Sentencia Civil 103/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 103/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Tomelloso, Rec. 1341/2024 de 14 de abril del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 94 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Tomelloso

Ponente: DESIREE VILLACORTA MIGUELEZ

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 13082410012026100006

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:178

Núm. Roj: STICI 178:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOMELLOSO

SENTENCIA: 00103/2026

-

CL PINTOR FRANCISCO CARRETERO 17

Teléfono: 926506153

Correo electrónico:sct.tomelloso@justicia.es

Equipo/usuario: DVM

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:13082 41 1 2024 0003049

JVB JUICIO VERBAL 0001341 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Casimiro

Procurador/a Sr/a. ADELINA PALOP FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. VICENTE JAVIER MARTINEZ CABRERA

DEMANDADO D/ña. TALLERES LOMAS OLMO SL

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Tomelloso, a 14 de abril de 2026.

Vistos por mí, DÑA. DESIRÉE VILLACORTA MIGUÉLEZ, Juez de la PLAZA N.º 1 de la Sección Única Civil e Instrucción del Tribunal de Instancia de Tomelloso, los autos de Juicio Verbal nº 1341/24, promovidos por D. Casimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palop Fernández, y asistido por el Letrado Sr. Fernández Cabrera, contra TALLERES LOMAS OLMO, S.L.,CIF nº B13181235, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De las Viñas Sánchez Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Ramírez Menchen, sobre reclamación de daños y perjuicios, se dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia:

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó petición demanda de Juicio Verbal ejercitando acción derivada de daños y perjuicios, a la que acompañó los documentos que estimó pertinentes, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó solicitando:

1.- Que se condene a la entidad demandada a abonar a mi representado la cantidad de 6.340,17,-€ en concepto de daños y perjuicios.

2.- Subsidiariamente, que se condene a la entidad demandada a abonar a mi representado el importe de la reparación que sea necesaria realizar para que el vehículo de mi mandante quede en perfecto estado para la circulación y control de ITV, conforme a la valoración que realice el perito designado.

3.- En cualquiera de las dos opciones anteriores, se deberá condenar además al abono de los daños y perjuicios que se hayan causado a mi representado por consumo de aceite y/o imposibilidad de pasar la ITV o multas por emisión de gases, o cualesquiera otros derivados del actual estado del vehículo, hasta el día de la total reparación de los daños, y que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia.

Todo ello incrementado con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil y los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

4- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Conforme al art. 438 de la LEC, se admitió a trámite la demanda, ordenado su traslado a la parte demandada, y emplazándola para personarse y contestar en el plazo de 10 días, contestando a la demanda en términos de oposición.

TERCERO.-En fecha 7 de abril de 2026 tuvo lugar el acto de la vista. Comparecidas ambas partes en su propio nombre y defensa, en los términos que obran en soporte de grabación audiovisual, se ratificaron en sus respectivos escritos, tras manifestar no haber alcanzado acuerdo.

Propuesta y admitida la prueba documental, testifical, y pericial, previa resolución de la excepción procesal planteada y la fijación de los hechos controvertidos, se procedió a su práctica. Formuladas conclusiones orales por las partes, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales aplicables.

PRIMERO.- Sobre la excepción procesal de falta de legitimación activa.La entidad demanda, en su escrito de oposición, alega, en síntesis, que el actor no acredita documentalmente ser propietario del vehículo, al no haber aportado expresamente al procedimiento el permiso de circulación a efectos de acreditar dicho extremo, siendo, además, un documento que está en posesión del propietario, y que precluye su presentación con la demanda, al tratarse de un documento esencial para la reclamación que se pretende.

Sin embargo, de la simple lectura de la documentación obrante en autos, y particularme, del informe pericial aportado al ac. 95, la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada debido a que la titularidad del vehículo objeto de litis, a saber, modelo Seat Toledo matrícula NUM000, número de bastidor NUM001 consta acreditada mediante el permiso de circulación incorporado en el informe pericial, donde figura como titular del citado vehiculo, D. Casimiro (y ahora parte actora), y, además, se aporta, asimismo, la ficha técnica del vehiculo así como la tarjeta ITV.

A mayor abundamiento, la factura del taller, el resguardo de depósito y el parte de grúa lo identifican inequívocamente como cliente que entregó el vehículo, efectuó la reparación y abonó su importe, siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la legitimación activa en acciones de responsabilidad contractual no depende de la titularidad registral del bien, sino de la existencia de un interés legítimo y directo en la relación jurídica controvertida, afirmando que está legitimado quien resulta directamente perjudicado por el incumplimiento contractual, aunque no sea titular registral; de modo que, aun en el hipotético caso de que el actor no fuera titular registral, seguiría ostentando legitimación activa por su condición de contratante y perjudicado ( STS 20 de julio de 2017, STS 16 de enero de 2015, SAP Madrid, Sección 12ª, nº 18/2019, de 23 de enero, SAP Barcelona, Sección 14ª, nº 398/2018, de 12 de julio, SAP Ciudad Real, Sección 1ª, nº 112/2021, de 22 de abril, entre muchas otras).

En consecuencia, procede la desestimación de la excepción planteada.

SEGUNDO.- Sobre el objeto del procedimiento.En el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de incumplimiento contractual en reclamación de daños y perjuicios fundada, sucintamente en los siguientes hechos: que su vehiculo Seat Toledo matrícula NUM000, a consecuencia de una avería, entró en las instal·lacions de la entidad demandada (Talleres Lomas Olmo S.L.) el día 17 de julio de 2023, dónde, sin entregarle presupuesto previo, procedieron a efectuar una reparación infructuosa que, previamente abonó. Poco después, comprobó que el consumo del aceite era muy elevado, con un consumo excesivamente alto y el vehículo echa mucho humo. A efectos de acreditar, ex art. 217 de la Lec, las peticiones pretendidas en su suplico, aporta con la demanda, el parte de la grua que tuvo que trasladar su vehiculo al taller demandado (ac. 5), la factura de la reparación y justificante de pago de la misma (ac. 6), así como dos presupuestos efectuados por un tercero (Vulcanizados Cordoba S.L)

La parte demandada opuso que nada debe, que el actor renunció expresamente al presupuesto previo y autorizó únicamente una intervención limitada, actuando el taller demandado conforme a la lex artis dentro del alcance de la autorización recibida y la reparación efectuada; y que los daños posteriores no derivan de la actuación negligente o de una reparación infructuosa del taller; que el actor se negó a sustituir el turbo debido antigüedad y kilometraje del vehiculo; y que no existí relación de causalidad alguna toda vez que el vehiculo, tres la reparación efectuada, circulo más de 14.000 km.

