Encabezamiento
SENTENCIA nº 000122/2026
En Monzón, a 22 de junio de 2026.
Vistos por mí, Dª. NATALIA MUÑOZ VAL Juez de la Sección Civil Plaza 1 del TI de Monzón, los presentes autos de Juicio Verbal número 777/2025, promovidos por la representación procesal de DÑA. Emilia y D. Doroteo contra D. Oscar, interviniendo debidamente representado, en relación al inmueble sito en DIRECCION000, de Binéfar (Huesca), Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera, sobre desahucio por precario, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
PRIMERO. -Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la precedente demanda de juicio verbal, en la que la parte actora tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio por precario de D. Oscar del inmueble sito en DIRECCION000, de Binéfar (Huesca), Finca nº NUM000, del Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera, por no existir título que amparase su ocupación.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada por plazo de diez días para que la contestase y se pronunciase sobre la pertinencia de celebrar vista. Efectuado el emplazamiento en legal forma, la parte demandada contestó a la demanda en términos de oposición, sosteniendo que suscribió en su día un contrato de comodato con la antigua propietaria del inmueble, predecesora del derecho de la actora, que ampara su ocupación del citado inmueble.
TERCERO. -El acto de la vista tuvo lugar en la Sala de Audiencias de este Juzgado en fecha de 17 de junio de 2026, al que comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas, y en el que tras practicarse la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
PRIMERO. -El presente procedimiento se insta con la finalidad de obtener el desahucio del demandado del inmueble sito en DIRECCION000, de Binéfar (Huesca) por y según afirma la actora no existir título que ampare su ocupación. La parte demandada se opone al desahucio por los motivos que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.-La vigente Ley Procesal 1/2000 de 7 de enero, configura el juicio de desahucio por precario como un juicio plenario y no sumario, justificando el legislador la nueva regulación en el apartado XII de su Exposición de Motivos al decir que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Así, conforme a lo dispuesto en el art 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
TERCERO. -Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. El artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía que para el éxito de la acción de desahucio por precario se requiere que el que promueve el juicio tenga la posesión de la finca discutida a título de dueño o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, pero además se requiere también que la parte demandada la tenga o disfrute en precario, figura jurídica esta que ha ido elaborando la jurisprudencia hasta estimarla como la posesión sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestación y entre otras, la Sentencia de 21 marzo 1961 y 12 noviembre 1962 hacen radicar la esencia del precario en la posesión tolerante y graciosa de la cosa que se detenta o posee, sin título justificativo de esa posesión.
Está legitimado para ejercitar la acción de desahucio, el heredero, el arrendatario y el dueño de la casa, cuando justifique debidamente estas cualidades ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1953, 3 julio 1954 entre otras). Está legitimado pasivamente el que posee realmente la cosa. Con relación a la prueba del precario, tiene declarado el Tribunal Supremo que siendo la carencia del título y el no pagar renta o mercado la esencia del precario, como hechos negativos, es el demandado al que corresponde probar lo que oponga, con arreglo al art. 1214 del Código Civil ( actualmente derogado y sustituido por el art. 217 LEC 1/2000 de diferente redacción pero idéntico contenido). La esencia del precario debe centrarse fundamentalmente en la prueba de las alegaciones del demandado en cuanto con ella se pretende desvirtuar, el carácter precario y la forma tolerante de la ocupación, ya que la mera entrega de una cantidad de dinero no supone pago o contraprestación, sino que dicha entrega ha de hacerse el título de mercado o alquiler, según se recoge en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 marzo 1964, entre otras muchas.
En la regulación de la vigente L.E.C. la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la finca con un título ya extinguido, que ha perdido su eficacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular.
CUARTO. -Examinado el escrito de contestación a la demanda, en el que la parte demandada refiere que suscribió un contrato que califica de comodato (véase documento número 1 aportado con la contestación a la demanda) con la antecesora del derecho de la actora, cabe poner de relieve las diferencias entre el precario y el comodato.
