Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 111/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Vic, Rec. 995/2025 de 04 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Vic
Ponente: ELISABET BUENO VAZQUEZ
Nº de sentencia: 111/2026
Núm. Cendoj: 08298410012026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:337
Núm. Roj: STICI 337:2026
Encabezamiento
Calle Dr. Junyent, 4 cant. Bisbe Morgades, 2 - Vic - C.P.: 08500
TEL.: 938834537
FAX: 938895190
EMAIL:mixt1.vic@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0885000000099525
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Vic. Sección Civil y de Instrucción
Concepto: 0885000000099525
N.I.G.: 0829842120258312002
Materia: Juicio verbal (resto de casos)
Parte demandante/ejecutante: Ruth
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Francisco Javier Abat Casas
Parte demandada/ejecutada: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
En Vic, a 4 de mayo de 2026
Vistos por mí, Dña. Elisabet Bueno Vázquez, Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic, Plaza 1, los presentes autos de juicio verbal seguidos con el número 995/2025 en virtud de demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de DÑA. Ruth, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Abat Casas, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Letrado D. Samuel Tronchoni Ramos, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de los siguientes
En el presente caso, nos hallamos ante un juicio declarativo verbal en el que se discute la procedencia de pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por entenderse abusiva al no superar el control de incorporación y/o transparencia, y la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de reclamación por abusividad.
Alega la entidad demandada, como excepción procesal, la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundamentada en una supuesta inadecuación de procedimiento. Sostiene la parte demandada que la litis se ha tramitado como un juicio verbal por razón de la cuantía, cuando, dada la naturaleza de la pretensión, debió seguirse por los cauces del juicio verbal por razón de la materia, al amparo del artículo 250.1.14º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, tal alegato carece de fundamento, por cuanto la parte actora, en su escrito de demanda, declaró de forma expresa que ejercitaba una acción individual de nulidad de condición general de la contratación, identificando además, en su Fundamento de Derecho III, con plena claridad el artículo 250.1.14º de la LEC como precepto rector del procedimiento. En coherencia con dicha calificación, este Juzgado dictó Decreto de admisión en fecha 19 de enero de 2026, por el que se admitió la demanda a trámite, acordando su sustanciación, precisamente, conforme a las reglas del juicio verbal por razón de la materia.
Resulta por tanto evidente que el procedimiento seguido es el legalmente previsto y el expresamente interesado por el actor, sin que conste desviación alguna hacia las normas de cuantía ni se observe quiebra de las garantías procesales o indefensión para la parte demandada. En consecuencia, habiéndose respetado las normas de competencia y procedimiento adecuadas a la acción ejercitada, procede desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, entrando a conocer del fondo del asunto.
De acuerdo con la documentación obrante en autos y las alegaciones de las partes, sin que sea una cuestión controvertida, las partes suscribieron un contrato de crédito revolving el 3 de agosto de 2018, tarjeta que era emitida por la aquí demandada. Alega la parte actora que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es nula al entender que es abusiva por falta de transparencia e incorporación. De contrario, la parte demandada alega que el contrato es transparente y por tanto la cláusula no es abusiva.
En este sentido, es fundamental tener presente que nos encontramos ante un contrato de línea de crédito revolving, una forma crediticia que tiene ciertas notas características a través de la cual se pone a disposición del prestatario un cantidad límite mensual sobre la cual el consumidor puede hacer sucesivamente disposiciones hasta el límite fijado, reduciendo dicho saldo disponible, debiendo devolver la cantidad financiada con los intereses remuneratorios pactados mediante el pago de una cuota fija que, a medida que se vayan verificando los reintegros, a través del pago de una cuota fija o variable mensual, se restablece el límite máximo del saldo disponible.
