Encabezamiento
PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
VILAGARCIA DE AROUSA
SENTENCIA: 00036/2026
-
AVDA. DE LA MARINA NUMERO 11-SEGUNDA PLANTA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Teléfono: 886 206228-886206495,Fax: 886 206 208
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Equipo/usuario: 03C
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
N.I.G.:36060 41 1 2025 0000070
JVB JUICIO VERBAL 0000023 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE D/ña. ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a Sr/a. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ
D/ña. Leonardo, ABANCA GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a Sr/a. JESUS MARTINEZ MELON, JESUS MARTINEZ MELON
Abogado/a Sr/a. JAIME CARRERA RAFAEL, JAIME CARRERA RAFAEL
S E N T E N C I A
En Vilagarcía de Arousa, a 9 de febrero de 2026.
Vistos por Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de la plaza 1 de la sección única del Tribunal de Instancia de esta ciudad, los autos de juicio verbal tramitados por esta sección con número 23/2025, a instancia de Allianz S.A., entidad representada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, y asistida por el letrado Sr. Domínguez Fernández, contra D. Leonardo y Abanca Generales de Seguros y Reaseguros S.A., representados por el procurador Sr. Martínez Melón, y asistidos por el letrado Sr. Carrera Rafael, sobre responsabilidad civil por daños.
PRIMERO.-A esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia fue turnada, por la oficina de reparto, demanda formulada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en el nombre y representación que acreditó, contra los mencionados demandados, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso, en apoyo de su pretensión, terminaba suplicando que se condenase a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.784,73 euros, con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, que fueron emplazados para contestar en un plazo de diez días hábiles.
TERCERO. -Los demandados contestaron a la demanda por medio de un escrito que presentaron bajo una misma defensa y representación, a través de su procurador, en el que en base a los hechos y fundamentos de derecho que expusieron, terminaban suplicando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
CUARTO. -De conformidad con lo que dispone el artículo 438.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó citar a las partes para vista de juicio verbal.
QUINTO. -La vista se celebró con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada, que se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Después de conceder la palabra a la parte demandante, se acordó resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa y la excepción de falta de legitimación pasiva, formuladas por la parte demandada, en sentencia, por tratarse de cuestiones de fondo.
A continuación, se recibió el pleito a prueba. Las partes propusieron la prueba que entendieron conveniente a su derecho, de la que se admitió la que fue estimada pertinente
A instancia de la parte demandante se practicó prueba documental, que se tuvo por reproducida, la testifical de D. Amadeo, y del representante legal de Reformas Jesús S.L., y la pericial de Dª Mariola.
A instancia de la parte demandada, prueba documental, que se tuvo por reproducida, la testifical de D. Silvio y la pericial de D. Pedro Antonio.
Practicada la prueba, se dio la palabra a las partes para conclusiones, y se declararon los autos vistos para sentencia.
De todo ello quedó constancia en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido.
SEXTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Ejercita, la entidad demandante, una acción de repetición con objeto de que le sea abonado por los demandados el importe que indemnizó a su asegurado, D. Amadeo, de 10.784,73 euros, por los daños que, según alega, fueron ocasionados en su vivienda, DIRECCION000, de Vilagarcía de Arousa, en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita, como consecuencia de unas filtraciones que se produjeron el 10 de octubre de 2023, que procedían de la vivienda superior, NUM000, y tenían origen en la rotura de una de las conducciones privativas, afectando a las escaleras de madera que comunican las dos plantas del DIRECCION001, el pasillo y el baño de la planta baja, solado de tarima, rodapié, pasamanos, los paramentos del salón, el pasillo y el baño, falso techo del salón y del baño, un mueble del baño, estantes de tablero aglomerado del salón, la puerta del acceso al baño, el mueble que se encuentra bajo las escaleras, tres halógenos del salón, una alfombra del salón y la silla eléctrica salvaescaleras.
SEGUNDO.-La parte demandada se opuso alegando falta de legitimación activa. La actora aporta unas condiciones generales y particulares de una póliza que no acredita que la vivienda que se menciona fuera objeto de aseguramiento. Falta de legitimación pasiva.
