Sentencia Civil 58/2026 T...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 58/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Vilagarcía de Arousa, Rec. 1114/2024 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 1 de Vilagarcía de Arousa

Ponente: SOFIA LEONOR CASTRO VERDES

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 36060410012026100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:73

Núm. Roj: STICI 73:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VILAGARCIA DE AROUSA

SENTENCIA: 00058/2026

AVDA. DE LA MARINA NUMERO 11-SEGUNDA PLANTA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)

Teléfono: 886 206228-886206495,Fax: 886 206 208

Correo electrónico:unica1.vilagarcia@xustiza.gal

Equipo/usuario: 04C

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36060 41 1 2024 0003322

JVB JUICIO VERBAL 0001114 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a Sr/a. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CC. PP. DIRECCION000 CC. PP. DIRECCION000, REALE, SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador/a Sr/a. , MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado/a Sr/a. , CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

SENTENCIA

En Vilagarcía de Arousa, a 23 de febrero de 2026.

Vistos por Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de la plaza 1 de la sección única del Tribunal de Instancia de esta ciudad, los autos de juicio verbal tramitados por esta sección con número 1114/2024, a instancia de Allianz S.A., entidad representada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, y asistida por el letrado Sr. Domínguez Fernández, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y Reale Seguros Generales S.A., entidades representadas por la procuradora Sra. Sanjuan Carril, y asistidas por el letrado Sr. González-Novo Martínez, sobre responsabilidad civil por daños, acción de repetición.

PRIMERO.-A esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia fue turnada, por la oficina de reparto, demanda formulada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en el nombre y representación que acreditó, contra las mencionadas entidades demandadas, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso, en apoyo de su pretensión, terminaba suplicando que se condenase a las entidades demandadas a abonar a la entidad demandante la cantidad de 925,60 euros, con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las entidades demandadas, que fueron emplazadas para contestar en un plazo de diez días hábiles.

TERCERO. -Las entidades demandadas contestaron a la demanda por medio de un escrito que presentaron bajo una misma defensa y representación, a través de su procuradora, en el que en base a los hechos y fundamentos de derecho que expusieron, terminaban suplicando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

CUARTO. -De conformidad con lo que dispone el artículo 438.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó citar a las partes para vista de juicio verbal.

QUINTO. -La vista se celebró con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada, que se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, se recibió el pleito a prueba. Las partes propusieron la prueba que entendieron conveniente a su derecho, de la que se admitió la que fue estimada pertinente

A instancia de la parte demandante se practicó prueba documental, que se tuvo por reproducida, y la pericial de D. Carlos Miguel.

A instancia de la parte demandada, prueba documental, que se tuvo por reproducida, y la pericial de D. Mario.

Practicada la prueba, se dio la palabra a las partes para conclusiones, y se declararon los autos vistos para sentencia.

De todo ello quedó constancia en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido.

SEXTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Ejercita, la entidad demandante, una acción de repetición con objeto de que le sea abonado el importe que, según alega, indemnizó a su asegurada, en virtud de la póliza de seguro del hogar referida al DIRECCION001, de Vilagarcía de Arousa, por los daños que se produjeron el 2 de septiembre de 2022, como consecuencia de unas filtraciones de agua que procedían del canalón interior de la cubierta y se debieron a un atasco, afectando a la pintura del salón, una lámpara y una butaca. La cantidad que se reclama es de 925,60 euros.

Se ejercita la acción, también, contra la aseguradora de la comunidad de propietarios demandada.

Se cita el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.-Las entidades demandadas se opusieron a la demanda alegando que el siniestro se produjo el 5 y no el 2 de septiembre de 2022 y se debió a las abundantes precipitaciones, que desbordaron la canaleta de la cubierta del edificio. Fuerza mayor. Pluspetición, entiende que, en su caso, la valoración de los daños debe establecerse en la que determinó su perito, de 368,71 euros, incluyendo los daños en el continente y en el contenido.

Entiende que, puesto que se produjeron daños en el continente del piso asegurado, existiría una concurrencia de seguros, correspondiendo abonar a Reale el 50%, reembolsando a Allianz la cantidad de 63,35 euros en este concepto.

