Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil 21/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Puebla de Sanabria, Rec. 2/2025 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Puebla de Sanabria
Ponente: ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 49166410012026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:93
Núm. Roj: STICI 93:2026
Encabezamiento
CL RUA 9
Equipo/usuario: CRI
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000140 / 2024
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Candido, Apolonia,, Clemencia,, Cristobal , Azucena, , Vicenta,
Procurador/a Sr/a. LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL
Abogado/a Sr/a. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, EDUARDO GARCIA SANCHEZ, EDUARDO GARCIA SANCHEZ, EDUARDO GARCIA SANCHEZ, EDUARDO GARCIA SANCHEZ, EDUARDO GARCIA SANCHEZ
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Segundo, Jenaro , Blanca
Procurador/a Sr/a. , , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. , ,
En Puebla de Sanabria a 3 de marzo de 2026.
Vistos por mí, ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Juez sustituta del Tribunal de Instancia de Puebla de Sanabria, los presentes autos de Formación de Inventario nº 2/2025 que se han seguido ante el mismo, a instancia de D. Candido, Dª Apolonia, Dª Clemencia, Dª Vicenta, D. Cristobal y Dº Azucena, representados por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, siendo parte demandada Dª Blanca, representada por el Procurador D.JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ y asistida por la Letrada Sra. ISABEL DEL CASTILLO SANTAELLA, ha recaído sobre la misma la presente resolución judicial.
El Art.783 de la LEC se refiere a la solicitud de formación de inventario y el 794 determina el procedimiento para su formación y para la resolución en el caso de que exista controversia. Sólo después de que se decida sobre el inventario, se pasará a una fase posterior que es la de nombramiento de contador y de peritos que sean necesarios para llevar a cabo el avalúo de los bienes y derechos que se incluyan en el activo y el pasivo del inventario. Esta regulación impide, salvo que exista acuerdo entre las partes sobre la valoración de los bienes, que se lleven a cabo pronunciamientos en la Sentencia resolviendo sobre las controversias surgidas para la formación de inventario, sobre la valoración de los bienes o se lleven a cabo declaraciones sobre la afectación de la legítima de uno de los herederos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de nuestra LECiv, no consiguiéndose acuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se citará a los interesados a una vista que se celebrará conforme a lo previsto para el juicio verbal.
En la citada vista, el único punto en el que no están de acuerdo las partes es en la inclusión en el activo, del importe de 183.141,53 euros, al considerar la parte demandada que el saldo de las cuentas debe de quedar fijado a la fecha de fallecimiento del causante, frente a la pretensión de la parte actora que considera que deben de incluirse los reintegros, disposiciones y transferencias habidos desde el año 2017 hasta el fallecimiento del causante.
Además hay que considerar que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la LEC
Se opone la parte demandada a dicha pretensión, sosteniendo que el saldo que debe de incluirse en el inventario es el que constaba en el momento del fallecimiento, sin incluir los reintegros habidos durante la vida del causante, puesto que no se trata de bienes colacionables. Asimismo, indica la demandada la existencia de la prescripción parcial de la acción ejercitada, debiendo tenerse en cuenta que no pueden considerarse las cantidades retiradas de efectivo en cajero, entre el 31 de enero de 2017 y 14 de junio de 2019, al haber transcurrido más de 5 años.
Debe de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia respecto la disposición de bienes por parte de una causante en este caso, con parentesco de tía, a favor de sus sobrinos (actores y demandados), se centra en la libertad de testar cuando no existen herederos forzosos (descendientes ascendientes o cónyuge), y en la validez de los actos de disposición de bienes (donaciones) realizados en vida.
Y así, resumiendo los puntos claves jurisprudenciales basados en el Código Civil y en la doctrina del Tribunal Supremo, conviene señalar en primer lugar que existe libertad de testar y sucesión testamentaria en el caso de una tía que fallece sin descendientes, ascendientes, ni cónyuge y donde no existen herederos forzosos (legitimarios). Por tanto, en este caso, la causante tiene plena libertad para disponer de sus bienes a favor de los sobrinos mediante testamento según el orden sucesorio y la interpretación de la voluntad de la testadora.
En segundo lugar respecto a las donaciones en vida y colación, si la causante realizó donaciones en vida a favor de los sobrinos la Jurisprudencia distingue si hubo dispensa de colación, y si los bienes fueron transmitidos antes del fallecimiento se analiza si hubo fraude de acreedores o inoficiosidad.
Al respecto, la SAP de Zamora de 31/07/2014 estableció que
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2012, fija una serie de consideraciones sobre la colación y la computación, señalando que
La SAP de Zamora de 31/07/2014 continua diciendo que
CUARTO.- En el presente caso, se pretende por la actora que se reconozca un derecho de crédito en favor de la herencia yacente frente a doña Blanca, de 183.141,53 € y esto, en base a los movimientos bancarios de la cuenta existente en el Banco Santander número NUM000.