En este sentido, véase el Auto de fecha 25 de noviembre de 2015, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que "esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en numerosas resoluciones sobre el concepto del precario, para diferenciarlo de la figura del comodato; así, en la STS de 11 de junio de 2012 (RC 1518/2009 ) se recoge con claridad la doctrina jurisprudencial disponiendo que «... la sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ]."
Así, el comodato consiste en la cesión gratuita de una cosa para su uso con estipulación de futura devolución. Lo que caracteriza al comodato es la cesión del bien por un tiempo determinado o para un uso concreto (véase el artículo 1749 del Código Civil) .
En consecuencia, si no se ha fijado el plazo para la devolución o este no viene determinado por el uso concreto para el cual se ha cedido el bien, estaríamos en presencia de un precario, situación a la que se refiere el artículo 1750 del precitado cuerpo legal al establecer que "si no se pactó la duración del contrato ni el uso al que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda la prueba incumbe al comodatario." En este supuesto el procedimiento de desahucio por precario sería el adecuado para recuperar la posesión del bien cedido gratuitamente.
Como ha fijado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2013, " La STS de 26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella otras, como las de 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), puso de manifiesto, para resolver conflictos como el ahora planteado, «la necesidad de analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia».
De acuerdo con la doctrina expuesta estaremos en presencia de un comodato cuando la cesión gratuita de la posesión de la vivienda se ha realizado por un tiempo determinado o para un uso concreto, notas que lo diferencian del precario.
Especialmente relevante a la vista del objeto de la presente resulta la reciente Sentencia 256/2026, de 5 de mayo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca, que dispone que "la figura del precario y la del comodato coinciden en que se trata de una cesión de uso gratuita, radicando la diferencia esencial en que en el comodato tal cesión se efectúa para un uso determinado o un tiempo cierto, configurándose como un auténtico contrato".Continúa diciendo que "Dadas las notas diferenciales entre el precario y el comodato, la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión entre familiares del uso de una finca de su propiedad sea que, salvo prueba en contrario, la cesión se hace en consideración al familiar, sin una duración, ni un uso determinado, de modo que no se puede presumir el deseo de los parientes propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación, o un testamento. Por lo tanto, únicamente puede apreciar la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación. En consecuencia, el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda. Nos hallaríamos también ante un precario aun pudiendo haber existido una inicial situación de comodato. En este sentido constituye doctrina declarada en STS 25 de febrero de 2010 (ROJ 778/2010 ) la que establece que: "No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un ?n concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario ".(...) "Por ello, y no acreditado el título que pueda legitimar, frente a la voluntad contraria de su propietario, la permanencia de los demandados en la vivienda, no cabe sino estimar que estos se encuentran en situación de precario, figura que engloba los conceptos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título a los efectos de reconocer la procedencia de la acción de desahucio ( SSTS de 2 de octubre de 2008 , 22 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2011 , entre otras)."
En el caso de autos es un hecho no controvertido que la hermana de ambas partes cedió la vivienda de forma gratuita a la demandada para que la ocupara. El hecho de que la demandada asumiera ciertos pagos como los gastos de electricidad o arbitrios municipales no constituyen merced que desvirtúen el precario. Así se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 según la cual "Es doctrina pacífica que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler".
La cesión, examinado el documento obrante en autos, se hizo sin fijación de plazo y tampoco se estipuló ningún uso concreto que debía darse a esta vivienda que determinara el plazo de duración, salvo el uso genérico propio de toda vivienda de servir de domicilio de la demandada. Así, el demandado no ha acreditado, a pesar de sus alegaciones, teniendo la carga de la prueba para ello, que existiese un contrato de comodato con la predecesora de la actora que justificase su derecho, constando de la prueba practicada una indefinición sobre la duración de dicho acuerdo, a la vista de la relación de parentesco que los unía, y así lo manifestó en su declaración testifical prestada en el acto de la vista -y así se desprende de una mera lectura del documento obrante en autos-.