TERCERO .- Sobre el marco legal.Se trata, en este caso, del ejercicio de una acción de responsabilidad contractual al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, al alegarse por la parte actora D. Casimiro, que la avería sufrida por su vehículo de motor, Seat Toledo matrícula NUM000, tiene su origen en la defectuosa -o infructuosa- reparación efectuada por la parte demandada, Talleres Lomas Olmo S.L., al haber procedido a la reparación de los elementos que constan en la factura obrante al ac. 6, sin haber reparado la supuesta causa principal de la avería, proveniente, del turbo del motor.

Expuest o lo anterior, debe recordarse que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo 1 del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente la concurrencia de los siguientes requisitos (SAP OU 1074/2023):

Primero : La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.

Segundo : La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así

como su exigibilidad.

Tercero : Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

Cuarto: Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante;

y Quinto: Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Si bien no se regulan expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe, dieron lugar al nacimiento, en base al citado artículo 1124 del Código Civil, de dos acciones diferentes: una, de contrato no cumplido llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominado "exceptio non rite adimpleti contractus".

El éxito de la primera de las dos acciones, el contrato no cumplido adecuadamente, está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, no pudiendo ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Pues bien, así las coses, para la adecuada resolución del objeto de la presente litis, es preciso efectuar previamente una serie de consideraciones jurídicas sobre el marco legal de la acción ejercitada en la demanda, estableciendo el régimen de responsabilidad por daños causados a los consumidores y usuarios por prestadores de servicios, partiendo de que el actor tenía tal condición al acudir al taller de la demandada para la reparación de su vehículo. Como se expuso ut supra, el actor ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por un deficiente cumplimiento de su obligación, en el seno de un contrato de arrendamiento de servicios ( artículos 1544 y siguientes del Código Civil) , en virtud del que el taller, una vez recibido en depósito el automóvil, asumía el encargo de realizar una reparación para que el vehiculo averiado funcionase, ya que en palabras del representante legal de la entidad demandada, Sr. Ismael, y del testigo Sr. Tomás, el vehiculo entró en sus intalaciones en grua, no arrancaba, estaba "ido de punto" lo cual significa, que el motor estaba desincronizado, y confeccionar un presupuesto de los trabajos necesarios para repararla. Por tanto, el encargo comprendía la obligación de realizar el servicio convenido con la diligencia necesaria, conforme a las reglas de la pericia profesional, para averiguar la causa de la avería y proponer una solución, asumiendo el deber de indemnizar el perjuicio causado en caso deincumplimiento o de ejecución defectuosa de la actividad contratada ( artículo 1101 CC). En este caso, todos los deponentes al acto de juicio, tomando las cautelas necesarias pues tanto el representante legal como el testigo son trabajadores de la entidad demandada, coinciden en que la causa principal de la avería provenia del motor, en concreto, del turbo.

La actividad de reparación de vehículos de motor, cuando estamos ante contratos celebrados entre un profesional o empresario y un consumidor, está sujeta a una normativa específica. Como es sabido, el Libro Tercero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bajo el título " Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos", aborda la responsabilidad civil derivada de los daños personales y materiales causados por bienes o servicios defectuosos, sin perjuicio de los otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o Servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.

De este modo, mientras en el Capítulo I del Título II (el Título I se limita a recoger disposiciones generales en materia de responsabilidad civil) se contempla la responsabilidad por defectos en los productos, el Capítulo II regula el régimen aplicable en caso de daños causados por otros bienes y servicios, entre los que se encuentran los servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor. Así, el art. 147 establece: " Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Y a continuación el art. 148, en sus dos primeros párrafos, introduce un régimen especial de responsabilidad (con el límite económico recogido en el párrafo 3º): " Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, professional eso sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

Pues bien, en este punto, es necesario traer a colación lo expuesto por el representante legal del taller Talleres Lomas Olmo S.L., y el trabajador de la misma, D. Tomás, quienes, ambos, intervinieron en la reparación del vehiculo en cuestión. Sus declaracions son coincidentes. Que el vehiculo entró en su taller sin arrancar, "ido de punto" porque el cliente -y ahora parte actora- les dijo que, al ir a pasar la ITV, aceleró el vehiculo para limpiarlo de gases. El vehiculo se autoalimentó y se paró, yéndose de punto por el acelerón. Que el problema principal estaba en el turbo. Que la reparación correcta hubiera sido sustituir el turbo, y así se lo manifestaron al cliente -y ahora actor-, pero se negó aduciendo que el vehiculo era ya muy antiguo y que no merecía la pena. Por eso, se lo reparamos para que pudiese circular con él, y fue lo que hicimos. Y así consta documentalment en el ac. 6, donde se describen las tareas efectuadas por el taller demandado, consistentes en diagnosticar, desmontar distribución y tapa de balances para poner puesta a punto, sacar inyectores para comprovar la compresión, desmuntar la valcula de bomba de gasoil, ponerle gasoil y limpiar el motor; así como las labores de filtro gasoil y macarron gasoil, cuantificando la reparación en el importe de 456, 97 euros, que fue abonado por el actor tal y como consta en el justificante de pago adjunto con la factura de reparación (folio 2, ac. 6).

Asimism o, insisten, ambos, coincidiendo en lo sustancial, que la reparación efectuada fue la correcta para que el vehiculo volviese a funcionar, que fue lo que les pidió el actor, y prueba de ello es que circuló con el más de 14. 000 kilómetros tal y como obra en el informe pericial obrante al ac. 95; que aun así, le informaron verbalmente, como a todos sus clientes, que la única solución pasaba por sustituir el turbo, pero se negó. Se le dijo, igualmente, el coste de esa reparación, alcanzando unos 2. 000 euros aproximadamente. Y, que, en ningún momento, el actor les pidió la reparación que consta en los ac. 8 y 9, donde un tercero ajeno al proceso ha elaborado dos presupuestos de la reparación que necesita el vehiculo teniendo en cuenta el empleo de piezas nuevas o usadas.

Por su parte, el perito, Sr. Juan Antonio, ratificándose íntegramente en su informe obrante el ac. 95, experto en tasación de vehículos, expuso que ha elaborado el informe según documentación remitida por el actor. Manifestó, de forma razonada, que el vehiculo no se podía arrancar y que tuvieron que poner una batería adicional para poder arrancarlo. Que echaba mucho humo negro -y que desconoce si con anterioridad lo hacía-, y que comprobó, que, a pesar de las manifestacions del actor, el vehículo había circulado 14. 625 km a mayores desde su retirada en el taller demandado Y, sin embargo, el actor le dijo que el vehículo llevaba parado año y medio. Que entiende que la avería podría venir del turbo, pero que no hizo comprobaciones y que no lo puede asegurar. Que, a su juicio, el presupuesto de la reparación estaba inflado porque la reparación oscilaría en 1. 800 euros si hubiese que arreglarse el turbo. Finalmente, que desde que salió del taller ha obtenido la inspección técnica de vehículos favorable, el día 21 de julio de 2023, como consta en autos.

