Sentencia Civil 36/2026 T...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 36/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Tarancón, Rec. 309/2022 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Tarancón

Ponente: MARTA CARLOTA PRADO DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 16203410012026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:133

Núm. Roj: STICI 133:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TARANCON

SENTENCIA: 00036/2026

-

AV MIGUEL DE CERVANTES 46

Teléfono: 969320127,Fax: 0034969324835

Correo electrónico:MIXTO1.TARANCON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:16203 41 1 2022 0000589

DIH DIVISION HERENCIA 0000309 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Florian, Aquilino

Procurador/a Sr/a. SONIA ESPI ROMERO, SONIA ESPI ROMERO

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pedro Antonio, Almudena

Procurador/a Sr/a. PATRICIA ROSCH IGLESIAS, PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA 36/2026

Juez/a/Magistrado/a-Juez/a

Sr./a: MARTA CARLOTA PRADO DE LA FUENTE.

En TARANCON, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-La representación procesal de don Aquilino presentó demanda para que, previo inventario, se procediera a la división de la herencia de don Matías y doña Silvia, contra don Pedro Antonio y doña Almudena

SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud, se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante el Letrado de la Administración de Justicia. La comparecencia se celebró sin acuerdo íntegro y se convocó a las partes a la vista prevista en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2026.

TERCERO.-El referido día tuvo lugar el juicio, acudiendo las partes debidamente representadas y defendidas. Tras la ratificación de sus escritos rectores, se fijaron los hechos controvertidos. Tras la práctica de la prueba documental y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la formación del inventario de la herencia formada por los bienes y derechos del finado don Matías y de la finada doña Silvia.

Las partes manifestaron su conformidad con las siguientes partidas:

- Bienes de carácter ganancial.

Activo

1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.

2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.

3) Vehículos agrícolas:

Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000

Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F

Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001

- Bienes privativos de doña Silvia.

Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002

Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del litigio, procede reproducir el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

Las partes mantuvieron sus discrepancias sobre la inclusión o exclusión de los incrementos en las cuentas bancarias de doña Silvia, y sobre la inclusión o exclusión de los derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015-2016, así como por los pagos de la pac. También hubo discrepancia en cuanto a la inclusión o no de los bienes donados por doña Silvia a sus hijos, y que la parte actora sostiene que perjudican su legítima.

Establecido en los términos que anteceden el objeto de la litis, se ha de advertir que de acuerdo con los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil, la herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer. Por ello, los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario son los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer los causantes.

TERCERO.-En cuanto a la inclusión del incremento propuesto por la parte actora en las cuentas bancarias, no es discutido que doña Silvia falleció el 29 de diciembre de 2016, en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, en el cual ingresó el día 26 de diciembre.

En la cuenta bancaria de Globalcaja, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 603,51 €, pero, la parte demandada realizó una retirada de dinero el día 27 de diciembre de 2016, estando la titular ya ingresada en el hospital, de 2.300 €.

En la cuenta bancaria de Liberbank, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 1.939,33 €, pero la parte demandada realizó retiradas de dinero en fecha 2 de noviembre, 23 de noviembre, 28 de noviembre y 27 de diciembre.

No obstante, no pueden formar parte del saldo de la cuenta las cantidades que habían sido dispuestas previamente con cargo a la misma con anterioridad al fallecimiento de la causante. La pretensión de la parte actora debió articularse solicitando la inclusión de un derecho de crédito de la causante frente a la parte demandada, probando que fueron éstos quienes efectuaron dichos reintegros y además que lo hicieron en beneficio propio y no en atención de la causante. La parte demandada no lo ha solicitado así, ni de la prueba practicada en autos puede concluirse tal actuación en provecho propio de los codemandados, por lo que el pedimento no puede ser estimado, debiendo constar como partida en el activo del inventario el indicado saldo a fecha del fallecimiento.

CUARTO.-Se discute sobre la inclusión o exclusión de los derechos de pago único de la Política Agraria Común, y sobre la inclusión o exclusión de los derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015-2016, así como por los pagos de la pac.