La principal problemática que suele dimanar del uso de este sistema de financiación, sin contar con que los intereses suelen ser de por sí muy elevados, se encuentra en que el hecho de establecer por el prestatario una cuota baja supone que la devolución total de la cantidad financiada con sus intereses se dilate en el tiempo incrementando con ello la cantidad de intereses a pagar y suponiendo que de la cuota fija o variable mensual que el prestatario reintegra, solo una pequeña porción de la misma se destine al pago del principal dispuesto y la mayor parte sean intereses remuneratorios, alargando la obligación del consumidor hasta un punto en que, de realizar un uso recurrente de dicha forma crediticia puede darse la situación de que el deudor se vea obligado a pagar una financiación durante largos períodos de tiempo que lo convertirían en el denominado "deudor cautivo".
Este peculiar modo de funcionamiento del sistema revolving requiere por parte de la entidad financiera que ofrece este producto una especial atención para cumplir los deberes legales de transparencia de las condiciones generales para evitar que las mismas puedan ser consideradas abusivas de acuerdo con la legislación de protección al consumidor.
En el caso de autos, no resulta controvertido el carácter de consumidor de la parte actora, ni tampoco que la cláusula contractual que establece el sistema remuneratorio sea una condición general no negociada individualmente, por lo que resulta plenamente aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que estando ante condiciones generales sobre elementos esenciales del contrato, como es en este caso la cláusula e intereses remuneratorios, debe someterse tal cláusula al doble control de transparencia. Esto es, la transparencia formal, a efectos de incorporación al contrato exigida a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 LCGC, y el control de transparencia material que tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer realmente y con claridad la carga económica de las obligaciones que resultan del contrato, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
La entidad bancaria demandada viene a argumentar que el tipo de interés resulta transparente, legible y comprensible y que el contrato fue firmado por la actora por lo que tenía pleno conocimiento de las cláusulas insertas en el mismo.
Sin embargo, hay que recordar que el control de transparencia para este tipo de contratos va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).
A la vista de ello, y aun cuando es cierto que la cláusula litigiosa pudiera superar el control de transparencia formal en la medida que es claro el tipo de interés pactado y las operaciones a las que se aplica, se hace necesario valorar si supera el segundo control de transparencia material.
A este respecto en este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolving la SAP de Barcelona, sección 4, núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Así, en relación con el funcionamiento del crédito revolving, para nada queda desarrollada de manera suficiente de modo que el prestatario pudiese comprender las consecuencias económicas del uso de la financiación. Así no se usa negrita para resaltar la información relevante, ni se hace un ejemplo del coste del crédito en caso de disponer del máximo de financiación con las cuotas mensuales que ello supondría y qué cantidad de intereses resultaría a deber. Es evidente que al tratarse de un contrato de línea de crédito y no de un préstamo individual, las consecuencias económicas en cada momento dependerá de las eventuales financiaciones/disposiciones realizadas por el consumidor y que, al tratarse de un crédito revolvente, los pagos efectuados por el consumidor supondrán el reintegro del límite máximo del crédito disponible, pero ello no se explica en el contrato, al menos de una manera suficiente para que el consumidor tenga conocimiento del funcionamiento de la tarjeta.
Por otra parte, en la práctica de otras empresas dedicadas a esta forma de contratación se procede a realizar ejemplos de financiación para la misma cantidad con diferentes importes de cuota mensual, de manera que el cliente pueda apreciar como para una misma financiación, la selección de una cuota más alta supone la correspondiente minoración del número de cuotas y consecuentemente también de los intereses a abonar por la financiación. Por lo tanto, con el clausulado del contrato suscrito por las partes, el consumidor no podía o, si se prefiere, le era muy dificultoso conocer el funcionamiento de esta forma crediticia y comprender las consecuencias económicas que supone el contrato.
La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.
Por todo ello, esta juzgadora entiende que la cláusula que regula el sistema de amortización revolving no es transparente y procede estimar la pretensión relativa a la nulidad del contrato por abusividad.
Establece el artículo 9.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación que la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad de una cláusula, declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquella afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. Siendo el tipo de interés -el precio del dinero- un elemento esencial del contrato de crédito procede declarar la nulidad del contrato.
