Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 36/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Tarancón, Rec. 309/2022 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Tarancón
Ponente: MARTA CARLOTA PRADO DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 36/2026
Núm. Cendoj: 16203410012026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:133
Núm. Roj: STICI 133:2026
Encabezamiento
AV MIGUEL DE CERVANTES 46
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Florian, Aquilino
Procurador/a Sr/a. SONIA ESPI ROMERO, SONIA ESPI ROMERO
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pedro Antonio, Almudena
Procurador/a Sr/a. PATRICIA ROSCH IGLESIAS, PATRICIA ROSCH IGLESIAS
Abogado/a Sr/a. ,
Juez/a/Magistrado/a-Juez/a
Sr./a: MARTA CARLOTA PRADO DE LA FUENTE.
En TARANCON, a diez de marzo de dos mil veintiséis.
Las partes manifestaron su conformidad con las siguientes partidas:
- Bienes de carácter ganancial.
Activo
1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.
2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.
3) Vehículos agrícolas:
Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000
Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F
Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001
- Bienes privativos de doña Silvia.
Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002
Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003
Las partes mantuvieron sus discrepancias sobre la inclusión o exclusión de los incrementos en las cuentas bancarias de doña Silvia, y sobre la inclusión o exclusión de los derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015-2016, así como por los pagos de la pac. También hubo discrepancia en cuanto a la inclusión o no de los bienes donados por doña Silvia a sus hijos, y que la parte actora sostiene que perjudican su legítima.
Establecido en los términos que anteceden el objeto de la litis, se ha de advertir que de acuerdo con los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil, la herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer. Por ello, los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario son los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer los causantes.
En la cuenta bancaria de Globalcaja, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 603,51 €, pero, la parte demandada realizó una retirada de dinero el día 27 de diciembre de 2016, estando la titular ya ingresada en el hospital, de 2.300 €.
En la cuenta bancaria de Liberbank, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 1.939,33 €, pero la parte demandada realizó retiradas de dinero en fecha 2 de noviembre, 23 de noviembre, 28 de noviembre y 27 de diciembre.
No obstante, no pueden formar parte del saldo de la cuenta las cantidades que habían sido dispuestas previamente con cargo a la misma con anterioridad al fallecimiento de la causante. La pretensión de la parte actora debió articularse solicitando la inclusión de un derecho de crédito de la causante frente a la parte demandada, probando que fueron éstos quienes efectuaron dichos reintegros y además que lo hicieron en beneficio propio y no en atención de la causante. La parte demandada no lo ha solicitado así, ni de la prueba practicada en autos puede concluirse tal actuación en provecho propio de los codemandados, por lo que el pedimento no puede ser estimado, debiendo constar como partida en el activo del inventario el indicado saldo a fecha del fallecimiento.
La parte demandada manifestó su conformidad sobre la inclusión de los derechos de pago único, pero no en cuanto a la otra partida discutida, en cuanto que manifestó que se trataba de una confusión puesto que ambas partidas se referían a los mismos derechos.
No puede mantenerse la postura de la parte demandada, ya que los derechos de pago único de la Política Agraria Común son derechos que han de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales de los causantes, que tienen el carácter de transmisibles, y otro aspecto distinto es el derecho de crédito que pudiera tener la herencia por los rendimientos de las tierras y por las subvenciones percibidas antes de la partición de la herencia.
El Real Decreto 1617/2005, de 30 de noviembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del denominado pago único, establece las normas para la aplicación en España del "Régimen de Pago único", que viene establecido en el Reglamento de la Unión Europea 1782/2003, de 29 de septiembre.
Según señala el artículo 2 del citado Real Decreto, se entiende por régimen de pago único:
El Reglamento de la Unión Europea dispone en su preámbulo que el sistema de pago único:
Es por ello que, se trata de un régimen de ayuda a la renta de los agricultores que entran en el concepto de subvención pública, entendida como disposición dineraria que se entrega a un beneficiario sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y con un objetivo igualmente determinado, y que responde al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública, según se deduce del artículo2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Sobre el concepto de los derechos de pago único y su propia naturaleza, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de noviembre de 2012, cita que:
Complementa lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 8 de abril de 2011:
Los derecho y percepciones de PAC son de carácter personalismo pudiéndose trasmitir intervino, con o sin la propia finca que se explota, están ligados a la naturaleza y consecuencia de la actividad agricultora, bien efectuándolas a título propio o a través de un tercero. Es por ello que, son partidas distintas, los derechos de pago único como bien del activo de la herencia y el derecho de crédito que pudiera corresponder a la herencia por los pagos percibidos.