La parte demandada manifestó su conformidad sobre la inclusión de los derechos de pago único, pero no en cuanto a la otra partida discutida, en cuanto que manifestó que se trataba de una confusión puesto que ambas partidas se referían a los mismos derechos.

No puede mantenerse la postura de la parte demandada, ya que los derechos de pago único de la Política Agraria Común son derechos que han de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales de los causantes, que tienen el carácter de transmisibles, y otro aspecto distinto es el derecho de crédito que pudiera tener la herencia por los rendimientos de las tierras y por las subvenciones percibidas antes de la partición de la herencia.

El Real Decreto 1617/2005, de 30 de noviembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del denominado pago único, establece las normas para la aplicación en España del "Régimen de Pago único", que viene establecido en el Reglamento de la Unión Europea 1782/2003, de 29 de septiembre.

Según señala el artículo 2 del citado Real Decreto, se entiende por régimen de pago único: "la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo1 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 20 de septiembre de 2003 , y que engloba las ayudas recogidas en el anexo I de este Real Decreto".

El Reglamento de la Unión Europea dispone en su preámbulo que el sistema de pago único: "debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia..."

Es por ello que, se trata de un régimen de ayuda a la renta de los agricultores que entran en el concepto de subvención pública, entendida como disposición dineraria que se entrega a un beneficiario sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y con un objetivo igualmente determinado, y que responde al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública, según se deduce del artículo2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Sobre el concepto de los derechos de pago único y su propia naturaleza, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de noviembre de 2012, cita que: "el Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento CE 1782/2003 de 29 de septiembre de 2003, define, en su artículo 2, a ) que ha de entenderse por régimen de pago único: la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 del Reglamento referido; ciertamente el artículo 13 del mismo Reglamento, aun partiendo del carácter personalísimo del derecho, permite su cesión, «con o sin tierras», y por cualquiera de las formas que se recogen en el art. 46,2 del Reglamento comunitario; en el mismo sentido se manifiesta el Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre , que ha derogado el anterior, aunque según la Disposición Transitoria Tercera, siga siendo de aplicación a los procedimientos en curso, de asignación inicial de derechos de pago único, en su artículo 21, párrafos primero y segundo".

Complementa lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 8 de abril de 2011: "ciertamente, el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento C.E. 1782/2003, de 29 de septiembre de 2.003, en su art. 2. a ), define que ha de entenderse por régimen de pago único; se trata de la ayuda a la renta para los agricultores, recogida en el art.1 del Reglamento referido. El art.13 del precepto en cuestión regula la cesión de los derechos de ayuda, y en sus diferentes apartados los describe como derechos del agricultor que puedan cederse a otro, lo que implica que son derechos personalísimos, que incluso como detalla el art. 46.2 del Reglamento comunitario, podrían cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión «con o sin tierras".

Los derecho y percepciones de PAC son de carácter personalismo pudiéndose trasmitir intervino, con o sin la propia finca que se explota, están ligados a la naturaleza y consecuencia de la actividad agricultora, bien efectuándolas a título propio o a través de un tercero. Es por ello que, son partidas distintas, los derechos de pago único como bien del activo de la herencia y el derecho de crédito que pudiera corresponder a la herencia por los pagos percibidos.

En cuanto al derecho de crédito, en base a los artículos 659 y 1063 del Código Civil, la herencia comprende todos los bienes de una persona, que no se extingan con su muerte, y por consiguiente también los frutos y las rentas de éstos. Por ello, los coherederos deben aportar a la herencia los frutos y rentas que hayan percibido por el uso y disfrute de los bienes hereditarios. Así, las cosechas obtenidas y los pagos de la PAC deben incluirse dentro de la masa hereditaria al haber sido percibidos por unos herederos antes de efectuar el reparto de la herencia, en base al artículo 355 del Código Civil.

