Última revisión
27/05/2026
Sentencia Civil 58/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Vilagarcía de Arousa, Rec. 1114/2024 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Vilagarcía de Arousa
Ponente: SOFIA LEONOR CASTRO VERDES
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 36060410012026100002
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:73
Núm. Roj: STICI 73:2026
Encabezamiento
AVDA. DE LA MARINA NUMERO 11-SEGUNDA PLANTA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Equipo/usuario: 04C
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a Sr/a. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CC. PP. DIRECCION000 CC. PP. DIRECCION000, REALE, SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a Sr/a. , MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado/a Sr/a. , CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
En Vilagarcía de Arousa, a 23 de febrero de 2026.
Vistos por Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de la plaza 1 de la sección única del Tribunal de Instancia de esta ciudad, los autos de juicio verbal tramitados por esta sección con número 1114/2024, a instancia de Allianz S.A., entidad representada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, y asistida por el letrado Sr. Domínguez Fernández, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y Reale Seguros Generales S.A., entidades representadas por la procuradora Sra. Sanjuan Carril, y asistidas por el letrado Sr. González-Novo Martínez, sobre responsabilidad civil por daños, acción de repetición.
A continuación, se recibió el pleito a prueba. Las partes propusieron la prueba que entendieron conveniente a su derecho, de la que se admitió la que fue estimada pertinente
A instancia de la parte demandante se practicó prueba documental, que se tuvo por reproducida, y la pericial de D. Carlos Miguel.
A instancia de la parte demandada, prueba documental, que se tuvo por reproducida, y la pericial de D. Mario.
Practicada la prueba, se dio la palabra a las partes para conclusiones, y se declararon los autos vistos para sentencia.
De todo ello quedó constancia en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido.
Se ejercita la acción, también, contra la aseguradora de la comunidad de propietarios demandada.
Se cita el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
Entiende que, puesto que se produjeron daños en el continente del piso asegurado, existiría una concurrencia de seguros, correspondiendo abonar a Reale el 50%, reembolsando a Allianz la cantidad de 63,35 euros en este concepto.
Sentado lo anterior, no cabe aplicar una reducción respecto del importe de los daños abonados, en base a esa supuesta concurrencia de seguros, porque no se da el supuesto previsto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que el tomador de la póliza del hogar de la asegurada de la actora y de la póliza de responsabilidad de la entidad demandada no es el mismo, al margen de que tampoco es conforme a derecho de que la aseguradora demandante, con la cual se había suscrito una póliza de seguro respecto de una vivienda del edificio, asuma parte de los daños derivados de un elemento comunitario ( artículo 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). En este sentido, el hecho de que el perito de la parte demandada reconozca que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza de la comunidad de propietarios, supone un reconocimiento implícito de que no concurre un supuesto de fuerza mayor, y, por otro lado, los edificios deben contar con un sistema de evacuación de aguas pluviales adecuado, y diseñado para que, en caso de lluvias, incluso abundantes, no se produzcan daños ni en elementos comunitarios, ni en elementos privativos.
Por último, en cuanto a la valoración de los daños, se observa que la discrepancia entre los peritos radica en que el de la actora valora los daños en continente, consistente en saneado y pinturas de paramentos, y la reposición de una butaca individual, y una lámpara, a valor a nuevo, pero por un importe inferior que el que se recoge en las facturas abonadas por la asegurada, y, el perito de la parte demandada incluye una partida de pintura, por importe algo inferior al del perito de la actora, y la reparación de la lámpara dañada y una partida de tratamiento de oxidación y pintado de los elementos dañados, en cuanto al contenido, por importe de 242 euros, muy simular al de la sustitución de la lámpara que valora el perito de la actora, sin incluir ninguna partida en relación con la butaca dañada, de la que se incorporaron fotografías al informe del perito de la actora.
En consecuencia, se concluye que, ejercitándose una acción de repetición al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y puesto que la entidad demandada no aportó prueba de la que se desprenda que, objetivamente, el importe abonado por la entidad demandante a su asegurada sea excesivo o injustificado, la demanda debe ser íntegramente estimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Reale Seguros Generales S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 925,60 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es firme, y que contra dicha resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A continuación, se recibió el pleito a prueba. Las partes propusieron la prueba que entendieron conveniente a su derecho, de la que se admitió la que fue estimada pertinente
A instancia de la parte demandante se practicó prueba documental, que se tuvo por reproducida, y la pericial de D. Carlos Miguel.
A instancia de la parte demandada, prueba documental, que se tuvo por reproducida, y la pericial de D. Mario.
Practicada la prueba, se dio la palabra a las partes para conclusiones, y se declararon los autos vistos para sentencia.
De todo ello quedó constancia en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido.
Se ejercita la acción, también, contra la aseguradora de la comunidad de propietarios demandada.
