Sentencia Civil 36/2026 T...l del 2026

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15/07/2026

Sentencia Civil 36/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Molina de Aragón, Rec. 9/2020 de 24 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Molina de Aragón

Ponente: BARBARA DE VELASCO ORIA DE RUEDA

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 19190410012026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:230

Núm. Roj: STICI 230:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION

PLAZA Nº 1

MOLINA DE ARAGON

SENTENCIA: 00036 / 2026

C/ ANTONIO LÓPEZ AYLLON GAONA, N.º 1 2ª PLANTA

Teléfono: 0034949830135

Correo electrónico:SCT.MOLINADEARAGON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:19190 41 1 2020 0000011

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 / 2020

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Purificacion

Procurador/a Sr/a. BELEN PONTERO PASTOR

Abogado/a Sr/a. MARIA ELENA ESCUDERO SANZ

DEMANDADO D/ña. Rebeca

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado/a Sr/a. NURIA SIERRA MUÑOZ

SENTENCIA 36/2026

En Molina de Aragón, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sra. Dña. Bárbara de Velasco Oria de Rueda, Jueza, que sirve la Plaza n.º 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Molina de Aragón, los autos arriba reseñados sobre responsabilidad extracontractual por daños en pared medianera y reclamación de daños y perjuicios, en los que han intervenido:

- Dña. Purificacion, como demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Pontero Pastor y defendida por el Abogado D. Juan José Matallanes González.

- Dña. Rebeca, como demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Aguilar Herranz y defendida inicialmente por el Abogado D. Óscar Ganso Martínez, posteriormente sustituido por la Abogada Dña. Nuria Sierra Muñoz;

resultan los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2020, la actora formula demanda de juicio ordinario contra la Sra. Rebeca, solicitando su condena a reparar el muro medianero de ladrillo que separa sus viviendas sitas en la DIRECCION000 de Olmeda de Cobeta (Guadalajara), asumiendo los gastos inherentes al acometimiento de dichos trabajos de reparación y a indemnizar en 152,46€ por el saneado y pintado de parámetros afectados por las filtraciones en su despensa y dormitorio consecuencia de los daños en la medianera.

SEGUNDO.-Por diligencia de Ordenación de fecha 10 de Diciembre de 2020, no habiéndose personado y contestado a la demanda en el plazo conferido, se declara a la demandada en situación de rebeldía, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 20 de Enero de 2021, y, habiendo resultado negativa su notificación a la demandada, se practica la misma a su hijo Don Donato, quien, en el trámite, exhibe escritura pública de poder general otorgado por su madre a favor de sus hijos Donato, Eufrasia, Carlos Jesús y Evaristo, autorizada por la Notario de Guadalajara, Doña María de la Cruz García Arroyo, en fecha 15 de Febrero de 2016, precisando dicha escritura (ac. 219) que, por disposición expresa de la poderdante, "este poder continuará vigente aún en el caso de incapacidad sobrevenida de la disponente, de conformidad con el último párrafo del art. 1732 del Código Civil ",y facultando, en su apartado A)-5, "solidariamente a uno cualquiera de sus hijos para la práctica administrativa y procesal: comparecer en Juzgados, Tribunales, Magistraturas (...), en toda clase de asuntos civiles, penales (...); y otorgar poderes en favor de Procuradores de los Tribunales y Letrados con las facultades usuales, incluso el llamado poder general para pleitos",produciéndose tal notificación a su hijo Donato el día 5 de Marzo de 2021, con posterioridad a la audiencia previa ya celebrada en la fecha señalada, dictándose Sentencia el mismo día de su celebración, el 20 de Enero de 2021, por la que, admitiéndose íntegramente la demanda, se condena a la demandada Doña Rebeca conforme al suplico de la demanda, con expresa imposición de costas

