Sentencia Civil 21/2026 T...o del 2026

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25/05/2026

Sentencia Civil 21/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Puebla de Sanabria, Rec. 2/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Puebla de Sanabria

Ponente: ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 49166410012026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:93

Núm. Roj: STICI 93:2026

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION

PLAZA Nº 1

PUEBLA DE SANABRIA

SENTENCIA: 00021 / 2026

CL RUA 9

Teléfono: 980620032,Fax: 0034980620043

Correo electrónico:TI.PRESIDENCIA.PUEBLADESANABRIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: CRI

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:49166 41 1 2023 0000333

PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000002 / 2025

Procedimiento origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000140 / 2024

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Candido, Apolonia,, Clemencia,, Cristobal , Azucena, , Vicenta,

Procurador/a Sr/a. LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL

Abogado/a Sr/a. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, EDUARDO GARCIA SANCHEZ, EDUARDO GARCIA SANCHEZ, EDUARDO GARCIA SANCHEZ, EDUARDO GARCIA SANCHEZ, EDUARDO GARCIA SANCHEZ

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Segundo, Jenaro , Blanca

Procurador/a Sr/a. , , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En Puebla de Sanabria a 3 de marzo de 2026.

Vistos por mí, ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Juez sustituta del Tribunal de Instancia de Puebla de Sanabria, los presentes autos de Formación de Inventario nº 2/2025 que se han seguido ante el mismo, a instancia de D. Candido, Dª Apolonia, Dª Clemencia, Dª Vicenta, D. Cristobal y Dº Azucena, representados por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, siendo parte demandada Dª Blanca, representada por el Procurador D.JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ y asistida por la Letrada Sra. ISABEL DEL CASTILLO SANTAELLA, ha recaído sobre la misma la presente resolución judicial.

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, en la representación que ostenta, se presentó escrito de demanda de juicio especial de división judicial de herencia.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la solicitud, señalándose la comparecencia prevista en el art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró ante la LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA el día 18 de noviembre de 2024, levantándose acta, no habiendo alcanzado las partes un acuerdo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 809.2 LEC al no haber alcanzado las partes un acuerdo, fueron convocadas al acto del juicio verbal, al que comparecieron ambas partes. Hechas las manifestaciones y solicitada la prueba, se interesó por la parte actora, interrogatorio de la demandada, prueba documental y testifical; y por la parte demandada, prueba documental, testifical y pericial. Admitida y practicada la pertinente tal y como consta en la grabación efectuada, se dio traslado a las partes para formular conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.- Una primera cuestión de la que debemos partir, es que nos encontramos ante la fase de formación de inventario, cuya finalidad es precisamente determinar los bienes y derechos que deben ser incluidos en el activo y pasivo de la herencia, para posteriormente llevar a cabo la correspondiente valoración y realizar por él o los contadores partidores, el o los cuadernos particionales. Así se establece con toda claridad en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se regula el procedimiento para la división de la herencia.

El Art.783 de la LEC se refiere a la solicitud de formación de inventario y el 794 determina el procedimiento para su formación y para la resolución en el caso de que exista controversia. Sólo después de que se decida sobre el inventario, se pasará a una fase posterior que es la de nombramiento de contador y de peritos que sean necesarios para llevar a cabo el avalúo de los bienes y derechos que se incluyan en el activo y el pasivo del inventario. Esta regulación impide, salvo que exista acuerdo entre las partes sobre la valoración de los bienes, que se lleven a cabo pronunciamientos en la Sentencia resolviendo sobre las controversias surgidas para la formación de inventario, sobre la valoración de los bienes o se lleven a cabo declaraciones sobre la afectación de la legítima de uno de los herederos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de nuestra LECiv, no consiguiéndose acuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se citará a los interesados a una vista que se celebrará conforme a lo previsto para el juicio verbal.

En la citada vista, el único punto en el que no están de acuerdo las partes es en la inclusión en el activo, del importe de 183.141,53 euros, al considerar la parte demandada que el saldo de las cuentas debe de quedar fijado a la fecha de fallecimiento del causante, frente a la pretensión de la parte actora que considera que deben de incluirse los reintegros, disposiciones y transferencias habidos desde el año 2017 hasta el fallecimiento del causante.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas hay que partir de que la herencia comprende los bienes y derechos de una persona que no se extingan por su muerte ( art. 659 del CC )y, por tanto, el inventario, objeto de esta litis, se circunscribe a determinar los bienes y deudas existente al momento del fallecimiento, quedando fuera del inventario todas aquellas disposiciones económicas que se hallan realizado antes del fallecimiento,que como tales quedan fuera de la herencia del causante. Sin olvidar que esta regla tiene algunas excepciones como ocurre con cantidades que entregadas por el causante a uno de los herederos que hayan de ser objeto de colación.

Además hay que considerar que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la LEC y así correspondería al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la de los que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores.

TERCERO. -El único punto controvertido en el presente caso es el saldo de una cuenta bancaria, sosteniéndose por la parte actora que, desde el año 2017, se han realizado constantes reintegros, disposiciones y transferencias de sumas no justificadas, en operaciones tendentes a descapitalizar la cuenta bancaria titularidad de la causante, calculando que dichos reintegros, disposiciones y transferencias ascienden a la cantidad de 183.141,53 euros, hasta la fecha de fallecimiento del causante, que tuvo lugar en fecha 13/1/2022, según el certificado de defunción que obra en autos.

Se opone la parte demandada a dicha pretensión, sosteniendo que el saldo que debe de incluirse en el inventario es el que constaba en el momento del fallecimiento, sin incluir los reintegros habidos durante la vida del causante, puesto que no se trata de bienes colacionables. Asimismo, indica la demandada la existencia de la prescripción parcial de la acción ejercitada, debiendo tenerse en cuenta que no pueden considerarse las cantidades retiradas de efectivo en cajero, entre el 31 de enero de 2017 y 14 de junio de 2019, al haber transcurrido más de 5 años.

Debe de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia respecto la disposición de bienes por parte de una causante en este caso, con parentesco de tía, a favor de sus sobrinos (actores y demandados), se centra en la libertad de testar cuando no existen herederos forzosos (descendientes ascendientes o cónyuge), y en la validez de los actos de disposición de bienes (donaciones) realizados en vida.