Negó la responsabilidad del demandando, porque no fue el causante de la rotura de la tubería, aunque no cuestionó la existencia del siniestro, negando que existiese una conducta negligente del demandado. Subsidiariamente, se opuso por considerar excesivo el importe reclamado.
La rotura se produjo como consecuencia de la colocación de un codo defectuoso de conducción de agua en la vivienda NUM000, durante la realización de unas obras para la sustitución de las tuberías de la vivienda, que llevó a cabo la empresa Fonycalpe Fontanería a lo largo del 2023, realizando en octubre de 2023 el remate de las tuberías.
Los conceptos de la factura cuyo importe se reclama no aparecen suficientemente desglosados.
TERCERO.-La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de enero de 2011, de la sección undécima, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de enero de 2008 en la cual se trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la responsabilidad por daños ocasionados por el contratista de una obra en el ámbito del artículo 1.903 del Código Civil indicando que: "en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903."
"Puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116849 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 EDJ 2006/345574 )" (v. STS 25-01-2007 EDJ 2007/3989 , 01-02-2007 EDJ 2007/5372 y 07-12-2006 ). >>."
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 noviembre 2007 establece que: "...Ciertamente, la acción amparada en el art. 1903 C.C EDL 1889/1 no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( SSTS 7 de octubre de 1983 -, 22 de noviembre de 1985 --, 10 de mayo de 1986 EDJ 1986/3096 - y 5 de febrero de 1991 EDJ 1991/1137 --, 1 de junio de 1994 EDJ 1994/5041 - ). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de enero de 1982- -, 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 - -, 27de noviembre de 1993 EDJ 1993/10768 --, 4 de abril de 1997 EDJ 1997/2112 - -, 11 de junio de 1998 EDJ 1998/4869 - -, 29 de septiembre de 2000 EDJ 2000/28964 - -, 12 ) y 30 de marzo de 2001 EDJ 2001/6261 - y 4775- y 1 de abril de 2004 EDJ 2004/12751 - )."
Ahora bien, en los supuestos incardinables en las relación de vecindad, distinto de la mera propiedad de una obra con carácter empresarial o no, "adquiere máxima relevancia en la responsabilidad objetiva del artículo 1.910 CC , por los daños causados por las cosas que se arrojan o cayeren de la casa o parte de ella, precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daños o perjuicios a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad ( S.TS. de 12 de Abril de 1.984 ), dejando a salvo, por definición las relaciones internas existentes entre la propiedad y empresa encargada de la reforma, y por ello debe hacer frente a daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la demandante, de acuerdo con los fundamentos y la doctrina y jurisprudencia expuesta."
Aplicando la jurisprudencia al caso, acreditado, a través de la testifical del propietario de la empresa que realizó las obras en la vivienda del piso superior, que el origen de los daños causados en la vivienda asegurada por la actora se debió a la defectuosa colocación de un codo en de las tuberías privativas en el piso NUM000, el propietario de ésta y su aseguradora deben responder por los daños causados, en virtud del régimen de responsabilidad que establece el artículo 1.910 del Código Civil, y, por lo que se refiere a la cuantificación de los daños, la factura y presupuesto emitidos por la empresa que realizó la reparación, que han sido aportados con la demanda y ratificadas por el propietario de la empresa, y la pericial de la actora, son suficientemente acreditativos del alcance, y los conceptos e importes reclamados, por cuanto abarcan elementos que resultaron dañados, tal y como se refleja en fotografías tomadas por la perito de la actora e incorporadas al informe emitido, y, además de los daños directos, los estéticos, cuya reparación resulta necesaria para restituir al asegurado que sufrió un perjuicio en la situación anterior a la causación de éste.
En este sentido, el perito de la parte demandada admite que es posible que se produjeran daños que se manifestaran posteriormente a su visita, ya que él sólo incluyó los que pudo percibir en la visita que realizó, limitándose a efectuar una valoración del daño directo, pero reconociendo que si la reparación se limitase sólo a los elementos afectados, el resultado no sería uniforme y sería apreciable la diferencia (así, en cuanto a los daños de la tarima, especificando, incluso, que los anclajes de las piezas de tarima suelen variar con el paso de los años, como también recalcó el otro perito).