TERCERO.-Frente a dicha resolución, la representación de la demandada interpone recurso de apelación por infracción de normas y garantías procesales, interesando la nulidad de actuaciones con retroacción al momento anterior a la declaración de rebeldía, tramitado sin oposición de la contraparte. La Excma. Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, en el rollo de apelación 357/2023-A, dictó Sentencia nº 413/24, de fecha 12 de noviembre de 2024, por cuya virtud se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia y se declara "la nulidad de actuaciones procesales llevadas a cabo desde la Diligencia de Ordenación de 10/12/2020, debiendo retrotraerse las mismas al momento en que se dictó la resolución declarando la rebeldía de la demandada, a fin de que por el Juzgado -hoy Tribunal de Instancia- se proceda a la notificación de dicha resolución a Doña Rebeca conforme a lo exigido en el art. 497.1 LEC , siguiendo en lo demás el juicio su curso legal hasta dictar sentencia".

CUARTO.-En virtud de Diligencia de Ordenación de 7 de Enero de 2025, se acusa recibo de los presentes autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara, junto con el testimonio de la Sentencia que estima el recurso de apelación, acordándose reponer las actuaciones a la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Diciembre de 2020, procediéndose a notificar a la demandada la declaración de rebeldía; por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Mayo de 2025, recibido acuse de "ausente"del Servicio de Correos de la notificación de rebeldía a la demandada y, a la vista de la imposibilidad de notificar a la misma, se acuerda la celebración de la audiencia previa el día 17 de Julio de 2025, librándose exhorto al Juzgado Decano de Guadalajara para que proceda a la notificación de la presente resolución y de la Diligencia de Ordenación de 10/12/2020; y por Diligencia de Ordenación de 26/6/2025 se tiene por recibido el exhorto, con diligencia negativa (ac. 206), al haberse personado el funcionario adscrito en el domicilio de la demandada el día 6/6/2025 y estar "totalmente impedida, no hacer ningún gesto, ni poder hablar según manifiesta su hijo que días antes comunicó por teléfono que le habían dado dos ictus",y, a la vista de lo anterior, se requiere a la representación procesal de la demandada para que acredite si consta alguna medida de apoyo a favor de la misma.

QUINTO.-Mediante escrito de fecha 9 de Julio de 2025 la representación de la demandada manifiesta que Doña Rebeca no tiene medida de apoyo alguna, pero que tiene reconocida una minusvalía del 95% y una dependencia de grado III, según certificado de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que aporta en unión del carnet de minusvalía como documentos 1y 2. Y manifiesta además que sus cuatro hijos, Donato, Eufrasia, Carlos Jesús y Evaristo, tienen un poder general para actuar en su nombre, el antes reseñado, y que acompaña como documento 3.

SEXTO.-En escrito de la misma fecha, la representación de la demandada manifiesta que por la antes mencionada Diligencia de Ordenación de 8 de Mayo de 2025, se les cita a la Audiencia previa prevista para el 17 de julio de 2025, interesando por las razones que esgrime que se lleve a cabo por medios telemáticos para la letrada Doña Nuria Sierra Muñoz y el hijo de la demandada, Don Donato, a lo que se accede a virtud de la Providencia de fecha 15 de Julio de 2025, asistencia por videoconferencia ya admitida también a la actora por anterior solicitud de esta y acordada por Providencia de fecha 2 de Junio de 2025.

SÉPTIMO.-Comparecidas las partes en la forma acordada y celebrada la audiencia previa en la fecha señalada, a falta de excepciones procesales que pudieran obstar a la válida prosecución del procedimiento, se procedió a la proposición y admisión de la prueba propuesta por las partes y que obra en las actuaciones.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Julio de 2025, se señala para la celebración del juicio la fecha del día 6 de Noviembre de 2025 y, celebrada la vista en la fecha señalada con asistencia de la representación y defensa de las partes, se practicó la prueba propuesta y admitida, concluyendo las partes en defensa de sus posiciones, declarándose a continuación los autos vistos para Sentencia.