Y así, resumiendo los puntos claves jurisprudenciales basados en el Código Civil y en la doctrina del Tribunal Supremo, conviene señalar en primer lugar que existe libertad de testar y sucesión testamentaria en el caso de una tía que fallece sin descendientes, ascendientes, ni cónyuge y donde no existen herederos forzosos (legitimarios). Por tanto, en este caso, la causante tiene plena libertad para disponer de sus bienes a favor de los sobrinos mediante testamento según el orden sucesorio y la interpretación de la voluntad de la testadora.

En segundo lugar respecto a las donaciones en vida y colación, si la causante realizó donaciones en vida a favor de los sobrinos la Jurisprudencia distingue si hubo dispensa de colación, y si los bienes fueron transmitidos antes del fallecimiento se analiza si hubo fraude de acreedores o inoficiosidad.

Al respecto, la SAP de Zamora de 31/07/2014 estableció que "inicialmente debemos dejar sentado que cuando se regula la colación, el artículo 1035 dispone, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil , con carácter imperativo que "el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de participación". De este modo, la regla general a la hora de computar las donaciones y demás bienes y derechos recibidos por uno de los herederos forzosos por título gratuito, en la herencia es la colación, que implica la inclusión de esos bienes y derechos en el inventario para ser tenidos en cuenta a la hora de determinar las legítimas, en la forma que se establece en el artículo 1045, es decir trayendo a la partición el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, siendo de riesgo del donatario el aumento, el deterioro o pérdida producidos con posterioridad a la donación. La colación, sin embargo, está excepcionada en el Código Civil para determinados supuestos de transmisión a título gratuito, como resulta de los supuestos contemplados en los artículos 1036, 1037, 1041 y 1042, pero esto no significa que no deben ser incluidas en el inventario de la herencia, aunque a efectos distintos de las donaciones colacionables".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2012, fija una serie de consideraciones sobre la colación y la computación, señalando que "la colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama "herederos forzosos") al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima. Así se desprende de la redacción del artículo 1035 del Código civil al decir "... para computarlo en la regulación de las legítimas..." y, en su caso, proceder a la declaración de inoficiosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656 del Código Civil . Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad. En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el, relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 y 6 de octubre de 2000 )".

La SAP de Zamora de 31/07/2014 continua diciendo que "así pues, lo que se desprende de esta doctrina, es que también las donaciones no colacionables deben se computadas en el inventario, y así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , cuando se dice que "ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 C. Civil , pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( Art. 819 C. Civil ), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 C. Civil . Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997 )".

Es decir, que mientras que las donaciones colacionables deben incluirse en el inventario al efecto de cuantificar las legítimas, las no colacionables se tienen que incluir al sólo efecto de determinar si calculada la legítima del heredero que no es donatario, con el haber relicto calculado por la valoración de los bienes que estaban en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento y el de los bienes donados y colacionables y descontadas las deudas de la herencia, las donaciones no colacionables resultan inoficiosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 636 del Código Civil ".

CUARTO.- En el presente caso, se pretende por la actora que se reconozca un derecho de crédito en favor de la herencia yacente frente a doña Blanca, de 183.141,53 € y esto, en base a los movimientos bancarios de la cuenta existente en el Banco Santander número NUM000.

El citado importe, según indica la parte actora, incluye todas las disposiciones en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla de la entidad bancaria, como las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, y transferencias desde el año 2017 hasta la fecha del fallecimiento de la causante el 13 de enero de 2022.

En primer lugar, y teniendo en cuenta la excepción de prescripción alegada por la demandada, respecto al importe parcial reclamado, existe por un lado una cantidad de dinero que se corresponde con las disposiciones efectuadas que asciende a 34.285 euros, que estarían prescritas, pues tal y como manifiesta la parte demandada, la demanda inicial del procedimiento principal se presentó en fecha 27 de junio del 2024, y esa cantidad se corresponde con retiradas de dinero realizadas desde el 31 de enero de 2017 al 14 de junio de 2019, habiendo transcurrido por tanto el plazo de 5 años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil.

Por otro lado, y respecto al resto de las cantidades reclamadas cuya inclusión se pretende, conviene señalar:

- Que el importe que asciende a 13.395,53 €, se refiere a compras realizadas con la tarjeta de crédito entre los años 2019 y 2021, y si bien se aportan los extractos bancarios, no consta acreditada que las mismas fueran realizadas por doña Blanca.

- Respecto al importe de 62.235 euros que fueron dispuestos a través de la oficina del Banco Santander entre 2017 y 2022 tampoco consta acreditado que hayan sido dispuestos por doña Blanca.

- Respecto a la cantidad de 47.900 euros dispuestos a través del cajero automático de la entidad bancaria, igualmente se desconoce quién fue la persona que realizó tales operaciones.

- En cuanto a la cantidad de 59.611 euros que se corresponde con una transferencia a favor de la hija de Blanca, igualmente se desconoce quién es la persona que realizó dicha operación bancaria.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la prueba tanto documental, como el interrogatorio de la demandada, como las testificales ofrecidas en el acto de la vista oral puede llegarse a la conclusión, de que, por un lado en la documental aportada por la actora, no resulta acreditado que todas las disposiciones realizadas en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla, como las retiradas en efectivo desde los cajeros automáticos, hayan sido realizadas por la demandada. Y así, en el interrogatorio ofrecido por esta, se manifiesta que ella ni tan siquiera tenía la tarjeta de crédito de la entidad bancaria, no existiendo prueba en contra que contradiga dicha alegación, no habiéndose podido probar que pudieran existir dos tarjetas de crédito asociadas a la cuenta bancaria de la causante.

Por otro lado, de la testifical ofrecida por la representante del Banco Santander, claramente se puso de manifiesto en el acto de la vista oral que, doña Flor recibía información periódica de los movimientos de dicha cuenta y que en ningún momento ha existido a lo largo de estos años, denuncia alguna que pudiera hacer pensar que hayan existido disposiciones fraudulentas, reiterando a sí mismo que, por los extractos de movimientos que se acompañan, no se puede identificar a la persona que los ha realizado. Y por otro lado, respecto a los movimientos de la tarjeta bancaria esta únicamente era del titular, desconociendo en todo caso si se ha podido dejar a otra persona o no. Igualmente señala dicha testigo que respecto a las retiradas en efectivo estas están hechas en la oficina bancaria pero que tampoco se puede identificar a la persona que las ha realizado.

