Sentencia Civil 1/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 1/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Ponferrada, Rec. 82/2020 de 12 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Ponferrada

Ponente: MARIA FRANCISCA CARIDAD JUAREZ VASALLO

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 24115410012026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:155

Núm. Roj: STICI 155:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00001/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, Nº14

Teléfono: 987451205,Fax: 987451205

Correo electrónico:mixto1.ponferrada@justicia.es

Equipo/usuario: MPP

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:24115 41 1 2020 0000640

DIH DIVISION HERENCIA 0000082 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Geronimo, Olegario , Antonio

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, REBECA RODRIGUEZ VEGA , REBECA RODRIGUEZ VEGA

Abogado/a Sr/a. APOLINAR BALDOMERO GOMEZ ROCA, CRISTINA ALONSO SUAREZ , CRISTINA ALONSO SUAREZ

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pilar, Marcelino , HEREDEROS DE Rebeca

Procurador/a Sr/a. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Abogado/a Sr/a. , ,

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE PONFERRADA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

;

;

;

SENTENCIA

;

;

En Ponferrada, 12 de marzo de 2026.

;

;

Vistos por Dña. Mª Francisca Juárez Vasallo, Magistrado Juez de la Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Ponferrada, los presentes autos de División de Herencia 82/2020, seguidos a instancia de DON Geronimo, D. Olegario, D. Antonio, D. Aurelio Y María Angeles Y DÑA. Lorenza, que han comparecido representados por la Procuradora Dª. Isabel Macías Amigo, sobre la División de herencia de Dña. Frida. Son también interesados en esta herencia Dª Pilar y D. Marcelino, representados por la Procuradora Dña. Antolina Hernández Martínez.

;

;

;

PRIMERO. -Por la representación de los antedichos herederos nombrados en primer lugar se presentó demanda interesando la división de la herencia de su tía y hermana. Habiéndose citado a los demás interesados para la formación de inventario, la misma tuvo lugar en fecha 15 de septiembre de 2020, dictándose Decreto de fecha 2 de octubre de 2020 aprobando dicho Inventario.

;

SEGUNDO.-Suscitada controversia en la valoración de determinados bienes inmuebles de la herencia, se acordó nombrar un perito tasador inmobiliario para valorar el bien urbano y un perito ingeniero técnico agrícola para valorar las fincas rústicas. En fecha 22 de marzo de 2022 se llevó a cabo la Junta de Liquidación en la que las partes solicitaron la suspensión por estar en vías de llegar a un acuerdo, lo que finalmente no se produjo, levantándose el archivo provisional y solicitándose el nombramiento de contador partidor, recayendo dicho cargo en Dña. Vicenta, la cual aceptó en fecha 14 de febrero de 2024. En fecha 13 de septiembre de 2024 se presentó por ésta Informe conteniendo el inventario y la propuesta de adjudicación de los bienes hereditarios.

Frente al Cuaderno Particional presentaron oposición los herederos Dª. Pilar, D. Geronimo y Dña. Lorenza, convocándose a las partes y al contador partidor a la comparecencia prevista en el art. 787.4 de la LEC a fin de resolver las posibles discrepancias. Dicho acto, celebrado en fecha 9 de mayo de 2025, finalizó con el acuerdo de suspender la comparecencia a los efectos de que el letrado de Dña. Pilar hablara con su cliente a fin de recabar su compromiso de vender la mitad del inmueble del que es copropietaria junto con la causante.

En fecha 16 de octubre de 2025 se reanudó la comparecencia, siendo imposible alcanzar la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, de modo que se oyó a las partes, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

;

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

;

PRIMERO.-En el acto de la comparecencia prevista en el art. 787.4 de la LEC, subsistía una única cuestión controvertida en la que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes cual era la división del bien inmueble enumerado en el cuaderno particional como:

CUADRAGÉSIMO NOVENO.- URBANA: Una mitad indivisa de la vivienda DIRECCION000, que tiene una cabida de 122, 04 metros cuadrados y se encuentra distribuida en varias dependencias. Linda, por su frente, Oeste, DIRECCION001 Sur, con Casa de Demetrio; por la DIRECCION002, Norte, con vivienda DIRECCION003 de esta planta; y por espaldas, Este, con casa de herederos de Felipe. Se fija una octava parte indivisa de la terraza y vivienda del portero y una cuota en el valor total del inmueble, elementos comunes y gastos de un diez por ciento.

