Sentencia Civil 40/2026 T...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 40/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Caldas de Reis, Rec. 618/2024 de 05 de marzo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Caldas de Reis

Ponente: MARIA LUISA MAQUIEIRA PRIETO

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 36005410012026100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:215

Núm. Roj: STICI 215:2026

Resumen:
NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CALDAS DE REIS

SENTENCIA: 00040/2026

AVENIDA DE ROMÁN LÓPEZ Nº5

Teléfono: 886206623/25/30/32,Fax: 886206627

Correo electrónico:unica1.caldas@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36005 41 1 2024 0001169

JVB JUICIO VERBAL 0000618 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

DEMANDANTE D/ña. Felipe

Procurador/a Sr/a. LUCIA LOPEZ MAROTO

Abogado/a Sr/a. ANTONIO LUIS LOPEZ REGUEIRO

DEMANDADO D/ña. Florencia

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS

Abogado/a Sr/a. MARTA GIRALDEZ BARRAL

SENTENCIA NUMERO

En Caldas de Reis, a 5 de marzo de 2026.

Vista por mí, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza sustituta del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de Caldas de Reis, la presente demanda de Juicio Verbal registrado con el número 618/2024, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía López Maroto, en nombre y representación de D. Felipe, quien actúa en beneficio de la Comunidad hereditaria que integra con su madre Dª Beatriz y su hermano D. Pedro Enrique, asistidos por el Letrado Sr. Antonio Luis López Regueiro, frente a Dª. Florencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rivas y asistida por la Letrada Sra. Giráldez Barral, sobre acción negatoria de servidumbre de paso y otros pronunciamientos subsidiarios para el caso de desestimación de la acción principal y acumulada, de indemnización de daños y perjuicios, se declara.

Antecedentes

Primero.-En este Tribunal de Instancia Plaza nº 1 (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1) de Caldas de Reis, se ha seguido por turno de reparto la presente demanda de juicio verbal, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. López Maroto, en representación de D. Felipe, que actúa en beneficio de la Comunidad hereditaria que integra con su madre Dª Beatriz y su hermano D. Pedro Enrique, dirigida contra Dª Florencia, en base a los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, solicitando se dicte sentencia, por la que se declare:

1º. Que la finca del actor y comunidad en cuyo favor actúa, como se describe en el Hecho Sexto de la demanda y que se reproduce en el suplico de la demanda, se presume libre de toda carga o gravamen a favor de las dos fincas denominadas DIRECCION000 sucesivamente contiguas por el sur, propiedad de la demandada fincas de referencia catastral nº...... y DIRECCION001.

2º. En consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a retirar todos los postes, alambres, piedras, letreros y cualquier otra instalación que haya depositado en la finca actora, dejándola al ser y estar anterior a dichos actos, absteniéndose en el futuro de realizar acto alguno que atente, menoscabe o desconozca del dominio de la actora y comunidad sobre la finca antes descrita.

3º. Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 358,50 euros en que se tasaron los daños o subsidiariamente la que resulte de la prueba que se practique si resultare inferior.

4º. Eventual y subsidiariamente, para el supuesto en que resulte probada la adquisición por la demandada de la servidumbre de paso por la finca actora, igualmente declare su extinción por haber reunido su propiedad con otras contiguas a la vía pública y en consecuencia, se condene también a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a retirar todos los postes, alambres, piedras, letreros o cualquier otra instalación que haya depositado en la finca actora, dejándola al ser y estar anterior a dichos actos, absteniéndose en el futuro de realizar acto alguno que atente, menoscabe o desconozca el dominio de la demandante y comunidad sobre la finca antes descrita.

5º Subsidiaria a lo anterior y para el supuesto de desestimación de las anteriores pretensiones, se declare que la Comunidad actora tiene derecho a fijar la servidumbre de paso en una anchura de 2,90 m pegada a la cabecera Oeste de su finca, medidos desde el madarrón con el que linda, paso suficiente para la demandada y en su virtud condene a la demandada a retirar todos los postes que colocó en la finca actora y realizar en el futuro el paso ciñéndose a la anchura dejada por la línea de postes colocada por la actora absteniéndose de realizar en el futuro acto alguno de inmisión en la finca demandante.

6º. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Segundo. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, habiendo presentado escrito de contestación en el plazo preceptivo por medio de su representación procesal, oponiéndose a las pretensiones de la actora por los motivos que constan en su escrito de contestación a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas.

Convocadas las partes a la celebración de la vista del juicio, que tuvo lugar en la fecha señalada al efecto con el resultado que arroja en las actuaciones, practicándose en la misma las pruebas propuestas y declaradas pertinentes y una vez finalizada, después de formular los Letrados de las partes sus conclusiones escritas, se declaró el procedimiento concluso para dictar sentencia.

Tercero. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, atendida la carga de trabajo de la jueza sustituta actuante y la complejidad jurídica del asunto atendido el suplico de la demanda y las cuestiones controvertidas, lo que se hace constar a los efectos prevenidos en el art. 211.2 de la LEC.

