Sentencia Civil 108/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 108/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Laredo, Rec. 753/2025 de 11 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Laredo

Ponente: LARA GONZALEZ GUTIERREZ

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 39035410012026100004

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:269

Núm. Roj: STICI 269:2026


Encabezamiento

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Laredo. Plaza nº 1

Procedimiento Ordinario 0000753/2025

NIG: 3903541120250001538

Grupo de trabajo: Ordinarios

TX019

Avda. de España Nº 8. Laredo Laredo Tfno: 942605197 Fax: 942611854

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000108/2026

En Laredo, a 11 de mayo del 2026.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. LARA GONZALEZ GUTIERREZ, Magistrado-Juez del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Laredo. Plaza nº 1 de Laredo y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 0000753/2025 seguidos ante este Juzgado, a instancia de PRA IBERIA SL UNIPERSONAL representado por el Procurador D./Dña. Eduardo González Estéfani Sánchez y asistido por el Letrado D./Dña. MARIA RICO DEL VALLE contra José, en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de noviembre de 2025, por el procurador de los tribunales D. Eduardo González-Estefani Sánchez, en nombre y representación de PARA IBERIA, S.L.U., se presentó demanda frente a D. José en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia en los términos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 12 de diciembre de 2025 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demanda para que en su caso procediera a contestar a la demanda en el plazo de 10 días.

El demandado fue declarado en situación legal de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2026.

TERCERO.-En fecha 6 de mayo de 2026 se celebró la audiencia previa con la comparecencia de la parte actora, quedando el asunto visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

La parte actora interesa se condene al demandado a abonarle las cantidades debidas por incumplimiento del contrato de préstamo personal firmado por las partes. Revisada la documentación aportada por la parte actora, se reclaman los siguientes conceptos:

- Capital vencido anticipadamente: 17.228,70 euros.

- Cuotas impagadas: 3.303,36 euros.

- Intereses ordinarios sobre el principal pendiente: 84,13 euros.

- Intereses de demora: 180,06 euros.

- Intereses de demora desde el vencimiento anticipado: 78 euros.

Siendo imprescindible la realización de control de abusividad de oficio al tratarse el demandado de un consumidor ( sentencia TJUE de fecha 17 de mayo de 2018 en Asunto C-869/19), atenderemos exclusivamente a las cláusulas que sirven de base a la reclamación y, concretamente, a las que se detecta una aparente abusividad, como son la cláusula séptima de las condiciones generales sobre vencimiento anticipado y cláusula tercera F de las condiciones particulares sobre intereses moratorios. El resto de cláusulas aplicadas se consideran conformes a la legalidad.

SEGUNDO.- Rebeldía procesal

Encontrándose la demandada en situación de rebeldía, debemos destacar que esta situación procesal de rebeldía no supone allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda sino su oposición tácita. Así, el art. 496.2 de la LEC dispone:

«La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario».

No obstante, dicha situación sí impedirá que el declarado como rebelde pueda contestar la demanda presentada contra él, de modo que las reglas sobre carga de la prueba se mantienen vigentes, y ello supone que el demandante debe probar la concurrencia de los presupuestos en los que basa su reclamación, para que ésta prospere. Sobre la carga de la prueba, los arts. 217.1 y 2 de la LEC disponen:

«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.»

TERCERO.- Vencimiento anticipado. Art. 1124 CC

La parte demandante reclama la cuantía vencida anticipadamente sobre la base de la cláusula contractual, así como en atención al art. 1124 del CC.

En primer lugar, respecto de la cláusula contractual séptima de las condiciones generales, especifica que "El Banco podrá dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada: cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago de alguno de los plazos (...)".

Existen incontables sentencias del Tribunal Supremo (por ejemplo, la reciente sentencia núm. 313/2026, de 25 de febrero) que valoran la abusividad de este tipo de cláusulas en el siguiente sentido: "En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.".

En este caso, dado que la cláusula no modula en nada el tipo de incumplimiento para aplicar tan gravosa consecuencia como es el total vencimiento del préstamo, procede apreciar su clara abusividad y, con ello, nulidad, sin que sea posible su aplicación a este caso.