TITULO: Fue adquirida por la causante el 5 de septiembre de 1968 por título de compra ante el Notario de Alicante Don Gabriel Molina Ravello.

INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Alicante, al tomo NUM000, Libro NUM000, Folio NUM001, Finca Registral NUM002

CARGAS: Libre de cargas y gravámenes

REFERENCIA CATASTRAL:................ NUM003

El antedicho bien es copropiedad al 50% de la causante Dña. Frida y su hermana y heredera Dña. Pilar. La contadora partidora había propuesto en el Cuaderno Particional la siguiente división y adjudicación:

A la HEREDERA Dª Pilar, siendo ya copropietaria del bien enumerado al 49.-, se le adjudica el otro 50%, consolidando así la propiedad al 100%.

;

Pilar 65.260,64 €

;

La heredera Dña. Pilar disentía de esta adjudicación manifestando carecer de metálico para compensar al resto de coherederos.

El procedimiento quedó en suspenso por un tiempo para recabar el consentimiento de Dña. Pilar para la venta conjunta de su mitad privativa junto con el 50% de la parte de la causante. Obtenido su permiso para la venta del inmueble en su integridad, la parte actora seguía manifestando oposición a esta venta manifestando que era necesario cumplir con lo establecido en el art. 1062 del Código Civil, esto es, proceder a la venta de la porción hereditaria en pública subasta con admisión de licitadores extraños, puesto que no se aceptaba la adjudicación del bien entero a Dña. Pilar con obligación de abonar el exceso al resto.

La actora se opone a la venta privada de la vivienda, manifestando que debe practicarse la venta en pública subasta. También se sugiere la venta privada en un plazo máximo de tres meses y, caso de no venderse en ese plazo, proceder a la venta de la totalidad en pública subasta. Subsidiariamente se proceda a la adjudicación en cuotas de la mitad conforme propuso en su escrito de fecha 21 de octubre de 2024.

;

;

SEGUNDO. -Según pone de manifiesto el art. 786 de LEC, el contador partidor procurará, en todo caso, evitar la indivisión y, en la medida de lo posible, procurará una igualdad de lotes ( art. 1061 CC), preceptos estos que aparecen presididos por el denominado principio de igualdad cualitativa que, a modo de orientación o recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla persigue que en las cuotas que se fijen, entren dentro de lo posible, igual proporción de bienes de cada clase.

Como recoge la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 29 de enero de 2018: "El Tribunal Supremo tiene declarado, con absoluta reiteración, que el art. 1061 del Código Civil tiene carácter orientativo ( STS 30-11-74 , 7-1-91 ...), esto es, se trata de un precepto más de índole facultativa que imperativa ( STS 18-5-92 ) porque ni la igualdad ha de ser absoluta o matemática, ni siempre es posible que los lotes se compongan de cosas de la misma naturaleza, especie o calidad. Bastará, pues, que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad y observación de una equitativa ponderación.

La STS 458/2020, de 28 de julio ,dice sobre el particular: "Esta sala ha venido manteniendo una interpretación flexible de los criterios recogidos en los arts. 1061 y 1062 CC , cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso. La posible igualdad de lotes ( art. 1061 CC ), como muestra el art. 1062 CC , solo juega cuando los bienes sean divisibles o no desmerezcan mucho en su división.(...) Sin embargo, la anteriormente expuesta no es la única regla que deberá de ser observada, sino también se ha de atender al denominado principio de interdicción de la división dañosa y de la excesiva división o fragmentación de los bienes, a la que se refiere el art. 1062 del CC , que establece que: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga"; precepto que contempla tanto la indivisibilidad física y jurídica, como el desmerecimiento de la cosa. Y, por último, el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) norma que el contador partidor "procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas"

