Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Tremp, Rec. 300/2025 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Tremp
Ponente: MARIA APARICIO TEJERO
Nº de sentencia: 153/2026
Núm. Cendoj: 25234410012026100002
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:328
Núm. Roj: STICI 328:2026
Encabezamiento
Paseo Pare Manyanet, 38, No informado - Tremp - C.P.: 25620
TEL.: 973653370
FAX: 973653373
EMAIL: mixt1.tremp@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2214000004030025
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1
Concepto: 2214000004030025
N.I.G.: 2500842120258129729
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Parte demandante/ejecutante: SEGURCAIXA ADESLAS .S.A.
Procurador/a: Carles Badia Verdeny
Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi
Parte demandada/ejecutada: COMUNIDAD PROP. DIRECCION000 DE LLAVORSI, OCCIDENT GCO, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Monica Piñol Tomas
Abogado/a: Anna Nadal Braqué
En Tremp, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, DÑA. MARIA APARICIO TEJERO Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1, los presentes autos con nº 300/2025 seguidos en este Juzgado e instados por SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny y asistida por el letrado D. Josep Lluís Gómez Gusí, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LLAVROSI y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mònica Piñol Tomàs y asistida por la letrada Dª. Anna Nadal I Braqué, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Compareciendo al presente acto ambas partes, acompañadas por sus respectivos Letrados y Procuradores.
Durante este acto y tal y como exige la ley las partes comparecientes propusieron sus pruebas, admitiéndose las consideradas pertinentes para la resolución de la controversia objeto del pleito.
Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procede a señalar tal y como exige la ley, la celebración del juicio, con el fin de que se lleve a cabo la práctica de las pruebas y se formulen las conclusiones sobre éstas.
Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad fundada en la responsabilidad objetiva de la Comunidad de Propietarios, y en consecuencia y de manera solidaria, de su aseguradora. Reclamando la cantidad que la ahora actora entregó a su asegurado como consecuencia del incendio ocasionado. Esta parte, fijaba como hechos controvertidos la cuantía de los perjuicios causados, si es necesaria la existencia de culpa o negligencia para atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios y si el acuerdo de responsabilidad por concurrencia de culpas elimina la responsabilidad civil.
La parte demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario alegando en lo sustancial, la existencia de cosa juzgada material, la valoración de los daños, la inexistencia de responsabilidad objetiva y la vulneración por la actora de la doctrina de los hechos propios.
La primera cuestión a resolver en este punto y cuestión central a los efectos de poder determinar si procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es los efectos de la existencia de cosa juzgada en su vertiente positiva que ya se adelantaron mediante auto de 8 de enero de 2025. Dicho auto, en el que, si bien se negaba la existencia de la cosa juzgada en cuanto a su efecto negativo, se remitía a la presente sentencia, a los efectos de resolver sobre la cosa juzgada en su efecto positivo, al tratarse de una cuestión de fondo.
La cosa juzgada consiste en
Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal es un efecto interno de la resolución, de modo que dictada una resolución cuando adquiere su firmeza, vincula a las partes y al tribunal que la ha dictado. Su regulación legal la encontramos en el artículo 207.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que
La cosa juzgada material es el efecto externo de la resolución, por el que la misma produce efectos no solo respecto del mismo proceso en que se ha dictado, sino respecto de ulteriores procesos que se planteen sobre los mismos hechos y la misma relación jurídica. Así, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala
Los efectos de la cosa juzgada material son:
El efecto negativo o excluyente ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) supone la exclusión no ya de un proceso futuro, dada la dificultad material de impedir su iniciación, sino de impedir toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Este efecto se manifiesta en el principio de
El efecto positivo o prejudicial se recoge en el artículo 222. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Para que la cosa juzgada material produzca sus efectos deben concurrir las siguientes identidades, que son los límites de la cosa juzgada:
Límite subjetivo:
1) En general la cosa juzgada se limita a las partes del proceso, artículo 222.3.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil
2) Se extiende a determinados terceros: artículo 222.3.I y III.
3) Se extiende
Límite objetivo, que se desprende también del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Límite temporal, que se desprende del artículo 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que
En relación a esta cuestión, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de marzo de 2025 en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, estima: "Resumiendo la doctrina de la sala sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la sentencia 102/2022, de 7 de febrero
La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC
La STS 194/2014, de 2 de abril
«[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE
«Cuando el art. 222.4 LEC
Posteriormente, la sentencia 150/2021, de 16 de marzo
«[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC
A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre
«Así pues, si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, "'quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme'. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1CE
3). De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE
Alega la parte actora que no existe cosa juzgada material puesto que las partes litigantes son distintas y también lo que se pide en el presente procedimiento.