TERCERO.-En el informe pericial de la parte demandada se hace constar expresamente que el siniestro es objeto de cobertura por la póliza suscrita por la comunidad de propietarios, deduciéndose que, encontrándose el origen de los daños que fueron abonados por la actora a su asegurada en un canalón comunitario, esta circunstancia es por sí sola relevante para estimar la acción de repetición, pues la entidad demandada está obligada al cumplimiento de las prestaciones que se corresponden con las garantías aseguradas en los términos en que fueron éstas pactadas, si bien tampoco se ha desplegado prueba que excluya que el siniestro se debiese a un atasco en el canalón, que ninguna dificultad podría suponer su aportación a la parte demandada, a través de la administración de fincas.

Sentado lo anterior, no cabe aplicar una reducción respecto del importe de los daños abonados, en base a esa supuesta concurrencia de seguros, porque no se da el supuesto previsto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que el tomador de la póliza del hogar de la asegurada de la actora y de la póliza de responsabilidad de la entidad demandada no es el mismo, al margen de que tampoco es conforme a derecho de que la aseguradora demandante, con la cual se había suscrito una póliza de seguro respecto de una vivienda del edificio, asuma parte de los daños derivados de un elemento comunitario ( artículo 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). En este sentido, el hecho de que el perito de la parte demandada reconozca que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza de la comunidad de propietarios, supone un reconocimiento implícito de que no concurre un supuesto de fuerza mayor, y, por otro lado, los edificios deben contar con un sistema de evacuación de aguas pluviales adecuado, y diseñado para que, en caso de lluvias, incluso abundantes, no se produzcan daños ni en elementos comunitarios, ni en elementos privativos.

Por último, en cuanto a la valoración de los daños, se observa que la discrepancia entre los peritos radica en que el de la actora valora los daños en continente, consistente en saneado y pinturas de paramentos, y la reposición de una butaca individual, y una lámpara, a valor a nuevo, pero por un importe inferior que el que se recoge en las facturas abonadas por la asegurada, y, el perito de la parte demandada incluye una partida de pintura, por importe algo inferior al del perito de la actora, y la reparación de la lámpara dañada y una partida de tratamiento de oxidación y pintado de los elementos dañados, en cuanto al contenido, por importe de 242 euros, muy simular al de la sustitución de la lámpara que valora el perito de la actora, sin incluir ninguna partida en relación con la butaca dañada, de la que se incorporaron fotografías al informe del perito de la actora.

En consecuencia, se concluye que, ejercitándose una acción de repetición al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y puesto que la entidad demandada no aportó prueba de la que se desprenda que, objetivamente, el importe abonado por la entidad demandante a su asegurada sea excesivo o injustificado, la demanda debe ser íntegramente estimada.

CUARTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 1.108 del Código Civil las entidades demandadas deben ser condenadas a abonar a la actora los intereses legales de la cantidad objeto de condena devengados desde la fecha de interposición de la demanda, 12 de diciembre de 2024, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, y hasta su completo pago, deberán abonar los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Reale Seguros Generales S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 925,60 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es firme, y que contra dicha resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-A esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia fue turnada, por la oficina de reparto, demanda formulada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en el nombre y representación que acreditó, contra las mencionadas entidades demandadas, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso, en apoyo de su pretensión, terminaba suplicando que se condenase a las entidades demandadas a abonar a la entidad demandante la cantidad de 925,60 euros, con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las entidades demandadas, que fueron emplazadas para contestar en un plazo de diez días hábiles.

TERCERO. -Las entidades demandadas contestaron a la demanda por medio de un escrito que presentaron bajo una misma defensa y representación, a través de su procuradora, en el que en base a los hechos y fundamentos de derecho que expusieron, terminaban suplicando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

CUARTO. -De conformidad con lo que dispone el artículo 438.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó citar a las partes para vista de juicio verbal.

QUINTO. -La vista se celebró con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada, que se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, se recibió el pleito a prueba. Las partes propusieron la prueba que entendieron conveniente a su derecho, de la que se admitió la que fue estimada pertinente

A instancia de la parte demandante se practicó prueba documental, que se tuvo por reproducida, y la pericial de D. Carlos Miguel.

A instancia de la parte demandada, prueba documental, que se tuvo por reproducida, y la pericial de D. Mario.

Practicada la prueba, se dio la palabra a las partes para conclusiones, y se declararon los autos vistos para sentencia.

De todo ello quedó constancia en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido.

SEXTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Ejercita, la entidad demandante, una acción de repetición con objeto de que le sea abonado el importe que, según alega, indemnizó a su asegurada, en virtud de la póliza de seguro del hogar referida al DIRECCION001, de Vilagarcía de Arousa, por los daños que se produjeron el 2 de septiembre de 2022, como consecuencia de unas filtraciones de agua que procedían del canalón interior de la cubierta y se debieron a un atasco, afectando a la pintura del salón, una lámpara y una butaca. La cantidad que se reclama es de 925,60 euros.

Se ejercita la acción, también, contra la aseguradora de la comunidad de propietarios demandada.

Se cita el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.-Las entidades demandadas se opusieron a la demanda alegando que el siniestro se produjo el 5 y no el 2 de septiembre de 2022 y se debió a las abundantes precipitaciones, que desbordaron la canaleta de la cubierta del edificio. Fuerza mayor. Pluspetición, entiende que, en su caso, la valoración de los daños debe establecerse en la que determinó su perito, de 368,71 euros, incluyendo los daños en el continente y en el contenido.

Entiende que, puesto que se produjeron daños en el continente del piso asegurado, existiría una concurrencia de seguros, correspondiendo abonar a Reale el 50%, reembolsando a Allianz la cantidad de 63,35 euros en este concepto.

TERCERO.-En el informe pericial de la parte demandada se hace constar expresamente que el siniestro es objeto de cobertura por la póliza suscrita por la comunidad de propietarios, deduciéndose que, encontrándose el origen de los daños que fueron abonados por la actora a su asegurada en un canalón comunitario, esta circunstancia es por sí sola relevante para estimar la acción de repetición, pues la entidad demandada está obligada al cumplimiento de las prestaciones que se corresponden con las garantías aseguradas en los términos en que fueron éstas pactadas, si bien tampoco se ha desplegado prueba que excluya que el siniestro se debiese a un atasco en el canalón, que ninguna dificultad podría suponer su aportación a la parte demandada, a través de la administración de fincas.

Sentado lo anterior, no cabe aplicar una reducción respecto del importe de los daños abonados, en base a esa supuesta concurrencia de seguros, porque no se da el supuesto previsto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que el tomador de la póliza del hogar de la asegurada de la actora y de la póliza de responsabilidad de la entidad demandada no es el mismo, al margen de que tampoco es conforme a derecho de que la aseguradora demandante, con la cual se había suscrito una póliza de seguro respecto de una vivienda del edificio, asuma parte de los daños derivados de un elemento comunitario ( artículo 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). En este sentido, el hecho de que el perito de la parte demandada reconozca que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza de la comunidad de propietarios, supone un reconocimiento implícito de que no concurre un supuesto de fuerza mayor, y, por otro lado, los edificios deben contar con un sistema de evacuación de aguas pluviales adecuado, y diseñado para que, en caso de lluvias, incluso abundantes, no se produzcan daños ni en elementos comunitarios, ni en elementos privativos.

Por último, en cuanto a la valoración de los daños, se observa que la discrepancia entre los peritos radica en que el de la actora valora los daños en continente, consistente en saneado y pinturas de paramentos, y la reposición de una butaca individual, y una lámpara, a valor a nuevo, pero por un importe inferior que el que se recoge en las facturas abonadas por la asegurada, y, el perito de la parte demandada incluye una partida de pintura, por importe algo inferior al del perito de la actora, y la reparación de la lámpara dañada y una partida de tratamiento de oxidación y pintado de los elementos dañados, en cuanto al contenido, por importe de 242 euros, muy simular al de la sustitución de la lámpara que valora el perito de la actora, sin incluir ninguna partida en relación con la butaca dañada, de la que se incorporaron fotografías al informe del perito de la actora.

En consecuencia, se concluye que, ejercitándose una acción de repetición al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y puesto que la entidad demandada no aportó prueba de la que se desprenda que, objetivamente, el importe abonado por la entidad demandante a su asegurada sea excesivo o injustificado, la demanda debe ser íntegramente estimada.

CUARTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 1.108 del Código Civil las entidades demandadas deben ser condenadas a abonar a la actora los intereses legales de la cantidad objeto de condena devengados desde la fecha de interposición de la demanda, 12 de diciembre de 2024, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, y hasta su completo pago, deberán abonar los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Reale Seguros Generales S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 925,60 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es firme, y que contra dicha resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita, la entidad demandante, una acción de repetición con objeto de que le sea abonado el importe que, según alega, indemnizó a su asegurada, en virtud de la póliza de seguro del hogar referida al DIRECCION001, de Vilagarcía de Arousa, por los daños que se produjeron el 2 de septiembre de 2022, como consecuencia de unas filtraciones de agua que procedían del canalón interior de la cubierta y se debieron a un atasco, afectando a la pintura del salón, una lámpara y una butaca. La cantidad que se reclama es de 925,60 euros.