Fundamentos

Primero. -En el presente procedimiento se ejercita por la actora una acción principal negatoria de servidumbre de paso con los pedimentos que constan en el suplico de la demanda rectora ya referidos, basando su acción en los hechos que se expresan en la demanday fundamentación jurídica que se da por reproducida siendo los hechos los que a continuación se resumen:

- La Comunidad hereditaria y postganancial del padre del actor en cuyo favor actúa el demandante, es dueña de la parcela destinada a prado/labradío sita en la DIRECCION002, municipio de Caldas de Reis, descrita en el título adquisitivo como: " DIRECCION000", a labradío secano, mide cuarenta y nueve áreas treinta centiáreas, iguales a noventa y cuatro concas. Linda, Norte, Teodosio y en parte, río; Sur y Este, Florencia; y Oeste, cauce de agua entre bienes de los señores Anselmo. (se aporta los títulos de la propiedad como doc. 1 a 6 de la demanda). La finca de los demandantes se corresponde con la DIRECCION003 de Catastro de Caldas de Reis.Se afirma, que hay que rectificar y actualizar la descripción del lindero oeste de la finca de la actora, pues ya no existe el cauce de agua que pasaba al pie del madarrón de las fincas más altas de los señores Anselmo y pertenecía a la propia del actor, estando en el mismo plano del agra de su denominación ( DIRECCION000) donde se sitúa la parcela de la actora y también inmediatamente al sur la DIRECCION001 del mismo polígono propiedad de la demandada, predio supuestamente dominante y considera la actora que, desaparecida la servidumbre de acueducto, el elemento que define la propiedad de la actora por el oeste es el madarrón que sostiene las fincas más altas que se sitúan en dicho viento el que define ese lindero. Cómaro, ribazo o madarrón bajo que se sitúa en la de los señores Anselmo y luego en menor tramo, otra parcela de la demandada denominada DIRECCION004 en una longitud de más de cien metros. Sobre la cabecera de la finca sita en su extremo Oeste pegado al citado cómaro o madarrón, se vino tolerando desde hace años el paso con vehículos agrícolas, ganado y personas en favor de los propietarios sitos al Sur en el agro; dicho paso, ahora extinguido, fue eliminado por la propia demandada en el tramo de su finca, la que colinda por el sur de la de la actora, entrando esos propietarios por sobre una finca de la demandada llamada DIRECCION004 en un punto más al Sur que se señala en el croquis que se acompaña en la demanda.

- Se afirma que en fechas recientes, la demandada ha decidido transformar lo que era una finca rústica (la DIRECCION001 del mismo polígono) a labradío en una explotación para crianza al aire libre de cerdos, construyendo unos cobertizos con pallets de madera; dicha labor la interrumpió una temporada pero en fechas más recientes (17/08/2023) ha vuelto a reabrir la explotación que califica como clandestina y sin licencia, no siendo consentida por la actora.

- Alega la actora que con motivo del transporte de animales y suministro de agua y alimentos para los mismos, el hijo de la demandada ha variado la zona donde se le toleraba el paso y una vez que la demandante colocó una hilera de postes que separasen la zona de tolerancia de paso del resto del cultivo que se pretendía proteger de un paso abusivo, la demandada procedió a girar el camino de paso en dirección Este, adentrándose en la propiedad de la actora en la parte que nunca estuvo afectada con paso alguno, de forma unilateral.

- Refiere la demandante que en acta de manifestaciones de fecha 30 de abril de 2024 (doc. 7 de la demanda), los actuales titulares Anselmo exponen que dicho cauce de agua era una servidumbre de acueducto que llevaba las aguas a un molino propiedad de los señores Anselmo, cauce que se situaba en el plano bajo por las cabeceras de las fincas sitas en la DIRECCION002 y que en su curso coincidía con el límite de los municipios de Portas y Caldas de Reis, cauce y aprovechamiento que llevaba más de treinta años en desuso cuando se publica la Ley de Aguas de 1985.

- Se afirma por la actora que la posesión de las diversas parcelas del agro se vino realizando desde siempre como figura en el plano general del catastro antiguo, sin discusiones y, ante la circunstancia de que la demandada o su servidores, en fechas recientes, no superior a dos años, han instalado de modo clandestino y sin licencia en la parcela que linda al sur de la de la actora, una granja de cerdos de estabulación abierta y para acceder a la misma con vehículos de todo tipo, a pesar de tener contigua una finca sita en plano ligeramente superior que da a un camino público, viene a utilizar la cabecera Oeste de la finca del actor y familia para pasar no solo con vehículos o aperos agrícolas, sino también con vehículos urbanos, entrando sobre la finca de la comunidad demandante sin sujetarse a la cabecera sobre la que se le toleraba el paso sino que se ha ido adentrando hacia el este de forma clandestina. Se alega que se han causado daños a la propiedad de la actora por el cierre de postes que invade la finca de la actora, así como que en el linde común perpendicular al que forma el citado madarrón y divide los dos municipios, de la finca actora con la DIRECCION001, en dirección Oeste-Este bajando hasta el limítrofe Río Chaín, los demandados han colocado un cierre de postes y alambre al que le han añadido una valla cinegética, para impedir que salgan sus animales, pero que supone una barrera artificial al paso de material arrastrado en las crecidas del río Chaín, causando daños a la propiedad de la demandante.