Sobre la prueba de peritos ha de indicarse que la misma se valora de conformidad con el artículo 348 de la LEC al señalar que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que "los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas".

En este sentido, la SAP de Toledo 135/2024 de 11 de septiembre (ROJ: SAP TO 639/2024 - ECLI:ES:APTO:2024:639) recuerda lo siguiente respecto de la jurisprudencia consolidada relativa a la valoración de la prueba pericial:

"En cuanto al valor de la prueba pericial, debe señalarse que la prueba pericial no es una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial" STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 , y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 ".

Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 )".

Por ello, y correspondiendo a la parte actora acreditar la negligencia en la reparación de su vehiculo a motor por parte de la entidad demandada y la relación causal entre dicha actuación y los daños posteriores que afirma haber sufrido, ex art. 217 de la Lec, esta Juzgadora no considera acreditado que la actuación de la demandada sobre el motor que ha aducido el actor hubiera causado al mismo los daños que se denuncian, a tenor del informe pericial, sometido a estudio y fundamentación. Cuando el vehículo del actor fue examinado en el taller se recomendó al mismo la sustitución del turbo, ofreciéndole la posibilidad de suministrárselo el propio taller, tal y como han depuesto el Sr. Ismael y el testigo Sr. Tomás. Sin embargo, el actor optó por la segunda posibilidad, esto es, la reparación que permitiese al vehiculo circular, sin sustitución del turbo. Si bien, en este punto, la parte actora pone de manifiesto que no consintió la reparación porque no le suministraron, con carácter previo, ningún presupuesto de la misma. Sin embargo, la parte demandada, aporta resguardo de depósito del vehículo en las instalaciones del taller donde consta que el propietario del vehiculo, y actual actor, no requirió presupuesto previo (ac. 24). En esta situación, el actor imputa a la demandada un defecto en la ejecución de la reparación, indebidamente a los operarios de la demandada, lo que determinó la total inutilidad del mismo.

Sin embargo, del examen conjunto del dictamen y de la declaración del perito en el acto del juicio, esta Juzgadora considera que el informe carece de la solidez técnica necesaria para enervar la obligación de negligencia en la actuación profesional del taller demandado, al no haber podido el perito comprobar expresamente y así fue reconocido por el mismo en juicio, el turbo y concluyendo que la avería podría provenir del turbo, o no particularmente.

En efecto, el propio perito reconoce expresamente que no pudo comprobar el funcionamiento del turbo ni del motor, afirmando literalmente que "no hemos podido probar el comportamiento del motor y del turbo del vehículo",como obra en su informe. Esta afirmación revela una limitación fundamental del dictamen, pues el turbo es precisamente el componente cuya supuesta avería habría motivado la entrada del vehículo en el taller y cuya sustitución -según la entidad demandada- fue rechazada expresamente por el actor. La ausencia de inspección directa del turbo, de su geometría variable, del circuito de engrase, de la distribución o de cualquier otro elemento interno del motor impide al perito determinar si la avería existía previamente, si persistió tras la intervención, o si los daños posteriores derivan de la negativa del actor a acometer la reparación completa.

Su valoración se basa exclusivamente en documentación aportada por las partes, en presupuestos de terceros y en manifestaciones del propio actor, sin constatación técnica directa. Ello reduce considerablemente la fuerza probatoria que exige el art. 348 LEC para desvirtuar la versión técnica ofrecida por el taller y corroborada por el testigo mecánico.

No solo ello, se añade en el propio informe pericial omisiones relevantes en el relato del actor, señalando que "ha quedado demostrado el uso continuado del vehículo en fechas posteriores a la reparación",extremo incompatible con la tesis de que el vehículo quedó inservible tras la reparación y que quedó parado año y medio, como expuso el perito en el acto de juicio, que le había manifestado el actor. El perito, certifica, además, que el vehículo circuló 14.609 km después de la reparación, dato que, por sí solo, excluye la existencia de un daño inmediato y directo atribuible a la actuación del taller, máxime cuando, un día después de la retirada del vehículo del taller, esto es, el 22 de julio de 2023, el vehículo pasó favorablemente la ITV.

El dictamen tampoco identifica ninguna actuación concreta del taller que pueda calificarse de negligente, limitándose a afirmar que la reparación fue "infructuosa", expresión que no equivale a defectuosa ni negligente, máxime cuando el propio perito admite que no pudo verificar el origen de la avería. La jurisprudencia exige que la responsabilidad contractual se funde en la prueba de un incumplimiento objetivo y no en meras conjeturas ( STS 16/01/2015, RJ 2015/140; STS 20/07/2017, RJ 2017/3310), siendo insuficiente la simple insatisfacción del cliente cuando no se acredita técnicamente la causa del daño.

Por último, el cálculo económico ofrecido por el perito se formula en términos puramente hipotéticos, distinguiendo dos supuestos cuya aplicación depende de circunstancias que él mismo reconoce no haber podido comprobar. Así, el importe de 1. 189,68 euros solo procedería "en caso de que el turbo no funcione",extremo que el perito admite desconocer. La jurisprudencia rechaza indemnizaciones basadas en escenarios condicionales o no verificados, por vulnerar el principio de reparación íntegra y el art. 1101 CC.

En consecuencia, no existe prueba suficiente del nexo causal entre la actuación del taller y los daños alegados, ni se ha acreditado que la reparación realizada fuera técnicamente incorrecta o contraria a la lex artis. La prueba pericial, por sus propias limitaciones, no permite afirmar que los problemas posteriores del vehículo deriven de la intervención del taller, y menos aún que generen responsabilidad indemnizatoria. Conforme al art. 217 LEC, la falta de acreditación del hecho constitutivo de la pretensión, debe conducir necesariamente a la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO. - Costas.En virtud del principio del vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC procede su imposición a la parte vencida, esto es, a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palop Fernández, en nombre y representación de D. Casimiro, frente a TALLERES LOMAS OLMO S.L.,a quien se absuelve de los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, que se habrá de presentar en el plazo de los veinte días siguientes, computados desde su notificación, para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Así por esta mi sentencia, juzgado en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó petición demanda de Juicio Verbal ejercitando acción derivada de daños y perjuicios, a la que acompañó los documentos que estimó pertinentes, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó solicitando:

1.- Que se condene a la entidad demandada a abonar a mi representado la cantidad de 6.340,17,-€ en concepto de daños y perjuicios.

2.- Subsidiariamente, que se condene a la entidad demandada a abonar a mi representado el importe de la reparación que sea necesaria realizar para que el vehículo de mi mandante quede en perfecto estado para la circulación y control de ITV, conforme a la valoración que realice el perito designado.

3.- En cualquiera de las dos opciones anteriores, se deberá condenar además al abono de los daños y perjuicios que se hayan causado a mi representado por consumo de aceite y/o imposibilidad de pasar la ITV o multas por emisión de gases, o cualesquiera otros derivados del actual estado del vehículo, hasta el día de la total reparación de los daños, y que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia.