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales pertinentes, en los términos que se han dejado consignados.

Fundamentos

PRIMERO.- De la Controversia.

La parte actora interpone demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1907 del Código Civil, por los daños ocasionados en el muro medianero que separa su vivienda de la propiedad de la demandada, como consecuencia del hundimiento parcial de la cubierta del inmueble colindante, debido a su estado de abandono y falta de conservación. Afirma que dicho derrumbe ha dañado la medianera y ha provocado filtraciones de aguas pluviales que han generado humedades en la despensa de la planta baja y en un dormitorio de la planta primera de su vivienda, sosteniendo haber realizado múltiples reclamaciones extrajudiciales sin obtener respuesta. En el suplico, solicita que se condene a la demandada a reparar el muro de ladrillo medianero, asumiendo íntegramente los gastos de dicha reparación, así como a indemnizar a la actora en la cantidad de 152,46 euros por los trabajos de saneado y pintado de los paramentos afectados, con expresa imposición de costas.

Por su parte, la demandada, inicialmente declarada en situación de rebeldía procesal por no contestar a la demanda en plazo, compareció posteriormente tras la retroacción de actuaciones acordada en apelación y, en su defensa, negó su responsabilidad en los daños reclamados, sosteniendo con carácter subsidiario que la pared era medianera y que, en su caso, los gastos de reparación debían sufragarse por mitad conforme al artículo 575 del Código Civil, alegando asimismo la existencia de actuaciones constructivas en la vivienda de la actora y la supuesta imposibilidad de acometer las obras de reparación en los términos solicitados.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción y su interrupción.

La acción ejercitada se incardina en el ámbito de la responsabilidad extracontractual sujeta a la prescripción de un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, no obstante, en el presente caso la demandada no ha alegado la excepción de prescripción, aunque según reiterada doctrina jurisprudencial, no procede su examen ni la posibilidad de ser apreciada de oficio al tratarse de una excepción de carácter dispositivo a invocar por la parte interesada.

Sin perjuicio de lo anterior y a efectos meramente dialecticos, al referirse la actora en su demanda a la interrupción de la prescripción, debe ponerse de manifiesto que consta en autos la remisión, con anterioridad a la presentación de la demanda, de hasta cuatro requerimientos mediante burofax dirigidos a la demandada, los cuales aun no constando haber sido recogidos, tienen eficacia interruptiva de la prescripción a tenor de lo dispuesto por el art. 1973 del Código Civil, al haber sido correctamente emitidos y dirigidos al domicilio fiscal que consta de la demandada, no resultando imputable su falta de recepción a la parte actora.

TECERO.- Del enjuiciamiento.

En cuanto al fondo del asunto, el objeto de este proceso es determinar si existe la responsabilidad extracontractual del art. 1907 del C.C. por los daños ocasionados en la pared medianera y en la vivienda de la actora, como consecuencia del derrumbe parcial del tejado de la casa propiedad de la demandada, así como la procedencia de la reparación de la misma y la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.

a) El art. 1907 del Código Civil establece: "El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias".Pues bien, en el presente caso, de la prueba practicada y, en especial de la prueba pericial y reportaje fotográfico aportado, resulta acreditado:

1. El derrumbe parcial del edificio casa o vivienda de la demandada.

2. El estado de abandono prolongado del inmueble, deshabitado durante años.

3. La existencia de un expediente municipal de ruina, lo que evidencia la falta de conservación.

4. El hundimiento del tejado o cubierta cuyo desprendimiento ha fracturado y dañado la medianera, dejando a la vista parte de la pared de ladrillo levantada por la actora junto a la medianera y del hueco entre ambas por donde se producen las filtraciones pluviales.

5. La relación de causalidad directa entre dicho derrumbe y los daños producidos en la pared medianera, así como los daños producidos en la despensa y dormitorio de la vivienda de la actora por filtraciones.