QUINTO.-En el presente caso, según resulta del testamento otorgado por doña Silvia de fecha 16 de abril de 2015 (documento nº 4 de la demanda), la causante desheredó a los actores e instituyó como herederos universales por partes iguales a don Pedro Antonio y doña Almudena. Asimismo, con carácter previo, el 1 de julio de 2013, doña Almudena dispuso de los inmuebles de los que era propietaria mediante donaciones a favor de sus dos hijos designados como herederos, por lo que deben ser incluidos en el activo del inventario su valoración a fecha de fallecimiento de la causante, para el correcto cálculo de las legítimas. No obstante, dado que nos encontramos en fase de inventario, no procede resolver sobre si tales donaciones son o no inoficiosas, ni por tanto sobre la caducidad de la acción para la declaración de tal inoficiosidad, en los términos pretendidos por la parte demandada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 738/2014, de 19 de febrero (ponente: Francisco Javier Orduña Moreno), precisa la diferencia entre la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, y el empleo de la palabra colación a que se refiere el artículo 1035 del Código Civil, disponiendo que el artículo 818 del Código Civil se refiere a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas, mientras que la colación de la que habla el artículo 1035 del Código Civil se refiere a la presunta voluntad de causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia.

Esta misma línea se recoge en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 457/2025, de 24 de marzo (ROJ: STS 1226/2025. Ponente: José Luis Seoane Spielberg), que concluye que en la formación de inventario no se trata de realizar una operación de colación, sino de computación o reunión ficticia de donaciones, disponiendo que "la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios"(FJ 3).

En definitiva y en aplicación de la jurisprudencia citada, se ha de tener en cuenta el valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la causante a los demandados mediante escritura de donación otorgada en fecha 1 de julio de 2013, al solo efecto de determinar la legítima de todos los herederos.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede hacer condena en costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente tanto la pretensión formulada por la representación procesal de don Aquilino y don Florian como la que se mantenía por la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Almudena, declaro, resolviendo sobre las cuestiones suscitadas en el acto de la formación de inventario:

Que deben incluirse en el ACTIVO del inventario de la herencia de doña Silvia y don Matías:

- Bienes de carácter ganancial.

Activo

1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.

2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.

3) Vehículos agrícolas:

Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000

Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F

Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001

- Bienes privativos de doña Silvia.

1) Metálico efectivo en cuentas bancarias

Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002 (603,51 €)

Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003 (1.939,33 €).

2. Derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015/2016 y por pagos de la pac.

3. Inmuebles donados por la causante a sus hijos doña Almudena y don Pedro Antonio mediante escritura de fecha 1 de julio de 2013 que son:

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, cercado en la DIRECCION000.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION001.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, olivar secano al DIRECCION001 o DIRECCION002.

Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION003.

Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION004.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION005.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION006.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION007.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION008 o DIRECCION009.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION011.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, labor secano al DIRECCION006.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION012.

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, vivienda unifamiliar ubicada en DIRECCION013.

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, local comercial ubicado en DIRECCION014.

Se aprueba el inventario de la herencia de doña Silvia y don Matías el que está conformado por los siguientes bienes, partidas y conceptos expuestos con anterioridad, tanto en el activo como en el pasivo.

No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas y causadas en la presente pieza de juicio verbal.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Aquilino presentó demanda para que, previo inventario, se procediera a la división de la herencia de don Matías y doña Silvia, contra don Pedro Antonio y doña Almudena

SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud, se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante el Letrado de la Administración de Justicia. La comparecencia se celebró sin acuerdo íntegro y se convocó a las partes a la vista prevista en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2026.

TERCERO.-El referido día tuvo lugar el juicio, acudiendo las partes debidamente representadas y defendidas. Tras la ratificación de sus escritos rectores, se fijaron los hechos controvertidos. Tras la práctica de la prueba documental y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la formación del inventario de la herencia formada por los bienes y derechos del finado don Matías y de la finada doña Silvia.

Las partes manifestaron su conformidad con las siguientes partidas:

- Bienes de carácter ganancial.

Activo

1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.

2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.

3) Vehículos agrícolas:

Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000

Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F

Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001

- Bienes privativos de doña Silvia.

Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002

Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del litigio, procede reproducir el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

Las partes mantuvieron sus discrepancias sobre la inclusión o exclusión de los incrementos en las cuentas bancarias de doña Silvia, y sobre la inclusión o exclusión de los derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015-2016, así como por los pagos de la pac. También hubo discrepancia en cuanto a la inclusión o no de los bienes donados por doña Silvia a sus hijos, y que la parte actora sostiene que perjudican su legítima.

