Sentencia Civil 153/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Tremp, Rec. 300/2025 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Tremp

Ponente: MARIA APARICIO TEJERO

Nº de sentencia: 153/2026

Núm. Cendoj: 25234410012026100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:328

Núm. Roj: STICI 328:2026


Encabezamiento

-

CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1

Paseo Pare Manyanet, 38, No informado - Tremp - C.P.: 25620

TEL.: 973653370

FAX: 973653373

EMAIL: mixt1.tremp@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2214000004030025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1

Concepto: 2214000004030025

N.I.G.: 2500842120258129729

Procedimiento ordinario 300/2025 -C

-

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Parte demandante/ejecutante: SEGURCAIXA ADESLAS .S.A.

Procurador/a: Carles Badia Verdeny

Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi

Parte demandada/ejecutada: COMUNIDAD PROP. DIRECCION000 DE LLAVORSI, OCCIDENT GCO, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Monica Piñol Tomas

Abogado/a: Anna Nadal Braqué

SENTENCIA Nº 153/2026

En Tremp, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, DÑA. MARIA APARICIO TEJERO Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1, los presentes autos con nº 300/2025 seguidos en este Juzgado e instados por SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny y asistida por el letrado D. Josep Lluís Gómez Gusí, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LLAVROSI y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mònica Piñol Tomàs y asistida por la letrada Dª. Anna Nadal I Braqué, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

PRIMERO-Por SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LLAVROSI y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso escrito de demanda de fecha 19 de marzo de 2025, sobre acción de responsabilidad y reclamación de cantidad, en cuyo petitum se solicita que se declare:

1.Se declare la responsabilidad de los codemandados en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de demanda y se condene a que COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de LLAVORSI y, solidariamente, a su aseguradora la entidad OCCIDENT a que indemnicen a SEGUR CAIXA S.A en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (56.309,95 euros), indemnizada a su asegurado.

2.Se condene a las codemandadas al pago de los intereses por mora procesal desde la interposición de esta litis en ambos casos.

3.Se condene en costas a las codemandadas.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se da traslado de la misma al demandado para que contestase en el plazo de veinte días tal y como previene el artículo 404 de la L.E.C., con el apercibimiento de que si, transcurrido el plazo no contestaran se les declararía en rebeldía, conforme al artículo 496.1 de la L.E.C. Verificada en plazo la contestación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y de OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (anteriormente Seguros Bilbao), las cuales interesan con carácter principal que sin entrar a valorar sobre el fondo del asunto se acoja la excepción procesal de cosa juzgada y subsidiariamente, contestan oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación íntegra y la condena en costas de la parte actora.

TERCERO. -En la fecha señalada se lleva a cabo la audiencia previa al juicio tal y como exige la ley con el objeto de intentar un acuerdo entre las partes, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la tramitación del juicio y la fijación del objeto y extremos de hecho o de derecho sobre los que existe controversia.

Compareciendo al presente acto ambas partes, acompañadas por sus respectivos Letrados y Procuradores.

Durante este acto y tal y como exige la ley las partes comparecientes propusieron sus pruebas, admitiéndose las consideradas pertinentes para la resolución de la controversia objeto del pleito.

Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procede a señalar tal y como exige la ley, la celebración del juicio, con el fin de que se lleve a cabo la práctica de las pruebas y se formulen las conclusiones sobre éstas.

CUARTO. -De las conclusiones finales que formulan en el acto del juicio cada una de las partes acerca de los hechos controvertidos, se deduce que ambas mantienen sus peticiones originarias considerando que los hechos introducidos en sus escritos iniciales han quedado suficientemente acreditados tras la práctica de las pruebas.

QUINTO. -En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Objeto del litigio

Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad fundada en la responsabilidad objetiva de la Comunidad de Propietarios, y en consecuencia y de manera solidaria, de su aseguradora. Reclamando la cantidad que la ahora actora entregó a su asegurado como consecuencia del incendio ocasionado. Esta parte, fijaba como hechos controvertidos la cuantía de los perjuicios causados, si es necesaria la existencia de culpa o negligencia para atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios y si el acuerdo de responsabilidad por concurrencia de culpas elimina la responsabilidad civil.

La parte demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario alegando en lo sustancial, la existencia de cosa juzgada material, la valoración de los daños, la inexistencia de responsabilidad objetiva y la vulneración por la actora de la doctrina de los hechos propios.

SEGUNDO. -De la cosa juzgada material

La primera cuestión a resolver en este punto y cuestión central a los efectos de poder determinar si procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es los efectos de la existencia de cosa juzgada en su vertiente positiva que ya se adelantaron mediante auto de 8 de enero de 2025. Dicho auto, en el que, si bien se negaba la existencia de la cosa juzgada en cuanto a su efecto negativo, se remitía a la presente sentencia, a los efectos de resolver sobre la cosa juzgada en su efecto positivo, al tratarse de una cuestión de fondo.