Por otro lado, sobre el vencimiento anticipado de contratos de préstamo personal por aplicación directa del art. 1124 del CC se ha pronunciado, por ejemplo, la sentencia núm. 337/2025, de 8 de mayo de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en los siguientes términos:

"Acierta la juez de instancia al entender de aplicación al entender de aplicación tanto los arts. 1.124 y 1.129 CC , así como al acudir al art. 24 LCCI, aunque la acción no se ejercite al amparo de tal artículo. En cuanto a los primeros la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Dice la sentencia, que a falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

Por otro lado, aunque la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito al consumo no es aplicable a los contratos de préstamo personal, no vemos inconveniente en que, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso del total adeudado. Es decir, no puede descartarse el valor de los criterios fijados en dicha Ley como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grava para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.

Dicho esto, conforme al art. 24 LCCI:

»Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

»a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

»i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

»ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

Y es precisamente en la aplicación de los parámetros del citado precepto donde yerra la juez de instancia al considerar que, para valorar como grave el incumplimiento de las obligaciones de pago se requiere, de forma acumulada que, en caso de impago de la primera parte del préstamo resulten impagadas 12 cuotas que, a su vez, supongan el 3% del importe del préstamo. Por el contrario, el incumplimiento será grave, si concurre, de forma alternativa, alguno de estos dos supuestos: bien el impago supone un 3% del préstamo concedido, bien si equivale a 12 cuotas mensuales.".

En este caso, el préstamo se formaliza por cuantía de 60.000 euros a abonar en 96 cuotas mensuales. El vencimiento anticipado se ha producido en la cuota número 78, siendo impagadas únicamente las últimas 4 cuotas, y parte de la anterior, debiéndose por el demandado un total de 3.303,36€, que supone un 5,5% del préstamo total concedido.

Nos encontramos, en consecuencia, en la segunda mitad de duración del préstamo, siendo aplicable el siguiente criterio para considerar producido un incumplimiento grave: "Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.".

En evidente que en este caso no nos encontramos ante un incumplimiento que alcance la gravedad suficiente para que sea aplicable el vencimiento anticipado a la vista del art. 1124 del CC.

En consecuencia, procederá la desestimación por la cuantía reclamada en concepto de vencimiento anticipado de 17.228,7€, así como los intereses que se han aplicado a esa cantidad por cuantía de 84,13€.

CUARTO.- Intereses moratorios

Dado que también se reclaman intereses moratorios, atenderemos a la cláusula tercera f), que dispone que "El tipo de interés de demora aplicable será el vigente al producirse la demora más 10 puntos. Mínimo 13,5%.".

En la cláusula tercera de las condiciones particulares, el contrato fija un periodo de interés remuneratorios fijo del 3,452%, y un periodo de interés remuneratorio variable inicial de 3,452% y posterior definitivo de 3,50%.

La sentencia núm. 265/2015, de 22 de abril, del Pleno del Tribunal Supremo, fijó como doctrina en que el interés de demora pactado en un contrato de préstamo personal debe considerarse abusivo cuando supone un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el mismo.

En este caso es evidente que se supera ampliamente tal parámetro jurisprudencial, por lo que procederá desestimar toda reclamación en aplicación de tal cláusula en cantidad de 180,06€ y 78€.

En consecuencia a todo lo anterior, procederá una estimación parcial de la demanda únicamente por la cuantía correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas.

QUINTO.- Costas

Dispone el art. 394.2 de la LEC que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.".

En este caso no podemos obivar el hecho de que la parte actora ha reclamado una cuantía total de 20.874,25€, de los cuales solo eran procedentes 3.303,36€, es decir, menos del 16% de lo reclamado. Y ello no por una cuestión que precisaba necesaria valoración judicial porque presentara dudas de hecho o derecho, sino que la improcedencia de las pretensiones desestimadas es una cuestión ya indiscutible y asentada por reiterada jurisprudencia desde hace más de 10 años.

En consecuencia, se aprecian méritos suficientes para imponer todas las costas a la parte demandante por haber litigado con una evidente temeridad.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda presentada el procurador de los tribunales D. Eduardo González-Estefani Sánchez, en nombre y representación de PRA IBERIA, S.L.U., y CONDENOa D. José a abonar al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.303,36€), con los intereses del art. 576 de la LEC.

Con imposición de costas a la parte actora y expresa declaración de su temeridad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Cantabria que deberá presentarse por escrito dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.