Se trata en definitiva de una cesión gratuita en precario, transmitiéndose posteriormente el derecho de propiedad de DÑA. Brigida a los ahora actores, y de la voluntad de los propietarios depende poner fin a dicha cesión mediante este procedimiento de precario.
Así, la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta al caso de autos conduce necesariamente a la estimación de la demanda. Cabe mencionar, y en relación a los actuales propietarios, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, sección 1, de 26 de octubre de 2017 que resolvió que "La situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada."
Aun no siendo este extremo discutido, cabe decir que la parte actora aporta justo título que prueba la titularidad del inmueble objeto de autos -véanse documentos 2, 3 y 4 acompañados con la demanda -.
En consecuencia y por todo lo expuesto, se entiende que el demandado como ocupante de la vivienda objeto de autos carece de título para poseer la finca, frente al titular registral del inmueble, siendo la parte actora, por lo que la demanda debe ser estimada.
QUINTO. -Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas las mismas a la parte demandada, al acogerse la totalidad de las pretensiones de la actora.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Emilia y D. Doroteo y en su virtud debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de D. Oscar como ocupante del inmueble sito en DIRECCION000, en la localidad de Binéfar (Huesca) -Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera, en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003- condenándole a dejar libre, vacua, expedita y a disposición del demandante la vivienda advirtiéndole de que el lanzamiento tendrá lugar en la fecha señalada por el Letrado de la Administración de Justicia fijada en resolución inmediatamente posterior a la presente, sin necesidad de notificación posterior; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado a través de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.
Así por ésta, mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los Autos, lo pronuncio, mando, y firmo yo, DÑA. NATALIA MUÑOZ VAL juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de los de Monzón y su partido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la precedente demanda de juicio verbal, en la que la parte actora tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio por precario de D. Oscar del inmueble sito en DIRECCION000, de Binéfar (Huesca), Finca nº NUM000, del Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera, por no existir título que amparase su ocupación.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada por plazo de diez días para que la contestase y se pronunciase sobre la pertinencia de celebrar vista. Efectuado el emplazamiento en legal forma, la parte demandada contestó a la demanda en términos de oposición, sosteniendo que suscribió en su día un contrato de comodato con la antigua propietaria del inmueble, predecesora del derecho de la actora, que ampara su ocupación del citado inmueble.
TERCERO. -El acto de la vista tuvo lugar en la Sala de Audiencias de este Juzgado en fecha de 17 de junio de 2026, al que comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas, y en el que tras practicarse la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
PRIMERO. -El presente procedimiento se insta con la finalidad de obtener el desahucio del demandado del inmueble sito en DIRECCION000, de Binéfar (Huesca) por y según afirma la actora no existir título que ampare su ocupación. La parte demandada se opone al desahucio por los motivos que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.-La vigente Ley Procesal 1/2000 de 7 de enero, configura el juicio de desahucio por precario como un juicio plenario y no sumario, justificando el legislador la nueva regulación en el apartado XII de su Exposición de Motivos al decir que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Así, conforme a lo dispuesto en el art 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
TERCERO. -Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. El artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía que para el éxito de la acción de desahucio por precario se requiere que el que promueve el juicio tenga la posesión de la finca discutida a título de dueño o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, pero además se requiere también que la parte demandada la tenga o disfrute en precario, figura jurídica esta que ha ido elaborando la jurisprudencia hasta estimarla como la posesión sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestación y entre otras, la Sentencia de 21 marzo 1961 y 12 noviembre 1962 hacen radicar la esencia del precario en la posesión tolerante y graciosa de la cosa que se detenta o posee, sin título justificativo de esa posesión.