- Se hace mención al acto de conciliación de 4/03/2024 (doc. 9), que resultó sin avenencia. Y en el hecho sexto de la demanda se hace referencia a los informes periciales elaborados a instancia de la actora por el perito Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Cirilo con planos sobre la situación de las parcelas de litis.

- En el hecho séptimo de la demanda, se indica que la demandada es dueña de fincas contiguas a las que pretende el paso en colindancia una de ellas con terreno contiguo a vía pública ya que la finca DIRECCION000 la grande ( DIRECCION001), está dando paso a las enclavadas del agro, paso que se hace desde una rampa suave sita en el extremo Sur de su finca DIRECCION004.

- Se afirma que en el caso de probarse la existencia de servidumbre adquirida sobre la finca actora en favor de las dos de la demandada se ejercita acción de extinción de la servidumbre en acumulación eventual subsidiaria, por colindancia de ambos predios supuestamente dominantes con vía pública. Por último, se solicita en aplicación del art. 90.3 de la LDCG que el paso se ciña a una anchura de 2,90 m medidos desde el madarrón que cierra por el Oeste, de Norte a Sur, ofreciéndose un paso suficiente y cómodo para la finca demandada y que no impide a la actora el cultivo útil de su finca.

- Se reclama la reposición de los daños causados por la instalación de un cierre cinegético y falta de retirada del material de avulsión que se depositó en la misma y en la finca de la actora al impedir la servidumbre natural de aguas, siendo necesario que la demandada repare el cierre respetando el linde común.

- Se resumen después en la demanda las acciones ejercitadas:

- 1. Acción principal negatoria de servidumbre de paso donde el predio supuestamente sirviente es la parcela de la Comunidad actora, llamada DIRECCION000 que es la DIRECCION003 del Catastro. Y los predios pretendidamente dominantes son las DIRECCION001 del mismo polígono también llamadas DIRECCION000 propiedad de la demandada.

- 2. Acción principal acumulada: de reparación de daños causados en la finca de la actora por la existencia de valla cinegética en la DIRECCION001 de la demandada, por la que se pide se retiren los postes caídos de la finca actora ( DIRECCION003) y se reponga el linde a su línea original y la retirada de todos los materiales depositados.

- 3. Acumulación eventual subsidiaria: para el supuesto que se probase por la demandada haber adquirido la servidumbre que se niega, se ejercita acción de extinción por haber reunido la demandada fincas de su propiedad que lindan directamente con la vía pública.

- Acción eventual subsidiaria: de probarse la existencia del gravamen que se niega y no se estimase la extinción del mismo, se solicita la variación prevista en el art. 90.3 de la LDCG, ciñendo el paso a la anchura de 2,90 m, suficiente para el paso de vehículos agrícolas medidos desde el madarrón de la finca contigua al oeste, linde del término municipal.

Por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las acciones ejercitadas por la actoraen atención a los hechos y fundamentación jurídica contenida en su escrito de contestación que se da aquí por reproducido íntegramente en aras a la brevedad y que se resume en los siguientes argumentos:

Se alegan las excepciones procesales de defecto formal en el modo de proponer la demanda por las distintas y excluyentes peticiones acumuladas en la demanda que manifiesta genera indefensión a la demandada y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no dirigir la acción contra los demás propietarios de las parcelas que también acceden por dicho paso a través de la propiedad de la demandada, que deben ser llamadas al pleito ya que si se extingue el paso a través de la finca de la actora para las propiedades de la demandada también se extingue el paso para los propietarios de estas parcelas.

Cuestiones procesales que han sido desestimadas en la vista del juicio atendidas las alegaciones de las partes, considerando que sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya se subsanó al solicitarse por el Letrado de la Administración de Justicia de este órgano judicial aclaración a la actora en relación a las acciones ejercitadas en la demanda inicial, presentando finalmente la demanda definitiva en la que detalla las acciones ejercitadas, por lo que ha sido admitida a trámite la demanda y no produce indefensión material a la demandada sin perjuicio de lo que jurídicamente pueda considerarse sobre las acciones que formalmente se ventilan en el presente procedimiento y, respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, manteniendo la actora en el acto de juicio que solo dirige la acción contra la demandada porque es la que perturba su derecho libre de propiedad, sin que afecte a los demás propietarios de las fincas del Agro, quienes a su vez, al parecer, permiten el paso a la demandada por sus propiedades para la estabulación del ganado, como no ha resultado controvertido, se consideró que no procedía por tanto traer al procedimiento a los demás propietarios de las fincas colindantes, por no resultar afectados directamente por lo que se decida en este litigio.