En cuanto al derecho de crédito, en base a los artículos 659 y 1063 del Código Civil, la herencia comprende todos los bienes de una persona, que no se extingan con su muerte, y por consiguiente también los frutos y las rentas de éstos. Por ello, los coherederos deben aportar a la herencia los frutos y rentas que hayan percibido por el uso y disfrute de los bienes hereditarios. Así, las cosechas obtenidas y los pagos de la PAC deben incluirse dentro de la masa hereditaria al haber sido percibidos por unos herederos antes de efectuar el reparto de la herencia, en base al artículo 355 del Código Civil.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 738/2014, de 19 de febrero (ponente: Francisco Javier Orduña Moreno), precisa la diferencia entre la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, y el empleo de la palabra colación a que se refiere el artículo 1035 del Código Civil, disponiendo que el artículo 818 del Código Civil se refiere a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas, mientras que la colación de la que habla el artículo 1035 del Código Civil se refiere a la presunta voluntad de causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia.
Esta misma línea se recoge en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 457/2025, de 24 de marzo (ROJ: STS 1226/2025. Ponente: José Luis Seoane Spielberg), que concluye que en la formación de inventario no se trata de realizar una operación de colación, sino de computación o reunión ficticia de donaciones, disponiendo que
En definitiva y en aplicación de la jurisprudencia citada, se ha de tener en cuenta el valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la causante a los demandados mediante escritura de donación otorgada en fecha 1 de julio de 2013, al solo efecto de determinar la legítima de todos los herederos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente tanto la pretensión formulada por la representación procesal de don Aquilino y don Florian como la que se mantenía por la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Almudena, declaro, resolviendo sobre las cuestiones suscitadas en el acto de la formación de inventario:
- Bienes de carácter ganancial.
Activo
1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.
2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.
3) Vehículos agrícolas:
Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000
Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F
Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001
- Bienes privativos de doña Silvia.
1) Metálico efectivo en cuentas bancarias
Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002 (603,51 €)
Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003 (1.939,33 €).
2. Derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015/2016 y por pagos de la pac.
3. Inmuebles donados por la causante a sus hijos doña Almudena y don Pedro Antonio mediante escritura de fecha 1 de julio de 2013 que son:
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, cercado en la DIRECCION000.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION001.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, olivar secano al DIRECCION001 o DIRECCION002.
Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION003.
Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION004.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION005.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION006.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION007.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION008 o DIRECCION009.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION011.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, labor secano al DIRECCION006.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION012.
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, vivienda unifamiliar ubicada en DIRECCION013.
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, local comercial ubicado en DIRECCION014.
No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas y causadas en la presente pieza de juicio verbal.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Las partes manifestaron su conformidad con las siguientes partidas:
- Bienes de carácter ganancial.
Activo
1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.
2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.
3) Vehículos agrícolas:
Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000
Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F
Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001
- Bienes privativos de doña Silvia.
Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002
Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003
Las partes mantuvieron sus discrepancias sobre la inclusión o exclusión de los incrementos en las cuentas bancarias de doña Silvia, y sobre la inclusión o exclusión de los derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015-2016, así como por los pagos de la pac. También hubo discrepancia en cuanto a la inclusión o no de los bienes donados por doña Silvia a sus hijos, y que la parte actora sostiene que perjudican su legítima.
Establecido en los términos que anteceden el objeto de la litis, se ha de advertir que de acuerdo con los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil, la herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer. Por ello, los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario son los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer los causantes.
En la cuenta bancaria de Globalcaja, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 603,51 €, pero, la parte demandada realizó una retirada de dinero el día 27 de diciembre de 2016, estando la titular ya ingresada en el hospital, de 2.300 €.
En la cuenta bancaria de Liberbank, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 1.939,33 €, pero la parte demandada realizó retiradas de dinero en fecha 2 de noviembre, 23 de noviembre, 28 de noviembre y 27 de diciembre.