Todo ello incrementado con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil y los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

4- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Conforme al art. 438 de la LEC, se admitió a trámite la demanda, ordenado su traslado a la parte demandada, y emplazándola para personarse y contestar en el plazo de 10 días, contestando a la demanda en términos de oposición.

TERCERO.-En fecha 7 de abril de 2026 tuvo lugar el acto de la vista. Comparecidas ambas partes en su propio nombre y defensa, en los términos que obran en soporte de grabación audiovisual, se ratificaron en sus respectivos escritos, tras manifestar no haber alcanzado acuerdo.

Propuesta y admitida la prueba documental, testifical, y pericial, previa resolución de la excepción procesal planteada y la fijación de los hechos controvertidos, se procedió a su práctica. Formuladas conclusiones orales por las partes, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales aplicables.

PRIMERO.- Sobre la excepción procesal de falta de legitimación activa.La entidad demanda, en su escrito de oposición, alega, en síntesis, que el actor no acredita documentalmente ser propietario del vehículo, al no haber aportado expresamente al procedimiento el permiso de circulación a efectos de acreditar dicho extremo, siendo, además, un documento que está en posesión del propietario, y que precluye su presentación con la demanda, al tratarse de un documento esencial para la reclamación que se pretende.

Sin embargo, de la simple lectura de la documentación obrante en autos, y particularme, del informe pericial aportado al ac. 95, la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada debido a que la titularidad del vehículo objeto de litis, a saber, modelo Seat Toledo matrícula NUM000, número de bastidor NUM001 consta acreditada mediante el permiso de circulación incorporado en el informe pericial, donde figura como titular del citado vehiculo, D. Casimiro (y ahora parte actora), y, además, se aporta, asimismo, la ficha técnica del vehiculo así como la tarjeta ITV.

A mayor abundamiento, la factura del taller, el resguardo de depósito y el parte de grúa lo identifican inequívocamente como cliente que entregó el vehículo, efectuó la reparación y abonó su importe, siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la legitimación activa en acciones de responsabilidad contractual no depende de la titularidad registral del bien, sino de la existencia de un interés legítimo y directo en la relación jurídica controvertida, afirmando que está legitimado quien resulta directamente perjudicado por el incumplimiento contractual, aunque no sea titular registral; de modo que, aun en el hipotético caso de que el actor no fuera titular registral, seguiría ostentando legitimación activa por su condición de contratante y perjudicado ( STS 20 de julio de 2017, STS 16 de enero de 2015, SAP Madrid, Sección 12ª, nº 18/2019, de 23 de enero, SAP Barcelona, Sección 14ª, nº 398/2018, de 12 de julio, SAP Ciudad Real, Sección 1ª, nº 112/2021, de 22 de abril, entre muchas otras).

En consecuencia, procede la desestimación de la excepción planteada.

SEGUNDO.- Sobre el objeto del procedimiento.En el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de incumplimiento contractual en reclamación de daños y perjuicios fundada, sucintamente en los siguientes hechos: que su vehiculo Seat Toledo matrícula NUM000, a consecuencia de una avería, entró en las instal·lacions de la entidad demandada (Talleres Lomas Olmo S.L.) el día 17 de julio de 2023, dónde, sin entregarle presupuesto previo, procedieron a efectuar una reparación infructuosa que, previamente abonó. Poco después, comprobó que el consumo del aceite era muy elevado, con un consumo excesivamente alto y el vehículo echa mucho humo. A efectos de acreditar, ex art. 217 de la Lec, las peticiones pretendidas en su suplico, aporta con la demanda, el parte de la grua que tuvo que trasladar su vehiculo al taller demandado (ac. 5), la factura de la reparación y justificante de pago de la misma (ac. 6), así como dos presupuestos efectuados por un tercero (Vulcanizados Cordoba S.L)

La parte demandada opuso que nada debe, que el actor renunció expresamente al presupuesto previo y autorizó únicamente una intervención limitada, actuando el taller demandado conforme a la lex artis dentro del alcance de la autorización recibida y la reparación efectuada; y que los daños posteriores no derivan de la actuación negligente o de una reparación infructuosa del taller; que el actor se negó a sustituir el turbo debido antigüedad y kilometraje del vehiculo; y que no existí relación de causalidad alguna toda vez que el vehiculo, tres la reparación efectuada, circulo más de 14.000 km.

TERCERO .- Sobre el marco legal.Se trata, en este caso, del ejercicio de una acción de responsabilidad contractual al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, al alegarse por la parte actora D. Casimiro, que la avería sufrida por su vehículo de motor, Seat Toledo matrícula NUM000, tiene su origen en la defectuosa -o infructuosa- reparación efectuada por la parte demandada, Talleres Lomas Olmo S.L., al haber procedido a la reparación de los elementos que constan en la factura obrante al ac. 6, sin haber reparado la supuesta causa principal de la avería, proveniente, del turbo del motor.

Expuest o lo anterior, debe recordarse que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo 1 del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente la concurrencia de los siguientes requisitos (SAP OU 1074/2023):

Primero : La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.

Segundo : La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así

como su exigibilidad.

Tercero : Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

Cuarto: Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante;

y Quinto: Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Si bien no se regulan expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe, dieron lugar al nacimiento, en base al citado artículo 1124 del Código Civil, de dos acciones diferentes: una, de contrato no cumplido llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominado "exceptio non rite adimpleti contractus".

El éxito de la primera de las dos acciones, el contrato no cumplido adecuadamente, está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, no pudiendo ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Pues bien, así las coses, para la adecuada resolución del objeto de la presente litis, es preciso efectuar previamente una serie de consideraciones jurídicas sobre el marco legal de la acción ejercitada en la demanda, estableciendo el régimen de responsabilidad por daños causados a los consumidores y usuarios por prestadores de servicios, partiendo de que el actor tenía tal condición al acudir al taller de la demandada para la reparación de su vehículo. Como se expuso ut supra, el actor ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por un deficiente cumplimiento de su obligación, en el seno de un contrato de arrendamiento de servicios ( artículos 1544 y siguientes del Código Civil) , en virtud del que el taller, una vez recibido en depósito el automóvil, asumía el encargo de realizar una reparación para que el vehiculo averiado funcionase, ya que en palabras del representante legal de la entidad demandada, Sr. Ismael, y del testigo Sr. Tomás, el vehiculo entró en sus intalaciones en grua, no arrancaba, estaba "ido de punto" lo cual significa, que el motor estaba desincronizado, y confeccionar un presupuesto de los trabajos necesarios para repararla. Por tanto, el encargo comprendía la obligación de realizar el servicio convenido con la diligencia necesaria, conforme a las reglas de la pericia profesional, para averiguar la causa de la avería y proponer una solución, asumiendo el deber de indemnizar el perjuicio causado en caso deincumplimiento o de ejecución defectuosa de la actividad contratada ( artículo 1101 CC). En este caso, todos los deponentes al acto de juicio, tomando las cautelas necesarias pues tanto el representante legal como el testigo son trabajadores de la entidad demandada, coinciden en que la causa principal de la avería provenia del motor, en concreto, del turbo.