Pues bien, en este sentido, debemos de tener en cuenta que la ahora actora es la aseguradora de la parte, que fue actora en el anterior pleito. Ello es así porque precisamente lo que se está ejercitando es el ejercicio de la acción de subrogación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, siendo esta precisamente el título que legitima activamente la posición actora de la entidad actuante.
Viene siendo reiterada la jurisprudencia que recoge la idea de que la cosa juzgada alcanza a causahabientes, sucesores y subrogados, aunque no hayan sido formalmente parte en el procedimiento anterior. Esto es así porque en este caso en concreto la actora trae causa del derecho del actor del pleito anterior como asegurado por la misma. Es por ello, que debe distinguirse entre identidad subjetiva física y la de carácter jurídico, siendo la segunda la determinante a efectos de la cosa juzgada. Entendiendo que existen jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en concreto en ambos pleitos, cuando la que lo hace en el segundo pleito se apoya en los mismos títulos que legitimaron al primero.
En este sentido, la STS 430/219, de 17 de julio de 2019:
La presente acción trae causa del artículo 43 LCS, tal y como reconoce la propia demandante en su escrito, el artículo refiere en su párrafo primero:
Es claro en este caso que la titularidad de la relación jurídica corresponde al asegurado y actor del pleito anterior.
Estimando la identidad de partes en ambos procesos, ha de desplegarse los efectos de cosa juzgada material de la resolución firme dictada en su día por este Juzgado, resuelto en virtud de sentencia nº 39/2025, de fecha de 17 de febrero de 2025.
En cuanto a lo manifestado por la parte actora para justificar la inexistencia de la cosa juzgada, alegando, que lo que se reclama en el presente procedimiento es la responsabilidad de carácter objetivo de la Comunidad de Propietarios y de su asegurada, no puede prosperar en aras a la seguridad jurídica y por la transcrita figura de la preclusión. En este sentido, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios fue ampliamente discutida en el pleito anterior, debiendo de haber intentado toda modalidad de responsabilidad en dicho pleito. La extensa sentencia dictada en el procedimiento anterior, manifiesta en diversos momentos de sus razonamientos jurídicos la manifiesta falta de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por todas: "
Si en este momento la parte actora (de quien trae causa la ahora demandante), no alegó otro tipo de responsabilidades, ello no puede derivar en una continuidad de pleitos que en el fondo tratan de lo mismo: de atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios (sea del tipo que sea) y con ello quedar exonerada la aseguradora del mismo del pago, obteniendo de las codemandadas la cantidad sufragada.
Siendo, además, que la sentencia anterior declaraba una concurrencia de responsabilidades de las distintas aseguradoras intervinientes. Declarar ahora que sólo existió la de la Comunidad de Propietarios en virtud de su responsabilidad (en este caso objetiva) no daría lugar sino a pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que trata de evitar esta figura de la cosa juzgada. La preclusión de alegaciones impide en este sentido un litigio sin fin de todo aquello que pudo ser alegado y que guarda notable relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron para la primera resolución. Siendo que, precisamente tanto el testigo propuesto por la parte actora que fue el propio asegurado, actor en el pleito principal, como los peritos intervinientes los mismos que actuaron en el pleito anterior. Manifestándose en el acto del juicio la imposibilidad probatoria y de alegaciones alejadas de lo que fue objeto de aquel pleito ya resuelto.
En este sentido, nuevamente la STS 430/2019, de 17 de julio de 2019:
Es por ello que se produjo el efecto preclusivo del artículo 400 LEC. De los motivos examinados como hechos controvertidos fijados por la parte actora, se pone de manifiesto de manera patente que el objeto es determinar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por el título que sea, con o sin culpa y en consecuencia eludir el pago mediante la repetición del mismo.
Como decíamos, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que
Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda.» (TS 1ª 5-12-13).
«El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y en su apartado 2 que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.» (TS 1ª 8-10-14).
Por otro lado, no cabe determinar la inexistencia de indefensión de la hoy demandante en el anterior proceso puesto que la misma pudo hacer valer las pretensiones aquí aducidas.
En consecuencia, la sentencia dictada por este Juzgado de 17 de febrero de 2025 con nº 39/2025, produce el efecto material de la cosa juzgada respecto del presente pleito.