No obstante, no pueden formar parte del saldo de la cuenta las cantidades que habían sido dispuestas previamente con cargo a la misma con anterioridad al fallecimiento de la causante. La pretensión de la parte actora debió articularse solicitando la inclusión de un derecho de crédito de la causante frente a la parte demandada, probando que fueron éstos quienes efectuaron dichos reintegros y además que lo hicieron en beneficio propio y no en atención de la causante. La parte demandada no lo ha solicitado así, ni de la prueba practicada en autos puede concluirse tal actuación en provecho propio de los codemandados, por lo que el pedimento no puede ser estimado, debiendo constar como partida en el activo del inventario el indicado saldo a fecha del fallecimiento.
La parte demandada manifestó su conformidad sobre la inclusión de los derechos de pago único, pero no en cuanto a la otra partida discutida, en cuanto que manifestó que se trataba de una confusión puesto que ambas partidas se referían a los mismos derechos.
No puede mantenerse la postura de la parte demandada, ya que los derechos de pago único de la Política Agraria Común son derechos que han de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales de los causantes, que tienen el carácter de transmisibles, y otro aspecto distinto es el derecho de crédito que pudiera tener la herencia por los rendimientos de las tierras y por las subvenciones percibidas antes de la partición de la herencia.
El Real Decreto 1617/2005, de 30 de noviembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del denominado pago único, establece las normas para la aplicación en España del "Régimen de Pago único", que viene establecido en el Reglamento de la Unión Europea 1782/2003, de 29 de septiembre.
Según señala el artículo 2 del citado Real Decreto, se entiende por régimen de pago único:
El Reglamento de la Unión Europea dispone en su preámbulo que el sistema de pago único:
Es por ello que, se trata de un régimen de ayuda a la renta de los agricultores que entran en el concepto de subvención pública, entendida como disposición dineraria que se entrega a un beneficiario sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y con un objetivo igualmente determinado, y que responde al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública, según se deduce del artículo2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Sobre el concepto de los derechos de pago único y su propia naturaleza, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de noviembre de 2012, cita que:
Complementa lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 8 de abril de 2011:
Los derecho y percepciones de PAC son de carácter personalismo pudiéndose trasmitir intervino, con o sin la propia finca que se explota, están ligados a la naturaleza y consecuencia de la actividad agricultora, bien efectuándolas a título propio o a través de un tercero. Es por ello que, son partidas distintas, los derechos de pago único como bien del activo de la herencia y el derecho de crédito que pudiera corresponder a la herencia por los pagos percibidos.
En cuanto al derecho de crédito, en base a los artículos 659 y 1063 del Código Civil, la herencia comprende todos los bienes de una persona, que no se extingan con su muerte, y por consiguiente también los frutos y las rentas de éstos. Por ello, los coherederos deben aportar a la herencia los frutos y rentas que hayan percibido por el uso y disfrute de los bienes hereditarios. Así, las cosechas obtenidas y los pagos de la PAC deben incluirse dentro de la masa hereditaria al haber sido percibidos por unos herederos antes de efectuar el reparto de la herencia, en base al artículo 355 del Código Civil.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 738/2014, de 19 de febrero (ponente: Francisco Javier Orduña Moreno), precisa la diferencia entre la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, y el empleo de la palabra colación a que se refiere el artículo 1035 del Código Civil, disponiendo que el artículo 818 del Código Civil se refiere a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas, mientras que la colación de la que habla el artículo 1035 del Código Civil se refiere a la presunta voluntad de causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia.
Esta misma línea se recoge en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 457/2025, de 24 de marzo (ROJ: STS 1226/2025. Ponente: José Luis Seoane Spielberg), que concluye que en la formación de inventario no se trata de realizar una operación de colación, sino de computación o reunión ficticia de donaciones, disponiendo que
En definitiva y en aplicación de la jurisprudencia citada, se ha de tener en cuenta el valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la causante a los demandados mediante escritura de donación otorgada en fecha 1 de julio de 2013, al solo efecto de determinar la legítima de todos los herederos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente tanto la pretensión formulada por la representación procesal de don Aquilino y don Florian como la que se mantenía por la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Almudena, declaro, resolviendo sobre las cuestiones suscitadas en el acto de la formación de inventario:
- Bienes de carácter ganancial.