Consecuentemente con lo expuesto, no basta con indicar que hayan podido existir disposiciones indebidas, sino que debía haberse probado quién las realizó y que éstas carecían de causa, por ello no se encuentra justificado la existencia de un crédito que deba incluirse a favor de la herencia yacente, ya que dichos cargos bien pudieron haberse efectuado con plena liberalidad por parte de la causante.

A mayores conviene señalar que, ha resultado igualmente probado en el acto de la vista oral la estrecha relación familiar que existía entre la hoy demandada, su padre D. Braulio y la causante doña Flor, y ello se desprende, no solo por las manifestaciones ofrecidas por los testigos que han depuesto en el acto del juicio, en concreto don Justo el cual reconoció conocer a la causante, a su marido y a los padres de Blanca, los cuales la ayudaron cuando regresó a España proporcionándoles trabajo y casa, sino también, por la propia autorización firmada por doña Flor y aportada por la parte demandada, referida al contrato privado de autorización bancaria otorgado por doña Flor a favor de doña Blanca y del padre de esta, D. Braulio, en fecha 15 de enero del 2019, en virtud de la cual, les autorizó a ambos a realizar disposiciones bancarias y en el que claramente expresaba su voluntad de autorizar expresamente a doña Blanca para poder acceder a su cuenta bancaria y poder disponer del dinero en cualquier momento que lo necesite para satisfacer sus necesidades, tanto familiares como personales, en agradecimiento a todos ellos por los cuidados, la atención y la ayuda que les brindaron tanto a su fallecido esposo, como a la causante, durante todos estos años y a los que pudiera quedar hasta su fallecimiento.

Asimismo y por si existiera alguna duda respecto a la veracidad y autenticidad del citado documento, por la parte demandada, se ha incorporado el dictamen pericial caligráfico cuyo objeto fue el cotejo de firmas respecto del precitado contrato privado de autorización bancaria, respecto a otras firmas indubitadas como el DNI de doña Flor, llegando a la conclusión el perito D. Nemesio que realizó dicha pericial, que se determina la autenticidad de la firma de la causante doña Flor.

Asimismo, también se ha presentado la autorización bancaria de la entidad financiera Banco Santander otorgada por la causante doña Flor como titular de la cuenta bancaria, donde se han realizado las disposiciones, en favor de doña Blanca y también de su padre don Braulio en fecha 13 de agosto de 2019. Con dicha autorización se legitima también a la hoy demandada a realizar actos de disposición de cualquier naturaleza suscribiendo los documentos oportunos.

De todo ello se desprende sin duda que, la causante ofreció tanto a Blanca como a su padre, confianza plena para gestionar y administrar su patrimonio, por lo que, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, resulta evidente cuál era la voluntad de la causante, la cual no solamente la autorizó ante la entidad bancaria con la condición de autorizada, sino que también la autorizó para que dispusiera sin límite alguno del dinero, a fin de hacer uso del mismo para sus necesidades, no solo para ella misma, sino también para las necesidades que pudiera tener su sobrina, tanto familiares, como personales, en agradecimiento a sus cuidados y a la ayuda dispensada tanto a ella como a su esposo, por lo que sin duda, cualquier transferencia bancaria realizada a favor de doña Blanca, se realizó en concepto de liberalidad y dicha voluntad, sin duda aparece reflejada expresamente en el documento privado anteriormente citado y firmado en fecha 15 de enero de 2019, y sin que a la misma pueda conferírsele el carácter coleccionable al no concurrir legitimarios, ya que los herederos y demandantes son sobrinos, tal como establece el artículo 1035 del Código Civil.

Resultando igualmente acreditado a través del documento expedido por la Residencia San Gregorio en el que ingresó la causante en el año 2018, que el único familiar que visitaba a la misma era doña Blanca.

Consecuentemente con lo expuesto, y toda vez que por un lado las transferencias indicadas han podido realizarse en concepto de liberalidad y por voluntad de la causante y que por otro lado, las disposiciones en efectivo tanto las realizadas en ventanilla, cómo las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, se desconoce quién es la persona que pudo realizarlas, máxime teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite que doña Flor no mantuviera sus plenas capacidades cognitivas, debe llevar a desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante al resultar infundados y carecer de prueba que acredite sus pretensiones.

Por tanto, no procede incluir el crédito pretendido por la actora en el inventario de bienes seguido en el procedimiento especial de división de herencia planteado, al no existir prueba alguna de que se dispusiera de dichas cantidades con la finalidad de descapitalizar la herencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2.000 de 7 de enero las costas se impondrán a las partes que hayan visto desestimadas todas sus pretensiones, debiendo de imponerse a la parte actora las costas de la presente pieza.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Se desestima la demanda interpuesta por D. Candido, Dª Apolonia, Dª Clemencia, Dª Vicenta, D. Cristobal y Dº Azucena, representados por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, frente a Dª Blanca, representada por el Procurador D.JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y por consiguiente, no debe formar parte del inventario el crédito que asciende al importe de 183.141,53 euros, debiendo de incluirse en el mismo únicamente LOS SALDOS DE LAS CUENTAS A NOMBRE DEL CAUSANTE A FECHA DE SU FALLECIMIENTO.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zamora, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Juez sustituta del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PUEBLA DE SANABRIA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, en la representación que ostenta, se presentó escrito de demanda de juicio especial de división judicial de herencia.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la solicitud, señalándose la comparecencia prevista en el art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró ante la LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA el día 18 de noviembre de 2024, levantándose acta, no habiendo alcanzado las partes un acuerdo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 809.2 LEC al no haber alcanzado las partes un acuerdo, fueron convocadas al acto del juicio verbal, al que comparecieron ambas partes. Hechas las manifestaciones y solicitada la prueba, se interesó por la parte actora, interrogatorio de la demandada, prueba documental y testifical; y por la parte demandada, prueba documental, testifical y pericial. Admitida y practicada la pertinente tal y como consta en la grabación efectuada, se dio traslado a las partes para formular conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.- Una primera cuestión de la que debemos partir, es que nos encontramos ante la fase de formación de inventario, cuya finalidad es precisamente determinar los bienes y derechos que deben ser incluidos en el activo y pasivo de la herencia, para posteriormente llevar a cabo la correspondiente valoración y realizar por él o los contadores partidores, el o los cuadernos particionales. Así se establece con toda claridad en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se regula el procedimiento para la división de la herencia.