Respecto a los hechos controvertidos por los que se opone la demandada a la demanda en su escrito de contestación, se alega que no procede la rectificación del linde de la parte oeste de la finca de la actora que ésta interesa, porque no existe documentación que acredite que el suelo que ocupaba el cauce de agua pase a ser propiedad de la finca de la demandante o que dejase de estar vigente la concesión administrativa de aguas.

En el hecho tercero de la contestación a la demanda se describe las propiedades de la demandada, siendo éstas las denominadas " DIRECCION000" (doc. 2 de los documentos aportados con el escrito de contestación) y " DIRECCION005", ésta segunda, según se describe, linda al Norte con camino de servidumbre que separa de Florencia (doc. 3 del escrito de contestación a la demanda).

Se afirma que la finca DIRECCION000 de la demandada está enclavada entre otras, accediendo desde siempre a través de la finca de la actora por el paso actual; se niega que el paso a la propiedad de la demandada y de otras propiedades fuese pegado al cómaro o madarrón, porque existía una presa de riego, siendo el paso exactamente el mismo que se encuentra ejerciendo en la actualidad a través de la finca de la demandante. Se niega también que la demandada extinguiese el paso en su propiedad ya que sus fincas DIRECCION000 y DIRECCION005 dan paso a las propiedades sitas al este, en concreto a las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de terceras personas. Se reconoce que la demandada ha cerrado su finca por estar desarrollando en ella una actividad de crianza de cerdos al aire libre pero que lo hizo con el consentimiento de los propietarios de parcelas que tienen derecho de paso colocando un cierre móvil de madera y con el compromiso de abrir el paso cuando le sea requerido. El hijo de la demandada tiene autorización de estos propietarios para utilizar de forma gratuita sus parcelas permitiéndoles el paso para el caso de que estos propietarios quisiesen acceder a sus propiedades.

Se alega que hace más de un año la demandante ha colocado unos postes en la parte Oeste de su propiedad, pretendiendo desviar el paso original hacia el Oeste y que la demandada y otros propietarios con derecho de paso transiten encima de una presa rellenada de forma ilegal, sin que puedan tener acceso a sus propiedades. Afirma la demandada que la actora pretende erigirse en propietario de un terreno ocupado por un cauce en desuso.

Sobre la finca NUM004 del mismo Polígono se indica que no es propiedad de la demandada sino de una tercera persona, Dª Coral, por escritura de donación de fecha 18.11.2021 (doc. 4 de la contestación a la demanda), que tampoco ha sido llamada al pleito, por lo que no sería cierto que la propiedad de la demandada tenga acceso a la vía pública ya que entre su propiedad y el camino público está la finca NUM004 que no es propiedad de la demandada.

Se impugna el documento aportado con la demanda firmado por la demandante y los citados como herederos Anselmo, que afirman que el cauce de agua o servidumbre de acueducto se ha extinguido.

Se niega que el hijo de la demandada hubiese instalado de forma clandestina una granja de cerdos, manteniendo que la demandada y su hijo ocupan el mismo paso continuo que se ha venido realizando desde siempre (adquirido por el paso del tiempo, por prescripción) ya que sus parcelas se encuentran enclavadas, paso que también realizaron los propietarios de las DIRECCION001, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y DIRECCION001 del mismo Polígono, tratándose de un paso de 30 m lineales y de un ancho de 2,90 m. Por la DIRECCION001 de la demandada se sirven los propietarios de la parcela NUM000 a DIRECCION001, el camino por la DIRECCION001 es de 12 m lineales y un ancho de 2,90 m (el mismo ancho que ocupa en la parcela de la actora); por la DIRECCION001 también de la demandada, se sirven los propietarios de las parcelas NUM000 a NUM003 y ocupa 38 m lineales con el mismo ancho de 2,90 m. Sostiene la demandada que es la actora la que ha colocado unos postes de piedra en su propiedad, para derivar el paso a la zona por la que existía y existen vestigios del cauce del río que la actora sin autorización ha rellenado. La demandante colocó unos postes cerrando parte de su propiedad, dejando una porción de terreno en la cabecera Oeste de la misma hacia la zona de riego, pretendiendo derivar el paso por esta zona, siendo más gravoso porque cuenta con un ancho de 1,60 m que resulta insuficiente para acceder con vehículos agrícolas por la demandada a su finca y los postes colocados dificultan el giro desde el camino.

Se reconoce que la demandada ha colocado postes y vallas cerrando su propiedad con la de la actora, pero esta barrera no afecta a la propiedad de la demandante ya que los rastrojos y vegetación que arrastra el río, cuando desborda quedan en todas las propiedades del agro.

Se niega que la demandada sea propietaria de la finca DIRECCION006 (no DIRECCION004 que por error se hace constar en la demanda) que como ya se dijo es propiedad de Dª Coral por escritura pública de donación y no está gravada con derecho de servidumbre alguna, estando a un desnivel importante de las fincas de la demandada. La demandada es propietaria de la DIRECCION001 pero no linda con camino, sino que la que linda es la finca NUM004 de tercera persona.

El paso actual sobre la finca de la demandante (predio sirviente) es de 2,90 m como recoge el informe pericial elaborado a instancia de la demandada.