También se considera justificado el coste, acorde a precios de mercado, de la factura emitida y a la tasación que efectuó la perito de la aseguradora demandante.
En cuanto a la legitimación activa, ha sido plenamente acreditada con la póliza aportada con la demanda, en cuya página tercera se hace referencia al piso asegurado y a la identidad del tomador del seguro, y los justificantes de pago que se acompañaron como documentos número 8 de la demanda.
En consecuencia, la demanda debe ser íntegramente estimada.
CUARTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 1.108 del Código Civil los demandados deben ser condenados a abonar a la actora los intereses legales de la cantidad objeto de condena devengados desde la fecha de interposición de la demanda, 13 de enero de 2025, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, y hasta su completo pago, deberán abonar los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-Estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra D. Leonardo y Abanca Generales de Seguros y Reaseguros S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 10.784,73 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es no es firme, y que contra dicha resolución cabe interponer recurso de apelación, por medio de un escrito que deberán presentar en un plazo de veinte días desde su notificación. Para la interposición del recurso será necesario constituir un depósito de 50 euros, de conformidad con lo que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, que será requisito para su admisión.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-A esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia fue turnada, por la oficina de reparto, demanda formulada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en el nombre y representación que acreditó, contra los mencionados demandados, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso, en apoyo de su pretensión, terminaba suplicando que se condenase a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.784,73 euros, con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, que fueron emplazados para contestar en un plazo de diez días hábiles.
TERCERO. -Los demandados contestaron a la demanda por medio de un escrito que presentaron bajo una misma defensa y representación, a través de su procurador, en el que en base a los hechos y fundamentos de derecho que expusieron, terminaban suplicando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
CUARTO. -De conformidad con lo que dispone el artículo 438.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó citar a las partes para vista de juicio verbal.
QUINTO. -La vista se celebró con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada, que se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Después de conceder la palabra a la parte demandante, se acordó resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa y la excepción de falta de legitimación pasiva, formuladas por la parte demandada, en sentencia, por tratarse de cuestiones de fondo.
A continuación, se recibió el pleito a prueba. Las partes propusieron la prueba que entendieron conveniente a su derecho, de la que se admitió la que fue estimada pertinente
A instancia de la parte demandante se practicó prueba documental, que se tuvo por reproducida, la testifical de D. Amadeo, y del representante legal de Reformas Jesús S.L., y la pericial de Dª Mariola.
A instancia de la parte demandada, prueba documental, que se tuvo por reproducida, la testifical de D. Silvio y la pericial de D. Pedro Antonio.
Practicada la prueba, se dio la palabra a las partes para conclusiones, y se declararon los autos vistos para sentencia.
De todo ello quedó constancia en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido.
SEXTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Ejercita, la entidad demandante, una acción de repetición con objeto de que le sea abonado por los demandados el importe que indemnizó a su asegurado, D. Amadeo, de 10.784,73 euros, por los daños que, según alega, fueron ocasionados en su vivienda, DIRECCION000, de Vilagarcía de Arousa, en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita, como consecuencia de unas filtraciones que se produjeron el 10 de octubre de 2023, que procedían de la vivienda superior, NUM000, y tenían origen en la rotura de una de las conducciones privativas, afectando a las escaleras de madera que comunican las dos plantas del DIRECCION001, el pasillo y el baño de la planta baja, solado de tarima, rodapié, pasamanos, los paramentos del salón, el pasillo y el baño, falso techo del salón y del baño, un mueble del baño, estantes de tablero aglomerado del salón, la puerta del acceso al baño, el mueble que se encuentra bajo las escaleras, tres halógenos del salón, una alfombra del salón y la silla eléctrica salvaescaleras.
SEGUNDO.-La parte demandada se opuso alegando falta de legitimación activa. La actora aporta unas condiciones generales y particulares de una póliza que no acredita que la vivienda que se menciona fuera objeto de aseguramiento. Falta de legitimación pasiva.