Activo
1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.
2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.
3) Vehículos agrícolas:
Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000
Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F
Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001
- Bienes privativos de doña Silvia.
1) Metálico efectivo en cuentas bancarias
Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002 (603,51 €)
Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003 (1.939,33 €).
2. Derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015/2016 y por pagos de la pac.
3. Inmuebles donados por la causante a sus hijos doña Almudena y don Pedro Antonio mediante escritura de fecha 1 de julio de 2013 que son:
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, cercado en la DIRECCION000.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION001.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, olivar secano al DIRECCION001 o DIRECCION002.
Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION003.
Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION004.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION005.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION006.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION007.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION008 o DIRECCION009.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION011.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, labor secano al DIRECCION006.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION012.
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, vivienda unifamiliar ubicada en DIRECCION013.
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, local comercial ubicado en DIRECCION014.
No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas y causadas en la presente pieza de juicio verbal.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Las partes manifestaron su conformidad con las siguientes partidas:
- Bienes de carácter ganancial.
Activo
1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.
2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.
3) Vehículos agrícolas:
Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000
Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F
Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001
- Bienes privativos de doña Silvia.
Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002
Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003
Las partes mantuvieron sus discrepancias sobre la inclusión o exclusión de los incrementos en las cuentas bancarias de doña Silvia, y sobre la inclusión o exclusión de los derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015-2016, así como por los pagos de la pac. También hubo discrepancia en cuanto a la inclusión o no de los bienes donados por doña Silvia a sus hijos, y que la parte actora sostiene que perjudican su legítima.
Establecido en los términos que anteceden el objeto de la litis, se ha de advertir que de acuerdo con los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil, la herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer. Por ello, los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario son los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer los causantes.
En la cuenta bancaria de Globalcaja, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 603,51 €, pero, la parte demandada realizó una retirada de dinero el día 27 de diciembre de 2016, estando la titular ya ingresada en el hospital, de 2.300 €.
En la cuenta bancaria de Liberbank, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 1.939,33 €, pero la parte demandada realizó retiradas de dinero en fecha 2 de noviembre, 23 de noviembre, 28 de noviembre y 27 de diciembre.
No obstante, no pueden formar parte del saldo de la cuenta las cantidades que habían sido dispuestas previamente con cargo a la misma con anterioridad al fallecimiento de la causante. La pretensión de la parte actora debió articularse solicitando la inclusión de un derecho de crédito de la causante frente a la parte demandada, probando que fueron éstos quienes efectuaron dichos reintegros y además que lo hicieron en beneficio propio y no en atención de la causante. La parte demandada no lo ha solicitado así, ni de la prueba practicada en autos puede concluirse tal actuación en provecho propio de los codemandados, por lo que el pedimento no puede ser estimado, debiendo constar como partida en el activo del inventario el indicado saldo a fecha del fallecimiento.
La parte demandada manifestó su conformidad sobre la inclusión de los derechos de pago único, pero no en cuanto a la otra partida discutida, en cuanto que manifestó que se trataba de una confusión puesto que ambas partidas se referían a los mismos derechos.
No puede mantenerse la postura de la parte demandada, ya que los derechos de pago único de la Política Agraria Común son derechos que han de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales de los causantes, que tienen el carácter de transmisibles, y otro aspecto distinto es el derecho de crédito que pudiera tener la herencia por los rendimientos de las tierras y por las subvenciones percibidas antes de la partición de la herencia.
El Real Decreto 1617/2005, de 30 de noviembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del denominado pago único, establece las normas para la aplicación en España del "Régimen de Pago único", que viene establecido en el Reglamento de la Unión Europea 1782/2003, de 29 de septiembre.
Según señala el artículo 2 del citado Real Decreto, se entiende por régimen de pago único:
El Reglamento de la Unión Europea dispone en su preámbulo que el sistema de pago único:
Es por ello que, se trata de un régimen de ayuda a la renta de los agricultores que entran en el concepto de subvención pública, entendida como disposición dineraria que se entrega a un beneficiario sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y con un objetivo igualmente determinado, y que responde al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública, según se deduce del artículo2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Sobre el concepto de los derechos de pago único y su propia naturaleza, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de noviembre de 2012, cita que:
Complementa lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 8 de abril de 2011:
Los derecho y percepciones de PAC son de carácter personalismo pudiéndose trasmitir intervino, con o sin la propia finca que se explota, están ligados a la naturaleza y consecuencia de la actividad agricultora, bien efectuándolas a título propio o a través de un tercero. Es por ello que, son partidas distintas, los derechos de pago único como bien del activo de la herencia y el derecho de crédito que pudiera corresponder a la herencia por los pagos percibidos.