Se indica que se reclaman los daños causados por la instalación de un cierre cinegético en la propiedad de la demandada al impedir esta obra el libre discurrir de las aguas y la servidumbre natural de aguas, valorando los daños en 358 euros, pero estos daños, cuantificados por el perito de la actora, lo son por la reposición de la valla y postes propiedad de la demandada y no derivados de los restos de rastrojos por la crecida del río.

En definitiva, considera la demandada que la demanda debe ser desestimada, ya que se ha venido ejerciendo una servidumbre para fincas enclavadas a través de la demandada por prescripción; porque ninguna de las propiedades de la demandada linda con vía pública ni procede el paso por encima de la presa de riego que propone la demandante sobre una porción de terreno que no es de su propiedad y, el paso que le resta, descontando la presa, es de 1,60 m de ancho, insuficiente para el paso de vehículos agrícolas y ese paso está cortado por el cierre de la malla metálica de la parcela NUM004 propiedad de una tercera persona.

En trámite de conclusiones escritas que se concedió a las partes, los Letrados de las partes se han ratificado en sus pretensiones y en su valoración de la prueba practicada.

Segundo. -Expuestas así las posiciones de las partes, es necesario comenzar señalando los preceptos que sobre la institución de la Servidumbre de paso se contienen en la Ley de 14 de junio de 2006, de Derecho Civil de Galicia,así como en el Derecho Común contenido en el Código Civil, para a partir de ello aplicarlo al caso concreto analizando la prueba desarrollada en el presente procedimiento.

A tal respecto, la Ley de Derecho Civil de Galicia, en su artículo 82,establece en su apartado 1 º,que " la servidumbre de paso se adquiere por ley, dedicación del dueño del predio sirviente o por negocio jurídico. También puede adquirirse por usucapión".

2. La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado. Corresponde al dueño del predio sirviente acreditar que el paso se ejercitó por mera tolerancia."

El art. 83.1dispone que el propietario, el poseedor en concepto de dueño y el titular de un derecho real de uso y disfrute de un predio ubicado entre otros ajenos, sea rústico o urbano, tiene derecho a exigir la constitución forzosa de servidumbre paso por las propiedades vecinas, previa la indemnización correspondiente. 2. Se considera enclavado el predio que carece de acceso suficiente a camino público transitable.

El art. 84 de la LDCG sobre la servidumbre forzosa de paso, determina que si la situación de enclave surgiera por la supresión de un paso previo hasta entonces tolerado, el legitimado para exigir la constitución de la servidumbre podrá instarla exclusivamente sobre el predio o predios por los cuales se venía ejerciendo....

Art. 86:"La existencia de un signo aparente de servidumbre de paso entre dos o más predios, establecido o mantenido por su propietario, se considerará, si se enajenara alguno, inter vivos o mortis causa, como título de constitución de la servidumbre, salvo que en el momento de separarse la propiedad de las fincas, conste expresamente lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o que se haga desaparecer materialmente aquel signo antes del perfeccionamiento del negocio traslativo de dominio. "

A su vez, el artículo 87 de la LDCG/2006 ,determina que: "Todo propietario de un predio puede establecer sobre el mismo, por actos inter vivos o mortis causa, las servidumbres de paso que considere convenientes, siempre que no contravenga las leyes y el orden público".2. "La constitución inter vivos de la servidumbre de paso por negocio jurídico será válida cualquiera que sea la forma en que se realice, siempre que el propietario del predio sirviente prestare su consentimiento expresa o tácitamente y que su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes."3. "Salvo prueba en contrario, se supone la existencia de título si el propietario de una finca procede a su cierre respetando el camino y el tránsito que por él se venga realizando y dejando el paso en su parte exterior".

El artículo 89 de la LDCG/2006 determina: "1. Los derechos y obligaciones de los titulares de los predios dominante y sirviente vendrán determinados por lo dispuesto en el título de constitución y por la posesión en la servidumbre adquirida por usucapión; 2. Al establecer una servidumbre de paso se entienden concedidos todos los derechos precisos para su uso; 3. En caso de duda, la servidumbre se entenderá constituida de manera que satisfaga las necesidades del predio dominante con el menor perjuicio para el fundo sirviente."

Y en especial, el artículo 90de la misma Ley dispone lo siguiente: 1. "El Titular del predio dominante no podrá agravar de forma alguna la servidumbre, ni el titular del predio sirviente podrá realizar acto de tipo alguno que suponga menoscabo del ejercicio de la misma.2. No se considerará agravación la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos, de acuerdo con el destino de los fundos en el momento de constitución de la servidumbre, siempre que no se cause prejuicio apreciable en la condición del fundo gravado. Tal adecuación exigirá el consentimiento del dueño del predio sirviente o en su defecto aprobación judicial. 3. Si por razón del lugar asignado primitivamente o de la forma establecida para el uso de la servidumbre ésta llegara a ser innecesariamente incómoda para el dueño del predio sirviente o dificultara gravemente la realización en el mismo de obras, reparaciones o mejoras importantes, podrá variarla a su cuenta, siempre que ofrezca en el mismo fundo otro lugar o forma igualmente idóneos y de modo que no resulte perjuicio alguno para el dueño del predio dominante o para los que tengan derecho al uso de la servidumbre."

Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el art. 90 de la LDCG/2006 , el titular del predio dominante no podrá agravar de forma alguna la servidumbre, ni el titular del predio sirviente podrá realizar acto alguno que suponga menoscabo del ejercicio de la misma;en este artículo se está refiriendo al ejercicio civiliter de la servidumbre, que se corresponde con las prohibiciones contenidas en los artículos 543 y 545 del CC ;lo que el precepto prohíbe es que la alteración provenga de la libre voluntad y decisión del titular activo de la servidumbre; abundando en ello, el menoscabo de la servidumbre por parte del dueño del predio sirviente o su agravación por el del dominante suponen situaciones de hecho innovadoras respecto a la servidumbre tal y como originariamente se constituyó que, de no producirse reacción alguna por parte del propietario correspondiente, puede ese aquietamiento conducir a la consolidación del nuevo estado creado por aquellas alteraciones. Así la agravación de la servidumbre largamente consentida por el dueño del predio sirviente podrá determinar a favor del titular activo de la servidumbre la adquisición por prescripción de esta nueva forma de prestarse la servidumbre, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.2 de la LDCG/2006.

Relacionado con lo anterior, el artículo 91 de la LDCG/2006 , regula la ampliación de la servidumbre,en los términos siguientes: "Cuando una servidumbre de paso llegue a ser insuficiente para las necesidades del predio dominante, el dueño del mismo, el poseedor en concepto de dueño y el titular de un derecho real de uso y disfrute podrán pedir su ampliación en la medida en que tales circunstancias lo exigieran, siempre que el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y previa indemnización. La ampliación podrá deberse a las modificaciones necesarias introducidas en el fundo dominante de acuerdo con su destino actual y mejor uso y explotación." El precepto contempla los supuestos en los que la satisfacción de nuevas necesidades debidas a modificaciones producidas en el predio dominante, requiera una ampliación de la servidumbre, ampliación que puede ser de orden cualitativo (cambio de cultivo, plantación) o cuantitativo (mayor anchura en el camino o incremento de frecuencia en el paso), y como ha señalado la doctrina, el artículo 91 de la LDCG/2006 cuenta con un límite: que el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio; por ello, no debe descartarse que en algún caso, probablemente cuando se trata de edificaciones levantadas en fincas en otro tiempo destinadas a fines agrícolas, la ampliación requerida sea de tal entidad y el perjuicio de tal índole, que deba abandonarse el expediente de ampliación que se resuelve con una indemnización y sea necesario acudir a la constitución de una nueva servidumbre en la que entrarán en juego los criterios del art. 84.

El artículo 90. 1 º y 2º de la LDCG/2006 no contempla indemnización alguna a favor del predio sirviente en casos de agravación de servidumbre, si bien sí se establece en los supuestos de ampliación de la servidumbre en el art. 91 de la LDCG/2006 antes citado, que supondría el valor del terreno ocupado y de los mayores perjuicios que en su caso de esa ampliación resulten,según los criterios del art. 83 apartados 3 y 4.

A su vez, el artículo 90. 3º de la LDCG/2006 se refiere a la posibilidad del ius variandi por parte del titular del predio sirviente,cuando la servidumbre devenga innecesariamente incómoda para él o le dificulte gravemente la realización de obras o mejoras importantes, ofreciendo en estos casos, una alternativa idónea y no perjudicial para el dueño del predio dominante y los que tengan derecho a la servidumbre. En este sentido se menciona la STSJ Galicia de 17 de octubre de 2002. Todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 89.3 de la Ley 2/2006.

Sobre la extinción de la servidumbre de paso,las causas de extinción se recogen en los artículos 92 y 93 de la LDCG ,así el art. 92.1 establece que el propietario del predio sirviente podrá solicitar la extinción de la servidumbre forzosa si el paso deja de ser necesario para el predio dominante por haberlo reunido su dueño a otro que esté colindante a camino público, la imposibilidad sobrevenida del ejercicio de la servidumbre, el no uso durante 20 años.