Tanto la prueba pericial de parte, como el informe de la Diputación de Guadalajara no impugnado de contrario y la testifical, en especial del Alcalde de la localidad, corroboran que los daños derivan de la falta de mantenimiento de la finca propiedad de la demandada, de su abandono y estado de ruina y del hundimiento del tejado con caída de escombros que ha fracturado la medianera. Por ello, concurren los requisitos de responsabilidad extracontractual : acción u omisión imputable a la demandada por falta de conservación de su casa, daño efectivo y relación de causalidad.

b) Conforme al art. 572-1 del Código Civil: "Se presume la servidumbre de medianería, mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario: en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación".

El perito de la parte actora en su informe acompañado con la demanda, califica a la pared divisoria de las dos propiedades como medianera, y aunque en el acto del juicio, tras ratificarse en su informe, planteó alguna hipótesis distinta a tal consideración, lo cierto es que de toda la prueba practicada se permite llegar a la conclusión de que la pared es medianera, lo que por otra parte corrobora además el reconocimiento expreso de la propia demandada, cuya dirección letrada así lo manifestó en la audiencia previa al proponer la prueba, ratificándolo en el acto del juicio que, en sus conclusiones, tras pedir la desestimación de la demanda solicito, subsidiariamente, que la reparación de la medianera se realizase por ambas partes, abonando el 50% cada uno del importe de la reparación.

c) Acreditado que el daño en la pared medianera trae causa directa del derrumbe del tejado de la demandada, es ésta quien debe asumir íntegramente el importe a que asciendan los gastos de la reparación por aplicación del ya citado art. 1907 del Código Civil.

En consecuencia, no resulta admisible la pretensión de la demandada de sufragar los gastos por mitad conforme previene el art. 575 del Código Civil porque, abstracción hecha de que tal solicitud es extemporánea -ya que en su caso debió formularse en la contestación a la demanda-, dicho precepto se refiere a los gastos de conservación ordinaria de elementos comunes.

Sin embargo, en el caso de los presentes autos, el daño deriva de un hecho imputable exclusivamente a la demandada: ruina por falta de mantenimiento de su vivienda con caída parcial del tejado cuyos escombros han fracturado la medianera dejando a la vista el muro interior de ladrillo levantado por la actora dentro de su vivienda, que presenta un ligero hueco o espacio entre este y la medianera, como se infiere de la prueba practicada y claramente se aprecia de las fotografías acompañadas con el informe pericial y en concreto fotografías 7 a 12.

CUARTO.- De la indemnización por daños interiores derivados de filtraciones pluviales.

La actora reclama además la suma de 152,46€ por labores de saneado y del pintado de la despensa y dormitorio de su vivienda afectado por filtraciones, lo que ha quedado acreditado a tenor de la prueba practicada y en concreto del informe pericial con las fotografías unidas de Seguros Caser, de fecha 31 de Diciembre de 2019, firmado por el perito Bernardo y ratificado en el acto del juicio, y así resulta:

1.- De un lado, al señalar que en la visita a la vivienda de la actora, se pudo "verificar que existen daños por filtraciones de aguas pluviales que afectan a la pintura de la despensa en planta baja y de uno de los dormitorios de la planta primera, siendo daños que se localizan en la cara interna del medianil compartido con la vivienda colindante en ruinas".

2.- De otro lado, al considerar que los daños que presenta la vivienda asegurada guardan relación con el estado ruinoso de la edificación colindante, "de modo que el agua de lluvia penetra a través de la zona derruida de la cubierta y filtra a través de la medianil".

3.- Y, finalmente, al concluir en que la valoración de los daños al tiempo de emitirse el informe, realizada a precio de mercado, asciende a 152,46€, sin perjuicio de que como aclaró el perito en el acto del juicio, con el paso del tiempo, de continuar sin realizar las reparaciones necesarias tales daños aumentarán y se ocasionarán nuevos gastos.

