Sentencia Civil 101/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 101/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Palencia, Rec. 272/2023 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Palencia

Ponente: CARMEN HERNANZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 34120410012026100008

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:203

Núm. Roj: STICI 203:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION

PLAZA Nº 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00101 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

PLAZA DE LOS JUZGADOS S/N

Teléfono: 0034979168732

Correo electrónico:SCT.AREACIVILSOCCA.PALENCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: E3

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:34120 41 1 2023 0001411

OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000272 / 2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Arsenio

Procurador/a Sr/a. ISABEL ABAD HELGUERA

Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. SCANIA AB, SCANIA HISPANIA S.A. SCANIA HISPANIA S.A.

Procurador/a Sr/a. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado/a Sr/a. SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE

SENTENCIA

En Palencia, a once de mayo de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL ABAD HELGUERA en nombre y representación de DON Arsenio se interpuso demanda de juicio ordinario contra en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada a abonar la cantidad expresada en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo que verificó oponiéndose.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Convocadas las partes a juicio 3 de noviembre de 2025, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, quedando vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

Los actores ejercitan una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 del Código Civil). Se trata, en concreto, de una

acción follow on,en cuanto que consecutiva a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 de Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, la Decisión).

Basa su reclamación la demandante, grosso modo,en que la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo EEE, sancionó a la demandada y a otros fabricantes de camiones por sus intercambios de información en orden a la fijación coordinada de precios brutos.

En cuanto al alcance de la Decisión, el motivo de la sanción es:

"La infracción consistió en acuerdos colusorios relativos a la fijación de precios, la subida de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011".

A tenor de esta Decisión:

"Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran.

(48) Del mismo modo, el intercambio de sistemas de configuración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de configuración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF tenían acceso al sistema de configuración de al menos otro Destinatario. Algunos sistemas de configuración únicamente permitían el acceso a información técnica, por ejemplo portales con información sobre carrocería, no incluyendo información en materia de precios. [...]

(50) Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas («camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras. El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

Se dice que en la Decisión queda reflejado que el objetivo de estas conductas colusorias era coordinar los precios brutos y la adopción de acuerdos sobre el calendario para la introducción de tecnologías sobre emisiones, y la transmisión a los clientes de los costes de esas tecnologías. Las prácticas colusorias tenían un solo objetivo económico: la distorsión de la fijación de precios independiente y el normal desenvolvimiento de los precios de los camiones en el EEE.

De la alteración en la fijación de los precios en el marco de la libre competencia, resulta un daño para el conjunto de los adquirentes de esos productos, que será mayor o menor en función de cada caso.

Se afirma que el actor ha pagado por la adquisición de sus camiones un importe superior al que debiera, consecuencia directa de la practica contraria al derecho de libre competencia a la que se ha hecho referencia.

Los vehículos incluidos en la presente reclamación son los siguientes:

- camión marca SCANIA matrícula NUM000, adquirido en fecha 15 de abril de 2003.

- Camión marca SCANIA matrícula NUM001, adquirido en fecha 18 de septiembre de 2006.

La parte demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación por prescripción y la falta de legitimación activa y pasiva.

Subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante. Alegando para ello la falta de legitimación activa de los demandantes al no acreditar debidamente el efectivo pago del precio de los vehículos, y por tanto no se ha visto afectado de forma directa por la conducta sancionada en ella y que en todo caso la Decisión se refiere únicamente a la existencia de una conducta anticompetitiva "por objeto" sin analizar sus efectos y sin probar que de dicha conducta se derivase un sobre precio en los vehículos, ni que dicho sobreprecio fuese soportado por la demandante.

No se acredita la existencia de un daño ni su debida cuantificación ni una relación de causalidad entre dicho supuesto daño y la parte demandante. Alega igualmente que en el Grupo Man los precios finales de venta se determinan para cada cliente individualmente y son distintos de los precios de lista brutos por lo que al referirse a precios finales de venta hay que tener en cuenta la libertad empresarial, las negociaciones individuales con los clientes, así como las condiciones específicas del cliente, del vehículo y del mercado. Todo ello demuestra que no se puede afirmar, como hace la parte demandante, que haya un efecto directo de la conducta sancionada sobre el precio final de venta. El comprador potencialmente dañado es quien tiene la carga de la prueba respecto a la existencia de cualquiera de esos supuestos daños. En cuanto a los daños reclamados derivados del retraso de la introducción de nuevas tecnologías sobre emisiones alega que la parte demandante ignora las circunstancias de hecho y de derecho en las que se produjo esa introducción de esas tecnologías en el mercado para camiones medios y pesados exigidas por la norma EURO 3 a 6. La Decisión no establece que esta infracción haya producido efectos en el mercado ni, mucho menos, que haya derivado en un retraso en la implementación de las tecnologías de emisión ni en un sobrecoste en la adquisición de los vehículos afectados por la Decisión. La parte demandante no aporta elemento de prueba alguno que sostenga su pretensión. Alega la no procedencia de los intereses reclamados.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En cuanto a la prescripción, se arguye en síntesis por la demandada que el único régimen legal sustantivo aplicable al presente caso es el del artículo 1.902 del CC, y no el del Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores o el de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014.