El citado importe, según indica la parte actora, incluye todas las disposiciones en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla de la entidad bancaria, como las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, y transferencias desde el año 2017 hasta la fecha del fallecimiento de la causante el 13 de enero de 2022.
En primer lugar, y teniendo en cuenta la excepción de prescripción alegada por la demandada, respecto al importe parcial reclamado, existe por un lado una cantidad de dinero que se corresponde con las disposiciones efectuadas que asciende a 34.285 euros, que estarían prescritas, pues tal y como manifiesta la parte demandada, la demanda inicial del procedimiento principal se presentó en fecha 27 de junio del 2024, y esa cantidad se corresponde con retiradas de dinero realizadas desde el 31 de enero de 2017 al 14 de junio de 2019, habiendo transcurrido por tanto el plazo de 5 años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil.
Por otro lado, y respecto al resto de las cantidades reclamadas cuya inclusión se pretende, conviene señalar:
- Que el importe que asciende a 13.395,53 €, se refiere a compras realizadas con la tarjeta de crédito entre los años 2019 y 2021, y si bien se aportan los extractos bancarios, no consta acreditada que las mismas fueran realizadas por doña Blanca.
- Respecto al importe de 62.235 euros que fueron dispuestos a través de la oficina del Banco Santander entre 2017 y 2022 tampoco consta acreditado que hayan sido dispuestos por doña Blanca.
- Respecto a la cantidad de 47.900 euros dispuestos a través del cajero automático de la entidad bancaria, igualmente se desconoce quién fue la persona que realizó tales operaciones.
- En cuanto a la cantidad de 59.611 euros que se corresponde con una transferencia a favor de la hija de Blanca, igualmente se desconoce quién es la persona que realizó dicha operación bancaria.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la prueba tanto documental, como el interrogatorio de la demandada, como las testificales ofrecidas en el acto de la vista oral puede llegarse a la conclusión, de que, por un lado en la documental aportada por la actora, no resulta acreditado que todas las disposiciones realizadas en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla, como las retiradas en efectivo desde los cajeros automáticos, hayan sido realizadas por la demandada. Y así, en el interrogatorio ofrecido por esta, se manifiesta que ella ni tan siquiera tenía la tarjeta de crédito de la entidad bancaria, no existiendo prueba en contra que contradiga dicha alegación, no habiéndose podido probar que pudieran existir dos tarjetas de crédito asociadas a la cuenta bancaria de la causante.
Por otro lado, de la testifical ofrecida por la representante del Banco Santander, claramente se puso de manifiesto en el acto de la vista oral que, doña Flor recibía información periódica de los movimientos de dicha cuenta y que en ningún momento ha existido a lo largo de estos años, denuncia alguna que pudiera hacer pensar que hayan existido disposiciones fraudulentas, reiterando a sí mismo que, por los extractos de movimientos que se acompañan, no se puede identificar a la persona que los ha realizado. Y por otro lado, respecto a los movimientos de la tarjeta bancaria esta únicamente era del titular, desconociendo en todo caso si se ha podido dejar a otra persona o no. Igualmente señala dicha testigo que respecto a las retiradas en efectivo estas están hechas en la oficina bancaria pero que tampoco se puede identificar a la persona que las ha realizado.
Consecuentemente con lo expuesto, no basta con indicar que hayan podido existir disposiciones indebidas, sino que debía haberse probado quién las realizó y que éstas carecían de causa, por ello no se encuentra justificado la existencia de un crédito que deba incluirse a favor de la herencia yacente, ya que dichos cargos bien pudieron haberse efectuado con plena liberalidad por parte de la causante.
A mayores conviene señalar que, ha resultado igualmente probado en el acto de la vista oral la estrecha relación familiar que existía entre la hoy demandada, su padre D. Braulio y la causante doña Flor, y ello se desprende, no solo por las manifestaciones ofrecidas por los testigos que han depuesto en el acto del juicio, en concreto don Justo el cual reconoció conocer a la causante, a su marido y a los padres de Blanca, los cuales la ayudaron cuando regresó a España proporcionándoles trabajo y casa, sino también, por la propia autorización firmada por doña Flor y aportada por la parte demandada, referida al contrato privado de autorización bancaria otorgado por doña Flor a favor de doña Blanca y del padre de esta, D. Braulio, en fecha 15 de enero del 2019, en virtud de la cual, les autorizó a ambos a realizar disposiciones bancarias y en el que claramente expresaba su voluntad de autorizar expresamente a doña Blanca para poder acceder a su cuenta bancaria y poder disponer del dinero en cualquier momento que lo necesite para satisfacer sus necesidades, tanto familiares como personales, en agradecimiento a todos ellos por los cuidados, la atención y la ayuda que les brindaron tanto a su fallecido esposo, como a la causante, durante todos estos años y a los que pudiera quedar hasta su fallecimiento.
