Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 36/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Molina de Aragón, Rec. 9/2020 de 24 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Molina de Aragón
Ponente: BARBARA DE VELASCO ORIA DE RUEDA
Nº de sentencia: 36/2026
Núm. Cendoj: 19190410012026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:230
Núm. Roj: STICI 230:2026
Encabezamiento
C/ ANTONIO LÓPEZ AYLLON GAONA, N.º 1 2ª PLANTA
Equipo/usuario: S
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
DEMANDANTE D/ña. Purificacion
Procurador/a Sr/a. BELEN PONTERO PASTOR
Abogado/a Sr/a. MARIA ELENA ESCUDERO SANZ
DEMANDADO D/ña. Rebeca
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA AGUILAR HERRANZ
Abogado/a Sr/a. NURIA SIERRA MUÑOZ
En Molina de Aragón, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sra. Dña. Bárbara de Velasco Oria de Rueda, Jueza, que sirve la Plaza n.º 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Molina de Aragón, los autos arriba reseñados sobre responsabilidad extracontractual por daños en pared medianera y reclamación de daños y perjuicios, en los que han intervenido:
resultan los siguientes:
Antecedentes
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Julio de 2025, se señala para la celebración del juicio la fecha del día 6 de Noviembre de 2025 y, celebrada la vista en la fecha señalada con asistencia de la representación y defensa de las partes, se practicó la prueba propuesta y admitida, concluyendo las partes en defensa de sus posiciones, declarándose a continuación los autos vistos para Sentencia.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales pertinentes, en los términos que se han dejado consignados.
Fundamentos
La parte actora interpone demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1907 del Código Civil, por los daños ocasionados en el muro medianero que separa su vivienda de la propiedad de la demandada, como consecuencia del hundimiento parcial de la cubierta del inmueble colindante, debido a su estado de abandono y falta de conservación. Afirma que dicho derrumbe ha dañado la medianera y ha provocado filtraciones de aguas pluviales que han generado humedades en la despensa de la planta baja y en un dormitorio de la planta primera de su vivienda, sosteniendo haber realizado múltiples reclamaciones extrajudiciales sin obtener respuesta. En el suplico, solicita que se condene a la demandada a reparar el muro de ladrillo medianero, asumiendo íntegramente los gastos de dicha reparación, así como a indemnizar a la actora en la cantidad de 152,46 euros por los trabajos de saneado y pintado de los paramentos afectados, con expresa imposición de costas.
Por su parte, la demandada, inicialmente declarada en situación de rebeldía procesal por no contestar a la demanda en plazo, compareció posteriormente tras la retroacción de actuaciones acordada en apelación y, en su defensa, negó su responsabilidad en los daños reclamados, sosteniendo con carácter subsidiario que la pared era medianera y que, en su caso, los gastos de reparación debían sufragarse por mitad conforme al artículo 575 del Código Civil, alegando asimismo la existencia de actuaciones constructivas en la vivienda de la actora y la supuesta imposibilidad de acometer las obras de reparación en los términos solicitados.
La acción ejercitada se incardina en el ámbito de la responsabilidad extracontractual sujeta a la prescripción de un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, no obstante, en el presente caso la demandada no ha alegado la excepción de prescripción, aunque según reiterada doctrina jurisprudencial, no procede su examen ni la posibilidad de ser apreciada de oficio al tratarse de una excepción de carácter dispositivo a invocar por la parte interesada.
Sin perjuicio de lo anterior y a efectos meramente dialecticos, al referirse la actora en su demanda a la interrupción de la prescripción, debe ponerse de manifiesto que consta en autos la remisión, con anterioridad a la presentación de la demanda, de hasta cuatro requerimientos mediante burofax dirigidos a la demandada, los cuales aun no constando haber sido recogidos, tienen eficacia interruptiva de la prescripción a tenor de lo dispuesto por el art. 1973 del Código Civil, al haber sido correctamente emitidos y dirigidos al domicilio fiscal que consta de la demandada, no resultando imputable su falta de recepción a la parte actora.
En cuanto al fondo del asunto, el objeto de este proceso es determinar si existe la responsabilidad extracontractual del art. 1907 del C.C. por los daños ocasionados en la pared medianera y en la vivienda de la actora, como consecuencia del derrumbe parcial del tejado de la casa propiedad de la demandada, así como la procedencia de la reparación de la misma y la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.
a) El art. 1907 del Código Civil establece:
1. El derrumbe parcial del edificio casa o vivienda de la demandada.
2. El estado de abandono prolongado del inmueble, deshabitado durante años.
3. La existencia de un expediente municipal de ruina, lo que evidencia la falta de conservación.
4. El hundimiento del tejado o cubierta cuyo desprendimiento ha fracturado y dañado la medianera, dejando a la vista parte de la pared de ladrillo levantada por la actora junto a la medianera y del hueco entre ambas por donde se producen las filtraciones pluviales.
5. La relación de causalidad directa entre dicho derrumbe y los daños producidos en la pared medianera, así como los daños producidos en la despensa y dormitorio de la vivienda de la actora por filtraciones.
