Sentencia Civil 295/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 295/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Aoiz/Agoitz, Rec. 1191/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Aoiz/Agoitz

Ponente: AMAYA MOREA COLMENARES

Nº de sentencia: 295/2026

Núm. Cendoj: 31019410022026100007

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:290

Núm. Roj: STICI 290:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000295/2026

En Aoiz, a 11 de mayo de 2026.

Doña Amaya Morea Colmenares, Jueza de la plaza 2 de la sección civil e instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz, ha visto las presentes actuaciones de juicio verbal núm. 1191/2025, seguidas a instancia de Belinda, representada por la procuradora María Emma Atienza Corro y asistida por el letrado Antonio Jesús Castro Losada frente a la entidad EPSA, representada por el procurador Miguel Leache Resano y asistida por el letrado Manuel Medina González, sobre condiciones generales de la contratación.

PRIMERO. -Por la representación procesal de la parte actora, se presentó demanda de juicio verbal contra la indicada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes concluyó con la súplica al Juzgado de que tras los trámites oportunos se dictase sentencia por la que:

CON CARÁCTER PRINCIPAL, se declare la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato, se declare la nulidad del mismo.

Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:

a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.

b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.

c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, se declare la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras.

Se condene a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula, más los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.

En cualquiera de los dos supuestos anteriores, se deberá imponer a la entidad demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento, con expresa declaración de temeridad y mala fe, al haber existido un requerimiento previo no atendido por la demandada, obligando a la actora a acudir a la vía judicial.

SEGUNDO. -La demandada presentó contestación interesando la desestimación de la misma con condena en costas a la actora.

TERCERO. -Por auto de 24 de abril de 2026 se resolvieron las excepciones procesales planteadas y se admitió la prueba propuesta por las partes ex art. 438 LEC. El auto no se recurrió por lo que devino firme quedando las actuaciones pendientes de resolución por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2026.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO. - Carencia sobrevenida de objeto.

Sostiene la entidad demandada que no puede estimarse la petición de la actora dado que se dio cumplimiento total a lo que se está reclamando por el cliente realizándose la liquidación de los intereses y comisiones abonados de contrario y pagando el importe al que ascendían los mismos, compensando con ello parte del saldo pendiente de pago a fecha de restitución de las cantidades.

Sobre esta cuestión, el artículo 22. LEC dispone: "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación."

En este caso, consta aportada como documento 8 de la contestación a la demanda la respuesta que dio la entidad bancaria en fecha 20 de junio de 2023 a la reclamación planteada por la hoy demandante en la que se aplica una rebaja sobre los intereses considerados abusivos con devolución de las cantidades correspondientes cuyo importe se aplicó a reducir la cuantía pendiente de devolución por la demandante.

Pues bien, lo que se acordó en aquel momento fue reducir el importe de los intereses por considerarse abusivos, planteándose en este momento procesal la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y nulidad total del mismo.

Por tanto, debe reconocerse que no se ha resuelto extrajudicialmente el objeto concreto del petitum de esta demanda y debe analizarse la misma.

SEGUNDO. -Acción de nulidad del contrato.

Para la resolución de la cuestión jurídica controvertida, hemos de partir de que el actor, que tiene la condición de consumidor, suscribió con la entidad demandada un contrato de crédito cuyas condiciones se aportan en el documento 1 de la demanda.

Procederemos a analizar si las cláusulas superan el control de transparencia.

Para resolver sobre esta cuestión, se debe estar a la Sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, de 25 de noviembre, que recuerda que aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio, no es menos cierto que, como se indica en la sentencia del Alto Tribunal antes citada, que "ello es así siempre que se cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir entre ellas, la que le resulta más favorable".

En relación a dicha cuestión, el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por tanto, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente es el interés remuneratorio se halla sometida a la Ley de la Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de la citada Ley, de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Asimismo, el artículo 5.1 párrafo segundo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación dice que "no podrá entenderse que ha habido aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el pre-disponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de la misma".

Por otro lado, el artículo 7 apartado a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación "las condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato".

Por tanto, y a la vista de lo anterior, se debe concluir que nada impide al tribunal controlar la abusividad del interés remuneratorio siempre y cuando la cláusula donde se establece el mismo no pase el doble control de transparencia exigido por el Tribunal Supremo y la normativa relativa a las condiciones generales de la contratación, aspecto que entramos a analizar a continuación.

1. Control de transparencia formal

Exige el Tribunal Supremo para el control de abusividad de los elementos esenciales del contrato un doble control de transparencia. El primer control, de inclusión o incorporación, también denominado control de transparencia formal, que actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Se trata, por tanto, comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato

2. Control de transparencia material

El segundo control, también llamado 'control de transparencia cualificado' o de contenido, busca determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto de la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015 establece que "por lo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto de incorporación o inclusión. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".