Asimismo y por si existiera alguna duda respecto a la veracidad y autenticidad del citado documento, por la parte demandada, se ha incorporado el dictamen pericial caligráfico cuyo objeto fue el cotejo de firmas respecto del precitado contrato privado de autorización bancaria, respecto a otras firmas indubitadas como el DNI de doña Flor, llegando a la conclusión el perito D. Nemesio que realizó dicha pericial, que se determina la autenticidad de la firma de la causante doña Flor.
Asimismo, también se ha presentado la autorización bancaria de la entidad financiera Banco Santander otorgada por la causante doña Flor como titular de la cuenta bancaria, donde se han realizado las disposiciones, en favor de doña Blanca y también de su padre don Braulio en fecha 13 de agosto de 2019. Con dicha autorización se legitima también a la hoy demandada a realizar actos de disposición de cualquier naturaleza suscribiendo los documentos oportunos.
De todo ello se desprende sin duda que, la causante ofreció tanto a Blanca como a su padre, confianza plena para gestionar y administrar su patrimonio, por lo que, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, resulta evidente cuál era la voluntad de la causante, la cual no solamente la autorizó ante la entidad bancaria con la condición de autorizada, sino que también la autorizó para que dispusiera sin límite alguno del dinero, a fin de hacer uso del mismo para sus necesidades, no solo para ella misma, sino también para las necesidades que pudiera tener su sobrina, tanto familiares, como personales, en agradecimiento a sus cuidados y a la ayuda dispensada tanto a ella como a su esposo, por lo que sin duda, cualquier transferencia bancaria realizada a favor de doña Blanca, se realizó en concepto de liberalidad y dicha voluntad, sin duda aparece reflejada expresamente en el documento privado anteriormente citado y firmado en fecha 15 de enero de 2019, y sin que a la misma pueda conferírsele el carácter coleccionable al no concurrir legitimarios, ya que los herederos y demandantes son sobrinos, tal como establece el artículo 1035 del Código Civil.
Resultando igualmente acreditado a través del documento expedido por la Residencia San Gregorio en el que ingresó la causante en el año 2018, que el único familiar que visitaba a la misma era doña Blanca.
Consecuentemente con lo expuesto, y toda vez que por un lado las transferencias indicadas han podido realizarse en concepto de liberalidad y por voluntad de la causante y que por otro lado, las disposiciones en efectivo tanto las realizadas en ventanilla, cómo las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, se desconoce quién es la persona que pudo realizarlas, máxime teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite que doña Flor no mantuviera sus plenas capacidades cognitivas, debe llevar a desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante al resultar infundados y carecer de prueba que acredite sus pretensiones.
Por tanto, no procede incluir el crédito pretendido por la actora en el inventario de bienes seguido en el procedimiento especial de división de herencia planteado, al no existir prueba alguna de que se dispusiera de dichas cantidades con la finalidad de descapitalizar la herencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Se desestima la demanda interpuesta por D. Candido, Dª Apolonia, Dª Clemencia, Dª Vicenta, D. Cristobal y Dº Azucena, representados por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, frente a Dª Blanca, representada por el Procurador D.JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y por consiguiente, no debe formar parte del inventario el crédito que asciende al importe de 183.141,53 euros, debiendo de incluirse en el mismo únicamente LOS SALDOS DE LAS CUENTAS A NOMBRE DEL CAUSANTE A FECHA DE SU FALLECIMIENTO.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zamora, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Juez sustituta del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PUEBLA DE SANABRIA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Art.783 de la LEC se refiere a la solicitud de formación de inventario y el 794 determina el procedimiento para su formación y para la resolución en el caso de que exista controversia. Sólo después de que se decida sobre el inventario, se pasará a una fase posterior que es la de nombramiento de contador y de peritos que sean necesarios para llevar a cabo el avalúo de los bienes y derechos que se incluyan en el activo y el pasivo del inventario. Esta regulación impide, salvo que exista acuerdo entre las partes sobre la valoración de los bienes, que se lleven a cabo pronunciamientos en la Sentencia resolviendo sobre las controversias surgidas para la formación de inventario, sobre la valoración de los bienes o se lleven a cabo declaraciones sobre la afectación de la legítima de uno de los herederos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de nuestra LECiv, no consiguiéndose acuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se citará a los interesados a una vista que se celebrará conforme a lo previsto para el juicio verbal.