Se ejercita la acción, también, contra la aseguradora de la comunidad de propietarios demandada.

Se cita el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.-Las entidades demandadas se opusieron a la demanda alegando que el siniestro se produjo el 5 y no el 2 de septiembre de 2022 y se debió a las abundantes precipitaciones, que desbordaron la canaleta de la cubierta del edificio. Fuerza mayor. Pluspetición, entiende que, en su caso, la valoración de los daños debe establecerse en la que determinó su perito, de 368,71 euros, incluyendo los daños en el continente y en el contenido.

Entiende que, puesto que se produjeron daños en el continente del piso asegurado, existiría una concurrencia de seguros, correspondiendo abonar a Reale el 50%, reembolsando a Allianz la cantidad de 63,35 euros en este concepto.

TERCERO.-En el informe pericial de la parte demandada se hace constar expresamente que el siniestro es objeto de cobertura por la póliza suscrita por la comunidad de propietarios, deduciéndose que, encontrándose el origen de los daños que fueron abonados por la actora a su asegurada en un canalón comunitario, esta circunstancia es por sí sola relevante para estimar la acción de repetición, pues la entidad demandada está obligada al cumplimiento de las prestaciones que se corresponden con las garantías aseguradas en los términos en que fueron éstas pactadas, si bien tampoco se ha desplegado prueba que excluya que el siniestro se debiese a un atasco en el canalón, que ninguna dificultad podría suponer su aportación a la parte demandada, a través de la administración de fincas.

Sentado lo anterior, no cabe aplicar una reducción respecto del importe de los daños abonados, en base a esa supuesta concurrencia de seguros, porque no se da el supuesto previsto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que el tomador de la póliza del hogar de la asegurada de la actora y de la póliza de responsabilidad de la entidad demandada no es el mismo, al margen de que tampoco es conforme a derecho de que la aseguradora demandante, con la cual se había suscrito una póliza de seguro respecto de una vivienda del edificio, asuma parte de los daños derivados de un elemento comunitario ( artículo 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). En este sentido, el hecho de que el perito de la parte demandada reconozca que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza de la comunidad de propietarios, supone un reconocimiento implícito de que no concurre un supuesto de fuerza mayor, y, por otro lado, los edificios deben contar con un sistema de evacuación de aguas pluviales adecuado, y diseñado para que, en caso de lluvias, incluso abundantes, no se produzcan daños ni en elementos comunitarios, ni en elementos privativos.

Por último, en cuanto a la valoración de los daños, se observa que la discrepancia entre los peritos radica en que el de la actora valora los daños en continente, consistente en saneado y pinturas de paramentos, y la reposición de una butaca individual, y una lámpara, a valor a nuevo, pero por un importe inferior que el que se recoge en las facturas abonadas por la asegurada, y, el perito de la parte demandada incluye una partida de pintura, por importe algo inferior al del perito de la actora, y la reparación de la lámpara dañada y una partida de tratamiento de oxidación y pintado de los elementos dañados, en cuanto al contenido, por importe de 242 euros, muy simular al de la sustitución de la lámpara que valora el perito de la actora, sin incluir ninguna partida en relación con la butaca dañada, de la que se incorporaron fotografías al informe del perito de la actora.

En consecuencia, se concluye que, ejercitándose una acción de repetición al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y puesto que la entidad demandada no aportó prueba de la que se desprenda que, objetivamente, el importe abonado por la entidad demandante a su asegurada sea excesivo o injustificado, la demanda debe ser íntegramente estimada.

CUARTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 1.108 del Código Civil las entidades demandadas deben ser condenadas a abonar a la actora los intereses legales de la cantidad objeto de condena devengados desde la fecha de interposición de la demanda, 12 de diciembre de 2024, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, y hasta su completo pago, deberán abonar los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Reale Seguros Generales S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 925,60 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es firme, y que contra dicha resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Reale Seguros Generales S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 925,60 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es firme, y que contra dicha resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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