La actividad de reparación de vehículos de motor, cuando estamos ante contratos celebrados entre un profesional o empresario y un consumidor, está sujeta a una normativa específica. Como es sabido, el Libro Tercero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bajo el título " Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos", aborda la responsabilidad civil derivada de los daños personales y materiales causados por bienes o servicios defectuosos, sin perjuicio de los otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o Servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.

De este modo, mientras en el Capítulo I del Título II (el Título I se limita a recoger disposiciones generales en materia de responsabilidad civil) se contempla la responsabilidad por defectos en los productos, el Capítulo II regula el régimen aplicable en caso de daños causados por otros bienes y servicios, entre los que se encuentran los servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor. Así, el art. 147 establece: " Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Y a continuación el art. 148, en sus dos primeros párrafos, introduce un régimen especial de responsabilidad (con el límite económico recogido en el párrafo 3º): " Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, professional eso sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

Pues bien, en este punto, es necesario traer a colación lo expuesto por el representante legal del taller Talleres Lomas Olmo S.L., y el trabajador de la misma, D. Tomás, quienes, ambos, intervinieron en la reparación del vehiculo en cuestión. Sus declaracions son coincidentes. Que el vehiculo entró en su taller sin arrancar, "ido de punto" porque el cliente -y ahora parte actora- les dijo que, al ir a pasar la ITV, aceleró el vehiculo para limpiarlo de gases. El vehiculo se autoalimentó y se paró, yéndose de punto por el acelerón. Que el problema principal estaba en el turbo. Que la reparación correcta hubiera sido sustituir el turbo, y así se lo manifestaron al cliente -y ahora actor-, pero se negó aduciendo que el vehiculo era ya muy antiguo y que no merecía la pena. Por eso, se lo reparamos para que pudiese circular con él, y fue lo que hicimos. Y así consta documentalment en el ac. 6, donde se describen las tareas efectuadas por el taller demandado, consistentes en diagnosticar, desmontar distribución y tapa de balances para poner puesta a punto, sacar inyectores para comprovar la compresión, desmuntar la valcula de bomba de gasoil, ponerle gasoil y limpiar el motor; así como las labores de filtro gasoil y macarron gasoil, cuantificando la reparación en el importe de 456, 97 euros, que fue abonado por el actor tal y como consta en el justificante de pago adjunto con la factura de reparación (folio 2, ac. 6).

Asimism o, insisten, ambos, coincidiendo en lo sustancial, que la reparación efectuada fue la correcta para que el vehiculo volviese a funcionar, que fue lo que les pidió el actor, y prueba de ello es que circuló con el más de 14. 000 kilómetros tal y como obra en el informe pericial obrante al ac. 95; que aun así, le informaron verbalmente, como a todos sus clientes, que la única solución pasaba por sustituir el turbo, pero se negó. Se le dijo, igualmente, el coste de esa reparación, alcanzando unos 2. 000 euros aproximadamente. Y, que, en ningún momento, el actor les pidió la reparación que consta en los ac. 8 y 9, donde un tercero ajeno al proceso ha elaborado dos presupuestos de la reparación que necesita el vehiculo teniendo en cuenta el empleo de piezas nuevas o usadas.

Por su parte, el perito, Sr. Juan Antonio, ratificándose íntegramente en su informe obrante el ac. 95, experto en tasación de vehículos, expuso que ha elaborado el informe según documentación remitida por el actor. Manifestó, de forma razonada, que el vehiculo no se podía arrancar y que tuvieron que poner una batería adicional para poder arrancarlo. Que echaba mucho humo negro -y que desconoce si con anterioridad lo hacía-, y que comprobó, que, a pesar de las manifestacions del actor, el vehículo había circulado 14. 625 km a mayores desde su retirada en el taller demandado Y, sin embargo, el actor le dijo que el vehículo llevaba parado año y medio. Que entiende que la avería podría venir del turbo, pero que no hizo comprobaciones y que no lo puede asegurar. Que, a su juicio, el presupuesto de la reparación estaba inflado porque la reparación oscilaría en 1. 800 euros si hubiese que arreglarse el turbo. Finalmente, que desde que salió del taller ha obtenido la inspección técnica de vehículos favorable, el día 21 de julio de 2023, como consta en autos.

Sobre la prueba de peritos ha de indicarse que la misma se valora de conformidad con el artículo 348 de la LEC al señalar que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que "los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas".

En este sentido, la SAP de Toledo 135/2024 de 11 de septiembre (ROJ: SAP TO 639/2024 - ECLI:ES:APTO:2024:639) recuerda lo siguiente respecto de la jurisprudencia consolidada relativa a la valoración de la prueba pericial:

"En cuanto al valor de la prueba pericial, debe señalarse que la prueba pericial no es una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial" STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 , y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 ".

Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 )".

Por ello, y correspondiendo a la parte actora acreditar la negligencia en la reparación de su vehiculo a motor por parte de la entidad demandada y la relación causal entre dicha actuación y los daños posteriores que afirma haber sufrido, ex art. 217 de la Lec, esta Juzgadora no considera acreditado que la actuación de la demandada sobre el motor que ha aducido el actor hubiera causado al mismo los daños que se denuncian, a tenor del informe pericial, sometido a estudio y fundamentación. Cuando el vehículo del actor fue examinado en el taller se recomendó al mismo la sustitución del turbo, ofreciéndole la posibilidad de suministrárselo el propio taller, tal y como han depuesto el Sr. Ismael y el testigo Sr. Tomás. Sin embargo, el actor optó por la segunda posibilidad, esto es, la reparación que permitiese al vehiculo circular, sin sustitución del turbo. Si bien, en este punto, la parte actora pone de manifiesto que no consintió la reparación porque no le suministraron, con carácter previo, ningún presupuesto de la misma. Sin embargo, la parte demandada, aporta resguardo de depósito del vehículo en las instalaciones del taller donde consta que el propietario del vehiculo, y actual actor, no requirió presupuesto previo (ac. 24). En esta situación, el actor imputa a la demandada un defecto en la ejecución de la reparación, indebidamente a los operarios de la demandada, lo que determinó la total inutilidad del mismo.

Sin embargo, del examen conjunto del dictamen y de la declaración del perito en el acto del juicio, esta Juzgadora considera que el informe carece de la solidez técnica necesaria para enervar la obligación de negligencia en la actuación profesional del taller demandado, al no haber podido el perito comprobar expresamente y así fue reconocido por el mismo en juicio, el turbo y concluyendo que la avería podría provenir del turbo, o no particularmente.