Siendo la valoración proporcionada a los daños sufridos al tiempo de emitirse el informe y directamente derivada del daño causado por las filtraciones pluviales, a su vez derivada de la fractura de la medianera que queda al descubierto tras la caída del tejado y que incluso deja a la vista parte de la pared de ladrillo levantada en su vivienda por la actora junto a la medianera, aunque dejando un pequeño hueco de separación entre ambas, debe concluirse que es procedente la indemnización solicitada, y todo ello sin que la parte demandada haya cuestionado ni la existencia de los daños ni la valoración de los causados en la despensa y dormitorio de la demandante

En cuanto a La prueba propuesta y practicada a instancia de la demandada, relativa a la ampliación de dos ventanas y apertura de una nueva, y supuestas irregularidades urbanísticas, deben ser rechazadas porque de la prueba practica resulta que:

1.- Se refieren a dos ventanas ya existentes, y otra de nueva apertura, pero situadas en otra fachada de la casa de la actora colindante a su vez con otra finca distinta a la de la demandada, y por tanto relativas a elementos ajenos al presente pleito.

2.- No guardan relación causal con los daños objeto de la presente reclamación.

3.- Y no han quedado acreditadas irregularidades urbanísticas a virtud de los oficios remitidos al Ayuntamiento, que en cambio acreditan la concesión de licencia municipal autorizando obras de mejora en el interior de la vivienda y en todo caso ajenas a la cuestión debatida y objeto de los presentes autos.

Finalmente, y por lo que se refiere a la alegación de la demandada realizada en el acto del juicio, relativa a la imposibilidad de acometer las obras de reparación de la medianera por causa de la pared de ladrillo levantada por la actora en su vivienda, tampoco puede ser acogida y debe rechazarse porque:

1.- Se trata de un hecho nuevo introducido extemporáneamente en el acto del juicio y que, en su caso, debió alegarse al tiempo de contestar a la demanda, conforme al art. 405 L.E.C. , en relación con el principio de preclusión procesal recogido por el art. 136 L.E.C., y art. 412 de la misma que consagra el principio de inmutabilidad del objeto del proceso.

2.- Con independencia de lo anterior, no se ha propuesto ni practicado prueba alguna para acreditar tal imposibilidad de realizar las obras de reparación, además de resultar lo contrario de la prueba practicada y que obra en las actuaciones, y de la que además se desprende que, de no existir esa pared privativa, hubieran sido mayores los daños causados en la vivienda de la actora.

3.- En todo caso, y de acuerdo con el art. 217 L.E.C. corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se le imputa.

Por consiguiente, la alegación debe ser desestimada por extemporánea y, en todo caso, por falta de prueba.

QUINTO.- De las costas.

El Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

En base a este precepto, corresponde a la parte demandada el pago de las costas procesales, al ver desestimada su oposición.

En virtud de cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Purificacion contra Dña. Rebeca, y, en consecuencia:

Debo condenar y condeno a Dña. Rebeca a realizar, a su costa, las obras necesarias para la reparación de la pared de ladrillo medianera que separa ambas viviendas, dejándola en adecuado estado de conservación y seguridad, de forma que se impidan las filtraciones pluviales en la vivienda de la actora, asumiendo todos los gastos inherentes a la ejecución de dichos trabajos.

Debo condenar y condeno a Dña. Rebeca a abonar a Dña. Purificacion la suma de 152,46 euros, en concepto de indemnización por los daños sufridos correspondientes a las labores de saneado y pintado de los parámetros afectados en la despensa y dormitorio de su vivienda, cantidad que devengará el interés legal y los intereses procesales.

Asimismo, debo condenar y condeno a Dña. Rebeca al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, que deberá presentarse ante este mismo Juzgado. Asimismo, se les hace saber que los datos de carácter personal contenidos en la presente resolución gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso queda limitado exclusivamente a las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZA LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por la Sra. Jueza que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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