En la citada vista, el único punto en el que no están de acuerdo las partes es en la inclusión en el activo, del importe de 183.141,53 euros, al considerar la parte demandada que el saldo de las cuentas debe de quedar fijado a la fecha de fallecimiento del causante, frente a la pretensión de la parte actora que considera que deben de incluirse los reintegros, disposiciones y transferencias habidos desde el año 2017 hasta el fallecimiento del causante.
Además hay que considerar que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la LEC
Se opone la parte demandada a dicha pretensión, sosteniendo que el saldo que debe de incluirse en el inventario es el que constaba en el momento del fallecimiento, sin incluir los reintegros habidos durante la vida del causante, puesto que no se trata de bienes colacionables. Asimismo, indica la demandada la existencia de la prescripción parcial de la acción ejercitada, debiendo tenerse en cuenta que no pueden considerarse las cantidades retiradas de efectivo en cajero, entre el 31 de enero de 2017 y 14 de junio de 2019, al haber transcurrido más de 5 años.
Debe de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia respecto la disposición de bienes por parte de una causante en este caso, con parentesco de tía, a favor de sus sobrinos (actores y demandados), se centra en la libertad de testar cuando no existen herederos forzosos (descendientes ascendientes o cónyuge), y en la validez de los actos de disposición de bienes (donaciones) realizados en vida.
Y así, resumiendo los puntos claves jurisprudenciales basados en el Código Civil y en la doctrina del Tribunal Supremo, conviene señalar en primer lugar que existe libertad de testar y sucesión testamentaria en el caso de una tía que fallece sin descendientes, ascendientes, ni cónyuge y donde no existen herederos forzosos (legitimarios). Por tanto, en este caso, la causante tiene plena libertad para disponer de sus bienes a favor de los sobrinos mediante testamento según el orden sucesorio y la interpretación de la voluntad de la testadora.
En segundo lugar respecto a las donaciones en vida y colación, si la causante realizó donaciones en vida a favor de los sobrinos la Jurisprudencia distingue si hubo dispensa de colación, y si los bienes fueron transmitidos antes del fallecimiento se analiza si hubo fraude de acreedores o inoficiosidad.
Al respecto, la SAP de Zamora de 31/07/2014 estableció que
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2012, fija una serie de consideraciones sobre la colación y la computación, señalando que
La SAP de Zamora de 31/07/2014 continua diciendo que
CUARTO.- En el presente caso, se pretende por la actora que se reconozca un derecho de crédito en favor de la herencia yacente frente a doña Blanca, de 183.141,53 € y esto, en base a los movimientos bancarios de la cuenta existente en el Banco Santander número NUM000.
El citado importe, según indica la parte actora, incluye todas las disposiciones en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla de la entidad bancaria, como las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, y transferencias desde el año 2017 hasta la fecha del fallecimiento de la causante el 13 de enero de 2022.
En primer lugar, y teniendo en cuenta la excepción de prescripción alegada por la demandada, respecto al importe parcial reclamado, existe por un lado una cantidad de dinero que se corresponde con las disposiciones efectuadas que asciende a 34.285 euros, que estarían prescritas, pues tal y como manifiesta la parte demandada, la demanda inicial del procedimiento principal se presentó en fecha 27 de junio del 2024, y esa cantidad se corresponde con retiradas de dinero realizadas desde el 31 de enero de 2017 al 14 de junio de 2019, habiendo transcurrido por tanto el plazo de 5 años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil.
Por otro lado, y respecto al resto de las cantidades reclamadas cuya inclusión se pretende, conviene señalar:
- Que el importe que asciende a 13.395,53 €, se refiere a compras realizadas con la tarjeta de crédito entre los años 2019 y 2021, y si bien se aportan los extractos bancarios, no consta acreditada que las mismas fueran realizadas por doña Blanca.
- Respecto al importe de 62.235 euros que fueron dispuestos a través de la oficina del Banco Santander entre 2017 y 2022 tampoco consta acreditado que hayan sido dispuestos por doña Blanca.
- Respecto a la cantidad de 47.900 euros dispuestos a través del cajero automático de la entidad bancaria, igualmente se desconoce quién fue la persona que realizó tales operaciones.
- En cuanto a la cantidad de 59.611 euros que se corresponde con una transferencia a favor de la hija de Blanca, igualmente se desconoce quién es la persona que realizó dicha operación bancaria.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la prueba tanto documental, como el interrogatorio de la demandada, como las testificales ofrecidas en el acto de la vista oral puede llegarse a la conclusión, de que, por un lado en la documental aportada por la actora, no resulta acreditado que todas las disposiciones realizadas en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla, como las retiradas en efectivo desde los cajeros automáticos, hayan sido realizadas por la demandada. Y así, en el interrogatorio ofrecido por esta, se manifiesta que ella ni tan siquiera tenía la tarjeta de crédito de la entidad bancaria, no existiendo prueba en contra que contradiga dicha alegación, no habiéndose podido probar que pudieran existir dos tarjetas de crédito asociadas a la cuenta bancaria de la causante.