La STS de 30 de julio de 1999, entre otras, establece: Dice la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1996 , siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, que « no estando conformes los litigantes en que se lleve a cabo la adjudicación a uno de ellos, abonando la parte económica correspondiente al otro, ha de entrar en juego la forma subsidiaria, para hacer cesar el estado de indivisión, que establece el artículo 404 del Código Civil y es la venta y reparto del precio, como remedio legal arbitrado para finalizar esta situación de propiedad compartida y satisfacer el derecho que tienen todos los cotitulares a pedir la división de la cosa común«

SAP Salamanca 618/2019, de 12 de diciembre: "Indiscutido que la comunidad que existiría sobre esta finca sería una comunidad ordinaria sometida a la regulación contenida en los arts. 392 y siguientes del CC ,las únicas formas de proceder al cese de la situación de indivisión en caso de que las cosas en proindivisión sean indivisibles son las previstas en los arts. 404 y 1062 del mismo... Quiere decirse que excluida en este caso por la voluntad de coherederos la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros (así STS de 16 de febrero de 1991 )".

;

En coherencia con la doctrina expuesta y, ante la imposibilidad de llegar a acuerdo entre las partes, se considera que la opción más razonable y adecuada para todos los herederos es la de poner a la venta del inmueble entero en el mercado privado por un plazo máximo de Seis meses.Ello está previsto en el art. 404 CC, que previene que cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. La aplicación del art. 404 CC procede por tratarse de la división de un bien, no de la división de un patrimonio.

Trascurrid o el plazo de seis meses sin que haya sido posible la venta privada del inmueble, se procederá de forma residual a la venta de la porción hereditaria (mitad del bien) en pública subasta con admisión de licitadores extraños, conforme contempla la norma.

El resto del cuaderno particional permanecerá conforme fue redactado por la Contadora Partidora, con las actualizaciones a que hubiere lugar.

;

TERCERO.-No debe hacerse especial condena en materia de costas, por cuanto la finalidad del proceso es la liquidación del haber hereditario, operación compleja en la que la disidencia en la forma de reparto es común y razonable.

;

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

;

Se aprueban las operaciones particionales realizadas por la Contadora Partidora designada en este procedimiento, excepto en la adjudicación de la mitad indivisa del inmueble inventariado con el nº 49, debiendo proceder a la venta privada del bien por un plazo de seis meses, transcurrido el cual sin haberlo verificado, se procederá a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. El cuaderno particional se modificará en este particular, una vez se realicen las operaciones antedichas, y se actualizará sobre los intereses y gastos ocasionados hasta entonces, siempre que sean aceptados por las partes. Sin costas.

Notifíques e la presente resolución a las partes. Hágase saber a las partes que la presente resolución no tiene eficacia de cosa juzgada, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Además, cabe interponer contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León mediante presentación en este Juzgado de escrito de recurso en el plazo de veinte días desde su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

;

PRIMERO. -Por la representación de los antedichos herederos nombrados en primer lugar se presentó demanda interesando la división de la herencia de su tía y hermana. Habiéndose citado a los demás interesados para la formación de inventario, la misma tuvo lugar en fecha 15 de septiembre de 2020, dictándose Decreto de fecha 2 de octubre de 2020 aprobando dicho Inventario.

;

SEGUNDO.-Suscitada controversia en la valoración de determinados bienes inmuebles de la herencia, se acordó nombrar un perito tasador inmobiliario para valorar el bien urbano y un perito ingeniero técnico agrícola para valorar las fincas rústicas. En fecha 22 de marzo de 2022 se llevó a cabo la Junta de Liquidación en la que las partes solicitaron la suspensión por estar en vías de llegar a un acuerdo, lo que finalmente no se produjo, levantándose el archivo provisional y solicitándose el nombramiento de contador partidor, recayendo dicho cargo en Dña. Vicenta, la cual aceptó en fecha 14 de febrero de 2024. En fecha 13 de septiembre de 2024 se presentó por ésta Informe conteniendo el inventario y la propuesta de adjudicación de los bienes hereditarios.

