Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 57/2025 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Fonsagrada (A), Rec. 72/2025 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Fonsagrada (A)
Ponente: GUILLERMO DE MIGUEL FERRER
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 27018410012025100002
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:213
Núm. Roj: STICI 213:2025
Encabezamiento
RUA PENELA S/N (ANTIGUO JDO. 1ª INST. E INSTR. Nº1 A FONSAGRADA)
Equipo/usuario: SF
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. TRABAJOS FORESTALES NAVIA S.L.
Procurador/a Sr/a. ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. CARLOS JOSE SOMOZA LOPEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. BANCO SABADELL S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET,
Abogado/a Sr/a. ENEKO DELGADO VALLE,
En Fonsagrada, a 29 de diciembre de 2025
Vi stos por mí, Guillermo de Miguel Ferrer, Magistrado del Tribunal de Instancia de Fonsagrada, los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 72/2025, siendo demandante TRABAJOS FORESTALES NAVIA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Corral Álvarez y demandada la entidad BANCO SABADELL S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Martín Buitrago.
Antecedentes
- Declarar que TRABAJOS FORESTALES NAVIA S.L. no adeuda cuantía alguna a BANCO SABADELL, S.A. por los hechos referidos en estos autos y que motivó la inclusión de la misma como morosa en el CIRBE.
- Condenar a BANCO DE SABADELL S.A. a comunicar la inexistencia de dicha deuda a todo tercero al que se la haga facilitado, dirigiéndose de manera expresa, a tales efectos, el CIRBE y a los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito a los que se haya comunicado dicha información.
- Declarar que BANCO DE SABADELL S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, TRABAJOS FORESTALES NAVIA S.L. al instar la inclusión irregular, faltando a la verdad, de sus datos como moroso en el CIRBE.
- Condenar a BANCO SABADELL S.A. a indemnizar a TRABAJOS FORESTALES NAVIA S.L. por los daños morales ocasionados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor en la cuantía de DIEZ MIL EUROS (10.000€) o en la cuantía que alternativamente determine este Juzgado, así como a los intereses y las costas causadas en el procedimiento.
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción de protección de su derecho al honor contra la entidad BANCO SABADELL S.A. a fin de que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora por incluir sus datos en la CIRBE por una deuda inexistente, razón por la que interesa que se declare que no existe deuda alguna, que se comunique la inexistencia de la deuda a terceros y con indemnización a la parte actora de la cantidad de 10.000€ en concepto de daño moral.
La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la demandada habría comunicado a la CIRBE la existencia de una deuda por importe de 4381€ que la entidad actora ostentaba con ella, sin que la parte actora hubiera aperturado en momento alguno una cuenta con la entidad demandada, extremo este que fue comunicado a la citada entidad en reiteradas ocasiones. Por tanto, sostiene la parte actora que a causa de la creación de una cuenta bancaria que nunca fue por él solicitada ni autorizada, se le fueron cargando en la cuenta nº NUM000 comisiones por reclamación de descubierto desde el año 2016 hasta el año 2020, ascendiendo en este último año a la ya mencionada cifra de 4381€ y, posteriormente, la citada entidad comunicó la existencia de la deuda a la CIRBE, lo que le causó evidentes perjuicios a la parte actora, siendo claro que tal deuda nunca fue cierta, vencida, real y exigible.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien solicitó se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada y absolviendo a la demandada del petitum de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora. En este sentido, se defendía por la parte demandada que la deuda reclamada al demandante obedeció al impago de este del producto contratado con la entidad bancaria y que la actora sabía que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Fi nalmente, sostiene que la indemnización por daño moral reclamada no procede en modo alguno, pues no se ha acreditado que se haya ocasionado ningún perjuicio a la parte actora. En definitiva, entiende que se cumples las exigencias previstas en la normativa para su inclusión en el listado de morosos.
Es criterio unánime en nuestra Jurisprudencia que la inclusión en el registro de morosos, sin existir veracidad, vulnera el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, tal como así proclama la STS de 29 de enero de 2013 que reitera la STS de 29 de abril de 2009.
Ex iste una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y Tribunal Supremo indica que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".
Lo s datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados ( STS 16 de marzo de 2016).