En efecto, el propio perito reconoce expresamente que no pudo comprobar el funcionamiento del turbo ni del motor, afirmando literalmente que "no hemos podido probar el comportamiento del motor y del turbo del vehículo",como obra en su informe. Esta afirmación revela una limitación fundamental del dictamen, pues el turbo es precisamente el componente cuya supuesta avería habría motivado la entrada del vehículo en el taller y cuya sustitución -según la entidad demandada- fue rechazada expresamente por el actor. La ausencia de inspección directa del turbo, de su geometría variable, del circuito de engrase, de la distribución o de cualquier otro elemento interno del motor impide al perito determinar si la avería existía previamente, si persistió tras la intervención, o si los daños posteriores derivan de la negativa del actor a acometer la reparación completa.

Su valoración se basa exclusivamente en documentación aportada por las partes, en presupuestos de terceros y en manifestaciones del propio actor, sin constatación técnica directa. Ello reduce considerablemente la fuerza probatoria que exige el art. 348 LEC para desvirtuar la versión técnica ofrecida por el taller y corroborada por el testigo mecánico.

No solo ello, se añade en el propio informe pericial omisiones relevantes en el relato del actor, señalando que "ha quedado demostrado el uso continuado del vehículo en fechas posteriores a la reparación",extremo incompatible con la tesis de que el vehículo quedó inservible tras la reparación y que quedó parado año y medio, como expuso el perito en el acto de juicio, que le había manifestado el actor. El perito, certifica, además, que el vehículo circuló 14.609 km después de la reparación, dato que, por sí solo, excluye la existencia de un daño inmediato y directo atribuible a la actuación del taller, máxime cuando, un día después de la retirada del vehículo del taller, esto es, el 22 de julio de 2023, el vehículo pasó favorablemente la ITV.

El dictamen tampoco identifica ninguna actuación concreta del taller que pueda calificarse de negligente, limitándose a afirmar que la reparación fue "infructuosa", expresión que no equivale a defectuosa ni negligente, máxime cuando el propio perito admite que no pudo verificar el origen de la avería. La jurisprudencia exige que la responsabilidad contractual se funde en la prueba de un incumplimiento objetivo y no en meras conjeturas ( STS 16/01/2015, RJ 2015/140; STS 20/07/2017, RJ 2017/3310), siendo insuficiente la simple insatisfacción del cliente cuando no se acredita técnicamente la causa del daño.

Por último, el cálculo económico ofrecido por el perito se formula en términos puramente hipotéticos, distinguiendo dos supuestos cuya aplicación depende de circunstancias que él mismo reconoce no haber podido comprobar. Así, el importe de 1. 189,68 euros solo procedería "en caso de que el turbo no funcione",extremo que el perito admite desconocer. La jurisprudencia rechaza indemnizaciones basadas en escenarios condicionales o no verificados, por vulnerar el principio de reparación íntegra y el art. 1101 CC.

En consecuencia, no existe prueba suficiente del nexo causal entre la actuación del taller y los daños alegados, ni se ha acreditado que la reparación realizada fuera técnicamente incorrecta o contraria a la lex artis. La prueba pericial, por sus propias limitaciones, no permite afirmar que los problemas posteriores del vehículo deriven de la intervención del taller, y menos aún que generen responsabilidad indemnizatoria. Conforme al art. 217 LEC, la falta de acreditación del hecho constitutivo de la pretensión, debe conducir necesariamente a la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO. - Costas.En virtud del principio del vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC procede su imposición a la parte vencida, esto es, a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palop Fernández, en nombre y representación de D. Casimiro, frente a TALLERES LOMAS OLMO S.L.,a quien se absuelve de los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, que se habrá de presentar en el plazo de los veinte días siguientes, computados desde su notificación, para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Así por esta mi sentencia, juzgado en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la excepción procesal de falta de legitimación activa.La entidad demanda, en su escrito de oposición, alega, en síntesis, que el actor no acredita documentalmente ser propietario del vehículo, al no haber aportado expresamente al procedimiento el permiso de circulación a efectos de acreditar dicho extremo, siendo, además, un documento que está en posesión del propietario, y que precluye su presentación con la demanda, al tratarse de un documento esencial para la reclamación que se pretende.

Sin embargo, de la simple lectura de la documentación obrante en autos, y particularme, del informe pericial aportado al ac. 95, la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada debido a que la titularidad del vehículo objeto de litis, a saber, modelo Seat Toledo matrícula NUM000, número de bastidor NUM001 consta acreditada mediante el permiso de circulación incorporado en el informe pericial, donde figura como titular del citado vehiculo, D. Casimiro (y ahora parte actora), y, además, se aporta, asimismo, la ficha técnica del vehiculo así como la tarjeta ITV.

A mayor abundamiento, la factura del taller, el resguardo de depósito y el parte de grúa lo identifican inequívocamente como cliente que entregó el vehículo, efectuó la reparación y abonó su importe, siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la legitimación activa en acciones de responsabilidad contractual no depende de la titularidad registral del bien, sino de la existencia de un interés legítimo y directo en la relación jurídica controvertida, afirmando que está legitimado quien resulta directamente perjudicado por el incumplimiento contractual, aunque no sea titular registral; de modo que, aun en el hipotético caso de que el actor no fuera titular registral, seguiría ostentando legitimación activa por su condición de contratante y perjudicado ( STS 20 de julio de 2017, STS 16 de enero de 2015, SAP Madrid, Sección 12ª, nº 18/2019, de 23 de enero, SAP Barcelona, Sección 14ª, nº 398/2018, de 12 de julio, SAP Ciudad Real, Sección 1ª, nº 112/2021, de 22 de abril, entre muchas otras).

En consecuencia, procede la desestimación de la excepción planteada.

SEGUNDO.- Sobre el objeto del procedimiento.En el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de incumplimiento contractual en reclamación de daños y perjuicios fundada, sucintamente en los siguientes hechos: que su vehiculo Seat Toledo matrícula NUM000, a consecuencia de una avería, entró en las instal·lacions de la entidad demandada (Talleres Lomas Olmo S.L.) el día 17 de julio de 2023, dónde, sin entregarle presupuesto previo, procedieron a efectuar una reparación infructuosa que, previamente abonó. Poco después, comprobó que el consumo del aceite era muy elevado, con un consumo excesivamente alto y el vehículo echa mucho humo. A efectos de acreditar, ex art. 217 de la Lec, las peticiones pretendidas en su suplico, aporta con la demanda, el parte de la grua que tuvo que trasladar su vehiculo al taller demandado (ac. 5), la factura de la reparación y justificante de pago de la misma (ac. 6), así como dos presupuestos efectuados por un tercero (Vulcanizados Cordoba S.L)

La parte demandada opuso que nada debe, que el actor renunció expresamente al presupuesto previo y autorizó únicamente una intervención limitada, actuando el taller demandado conforme a la lex artis dentro del alcance de la autorización recibida y la reparación efectuada; y que los daños posteriores no derivan de la actuación negligente o de una reparación infructuosa del taller; que el actor se negó a sustituir el turbo debido antigüedad y kilometraje del vehiculo; y que no existí relación de causalidad alguna toda vez que el vehiculo, tres la reparación efectuada, circulo más de 14.000 km.