Derivado de lo anterior, no puede estimarse lo alegado en la demanda, puesto que, en caso de hacerlo, se vulneraría el efecto vinculante de la cosa juzgada material, que ya se ha expuesto, con la consiguiente inseguridad jurídica para la parte demandada. Por lo que no cabe realizar un pronunciamiento diferente en la presente resolución, no procediendo la declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en los términos interesados por la parte demandante, ni la condena solidaria a las codemandadas al pago de la cantidad interesada. Y, por tanto, procediendo la desestimación de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de ésta.
Vistos los preceptos invocados y los de general y pertinente aplicación
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny en nombre y representación de SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mònica Piñol Tomàs.
Con condena en costas para la parte actora.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y del que en su caso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida.
Así lo acuerda, manda y firma Dª María Aparicio Tejero, Jueza Titular de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Compareciendo al presente acto ambas partes, acompañadas por sus respectivos Letrados y Procuradores.
Durante este acto y tal y como exige la ley las partes comparecientes propusieron sus pruebas, admitiéndose las consideradas pertinentes para la resolución de la controversia objeto del pleito.
Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procede a señalar tal y como exige la ley, la celebración del juicio, con el fin de que se lleve a cabo la práctica de las pruebas y se formulen las conclusiones sobre éstas.
Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad fundada en la responsabilidad objetiva de la Comunidad de Propietarios, y en consecuencia y de manera solidaria, de su aseguradora. Reclamando la cantidad que la ahora actora entregó a su asegurado como consecuencia del incendio ocasionado. Esta parte, fijaba como hechos controvertidos la cuantía de los perjuicios causados, si es necesaria la existencia de culpa o negligencia para atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios y si el acuerdo de responsabilidad por concurrencia de culpas elimina la responsabilidad civil.
La parte demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario alegando en lo sustancial, la existencia de cosa juzgada material, la valoración de los daños, la inexistencia de responsabilidad objetiva y la vulneración por la actora de la doctrina de los hechos propios.
La primera cuestión a resolver en este punto y cuestión central a los efectos de poder determinar si procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es los efectos de la existencia de cosa juzgada en su vertiente positiva que ya se adelantaron mediante auto de 8 de enero de 2025. Dicho auto, en el que, si bien se negaba la existencia de la cosa juzgada en cuanto a su efecto negativo, se remitía a la presente sentencia, a los efectos de resolver sobre la cosa juzgada en su efecto positivo, al tratarse de una cuestión de fondo.
La cosa juzgada consiste en
Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal es un efecto interno de la resolución, de modo que dictada una resolución cuando adquiere su firmeza, vincula a las partes y al tribunal que la ha dictado. Su regulación legal la encontramos en el artículo 207.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que
La cosa juzgada material es el efecto externo de la resolución, por el que la misma produce efectos no solo respecto del mismo proceso en que se ha dictado, sino respecto de ulteriores procesos que se planteen sobre los mismos hechos y la misma relación jurídica. Así, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala
Los efectos de la cosa juzgada material son:
El efecto negativo o excluyente ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) supone la exclusión no ya de un proceso futuro, dada la dificultad material de impedir su iniciación, sino de impedir toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Este efecto se manifiesta en el principio de
El efecto positivo o prejudicial se recoge en el artículo 222. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Para que la cosa juzgada material produzca sus efectos deben concurrir las siguientes identidades, que son los límites de la cosa juzgada:
Límite subjetivo:
1) En general la cosa juzgada se limita a las partes del proceso, artículo 222.3.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil
2) Se extiende a determinados terceros: artículo 222.3.I y III.
3) Se extiende
Límite objetivo, que se desprende también del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Límite temporal, que se desprende del artículo 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que
En relación a esta cuestión, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de marzo de 2025 en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, estima: "Resumiendo la doctrina de la sala sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la sentencia 102/2022, de 7 de febrero
La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC
La STS 194/2014, de 2 de abril
«[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE
«Cuando el art. 222.4 LEC
Posteriormente, la sentencia 150/2021, de 16 de marzo
«[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC
A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre
«Así pues, si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, "'quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme'. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1CE
3). De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE
Alega la parte actora que no existe cosa juzgada material puesto que las partes litigantes son distintas y también lo que se pide en el presente procedimiento.