El Art.783 de la LEC se refiere a la solicitud de formación de inventario y el 794 determina el procedimiento para su formación y para la resolución en el caso de que exista controversia. Sólo después de que se decida sobre el inventario, se pasará a una fase posterior que es la de nombramiento de contador y de peritos que sean necesarios para llevar a cabo el avalúo de los bienes y derechos que se incluyan en el activo y el pasivo del inventario. Esta regulación impide, salvo que exista acuerdo entre las partes sobre la valoración de los bienes, que se lleven a cabo pronunciamientos en la Sentencia resolviendo sobre las controversias surgidas para la formación de inventario, sobre la valoración de los bienes o se lleven a cabo declaraciones sobre la afectación de la legítima de uno de los herederos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de nuestra LECiv, no consiguiéndose acuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se citará a los interesados a una vista que se celebrará conforme a lo previsto para el juicio verbal.

En la citada vista, el único punto en el que no están de acuerdo las partes es en la inclusión en el activo, del importe de 183.141,53 euros, al considerar la parte demandada que el saldo de las cuentas debe de quedar fijado a la fecha de fallecimiento del causante, frente a la pretensión de la parte actora que considera que deben de incluirse los reintegros, disposiciones y transferencias habidos desde el año 2017 hasta el fallecimiento del causante.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas hay que partir de que la herencia comprende los bienes y derechos de una persona que no se extingan por su muerte ( art. 659 del CC )y, por tanto, el inventario, objeto de esta litis, se circunscribe a determinar los bienes y deudas existente al momento del fallecimiento, quedando fuera del inventario todas aquellas disposiciones económicas que se hallan realizado antes del fallecimiento,que como tales quedan fuera de la herencia del causante. Sin olvidar que esta regla tiene algunas excepciones como ocurre con cantidades que entregadas por el causante a uno de los herederos que hayan de ser objeto de colación.

Además hay que considerar que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la LEC y así correspondería al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la de los que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores.

TERCERO. -El único punto controvertido en el presente caso es el saldo de una cuenta bancaria, sosteniéndose por la parte actora que, desde el año 2017, se han realizado constantes reintegros, disposiciones y transferencias de sumas no justificadas, en operaciones tendentes a descapitalizar la cuenta bancaria titularidad de la causante, calculando que dichos reintegros, disposiciones y transferencias ascienden a la cantidad de 183.141,53 euros, hasta la fecha de fallecimiento del causante, que tuvo lugar en fecha 13/1/2022, según el certificado de defunción que obra en autos.

Se opone la parte demandada a dicha pretensión, sosteniendo que el saldo que debe de incluirse en el inventario es el que constaba en el momento del fallecimiento, sin incluir los reintegros habidos durante la vida del causante, puesto que no se trata de bienes colacionables. Asimismo, indica la demandada la existencia de la prescripción parcial de la acción ejercitada, debiendo tenerse en cuenta que no pueden considerarse las cantidades retiradas de efectivo en cajero, entre el 31 de enero de 2017 y 14 de junio de 2019, al haber transcurrido más de 5 años.

Debe de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia respecto la disposición de bienes por parte de una causante en este caso, con parentesco de tía, a favor de sus sobrinos (actores y demandados), se centra en la libertad de testar cuando no existen herederos forzosos (descendientes ascendientes o cónyuge), y en la validez de los actos de disposición de bienes (donaciones) realizados en vida.

Y así, resumiendo los puntos claves jurisprudenciales basados en el Código Civil y en la doctrina del Tribunal Supremo, conviene señalar en primer lugar que existe libertad de testar y sucesión testamentaria en el caso de una tía que fallece sin descendientes, ascendientes, ni cónyuge y donde no existen herederos forzosos (legitimarios). Por tanto, en este caso, la causante tiene plena libertad para disponer de sus bienes a favor de los sobrinos mediante testamento según el orden sucesorio y la interpretación de la voluntad de la testadora.

En segundo lugar respecto a las donaciones en vida y colación, si la causante realizó donaciones en vida a favor de los sobrinos la Jurisprudencia distingue si hubo dispensa de colación, y si los bienes fueron transmitidos antes del fallecimiento se analiza si hubo fraude de acreedores o inoficiosidad.

Al respecto, la SAP de Zamora de 31/07/2014 estableció que "inicialmente debemos dejar sentado que cuando se regula la colación, el artículo 1035 dispone, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil , con carácter imperativo que "el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de participación". De este modo, la regla general a la hora de computar las donaciones y demás bienes y derechos recibidos por uno de los herederos forzosos por título gratuito, en la herencia es la colación, que implica la inclusión de esos bienes y derechos en el inventario para ser tenidos en cuenta a la hora de determinar las legítimas, en la forma que se establece en el artículo 1045, es decir trayendo a la partición el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, siendo de riesgo del donatario el aumento, el deterioro o pérdida producidos con posterioridad a la donación. La colación, sin embargo, está excepcionada en el Código Civil para determinados supuestos de transmisión a título gratuito, como resulta de los supuestos contemplados en los artículos 1036, 1037, 1041 y 1042, pero esto no significa que no deben ser incluidas en el inventario de la herencia, aunque a efectos distintos de las donaciones colacionables".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2012, fija una serie de consideraciones sobre la colación y la computación, señalando que "la colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama "herederos forzosos") al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima. Así se desprende de la redacción del artículo 1035 del Código civil al decir "... para computarlo en la regulación de las legítimas..." y, en su caso, proceder a la declaración de inoficiosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656 del Código Civil . Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad. En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el, relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 y 6 de octubre de 2000 )".

La SAP de Zamora de 31/07/2014 continua diciendo que "así pues, lo que se desprende de esta doctrina, es que también las donaciones no colacionables deben se computadas en el inventario, y así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , cuando se dice que "ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 C. Civil , pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( Art. 819 C. Civil ), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 C. Civil . Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997 )".

