Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 108/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Laredo, Rec. 753/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Laredo
Ponente: LARA GONZALEZ GUTIERREZ
Nº de sentencia: 108/2026
Núm. Cendoj: 39035410012026100004
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:269
Núm. Roj: STICI 269:2026
Encabezamiento
En Laredo, a 11 de mayo del 2026.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. LARA GONZALEZ GUTIERREZ, Magistrado-Juez del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Laredo. Plaza nº 1 de Laredo y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 0000753/2025 seguidos ante este Juzgado, a instancia de PRA IBERIA SL UNIPERSONAL representado por el Procurador D./Dña. Eduardo González Estéfani Sánchez y asistido por el Letrado D./Dña. MARIA RICO DEL VALLE contra José, en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
El demandado fue declarado en situación legal de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2026.
Fundamentos
La parte actora interesa se condene al demandado a abonarle las cantidades debidas por incumplimiento del contrato de préstamo personal firmado por las partes. Revisada la documentación aportada por la parte actora, se reclaman los siguientes conceptos:
- Capital vencido anticipadamente: 17.228,70 euros.
- Cuotas impagadas: 3.303,36 euros.
- Intereses ordinarios sobre el principal pendiente: 84,13 euros.
- Intereses de demora: 180,06 euros.
- Intereses de demora desde el vencimiento anticipado: 78 euros.
Siendo imprescindible la realización de control de abusividad de oficio al tratarse el demandado de un consumidor ( sentencia TJUE de fecha 17 de mayo de 2018 en Asunto C-869/19), atenderemos exclusivamente a las cláusulas que sirven de base a la reclamación y, concretamente, a las que se detecta una aparente abusividad, como son la cláusula séptima de las condiciones generales sobre vencimiento anticipado y cláusula tercera F de las condiciones particulares sobre intereses moratorios. El resto de cláusulas aplicadas se consideran conformes a la legalidad.
Encontrándose la demandada en situación de rebeldía, debemos destacar que esta situación procesal de rebeldía no supone allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda sino su oposición tácita. Así, el art. 496.2 de la LEC dispone:
No obstante, dicha situación sí impedirá que el declarado como rebelde pueda contestar la demanda presentada contra él, de modo que las reglas sobre carga de la prueba se mantienen vigentes, y ello supone que el demandante debe probar la concurrencia de los presupuestos en los que basa su reclamación, para que ésta prospere. Sobre la carga de la prueba, los arts. 217.1 y 2 de la LEC disponen:
La parte demandante reclama la cuantía vencida anticipadamente sobre la base de la cláusula contractual, así como en atención al art. 1124 del CC.
En primer lugar, respecto de la cláusula contractual séptima de las condiciones generales, especifica que
Existen incontables sentencias del Tribunal Supremo (por ejemplo, la reciente sentencia núm. 313/2026, de 25 de febrero) que valoran la abusividad de este tipo de cláusulas en el siguiente sentido:
En este caso, dado que la cláusula no modula en nada el tipo de incumplimiento para aplicar tan gravosa consecuencia como es el total vencimiento del préstamo, procede apreciar su clara abusividad y, con ello, nulidad, sin que sea posible su aplicación a este caso.
Por otro lado, sobre el vencimiento anticipado de contratos de préstamo personal por aplicación directa del art. 1124 del CC se ha pronunciado, por ejemplo, la sentencia núm. 337/2025, de 8 de mayo de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en los siguientes términos:
En este caso, el préstamo se formaliza por cuantía de 60.000 euros a abonar en 96 cuotas mensuales. El vencimiento anticipado se ha producido en la cuota número 78, siendo impagadas únicamente las últimas 4 cuotas, y parte de la anterior, debiéndose por el demandado un total de 3.303,36€, que supone un 5,5% del préstamo total concedido.
Nos encontramos, en consecuencia, en la segunda mitad de duración del préstamo, siendo aplicable el siguiente criterio para considerar producido un incumplimiento grave:
En evidente que en este caso no nos encontramos ante un incumplimiento que alcance la gravedad suficiente para que sea aplicable el vencimiento anticipado a la vista del art. 1124 del CC.
En consecuencia, procederá la desestimación por la cuantía reclamada en concepto de vencimiento anticipado de 17.228,7€, así como los intereses que se han aplicado a esa cantidad por cuantía de 84,13€.
Dado que también se reclaman intereses moratorios, atenderemos a la cláusula tercera f), que dispone que
En la cláusula tercera de las condiciones particulares, el contrato fija un periodo de interés remuneratorios fijo del 3,452%, y un periodo de interés remuneratorio variable inicial de 3,452% y posterior definitivo de 3,50%.
La sentencia núm. 265/2015, de 22 de abril, del Pleno del Tribunal Supremo, fijó como doctrina en que el interés de demora pactado en un contrato de préstamo personal debe considerarse abusivo cuando supone un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el mismo.
En este caso es evidente que se supera ampliamente tal parámetro jurisprudencial, por lo que procederá desestimar toda reclamación en aplicación de tal cláusula en cantidad de 180,06€ y 78€.
En consecuencia a todo lo anterior, procederá una estimación parcial de la demanda únicamente por la cuantía correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas.
Dispone el art. 394.2 de la LEC que
En este caso no podemos obivar el hecho de que la parte actora ha reclamado una cuantía total de 20.874,25€, de los cuales solo eran procedentes 3.303,36€, es decir, menos del 16% de lo reclamado. Y ello no por una cuestión que precisaba necesaria valoración judicial porque presentara dudas de hecho o derecho, sino que la improcedencia de las pretensiones desestimadas es una cuestión ya indiscutible y asentada por reiterada jurisprudencia desde hace más de 10 años.
En consecuencia, se aprecian méritos suficientes para imponer todas las costas a la parte demandante por haber litigado con una evidente temeridad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de costas a la parte actora y expresa declaración de su temeridad.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Cantabria que deberá presentarse por escrito dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi sentencia, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