Por otro lado, de la testifical ofrecida por la representante del Banco Santander, claramente se puso de manifiesto en el acto de la vista oral que, doña Flor recibía información periódica de los movimientos de dicha cuenta y que en ningún momento ha existido a lo largo de estos años, denuncia alguna que pudiera hacer pensar que hayan existido disposiciones fraudulentas, reiterando a sí mismo que, por los extractos de movimientos que se acompañan, no se puede identificar a la persona que los ha realizado. Y por otro lado, respecto a los movimientos de la tarjeta bancaria esta únicamente era del titular, desconociendo en todo caso si se ha podido dejar a otra persona o no. Igualmente señala dicha testigo que respecto a las retiradas en efectivo estas están hechas en la oficina bancaria pero que tampoco se puede identificar a la persona que las ha realizado.
Consecuentemente con lo expuesto, no basta con indicar que hayan podido existir disposiciones indebidas, sino que debía haberse probado quién las realizó y que éstas carecían de causa, por ello no se encuentra justificado la existencia de un crédito que deba incluirse a favor de la herencia yacente, ya que dichos cargos bien pudieron haberse efectuado con plena liberalidad por parte de la causante.
A mayores conviene señalar que, ha resultado igualmente probado en el acto de la vista oral la estrecha relación familiar que existía entre la hoy demandada, su padre D. Braulio y la causante doña Flor, y ello se desprende, no solo por las manifestaciones ofrecidas por los testigos que han depuesto en el acto del juicio, en concreto don Justo el cual reconoció conocer a la causante, a su marido y a los padres de Blanca, los cuales la ayudaron cuando regresó a España proporcionándoles trabajo y casa, sino también, por la propia autorización firmada por doña Flor y aportada por la parte demandada, referida al contrato privado de autorización bancaria otorgado por doña Flor a favor de doña Blanca y del padre de esta, D. Braulio, en fecha 15 de enero del 2019, en virtud de la cual, les autorizó a ambos a realizar disposiciones bancarias y en el que claramente expresaba su voluntad de autorizar expresamente a doña Blanca para poder acceder a su cuenta bancaria y poder disponer del dinero en cualquier momento que lo necesite para satisfacer sus necesidades, tanto familiares como personales, en agradecimiento a todos ellos por los cuidados, la atención y la ayuda que les brindaron tanto a su fallecido esposo, como a la causante, durante todos estos años y a los que pudiera quedar hasta su fallecimiento.
Asimismo y por si existiera alguna duda respecto a la veracidad y autenticidad del citado documento, por la parte demandada, se ha incorporado el dictamen pericial caligráfico cuyo objeto fue el cotejo de firmas respecto del precitado contrato privado de autorización bancaria, respecto a otras firmas indubitadas como el DNI de doña Flor, llegando a la conclusión el perito D. Nemesio que realizó dicha pericial, que se determina la autenticidad de la firma de la causante doña Flor.
Asimismo, también se ha presentado la autorización bancaria de la entidad financiera Banco Santander otorgada por la causante doña Flor como titular de la cuenta bancaria, donde se han realizado las disposiciones, en favor de doña Blanca y también de su padre don Braulio en fecha 13 de agosto de 2019. Con dicha autorización se legitima también a la hoy demandada a realizar actos de disposición de cualquier naturaleza suscribiendo los documentos oportunos.
De todo ello se desprende sin duda que, la causante ofreció tanto a Blanca como a su padre, confianza plena para gestionar y administrar su patrimonio, por lo que, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, resulta evidente cuál era la voluntad de la causante, la cual no solamente la autorizó ante la entidad bancaria con la condición de autorizada, sino que también la autorizó para que dispusiera sin límite alguno del dinero, a fin de hacer uso del mismo para sus necesidades, no solo para ella misma, sino también para las necesidades que pudiera tener su sobrina, tanto familiares, como personales, en agradecimiento a sus cuidados y a la ayuda dispensada tanto a ella como a su esposo, por lo que sin duda, cualquier transferencia bancaria realizada a favor de doña Blanca, se realizó en concepto de liberalidad y dicha voluntad, sin duda aparece reflejada expresamente en el documento privado anteriormente citado y firmado en fecha 15 de enero de 2019, y sin que a la misma pueda conferírsele el carácter coleccionable al no concurrir legitimarios, ya que los herederos y demandantes son sobrinos, tal como establece el artículo 1035 del Código Civil.