Frente al Cuaderno Particional presentaron oposición los herederos Dª. Pilar, D. Geronimo y Dña. Lorenza, convocándose a las partes y al contador partidor a la comparecencia prevista en el art. 787.4 de la LEC a fin de resolver las posibles discrepancias. Dicho acto, celebrado en fecha 9 de mayo de 2025, finalizó con el acuerdo de suspender la comparecencia a los efectos de que el letrado de Dña. Pilar hablara con su cliente a fin de recabar su compromiso de vender la mitad del inmueble del que es copropietaria junto con la causante.

En fecha 16 de octubre de 2025 se reanudó la comparecencia, siendo imposible alcanzar la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, de modo que se oyó a las partes, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

;

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

;

PRIMERO.-En el acto de la comparecencia prevista en el art. 787.4 de la LEC, subsistía una única cuestión controvertida en la que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes cual era la división del bien inmueble enumerado en el cuaderno particional como:

CUADRAGÉSIMO NOVENO.- URBANA: Una mitad indivisa de la vivienda DIRECCION000, que tiene una cabida de 122, 04 metros cuadrados y se encuentra distribuida en varias dependencias. Linda, por su frente, Oeste, DIRECCION001 Sur, con Casa de Demetrio; por la DIRECCION002, Norte, con vivienda DIRECCION003 de esta planta; y por espaldas, Este, con casa de herederos de Felipe. Se fija una octava parte indivisa de la terraza y vivienda del portero y una cuota en el valor total del inmueble, elementos comunes y gastos de un diez por ciento.

TITULO: Fue adquirida por la causante el 5 de septiembre de 1968 por título de compra ante el Notario de Alicante Don Gabriel Molina Ravello.

INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Alicante, al tomo NUM000, Libro NUM000, Folio NUM001, Finca Registral NUM002

CARGAS: Libre de cargas y gravámenes

REFERENCIA CATASTRAL:................ NUM003

El antedicho bien es copropiedad al 50% de la causante Dña. Frida y su hermana y heredera Dña. Pilar. La contadora partidora había propuesto en el Cuaderno Particional la siguiente división y adjudicación:

A la HEREDERA Dª Pilar, siendo ya copropietaria del bien enumerado al 49.-, se le adjudica el otro 50%, consolidando así la propiedad al 100%.

;

Pilar 65.260,64 €

;

La heredera Dña. Pilar disentía de esta adjudicación manifestando carecer de metálico para compensar al resto de coherederos.

El procedimiento quedó en suspenso por un tiempo para recabar el consentimiento de Dña. Pilar para la venta conjunta de su mitad privativa junto con el 50% de la parte de la causante. Obtenido su permiso para la venta del inmueble en su integridad, la parte actora seguía manifestando oposición a esta venta manifestando que era necesario cumplir con lo establecido en el art. 1062 del Código Civil, esto es, proceder a la venta de la porción hereditaria en pública subasta con admisión de licitadores extraños, puesto que no se aceptaba la adjudicación del bien entero a Dña. Pilar con obligación de abonar el exceso al resto.

La actora se opone a la venta privada de la vivienda, manifestando que debe practicarse la venta en pública subasta. También se sugiere la venta privada en un plazo máximo de tres meses y, caso de no venderse en ese plazo, proceder a la venta de la totalidad en pública subasta. Subsidiariamente se proceda a la adjudicación en cuotas de la mitad conforme propuso en su escrito de fecha 21 de octubre de 2024.

;

;

SEGUNDO. -Según pone de manifiesto el art. 786 de LEC, el contador partidor procurará, en todo caso, evitar la indivisión y, en la medida de lo posible, procurará una igualdad de lotes ( art. 1061 CC), preceptos estos que aparecen presididos por el denominado principio de igualdad cualitativa que, a modo de orientación o recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla persigue que en las cuotas que se fijen, entren dentro de lo posible, igual proporción de bienes de cada clase.