Se dice que las previsiones sustantivas de la Directiva y del Real Decreto Ley no se aplican al caso que nos ocupa, porque ambas normas contemplan de forma expresa un régimen transitorio que impide su aplicación

retroactiva. Por lo tanto, para Daimler AG, el artículo 1.902 del CC es el único régimen legal sustantivo aplicable a este caso, ya que no deben ser aplicadas con carácter retroactivo.

La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva establece que, si bien las disposiciones procesales previstas en la nueva normativa se aplicarán a todos los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley (i.e. el 27 de mayo de 2017), las disposiciones sustantivas previstas en esta norma no se aplicarán con efecto retroactivo.

Es decir, el artículo 3 del Real Decreto Ley no se aplica con efectos retroactivos a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Este régimen transitorio, que es distinto para las previsiones sustantivas y procesales, evidencia que la intención del legislador europeo era la de establecer un alcance de aplicación distinta para estos dos conjuntos de normas. Esta intención se encuentra, para la demandada, claramente reflejada en la literalidad del artículo 22 de la Directiva.

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia analiza esta excepción en su sentencia 50/2025 de 21 de febrero de 2024, rollo de apelación 274/2024. Así establece que "La Directiva 2014/104/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante Directiva de daños), fue transpuesta al ordenamiento jurídico español de forma tardía por el R.D. Ley 9/2017, de 26 de mayo de 2017. Se trasladó a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la norma europea en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia.

La Directiva (art. 1.1) tiene por objeto establecer "normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación.

Las acciones follow on son aquellas que, en el ámbito de la Jurisdicción civil y persiguiendo resarcir el daño causado por una conducta constitutiva de infracción del derecho de la competencia, cuentan a su favor con una resolución previa de la autoridad competente en materia de competencia, en la que se ha declarado probada y se ha sancionado la infracción.

Así mismo, en el art. 76.3 LDC se establece una presunción de relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño en los supuestos de infracciones calificadas como cártel, admitiéndose prueba en contrario.

Frente a ellas las acciones stand alond son aquellas que el particular interpone ante la jurisdicción civil en reclamación por daños sin contar con el apoyo de la resolución administrativa previa, lo que impone el deber de alegar y acreditar la infracción del derecho de la competencia.

La Directiva entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE el 05.12.2014, y debía ser transpuesta antes del 27.12.2016, pese a lo cual España no lo hizo hasta la aprobación del RD. Ley 9/2017, de fecha 26 de mayo de 2017, entrando en vigor al día siguiente.

La Decisión de la Comisión Europea se adoptó con fecha 19 de julio de 2016, sancionándose la conducta anticompetitiva de los fabricantes de los camiones por hechos que comprenden los años 1997 a 2011.

La STJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17 ) ha establecido que en la medida en que la Directiva tiene una disposición particular que determina el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y procesales de la

misma (el art. 22), debe estarse al mismo, y consiguientemente no cabe aplicar las normas sustantivas de la Directiva al cártel de los camiones porque se refieren a

hechos que se encuentran fuera del ámbito temporal de aplicación de la misma, es decir hechos anteriores a su entrada en vigor (irretroactividad del art. 22.1 Directiva,

párrafo 30 y 34 de la STJUE).

En materia de normas procesales, el art. 22.2 Directiva determina que no se apliquen las normas de la Directiva a acciones ejercitadas antes de su entrada en vigor (antes del 26.12.2014), pero los Estados miembros pueden decidir, al trasponer la norma, si estas últimas pueden aplicarse o no a acciones ejercitadas tras la entrada en vigor de la Directiva (a partir del 26.12.2014) pero antes de su transposición ("...los Estados miembros disponían de la facultad discrecional para decidir, a la hora de transponer dicha Directiva, si las normas nacionales que transponían las disposiciones procesales de esta se aplicaban o no a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de transposición de la citada Directiva o, a más tardar antes de la expiración de su plazo de transposición" pfo. 28 y 29 de la SJTUE).