La cosa juzgada consiste en «aquel efecto que se produce con un sentencia o resolución judicial de carácter definitiva una vez que ésta es firme, por la cual, en aras de la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ), un hecho que ya ha sido enjuiciado no puede volverse a enjuiciar, es decir, no puede resolverse dos veces la misma cosa».Ésta es una de las manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117.3 de la Constitución, consistente en ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, y a su vez de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho a una resolución ejecutable.

Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

La cosa juzgada formal es un efecto interno de la resolución, de modo que dictada una resolución cuando adquiere su firmeza, vincula a las partes y al tribunal que la ha dictado. Su regulación legal la encontramos en el artículo 207.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. 4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.»La cosa juzgada formal es presupuesto para la existencia de cosa juzgada material.

La cosa juzgada material es el efecto externo de la resolución, por el que la misma produce efectos no solo respecto del mismo proceso en que se ha dictado, sino respecto de ulteriores procesos que se planteen sobre los mismos hechos y la misma relación jurídica. Así, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala «1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.»

Los efectos de la cosa juzgada material son:

El efecto negativo o excluyente ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) supone la exclusión no ya de un proceso futuro, dada la dificultad material de impedir su iniciación, sino de impedir toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Este efecto se manifiesta en el principio de non bis in idem.

El efecto positivo o prejudicial se recoge en el artículo 222. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».Esta función trata de evitar que dos resoluciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de ellas entra en el supuesto fáctico de la otra.

Para que la cosa juzgada material produzca sus efectos deben concurrir las siguientes identidades, que son los límites de la cosa juzgada:

Límite subjetivo:

1) En general la cosa juzgada se limita a las partes del proceso, artículo 222.3.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil «La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte...».

2) Se extiende a determinados terceros: artículo 222.3.I y III.

3) Se extiende erga omneslas sentencias a que se refiere el artículo 222.3. II.

Límite objetivo, que se desprende también del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.»El objeto del proceso está comprendido tanto por el petitum,la pretensión de las partes, como por la causa de pedir, el conjunto de hechos o circunstancias en que se basa la pretensión.

Límite temporal, que se desprende del artículo 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen».

En relación a esta cuestión, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de marzo de 2025 en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, estima: "Resumiendo la doctrina de la sala sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la sentencia 102/2022, de 7 de febrero ,explica que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ),sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC .La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero ).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi(fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado). Así se pronuncian, entre otras, las sentencias 5/2020, de 8 de enero , 313/2020, de 17 de junio , 411/2021, de 21 de junio ,y 21/2022, de 17 de enero .De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem(no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC ,que «aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto». Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.

La STS 194/2014, de 2 de abril ,declaró:

«[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE ".

«Cuando el art. 222.4 LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones».

Posteriormente, la sentencia 150/2021, de 16 de marzo , con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio , cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio ,reitera:

«[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior»

A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre ,que afirma (párrafo 2 del FJ 5):

«Así pues, si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, "'quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme'. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1CE 'la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia.No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ,FJ 4)'" ( STC 216/2009, de 14 de diciembre ,FJ

3). De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo ,FJ 3). Por lo demás, debe tenerse muy presente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado»."

Alega la parte actora que no existe cosa juzgada material puesto que las partes litigantes son distintas y también lo que se pide en el presente procedimiento.

Pues bien, en este sentido, debemos de tener en cuenta que la ahora actora es la aseguradora de la parte, que fue actora en el anterior pleito. Ello es así porque precisamente lo que se está ejercitando es el ejercicio de la acción de subrogación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, siendo esta precisamente el título que legitima activamente la posición actora de la entidad actuante.

Viene siendo reiterada la jurisprudencia que recoge la idea de que la cosa juzgada alcanza a causahabientes, sucesores y subrogados, aunque no hayan sido formalmente parte en el procedimiento anterior. Esto es así porque en este caso en concreto la actora trae causa del derecho del actor del pleito anterior como asegurado por la misma. Es por ello, que debe distinguirse entre identidad subjetiva física y la de carácter jurídico, siendo la segunda la determinante a efectos de la cosa juzgada. Entendiendo que existen jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en concreto en ambos pleitos, cuando la que lo hace en el segundo pleito se apoya en los mismos títulos que legitimaron al primero.

En este sentido, la STS 430/219, de 17 de julio de 2019: "La identidad objetiva viene, se podría decir, impuesta por la sentencia n.º 151/2015, de 17 de marzo , cuando declara que "el caso es el mismo formulado en forma inversa", de ahí, que también declare que "la contradicción es evidente" con independencia que se colija así mismo de la doctrina antes expuesta.

La mayor duda surge en lo relativo a la identidad subjetiva, por cuanto físicamente ambas partes demandantes son diferentes y no fueron partes en los dos procesos.

No obstante, este requisito salvo las excepciones legales, se debe identificar con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso, pues lo relevante será la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica.

A tal fin se habrán de tener en cuenta razones relativas a la naturaleza del objeto del proceso como a la naturaleza de los vínculos intersubjetivos entre quienes fueron parte en el juicio y los ajenos a él".