Está legitimado para ejercitar la acción de desahucio, el heredero, el arrendatario y el dueño de la casa, cuando justifique debidamente estas cualidades ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1953, 3 julio 1954 entre otras). Está legitimado pasivamente el que posee realmente la cosa. Con relación a la prueba del precario, tiene declarado el Tribunal Supremo que siendo la carencia del título y el no pagar renta o mercado la esencia del precario, como hechos negativos, es el demandado al que corresponde probar lo que oponga, con arreglo al art. 1214 del Código Civil ( actualmente derogado y sustituido por el art. 217 LEC 1/2000 de diferente redacción pero idéntico contenido). La esencia del precario debe centrarse fundamentalmente en la prueba de las alegaciones del demandado en cuanto con ella se pretende desvirtuar, el carácter precario y la forma tolerante de la ocupación, ya que la mera entrega de una cantidad de dinero no supone pago o contraprestación, sino que dicha entrega ha de hacerse el título de mercado o alquiler, según se recoge en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 marzo 1964, entre otras muchas.
En la regulación de la vigente L.E.C. la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la finca con un título ya extinguido, que ha perdido su eficacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular.
CUARTO. -Examinado el escrito de contestación a la demanda, en el que la parte demandada refiere que suscribió un contrato que califica de comodato (véase documento número 1 aportado con la contestación a la demanda) con la antecesora del derecho de la actora, cabe poner de relieve las diferencias entre el precario y el comodato.
En este sentido, véase el Auto de fecha 25 de noviembre de 2015, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que "esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en numerosas resoluciones sobre el concepto del precario, para diferenciarlo de la figura del comodato; así, en la STS de 11 de junio de 2012 (RC 1518/2009 ) se recoge con claridad la doctrina jurisprudencial disponiendo que «... la sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ]."
Así, el comodato consiste en la cesión gratuita de una cosa para su uso con estipulación de futura devolución. Lo que caracteriza al comodato es la cesión del bien por un tiempo determinado o para un uso concreto (véase el artículo 1749 del Código Civil) .
En consecuencia, si no se ha fijado el plazo para la devolución o este no viene determinado por el uso concreto para el cual se ha cedido el bien, estaríamos en presencia de un precario, situación a la que se refiere el artículo 1750 del precitado cuerpo legal al establecer que "si no se pactó la duración del contrato ni el uso al que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda la prueba incumbe al comodatario." En este supuesto el procedimiento de desahucio por precario sería el adecuado para recuperar la posesión del bien cedido gratuitamente.
Como ha fijado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2013, " La STS de 26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella otras, como las de 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), puso de manifiesto, para resolver conflictos como el ahora planteado, «la necesidad de analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia».
De acuerdo con la doctrina expuesta estaremos en presencia de un comodato cuando la cesión gratuita de la posesión de la vivienda se ha realizado por un tiempo determinado o para un uso concreto, notas que lo diferencian del precario.
Especialmente relevante a la vista del objeto de la presente resulta la reciente Sentencia 256/2026, de 5 de mayo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca, que dispone que "la figura del precario y la del comodato coinciden en que se trata de una cesión de uso gratuita, radicando la diferencia esencial en que en el comodato tal cesión se efectúa para un uso determinado o un tiempo cierto, configurándose como un auténtico contrato".Continúa diciendo que "Dadas las notas diferenciales entre el precario y el comodato, la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión entre familiares del uso de una finca de su propiedad sea que, salvo prueba en contrario, la cesión se hace en consideración al familiar, sin una duración, ni un uso determinado, de modo que no se puede presumir el deseo de los parientes propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación, o un testamento. Por lo tanto, únicamente puede apreciar la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación. En consecuencia, el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda. Nos hallaríamos también ante un precario aun pudiendo haber existido una inicial situación de comodato. En este sentido constituye doctrina declarada en STS 25 de febrero de 2010 (ROJ 778/2010 ) la que establece que: "No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un ?n concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario ".(...) "Por ello, y no acreditado el título que pueda legitimar, frente a la voluntad contraria de su propietario, la permanencia de los demandados en la vivienda, no cabe sino estimar que estos se encuentran en situación de precario, figura que engloba los conceptos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título a los efectos de reconocer la procedencia de la acción de desahucio ( SSTS de 2 de octubre de 2008 , 22 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2011 , entre otras)."