De acuerdo con el artículo 1.303 del Código Civil, declara la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Por tanto, la entidad demandada debe restituir a la demandante todas las cantidades recibidas que excedan del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, dado que de la prueba aportada no resultan elementos de juicio suficientes para efectuar la liquidación del contrato, siguiendo así el criterio mantenido por el Tribunal Supremo (por todas, STS 348/2015, de 11 de junio).
Alega la parte demandada la prescripción de la acción para exigir el reembolso de las cantidades abonadas por la demandante.
Si bien es cierto que la Sentencia núm. 350/2025, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de marzo, clarifica que la acción de restitución de cantidades, a diferencia de la acción de nulidad, está sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1.964.2 del Código Civil, no lo es menos que dicha resolución se circunscribe a los efectos restitutorios derivados de la nulidad por usura, y no a los supuestos de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales por falta de transparencia, como acontece en el presente caso.
Sentado lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten mayoritariamente la posibilidad de separar la acción declarativa de nulidad y la acción restitutoria. Ahora bien, ello no permite concluir, en modo alguno, que esta última haya prescrito en el supuesto que nos ocupa. En efecto, la acción restitutoria se somete al plazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil. El problema surge a la hora de determinar el
A este respecto, el TJUE en su Sentencia de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19, ECLI:EU:C:2021:313) ha declarado que a la hora de fijar el día inicio del cómputo del plazo de prescripción es necesario tener en cuenta la situación de inferioridad en que se encuentran los consumidores frente a los profesionales y la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13. No queda claro cuál debe ser entonces ese día de inicio en el caso del ordenamiento español y por ello planteó el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial mediante auto de 22 de julio de 2021.
En relación con los gastos hipotecarios, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 857/2024, de 14 de junio, declaró a la vista de la jurisprudencia del TJUE que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Aplicando analógicamente tal criterio, no puede estimarse prescrita la acción restitutoria.
Por lo expuesto, debe rechazarse la alegación efectuada por la demandada sobre la prescripción del derecho a reclamar las cantidades entregadas en ejecución de este contrato pues el consumidor no había tenido conocimiento del alcance de sus derechos conforme a la Directiva y, por ello, no había iniciado el plazo de prescripción.
Habiéndose estimado la pretensión principal de nulidad del contrato por falta de transparencia en el sistema de amortización y carga económica de la cláusula
En particular, no procede entrar a analizar la abusividad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de cuotas impagadas, por cuanto dicha estipulación ha quedado ya privada de eficacia y expulsada del título contractual como consecuencia de la nulidad radical del contrato aquí declarada. La estimación de la nulidad del contrato por el carácter no transparente de su elemento esencial absorbe el resto de las pretensiones de nulidad de cláusulas específicas, al carecer de objeto jurídico un pronunciamiento sobre la abusividad de elementos accesorios de un negocio que ha sido declarado nulo en su integridad.
En materia de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 en relación con los artículos 1.108 y ss del Código Civil, deberá aplicarse el interés legal, computado desde la fecha de cada cargo en la cuenta del actor hasta la fecha de esta resolución, y desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, se devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.
En materia de costas, de acuerdo con el tenor literal del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se ha producido una estimación íntegra de la demanda procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Todo ello con expresa imposición de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante la misma por escrito en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo Dña. Elisabet Bueno Vázquez, Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic, Plaza 1.
Antecedentes
En el presente caso, nos hallamos ante un juicio declarativo verbal en el que se discute la procedencia de pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por entenderse abusiva al no superar el control de incorporación y/o transparencia, y la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de reclamación por abusividad.