En cuanto al derecho de crédito, en base a los artículos 659 y 1063 del Código Civil, la herencia comprende todos los bienes de una persona, que no se extingan con su muerte, y por consiguiente también los frutos y las rentas de éstos. Por ello, los coherederos deben aportar a la herencia los frutos y rentas que hayan percibido por el uso y disfrute de los bienes hereditarios. Así, las cosechas obtenidas y los pagos de la PAC deben incluirse dentro de la masa hereditaria al haber sido percibidos por unos herederos antes de efectuar el reparto de la herencia, en base al artículo 355 del Código Civil.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 738/2014, de 19 de febrero (ponente: Francisco Javier Orduña Moreno), precisa la diferencia entre la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, y el empleo de la palabra colación a que se refiere el artículo 1035 del Código Civil, disponiendo que el artículo 818 del Código Civil se refiere a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas, mientras que la colación de la que habla el artículo 1035 del Código Civil se refiere a la presunta voluntad de causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia.
Esta misma línea se recoge en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 457/2025, de 24 de marzo (ROJ: STS 1226/2025. Ponente: José Luis Seoane Spielberg), que concluye que en la formación de inventario no se trata de realizar una operación de colación, sino de computación o reunión ficticia de donaciones, disponiendo que
En definitiva y en aplicación de la jurisprudencia citada, se ha de tener en cuenta el valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la causante a los demandados mediante escritura de donación otorgada en fecha 1 de julio de 2013, al solo efecto de determinar la legítima de todos los herederos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente tanto la pretensión formulada por la representación procesal de don Aquilino y don Florian como la que se mantenía por la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Almudena, declaro, resolviendo sobre las cuestiones suscitadas en el acto de la formación de inventario:
- Bienes de carácter ganancial.
Activo
1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.
2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.
3) Vehículos agrícolas:
Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000
Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F
Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001
- Bienes privativos de doña Silvia.
1) Metálico efectivo en cuentas bancarias
Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002 (603,51 €)
Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003 (1.939,33 €).
2. Derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015/2016 y por pagos de la pac.
3. Inmuebles donados por la causante a sus hijos doña Almudena y don Pedro Antonio mediante escritura de fecha 1 de julio de 2013 que son:
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, cercado en la DIRECCION000.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION001.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, olivar secano al DIRECCION001 o DIRECCION002.
Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION003.
Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION004.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION005.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION006.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION007.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION008 o DIRECCION009.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION011.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, labor secano al DIRECCION006.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION012.
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, vivienda unifamiliar ubicada en DIRECCION013.
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, local comercial ubicado en DIRECCION014.
No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas y causadas en la presente pieza de juicio verbal.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente tanto la pretensión formulada por la representación procesal de don Aquilino y don Florian como la que se mantenía por la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Almudena, declaro, resolviendo sobre las cuestiones suscitadas en el acto de la formación de inventario:
- Bienes de carácter ganancial.
Activo
1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.
2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.
3) Vehículos agrícolas:
Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000
Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F
Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001
- Bienes privativos de doña Silvia.
1) Metálico efectivo en cuentas bancarias
Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002 (603,51 €)
Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003 (1.939,33 €).
2. Derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015/2016 y por pagos de la pac.
3. Inmuebles donados por la causante a sus hijos doña Almudena y don Pedro Antonio mediante escritura de fecha 1 de julio de 2013 que son:
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, cercado en la DIRECCION000.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION001.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, olivar secano al DIRECCION001 o DIRECCION002.
Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION003.
Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION004.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION005.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION006.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION007.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION008 o DIRECCION009.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION011.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, labor secano al DIRECCION006.
Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION012.
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, vivienda unifamiliar ubicada en DIRECCION013.
Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, local comercial ubicado en DIRECCION014.
No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas y causadas en la presente pieza de juicio verbal.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