La presente acción trae causa del artículo 43 LCS, tal y como reconoce la propia demandante en su escrito, el artículo refiere en su párrafo primero: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización".

Es claro en este caso que la titularidad de la relación jurídica corresponde al asegurado y actor del pleito anterior.

Estimando la identidad de partes en ambos procesos, ha de desplegarse los efectos de cosa juzgada material de la resolución firme dictada en su día por este Juzgado, resuelto en virtud de sentencia nº 39/2025, de fecha de 17 de febrero de 2025.

En cuanto a lo manifestado por la parte actora para justificar la inexistencia de la cosa juzgada, alegando, que lo que se reclama en el presente procedimiento es la responsabilidad de carácter objetivo de la Comunidad de Propietarios y de su asegurada, no puede prosperar en aras a la seguridad jurídica y por la transcrita figura de la preclusión. En este sentido, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios fue ampliamente discutida en el pleito anterior, debiendo de haber intentado toda modalidad de responsabilidad en dicho pleito. La extensa sentencia dictada en el procedimiento anterior, manifiesta en diversos momentos de sus razonamientos jurídicos la manifiesta falta de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por todas: " esta conclusión de que no se debió a una deficiente conservación y/o revisión por la Comunidad de Propietarios se extrae en base a las mismas manifestaciones de los peritos en la vista cuando todos ellos han concluido que no es una zona de fácil acceso, y que tal solo puede apreciarse la existencia de una deficiente construcción cuando ya ha surgido el problema y se ha mostrado la patología"

Si en este momento la parte actora (de quien trae causa la ahora demandante), no alegó otro tipo de responsabilidades, ello no puede derivar en una continuidad de pleitos que en el fondo tratan de lo mismo: de atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios (sea del tipo que sea) y con ello quedar exonerada la aseguradora del mismo del pago, obteniendo de las codemandadas la cantidad sufragada.

Siendo, además, que la sentencia anterior declaraba una concurrencia de responsabilidades de las distintas aseguradoras intervinientes. Declarar ahora que sólo existió la de la Comunidad de Propietarios en virtud de su responsabilidad (en este caso objetiva) no daría lugar sino a pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que trata de evitar esta figura de la cosa juzgada. La preclusión de alegaciones impide en este sentido un litigio sin fin de todo aquello que pudo ser alegado y que guarda notable relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron para la primera resolución. Siendo que, precisamente tanto el testigo propuesto por la parte actora que fue el propio asegurado, actor en el pleito principal, como los peritos intervinientes los mismos que actuaron en el pleito anterior. Manifestándose en el acto del juicio la imposibilidad probatoria y de alegaciones alejadas de lo que fue objeto de aquel pleito ya resuelto.

En este sentido, nuevamente la STS 430/2019, de 17 de julio de 2019: " No se modifica la exigencia de la triple identidad, exigiéndose tanto antes como ahora una comparación finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no solo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida, para lo cual habrá que atender no solo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución.

La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( sentencias 23/2012 de 26 de enero y 777/2012 de 17 de diciembre ).

La finalidad de la cosa juzgada radica en impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )".

Es por ello que se produjo el efecto preclusivo del artículo 400 LEC. De los motivos examinados como hechos controvertidos fijados por la parte actora, se pone de manifiesto de manera patente que el objeto es determinar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por el título que sea, con o sin culpa y en consecuencia eludir el pago mediante la repetición del mismo.

Como decíamos, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda.» (TS 1ª 5-12-13).

«El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y en su apartado 2 que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.» (TS 1ª 8-10-14).

Por otro lado, no cabe determinar la inexistencia de indefensión de la hoy demandante en el anterior proceso puesto que la misma pudo hacer valer las pretensiones aquí aducidas.

En consecuencia, la sentencia dictada por este Juzgado de 17 de febrero de 2025 con nº 39/2025, produce el efecto material de la cosa juzgada respecto del presente pleito.

Derivado de lo anterior, no puede estimarse lo alegado en la demanda, puesto que, en caso de hacerlo, se vulneraría el efecto vinculante de la cosa juzgada material, que ya se ha expuesto, con la consiguiente inseguridad jurídica para la parte demandada. Por lo que no cabe realizar un pronunciamiento diferente en la presente resolución, no procediendo la declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en los términos interesados por la parte demandante, ni la condena solidaria a las codemandadas al pago de la cantidad interesada. Y, por tanto, procediendo la desestimación de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de ésta.

CUARTO. -Se condena a la parte demandante a las costas derivadas del proceso, en virtud del principio del vencimiento objetivo. Dada la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos invocados y los de general y pertinente aplicación

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny en nombre y representación de SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mònica Piñol Tomàs.

Con condena en costas para la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y del que en su caso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida.