Alega la entidad demandada, como excepción procesal, la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundamentada en una supuesta inadecuación de procedimiento. Sostiene la parte demandada que la litis se ha tramitado como un juicio verbal por razón de la cuantía, cuando, dada la naturaleza de la pretensión, debió seguirse por los cauces del juicio verbal por razón de la materia, al amparo del artículo 250.1.14º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, tal alegato carece de fundamento, por cuanto la parte actora, en su escrito de demanda, declaró de forma expresa que ejercitaba una acción individual de nulidad de condición general de la contratación, identificando además, en su Fundamento de Derecho III, con plena claridad el artículo 250.1.14º de la LEC como precepto rector del procedimiento. En coherencia con dicha calificación, este Juzgado dictó Decreto de admisión en fecha 19 de enero de 2026, por el que se admitió la demanda a trámite, acordando su sustanciación, precisamente, conforme a las reglas del juicio verbal por razón de la materia.
Resulta por tanto evidente que el procedimiento seguido es el legalmente previsto y el expresamente interesado por el actor, sin que conste desviación alguna hacia las normas de cuantía ni se observe quiebra de las garantías procesales o indefensión para la parte demandada. En consecuencia, habiéndose respetado las normas de competencia y procedimiento adecuadas a la acción ejercitada, procede desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, entrando a conocer del fondo del asunto.
De acuerdo con la documentación obrante en autos y las alegaciones de las partes, sin que sea una cuestión controvertida, las partes suscribieron un contrato de crédito revolving el 3 de agosto de 2018, tarjeta que era emitida por la aquí demandada. Alega la parte actora que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es nula al entender que es abusiva por falta de transparencia e incorporación. De contrario, la parte demandada alega que el contrato es transparente y por tanto la cláusula no es abusiva.
En este sentido, es fundamental tener presente que nos encontramos ante un contrato de línea de crédito revolving, una forma crediticia que tiene ciertas notas características a través de la cual se pone a disposición del prestatario un cantidad límite mensual sobre la cual el consumidor puede hacer sucesivamente disposiciones hasta el límite fijado, reduciendo dicho saldo disponible, debiendo devolver la cantidad financiada con los intereses remuneratorios pactados mediante el pago de una cuota fija que, a medida que se vayan verificando los reintegros, a través del pago de una cuota fija o variable mensual, se restablece el límite máximo del saldo disponible.
La principal problemática que suele dimanar del uso de este sistema de financiación, sin contar con que los intereses suelen ser de por sí muy elevados, se encuentra en que el hecho de establecer por el prestatario una cuota baja supone que la devolución total de la cantidad financiada con sus intereses se dilate en el tiempo incrementando con ello la cantidad de intereses a pagar y suponiendo que de la cuota fija o variable mensual que el prestatario reintegra, solo una pequeña porción de la misma se destine al pago del principal dispuesto y la mayor parte sean intereses remuneratorios, alargando la obligación del consumidor hasta un punto en que, de realizar un uso recurrente de dicha forma crediticia puede darse la situación de que el deudor se vea obligado a pagar una financiación durante largos períodos de tiempo que lo convertirían en el denominado "deudor cautivo".
Este peculiar modo de funcionamiento del sistema revolving requiere por parte de la entidad financiera que ofrece este producto una especial atención para cumplir los deberes legales de transparencia de las condiciones generales para evitar que las mismas puedan ser consideradas abusivas de acuerdo con la legislación de protección al consumidor.
En el caso de autos, no resulta controvertido el carácter de consumidor de la parte actora, ni tampoco que la cláusula contractual que establece el sistema remuneratorio sea una condición general no negociada individualmente, por lo que resulta plenamente aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que estando ante condiciones generales sobre elementos esenciales del contrato, como es en este caso la cláusula e intereses remuneratorios, debe someterse tal cláusula al doble control de transparencia. Esto es, la transparencia formal, a efectos de incorporación al contrato exigida a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 LCGC, y el control de transparencia material que tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer realmente y con claridad la carga económica de las obligaciones que resultan del contrato, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
La entidad bancaria demandada viene a argumentar que el tipo de interés resulta transparente, legible y comprensible y que el contrato fue firmado por la actora por lo que tenía pleno conocimiento de las cláusulas insertas en el mismo.
Sin embargo, hay que recordar que el control de transparencia para este tipo de contratos va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).