Se ntado lo anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya SAP, Civil sección 5 del 04 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP BI 2566/2025 - ECLI:ES:APBI:2025:2566 ) afirma, en cuanto a la normativa aplicable, lo siguiente: SEGUNDO.- Normativa Aplicable Delimitado en el fundamento de derecho primero el objeto de la presente resolución, la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante y con ello si la sentencia de instancia es ajustada a Derecho o no cuando desestima la demanda, exige, en primer lugar, como ha declarado esta Sala en sus sentencias de 17 de mayo de 2024 y 5 de febrero de 2025, establecer cuál es la normativa aplicable en atención a la que se ha de valorar la prueba practicada para considerar si se ha dado o no una vulneración del derecho al honor de la actora digna de protección, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial al efecto, respecto de la cual se ha de recordar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de diciembre de 2021:
En efecto, es doctrina jurisprudencial la que establece que la inclusión indebida de una persona, en un registro de insolvencia, afecta a su derecho fundamental al honor, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución ; toda vez que la atribución de la condición de "moroso" genera una negativa valoración social, que atenta a la dignidad de la persona, menoscaba su fama y lesiona la autoestima, y así nos hemos pronunciado, sin fisuras, desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .
No obstante, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD en adelante), aplicable en la resolución de este recurso, admite, en su art. 29.2 , el tratamiento de datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; pero, como es natural, la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales.
Es ta observancia estricta de las prevenciones normativas exigidas guarda íntima relación con lo dispuesto el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De lo establecido, en tal precepto, se obtienen dos inmediatas consecuencias, la primera que la actuación "autorizada por la ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; mientras que, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión, por no respetarse los requisitos legales que la condicionan, afecta peyorativamente al núcleo tuitivo de tal derecho fundamental.
Co n base en las premisas expuestas, esta Sala ha exigido el cumplimiento riguroso de los requisitos legales para legitimar una intromisión de tal naturaleza, en el núcleo de un derecho de rango constitucional como es el honor, que ha de estar especialmente protegido y tutelado por los tribunales, aun cuando se parta de la base cierta de que no existen derechos absolutos que no puedan ser limitados por la confluencia de otros intereses legítimos concurrentes.
Es pertinente recordar, ahora, lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo , reproducida por la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , conforme a la cual: "La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman", lo que ya, como principio general, se había declarado en las sentencias de 25 de abril de 2019 y 9 de setiembre de 2021 y se ha reiterado en la de 17 de febrero de 2022, y posteriores.
De lo así considerado puede entenderse que no toda inclusión en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito implica una vulneración del derecho al honor de quien así la padece que dé lugar a la protección de tal derecho fundamental ( art. 18 CE), ya que es necesario que se trate de una intromisión ilegítima en el sentido del art. 1 nº 1 en relación con su art. 2 nº 2 LO 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que declara " No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso ...".
De igual modo, la fecha determinante de la legislación aplicable al caso de autos en cuanto a la protección de sus datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera, en su sentencia de 25 de abril de 2019 ( " La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos ..."), la que se encontrara vigente a la fecha de su inclusión en el fichero Asnef, lo cual se produjo el día 19 de julio de 2020, siendo factible su visualización el día 5 de agosto de 2020 momento a partir del cual es posible su visualización ( doc. nº 2 demanda), esto es la nueva Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en vigor desde el día 7 de diciembre de 2018(...)"
As í, los llamados "registros de morosos", son ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. De hecho, en el art. 20.1 de la citada ley se establece que "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cu ando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
De donde se desprende que la ley exige para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Y el Tribunal Supremo se muestra todavía más exigente a la hora de establecer los requisitos de inclusión al explicar lo que sigue: " El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda (...) Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados."