Como recoge la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 29 de enero de 2018: "El Tribunal Supremo tiene declarado, con absoluta reiteración, que el art. 1061 del Código Civil tiene carácter orientativo ( STS 30-11-74 , 7-1-91 ...), esto es, se trata de un precepto más de índole facultativa que imperativa ( STS 18-5-92 ) porque ni la igualdad ha de ser absoluta o matemática, ni siempre es posible que los lotes se compongan de cosas de la misma naturaleza, especie o calidad. Bastará, pues, que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad y observación de una equitativa ponderación.

La STS 458/2020, de 28 de julio ,dice sobre el particular: "Esta sala ha venido manteniendo una interpretación flexible de los criterios recogidos en los arts. 1061 y 1062 CC , cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso. La posible igualdad de lotes ( art. 1061 CC ), como muestra el art. 1062 CC , solo juega cuando los bienes sean divisibles o no desmerezcan mucho en su división.(...) Sin embargo, la anteriormente expuesta no es la única regla que deberá de ser observada, sino también se ha de atender al denominado principio de interdicción de la división dañosa y de la excesiva división o fragmentación de los bienes, a la que se refiere el art. 1062 del CC , que establece que: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga"; precepto que contempla tanto la indivisibilidad física y jurídica, como el desmerecimiento de la cosa. Y, por último, el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) norma que el contador partidor "procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas"

La STS de 30 de julio de 1999, entre otras, establece: Dice la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1996 , siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, que « no estando conformes los litigantes en que se lleve a cabo la adjudicación a uno de ellos, abonando la parte económica correspondiente al otro, ha de entrar en juego la forma subsidiaria, para hacer cesar el estado de indivisión, que establece el artículo 404 del Código Civil y es la venta y reparto del precio, como remedio legal arbitrado para finalizar esta situación de propiedad compartida y satisfacer el derecho que tienen todos los cotitulares a pedir la división de la cosa común«

SAP Salamanca 618/2019, de 12 de diciembre: "Indiscutido que la comunidad que existiría sobre esta finca sería una comunidad ordinaria sometida a la regulación contenida en los arts. 392 y siguientes del CC ,las únicas formas de proceder al cese de la situación de indivisión en caso de que las cosas en proindivisión sean indivisibles son las previstas en los arts. 404 y 1062 del mismo... Quiere decirse que excluida en este caso por la voluntad de coherederos la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros (así STS de 16 de febrero de 1991 )".

;

En coherencia con la doctrina expuesta y, ante la imposibilidad de llegar a acuerdo entre las partes, se considera que la opción más razonable y adecuada para todos los herederos es la de poner a la venta del inmueble entero en el mercado privado por un plazo máximo de Seis meses.Ello está previsto en el art. 404 CC, que previene que cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. La aplicación del art. 404 CC procede por tratarse de la división de un bien, no de la división de un patrimonio.

Trascurrid o el plazo de seis meses sin que haya sido posible la venta privada del inmueble, se procederá de forma residual a la venta de la porción hereditaria (mitad del bien) en pública subasta con admisión de licitadores extraños, conforme contempla la norma.

El resto del cuaderno particional permanecerá conforme fue redactado por la Contadora Partidora, con las actualizaciones a que hubiere lugar.

;

TERCERO.-No debe hacerse especial condena en materia de costas, por cuanto la finalidad del proceso es la liquidación del haber hereditario, operación compleja en la que la disidencia en la forma de reparto es común y razonable.

;

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

;

Se aprueban las operaciones particionales realizadas por la Contadora Partidora designada en este procedimiento, excepto en la adjudicación de la mitad indivisa del inmueble inventariado con el nº 49, debiendo proceder a la venta privada del bien por un plazo de seis meses, transcurrido el cual sin haberlo verificado, se procederá a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. El cuaderno particional se modificará en este particular, una vez se realicen las operaciones antedichas, y se actualizará sobre los intereses y gastos ocasionados hasta entonces, siempre que sean aceptados por las partes. Sin costas.