TERCERO .- Sobre el marco legal.Se trata, en este caso, del ejercicio de una acción de responsabilidad contractual al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, al alegarse por la parte actora D. Casimiro, que la avería sufrida por su vehículo de motor, Seat Toledo matrícula NUM000, tiene su origen en la defectuosa -o infructuosa- reparación efectuada por la parte demandada, Talleres Lomas Olmo S.L., al haber procedido a la reparación de los elementos que constan en la factura obrante al ac. 6, sin haber reparado la supuesta causa principal de la avería, proveniente, del turbo del motor.

Expuest o lo anterior, debe recordarse que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo 1 del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente la concurrencia de los siguientes requisitos (SAP OU 1074/2023):

Primero : La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.

Segundo : La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así

como su exigibilidad.

Tercero : Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

Cuarto: Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante;

y Quinto: Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Si bien no se regulan expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe, dieron lugar al nacimiento, en base al citado artículo 1124 del Código Civil, de dos acciones diferentes: una, de contrato no cumplido llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominado "exceptio non rite adimpleti contractus".

El éxito de la primera de las dos acciones, el contrato no cumplido adecuadamente, está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, no pudiendo ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Pues bien, así las coses, para la adecuada resolución del objeto de la presente litis, es preciso efectuar previamente una serie de consideraciones jurídicas sobre el marco legal de la acción ejercitada en la demanda, estableciendo el régimen de responsabilidad por daños causados a los consumidores y usuarios por prestadores de servicios, partiendo de que el actor tenía tal condición al acudir al taller de la demandada para la reparación de su vehículo. Como se expuso ut supra, el actor ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por un deficiente cumplimiento de su obligación, en el seno de un contrato de arrendamiento de servicios ( artículos 1544 y siguientes del Código Civil) , en virtud del que el taller, una vez recibido en depósito el automóvil, asumía el encargo de realizar una reparación para que el vehiculo averiado funcionase, ya que en palabras del representante legal de la entidad demandada, Sr. Ismael, y del testigo Sr. Tomás, el vehiculo entró en sus intalaciones en grua, no arrancaba, estaba "ido de punto" lo cual significa, que el motor estaba desincronizado, y confeccionar un presupuesto de los trabajos necesarios para repararla. Por tanto, el encargo comprendía la obligación de realizar el servicio convenido con la diligencia necesaria, conforme a las reglas de la pericia profesional, para averiguar la causa de la avería y proponer una solución, asumiendo el deber de indemnizar el perjuicio causado en caso deincumplimiento o de ejecución defectuosa de la actividad contratada ( artículo 1101 CC). En este caso, todos los deponentes al acto de juicio, tomando las cautelas necesarias pues tanto el representante legal como el testigo son trabajadores de la entidad demandada, coinciden en que la causa principal de la avería provenia del motor, en concreto, del turbo.

La actividad de reparación de vehículos de motor, cuando estamos ante contratos celebrados entre un profesional o empresario y un consumidor, está sujeta a una normativa específica. Como es sabido, el Libro Tercero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bajo el título " Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos", aborda la responsabilidad civil derivada de los daños personales y materiales causados por bienes o servicios defectuosos, sin perjuicio de los otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o Servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.

De este modo, mientras en el Capítulo I del Título II (el Título I se limita a recoger disposiciones generales en materia de responsabilidad civil) se contempla la responsabilidad por defectos en los productos, el Capítulo II regula el régimen aplicable en caso de daños causados por otros bienes y servicios, entre los que se encuentran los servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor. Así, el art. 147 establece: " Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Y a continuación el art. 148, en sus dos primeros párrafos, introduce un régimen especial de responsabilidad (con el límite económico recogido en el párrafo 3º): " Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, professional eso sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

Pues bien, en este punto, es necesario traer a colación lo expuesto por el representante legal del taller Talleres Lomas Olmo S.L., y el trabajador de la misma, D. Tomás, quienes, ambos, intervinieron en la reparación del vehiculo en cuestión. Sus declaracions son coincidentes. Que el vehiculo entró en su taller sin arrancar, "ido de punto" porque el cliente -y ahora parte actora- les dijo que, al ir a pasar la ITV, aceleró el vehiculo para limpiarlo de gases. El vehiculo se autoalimentó y se paró, yéndose de punto por el acelerón. Que el problema principal estaba en el turbo. Que la reparación correcta hubiera sido sustituir el turbo, y así se lo manifestaron al cliente -y ahora actor-, pero se negó aduciendo que el vehiculo era ya muy antiguo y que no merecía la pena. Por eso, se lo reparamos para que pudiese circular con él, y fue lo que hicimos. Y así consta documentalment en el ac. 6, donde se describen las tareas efectuadas por el taller demandado, consistentes en diagnosticar, desmontar distribución y tapa de balances para poner puesta a punto, sacar inyectores para comprovar la compresión, desmuntar la valcula de bomba de gasoil, ponerle gasoil y limpiar el motor; así como las labores de filtro gasoil y macarron gasoil, cuantificando la reparación en el importe de 456, 97 euros, que fue abonado por el actor tal y como consta en el justificante de pago adjunto con la factura de reparación (folio 2, ac. 6).

Asimism o, insisten, ambos, coincidiendo en lo sustancial, que la reparación efectuada fue la correcta para que el vehiculo volviese a funcionar, que fue lo que les pidió el actor, y prueba de ello es que circuló con el más de 14. 000 kilómetros tal y como obra en el informe pericial obrante al ac. 95; que aun así, le informaron verbalmente, como a todos sus clientes, que la única solución pasaba por sustituir el turbo, pero se negó. Se le dijo, igualmente, el coste de esa reparación, alcanzando unos 2. 000 euros aproximadamente. Y, que, en ningún momento, el actor les pidió la reparación que consta en los ac. 8 y 9, donde un tercero ajeno al proceso ha elaborado dos presupuestos de la reparación que necesita el vehiculo teniendo en cuenta el empleo de piezas nuevas o usadas.

Por su parte, el perito, Sr. Juan Antonio, ratificándose íntegramente en su informe obrante el ac. 95, experto en tasación de vehículos, expuso que ha elaborado el informe según documentación remitida por el actor. Manifestó, de forma razonada, que el vehiculo no se podía arrancar y que tuvieron que poner una batería adicional para poder arrancarlo. Que echaba mucho humo negro -y que desconoce si con anterioridad lo hacía-, y que comprobó, que, a pesar de las manifestacions del actor, el vehículo había circulado 14. 625 km a mayores desde su retirada en el taller demandado Y, sin embargo, el actor le dijo que el vehículo llevaba parado año y medio. Que entiende que la avería podría venir del turbo, pero que no hizo comprobaciones y que no lo puede asegurar. Que, a su juicio, el presupuesto de la reparación estaba inflado porque la reparación oscilaría en 1. 800 euros si hubiese que arreglarse el turbo. Finalmente, que desde que salió del taller ha obtenido la inspección técnica de vehículos favorable, el día 21 de julio de 2023, como consta en autos.