A la vista de ello, y aun cuando es cierto que la cláusula litigiosa pudiera superar el control de transparencia formal en la medida que es claro el tipo de interés pactado y las operaciones a las que se aplica, se hace necesario valorar si supera el segundo control de transparencia material.
A este respecto en este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolving la SAP de Barcelona, sección 4, núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Así, en relación con el funcionamiento del crédito revolving, para nada queda desarrollada de manera suficiente de modo que el prestatario pudiese comprender las consecuencias económicas del uso de la financiación. Así no se usa negrita para resaltar la información relevante, ni se hace un ejemplo del coste del crédito en caso de disponer del máximo de financiación con las cuotas mensuales que ello supondría y qué cantidad de intereses resultaría a deber. Es evidente que al tratarse de un contrato de línea de crédito y no de un préstamo individual, las consecuencias económicas en cada momento dependerá de las eventuales financiaciones/disposiciones realizadas por el consumidor y que, al tratarse de un crédito revolvente, los pagos efectuados por el consumidor supondrán el reintegro del límite máximo del crédito disponible, pero ello no se explica en el contrato, al menos de una manera suficiente para que el consumidor tenga conocimiento del funcionamiento de la tarjeta.
Por otra parte, en la práctica de otras empresas dedicadas a esta forma de contratación se procede a realizar ejemplos de financiación para la misma cantidad con diferentes importes de cuota mensual, de manera que el cliente pueda apreciar como para una misma financiación, la selección de una cuota más alta supone la correspondiente minoración del número de cuotas y consecuentemente también de los intereses a abonar por la financiación. Por lo tanto, con el clausulado del contrato suscrito por las partes, el consumidor no podía o, si se prefiere, le era muy dificultoso conocer el funcionamiento de esta forma crediticia y comprender las consecuencias económicas que supone el contrato.
La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.
Por todo ello, esta juzgadora entiende que la cláusula que regula el sistema de amortización revolving no es transparente y procede estimar la pretensión relativa a la nulidad del contrato por abusividad.
Establece el artículo 9.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación que la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad de una cláusula, declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquella afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. Siendo el tipo de interés -el precio del dinero- un elemento esencial del contrato de crédito procede declarar la nulidad del contrato.
De acuerdo con el artículo 1.303 del Código Civil, declara la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Por tanto, la entidad demandada debe restituir a la demandante todas las cantidades recibidas que excedan del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, dado que de la prueba aportada no resultan elementos de juicio suficientes para efectuar la liquidación del contrato, siguiendo así el criterio mantenido por el Tribunal Supremo (por todas, STS 348/2015, de 11 de junio).
Alega la parte demandada la prescripción de la acción para exigir el reembolso de las cantidades abonadas por la demandante.
Si bien es cierto que la Sentencia núm. 350/2025, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de marzo, clarifica que la acción de restitución de cantidades, a diferencia de la acción de nulidad, está sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1.964.2 del Código Civil, no lo es menos que dicha resolución se circunscribe a los efectos restitutorios derivados de la nulidad por usura, y no a los supuestos de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales por falta de transparencia, como acontece en el presente caso.
Sentado lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten mayoritariamente la posibilidad de separar la acción declarativa de nulidad y la acción restitutoria. Ahora bien, ello no permite concluir, en modo alguno, que esta última haya prescrito en el supuesto que nos ocupa. En efecto, la acción restitutoria se somete al plazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil. El problema surge a la hora de determinar el
A este respecto, el TJUE en su Sentencia de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19, ECLI:EU:C:2021:313) ha declarado que a la hora de fijar el día inicio del cómputo del plazo de prescripción es necesario tener en cuenta la situación de inferioridad en que se encuentran los consumidores frente a los profesionales y la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13. No queda claro cuál debe ser entonces ese día de inicio en el caso del ordenamiento español y por ello planteó el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial mediante auto de 22 de julio de 2021.