En el caso de autos es un hecho no controvertido que la hermana de ambas partes cedió la vivienda de forma gratuita a la demandada para que la ocupara. El hecho de que la demandada asumiera ciertos pagos como los gastos de electricidad o arbitrios municipales no constituyen merced que desvirtúen el precario. Así se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 según la cual "Es doctrina pacífica que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler".
La cesión, examinado el documento obrante en autos, se hizo sin fijación de plazo y tampoco se estipuló ningún uso concreto que debía darse a esta vivienda que determinara el plazo de duración, salvo el uso genérico propio de toda vivienda de servir de domicilio de la demandada. Así, el demandado no ha acreditado, a pesar de sus alegaciones, teniendo la carga de la prueba para ello, que existiese un contrato de comodato con la predecesora de la actora que justificase su derecho, constando de la prueba practicada una indefinición sobre la duración de dicho acuerdo, a la vista de la relación de parentesco que los unía, y así lo manifestó en su declaración testifical prestada en el acto de la vista -y así se desprende de una mera lectura del documento obrante en autos-.
Se trata en definitiva de una cesión gratuita en precario, transmitiéndose posteriormente el derecho de propiedad de DÑA. Brigida a los ahora actores, y de la voluntad de los propietarios depende poner fin a dicha cesión mediante este procedimiento de precario.
Así, la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta al caso de autos conduce necesariamente a la estimación de la demanda. Cabe mencionar, y en relación a los actuales propietarios, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, sección 1, de 26 de octubre de 2017 que resolvió que "La situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada."
Aun no siendo este extremo discutido, cabe decir que la parte actora aporta justo título que prueba la titularidad del inmueble objeto de autos -véanse documentos 2, 3 y 4 acompañados con la demanda -.
En consecuencia y por todo lo expuesto, se entiende que el demandado como ocupante de la vivienda objeto de autos carece de título para poseer la finca, frente al titular registral del inmueble, siendo la parte actora, por lo que la demanda debe ser estimada.
QUINTO. -Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas las mismas a la parte demandada, al acogerse la totalidad de las pretensiones de la actora.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Emilia y D. Doroteo y en su virtud debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de D. Oscar como ocupante del inmueble sito en DIRECCION000, en la localidad de Binéfar (Huesca) -Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera, en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003- condenándole a dejar libre, vacua, expedita y a disposición del demandante la vivienda advirtiéndole de que el lanzamiento tendrá lugar en la fecha señalada por el Letrado de la Administración de Justicia fijada en resolución inmediatamente posterior a la presente, sin necesidad de notificación posterior; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado a través de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.
Así por ésta, mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los Autos, lo pronuncio, mando, y firmo yo, DÑA. NATALIA MUÑOZ VAL juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de los de Monzón y su partido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -El presente procedimiento se insta con la finalidad de obtener el desahucio del demandado del inmueble sito en DIRECCION000, de Binéfar (Huesca) por y según afirma la actora no existir título que ampare su ocupación. La parte demandada se opone al desahucio por los motivos que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.-La vigente Ley Procesal 1/2000 de 7 de enero, configura el juicio de desahucio por precario como un juicio plenario y no sumario, justificando el legislador la nueva regulación en el apartado XII de su Exposición de Motivos al decir que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Así, conforme a lo dispuesto en el art 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
TERCERO. -Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. El artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía que para el éxito de la acción de desahucio por precario se requiere que el que promueve el juicio tenga la posesión de la finca discutida a título de dueño o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, pero además se requiere también que la parte demandada la tenga o disfrute en precario, figura jurídica esta que ha ido elaborando la jurisprudencia hasta estimarla como la posesión sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestación y entre otras, la Sentencia de 21 marzo 1961 y 12 noviembre 1962 hacen radicar la esencia del precario en la posesión tolerante y graciosa de la cosa que se detenta o posee, sin título justificativo de esa posesión.