Así lo acuerda, manda y firma Dª María Aparicio Tejero, Jueza Titular de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO-Por SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LLAVROSI y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso escrito de demanda de fecha 19 de marzo de 2025, sobre acción de responsabilidad y reclamación de cantidad, en cuyo petitum se solicita que se declare:

1.Se declare la responsabilidad de los codemandados en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de demanda y se condene a que COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de LLAVORSI y, solidariamente, a su aseguradora la entidad OCCIDENT a que indemnicen a SEGUR CAIXA S.A en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (56.309,95 euros), indemnizada a su asegurado.

2.Se condene a las codemandadas al pago de los intereses por mora procesal desde la interposición de esta litis en ambos casos.

3.Se condene en costas a las codemandadas.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se da traslado de la misma al demandado para que contestase en el plazo de veinte días tal y como previene el artículo 404 de la L.E.C., con el apercibimiento de que si, transcurrido el plazo no contestaran se les declararía en rebeldía, conforme al artículo 496.1 de la L.E.C. Verificada en plazo la contestación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y de OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (anteriormente Seguros Bilbao), las cuales interesan con carácter principal que sin entrar a valorar sobre el fondo del asunto se acoja la excepción procesal de cosa juzgada y subsidiariamente, contestan oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación íntegra y la condena en costas de la parte actora.

TERCERO. -En la fecha señalada se lleva a cabo la audiencia previa al juicio tal y como exige la ley con el objeto de intentar un acuerdo entre las partes, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la tramitación del juicio y la fijación del objeto y extremos de hecho o de derecho sobre los que existe controversia.

Compareciendo al presente acto ambas partes, acompañadas por sus respectivos Letrados y Procuradores.

Durante este acto y tal y como exige la ley las partes comparecientes propusieron sus pruebas, admitiéndose las consideradas pertinentes para la resolución de la controversia objeto del pleito.

Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procede a señalar tal y como exige la ley, la celebración del juicio, con el fin de que se lleve a cabo la práctica de las pruebas y se formulen las conclusiones sobre éstas.

CUARTO. -De las conclusiones finales que formulan en el acto del juicio cada una de las partes acerca de los hechos controvertidos, se deduce que ambas mantienen sus peticiones originarias considerando que los hechos introducidos en sus escritos iniciales han quedado suficientemente acreditados tras la práctica de las pruebas.

QUINTO. -En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Objeto del litigio

Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad fundada en la responsabilidad objetiva de la Comunidad de Propietarios, y en consecuencia y de manera solidaria, de su aseguradora. Reclamando la cantidad que la ahora actora entregó a su asegurado como consecuencia del incendio ocasionado. Esta parte, fijaba como hechos controvertidos la cuantía de los perjuicios causados, si es necesaria la existencia de culpa o negligencia para atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios y si el acuerdo de responsabilidad por concurrencia de culpas elimina la responsabilidad civil.

La parte demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario alegando en lo sustancial, la existencia de cosa juzgada material, la valoración de los daños, la inexistencia de responsabilidad objetiva y la vulneración por la actora de la doctrina de los hechos propios.

SEGUNDO. -De la cosa juzgada material

La primera cuestión a resolver en este punto y cuestión central a los efectos de poder determinar si procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es los efectos de la existencia de cosa juzgada en su vertiente positiva que ya se adelantaron mediante auto de 8 de enero de 2025. Dicho auto, en el que, si bien se negaba la existencia de la cosa juzgada en cuanto a su efecto negativo, se remitía a la presente sentencia, a los efectos de resolver sobre la cosa juzgada en su efecto positivo, al tratarse de una cuestión de fondo.

La cosa juzgada consiste en «aquel efecto que se produce con un sentencia o resolución judicial de carácter definitiva una vez que ésta es firme, por la cual, en aras de la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ), un hecho que ya ha sido enjuiciado no puede volverse a enjuiciar, es decir, no puede resolverse dos veces la misma cosa».Ésta es una de las manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117.3 de la Constitución, consistente en ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, y a su vez de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho a una resolución ejecutable.

Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

La cosa juzgada formal es un efecto interno de la resolución, de modo que dictada una resolución cuando adquiere su firmeza, vincula a las partes y al tribunal que la ha dictado. Su regulación legal la encontramos en el artículo 207.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. 4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.»La cosa juzgada formal es presupuesto para la existencia de cosa juzgada material.

La cosa juzgada material es el efecto externo de la resolución, por el que la misma produce efectos no solo respecto del mismo proceso en que se ha dictado, sino respecto de ulteriores procesos que se planteen sobre los mismos hechos y la misma relación jurídica. Así, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala «1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.»

Los efectos de la cosa juzgada material son:

El efecto negativo o excluyente ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) supone la exclusión no ya de un proceso futuro, dada la dificultad material de impedir su iniciación, sino de impedir toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Este efecto se manifiesta en el principio de non bis in idem.

El efecto positivo o prejudicial se recoge en el artículo 222. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».Esta función trata de evitar que dos resoluciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de ellas entra en el supuesto fáctico de la otra.