Tanto la prueba pericial de parte, como el informe de la Diputación de Guadalajara no impugnado de contrario y la testifical, en especial del Alcalde de la localidad, corroboran que los daños derivan de la falta de mantenimiento de la finca propiedad de la demandada, de su abandono y estado de ruina y del hundimiento del tejado con caída de escombros que ha fracturado la medianera. Por ello, concurren los requisitos de responsabilidad extracontractual : acción u omisión imputable a la demandada por falta de conservación de su casa, daño efectivo y relación de causalidad.
b) Conforme al art. 572-1 del Código Civil:
El perito de la parte actora en su informe acompañado con la demanda, califica a la pared divisoria de las dos propiedades como medianera, y aunque en el acto del juicio, tras ratificarse en su informe, planteó alguna hipótesis distinta a tal consideración, lo cierto es que de toda la prueba practicada se permite llegar a la conclusión de que la pared es medianera, lo que por otra parte corrobora además el reconocimiento expreso de la propia demandada, cuya dirección letrada así lo manifestó en la audiencia previa al proponer la prueba, ratificándolo en el acto del juicio que, en sus conclusiones, tras pedir la desestimación de la demanda solicito, subsidiariamente, que la reparación de la medianera se realizase por ambas partes, abonando el 50% cada uno del importe de la reparación.
c) Acreditado que el daño en la pared medianera trae causa directa del derrumbe del tejado de la demandada, es ésta quien debe asumir íntegramente el importe a que asciendan los gastos de la reparación por aplicación del ya citado art. 1907 del Código Civil.
En consecuencia, no resulta admisible la pretensión de la demandada de sufragar los gastos por mitad conforme previene el art. 575 del Código Civil porque, abstracción hecha de que tal solicitud es extemporánea -ya que en su caso debió formularse en la contestación a la demanda-, dicho precepto se refiere a los gastos de conservación ordinaria de elementos comunes.
Sin embargo, en el caso de los presentes autos, el daño deriva de un hecho imputable exclusivamente a la demandada: ruina por falta de mantenimiento de su vivienda con caída parcial del tejado cuyos escombros han fracturado la medianera dejando a la vista el muro interior de ladrillo levantado por la actora dentro de su vivienda, que presenta un ligero hueco o espacio entre este y la medianera, como se infiere de la prueba practicada y claramente se aprecia de las fotografías acompañadas con el informe pericial y en concreto fotografías 7 a 12.
La actora reclama además la suma de 152,46€ por labores de saneado y del pintado de la despensa y dormitorio de su vivienda afectado por filtraciones, lo que ha quedado acreditado a tenor de la prueba practicada y en concreto del informe pericial con las fotografías unidas de Seguros Caser, de fecha 31 de Diciembre de 2019, firmado por el perito Bernardo y ratificado en el acto del juicio, y así resulta:
1.- De un lado, al señalar que en la visita a la vivienda de la actora, se pudo
2.- De otro lado, al considerar que los daños que presenta la vivienda asegurada guardan relación con el estado ruinoso de la edificación colindante,
3.- Y, finalmente, al concluir en que la valoración de los daños al tiempo de emitirse el informe, realizada a precio de mercado, asciende a 152,46€, sin perjuicio de que como aclaró el perito en el acto del juicio, con el paso del tiempo, de continuar sin realizar las reparaciones necesarias tales daños aumentarán y se ocasionarán nuevos gastos.
Siendo la valoración proporcionada a los daños sufridos al tiempo de emitirse el informe y directamente derivada del daño causado por las filtraciones pluviales, a su vez derivada de la fractura de la medianera que queda al descubierto tras la caída del tejado y que incluso deja a la vista parte de la pared de ladrillo levantada en su vivienda por la actora junto a la medianera, aunque dejando un pequeño hueco de separación entre ambas, debe concluirse que es procedente la indemnización solicitada, y todo ello sin que la parte demandada haya cuestionado ni la existencia de los daños ni la valoración de los causados en la despensa y dormitorio de la demandante
En cuanto a La prueba propuesta y practicada a instancia de la demandada, relativa a la ampliación de dos ventanas y apertura de una nueva, y supuestas irregularidades urbanísticas, deben ser rechazadas porque de la prueba practica resulta que:
1.- Se refieren a dos ventanas ya existentes, y otra de nueva apertura, pero situadas en otra fachada de la casa de la actora colindante a su vez con otra finca distinta a la de la demandada, y por tanto relativas a elementos ajenos al presente pleito.
2.- No guardan relación causal con los daños objeto de la presente reclamación.
3.- Y no han quedado acreditadas irregularidades urbanísticas a virtud de los oficios remitidos al Ayuntamiento, que en cambio acreditan la concesión de licencia municipal autorizando obras de mejora en el interior de la vivienda y en todo caso ajenas a la cuestión debatida y objeto de los presentes autos.
Finalmente, y por lo que se refiere a la alegación de la demandada realizada en el acto del juicio, relativa a la imposibilidad de acometer las obras de reparación de la medianera por causa de la pared de ladrillo levantada por la actora en su vivienda, tampoco puede ser acogida y debe rechazarse porque:
1.- Se trata de un hecho nuevo introducido extemporáneamente en el acto del juicio y que, en su caso, debió alegarse al tiempo de contestar a la demanda, conforme al art. 405 L.E.C. , en relación con el principio de preclusión procesal recogido por el art. 136 L.E.C., y art. 412 de la misma que consagra el principio de inmutabilidad del objeto del proceso.
2.- Con independencia de lo anterior, no se ha propuesto ni practicado prueba alguna para acreditar tal imposibilidad de realizar las obras de reparación, además de resultar lo contrario de la prueba practicada y que obra en las actuaciones, y de la que además se desprende que, de no existir esa pared privativa, hubieran sido mayores los daños causados en la vivienda de la actora.
3.- En todo caso, y de acuerdo con el art. 217 L.E.C. corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se le imputa.
Por consiguiente, la alegación debe ser desestimada por extemporánea y, en todo caso, por falta de prueba.
El Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
En base a este precepto, corresponde a la parte demandada el pago de las costas procesales, al ver desestimada su oposición.
En virtud de cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, que deberá presentarse ante este mismo Juzgado. Asimismo, se les hace saber que los datos de carácter personal contenidos en la presente resolución gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso queda limitado exclusivamente a las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