Está legitimado para ejercitar la acción de desahucio, el heredero, el arrendatario y el dueño de la casa, cuando justifique debidamente estas cualidades ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1953, 3 julio 1954 entre otras). Está legitimado pasivamente el que posee realmente la cosa. Con relación a la prueba del precario, tiene declarado el Tribunal Supremo que siendo la carencia del título y el no pagar renta o mercado la esencia del precario, como hechos negativos, es el demandado al que corresponde probar lo que oponga, con arreglo al art. 1214 del Código Civil ( actualmente derogado y sustituido por el art. 217 LEC 1/2000 de diferente redacción pero idéntico contenido). La esencia del precario debe centrarse fundamentalmente en la prueba de las alegaciones del demandado en cuanto con ella se pretende desvirtuar, el carácter precario y la forma tolerante de la ocupación, ya que la mera entrega de una cantidad de dinero no supone pago o contraprestación, sino que dicha entrega ha de hacerse el título de mercado o alquiler, según se recoge en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 marzo 1964, entre otras muchas.
En la regulación de la vigente L.E.C. la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la finca con un título ya extinguido, que ha perdido su eficacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular.
CUARTO. -Examinado el escrito de contestación a la demanda, en el que la parte demandada refiere que suscribió un contrato que califica de comodato (véase documento número 1 aportado con la contestación a la demanda) con la antecesora del derecho de la actora, cabe poner de relieve las diferencias entre el precario y el comodato.
En este sentido, véase el Auto de fecha 25 de noviembre de 2015, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que "esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en numerosas resoluciones sobre el concepto del precario, para diferenciarlo de la figura del comodato; así, en la STS de 11 de junio de 2012 (RC 1518/2009 ) se recoge con claridad la doctrina jurisprudencial disponiendo que «... la sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ]."
Así, el comodato consiste en la cesión gratuita de una cosa para su uso con estipulación de futura devolución. Lo que caracteriza al comodato es la cesión del bien por un tiempo determinado o para un uso concreto (véase el artículo 1749 del Código Civil) .
En consecuencia, si no se ha fijado el plazo para la devolución o este no viene determinado por el uso concreto para el cual se ha cedido el bien, estaríamos en presencia de un precario, situación a la que se refiere el artículo 1750 del precitado cuerpo legal al establecer que "si no se pactó la duración del contrato ni el uso al que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda la prueba incumbe al comodatario." En este supuesto el procedimiento de desahucio por precario sería el adecuado para recuperar la posesión del bien cedido gratuitamente.
Como ha fijado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2013, " La STS de 26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella otras, como las de 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), puso de manifiesto, para resolver conflictos como el ahora planteado, «la necesidad de analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia».
De acuerdo con la doctrina expuesta estaremos en presencia de un comodato cuando la cesión gratuita de la posesión de la vivienda se ha realizado por un tiempo determinado o para un uso concreto, notas que lo diferencian del precario.
Especialmente relevante a la vista del objeto de la presente resulta la reciente Sentencia 256/2026, de 5 de mayo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca, que dispone que "la figura del precario y la del comodato coinciden en que se trata de una cesión de uso gratuita, radicando la diferencia esencial en que en el comodato tal cesión se efectúa para un uso determinado o un tiempo cierto, configurándose como un auténtico contrato".Continúa diciendo que "Dadas las notas diferenciales entre el precario y el comodato, la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión entre familiares del uso de una finca de su propiedad sea que, salvo prueba en contrario, la cesión se hace en consideración al familiar, sin una duración, ni un uso determinado, de modo que no se puede presumir el deseo de los parientes propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación, o un testamento. Por lo tanto, únicamente puede apreciar la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación. En consecuencia, el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda. Nos hallaríamos también ante un precario aun pudiendo haber existido una inicial situación de comodato. En este sentido constituye doctrina declarada en STS 25 de febrero de 2010 (ROJ 778/2010 ) la que establece que: "No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un ?n concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario ".(...) "Por ello, y no acreditado el título que pueda legitimar, frente a la voluntad contraria de su propietario, la permanencia de los demandados en la vivienda, no cabe sino estimar que estos se encuentran en situación de precario, figura que engloba los conceptos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título a los efectos de reconocer la procedencia de la acción de desahucio ( SSTS de 2 de octubre de 2008 , 22 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2011 , entre otras)."