Para que la cosa juzgada material produzca sus efectos deben concurrir las siguientes identidades, que son los límites de la cosa juzgada:

Límite subjetivo:

1) En general la cosa juzgada se limita a las partes del proceso, artículo 222.3.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil «La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte...».

2) Se extiende a determinados terceros: artículo 222.3.I y III.

3) Se extiende erga omneslas sentencias a que se refiere el artículo 222.3. II.

Límite objetivo, que se desprende también del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.»El objeto del proceso está comprendido tanto por el petitum,la pretensión de las partes, como por la causa de pedir, el conjunto de hechos o circunstancias en que se basa la pretensión.

Límite temporal, que se desprende del artículo 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen».

En relación a esta cuestión, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de marzo de 2025 en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, estima: "Resumiendo la doctrina de la sala sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la sentencia 102/2022, de 7 de febrero ,explica que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ),sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC .La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero ).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi(fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado). Así se pronuncian, entre otras, las sentencias 5/2020, de 8 de enero , 313/2020, de 17 de junio , 411/2021, de 21 de junio ,y 21/2022, de 17 de enero .De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem(no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC ,que «aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto». Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.

La STS 194/2014, de 2 de abril ,declaró:

«[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE ".

«Cuando el art. 222.4 LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones».

Posteriormente, la sentencia 150/2021, de 16 de marzo , con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio , cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio ,reitera:

«[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior»

A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre ,que afirma (párrafo 2 del FJ 5):

«Así pues, si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, "'quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme'. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1CE 'la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia.No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ,FJ 4)'" ( STC 216/2009, de 14 de diciembre ,FJ

3). De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo ,FJ 3). Por lo demás, debe tenerse muy presente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado»."

Alega la parte actora que no existe cosa juzgada material puesto que las partes litigantes son distintas y también lo que se pide en el presente procedimiento.

Pues bien, en este sentido, debemos de tener en cuenta que la ahora actora es la aseguradora de la parte, que fue actora en el anterior pleito. Ello es así porque precisamente lo que se está ejercitando es el ejercicio de la acción de subrogación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, siendo esta precisamente el título que legitima activamente la posición actora de la entidad actuante.

Viene siendo reiterada la jurisprudencia que recoge la idea de que la cosa juzgada alcanza a causahabientes, sucesores y subrogados, aunque no hayan sido formalmente parte en el procedimiento anterior. Esto es así porque en este caso en concreto la actora trae causa del derecho del actor del pleito anterior como asegurado por la misma. Es por ello, que debe distinguirse entre identidad subjetiva física y la de carácter jurídico, siendo la segunda la determinante a efectos de la cosa juzgada. Entendiendo que existen jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en concreto en ambos pleitos, cuando la que lo hace en el segundo pleito se apoya en los mismos títulos que legitimaron al primero.

En este sentido, la STS 430/219, de 17 de julio de 2019: "La identidad objetiva viene, se podría decir, impuesta por la sentencia n.º 151/2015, de 17 de marzo , cuando declara que "el caso es el mismo formulado en forma inversa", de ahí, que también declare que "la contradicción es evidente" con independencia que se colija así mismo de la doctrina antes expuesta.

La mayor duda surge en lo relativo a la identidad subjetiva, por cuanto físicamente ambas partes demandantes son diferentes y no fueron partes en los dos procesos.

No obstante, este requisito salvo las excepciones legales, se debe identificar con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso, pues lo relevante será la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica.

A tal fin se habrán de tener en cuenta razones relativas a la naturaleza del objeto del proceso como a la naturaleza de los vínculos intersubjetivos entre quienes fueron parte en el juicio y los ajenos a él".

La presente acción trae causa del artículo 43 LCS, tal y como reconoce la propia demandante en su escrito, el artículo refiere en su párrafo primero: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización".

Es claro en este caso que la titularidad de la relación jurídica corresponde al asegurado y actor del pleito anterior.

Estimando la identidad de partes en ambos procesos, ha de desplegarse los efectos de cosa juzgada material de la resolución firme dictada en su día por este Juzgado, resuelto en virtud de sentencia nº 39/2025, de fecha de 17 de febrero de 2025.

En cuanto a lo manifestado por la parte actora para justificar la inexistencia de la cosa juzgada, alegando, que lo que se reclama en el presente procedimiento es la responsabilidad de carácter objetivo de la Comunidad de Propietarios y de su asegurada, no puede prosperar en aras a la seguridad jurídica y por la transcrita figura de la preclusión. En este sentido, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios fue ampliamente discutida en el pleito anterior, debiendo de haber intentado toda modalidad de responsabilidad en dicho pleito. La extensa sentencia dictada en el procedimiento anterior, manifiesta en diversos momentos de sus razonamientos jurídicos la manifiesta falta de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por todas: " esta conclusión de que no se debió a una deficiente conservación y/o revisión por la Comunidad de Propietarios se extrae en base a las mismas manifestaciones de los peritos en la vista cuando todos ellos han concluido que no es una zona de fácil acceso, y que tal solo puede apreciarse la existencia de una deficiente construcción cuando ya ha surgido el problema y se ha mostrado la patología"

Si en este momento la parte actora (de quien trae causa la ahora demandante), no alegó otro tipo de responsabilidades, ello no puede derivar en una continuidad de pleitos que en el fondo tratan de lo mismo: de atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios (sea del tipo que sea) y con ello quedar exonerada la aseguradora del mismo del pago, obteniendo de las codemandadas la cantidad sufragada.