Resultando igualmente acreditado a través del documento expedido por la Residencia San Gregorio en el que ingresó la causante en el año 2018, que el único familiar que visitaba a la misma era doña Blanca.
Consecuentemente con lo expuesto, y toda vez que por un lado las transferencias indicadas han podido realizarse en concepto de liberalidad y por voluntad de la causante y que por otro lado, las disposiciones en efectivo tanto las realizadas en ventanilla, cómo las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, se desconoce quién es la persona que pudo realizarlas, máxime teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite que doña Flor no mantuviera sus plenas capacidades cognitivas, debe llevar a desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante al resultar infundados y carecer de prueba que acredite sus pretensiones.
Por tanto, no procede incluir el crédito pretendido por la actora en el inventario de bienes seguido en el procedimiento especial de división de herencia planteado, al no existir prueba alguna de que se dispusiera de dichas cantidades con la finalidad de descapitalizar la herencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Se desestima la demanda interpuesta por D. Candido, Dª Apolonia, Dª Clemencia, Dª Vicenta, D. Cristobal y Dº Azucena, representados por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, frente a Dª Blanca, representada por el Procurador D.JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y por consiguiente, no debe formar parte del inventario el crédito que asciende al importe de 183.141,53 euros, debiendo de incluirse en el mismo únicamente LOS SALDOS DE LAS CUENTAS A NOMBRE DEL CAUSANTE A FECHA DE SU FALLECIMIENTO.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zamora, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Juez sustituta del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PUEBLA DE SANABRIA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Art.783 de la LEC se refiere a la solicitud de formación de inventario y el 794 determina el procedimiento para su formación y para la resolución en el caso de que exista controversia. Sólo después de que se decida sobre el inventario, se pasará a una fase posterior que es la de nombramiento de contador y de peritos que sean necesarios para llevar a cabo el avalúo de los bienes y derechos que se incluyan en el activo y el pasivo del inventario. Esta regulación impide, salvo que exista acuerdo entre las partes sobre la valoración de los bienes, que se lleven a cabo pronunciamientos en la Sentencia resolviendo sobre las controversias surgidas para la formación de inventario, sobre la valoración de los bienes o se lleven a cabo declaraciones sobre la afectación de la legítima de uno de los herederos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de nuestra LECiv, no consiguiéndose acuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se citará a los interesados a una vista que se celebrará conforme a lo previsto para el juicio verbal.
En la citada vista, el único punto en el que no están de acuerdo las partes es en la inclusión en el activo, del importe de 183.141,53 euros, al considerar la parte demandada que el saldo de las cuentas debe de quedar fijado a la fecha de fallecimiento del causante, frente a la pretensión de la parte actora que considera que deben de incluirse los reintegros, disposiciones y transferencias habidos desde el año 2017 hasta el fallecimiento del causante.
Además hay que considerar que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la LEC
Se opone la parte demandada a dicha pretensión, sosteniendo que el saldo que debe de incluirse en el inventario es el que constaba en el momento del fallecimiento, sin incluir los reintegros habidos durante la vida del causante, puesto que no se trata de bienes colacionables. Asimismo, indica la demandada la existencia de la prescripción parcial de la acción ejercitada, debiendo tenerse en cuenta que no pueden considerarse las cantidades retiradas de efectivo en cajero, entre el 31 de enero de 2017 y 14 de junio de 2019, al haber transcurrido más de 5 años.
Debe de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia respecto la disposición de bienes por parte de una causante en este caso, con parentesco de tía, a favor de sus sobrinos (actores y demandados), se centra en la libertad de testar cuando no existen herederos forzosos (descendientes ascendientes o cónyuge), y en la validez de los actos de disposición de bienes (donaciones) realizados en vida.
Y así, resumiendo los puntos claves jurisprudenciales basados en el Código Civil y en la doctrina del Tribunal Supremo, conviene señalar en primer lugar que existe libertad de testar y sucesión testamentaria en el caso de una tía que fallece sin descendientes, ascendientes, ni cónyuge y donde no existen herederos forzosos (legitimarios). Por tanto, en este caso, la causante tiene plena libertad para disponer de sus bienes a favor de los sobrinos mediante testamento según el orden sucesorio y la interpretación de la voluntad de la testadora.
En segundo lugar respecto a las donaciones en vida y colación, si la causante realizó donaciones en vida a favor de los sobrinos la Jurisprudencia distingue si hubo dispensa de colación, y si los bienes fueron transmitidos antes del fallecimiento se analiza si hubo fraude de acreedores o inoficiosidad.