En cuanto a otras instituciones vinculadas a la comunidad de bienes,la LDCG regula la Comunidad en materia de aprovechamiento de aguas (de aguas para riego art. 66.1), las Agras y Vilares (art. 71 a 74) y la serventía (arts. 76 a 81); el agra está formada por las fincas, de naturaleza rústica y aprovechamiento agrario, heredades contiguas o colindantes cuya titularidad dominical pertenece a sujetos distintos, requiriéndose la existencia de una unidad física o geográfica entre ellas, sin discontinuidades físicas; el agra o Vilar genera por su situación física la existencia de una forma de comunidad sobre los elementos comunes como muros u otros elementos artificiales que las circunda y delimita, en régimen de comunidad germánica de todos los propietarios de las fincas sobre los cercados del agra, rigiéndose en las relaciones de vecindad por los usos (art. 72). Sobre la serventíaque es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios, siendo los elementos que caracterizan a la serventía los siguientes: 1) Condición del terreno o camino de propiedad privada, no ha de ser terreno de dominio público, del destinado al ejercicio del paso o tránsito; 2) Inexistencia de una propiedad privada exclusiva de un propietario sobre aquella franja de terreno - en cuyo caso estaríamos en presencia de una servidumbre de paso o de alguna otra modalidad de serventía regida por la costumbre-; 3) Existencia de un derecho de utilización de aquel terreno para el ejercicio del paso por los propietarios -poseedores o titulares de derechos de uso y aprovechamiento- de los predios colindantes con la franja de terreno que tiene la naturaleza de serventía, con independencia de la naturaleza rústica o urbana de éstos y del tipo de aprovechamiento de que sean objeto. La serventía se acomoda a la naturaleza propia de una comunidad de naturaleza germánica: camino de titularidad común, cuyos propietarios se determinan en relación con los titulares dominicales de los predios que son colindantes con aquél y que pueden usarlo como vía de acceso.

Sobre aprovechamientos de aguas, la LDCG establece la presunción -iuris et de iure- de inmemorialidad de los aprovechamientos existentes de aguas para riego, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley estatal de Aguas ( art. 67 de la LDCG) .

Finalmente, la normativa del Código Civil contempla entre las relaciones de vecindad de los predios las servidumbres naturales de aguas y demás relacionadas con la servidumbre de paso en el Derecho Civil Común.

Tercero.- A la luz de la anterior normativa y doctrina Jurisprudencial sobre esta materia, en el caso de autos, de la valoración conjunta de la prueba practicada en este procedimiento, consistente en el interrogatorio de la parte demandada, testifical y prueba pericial de ambas partes así como de la documental obrante en autos, se desprende que no concurren en el caso de autos y no se acredita suficientemente que concurran, los requisitos de la acción negatoria de servidumbre de paso, como acción principal ejercitada, dado que de las declaraciones de los testigos en el juicio a instancia de la demandada, así como de la documental aportada y prueba pericial, junto con el resultado del interrogatorio de la demandada ya referidos, se infiere que es un hecho que se estima probado que el paso por la cabecera de las fincas que forman parte del Agro DIRECCION000 se viene realizando o ejerciendo desde antiguo por donde siempre se hizo, esto es, dando paso los titulares de cada parcela a la siguiente por el camino de litis que comparten los fundos ubicados al Sur del Agro para acceder a sus fincas, y que ofrece ciertas similitudes con la institución de la serventía ya definida en el anterior FJ, así lo viene a confirmar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada emitido por la Ingeniera Técnica Agrícola Sra. Elisenda, en cuyo contenido se ratificó la perito en el acto de juicio, que mantiene sobre el acceso actual a las DIRECCION001 propiedad de la demandada, reflejado en el Plano 2 de su informe, que por la parcela catastral DIRECCION003 se sirven las fincas DIRECCION001, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y DIRECCION001 del mismo polígono, siendo el camino que se ocupa de unos 30 m lineales y 2,9 m de ancho (unos 87 m2 de superficie), por la DIRECCION001 (propiedad de la demandada en la que se ha cambiado su destino agrícola a ganadero para estabulación de ganado porcino) se sirven las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y DIRECCION001, ocupando el camino sobre esta parcela 12 m lineales y un ancho de 2,90 m, ocupando una superficie del terreno de 34,70 m2 y por la DIRECCION001 (de la demandada), se sirve la parcela NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, siendo el camino de unos 38 m lineales, con un ancho de 2,90 m por lo que ocuparía una superficie de 101,14 m2 y concluye la perito de la demandada que la finca DIRECCION000 de la demandante limita por los lindes Sur y Este con la demandada Florencia, según el título de propiedad aportado y por el oeste con cauce de agua entre los bienes de los Señores Anselmo y que el camino que pretende la actora ocupa parte de la antigua presa y tiene un ancho de 1,60 m entre el madarrón y los postes instalados en la DIRECCION003 por la demandante, lo que no sería suficiente para satisfacer las necesidades de la finca de la demandada dificultando el giro de vehículos agrícolas, así como se indica y no es discutido, que la finca DIRECCION006 ( NUM004) cuyo acceso está cerrado con postes y alambre no es actualmente propiedad de la demandada, dado que le ha sido transmitida por la demandada a su nieta por título de donación en fechas recientes con anterioridad al litigio, por lo que atendido el paso que se viene realizando desde antiguo a través de la cabecera de las fincas por la parte sur con un ancho que permite el paso de personas y de vehículos y no acreditándose de la prueba practicada que por la demandada se hubiese llevado a cabo una variación del lugar de paso que se lleva realizando desde siempre por el mismo lugar (por la cabecera de las fincas dándose paso unas a otras) y si bien, se acredita un cambio de destino del fundo de la demandada ( DIRECCION001) para su uso como granja de cerdos y que los demás propietarios de las fincas que se dan paso han dado autorización al hijo de la demandada para utilizar sus predios para la estabulación del ganado, cerrando la demandada su finca para evitar que el ganado pueda salir de la finca, pero dejando una valla cinegética que es movible para que cualquiera de los propietarios pueda seguir accediendo a sus propiedades, como se corrobora de lo declarado por los testigos en el juicio propietarios de parcelas que han dado autorización al titular de la explotación porcina, el hijo de la demandada, para su uso, y por otro lado, en cuanto al linde oeste que la parte actora solicita se rectifique al madarrón que separa la línea divisoria entre los municipios de Caldas y Portas por haber sido extinguido el cauce de agua delimitador de su propiedad por el viento Oeste por estar en desuso desde largo tiempo, como línea divisoria natural que delimita la propiedad de la actora con la colindante de la demandada, a superior cota que la de la actora, lo cierto es que no se estima que proceda esta rectificación del linde oeste de la propiedad de la actora, dado que aunque el cauce de riego esté seco no determina que por ello forme parte de la propiedad de la actora, aun siendo el madarrón un elemento delimitador de la propiedad, pero el cauce del riego aunque pudiera estar en desuso desde largo tiempo, no se convierte en parte del camino a favor de la propiedad de la actora, debiendo estar a la delimitación de las propiedades conforme al Catastro y a los títulos de propiedad, y sobre la posibilidad de variar el trazado del paso que solicita la actora entre sus pretensiones subsidiarias ("ius variandi"),tampoco se puede acoger esta petición, dado que el paso de servicio que solicita supone un ancho menor que el existente actualmente para las labores de la finca dominante y no justifica su utilidad, ni tampoco el hecho de que pudiera tener salida a la vía pública la propiedad de la demandada a través de la finca donada a la nieta de la demandada que no extingue el uso habitual que se venía y viene haciendo por la cabecera de las fincas por parte de los usuarios del Agro, entre los que se encuentra las fincas de la demandada, por lo que lleva a desestimar las pretensiones de la actora, no considerando que concurran los requisitos del art. 90 de la LDCG para el ius variandi a favor del predio sirviente ni que exista tampoco una ampliación de la servidumbre por nuevas necesidades del predio dominante, si bien se constata un cambio de uso de la parcela de la demandada de fines agrarios a ganaderos y que viene usando de las fincas de otros colindantes a los que da paso para la estabulación de los animales con la previa autorización de sus propietarios, sin embargo, no se acredita que ello de lugar a una variación de la servidumbre de litis ni en su caso a una ampliación de la servidumbre de paso hacia el linde este por la finca de la demandada que suponga para el predio sirviente los derechos del art. 91 de la LDCG (no solicitada en la demanda), al no probarse que la servidumbre se hubiese variado hacia dicho linde por la demandada,que tampoco se concluye suficientemente de la pericial a instancia de la actora del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Cirilo, en lo relativo en especial a las mediciones de los predios.