En el caso de autos es un hecho no controvertido que la hermana de ambas partes cedió la vivienda de forma gratuita a la demandada para que la ocupara. El hecho de que la demandada asumiera ciertos pagos como los gastos de electricidad o arbitrios municipales no constituyen merced que desvirtúen el precario. Así se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 según la cual "Es doctrina pacífica que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler".
La cesión, examinado el documento obrante en autos, se hizo sin fijación de plazo y tampoco se estipuló ningún uso concreto que debía darse a esta vivienda que determinara el plazo de duración, salvo el uso genérico propio de toda vivienda de servir de domicilio de la demandada. Así, el demandado no ha acreditado, a pesar de sus alegaciones, teniendo la carga de la prueba para ello, que existiese un contrato de comodato con la predecesora de la actora que justificase su derecho, constando de la prueba practicada una indefinición sobre la duración de dicho acuerdo, a la vista de la relación de parentesco que los unía, y así lo manifestó en su declaración testifical prestada en el acto de la vista -y así se desprende de una mera lectura del documento obrante en autos-.
Se trata en definitiva de una cesión gratuita en precario, transmitiéndose posteriormente el derecho de propiedad de DÑA. Brigida a los ahora actores, y de la voluntad de los propietarios depende poner fin a dicha cesión mediante este procedimiento de precario.
Así, la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta al caso de autos conduce necesariamente a la estimación de la demanda. Cabe mencionar, y en relación a los actuales propietarios, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, sección 1, de 26 de octubre de 2017 que resolvió que "La situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada."
Aun no siendo este extremo discutido, cabe decir que la parte actora aporta justo título que prueba la titularidad del inmueble objeto de autos -véanse documentos 2, 3 y 4 acompañados con la demanda -.
En consecuencia y por todo lo expuesto, se entiende que el demandado como ocupante de la vivienda objeto de autos carece de título para poseer la finca, frente al titular registral del inmueble, siendo la parte actora, por lo que la demanda debe ser estimada.
QUINTO. -Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas las mismas a la parte demandada, al acogerse la totalidad de las pretensiones de la actora.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Emilia y D. Doroteo y en su virtud debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de D. Oscar como ocupante del inmueble sito en DIRECCION000, en la localidad de Binéfar (Huesca) -Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera, en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003- condenándole a dejar libre, vacua, expedita y a disposición del demandante la vivienda advirtiéndole de que el lanzamiento tendrá lugar en la fecha señalada por el Letrado de la Administración de Justicia fijada en resolución inmediatamente posterior a la presente, sin necesidad de notificación posterior; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado a través de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.
Así por ésta, mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los Autos, lo pronuncio, mando, y firmo yo, DÑA. NATALIA MUÑOZ VAL juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de los de Monzón y su partido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Emilia y D. Doroteo y en su virtud debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de D. Oscar como ocupante del inmueble sito en DIRECCION000, en la localidad de Binéfar (Huesca) -Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera, en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003- condenándole a dejar libre, vacua, expedita y a disposición del demandante la vivienda advirtiéndole de que el lanzamiento tendrá lugar en la fecha señalada por el Letrado de la Administración de Justicia fijada en resolución inmediatamente posterior a la presente, sin necesidad de notificación posterior; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado a través de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.
Así por ésta, mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los Autos, lo pronuncio, mando, y firmo yo, DÑA. NATALIA MUÑOZ VAL juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de los de Monzón y su partido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.