Po r su parte el art. 9.3 de la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que; la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
Y en el caso de autos, a tenor de los criterios jurisprudenciales expuestos, y teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto de juicio , se desprende que la deuda reclamada por BANCO SABADELL S.A., es una deuda inexistente, así, la entidad demandada no ha acreditado en modo alguno que la parte actora contratase con ella los servicios mencionados, esto es, la apertura de una cuenta. No consta contrato firmado por la parte actora, de hecho, el testigo que depuso en el acto del juicio D. Leopoldo, director de Oficina del Banco Sabadell en el año 2016, reconoció que hubo conversaciones con la parte actora sobre la apertura de una cuenta bancaria, pero cree que no llegaron a hacer ninguna operación con ellos, hecho este que viene acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda, de donde se deriva que la parte actora en ningún momento prestó su consentimiento para llevar a cabo la citada apertura bancaria, por lo que, no habiendo consentido, es evidente que la deuda que en su día fue comunicada a la CIRBE, no existía, no es una deuda cierta, vencida y exigible, puesto que no consta en autos el contrato del que se deriva la misma y toda la prueba practicada en el acto del juicio apunta a que la apertura de la citada cuenta fue un error de la propia entidad bancaria, extremo que también viene acreditado por los documentos 3 y ss del escrito de demanda.
De otro lado, tampoco la entidad demandada ha acreditado que que hubiese efectuado requerimiento de pago alguno a la entidad actora, no consta acreditado por vía documental ni un solo requerimiento de pago, lo que refuerza la tesis sostenida por la parte actora, de que la apertura de la cuenta y la posterior deuda originada por la comisión de descubierto tuvo su origen en un error de la entidad bancaria y no en una falta de pago por parte de la entidad actora.
En definitiva, no concurren los requisitos exigidos para que se haya llevado a cabo la inclusión en la CIRBE, por lo que, al haberse incluido una deuda que no era cierta, real, vencida ni exigible, se ha producido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora.
Co mo último motivo de oposición se alega la improcedencia de la indemnización por daños morales, considerando que el importe de 10000 euros es del todo desproporcionado y que el actor reclama unos daños morales sin aportar ninguna prueba o documento que acredite los mismos.
En este sentido la jurisprudencia ha establecido los criterios aplicables por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo SAP, Civil sección 6 del 22 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP O 3431/2025 - ECLI:ES:APO:2025:3431 ) reconoce que : "QUINTO.-Respecto a la cuantía de la indemnización, y dado que la pretensión ejercitada por la afectada gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".
Se rá indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo, el relativo a la consideración de las demás personas.
Pa ra valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
Ta mbién sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La STS de 19 de octubre de 2000, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa.
Te niendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y las circunstancias concurrentes en el presente caso en que ha resultado la existencia de una deuda cierta, el periodo anotado y la existencia de otras deudas, pero sin que resulte acreditado ni alegado un perjuicio real por esa inclusión, que como dice la STS de 27 de febrero de 2020, su valoración se hará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
En este caso en relación a la cuantía de la indemnización por daño moral, mantiene el Tribunal la cuantía de 1.000 euros fijada en la resolución de instancia."
Pu es bien, siguiendo de dichos parámetros, debemos tener en cuenta que resultó acreditado por la prueba aportada por la parte actora y por la testifical de D. Olegario, que la deuda estuvo inscriba en la CIRBE de enero a junio de 2021, es decir, unos 6 meses.
En lo que respecta a la difusión que han tenido estos datos consta que a tales datos accedieron las dos entidades bancarias con las que el actor operaba habitualmente que eran BANCO SANTANDER S.A. y Caixa Rural Galega, aunque tal y como reconoció el representante legal de la entidad actora en el acto de la vista no tuvo verdaderos problemas a la hora de renovar pólizas, sí que tuvo que poner dinero en alguna operación de su propiedad y tuvo que hacer esperar a alguna empresa para poder pagarle, es decir, no le fue denegada ninguna operación o la contratación de productos, pero sí que tuvo tensión con las empresas con las que habitualmente trabaja.
Po r todo ello, parece excesiva la petición efectuada en el escrito de demanda y se comparte la disminución interesada por el Ministerio Fiscal, por lo que, en base a todo lo anterior, se procede a fijar la indemnización en 4000€.
Al haberse estimado parcialmente la demanda de conformidad con el art. 394.2 de la LEC no procede efectuar pronunciamiento respecto a las costas de este procedimiento.
Vi stos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Ca da parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, que deberá interponerse por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación. Igualmente, deberá acreditar haber efectuado el correspondiente depósito para recurrir, así como las tasas que en su caso procedan.
As í lo acuerdo y firmo Guillermo de Miguel Ferrer, Magistrado del Tribunal de Instancia de Fonsagrada.
PU BLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el mismo Magistrado que la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. De todo lo cual como Letrado de la Administración de Justicia doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