Notifíques e la presente resolución a las partes. Hágase saber a las partes que la presente resolución no tiene eficacia de cosa juzgada, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Además, cabe interponer contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León mediante presentación en este Juzgado de escrito de recurso en el plazo de veinte días desde su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el acto de la comparecencia prevista en el art. 787.4 de la LEC, subsistía una única cuestión controvertida en la que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes cual era la división del bien inmueble enumerado en el cuaderno particional como:

CUADRAGÉSIMO NOVENO.- URBANA: Una mitad indivisa de la vivienda DIRECCION000, que tiene una cabida de 122, 04 metros cuadrados y se encuentra distribuida en varias dependencias. Linda, por su frente, Oeste, DIRECCION001 Sur, con Casa de Demetrio; por la DIRECCION002, Norte, con vivienda DIRECCION003 de esta planta; y por espaldas, Este, con casa de herederos de Felipe. Se fija una octava parte indivisa de la terraza y vivienda del portero y una cuota en el valor total del inmueble, elementos comunes y gastos de un diez por ciento.

TITULO: Fue adquirida por la causante el 5 de septiembre de 1968 por título de compra ante el Notario de Alicante Don Gabriel Molina Ravello.

INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Alicante, al tomo NUM000, Libro NUM000, Folio NUM001, Finca Registral NUM002

CARGAS: Libre de cargas y gravámenes

REFERENCIA CATASTRAL:................ NUM003

El antedicho bien es copropiedad al 50% de la causante Dña. Frida y su hermana y heredera Dña. Pilar. La contadora partidora había propuesto en el Cuaderno Particional la siguiente división y adjudicación:

A la HEREDERA Dª Pilar, siendo ya copropietaria del bien enumerado al 49.-, se le adjudica el otro 50%, consolidando así la propiedad al 100%.

;

Pilar 65.260,64 €

;

La heredera Dña. Pilar disentía de esta adjudicación manifestando carecer de metálico para compensar al resto de coherederos.

El procedimiento quedó en suspenso por un tiempo para recabar el consentimiento de Dña. Pilar para la venta conjunta de su mitad privativa junto con el 50% de la parte de la causante. Obtenido su permiso para la venta del inmueble en su integridad, la parte actora seguía manifestando oposición a esta venta manifestando que era necesario cumplir con lo establecido en el art. 1062 del Código Civil, esto es, proceder a la venta de la porción hereditaria en pública subasta con admisión de licitadores extraños, puesto que no se aceptaba la adjudicación del bien entero a Dña. Pilar con obligación de abonar el exceso al resto.

La actora se opone a la venta privada de la vivienda, manifestando que debe practicarse la venta en pública subasta. También se sugiere la venta privada en un plazo máximo de tres meses y, caso de no venderse en ese plazo, proceder a la venta de la totalidad en pública subasta. Subsidiariamente se proceda a la adjudicación en cuotas de la mitad conforme propuso en su escrito de fecha 21 de octubre de 2024.

;

;

SEGUNDO. -Según pone de manifiesto el art. 786 de LEC, el contador partidor procurará, en todo caso, evitar la indivisión y, en la medida de lo posible, procurará una igualdad de lotes ( art. 1061 CC), preceptos estos que aparecen presididos por el denominado principio de igualdad cualitativa que, a modo de orientación o recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla persigue que en las cuotas que se fijen, entren dentro de lo posible, igual proporción de bienes de cada clase.

Como recoge la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 29 de enero de 2018: "El Tribunal Supremo tiene declarado, con absoluta reiteración, que el art. 1061 del Código Civil tiene carácter orientativo ( STS 30-11-74 , 7-1-91 ...), esto es, se trata de un precepto más de índole facultativa que imperativa ( STS 18-5-92 ) porque ni la igualdad ha de ser absoluta o matemática, ni siempre es posible que los lotes se compongan de cosas de la misma naturaleza, especie o calidad. Bastará, pues, que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad y observación de una equitativa ponderación.