En relación con los gastos hipotecarios, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 857/2024, de 14 de junio, declaró a la vista de la jurisprudencia del TJUE que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Aplicando analógicamente tal criterio, no puede estimarse prescrita la acción restitutoria.
Por lo expuesto, debe rechazarse la alegación efectuada por la demandada sobre la prescripción del derecho a reclamar las cantidades entregadas en ejecución de este contrato pues el consumidor no había tenido conocimiento del alcance de sus derechos conforme a la Directiva y, por ello, no había iniciado el plazo de prescripción.
Habiéndose estimado la pretensión principal de nulidad del contrato por falta de transparencia en el sistema de amortización y carga económica de la cláusula
En particular, no procede entrar a analizar la abusividad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de cuotas impagadas, por cuanto dicha estipulación ha quedado ya privada de eficacia y expulsada del título contractual como consecuencia de la nulidad radical del contrato aquí declarada. La estimación de la nulidad del contrato por el carácter no transparente de su elemento esencial absorbe el resto de las pretensiones de nulidad de cláusulas específicas, al carecer de objeto jurídico un pronunciamiento sobre la abusividad de elementos accesorios de un negocio que ha sido declarado nulo en su integridad.
En materia de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 en relación con los artículos 1.108 y ss del Código Civil, deberá aplicarse el interés legal, computado desde la fecha de cada cargo en la cuenta del actor hasta la fecha de esta resolución, y desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, se devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.
En materia de costas, de acuerdo con el tenor literal del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se ha producido una estimación íntegra de la demanda procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Todo ello con expresa imposición de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante la misma por escrito en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo Dña. Elisabet Bueno Vázquez, Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic, Plaza 1.
Fundamentos
En el presente caso, nos hallamos ante un juicio declarativo verbal en el que se discute la procedencia de pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por entenderse abusiva al no superar el control de incorporación y/o transparencia, y la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de reclamación por abusividad.
Alega la entidad demandada, como excepción procesal, la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundamentada en una supuesta inadecuación de procedimiento. Sostiene la parte demandada que la litis se ha tramitado como un juicio verbal por razón de la cuantía, cuando, dada la naturaleza de la pretensión, debió seguirse por los cauces del juicio verbal por razón de la materia, al amparo del artículo 250.1.14º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, tal alegato carece de fundamento, por cuanto la parte actora, en su escrito de demanda, declaró de forma expresa que ejercitaba una acción individual de nulidad de condición general de la contratación, identificando además, en su Fundamento de Derecho III, con plena claridad el artículo 250.1.14º de la LEC como precepto rector del procedimiento. En coherencia con dicha calificación, este Juzgado dictó Decreto de admisión en fecha 19 de enero de 2026, por el que se admitió la demanda a trámite, acordando su sustanciación, precisamente, conforme a las reglas del juicio verbal por razón de la materia.
Resulta por tanto evidente que el procedimiento seguido es el legalmente previsto y el expresamente interesado por el actor, sin que conste desviación alguna hacia las normas de cuantía ni se observe quiebra de las garantías procesales o indefensión para la parte demandada. En consecuencia, habiéndose respetado las normas de competencia y procedimiento adecuadas a la acción ejercitada, procede desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, entrando a conocer del fondo del asunto.
De acuerdo con la documentación obrante en autos y las alegaciones de las partes, sin que sea una cuestión controvertida, las partes suscribieron un contrato de crédito revolving el 3 de agosto de 2018, tarjeta que era emitida por la aquí demandada. Alega la parte actora que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es nula al entender que es abusiva por falta de transparencia e incorporación. De contrario, la parte demandada alega que el contrato es transparente y por tanto la cláusula no es abusiva.
En este sentido, es fundamental tener presente que nos encontramos ante un contrato de línea de crédito revolving, una forma crediticia que tiene ciertas notas características a través de la cual se pone a disposición del prestatario un cantidad límite mensual sobre la cual el consumidor puede hacer sucesivamente disposiciones hasta el límite fijado, reduciendo dicho saldo disponible, debiendo devolver la cantidad financiada con los intereses remuneratorios pactados mediante el pago de una cuota fija que, a medida que se vayan verificando los reintegros, a través del pago de una cuota fija o variable mensual, se restablece el límite máximo del saldo disponible.
