euros lo es por las partidas relativas a la reposición a su verticalidad de la valla de cierre y colocación de postes arrancados y no parece referirse a la valla de cierre de la actora que no consta dañada, sino a la valla cinegética móvil instalada por la demandada para el cierre de su ganado en su finca, daños que se causarían por la avulsión de aguas del río cercano al impedir el libre tránsito de las aguas la valla cinegética colocada por la demandada, pero dichos daños no se cuantifican por la actora y supondrían en su caso la limpieza de rastrojos que caen a la finca de la actora que no se valora, a costa de la demandada, lo que lleva finalmente a desestimar igualmente dicha petición.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación:
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde el siguiente al de su notificación a las partes, en la forma prevenida en la LEC.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con la inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así lo acuerda y firma, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza sustituta del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de Caldas de Reis.