Negó la responsabilidad del demandando, porque no fue el causante de la rotura de la tubería, aunque no cuestionó la existencia del siniestro, negando que existiese una conducta negligente del demandado. Subsidiariamente, se opuso por considerar excesivo el importe reclamado.
La rotura se produjo como consecuencia de la colocación de un codo defectuoso de conducción de agua en la vivienda NUM000, durante la realización de unas obras para la sustitución de las tuberías de la vivienda, que llevó a cabo la empresa Fonycalpe Fontanería a lo largo del 2023, realizando en octubre de 2023 el remate de las tuberías.
Los conceptos de la factura cuyo importe se reclama no aparecen suficientemente desglosados.
TERCERO.-La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de enero de 2011, de la sección undécima, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de enero de 2008 en la cual se trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la responsabilidad por daños ocasionados por el contratista de una obra en el ámbito del artículo 1.903 del Código Civil indicando que: "en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903."
"Puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116849 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 EDJ 2006/345574 )" (v. STS 25-01-2007 EDJ 2007/3989 , 01-02-2007 EDJ 2007/5372 y 07-12-2006 ). >>."
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 noviembre 2007 establece que: "...Ciertamente, la acción amparada en el art. 1903 C.C EDL 1889/1 no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( SSTS 7 de octubre de 1983 -, 22 de noviembre de 1985 --, 10 de mayo de 1986 EDJ 1986/3096 - y 5 de febrero de 1991 EDJ 1991/1137 --, 1 de junio de 1994 EDJ 1994/5041 - ). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de enero de 1982- -, 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 - -, 27de noviembre de 1993 EDJ 1993/10768 --, 4 de abril de 1997 EDJ 1997/2112 - -, 11 de junio de 1998 EDJ 1998/4869 - -, 29 de septiembre de 2000 EDJ 2000/28964 - -, 12 ) y 30 de marzo de 2001 EDJ 2001/6261 - y 4775- y 1 de abril de 2004 EDJ 2004/12751 - )."
Ahora bien, en los supuestos incardinables en las relación de vecindad, distinto de la mera propiedad de una obra con carácter empresarial o no, "adquiere máxima relevancia en la responsabilidad objetiva del artículo 1.910 CC , por los daños causados por las cosas que se arrojan o cayeren de la casa o parte de ella, precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daños o perjuicios a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad ( S.TS. de 12 de Abril de 1.984 ), dejando a salvo, por definición las relaciones internas existentes entre la propiedad y empresa encargada de la reforma, y por ello debe hacer frente a daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la demandante, de acuerdo con los fundamentos y la doctrina y jurisprudencia expuesta."
Aplicando la jurisprudencia al caso, acreditado, a través de la testifical del propietario de la empresa que realizó las obras en la vivienda del piso superior, que el origen de los daños causados en la vivienda asegurada por la actora se debió a la defectuosa colocación de un codo en de las tuberías privativas en el piso NUM000, el propietario de ésta y su aseguradora deben responder por los daños causados, en virtud del régimen de responsabilidad que establece el artículo 1.910 del Código Civil, y, por lo que se refiere a la cuantificación de los daños, la factura y presupuesto emitidos por la empresa que realizó la reparación, que han sido aportados con la demanda y ratificadas por el propietario de la empresa, y la pericial de la actora, son suficientemente acreditativos del alcance, y los conceptos e importes reclamados, por cuanto abarcan elementos que resultaron dañados, tal y como se refleja en fotografías tomadas por la perito de la actora e incorporadas al informe emitido, y, además de los daños directos, los estéticos, cuya reparación resulta necesaria para restituir al asegurado que sufrió un perjuicio en la situación anterior a la causación de éste.
En este sentido, el perito de la parte demandada admite que es posible que se produjeran daños que se manifestaran posteriormente a su visita, ya que él sólo incluyó los que pudo percibir en la visita que realizó, limitándose a efectuar una valoración del daño directo, pero reconociendo que si la reparación se limitase sólo a los elementos afectados, el resultado no sería uniforme y sería apreciable la diferencia (así, en cuanto a los daños de la tarima, especificando, incluso, que los anclajes de las piezas de tarima suelen variar con el paso de los años, como también recalcó el otro perito).