Al respecto, la SAP de Zamora de 31/07/2014 estableció que
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2012, fija una serie de consideraciones sobre la colación y la computación, señalando que
La SAP de Zamora de 31/07/2014 continua diciendo que
CUARTO.- En el presente caso, se pretende por la actora que se reconozca un derecho de crédito en favor de la herencia yacente frente a doña Blanca, de 183.141,53 € y esto, en base a los movimientos bancarios de la cuenta existente en el Banco Santander número NUM000.
El citado importe, según indica la parte actora, incluye todas las disposiciones en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla de la entidad bancaria, como las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, y transferencias desde el año 2017 hasta la fecha del fallecimiento de la causante el 13 de enero de 2022.
En primer lugar, y teniendo en cuenta la excepción de prescripción alegada por la demandada, respecto al importe parcial reclamado, existe por un lado una cantidad de dinero que se corresponde con las disposiciones efectuadas que asciende a 34.285 euros, que estarían prescritas, pues tal y como manifiesta la parte demandada, la demanda inicial del procedimiento principal se presentó en fecha 27 de junio del 2024, y esa cantidad se corresponde con retiradas de dinero realizadas desde el 31 de enero de 2017 al 14 de junio de 2019, habiendo transcurrido por tanto el plazo de 5 años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil.
Por otro lado, y respecto al resto de las cantidades reclamadas cuya inclusión se pretende, conviene señalar:
- Que el importe que asciende a 13.395,53 €, se refiere a compras realizadas con la tarjeta de crédito entre los años 2019 y 2021, y si bien se aportan los extractos bancarios, no consta acreditada que las mismas fueran realizadas por doña Blanca.
- Respecto al importe de 62.235 euros que fueron dispuestos a través de la oficina del Banco Santander entre 2017 y 2022 tampoco consta acreditado que hayan sido dispuestos por doña Blanca.
- Respecto a la cantidad de 47.900 euros dispuestos a través del cajero automático de la entidad bancaria, igualmente se desconoce quién fue la persona que realizó tales operaciones.
- En cuanto a la cantidad de 59.611 euros que se corresponde con una transferencia a favor de la hija de Blanca, igualmente se desconoce quién es la persona que realizó dicha operación bancaria.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la prueba tanto documental, como el interrogatorio de la demandada, como las testificales ofrecidas en el acto de la vista oral puede llegarse a la conclusión, de que, por un lado en la documental aportada por la actora, no resulta acreditado que todas las disposiciones realizadas en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla, como las retiradas en efectivo desde los cajeros automáticos, hayan sido realizadas por la demandada. Y así, en el interrogatorio ofrecido por esta, se manifiesta que ella ni tan siquiera tenía la tarjeta de crédito de la entidad bancaria, no existiendo prueba en contra que contradiga dicha alegación, no habiéndose podido probar que pudieran existir dos tarjetas de crédito asociadas a la cuenta bancaria de la causante.
Por otro lado, de la testifical ofrecida por la representante del Banco Santander, claramente se puso de manifiesto en el acto de la vista oral que, doña Flor recibía información periódica de los movimientos de dicha cuenta y que en ningún momento ha existido a lo largo de estos años, denuncia alguna que pudiera hacer pensar que hayan existido disposiciones fraudulentas, reiterando a sí mismo que, por los extractos de movimientos que se acompañan, no se puede identificar a la persona que los ha realizado. Y por otro lado, respecto a los movimientos de la tarjeta bancaria esta únicamente era del titular, desconociendo en todo caso si se ha podido dejar a otra persona o no. Igualmente señala dicha testigo que respecto a las retiradas en efectivo estas están hechas en la oficina bancaria pero que tampoco se puede identificar a la persona que las ha realizado.
Consecuentemente con lo expuesto, no basta con indicar que hayan podido existir disposiciones indebidas, sino que debía haberse probado quién las realizó y que éstas carecían de causa, por ello no se encuentra justificado la existencia de un crédito que deba incluirse a favor de la herencia yacente, ya que dichos cargos bien pudieron haberse efectuado con plena liberalidad por parte de la causante.