Establecido en los términos que anteceden el objeto de la litis, se ha de advertir que de acuerdo con los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil, la herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer. Por ello, los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario son los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer los causantes.

TERCERO.-En cuanto a la inclusión del incremento propuesto por la parte actora en las cuentas bancarias, no es discutido que doña Silvia falleció el 29 de diciembre de 2016, en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, en el cual ingresó el día 26 de diciembre.

En la cuenta bancaria de Globalcaja, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 603,51 €, pero, la parte demandada realizó una retirada de dinero el día 27 de diciembre de 2016, estando la titular ya ingresada en el hospital, de 2.300 €.

En la cuenta bancaria de Liberbank, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 1.939,33 €, pero la parte demandada realizó retiradas de dinero en fecha 2 de noviembre, 23 de noviembre, 28 de noviembre y 27 de diciembre.

No obstante, no pueden formar parte del saldo de la cuenta las cantidades que habían sido dispuestas previamente con cargo a la misma con anterioridad al fallecimiento de la causante. La pretensión de la parte actora debió articularse solicitando la inclusión de un derecho de crédito de la causante frente a la parte demandada, probando que fueron éstos quienes efectuaron dichos reintegros y además que lo hicieron en beneficio propio y no en atención de la causante. La parte demandada no lo ha solicitado así, ni de la prueba practicada en autos puede concluirse tal actuación en provecho propio de los codemandados, por lo que el pedimento no puede ser estimado, debiendo constar como partida en el activo del inventario el indicado saldo a fecha del fallecimiento.

CUARTO.-Se discute sobre la inclusión o exclusión de los derechos de pago único de la Política Agraria Común, y sobre la inclusión o exclusión de los derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015-2016, así como por los pagos de la pac.

La parte demandada manifestó su conformidad sobre la inclusión de los derechos de pago único, pero no en cuanto a la otra partida discutida, en cuanto que manifestó que se trataba de una confusión puesto que ambas partidas se referían a los mismos derechos.

No puede mantenerse la postura de la parte demandada, ya que los derechos de pago único de la Política Agraria Común son derechos que han de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales de los causantes, que tienen el carácter de transmisibles, y otro aspecto distinto es el derecho de crédito que pudiera tener la herencia por los rendimientos de las tierras y por las subvenciones percibidas antes de la partición de la herencia.

El Real Decreto 1617/2005, de 30 de noviembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del denominado pago único, establece las normas para la aplicación en España del "Régimen de Pago único", que viene establecido en el Reglamento de la Unión Europea 1782/2003, de 29 de septiembre.

Según señala el artículo 2 del citado Real Decreto, se entiende por régimen de pago único: "la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo1 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 20 de septiembre de 2003 , y que engloba las ayudas recogidas en el anexo I de este Real Decreto".

El Reglamento de la Unión Europea dispone en su preámbulo que el sistema de pago único: "debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia..."

Es por ello que, se trata de un régimen de ayuda a la renta de los agricultores que entran en el concepto de subvención pública, entendida como disposición dineraria que se entrega a un beneficiario sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y con un objetivo igualmente determinado, y que responde al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública, según se deduce del artículo2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Sobre el concepto de los derechos de pago único y su propia naturaleza, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de noviembre de 2012, cita que: "el Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento CE 1782/2003 de 29 de septiembre de 2003, define, en su artículo 2, a ) que ha de entenderse por régimen de pago único: la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 del Reglamento referido; ciertamente el artículo 13 del mismo Reglamento, aun partiendo del carácter personalísimo del derecho, permite su cesión, «con o sin tierras», y por cualquiera de las formas que se recogen en el art. 46,2 del Reglamento comunitario; en el mismo sentido se manifiesta el Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre , que ha derogado el anterior, aunque según la Disposición Transitoria Tercera, siga siendo de aplicación a los procedimientos en curso, de asignación inicial de derechos de pago único, en su artículo 21, párrafos primero y segundo".