También se considera justificado el coste, acorde a precios de mercado, de la factura emitida y a la tasación que efectuó la perito de la aseguradora demandante.
En cuanto a la legitimación activa, ha sido plenamente acreditada con la póliza aportada con la demanda, en cuya página tercera se hace referencia al piso asegurado y a la identidad del tomador del seguro, y los justificantes de pago que se acompañaron como documentos número 8 de la demanda.
En consecuencia, la demanda debe ser íntegramente estimada.
CUARTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 1.108 del Código Civil los demandados deben ser condenados a abonar a la actora los intereses legales de la cantidad objeto de condena devengados desde la fecha de interposición de la demanda, 13 de enero de 2025, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, y hasta su completo pago, deberán abonar los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-Estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra D. Leonardo y Abanca Generales de Seguros y Reaseguros S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 10.784,73 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es no es firme, y que contra dicha resolución cabe interponer recurso de apelación, por medio de un escrito que deberán presentar en un plazo de veinte días desde su notificación. Para la interposición del recurso será necesario constituir un depósito de 50 euros, de conformidad con lo que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, que será requisito para su admisión.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita, la entidad demandante, una acción de repetición con objeto de que le sea abonado por los demandados el importe que indemnizó a su asegurado, D. Amadeo, de 10.784,73 euros, por los daños que, según alega, fueron ocasionados en su vivienda, DIRECCION000, de Vilagarcía de Arousa, en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita, como consecuencia de unas filtraciones que se produjeron el 10 de octubre de 2023, que procedían de la vivienda superior, NUM000, y tenían origen en la rotura de una de las conducciones privativas, afectando a las escaleras de madera que comunican las dos plantas del DIRECCION001, el pasillo y el baño de la planta baja, solado de tarima, rodapié, pasamanos, los paramentos del salón, el pasillo y el baño, falso techo del salón y del baño, un mueble del baño, estantes de tablero aglomerado del salón, la puerta del acceso al baño, el mueble que se encuentra bajo las escaleras, tres halógenos del salón, una alfombra del salón y la silla eléctrica salvaescaleras.
SEGUNDO.-La parte demandada se opuso alegando falta de legitimación activa. La actora aporta unas condiciones generales y particulares de una póliza que no acredita que la vivienda que se menciona fuera objeto de aseguramiento. Falta de legitimación pasiva.
Negó la responsabilidad del demandando, porque no fue el causante de la rotura de la tubería, aunque no cuestionó la existencia del siniestro, negando que existiese una conducta negligente del demandado. Subsidiariamente, se opuso por considerar excesivo el importe reclamado.
La rotura se produjo como consecuencia de la colocación de un codo defectuoso de conducción de agua en la vivienda NUM000, durante la realización de unas obras para la sustitución de las tuberías de la vivienda, que llevó a cabo la empresa Fonycalpe Fontanería a lo largo del 2023, realizando en octubre de 2023 el remate de las tuberías.
Los conceptos de la factura cuyo importe se reclama no aparecen suficientemente desglosados.
TERCERO.-La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de enero de 2011, de la sección undécima, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de enero de 2008 en la cual se trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la responsabilidad por daños ocasionados por el contratista de una obra en el ámbito del artículo 1.903 del Código Civil indicando que: "en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903."
"Puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116849 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 EDJ 2006/345574 )" (v. STS 25-01-2007 EDJ 2007/3989 , 01-02-2007 EDJ 2007/5372 y 07-12-2006 ). >>."
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 noviembre 2007 establece que: "...Ciertamente, la acción amparada en el art. 1903 C.C EDL 1889/1 no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( SSTS 7 de octubre de 1983 -, 22 de noviembre de 1985 --, 10 de mayo de 1986 EDJ 1986/3096 - y 5 de febrero de 1991 EDJ 1991/1137 --, 1 de junio de 1994 EDJ 1994/5041 - ). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de enero de 1982- -, 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 - -, 27de noviembre de 1993 EDJ 1993/10768 --, 4 de abril de 1997 EDJ 1997/2112 - -, 11 de junio de 1998 EDJ 1998/4869 - -, 29 de septiembre de 2000 EDJ 2000/28964 - -, 12 ) y 30 de marzo de 2001 EDJ 2001/6261 - y 4775- y 1 de abril de 2004 EDJ 2004/12751 - )."