Siendo, además, que la sentencia anterior declaraba una concurrencia de responsabilidades de las distintas aseguradoras intervinientes. Declarar ahora que sólo existió la de la Comunidad de Propietarios en virtud de su responsabilidad (en este caso objetiva) no daría lugar sino a pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que trata de evitar esta figura de la cosa juzgada. La preclusión de alegaciones impide en este sentido un litigio sin fin de todo aquello que pudo ser alegado y que guarda notable relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron para la primera resolución. Siendo que, precisamente tanto el testigo propuesto por la parte actora que fue el propio asegurado, actor en el pleito principal, como los peritos intervinientes los mismos que actuaron en el pleito anterior. Manifestándose en el acto del juicio la imposibilidad probatoria y de alegaciones alejadas de lo que fue objeto de aquel pleito ya resuelto.

En este sentido, nuevamente la STS 430/2019, de 17 de julio de 2019: " No se modifica la exigencia de la triple identidad, exigiéndose tanto antes como ahora una comparación finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no solo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida, para lo cual habrá que atender no solo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución.

La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( sentencias 23/2012 de 26 de enero y 777/2012 de 17 de diciembre ).

La finalidad de la cosa juzgada radica en impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )".

Es por ello que se produjo el efecto preclusivo del artículo 400 LEC. De los motivos examinados como hechos controvertidos fijados por la parte actora, se pone de manifiesto de manera patente que el objeto es determinar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por el título que sea, con o sin culpa y en consecuencia eludir el pago mediante la repetición del mismo.

Como decíamos, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda.» (TS 1ª 5-12-13).

«El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y en su apartado 2 que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.» (TS 1ª 8-10-14).

Por otro lado, no cabe determinar la inexistencia de indefensión de la hoy demandante en el anterior proceso puesto que la misma pudo hacer valer las pretensiones aquí aducidas.

En consecuencia, la sentencia dictada por este Juzgado de 17 de febrero de 2025 con nº 39/2025, produce el efecto material de la cosa juzgada respecto del presente pleito.

Derivado de lo anterior, no puede estimarse lo alegado en la demanda, puesto que, en caso de hacerlo, se vulneraría el efecto vinculante de la cosa juzgada material, que ya se ha expuesto, con la consiguiente inseguridad jurídica para la parte demandada. Por lo que no cabe realizar un pronunciamiento diferente en la presente resolución, no procediendo la declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en los términos interesados por la parte demandante, ni la condena solidaria a las codemandadas al pago de la cantidad interesada. Y, por tanto, procediendo la desestimación de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de ésta.

CUARTO. -Se condena a la parte demandante a las costas derivadas del proceso, en virtud del principio del vencimiento objetivo. Dada la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos invocados y los de general y pertinente aplicación

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny en nombre y representación de SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mònica Piñol Tomàs.

Con condena en costas para la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y del que en su caso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida.

Así lo acuerda, manda y firma Dª María Aparicio Tejero, Jueza Titular de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del litigio

Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad fundada en la responsabilidad objetiva de la Comunidad de Propietarios, y en consecuencia y de manera solidaria, de su aseguradora. Reclamando la cantidad que la ahora actora entregó a su asegurado como consecuencia del incendio ocasionado. Esta parte, fijaba como hechos controvertidos la cuantía de los perjuicios causados, si es necesaria la existencia de culpa o negligencia para atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios y si el acuerdo de responsabilidad por concurrencia de culpas elimina la responsabilidad civil.

La parte demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario alegando en lo sustancial, la existencia de cosa juzgada material, la valoración de los daños, la inexistencia de responsabilidad objetiva y la vulneración por la actora de la doctrina de los hechos propios.

SEGUNDO. -De la cosa juzgada material

La primera cuestión a resolver en este punto y cuestión central a los efectos de poder determinar si procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es los efectos de la existencia de cosa juzgada en su vertiente positiva que ya se adelantaron mediante auto de 8 de enero de 2025. Dicho auto, en el que, si bien se negaba la existencia de la cosa juzgada en cuanto a su efecto negativo, se remitía a la presente sentencia, a los efectos de resolver sobre la cosa juzgada en su efecto positivo, al tratarse de una cuestión de fondo.

La cosa juzgada consiste en «aquel efecto que se produce con un sentencia o resolución judicial de carácter definitiva una vez que ésta es firme, por la cual, en aras de la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ), un hecho que ya ha sido enjuiciado no puede volverse a enjuiciar, es decir, no puede resolverse dos veces la misma cosa».Ésta es una de las manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117.3 de la Constitución, consistente en ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, y a su vez de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho a una resolución ejecutable.

Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

La cosa juzgada formal es un efecto interno de la resolución, de modo que dictada una resolución cuando adquiere su firmeza, vincula a las partes y al tribunal que la ha dictado. Su regulación legal la encontramos en el artículo 207.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. 4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.»La cosa juzgada formal es presupuesto para la existencia de cosa juzgada material.

La cosa juzgada material es el efecto externo de la resolución, por el que la misma produce efectos no solo respecto del mismo proceso en que se ha dictado, sino respecto de ulteriores procesos que se planteen sobre los mismos hechos y la misma relación jurídica. Así, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala «1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.»

Los efectos de la cosa juzgada material son:

El efecto negativo o excluyente ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) supone la exclusión no ya de un proceso futuro, dada la dificultad material de impedir su iniciación, sino de impedir toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Este efecto se manifiesta en el principio de non bis in idem.

El efecto positivo o prejudicial se recoge en el artículo 222. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».Esta función trata de evitar que dos resoluciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de ellas entra en el supuesto fáctico de la otra.

Para que la cosa juzgada material produzca sus efectos deben concurrir las siguientes identidades, que son los límites de la cosa juzgada:

Límite subjetivo:

1) En general la cosa juzgada se limita a las partes del proceso, artículo 222.3.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil «La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte...».

2) Se extiende a determinados terceros: artículo 222.3.I y III.

3) Se extiende erga omneslas sentencias a que se refiere el artículo 222.3. II.

Límite objetivo, que se desprende también del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.»El objeto del proceso está comprendido tanto por el petitum,la pretensión de las partes, como por la causa de pedir, el conjunto de hechos o circunstancias en que se basa la pretensión.

Límite temporal, que se desprende del artículo 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen».

En relación a esta cuestión, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de marzo de 2025 en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, estima: "Resumiendo la doctrina de la sala sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la sentencia 102/2022, de 7 de febrero ,explica que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ),sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC .La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero ).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi(fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado). Así se pronuncian, entre otras, las sentencias 5/2020, de 8 de enero , 313/2020, de 17 de junio , 411/2021, de 21 de junio ,y 21/2022, de 17 de enero .De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem(no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC ,que «aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto». Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.

La STS 194/2014, de 2 de abril ,declaró:

«[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE ".

«Cuando el art. 222.4 LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones».

Posteriormente, la sentencia 150/2021, de 16 de marzo , con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio , cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio ,reitera:

«[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior»

A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre ,que afirma (párrafo 2 del FJ 5):

«Así pues, si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, "'quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme'. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1CE 'la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia.No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ,FJ 4)'" ( STC 216/2009, de 14 de diciembre ,FJ

3). De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo ,FJ 3). Por lo demás, debe tenerse muy presente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado»."

Alega la parte actora que no existe cosa juzgada material puesto que las partes litigantes son distintas y también lo que se pide en el presente procedimiento.

Pues bien, en este sentido, debemos de tener en cuenta que la ahora actora es la aseguradora de la parte, que fue actora en el anterior pleito. Ello es así porque precisamente lo que se está ejercitando es el ejercicio de la acción de subrogación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, siendo esta precisamente el título que legitima activamente la posición actora de la entidad actuante.

Viene siendo reiterada la jurisprudencia que recoge la idea de que la cosa juzgada alcanza a causahabientes, sucesores y subrogados, aunque no hayan sido formalmente parte en el procedimiento anterior. Esto es así porque en este caso en concreto la actora trae causa del derecho del actor del pleito anterior como asegurado por la misma. Es por ello, que debe distinguirse entre identidad subjetiva física y la de carácter jurídico, siendo la segunda la determinante a efectos de la cosa juzgada. Entendiendo que existen jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en concreto en ambos pleitos, cuando la que lo hace en el segundo pleito se apoya en los mismos títulos que legitimaron al primero.

En este sentido, la STS 430/219, de 17 de julio de 2019: "La identidad objetiva viene, se podría decir, impuesta por la sentencia n.º 151/2015, de 17 de marzo , cuando declara que "el caso es el mismo formulado en forma inversa", de ahí, que también declare que "la contradicción es evidente" con independencia que se colija así mismo de la doctrina antes expuesta.

La mayor duda surge en lo relativo a la identidad subjetiva, por cuanto físicamente ambas partes demandantes son diferentes y no fueron partes en los dos procesos.

No obstante, este requisito salvo las excepciones legales, se debe identificar con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso, pues lo relevante será la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica.

A tal fin se habrán de tener en cuenta razones relativas a la naturaleza del objeto del proceso como a la naturaleza de los vínculos intersubjetivos entre quienes fueron parte en el juicio y los ajenos a él".

La presente acción trae causa del artículo 43 LCS, tal y como reconoce la propia demandante en su escrito, el artículo refiere en su párrafo primero: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización".