Es decir, que mientras que las donaciones colacionables deben incluirse en el inventario al efecto de cuantificar las legítimas, las no colacionables se tienen que incluir al sólo efecto de determinar si calculada la legítima del heredero que no es donatario, con el haber relicto calculado por la valoración de los bienes que estaban en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento y el de los bienes donados y colacionables y descontadas las deudas de la herencia, las donaciones no colacionables resultan inoficiosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 636 del Código Civil ".

CUARTO.- En el presente caso, se pretende por la actora que se reconozca un derecho de crédito en favor de la herencia yacente frente a doña Blanca, de 183.141,53 € y esto, en base a los movimientos bancarios de la cuenta existente en el Banco Santander número NUM000.

El citado importe, según indica la parte actora, incluye todas las disposiciones en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla de la entidad bancaria, como las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, y transferencias desde el año 2017 hasta la fecha del fallecimiento de la causante el 13 de enero de 2022.

En primer lugar, y teniendo en cuenta la excepción de prescripción alegada por la demandada, respecto al importe parcial reclamado, existe por un lado una cantidad de dinero que se corresponde con las disposiciones efectuadas que asciende a 34.285 euros, que estarían prescritas, pues tal y como manifiesta la parte demandada, la demanda inicial del procedimiento principal se presentó en fecha 27 de junio del 2024, y esa cantidad se corresponde con retiradas de dinero realizadas desde el 31 de enero de 2017 al 14 de junio de 2019, habiendo transcurrido por tanto el plazo de 5 años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil.

Por otro lado, y respecto al resto de las cantidades reclamadas cuya inclusión se pretende, conviene señalar:

- Que el importe que asciende a 13.395,53 €, se refiere a compras realizadas con la tarjeta de crédito entre los años 2019 y 2021, y si bien se aportan los extractos bancarios, no consta acreditada que las mismas fueran realizadas por doña Blanca.

- Respecto al importe de 62.235 euros que fueron dispuestos a través de la oficina del Banco Santander entre 2017 y 2022 tampoco consta acreditado que hayan sido dispuestos por doña Blanca.

- Respecto a la cantidad de 47.900 euros dispuestos a través del cajero automático de la entidad bancaria, igualmente se desconoce quién fue la persona que realizó tales operaciones.

- En cuanto a la cantidad de 59.611 euros que se corresponde con una transferencia a favor de la hija de Blanca, igualmente se desconoce quién es la persona que realizó dicha operación bancaria.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la prueba tanto documental, como el interrogatorio de la demandada, como las testificales ofrecidas en el acto de la vista oral puede llegarse a la conclusión, de que, por un lado en la documental aportada por la actora, no resulta acreditado que todas las disposiciones realizadas en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla, como las retiradas en efectivo desde los cajeros automáticos, hayan sido realizadas por la demandada. Y así, en el interrogatorio ofrecido por esta, se manifiesta que ella ni tan siquiera tenía la tarjeta de crédito de la entidad bancaria, no existiendo prueba en contra que contradiga dicha alegación, no habiéndose podido probar que pudieran existir dos tarjetas de crédito asociadas a la cuenta bancaria de la causante.

Por otro lado, de la testifical ofrecida por la representante del Banco Santander, claramente se puso de manifiesto en el acto de la vista oral que, doña Flor recibía información periódica de los movimientos de dicha cuenta y que en ningún momento ha existido a lo largo de estos años, denuncia alguna que pudiera hacer pensar que hayan existido disposiciones fraudulentas, reiterando a sí mismo que, por los extractos de movimientos que se acompañan, no se puede identificar a la persona que los ha realizado. Y por otro lado, respecto a los movimientos de la tarjeta bancaria esta únicamente era del titular, desconociendo en todo caso si se ha podido dejar a otra persona o no. Igualmente señala dicha testigo que respecto a las retiradas en efectivo estas están hechas en la oficina bancaria pero que tampoco se puede identificar a la persona que las ha realizado.

Consecuentemente con lo expuesto, no basta con indicar que hayan podido existir disposiciones indebidas, sino que debía haberse probado quién las realizó y que éstas carecían de causa, por ello no se encuentra justificado la existencia de un crédito que deba incluirse a favor de la herencia yacente, ya que dichos cargos bien pudieron haberse efectuado con plena liberalidad por parte de la causante.

A mayores conviene señalar que, ha resultado igualmente probado en el acto de la vista oral la estrecha relación familiar que existía entre la hoy demandada, su padre D. Braulio y la causante doña Flor, y ello se desprende, no solo por las manifestaciones ofrecidas por los testigos que han depuesto en el acto del juicio, en concreto don Justo el cual reconoció conocer a la causante, a su marido y a los padres de Blanca, los cuales la ayudaron cuando regresó a España proporcionándoles trabajo y casa, sino también, por la propia autorización firmada por doña Flor y aportada por la parte demandada, referida al contrato privado de autorización bancaria otorgado por doña Flor a favor de doña Blanca y del padre de esta, D. Braulio, en fecha 15 de enero del 2019, en virtud de la cual, les autorizó a ambos a realizar disposiciones bancarias y en el que claramente expresaba su voluntad de autorizar expresamente a doña Blanca para poder acceder a su cuenta bancaria y poder disponer del dinero en cualquier momento que lo necesite para satisfacer sus necesidades, tanto familiares como personales, en agradecimiento a todos ellos por los cuidados, la atención y la ayuda que les brindaron tanto a su fallecido esposo, como a la causante, durante todos estos años y a los que pudiera quedar hasta su fallecimiento.

Asimismo y por si existiera alguna duda respecto a la veracidad y autenticidad del citado documento, por la parte demandada, se ha incorporado el dictamen pericial caligráfico cuyo objeto fue el cotejo de firmas respecto del precitado contrato privado de autorización bancaria, respecto a otras firmas indubitadas como el DNI de doña Flor, llegando a la conclusión el perito D. Nemesio que realizó dicha pericial, que se determina la autenticidad de la firma de la causante doña Flor.

Asimismo, también se ha presentado la autorización bancaria de la entidad financiera Banco Santander otorgada por la causante doña Flor como titular de la cuenta bancaria, donde se han realizado las disposiciones, en favor de doña Blanca y también de su padre don Braulio en fecha 13 de agosto de 2019. Con dicha autorización se legitima también a la hoy demandada a realizar actos de disposición de cualquier naturaleza suscribiendo los documentos oportunos.