A mayores conviene señalar que, ha resultado igualmente probado en el acto de la vista oral la estrecha relación familiar que existía entre la hoy demandada, su padre D. Braulio y la causante doña Flor, y ello se desprende, no solo por las manifestaciones ofrecidas por los testigos que han depuesto en el acto del juicio, en concreto don Justo el cual reconoció conocer a la causante, a su marido y a los padres de Blanca, los cuales la ayudaron cuando regresó a España proporcionándoles trabajo y casa, sino también, por la propia autorización firmada por doña Flor y aportada por la parte demandada, referida al contrato privado de autorización bancaria otorgado por doña Flor a favor de doña Blanca y del padre de esta, D. Braulio, en fecha 15 de enero del 2019, en virtud de la cual, les autorizó a ambos a realizar disposiciones bancarias y en el que claramente expresaba su voluntad de autorizar expresamente a doña Blanca para poder acceder a su cuenta bancaria y poder disponer del dinero en cualquier momento que lo necesite para satisfacer sus necesidades, tanto familiares como personales, en agradecimiento a todos ellos por los cuidados, la atención y la ayuda que les brindaron tanto a su fallecido esposo, como a la causante, durante todos estos años y a los que pudiera quedar hasta su fallecimiento.
Asimismo y por si existiera alguna duda respecto a la veracidad y autenticidad del citado documento, por la parte demandada, se ha incorporado el dictamen pericial caligráfico cuyo objeto fue el cotejo de firmas respecto del precitado contrato privado de autorización bancaria, respecto a otras firmas indubitadas como el DNI de doña Flor, llegando a la conclusión el perito D. Nemesio que realizó dicha pericial, que se determina la autenticidad de la firma de la causante doña Flor.
Asimismo, también se ha presentado la autorización bancaria de la entidad financiera Banco Santander otorgada por la causante doña Flor como titular de la cuenta bancaria, donde se han realizado las disposiciones, en favor de doña Blanca y también de su padre don Braulio en fecha 13 de agosto de 2019. Con dicha autorización se legitima también a la hoy demandada a realizar actos de disposición de cualquier naturaleza suscribiendo los documentos oportunos.
De todo ello se desprende sin duda que, la causante ofreció tanto a Blanca como a su padre, confianza plena para gestionar y administrar su patrimonio, por lo que, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, resulta evidente cuál era la voluntad de la causante, la cual no solamente la autorizó ante la entidad bancaria con la condición de autorizada, sino que también la autorizó para que dispusiera sin límite alguno del dinero, a fin de hacer uso del mismo para sus necesidades, no solo para ella misma, sino también para las necesidades que pudiera tener su sobrina, tanto familiares, como personales, en agradecimiento a sus cuidados y a la ayuda dispensada tanto a ella como a su esposo, por lo que sin duda, cualquier transferencia bancaria realizada a favor de doña Blanca, se realizó en concepto de liberalidad y dicha voluntad, sin duda aparece reflejada expresamente en el documento privado anteriormente citado y firmado en fecha 15 de enero de 2019, y sin que a la misma pueda conferírsele el carácter coleccionable al no concurrir legitimarios, ya que los herederos y demandantes son sobrinos, tal como establece el artículo 1035 del Código Civil.
Resultando igualmente acreditado a través del documento expedido por la Residencia San Gregorio en el que ingresó la causante en el año 2018, que el único familiar que visitaba a la misma era doña Blanca.
Consecuentemente con lo expuesto, y toda vez que por un lado las transferencias indicadas han podido realizarse en concepto de liberalidad y por voluntad de la causante y que por otro lado, las disposiciones en efectivo tanto las realizadas en ventanilla, cómo las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, se desconoce quién es la persona que pudo realizarlas, máxime teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite que doña Flor no mantuviera sus plenas capacidades cognitivas, debe llevar a desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante al resultar infundados y carecer de prueba que acredite sus pretensiones.
Por tanto, no procede incluir el crédito pretendido por la actora en el inventario de bienes seguido en el procedimiento especial de división de herencia planteado, al no existir prueba alguna de que se dispusiera de dichas cantidades con la finalidad de descapitalizar la herencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Se desestima la demanda interpuesta por D. Candido, Dª Apolonia, Dª Clemencia, Dª Vicenta, D. Cristobal y Dº Azucena, representados por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, frente a Dª Blanca, representada por el Procurador D.JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y por consiguiente, no debe formar parte del inventario el crédito que asciende al importe de 183.141,53 euros, debiendo de incluirse en el mismo únicamente LOS SALDOS DE LAS CUENTAS A NOMBRE DEL CAUSANTE A FECHA DE SU FALLECIMIENTO.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zamora, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Juez sustituta del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PUEBLA DE SANABRIA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por D. Candido, Dª Apolonia, Dª Clemencia, Dª Vicenta, D. Cristobal y Dº Azucena, representados por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, frente a Dª Blanca, representada por el Procurador D.JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y por consiguiente, no debe formar parte del inventario el crédito que asciende al importe de 183.141,53 euros, debiendo de incluirse en el mismo únicamente LOS SALDOS DE LAS CUENTAS A NOMBRE DEL CAUSANTE A FECHA DE SU FALLECIMIENTO.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zamora, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Juez sustituta del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PUEBLA DE SANABRIA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