Se cita el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
Entiende que, puesto que se produjeron daños en el continente del piso asegurado, existiría una concurrencia de seguros, correspondiendo abonar a Reale el 50%, reembolsando a Allianz la cantidad de 63,35 euros en este concepto.
Sentado lo anterior, no cabe aplicar una reducción respecto del importe de los daños abonados, en base a esa supuesta concurrencia de seguros, porque no se da el supuesto previsto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que el tomador de la póliza del hogar de la asegurada de la actora y de la póliza de responsabilidad de la entidad demandada no es el mismo, al margen de que tampoco es conforme a derecho de que la aseguradora demandante, con la cual se había suscrito una póliza de seguro respecto de una vivienda del edificio, asuma parte de los daños derivados de un elemento comunitario ( artículo 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). En este sentido, el hecho de que el perito de la parte demandada reconozca que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza de la comunidad de propietarios, supone un reconocimiento implícito de que no concurre un supuesto de fuerza mayor, y, por otro lado, los edificios deben contar con un sistema de evacuación de aguas pluviales adecuado, y diseñado para que, en caso de lluvias, incluso abundantes, no se produzcan daños ni en elementos comunitarios, ni en elementos privativos.
Por último, en cuanto a la valoración de los daños, se observa que la discrepancia entre los peritos radica en que el de la actora valora los daños en continente, consistente en saneado y pinturas de paramentos, y la reposición de una butaca individual, y una lámpara, a valor a nuevo, pero por un importe inferior que el que se recoge en las facturas abonadas por la asegurada, y, el perito de la parte demandada incluye una partida de pintura, por importe algo inferior al del perito de la actora, y la reparación de la lámpara dañada y una partida de tratamiento de oxidación y pintado de los elementos dañados, en cuanto al contenido, por importe de 242 euros, muy simular al de la sustitución de la lámpara que valora el perito de la actora, sin incluir ninguna partida en relación con la butaca dañada, de la que se incorporaron fotografías al informe del perito de la actora.
En consecuencia, se concluye que, ejercitándose una acción de repetición al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y puesto que la entidad demandada no aportó prueba de la que se desprenda que, objetivamente, el importe abonado por la entidad demandante a su asegurada sea excesivo o injustificado, la demanda debe ser íntegramente estimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Reale Seguros Generales S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 925,60 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es firme, y que contra dicha resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se ejercita la acción, también, contra la aseguradora de la comunidad de propietarios demandada.
Se cita el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
Entiende que, puesto que se produjeron daños en el continente del piso asegurado, existiría una concurrencia de seguros, correspondiendo abonar a Reale el 50%, reembolsando a Allianz la cantidad de 63,35 euros en este concepto.
Sentado lo anterior, no cabe aplicar una reducción respecto del importe de los daños abonados, en base a esa supuesta concurrencia de seguros, porque no se da el supuesto previsto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que el tomador de la póliza del hogar de la asegurada de la actora y de la póliza de responsabilidad de la entidad demandada no es el mismo, al margen de que tampoco es conforme a derecho de que la aseguradora demandante, con la cual se había suscrito una póliza de seguro respecto de una vivienda del edificio, asuma parte de los daños derivados de un elemento comunitario ( artículo 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). En este sentido, el hecho de que el perito de la parte demandada reconozca que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza de la comunidad de propietarios, supone un reconocimiento implícito de que no concurre un supuesto de fuerza mayor, y, por otro lado, los edificios deben contar con un sistema de evacuación de aguas pluviales adecuado, y diseñado para que, en caso de lluvias, incluso abundantes, no se produzcan daños ni en elementos comunitarios, ni en elementos privativos.
Por último, en cuanto a la valoración de los daños, se observa que la discrepancia entre los peritos radica en que el de la actora valora los daños en continente, consistente en saneado y pinturas de paramentos, y la reposición de una butaca individual, y una lámpara, a valor a nuevo, pero por un importe inferior que el que se recoge en las facturas abonadas por la asegurada, y, el perito de la parte demandada incluye una partida de pintura, por importe algo inferior al del perito de la actora, y la reparación de la lámpara dañada y una partida de tratamiento de oxidación y pintado de los elementos dañados, en cuanto al contenido, por importe de 242 euros, muy simular al de la sustitución de la lámpara que valora el perito de la actora, sin incluir ninguna partida en relación con la butaca dañada, de la que se incorporaron fotografías al informe del perito de la actora.
En consecuencia, se concluye que, ejercitándose una acción de repetición al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y puesto que la entidad demandada no aportó prueba de la que se desprenda que, objetivamente, el importe abonado por la entidad demandante a su asegurada sea excesivo o injustificado, la demanda debe ser íntegramente estimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Reale Seguros Generales S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 925,60 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es firme, y que contra dicha resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Reale Seguros Generales S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 925,60 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es firme, y que contra dicha resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