Pues bien, en este sentido, debemos de tener en cuenta que la ahora actora es la aseguradora de la parte, que fue actora en el anterior pleito. Ello es así porque precisamente lo que se está ejercitando es el ejercicio de la acción de subrogación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, siendo esta precisamente el título que legitima activamente la posición actora de la entidad actuante.
Viene siendo reiterada la jurisprudencia que recoge la idea de que la cosa juzgada alcanza a causahabientes, sucesores y subrogados, aunque no hayan sido formalmente parte en el procedimiento anterior. Esto es así porque en este caso en concreto la actora trae causa del derecho del actor del pleito anterior como asegurado por la misma. Es por ello, que debe distinguirse entre identidad subjetiva física y la de carácter jurídico, siendo la segunda la determinante a efectos de la cosa juzgada. Entendiendo que existen jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en concreto en ambos pleitos, cuando la que lo hace en el segundo pleito se apoya en los mismos títulos que legitimaron al primero.
En este sentido, la STS 430/219, de 17 de julio de 2019:
La presente acción trae causa del artículo 43 LCS, tal y como reconoce la propia demandante en su escrito, el artículo refiere en su párrafo primero:
Es claro en este caso que la titularidad de la relación jurídica corresponde al asegurado y actor del pleito anterior.
Estimando la identidad de partes en ambos procesos, ha de desplegarse los efectos de cosa juzgada material de la resolución firme dictada en su día por este Juzgado, resuelto en virtud de sentencia nº 39/2025, de fecha de 17 de febrero de 2025.
En cuanto a lo manifestado por la parte actora para justificar la inexistencia de la cosa juzgada, alegando, que lo que se reclama en el presente procedimiento es la responsabilidad de carácter objetivo de la Comunidad de Propietarios y de su asegurada, no puede prosperar en aras a la seguridad jurídica y por la transcrita figura de la preclusión. En este sentido, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios fue ampliamente discutida en el pleito anterior, debiendo de haber intentado toda modalidad de responsabilidad en dicho pleito. La extensa sentencia dictada en el procedimiento anterior, manifiesta en diversos momentos de sus razonamientos jurídicos la manifiesta falta de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por todas: "
Si en este momento la parte actora (de quien trae causa la ahora demandante), no alegó otro tipo de responsabilidades, ello no puede derivar en una continuidad de pleitos que en el fondo tratan de lo mismo: de atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios (sea del tipo que sea) y con ello quedar exonerada la aseguradora del mismo del pago, obteniendo de las codemandadas la cantidad sufragada.
Siendo, además, que la sentencia anterior declaraba una concurrencia de responsabilidades de las distintas aseguradoras intervinientes. Declarar ahora que sólo existió la de la Comunidad de Propietarios en virtud de su responsabilidad (en este caso objetiva) no daría lugar sino a pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que trata de evitar esta figura de la cosa juzgada. La preclusión de alegaciones impide en este sentido un litigio sin fin de todo aquello que pudo ser alegado y que guarda notable relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron para la primera resolución. Siendo que, precisamente tanto el testigo propuesto por la parte actora que fue el propio asegurado, actor en el pleito principal, como los peritos intervinientes los mismos que actuaron en el pleito anterior. Manifestándose en el acto del juicio la imposibilidad probatoria y de alegaciones alejadas de lo que fue objeto de aquel pleito ya resuelto.
En este sentido, nuevamente la STS 430/2019, de 17 de julio de 2019:
Es por ello que se produjo el efecto preclusivo del artículo 400 LEC. De los motivos examinados como hechos controvertidos fijados por la parte actora, se pone de manifiesto de manera patente que el objeto es determinar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por el título que sea, con o sin culpa y en consecuencia eludir el pago mediante la repetición del mismo.
Como decíamos, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que
Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda.» (TS 1ª 5-12-13).
«El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y en su apartado 2 que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.» (TS 1ª 8-10-14).
Por otro lado, no cabe determinar la inexistencia de indefensión de la hoy demandante en el anterior proceso puesto que la misma pudo hacer valer las pretensiones aquí aducidas.
En consecuencia, la sentencia dictada por este Juzgado de 17 de febrero de 2025 con nº 39/2025, produce el efecto material de la cosa juzgada respecto del presente pleito.
Derivado de lo anterior, no puede estimarse lo alegado en la demanda, puesto que, en caso de hacerlo, se vulneraría el efecto vinculante de la cosa juzgada material, que ya se ha expuesto, con la consiguiente inseguridad jurídica para la parte demandada. Por lo que no cabe realizar un pronunciamiento diferente en la presente resolución, no procediendo la declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en los términos interesados por la parte demandante, ni la condena solidaria a las codemandadas al pago de la cantidad interesada. Y, por tanto, procediendo la desestimación de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de ésta.