Complementa lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 8 de abril de 2011: "ciertamente, el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento C.E. 1782/2003, de 29 de septiembre de 2.003, en su art. 2. a ), define que ha de entenderse por régimen de pago único; se trata de la ayuda a la renta para los agricultores, recogida en el art.1 del Reglamento referido. El art.13 del precepto en cuestión regula la cesión de los derechos de ayuda, y en sus diferentes apartados los describe como derechos del agricultor que puedan cederse a otro, lo que implica que son derechos personalísimos, que incluso como detalla el art. 46.2 del Reglamento comunitario, podrían cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión «con o sin tierras".

Los derecho y percepciones de PAC son de carácter personalismo pudiéndose trasmitir intervino, con o sin la propia finca que se explota, están ligados a la naturaleza y consecuencia de la actividad agricultora, bien efectuándolas a título propio o a través de un tercero. Es por ello que, son partidas distintas, los derechos de pago único como bien del activo de la herencia y el derecho de crédito que pudiera corresponder a la herencia por los pagos percibidos.

En cuanto al derecho de crédito, en base a los artículos 659 y 1063 del Código Civil, la herencia comprende todos los bienes de una persona, que no se extingan con su muerte, y por consiguiente también los frutos y las rentas de éstos. Por ello, los coherederos deben aportar a la herencia los frutos y rentas que hayan percibido por el uso y disfrute de los bienes hereditarios. Así, las cosechas obtenidas y los pagos de la PAC deben incluirse dentro de la masa hereditaria al haber sido percibidos por unos herederos antes de efectuar el reparto de la herencia, en base al artículo 355 del Código Civil.

QUINTO.-En el presente caso, según resulta del testamento otorgado por doña Silvia de fecha 16 de abril de 2015 (documento nº 4 de la demanda), la causante desheredó a los actores e instituyó como herederos universales por partes iguales a don Pedro Antonio y doña Almudena. Asimismo, con carácter previo, el 1 de julio de 2013, doña Almudena dispuso de los inmuebles de los que era propietaria mediante donaciones a favor de sus dos hijos designados como herederos, por lo que deben ser incluidos en el activo del inventario su valoración a fecha de fallecimiento de la causante, para el correcto cálculo de las legítimas. No obstante, dado que nos encontramos en fase de inventario, no procede resolver sobre si tales donaciones son o no inoficiosas, ni por tanto sobre la caducidad de la acción para la declaración de tal inoficiosidad, en los términos pretendidos por la parte demandada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 738/2014, de 19 de febrero (ponente: Francisco Javier Orduña Moreno), precisa la diferencia entre la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, y el empleo de la palabra colación a que se refiere el artículo 1035 del Código Civil, disponiendo que el artículo 818 del Código Civil se refiere a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas, mientras que la colación de la que habla el artículo 1035 del Código Civil se refiere a la presunta voluntad de causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia.

Esta misma línea se recoge en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 457/2025, de 24 de marzo (ROJ: STS 1226/2025. Ponente: José Luis Seoane Spielberg), que concluye que en la formación de inventario no se trata de realizar una operación de colación, sino de computación o reunión ficticia de donaciones, disponiendo que "la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios"(FJ 3).

En definitiva y en aplicación de la jurisprudencia citada, se ha de tener en cuenta el valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la causante a los demandados mediante escritura de donación otorgada en fecha 1 de julio de 2013, al solo efecto de determinar la legítima de todos los herederos.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede hacer condena en costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente tanto la pretensión formulada por la representación procesal de don Aquilino y don Florian como la que se mantenía por la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Almudena, declaro, resolviendo sobre las cuestiones suscitadas en el acto de la formación de inventario:

Que deben incluirse en el ACTIVO del inventario de la herencia de doña Silvia y don Matías:

- Bienes de carácter ganancial.

Activo

1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.

2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.

3) Vehículos agrícolas:

Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000

Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F

Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001

- Bienes privativos de doña Silvia.

1) Metálico efectivo en cuentas bancarias

Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002 (603,51 €)

Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003 (1.939,33 €).

2. Derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015/2016 y por pagos de la pac.

3. Inmuebles donados por la causante a sus hijos doña Almudena y don Pedro Antonio mediante escritura de fecha 1 de julio de 2013 que son:

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, cercado en la DIRECCION000.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION001.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, olivar secano al DIRECCION001 o DIRECCION002.

Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION003.

Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION004.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION005.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION006.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION007.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION008 o DIRECCION009.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION011.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, labor secano al DIRECCION006.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION012.

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, vivienda unifamiliar ubicada en DIRECCION013.

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, local comercial ubicado en DIRECCION014.

Se aprueba el inventario de la herencia de doña Silvia y don Matías el que está conformado por los siguientes bienes, partidas y conceptos expuestos con anterioridad, tanto en el activo como en el pasivo.

No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas y causadas en la presente pieza de juicio verbal.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la formación del inventario de la herencia formada por los bienes y derechos del finado don Matías y de la finada doña Silvia.

Las partes manifestaron su conformidad con las siguientes partidas:

- Bienes de carácter ganancial.

Activo

1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.

2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.

3) Vehículos agrícolas:

Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000

Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F

Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001

- Bienes privativos de doña Silvia.

Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002

Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del litigio, procede reproducir el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

Las partes mantuvieron sus discrepancias sobre la inclusión o exclusión de los incrementos en las cuentas bancarias de doña Silvia, y sobre la inclusión o exclusión de los derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015-2016, así como por los pagos de la pac. También hubo discrepancia en cuanto a la inclusión o no de los bienes donados por doña Silvia a sus hijos, y que la parte actora sostiene que perjudican su legítima.

Establecido en los términos que anteceden el objeto de la litis, se ha de advertir que de acuerdo con los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil, la herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer. Por ello, los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario son los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer los causantes.

TERCERO.-En cuanto a la inclusión del incremento propuesto por la parte actora en las cuentas bancarias, no es discutido que doña Silvia falleció el 29 de diciembre de 2016, en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, en el cual ingresó el día 26 de diciembre.

En la cuenta bancaria de Globalcaja, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 603,51 €, pero, la parte demandada realizó una retirada de dinero el día 27 de diciembre de 2016, estando la titular ya ingresada en el hospital, de 2.300 €.

En la cuenta bancaria de Liberbank, el saldo existente al tiempo de fallecimiento era de 1.939,33 €, pero la parte demandada realizó retiradas de dinero en fecha 2 de noviembre, 23 de noviembre, 28 de noviembre y 27 de diciembre.

No obstante, no pueden formar parte del saldo de la cuenta las cantidades que habían sido dispuestas previamente con cargo a la misma con anterioridad al fallecimiento de la causante. La pretensión de la parte actora debió articularse solicitando la inclusión de un derecho de crédito de la causante frente a la parte demandada, probando que fueron éstos quienes efectuaron dichos reintegros y además que lo hicieron en beneficio propio y no en atención de la causante. La parte demandada no lo ha solicitado así, ni de la prueba practicada en autos puede concluirse tal actuación en provecho propio de los codemandados, por lo que el pedimento no puede ser estimado, debiendo constar como partida en el activo del inventario el indicado saldo a fecha del fallecimiento.

CUARTO.-Se discute sobre la inclusión o exclusión de los derechos de pago único de la Política Agraria Común, y sobre la inclusión o exclusión de los derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015-2016, así como por los pagos de la pac.

La parte demandada manifestó su conformidad sobre la inclusión de los derechos de pago único, pero no en cuanto a la otra partida discutida, en cuanto que manifestó que se trataba de una confusión puesto que ambas partidas se referían a los mismos derechos.

No puede mantenerse la postura de la parte demandada, ya que los derechos de pago único de la Política Agraria Común son derechos que han de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales de los causantes, que tienen el carácter de transmisibles, y otro aspecto distinto es el derecho de crédito que pudiera tener la herencia por los rendimientos de las tierras y por las subvenciones percibidas antes de la partición de la herencia.

El Real Decreto 1617/2005, de 30 de noviembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del denominado pago único, establece las normas para la aplicación en España del "Régimen de Pago único", que viene establecido en el Reglamento de la Unión Europea 1782/2003, de 29 de septiembre.

Según señala el artículo 2 del citado Real Decreto, se entiende por régimen de pago único: "la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo1 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 20 de septiembre de 2003 , y que engloba las ayudas recogidas en el anexo I de este Real Decreto".