La principal problemática que suele dimanar del uso de este sistema de financiación, sin contar con que los intereses suelen ser de por sí muy elevados, se encuentra en que el hecho de establecer por el prestatario una cuota baja supone que la devolución total de la cantidad financiada con sus intereses se dilate en el tiempo incrementando con ello la cantidad de intereses a pagar y suponiendo que de la cuota fija o variable mensual que el prestatario reintegra, solo una pequeña porción de la misma se destine al pago del principal dispuesto y la mayor parte sean intereses remuneratorios, alargando la obligación del consumidor hasta un punto en que, de realizar un uso recurrente de dicha forma crediticia puede darse la situación de que el deudor se vea obligado a pagar una financiación durante largos períodos de tiempo que lo convertirían en el denominado "deudor cautivo".
Este peculiar modo de funcionamiento del sistema revolving requiere por parte de la entidad financiera que ofrece este producto una especial atención para cumplir los deberes legales de transparencia de las condiciones generales para evitar que las mismas puedan ser consideradas abusivas de acuerdo con la legislación de protección al consumidor.
En el caso de autos, no resulta controvertido el carácter de consumidor de la parte actora, ni tampoco que la cláusula contractual que establece el sistema remuneratorio sea una condición general no negociada individualmente, por lo que resulta plenamente aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que estando ante condiciones generales sobre elementos esenciales del contrato, como es en este caso la cláusula e intereses remuneratorios, debe someterse tal cláusula al doble control de transparencia. Esto es, la transparencia formal, a efectos de incorporación al contrato exigida a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 LCGC, y el control de transparencia material que tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer realmente y con claridad la carga económica de las obligaciones que resultan del contrato, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
La entidad bancaria demandada viene a argumentar que el tipo de interés resulta transparente, legible y comprensible y que el contrato fue firmado por la actora por lo que tenía pleno conocimiento de las cláusulas insertas en el mismo.
Sin embargo, hay que recordar que el control de transparencia para este tipo de contratos va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).
A la vista de ello, y aun cuando es cierto que la cláusula litigiosa pudiera superar el control de transparencia formal en la medida que es claro el tipo de interés pactado y las operaciones a las que se aplica, se hace necesario valorar si supera el segundo control de transparencia material.
A este respecto en este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolving la SAP de Barcelona, sección 4, núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Así, en relación con el funcionamiento del crédito revolving, para nada queda desarrollada de manera suficiente de modo que el prestatario pudiese comprender las consecuencias económicas del uso de la financiación. Así no se usa negrita para resaltar la información relevante, ni se hace un ejemplo del coste del crédito en caso de disponer del máximo de financiación con las cuotas mensuales que ello supondría y qué cantidad de intereses resultaría a deber. Es evidente que al tratarse de un contrato de línea de crédito y no de un préstamo individual, las consecuencias económicas en cada momento dependerá de las eventuales financiaciones/disposiciones realizadas por el consumidor y que, al tratarse de un crédito revolvente, los pagos efectuados por el consumidor supondrán el reintegro del límite máximo del crédito disponible, pero ello no se explica en el contrato, al menos de una manera suficiente para que el consumidor tenga conocimiento del funcionamiento de la tarjeta.
Por otra parte, en la práctica de otras empresas dedicadas a esta forma de contratación se procede a realizar ejemplos de financiación para la misma cantidad con diferentes importes de cuota mensual, de manera que el cliente pueda apreciar como para una misma financiación, la selección de una cuota más alta supone la correspondiente minoración del número de cuotas y consecuentemente también de los intereses a abonar por la financiación. Por lo tanto, con el clausulado del contrato suscrito por las partes, el consumidor no podía o, si se prefiere, le era muy dificultoso conocer el funcionamiento de esta forma crediticia y comprender las consecuencias económicas que supone el contrato.