Vistos los preceptos invocados y los de general y pertinente aplicación
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny en nombre y representación de SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mònica Piñol Tomàs.
Con condena en costas para la parte actora.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y del que en su caso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida.
Así lo acuerda, manda y firma Dª María Aparicio Tejero, Jueza Titular de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad fundada en la responsabilidad objetiva de la Comunidad de Propietarios, y en consecuencia y de manera solidaria, de su aseguradora. Reclamando la cantidad que la ahora actora entregó a su asegurado como consecuencia del incendio ocasionado. Esta parte, fijaba como hechos controvertidos la cuantía de los perjuicios causados, si es necesaria la existencia de culpa o negligencia para atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios y si el acuerdo de responsabilidad por concurrencia de culpas elimina la responsabilidad civil.
La parte demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario alegando en lo sustancial, la existencia de cosa juzgada material, la valoración de los daños, la inexistencia de responsabilidad objetiva y la vulneración por la actora de la doctrina de los hechos propios.
La primera cuestión a resolver en este punto y cuestión central a los efectos de poder determinar si procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es los efectos de la existencia de cosa juzgada en su vertiente positiva que ya se adelantaron mediante auto de 8 de enero de 2025. Dicho auto, en el que, si bien se negaba la existencia de la cosa juzgada en cuanto a su efecto negativo, se remitía a la presente sentencia, a los efectos de resolver sobre la cosa juzgada en su efecto positivo, al tratarse de una cuestión de fondo.
La cosa juzgada consiste en
Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal es un efecto interno de la resolución, de modo que dictada una resolución cuando adquiere su firmeza, vincula a las partes y al tribunal que la ha dictado. Su regulación legal la encontramos en el artículo 207.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que
La cosa juzgada material es el efecto externo de la resolución, por el que la misma produce efectos no solo respecto del mismo proceso en que se ha dictado, sino respecto de ulteriores procesos que se planteen sobre los mismos hechos y la misma relación jurídica. Así, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala
Los efectos de la cosa juzgada material son:
El efecto negativo o excluyente ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) supone la exclusión no ya de un proceso futuro, dada la dificultad material de impedir su iniciación, sino de impedir toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Este efecto se manifiesta en el principio de
El efecto positivo o prejudicial se recoge en el artículo 222. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Para que la cosa juzgada material produzca sus efectos deben concurrir las siguientes identidades, que son los límites de la cosa juzgada:
Límite subjetivo:
1) En general la cosa juzgada se limita a las partes del proceso, artículo 222.3.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil
2) Se extiende a determinados terceros: artículo 222.3.I y III.
3) Se extiende
Límite objetivo, que se desprende también del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Límite temporal, que se desprende del artículo 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que
En relación a esta cuestión, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de marzo de 2025 en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, estima: "Resumiendo la doctrina de la sala sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la sentencia 102/2022, de 7 de febrero
La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC
La STS 194/2014, de 2 de abril
«[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE
«Cuando el art. 222.4 LEC
Posteriormente, la sentencia 150/2021, de 16 de marzo
«[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC
A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre
«Así pues, si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, "'quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme'. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1CE
3). De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE
Alega la parte actora que no existe cosa juzgada material puesto que las partes litigantes son distintas y también lo que se pide en el presente procedimiento.
Pues bien, en este sentido, debemos de tener en cuenta que la ahora actora es la aseguradora de la parte, que fue actora en el anterior pleito. Ello es así porque precisamente lo que se está ejercitando es el ejercicio de la acción de subrogación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, siendo esta precisamente el título que legitima activamente la posición actora de la entidad actuante.
Viene siendo reiterada la jurisprudencia que recoge la idea de que la cosa juzgada alcanza a causahabientes, sucesores y subrogados, aunque no hayan sido formalmente parte en el procedimiento anterior. Esto es así porque en este caso en concreto la actora trae causa del derecho del actor del pleito anterior como asegurado por la misma. Es por ello, que debe distinguirse entre identidad subjetiva física y la de carácter jurídico, siendo la segunda la determinante a efectos de la cosa juzgada. Entendiendo que existen jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en concreto en ambos pleitos, cuando la que lo hace en el segundo pleito se apoya en los mismos títulos que legitimaron al primero.