El Reglamento de la Unión Europea dispone en su preámbulo que el sistema de pago único: "debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia..."

Es por ello que, se trata de un régimen de ayuda a la renta de los agricultores que entran en el concepto de subvención pública, entendida como disposición dineraria que se entrega a un beneficiario sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y con un objetivo igualmente determinado, y que responde al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública, según se deduce del artículo2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Sobre el concepto de los derechos de pago único y su propia naturaleza, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de noviembre de 2012, cita que: "el Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento CE 1782/2003 de 29 de septiembre de 2003, define, en su artículo 2, a ) que ha de entenderse por régimen de pago único: la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 del Reglamento referido; ciertamente el artículo 13 del mismo Reglamento, aun partiendo del carácter personalísimo del derecho, permite su cesión, «con o sin tierras», y por cualquiera de las formas que se recogen en el art. 46,2 del Reglamento comunitario; en el mismo sentido se manifiesta el Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre , que ha derogado el anterior, aunque según la Disposición Transitoria Tercera, siga siendo de aplicación a los procedimientos en curso, de asignación inicial de derechos de pago único, en su artículo 21, párrafos primero y segundo".

Complementa lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 8 de abril de 2011: "ciertamente, el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento C.E. 1782/2003, de 29 de septiembre de 2.003, en su art. 2. a ), define que ha de entenderse por régimen de pago único; se trata de la ayuda a la renta para los agricultores, recogida en el art.1 del Reglamento referido. El art.13 del precepto en cuestión regula la cesión de los derechos de ayuda, y en sus diferentes apartados los describe como derechos del agricultor que puedan cederse a otro, lo que implica que son derechos personalísimos, que incluso como detalla el art. 46.2 del Reglamento comunitario, podrían cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión «con o sin tierras".

Los derecho y percepciones de PAC son de carácter personalismo pudiéndose trasmitir intervino, con o sin la propia finca que se explota, están ligados a la naturaleza y consecuencia de la actividad agricultora, bien efectuándolas a título propio o a través de un tercero. Es por ello que, son partidas distintas, los derechos de pago único como bien del activo de la herencia y el derecho de crédito que pudiera corresponder a la herencia por los pagos percibidos.

En cuanto al derecho de crédito, en base a los artículos 659 y 1063 del Código Civil, la herencia comprende todos los bienes de una persona, que no se extingan con su muerte, y por consiguiente también los frutos y las rentas de éstos. Por ello, los coherederos deben aportar a la herencia los frutos y rentas que hayan percibido por el uso y disfrute de los bienes hereditarios. Así, las cosechas obtenidas y los pagos de la PAC deben incluirse dentro de la masa hereditaria al haber sido percibidos por unos herederos antes de efectuar el reparto de la herencia, en base al artículo 355 del Código Civil.

QUINTO.-En el presente caso, según resulta del testamento otorgado por doña Silvia de fecha 16 de abril de 2015 (documento nº 4 de la demanda), la causante desheredó a los actores e instituyó como herederos universales por partes iguales a don Pedro Antonio y doña Almudena. Asimismo, con carácter previo, el 1 de julio de 2013, doña Almudena dispuso de los inmuebles de los que era propietaria mediante donaciones a favor de sus dos hijos designados como herederos, por lo que deben ser incluidos en el activo del inventario su valoración a fecha de fallecimiento de la causante, para el correcto cálculo de las legítimas. No obstante, dado que nos encontramos en fase de inventario, no procede resolver sobre si tales donaciones son o no inoficiosas, ni por tanto sobre la caducidad de la acción para la declaración de tal inoficiosidad, en los términos pretendidos por la parte demandada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 738/2014, de 19 de febrero (ponente: Francisco Javier Orduña Moreno), precisa la diferencia entre la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, y el empleo de la palabra colación a que se refiere el artículo 1035 del Código Civil, disponiendo que el artículo 818 del Código Civil se refiere a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas, mientras que la colación de la que habla el artículo 1035 del Código Civil se refiere a la presunta voluntad de causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia.