De todo ello se desprende sin duda que, la causante ofreció tanto a Blanca como a su padre, confianza plena para gestionar y administrar su patrimonio, por lo que, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, resulta evidente cuál era la voluntad de la causante, la cual no solamente la autorizó ante la entidad bancaria con la condición de autorizada, sino que también la autorizó para que dispusiera sin límite alguno del dinero, a fin de hacer uso del mismo para sus necesidades, no solo para ella misma, sino también para las necesidades que pudiera tener su sobrina, tanto familiares, como personales, en agradecimiento a sus cuidados y a la ayuda dispensada tanto a ella como a su esposo, por lo que sin duda, cualquier transferencia bancaria realizada a favor de doña Blanca, se realizó en concepto de liberalidad y dicha voluntad, sin duda aparece reflejada expresamente en el documento privado anteriormente citado y firmado en fecha 15 de enero de 2019, y sin que a la misma pueda conferírsele el carácter coleccionable al no concurrir legitimarios, ya que los herederos y demandantes son sobrinos, tal como establece el artículo 1035 del Código Civil.

Resultando igualmente acreditado a través del documento expedido por la Residencia San Gregorio en el que ingresó la causante en el año 2018, que el único familiar que visitaba a la misma era doña Blanca.

Consecuentemente con lo expuesto, y toda vez que por un lado las transferencias indicadas han podido realizarse en concepto de liberalidad y por voluntad de la causante y que por otro lado, las disposiciones en efectivo tanto las realizadas en ventanilla, cómo las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, se desconoce quién es la persona que pudo realizarlas, máxime teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite que doña Flor no mantuviera sus plenas capacidades cognitivas, debe llevar a desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante al resultar infundados y carecer de prueba que acredite sus pretensiones.

Por tanto, no procede incluir el crédito pretendido por la actora en el inventario de bienes seguido en el procedimiento especial de división de herencia planteado, al no existir prueba alguna de que se dispusiera de dichas cantidades con la finalidad de descapitalizar la herencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2.000 de 7 de enero las costas se impondrán a las partes que hayan visto desestimadas todas sus pretensiones, debiendo de imponerse a la parte actora las costas de la presente pieza.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Se desestima la demanda interpuesta por D. Candido, Dª Apolonia, Dª Clemencia, Dª Vicenta, D. Cristobal y Dº Azucena, representados por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, frente a Dª Blanca, representada por el Procurador D.JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y por consiguiente, no debe formar parte del inventario el crédito que asciende al importe de 183.141,53 euros, debiendo de incluirse en el mismo únicamente LOS SALDOS DE LAS CUENTAS A NOMBRE DEL CAUSANTE A FECHA DE SU FALLECIMIENTO.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zamora, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Juez sustituta del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PUEBLA DE SANABRIA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Una primera cuestión de la que debemos partir, es que nos encontramos ante la fase de formación de inventario, cuya finalidad es precisamente determinar los bienes y derechos que deben ser incluidos en el activo y pasivo de la herencia, para posteriormente llevar a cabo la correspondiente valoración y realizar por él o los contadores partidores, el o los cuadernos particionales. Así se establece con toda claridad en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se regula el procedimiento para la división de la herencia.

El Art.783 de la LEC se refiere a la solicitud de formación de inventario y el 794 determina el procedimiento para su formación y para la resolución en el caso de que exista controversia. Sólo después de que se decida sobre el inventario, se pasará a una fase posterior que es la de nombramiento de contador y de peritos que sean necesarios para llevar a cabo el avalúo de los bienes y derechos que se incluyan en el activo y el pasivo del inventario. Esta regulación impide, salvo que exista acuerdo entre las partes sobre la valoración de los bienes, que se lleven a cabo pronunciamientos en la Sentencia resolviendo sobre las controversias surgidas para la formación de inventario, sobre la valoración de los bienes o se lleven a cabo declaraciones sobre la afectación de la legítima de uno de los herederos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de nuestra LECiv, no consiguiéndose acuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se citará a los interesados a una vista que se celebrará conforme a lo previsto para el juicio verbal.

En la citada vista, el único punto en el que no están de acuerdo las partes es en la inclusión en el activo, del importe de 183.141,53 euros, al considerar la parte demandada que el saldo de las cuentas debe de quedar fijado a la fecha de fallecimiento del causante, frente a la pretensión de la parte actora que considera que deben de incluirse los reintegros, disposiciones y transferencias habidos desde el año 2017 hasta el fallecimiento del causante.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas hay que partir de que la herencia comprende los bienes y derechos de una persona que no se extingan por su muerte ( art. 659 del CC )y, por tanto, el inventario, objeto de esta litis, se circunscribe a determinar los bienes y deudas existente al momento del fallecimiento, quedando fuera del inventario todas aquellas disposiciones económicas que se hallan realizado antes del fallecimiento,que como tales quedan fuera de la herencia del causante. Sin olvidar que esta regla tiene algunas excepciones como ocurre con cantidades que entregadas por el causante a uno de los herederos que hayan de ser objeto de colación.

Además hay que considerar que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la LEC y así correspondería al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la de los que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores.

TERCERO. -El único punto controvertido en el presente caso es el saldo de una cuenta bancaria, sosteniéndose por la parte actora que, desde el año 2017, se han realizado constantes reintegros, disposiciones y transferencias de sumas no justificadas, en operaciones tendentes a descapitalizar la cuenta bancaria titularidad de la causante, calculando que dichos reintegros, disposiciones y transferencias ascienden a la cantidad de 183.141,53 euros, hasta la fecha de fallecimiento del causante, que tuvo lugar en fecha 13/1/2022, según el certificado de defunción que obra en autos.

Se opone la parte demandada a dicha pretensión, sosteniendo que el saldo que debe de incluirse en el inventario es el que constaba en el momento del fallecimiento, sin incluir los reintegros habidos durante la vida del causante, puesto que no se trata de bienes colacionables. Asimismo, indica la demandada la existencia de la prescripción parcial de la acción ejercitada, debiendo tenerse en cuenta que no pueden considerarse las cantidades retiradas de efectivo en cajero, entre el 31 de enero de 2017 y 14 de junio de 2019, al haber transcurrido más de 5 años.