Sobre la prueba de peritos ha de indicarse que la misma se valora de conformidad con el artículo 348 de la LEC al señalar que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que "los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas".

En este sentido, la SAP de Toledo 135/2024 de 11 de septiembre (ROJ: SAP TO 639/2024 - ECLI:ES:APTO:2024:639) recuerda lo siguiente respecto de la jurisprudencia consolidada relativa a la valoración de la prueba pericial:

"En cuanto al valor de la prueba pericial, debe señalarse que la prueba pericial no es una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial" STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 , y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 ".

Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 )".

Por ello, y correspondiendo a la parte actora acreditar la negligencia en la reparación de su vehiculo a motor por parte de la entidad demandada y la relación causal entre dicha actuación y los daños posteriores que afirma haber sufrido, ex art. 217 de la Lec, esta Juzgadora no considera acreditado que la actuación de la demandada sobre el motor que ha aducido el actor hubiera causado al mismo los daños que se denuncian, a tenor del informe pericial, sometido a estudio y fundamentación. Cuando el vehículo del actor fue examinado en el taller se recomendó al mismo la sustitución del turbo, ofreciéndole la posibilidad de suministrárselo el propio taller, tal y como han depuesto el Sr. Ismael y el testigo Sr. Tomás. Sin embargo, el actor optó por la segunda posibilidad, esto es, la reparación que permitiese al vehiculo circular, sin sustitución del turbo. Si bien, en este punto, la parte actora pone de manifiesto que no consintió la reparación porque no le suministraron, con carácter previo, ningún presupuesto de la misma. Sin embargo, la parte demandada, aporta resguardo de depósito del vehículo en las instalaciones del taller donde consta que el propietario del vehiculo, y actual actor, no requirió presupuesto previo (ac. 24). En esta situación, el actor imputa a la demandada un defecto en la ejecución de la reparación, indebidamente a los operarios de la demandada, lo que determinó la total inutilidad del mismo.

Sin embargo, del examen conjunto del dictamen y de la declaración del perito en el acto del juicio, esta Juzgadora considera que el informe carece de la solidez técnica necesaria para enervar la obligación de negligencia en la actuación profesional del taller demandado, al no haber podido el perito comprobar expresamente y así fue reconocido por el mismo en juicio, el turbo y concluyendo que la avería podría provenir del turbo, o no particularmente.

En efecto, el propio perito reconoce expresamente que no pudo comprobar el funcionamiento del turbo ni del motor, afirmando literalmente que "no hemos podido probar el comportamiento del motor y del turbo del vehículo",como obra en su informe. Esta afirmación revela una limitación fundamental del dictamen, pues el turbo es precisamente el componente cuya supuesta avería habría motivado la entrada del vehículo en el taller y cuya sustitución -según la entidad demandada- fue rechazada expresamente por el actor. La ausencia de inspección directa del turbo, de su geometría variable, del circuito de engrase, de la distribución o de cualquier otro elemento interno del motor impide al perito determinar si la avería existía previamente, si persistió tras la intervención, o si los daños posteriores derivan de la negativa del actor a acometer la reparación completa.

Su valoración se basa exclusivamente en documentación aportada por las partes, en presupuestos de terceros y en manifestaciones del propio actor, sin constatación técnica directa. Ello reduce considerablemente la fuerza probatoria que exige el art. 348 LEC para desvirtuar la versión técnica ofrecida por el taller y corroborada por el testigo mecánico.

No solo ello, se añade en el propio informe pericial omisiones relevantes en el relato del actor, señalando que "ha quedado demostrado el uso continuado del vehículo en fechas posteriores a la reparación",extremo incompatible con la tesis de que el vehículo quedó inservible tras la reparación y que quedó parado año y medio, como expuso el perito en el acto de juicio, que le había manifestado el actor. El perito, certifica, además, que el vehículo circuló 14.609 km después de la reparación, dato que, por sí solo, excluye la existencia de un daño inmediato y directo atribuible a la actuación del taller, máxime cuando, un día después de la retirada del vehículo del taller, esto es, el 22 de julio de 2023, el vehículo pasó favorablemente la ITV.

El dictamen tampoco identifica ninguna actuación concreta del taller que pueda calificarse de negligente, limitándose a afirmar que la reparación fue "infructuosa", expresión que no equivale a defectuosa ni negligente, máxime cuando el propio perito admite que no pudo verificar el origen de la avería. La jurisprudencia exige que la responsabilidad contractual se funde en la prueba de un incumplimiento objetivo y no en meras conjeturas ( STS 16/01/2015, RJ 2015/140; STS 20/07/2017, RJ 2017/3310), siendo insuficiente la simple insatisfacción del cliente cuando no se acredita técnicamente la causa del daño.

Por último, el cálculo económico ofrecido por el perito se formula en términos puramente hipotéticos, distinguiendo dos supuestos cuya aplicación depende de circunstancias que él mismo reconoce no haber podido comprobar. Así, el importe de 1. 189,68 euros solo procedería "en caso de que el turbo no funcione",extremo que el perito admite desconocer. La jurisprudencia rechaza indemnizaciones basadas en escenarios condicionales o no verificados, por vulnerar el principio de reparación íntegra y el art. 1101 CC.

En consecuencia, no existe prueba suficiente del nexo causal entre la actuación del taller y los daños alegados, ni se ha acreditado que la reparación realizada fuera técnicamente incorrecta o contraria a la lex artis. La prueba pericial, por sus propias limitaciones, no permite afirmar que los problemas posteriores del vehículo deriven de la intervención del taller, y menos aún que generen responsabilidad indemnizatoria. Conforme al art. 217 LEC, la falta de acreditación del hecho constitutivo de la pretensión, debe conducir necesariamente a la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO. - Costas.En virtud del principio del vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC procede su imposición a la parte vencida, esto es, a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palop Fernández, en nombre y representación de D. Casimiro, frente a TALLERES LOMAS OLMO S.L.,a quien se absuelve de los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, que se habrá de presentar en el plazo de los veinte días siguientes, computados desde su notificación, para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Así por esta mi sentencia, juzgado en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palop Fernández, en nombre y representación de D. Casimiro, frente a TALLERES LOMAS OLMO S.L.,a quien se absuelve de los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, que se habrá de presentar en el plazo de los veinte días siguientes, computados desde su notificación, para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Así por esta mi sentencia, juzgado en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.