En la D.T. 1ª del RD. Ley 9/2017 se estableció:

" 1.Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley (modificación de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia ) no se aplicarán con efecto retroactivo.

2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley(modificación de la LEC en materia de acceso a fuentes de prueba) serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en

vigor."

Resulta, pues, evidente, que la voluntad del legislador español fue que no se aplicaran las normas procesales introducidas para armonizar la legislación española conforme al mandato comunitario a las acciones ejercitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición, por lo que no cabe acudir al régimen sustantivo transpuesto mediante el citado RDL 9/2017 en la LDC 15/2007, ni tampoco a la Directiva 2014/104/UE, mientras que sí lo serán de aplicación las normas procesales en vigor, pues la acción que nos ocupa se produce tras la entrada en vigor del RD. Ley 9/2017.

Tampoco es correcto aplicar al cártel que nos ocupa el principio de interpretación conforme, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la Directiva, si bien anteriormente a la trasposición e incluso aprobación de la Directiva también existía la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios derivados de conductas colusorias declaradas y sancionadas por la autoridad de la competencia a través del régimen de responsabilidad extracontractual previsto en el art. 1902 CC, que lógicamente necesitaba de complemento jurisprudencial debido a las especificidades que

presenta la verificación del daño concreto, debiendo referirse a este respecto, la conocida sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre, ,"Azúcar II", cuando declaró:

"Nos encontramos ante el mismo escenario (...) no cabe su aplicación retroactiva, lo que no significa (...) que no dispongamos de instrumentos para resolver los temas litigiosos que se someten a nuestra consideración sin necesidad de forzar el principio de interpretación conforme máxime cuando:

1) Los artículos 101 y 102 del TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares, generando para los afectados, derechos y obligaciones que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar (se declara, entre otras, en la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001- Courage C453/99 - en línea con otros pronunciamientos anteriores).

2) La Directiva 2014/104 se sustenta en los criterios jurisprudenciales precedentes del TJUE, por lo que no es necesario acudir a la cita - siquiera a efectos

de interpretación orientativa- de un concreto precepto de la norma, porque en el considerando 12 se dice literalmente: "La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión (...)

3) Por tanto, acudiremos a la jurisprudencia comunitaria de la que Directiva se hace eco...".

En particular, cita: La STJUE (Sala Quinta) de 5 de junio de 2014 (Caso Kone), que en sus apartados 20 a 26 (ambos inclusive) recoge la doctrina del Tribunal sobre:

i) La eficacia directa de los artículos 101 TFUE, apartado 1 , y 102 TFUE en las relaciones entre particulares ( Sentencias BRT/SABAM, 127/73 , EU:C:1974:6 , apartado 16;

ii) La posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato por un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 60; Otis y otros, C 199/11 , EU:C:2012:684 , apartado 41, y Donau Chemie y otros, C 536/11 , EU:C:2013:366 , apartado 21) y el derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos; (...)

La STJUE 13 de julio de 2006 (caso Manfredi , C-295/04 a C-298/04) señala que en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda hallarse contextualizado en un escenario de restricción o falseamiento del juego de la competencia, y que comprende la reparación del daño emergente, y también del lucro cesante, así como el pago de intereses".

En igual sentido, la STJUE, caso Cogeco, de 28.03.2019 , señala: "38 A este respecto, procede recordar que el artículo 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 20 y jurisprudencia citada).

39 La plena eficacia del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en ese artículo se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 21 y jurisprudencia citada).

(...). 42 Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, aplicable ratione temporis, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño (...).

43 Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguarda de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables, no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 25)."

Como hemos dicho, considera la juzgadora "a quo", que la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción anual que rige este tipo de acciones de culpa extracontractual, debe ser el de la publicación de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la UE, el día 6 de abril de 2017, cuando sobrevino la toma de conocimiento por los perjudicados de la duración de la infracción y la identificación de los responsables juntamente con el resumen del texto provisional de la Decisión.

Atendiendo a las comunicaciones remitidas a la demandada previamente a la presentación de la demanda, y la fecha de ésta, se ha considerado por el juzgador "a quo" trascurrido el plazo de prescripción de un año, previsto en el artº 1902 CC de la normativa nacional, de conformidad a lo previsto en el artº 1968.2º CC, criterio que venía siendo aplicado por esta Sala, al igual que por la jurisprudencia provincial mayoritaria (en este sentido, por citar algunas, SAP Valencia 9 de febrero de 2021, SAP Barcelona de 17 de abril de 2020, SAP Zamora de 16 de octubre de 2020 ó SAP Cáceres de 12 de noviembre de 2020, y las que se citan en las mismas).