Ahora bien, en los supuestos incardinables en las relación de vecindad, distinto de la mera propiedad de una obra con carácter empresarial o no, "adquiere máxima relevancia en la responsabilidad objetiva del artículo 1.910 CC , por los daños causados por las cosas que se arrojan o cayeren de la casa o parte de ella, precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daños o perjuicios a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad ( S.TS. de 12 de Abril de 1.984 ), dejando a salvo, por definición las relaciones internas existentes entre la propiedad y empresa encargada de la reforma, y por ello debe hacer frente a daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la demandante, de acuerdo con los fundamentos y la doctrina y jurisprudencia expuesta."
Aplicando la jurisprudencia al caso, acreditado, a través de la testifical del propietario de la empresa que realizó las obras en la vivienda del piso superior, que el origen de los daños causados en la vivienda asegurada por la actora se debió a la defectuosa colocación de un codo en de las tuberías privativas en el piso NUM000, el propietario de ésta y su aseguradora deben responder por los daños causados, en virtud del régimen de responsabilidad que establece el artículo 1.910 del Código Civil, y, por lo que se refiere a la cuantificación de los daños, la factura y presupuesto emitidos por la empresa que realizó la reparación, que han sido aportados con la demanda y ratificadas por el propietario de la empresa, y la pericial de la actora, son suficientemente acreditativos del alcance, y los conceptos e importes reclamados, por cuanto abarcan elementos que resultaron dañados, tal y como se refleja en fotografías tomadas por la perito de la actora e incorporadas al informe emitido, y, además de los daños directos, los estéticos, cuya reparación resulta necesaria para restituir al asegurado que sufrió un perjuicio en la situación anterior a la causación de éste.
En este sentido, el perito de la parte demandada admite que es posible que se produjeran daños que se manifestaran posteriormente a su visita, ya que él sólo incluyó los que pudo percibir en la visita que realizó, limitándose a efectuar una valoración del daño directo, pero reconociendo que si la reparación se limitase sólo a los elementos afectados, el resultado no sería uniforme y sería apreciable la diferencia (así, en cuanto a los daños de la tarima, especificando, incluso, que los anclajes de las piezas de tarima suelen variar con el paso de los años, como también recalcó el otro perito).
También se considera justificado el coste, acorde a precios de mercado, de la factura emitida y a la tasación que efectuó la perito de la aseguradora demandante.
En cuanto a la legitimación activa, ha sido plenamente acreditada con la póliza aportada con la demanda, en cuya página tercera se hace referencia al piso asegurado y a la identidad del tomador del seguro, y los justificantes de pago que se acompañaron como documentos número 8 de la demanda.
En consecuencia, la demanda debe ser íntegramente estimada.
CUARTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 1.108 del Código Civil los demandados deben ser condenados a abonar a la actora los intereses legales de la cantidad objeto de condena devengados desde la fecha de interposición de la demanda, 13 de enero de 2025, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, y hasta su completo pago, deberán abonar los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-Estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra D. Leonardo y Abanca Generales de Seguros y Reaseguros S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 10.784,73 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es no es firme, y que contra dicha resolución cabe interponer recurso de apelación, por medio de un escrito que deberán presentar en un plazo de veinte días desde su notificación. Para la interposición del recurso será necesario constituir un depósito de 50 euros, de conformidad con lo que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, que será requisito para su admisión.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación Allianz S.A., contra D. Leonardo y Abanca Generales de Seguros y Reaseguros S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 10.784,73 euros, con los intereses que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y hágaseles saber que es no es firme, y que contra dicha resolución cabe interponer recurso de apelación, por medio de un escrito que deberán presentar en un plazo de veinte días desde su notificación. Para la interposición del recurso será necesario constituir un depósito de 50 euros, de conformidad con lo que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, que será requisito para su admisión.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Sofía Leonor Castro Verdes, magistrada-juez de esta plaza de la sección única de este Tribunal de Instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.