Debe de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia respecto la disposición de bienes por parte de una causante en este caso, con parentesco de tía, a favor de sus sobrinos (actores y demandados), se centra en la libertad de testar cuando no existen herederos forzosos (descendientes ascendientes o cónyuge), y en la validez de los actos de disposición de bienes (donaciones) realizados en vida.

Y así, resumiendo los puntos claves jurisprudenciales basados en el Código Civil y en la doctrina del Tribunal Supremo, conviene señalar en primer lugar que existe libertad de testar y sucesión testamentaria en el caso de una tía que fallece sin descendientes, ascendientes, ni cónyuge y donde no existen herederos forzosos (legitimarios). Por tanto, en este caso, la causante tiene plena libertad para disponer de sus bienes a favor de los sobrinos mediante testamento según el orden sucesorio y la interpretación de la voluntad de la testadora.

En segundo lugar respecto a las donaciones en vida y colación, si la causante realizó donaciones en vida a favor de los sobrinos la Jurisprudencia distingue si hubo dispensa de colación, y si los bienes fueron transmitidos antes del fallecimiento se analiza si hubo fraude de acreedores o inoficiosidad.

Al respecto, la SAP de Zamora de 31/07/2014 estableció que "inicialmente debemos dejar sentado que cuando se regula la colación, el artículo 1035 dispone, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil , con carácter imperativo que "el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de participación". De este modo, la regla general a la hora de computar las donaciones y demás bienes y derechos recibidos por uno de los herederos forzosos por título gratuito, en la herencia es la colación, que implica la inclusión de esos bienes y derechos en el inventario para ser tenidos en cuenta a la hora de determinar las legítimas, en la forma que se establece en el artículo 1045, es decir trayendo a la partición el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, siendo de riesgo del donatario el aumento, el deterioro o pérdida producidos con posterioridad a la donación. La colación, sin embargo, está excepcionada en el Código Civil para determinados supuestos de transmisión a título gratuito, como resulta de los supuestos contemplados en los artículos 1036, 1037, 1041 y 1042, pero esto no significa que no deben ser incluidas en el inventario de la herencia, aunque a efectos distintos de las donaciones colacionables".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2012, fija una serie de consideraciones sobre la colación y la computación, señalando que "la colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama "herederos forzosos") al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima. Así se desprende de la redacción del artículo 1035 del Código civil al decir "... para computarlo en la regulación de las legítimas..." y, en su caso, proceder a la declaración de inoficiosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656 del Código Civil . Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad. En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el, relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 y 6 de octubre de 2000 )".

La SAP de Zamora de 31/07/2014 continua diciendo que "así pues, lo que se desprende de esta doctrina, es que también las donaciones no colacionables deben se computadas en el inventario, y así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , cuando se dice que "ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 C. Civil , pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( Art. 819 C. Civil ), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 C. Civil . Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997 )".

Es decir, que mientras que las donaciones colacionables deben incluirse en el inventario al efecto de cuantificar las legítimas, las no colacionables se tienen que incluir al sólo efecto de determinar si calculada la legítima del heredero que no es donatario, con el haber relicto calculado por la valoración de los bienes que estaban en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento y el de los bienes donados y colacionables y descontadas las deudas de la herencia, las donaciones no colacionables resultan inoficiosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 636 del Código Civil ".

CUARTO.- En el presente caso, se pretende por la actora que se reconozca un derecho de crédito en favor de la herencia yacente frente a doña Blanca, de 183.141,53 € y esto, en base a los movimientos bancarios de la cuenta existente en el Banco Santander número NUM000.

El citado importe, según indica la parte actora, incluye todas las disposiciones en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla de la entidad bancaria, como las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, y transferencias desde el año 2017 hasta la fecha del fallecimiento de la causante el 13 de enero de 2022.

En primer lugar, y teniendo en cuenta la excepción de prescripción alegada por la demandada, respecto al importe parcial reclamado, existe por un lado una cantidad de dinero que se corresponde con las disposiciones efectuadas que asciende a 34.285 euros, que estarían prescritas, pues tal y como manifiesta la parte demandada, la demanda inicial del procedimiento principal se presentó en fecha 27 de junio del 2024, y esa cantidad se corresponde con retiradas de dinero realizadas desde el 31 de enero de 2017 al 14 de junio de 2019, habiendo transcurrido por tanto el plazo de 5 años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil.

Por otro lado, y respecto al resto de las cantidades reclamadas cuya inclusión se pretende, conviene señalar:

- Que el importe que asciende a 13.395,53 €, se refiere a compras realizadas con la tarjeta de crédito entre los años 2019 y 2021, y si bien se aportan los extractos bancarios, no consta acreditada que las mismas fueran realizadas por doña Blanca.

- Respecto al importe de 62.235 euros que fueron dispuestos a través de la oficina del Banco Santander entre 2017 y 2022 tampoco consta acreditado que hayan sido dispuestos por doña Blanca.

- Respecto a la cantidad de 47.900 euros dispuestos a través del cajero automático de la entidad bancaria, igualmente se desconoce quién fue la persona que realizó tales operaciones.

- En cuanto a la cantidad de 59.611 euros que se corresponde con una transferencia a favor de la hija de Blanca, igualmente se desconoce quién es la persona que realizó dicha operación bancaria.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la prueba tanto documental, como el interrogatorio de la demandada, como las testificales ofrecidas en el acto de la vista oral puede llegarse a la conclusión, de que, por un lado en la documental aportada por la actora, no resulta acreditado que todas las disposiciones realizadas en efectivo, tanto las realizadas en la ventanilla, como las retiradas en efectivo desde los cajeros automáticos, hayan sido realizadas por la demandada. Y así, en el interrogatorio ofrecido por esta, se manifiesta que ella ni tan siquiera tenía la tarjeta de crédito de la entidad bancaria, no existiendo prueba en contra que contradiga dicha alegación, no habiéndose podido probar que pudieran existir dos tarjetas de crédito asociadas a la cuenta bancaria de la causante.