En este sentido, la STS 430/219, de 17 de julio de 2019:
La presente acción trae causa del artículo 43 LCS, tal y como reconoce la propia demandante en su escrito, el artículo refiere en su párrafo primero:
Es claro en este caso que la titularidad de la relación jurídica corresponde al asegurado y actor del pleito anterior.
Estimando la identidad de partes en ambos procesos, ha de desplegarse los efectos de cosa juzgada material de la resolución firme dictada en su día por este Juzgado, resuelto en virtud de sentencia nº 39/2025, de fecha de 17 de febrero de 2025.
En cuanto a lo manifestado por la parte actora para justificar la inexistencia de la cosa juzgada, alegando, que lo que se reclama en el presente procedimiento es la responsabilidad de carácter objetivo de la Comunidad de Propietarios y de su asegurada, no puede prosperar en aras a la seguridad jurídica y por la transcrita figura de la preclusión. En este sentido, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios fue ampliamente discutida en el pleito anterior, debiendo de haber intentado toda modalidad de responsabilidad en dicho pleito. La extensa sentencia dictada en el procedimiento anterior, manifiesta en diversos momentos de sus razonamientos jurídicos la manifiesta falta de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por todas: "
Si en este momento la parte actora (de quien trae causa la ahora demandante), no alegó otro tipo de responsabilidades, ello no puede derivar en una continuidad de pleitos que en el fondo tratan de lo mismo: de atribuir la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios (sea del tipo que sea) y con ello quedar exonerada la aseguradora del mismo del pago, obteniendo de las codemandadas la cantidad sufragada.
Siendo, además, que la sentencia anterior declaraba una concurrencia de responsabilidades de las distintas aseguradoras intervinientes. Declarar ahora que sólo existió la de la Comunidad de Propietarios en virtud de su responsabilidad (en este caso objetiva) no daría lugar sino a pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que trata de evitar esta figura de la cosa juzgada. La preclusión de alegaciones impide en este sentido un litigio sin fin de todo aquello que pudo ser alegado y que guarda notable relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron para la primera resolución. Siendo que, precisamente tanto el testigo propuesto por la parte actora que fue el propio asegurado, actor en el pleito principal, como los peritos intervinientes los mismos que actuaron en el pleito anterior. Manifestándose en el acto del juicio la imposibilidad probatoria y de alegaciones alejadas de lo que fue objeto de aquel pleito ya resuelto.
En este sentido, nuevamente la STS 430/2019, de 17 de julio de 2019:
Es por ello que se produjo el efecto preclusivo del artículo 400 LEC. De los motivos examinados como hechos controvertidos fijados por la parte actora, se pone de manifiesto de manera patente que el objeto es determinar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por el título que sea, con o sin culpa y en consecuencia eludir el pago mediante la repetición del mismo.
Como decíamos, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que
Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda.» (TS 1ª 5-12-13).
«El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y en su apartado 2 que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.» (TS 1ª 8-10-14).
Por otro lado, no cabe determinar la inexistencia de indefensión de la hoy demandante en el anterior proceso puesto que la misma pudo hacer valer las pretensiones aquí aducidas.
En consecuencia, la sentencia dictada por este Juzgado de 17 de febrero de 2025 con nº 39/2025, produce el efecto material de la cosa juzgada respecto del presente pleito.
Derivado de lo anterior, no puede estimarse lo alegado en la demanda, puesto que, en caso de hacerlo, se vulneraría el efecto vinculante de la cosa juzgada material, que ya se ha expuesto, con la consiguiente inseguridad jurídica para la parte demandada. Por lo que no cabe realizar un pronunciamiento diferente en la presente resolución, no procediendo la declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en los términos interesados por la parte demandante, ni la condena solidaria a las codemandadas al pago de la cantidad interesada. Y, por tanto, procediendo la desestimación de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de ésta.
Vistos los preceptos invocados y los de general y pertinente aplicación
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny en nombre y representación de SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mònica Piñol Tomàs.
Con condena en costas para la parte actora.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y del que en su caso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida.
Así lo acuerda, manda y firma Dª María Aparicio Tejero, Jueza Titular de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny en nombre y representación de SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mònica Piñol Tomàs.
Con condena en costas para la parte actora.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma y del que en su caso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida.
Así lo acuerda, manda y firma Dª María Aparicio Tejero, Jueza Titular de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