La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.
Por todo ello, esta juzgadora entiende que la cláusula que regula el sistema de amortización revolving no es transparente y procede estimar la pretensión relativa a la nulidad del contrato por abusividad.
Establece el artículo 9.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación que la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad de una cláusula, declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquella afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. Siendo el tipo de interés -el precio del dinero- un elemento esencial del contrato de crédito procede declarar la nulidad del contrato.
De acuerdo con el artículo 1.303 del Código Civil, declara la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Por tanto, la entidad demandada debe restituir a la demandante todas las cantidades recibidas que excedan del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, dado que de la prueba aportada no resultan elementos de juicio suficientes para efectuar la liquidación del contrato, siguiendo así el criterio mantenido por el Tribunal Supremo (por todas, STS 348/2015, de 11 de junio).
Alega la parte demandada la prescripción de la acción para exigir el reembolso de las cantidades abonadas por la demandante.
Si bien es cierto que la Sentencia núm. 350/2025, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de marzo, clarifica que la acción de restitución de cantidades, a diferencia de la acción de nulidad, está sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1.964.2 del Código Civil, no lo es menos que dicha resolución se circunscribe a los efectos restitutorios derivados de la nulidad por usura, y no a los supuestos de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales por falta de transparencia, como acontece en el presente caso.
Sentado lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten mayoritariamente la posibilidad de separar la acción declarativa de nulidad y la acción restitutoria. Ahora bien, ello no permite concluir, en modo alguno, que esta última haya prescrito en el supuesto que nos ocupa. En efecto, la acción restitutoria se somete al plazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil. El problema surge a la hora de determinar el
A este respecto, el TJUE en su Sentencia de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19, ECLI:EU:C:2021:313) ha declarado que a la hora de fijar el día inicio del cómputo del plazo de prescripción es necesario tener en cuenta la situación de inferioridad en que se encuentran los consumidores frente a los profesionales y la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13. No queda claro cuál debe ser entonces ese día de inicio en el caso del ordenamiento español y por ello planteó el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial mediante auto de 22 de julio de 2021.
En relación con los gastos hipotecarios, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 857/2024, de 14 de junio, declaró a la vista de la jurisprudencia del TJUE que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Aplicando analógicamente tal criterio, no puede estimarse prescrita la acción restitutoria.
Por lo expuesto, debe rechazarse la alegación efectuada por la demandada sobre la prescripción del derecho a reclamar las cantidades entregadas en ejecución de este contrato pues el consumidor no había tenido conocimiento del alcance de sus derechos conforme a la Directiva y, por ello, no había iniciado el plazo de prescripción.
Habiéndose estimado la pretensión principal de nulidad del contrato por falta de transparencia en el sistema de amortización y carga económica de la cláusula
En particular, no procede entrar a analizar la abusividad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de cuotas impagadas, por cuanto dicha estipulación ha quedado ya privada de eficacia y expulsada del título contractual como consecuencia de la nulidad radical del contrato aquí declarada. La estimación de la nulidad del contrato por el carácter no transparente de su elemento esencial absorbe el resto de las pretensiones de nulidad de cláusulas específicas, al carecer de objeto jurídico un pronunciamiento sobre la abusividad de elementos accesorios de un negocio que ha sido declarado nulo en su integridad.
En materia de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 en relación con los artículos 1.108 y ss del Código Civil, deberá aplicarse el interés legal, computado desde la fecha de cada cargo en la cuenta del actor hasta la fecha de esta resolución, y desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, se devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.
En materia de costas, de acuerdo con el tenor literal del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se ha producido una estimación íntegra de la demanda procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Todo ello con expresa imposición de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante la misma por escrito en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo Dña. Elisabet Bueno Vázquez, Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic, Plaza 1.
Fallo
Que debo
Todo ello con expresa imposición de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante la misma por escrito en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo Dña. Elisabet Bueno Vázquez, Jueza de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic, Plaza 1.