Esta misma línea se recoge en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 457/2025, de 24 de marzo (ROJ: STS 1226/2025. Ponente: José Luis Seoane Spielberg), que concluye que en la formación de inventario no se trata de realizar una operación de colación, sino de computación o reunión ficticia de donaciones, disponiendo que "la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios"(FJ 3).

En definitiva y en aplicación de la jurisprudencia citada, se ha de tener en cuenta el valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la causante a los demandados mediante escritura de donación otorgada en fecha 1 de julio de 2013, al solo efecto de determinar la legítima de todos los herederos.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede hacer condena en costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente tanto la pretensión formulada por la representación procesal de don Aquilino y don Florian como la que se mantenía por la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Almudena, declaro, resolviendo sobre las cuestiones suscitadas en el acto de la formación de inventario:

Que deben incluirse en el ACTIVO del inventario de la herencia de doña Silvia y don Matías:

- Bienes de carácter ganancial.

Activo

1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.

2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.

3) Vehículos agrícolas:

Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000

Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F

Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001

- Bienes privativos de doña Silvia.

1) Metálico efectivo en cuentas bancarias

Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002 (603,51 €)

Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003 (1.939,33 €).

2. Derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015/2016 y por pagos de la pac.

3. Inmuebles donados por la causante a sus hijos doña Almudena y don Pedro Antonio mediante escritura de fecha 1 de julio de 2013 que son:

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, cercado en la DIRECCION000.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION001.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, olivar secano al DIRECCION001 o DIRECCION002.

Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION003.

Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION004.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION005.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION006.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION007.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION008 o DIRECCION009.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION011.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, labor secano al DIRECCION006.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION012.

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, vivienda unifamiliar ubicada en DIRECCION013.

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, local comercial ubicado en DIRECCION014.

Se aprueba el inventario de la herencia de doña Silvia y don Matías el que está conformado por los siguientes bienes, partidas y conceptos expuestos con anterioridad, tanto en el activo como en el pasivo.

No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas y causadas en la presente pieza de juicio verbal.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente tanto la pretensión formulada por la representación procesal de don Aquilino y don Florian como la que se mantenía por la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Almudena, declaro, resolviendo sobre las cuestiones suscitadas en el acto de la formación de inventario:

Que deben incluirse en el ACTIVO del inventario de la herencia de doña Silvia y don Matías:

- Bienes de carácter ganancial.

Activo

1) Derechos de cooperativista de la cooperativa agrícola Horcajo Manchega.

2) Derechos de Pago único de la Política Agraria Común.

3) Vehículos agrícolas:

Tractor agrícola, marca Same, modelo Corsario 70 Frutero matrícula NUM000

Tractor agrícola, marca John Deere, modelo 1640F

Todo terreno, marca Opel, modelo Frontera matrícula NUM001

- Bienes privativos de doña Silvia.

1) Metálico efectivo en cuentas bancarias

Saldo en cuenta Globalcaja número NUM002 (603,51 €)

Saldo en cuenta Liberbank (ahora Unicaja) número NUM003 (1.939,33 €).

2. Derechos de crédito por venta de producción de la campaña agrícola 2015/2016 y por pagos de la pac.

3. Inmuebles donados por la causante a sus hijos doña Almudena y don Pedro Antonio mediante escritura de fecha 1 de julio de 2013 que son:

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, cercado en la DIRECCION000.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION001.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, olivar secano al DIRECCION001 o DIRECCION002.

Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION003.

Mitad indivisa de finca rústica en Torrubia del Campo, viña secano al DIRECCION004.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION005.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION006.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION007.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano al DIRECCION008 o DIRECCION009.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION011.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, labor secano al DIRECCION006.

Mitad indivisa de finca rústica en Horcajo de Santiago, viña secano, al DIRECCION010 o DIRECCION012.

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, vivienda unifamiliar ubicada en DIRECCION013.

Mitad indivisa de finca urbana en Horcajo de Santiago, local comercial ubicado en DIRECCION014.

Se aprueba el inventario de la herencia de doña Silvia y don Matías el que está conformado por los siguientes bienes, partidas y conceptos expuestos con anterioridad, tanto en el activo como en el pasivo.

No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas y causadas en la presente pieza de juicio verbal.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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