Es claro en este caso que la titularidad de la relación jurídica corresponde al asegurado y actor del pleito anterior.

Estimando la identidad de partes en ambos procesos, ha de desplegarse los efectos de cosa juzgada material de la resolución firme dictada en su día por este Juzgado, resuelto en virtud de sentencia nº 39/2025, de fecha de 17 de febrero de 2025.

En cuanto a lo manifestado por la parte actora para justificar la inexistencia de la cosa juzgada, alegando, que lo que se reclama en el presente procedimiento es la responsabilidad de carácter objetivo de la Comunidad de Propietarios y de su asegurada, no puede prosperar en aras a la seguridad jurídica y por la transcrita figura de la preclusión. En este sentido, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios fue ampliamente discutida en el pleito anterior, debiendo de haber intentado toda modalidad de responsabilidad en dicho pleito. La extensa sentencia dictada en el procedimiento anterior, manifiesta en diversos momentos de sus razonamientos jurídicos la manifiesta falta de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por todas: " esta conclusión de que no se debió a una deficiente conservación y/o revisión por la Comunidad de Propietarios se extrae en base a las mismas manifestaciones de los peritos en la vista cuando todos ellos han concluido que no es una zona de fácil acceso, y que tal solo puede apreciarse la existencia de una deficiente construcción cuando ya ha surgido el problema y se ha mostrado la patología"

Si en este momento la parte actora (de quien trae causa la ahora demandante), no alegó otro tipo de responsabilidades, ello no puede derivar en una continuidad de pleitos que en el fondo tratan de lo mismo: de atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios (sea del tipo que sea) y con ello quedar exonerada la aseguradora del mismo del pago, obteniendo de las codemandadas la cantidad sufragada.

Siendo, además, que la sentencia anterior declaraba una concurrencia de responsabilidades de las distintas aseguradoras intervinientes. Declarar ahora que sólo existió la de la Comunidad de Propietarios en virtud de su responsabilidad (en este caso objetiva) no daría lugar sino a pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que trata de evitar esta figura de la cosa juzgada. La preclusión de alegaciones impide en este sentido un litigio sin fin de todo aquello que pudo ser alegado y que guarda notable relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron para la primera resolución. Siendo que, precisamente tanto el testigo propuesto por la parte actora que fue el propio asegurado, actor en el pleito principal, como los peritos intervinientes los mismos que actuaron en el pleito anterior. Manifestándose en el acto del juicio la imposibilidad probatoria y de alegaciones alejadas de lo que fue objeto de aquel pleito ya resuelto.

En este sentido, nuevamente la STS 430/2019, de 17 de julio de 2019: " No se modifica la exigencia de la triple identidad, exigiéndose tanto antes como ahora una comparación finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no solo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida, para lo cual habrá que atender no solo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución.

La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( sentencias 23/2012 de 26 de enero y 777/2012 de 17 de diciembre ).

La finalidad de la cosa juzgada radica en impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )".

Es por ello que se produjo el efecto preclusivo del artículo 400 LEC. De los motivos examinados como hechos controvertidos fijados por la parte actora, se pone de manifiesto de manera patente que el objeto es determinar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por el título que sea, con o sin culpa y en consecuencia eludir el pago mediante la repetición del mismo.

Como decíamos, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda.» (TS 1ª 5-12-13).

«El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y en su apartado 2 que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.» (TS 1ª 8-10-14).

Por otro lado, no cabe determinar la inexistencia de indefensión de la hoy demandante en el anterior proceso puesto que la misma pudo hacer valer las pretensiones aquí aducidas.

En consecuencia, la sentencia dictada por este Juzgado de 17 de febrero de 2025 con nº 39/2025, produce el efecto material de la cosa juzgada respecto del presente pleito.

Derivado de lo anterior, no puede estimarse lo alegado en la demanda, puesto que, en caso de hacerlo, se vulneraría el efecto vinculante de la cosa juzgada material, que ya se ha expuesto, con la consiguiente inseguridad jurídica para la parte demandada. Por lo que no cabe realizar un pronunciamiento diferente en la presente resolución, no procediendo la declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en los términos interesados por la parte demandante, ni la condena solidaria a las codemandadas al pago de la cantidad interesada. Y, por tanto, procediendo la desestimación de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de ésta.

CUARTO. -Se condena a la parte demandante a las costas derivadas del proceso, en virtud del principio del vencimiento objetivo. Dada la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos invocados y los de general y pertinente aplicación

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny en nombre y representación de SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mònica Piñol Tomàs.

Con condena en costas para la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y del que en su caso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida.

Así lo acuerda, manda y firma Dª María Aparicio Tejero, Jueza Titular de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny en nombre y representación de SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mònica Piñol Tomàs.

Con condena en costas para la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y del que en su caso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida.

Así lo acuerda, manda y firma Dª María Aparicio Tejero, Jueza Titular de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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