La STS 458/2020, de 28 de julio ,dice sobre el particular: "Esta sala ha venido manteniendo una interpretación flexible de los criterios recogidos en los arts. 1061 y 1062 CC , cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso. La posible igualdad de lotes ( art. 1061 CC ), como muestra el art. 1062 CC , solo juega cuando los bienes sean divisibles o no desmerezcan mucho en su división.(...) Sin embargo, la anteriormente expuesta no es la única regla que deberá de ser observada, sino también se ha de atender al denominado principio de interdicción de la división dañosa y de la excesiva división o fragmentación de los bienes, a la que se refiere el art. 1062 del CC , que establece que: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga"; precepto que contempla tanto la indivisibilidad física y jurídica, como el desmerecimiento de la cosa. Y, por último, el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) norma que el contador partidor "procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas"

La STS de 30 de julio de 1999, entre otras, establece: Dice la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1996 , siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, que « no estando conformes los litigantes en que se lleve a cabo la adjudicación a uno de ellos, abonando la parte económica correspondiente al otro, ha de entrar en juego la forma subsidiaria, para hacer cesar el estado de indivisión, que establece el artículo 404 del Código Civil y es la venta y reparto del precio, como remedio legal arbitrado para finalizar esta situación de propiedad compartida y satisfacer el derecho que tienen todos los cotitulares a pedir la división de la cosa común«

SAP Salamanca 618/2019, de 12 de diciembre: "Indiscutido que la comunidad que existiría sobre esta finca sería una comunidad ordinaria sometida a la regulación contenida en los arts. 392 y siguientes del CC ,las únicas formas de proceder al cese de la situación de indivisión en caso de que las cosas en proindivisión sean indivisibles son las previstas en los arts. 404 y 1062 del mismo... Quiere decirse que excluida en este caso por la voluntad de coherederos la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros (así STS de 16 de febrero de 1991 )".

;

En coherencia con la doctrina expuesta y, ante la imposibilidad de llegar a acuerdo entre las partes, se considera que la opción más razonable y adecuada para todos los herederos es la de poner a la venta del inmueble entero en el mercado privado por un plazo máximo de Seis meses.Ello está previsto en el art. 404 CC, que previene que cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. La aplicación del art. 404 CC procede por tratarse de la división de un bien, no de la división de un patrimonio.

Trascurrid o el plazo de seis meses sin que haya sido posible la venta privada del inmueble, se procederá de forma residual a la venta de la porción hereditaria (mitad del bien) en pública subasta con admisión de licitadores extraños, conforme contempla la norma.

El resto del cuaderno particional permanecerá conforme fue redactado por la Contadora Partidora, con las actualizaciones a que hubiere lugar.

;

TERCERO.-No debe hacerse especial condena en materia de costas, por cuanto la finalidad del proceso es la liquidación del haber hereditario, operación compleja en la que la disidencia en la forma de reparto es común y razonable.

;

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

;

Se aprueban las operaciones particionales realizadas por la Contadora Partidora designada en este procedimiento, excepto en la adjudicación de la mitad indivisa del inmueble inventariado con el nº 49, debiendo proceder a la venta privada del bien por un plazo de seis meses, transcurrido el cual sin haberlo verificado, se procederá a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. El cuaderno particional se modificará en este particular, una vez se realicen las operaciones antedichas, y se actualizará sobre los intereses y gastos ocasionados hasta entonces, siempre que sean aceptados por las partes. Sin costas.

Notifíques e la presente resolución a las partes. Hágase saber a las partes que la presente resolución no tiene eficacia de cosa juzgada, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Además, cabe interponer contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León mediante presentación en este Juzgado de escrito de recurso en el plazo de veinte días desde su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se aprueban las operaciones particionales realizadas por la Contadora Partidora designada en este procedimiento, excepto en la adjudicación de la mitad indivisa del inmueble inventariado con el nº 49, debiendo proceder a la venta privada del bien por un plazo de seis meses, transcurrido el cual sin haberlo verificado, se procederá a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. El cuaderno particional se modificará en este particular, una vez se realicen las operaciones antedichas, y se actualizará sobre los intereses y gastos ocasionados hasta entonces, siempre que sean aceptados por las partes. Sin costas.

Notifíques e la presente resolución a las partes. Hágase saber a las partes que la presente resolución no tiene eficacia de cosa juzgada, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Además, cabe interponer contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León mediante presentación en este Juzgado de escrito de recurso en el plazo de veinte días desde su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.