Por otro lado, de la testifical ofrecida por la representante del Banco Santander, claramente se puso de manifiesto en el acto de la vista oral que, doña Flor recibía información periódica de los movimientos de dicha cuenta y que en ningún momento ha existido a lo largo de estos años, denuncia alguna que pudiera hacer pensar que hayan existido disposiciones fraudulentas, reiterando a sí mismo que, por los extractos de movimientos que se acompañan, no se puede identificar a la persona que los ha realizado. Y por otro lado, respecto a los movimientos de la tarjeta bancaria esta únicamente era del titular, desconociendo en todo caso si se ha podido dejar a otra persona o no. Igualmente señala dicha testigo que respecto a las retiradas en efectivo estas están hechas en la oficina bancaria pero que tampoco se puede identificar a la persona que las ha realizado.

Consecuentemente con lo expuesto, no basta con indicar que hayan podido existir disposiciones indebidas, sino que debía haberse probado quién las realizó y que éstas carecían de causa, por ello no se encuentra justificado la existencia de un crédito que deba incluirse a favor de la herencia yacente, ya que dichos cargos bien pudieron haberse efectuado con plena liberalidad por parte de la causante.

A mayores conviene señalar que, ha resultado igualmente probado en el acto de la vista oral la estrecha relación familiar que existía entre la hoy demandada, su padre D. Braulio y la causante doña Flor, y ello se desprende, no solo por las manifestaciones ofrecidas por los testigos que han depuesto en el acto del juicio, en concreto don Justo el cual reconoció conocer a la causante, a su marido y a los padres de Blanca, los cuales la ayudaron cuando regresó a España proporcionándoles trabajo y casa, sino también, por la propia autorización firmada por doña Flor y aportada por la parte demandada, referida al contrato privado de autorización bancaria otorgado por doña Flor a favor de doña Blanca y del padre de esta, D. Braulio, en fecha 15 de enero del 2019, en virtud de la cual, les autorizó a ambos a realizar disposiciones bancarias y en el que claramente expresaba su voluntad de autorizar expresamente a doña Blanca para poder acceder a su cuenta bancaria y poder disponer del dinero en cualquier momento que lo necesite para satisfacer sus necesidades, tanto familiares como personales, en agradecimiento a todos ellos por los cuidados, la atención y la ayuda que les brindaron tanto a su fallecido esposo, como a la causante, durante todos estos años y a los que pudiera quedar hasta su fallecimiento.

Asimismo y por si existiera alguna duda respecto a la veracidad y autenticidad del citado documento, por la parte demandada, se ha incorporado el dictamen pericial caligráfico cuyo objeto fue el cotejo de firmas respecto del precitado contrato privado de autorización bancaria, respecto a otras firmas indubitadas como el DNI de doña Flor, llegando a la conclusión el perito D. Nemesio que realizó dicha pericial, que se determina la autenticidad de la firma de la causante doña Flor.

Asimismo, también se ha presentado la autorización bancaria de la entidad financiera Banco Santander otorgada por la causante doña Flor como titular de la cuenta bancaria, donde se han realizado las disposiciones, en favor de doña Blanca y también de su padre don Braulio en fecha 13 de agosto de 2019. Con dicha autorización se legitima también a la hoy demandada a realizar actos de disposición de cualquier naturaleza suscribiendo los documentos oportunos.

De todo ello se desprende sin duda que, la causante ofreció tanto a Blanca como a su padre, confianza plena para gestionar y administrar su patrimonio, por lo que, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, resulta evidente cuál era la voluntad de la causante, la cual no solamente la autorizó ante la entidad bancaria con la condición de autorizada, sino que también la autorizó para que dispusiera sin límite alguno del dinero, a fin de hacer uso del mismo para sus necesidades, no solo para ella misma, sino también para las necesidades que pudiera tener su sobrina, tanto familiares, como personales, en agradecimiento a sus cuidados y a la ayuda dispensada tanto a ella como a su esposo, por lo que sin duda, cualquier transferencia bancaria realizada a favor de doña Blanca, se realizó en concepto de liberalidad y dicha voluntad, sin duda aparece reflejada expresamente en el documento privado anteriormente citado y firmado en fecha 15 de enero de 2019, y sin que a la misma pueda conferírsele el carácter coleccionable al no concurrir legitimarios, ya que los herederos y demandantes son sobrinos, tal como establece el artículo 1035 del Código Civil.

Resultando igualmente acreditado a través del documento expedido por la Residencia San Gregorio en el que ingresó la causante en el año 2018, que el único familiar que visitaba a la misma era doña Blanca.

Consecuentemente con lo expuesto, y toda vez que por un lado las transferencias indicadas han podido realizarse en concepto de liberalidad y por voluntad de la causante y que por otro lado, las disposiciones en efectivo tanto las realizadas en ventanilla, cómo las retiradas en efectivo en cajeros automáticos, se desconoce quién es la persona que pudo realizarlas, máxime teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite que doña Flor no mantuviera sus plenas capacidades cognitivas, debe llevar a desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante al resultar infundados y carecer de prueba que acredite sus pretensiones.

Por tanto, no procede incluir el crédito pretendido por la actora en el inventario de bienes seguido en el procedimiento especial de división de herencia planteado, al no existir prueba alguna de que se dispusiera de dichas cantidades con la finalidad de descapitalizar la herencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2.000 de 7 de enero las costas se impondrán a las partes que hayan visto desestimadas todas sus pretensiones, debiendo de imponerse a la parte actora las costas de la presente pieza.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Se desestima la demanda interpuesta por D. Candido, Dª Apolonia, Dª Clemencia, Dª Vicenta, D. Cristobal y Dº Azucena, representados por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, frente a Dª Blanca, representada por el Procurador D.JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y por consiguiente, no debe formar parte del inventario el crédito que asciende al importe de 183.141,53 euros, debiendo de incluirse en el mismo únicamente LOS SALDOS DE LAS CUENTAS A NOMBRE DEL CAUSANTE A FECHA DE SU FALLECIMIENTO.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zamora, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Juez sustituta del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PUEBLA DE SANABRIA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por D. Candido, Dª Apolonia, Dª Clemencia, Dª Vicenta, D. Cristobal y Dº Azucena, representados por la Procuradora Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, frente a Dª Blanca, representada por el Procurador D.JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y por consiguiente, no debe formar parte del inventario el crédito que asciende al importe de 183.141,53 euros, debiendo de incluirse en el mismo únicamente LOS SALDOS DE LAS CUENTAS A NOMBRE DEL CAUSANTE A FECHA DE SU FALLECIMIENTO.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zamora, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Juez sustituta del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PUEBLA DE SANABRIA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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