Sobre la servidumbre natural de aguas del art. 552 del CC, por arrastrarse tierra o restos de maleza por efecto de las aguas hacia la propiedad de la actora a causa de la valla cinegética colocada como cierre provisional por la demandada en su propiedad respecto al fundo colindante de la demandante en cota inferior, si bien procedería indemnizar a la demandante por la demandada por los daños y perjuicios que pudiera causarle por ello, la solicitud de indemnización reclamada por la actora conforme a la valoración de daños emitida por el perito Sr. Cirilo por importe de 358,50 euros lo es por las partidas relativas a la reposición a su verticalidad de la valla de cierre y colocación de postes arrancados y no parece referirse a la valla de cierre de la actora que no consta dañada, sino a la valla cinegética móvil instalada por la demandada para el cierre de su ganado en su finca, daños que se causarían por la avulsión de aguas del río cercano al impedir el libre tránsito de las aguas la valla cinegética colocada por la demandada, pero dichos daños no se cuantifican por la actora y supondrían en su caso la limpieza de rastrojos que caen a la finca de la actora que no se valora, a costa de la demandada, lo que lleva finalmente a desestimar igualmente dicha petición.

Cuarto. -El artículo 394 de la LEC consagra el criterio objetivo de vencimiento en materia de costas. En el caso de autos, si bien se desestima en general la demanda, no se estima procedente especial pronunciamiento en costas, atendidas las serias dudas de hecho relacionadas con la cuestión controvertida y las distintas acciones ejercitadas sobre el paso de litis que se reflejan en la fundamentación jurídica, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimando la demandasobre acciones de servidumbre de paso y acumulada, de reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía López Maroto, en nombre y representación de D. Felipe, quien actúa en beneficio de la Comunidad hereditaria que integra con su madre Dª Beatriz y su hermano D. Pedro Enrique, frente a Dª. Florencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rivas, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra y ello sin expresa imposición de costas ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde el siguiente al de su notificación a las partes, en la forma prevenida en la LEC.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con la inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así lo acuerda y firma, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza sustituta del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de Caldas de Reis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.