Sin embargo, la Audiencia Provincial de León elevó cuestión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelta mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/20) interpretando el alcance del artículo 10 de la Directiva 2014/104/ UE y el

artículo 74.1 LDC, y declaraba:

"Aunque se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

...El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas enel momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia ( caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de

la Directiva (27 de diciembre de 2016)."

Así mismo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo, el Tribunal de Justicia considera que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

De este modo, el plazo de prescripción aplicable ha de ser el previsto en el artículo 74.1 LDC de cinco años. Teniendo en cuenta ese plazo de cinco de años, la acción ejercitada por la recurrente no ha prescrito. El dies a quo ha de fijarse en el 6 de abril de 2017. Además, para el cómputo del plazo de prescripción ha de tenerse en cuenta la suspensión de los plazos durante 82 días a consecuencia de la especial situación ocasionada por el Covid-19. (al respecto STS 909/2023, de 7 de junio:

"4.- En definitiva, durante la vigencia del estado de alarma los plazos procesales estuvieron suspendidos ochenta y dos días y se reanudaron a partir del 4 de junio de 2020. De tal manera que, en relación con el caso que nos ocupa, si el accidente ocurrió el 30 de mayo de 2019, el perjudicado tenía plazo de un año (incluyendo la mencionada suspensión) para interrumpir la prescripción hasta el 22 de agosto de 2020. Y como quiera que presentó la solicitud de conciliación el 2 de julio anterior, resulta patente que la acción no estaba ya prescrita en esa fecha, como erróneamente apreció la sentencia discutida.

5.- La declaración de prescripción efectuada por la sentencia a la que se contrae este procedimiento se basa en una aplicación lineal del plazo de prescripción del art. 1968-2 CC, sin tener en cuenta el periodo de suspensión impuesto por la normativa Covid antes transcrita. Por lo que incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

6.- El error cometido en la resolución impugnada ha producido un daño real y efectivo al demandante, en cuanto se ha declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo ( sentencias de esta sala 13/2014, de 21 de enero; y 29/2020, de 20de enero). Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 293.1 a ) LOPJ, ha de estimarse la demanda de error judicial."

Teniendo en cuenta esto, el plazo de cinco años, una vez computados los 82 días en que los plazos de prescripción estuvieron suspensos por la situación de pandemia, finalizaba el 27 de junio de 2022. Ese plazo fue interrumpido correctamente por la recurrente mediante reclamación extrajudicial de 20 de junio de 2022, reclamación documentalmente acreditada, no cuestionada por las partes y a la que se refiere la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Quinto in fine, "Acredita la demandante la interrupción de la prescripción (docs. 9 Y 11 unidos a la demanda) con posterioridad al plazo de un año desde dicha publicación, ya que se efectuó el 20 de junio de 2022 y el 24 de enero de 2024. Por ello, no puede considerarse prescrita la acción, atendiendo a la de intimación extrajudicial (20 de junio de 2022) pues en esa fecha no se habría agotado el plazo para reclamar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión, siguiendo al criterio que expresa la sentencia de las Audiencia Provincial de León de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada a raíz de la resolución de la cuestión perjudicial elevada por ese mismo tribunal, por lo que debe accederse a la impugnación formulada, revocando la sentencia de instancia y entrando a conocer del fondo del asunto planteadas por las partes en la demanda y contestación y tras la audiencia previa celebrada."

A la vista de lo expuesto, de la documental acompañada a la demanda, en concreto en concreto el documento 11, la acción se encontraría prescrita ya que el diez ad quem para interponer la acción judicial sería el 27 de junio de 2022 y dicho plazo no fue interrumpido de manera extrajuducial ya que la única reclamación que consta es de fecha 28 de febrero de 2023.

Habiéndose interpuesto la demanda el 17 de marzo de 2023 y no habiendo no habiéndose interrumpido el plazo de prescripción de 5 años (vencía el 27 de junio de 2022), la acción se encuentra prescrita y procede la desestimación integra de la demanda.

TERCERO. - Costas.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser íntegramente desestimada la demanda, se condena en costas al demandante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL ABAD HELGUERA en nombre y representación de DON Arsenio, contra SCANIA y, en consecuencia absolver al demandado de los pedimentos formulados contra ella.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 3433/0000/ indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otr1os recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, resolviendo definitivamente en la Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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