El Tribunal Supremo es consciente de que a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato ( STS núm. 614/2017 de 16 de noviembre).

En sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 se dispone que "En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos einteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.(...)

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. (...)

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje dela cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso". (...)

Una vez dicho todo lo anterior y a la vista de la documental aportada entiende esta juzgadora que el contrato no supera el filtro de la transparencia en ninguno de sus aspectos por las siguientes razones.

Es cierto que se aporta por la demandada como documento 5 los extractos de tarjeta, como documento 6 el histórico de productos contratados, así como el informe de solvencia elaborado (documento 7).

No obstante, para la resolución de la cuestión controvertida debemos analizar la documentación contractual aportada.

En este sentido, en primer lugar, destacar que el contrato no explica con palabras adecuadas a una persona media las consecuencias jurídicas de la contratación.

Se exponen en cierta manera las reglas que rigen en la amortización del préstamo, pero el contrato no explica de manera pormenorizada cómo opera este sistema, cuál es dicha modalidad y en qué consiste. Existe pues un déficit de información al cliente puesto que el contrato no es claro, ya que no se explica de forma clarividente la carga económica y jurídica que entraña el contrato y cuánto interés va a tener que desembolsar el prestatario en caso de acogerse al crédito.

Debe concluirse que en fecha de celebración del contrato el actor desconocía la carga económica que realmente le supondría, pues del examen del documento del contrato, se constata que las condiciones esenciales del contrato, y en especial las que determinan las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios y las comisiones por impago, se encuentran casi imperceptibles y existe una absoluta ausencia de explicación en cuanto su funcionamiento y carga económica, por lo que el cliente no podía conocer las consecuencias de su formalización.

No se supera el control de transparencia cualificada ya que el contrato se formalizó con total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto.

Por ello, no se cumple en este punto las exigencias jurisprudencialmente requeridas.

La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de informar de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, no siendo comprensible por un consumidor medio, con la información facilitada por la entidad, comprender el funcionamiento y la carga económica del contrato que suscribía, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

Como concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 enero de 2025 "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Es por todo ello, que debo concluir que no se supera el control de transparencia.

TERCERO. - Consecuencias jurídicas.

En cuanto a los efectos de la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula de interés remuneratorio TAE, entendemos que el interés remuneratorio TAE, es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, ex. art. 1303 del Código Civil, en relación con el art. 1261 del mismo cuerpo legal, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

CUARTO. - Prescripción.

Respecto de la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas del ejercicio de la acción de nulidad radical del contrato por usura o transparencia ha dispuesto la Sentencia del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025 que :

"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. (...)

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».(...)

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .(...)

6.-Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción(...)

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago".

Por todo ello, declarada la nulidad del contrato en su totalidad, se tiene derecho a solicitar el reintegro de las cantidades que, en su caso, puedan corresponder respecto a lo pagado los 5 años anteriores a la reclamación extrajudicial o demanda. Este plazo se ampliaría cuando proceda en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En este caso, la primera reclamación extrajudicial se produce el 9 de septiembre de 2025 (documento 3 de la demanda) por lo que la acción de restitución solo abarcaría las cantidades abonadas los 5 años anteriores a esta fecha (más 82 días). Esto es, únicamente se abonarán los intereses satisfechos entre el 9 de septiembre de 2025 y 9 de septiembre de 2020. A ello le debemos añadir los 82 días indicados. El resto de abonos se encuentran prescritos.

QUINTO. -Intereses.

En materia de intereses, la cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el interés legal desde la fecha de abono de cada concepto, hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

SEXTO- Costas.

En materia de costas, conforme al criterio de vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada al haber estimado íntegramente las pretensiones de la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto, estimo la demanda presentada por Belinda, representada por la procuradora María Emma Atienza Corro y asistida por el letrado Antonio Jesús Castro Losada frente a la entidad EPSA, representada por el procurador Miguel Leache Resano y asistida por el letrado Manuel Medina González y, en consecuencia, declaro la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato declaro la nulidad del mismo.

Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:

a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.

b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.

c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el

proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la parte actora, se presentó demanda de juicio verbal contra la indicada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes concluyó con la súplica al Juzgado de que tras los trámites oportunos se dictase sentencia por la que:

CON CARÁCTER PRINCIPAL, se declare la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato, se declare la nulidad del mismo.

Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:

a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.

b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.

c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, se declare la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras.

Se condene a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula, más los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.

En cualquiera de los dos supuestos anteriores, se deberá imponer a la entidad demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento, con expresa declaración de temeridad y mala fe, al haber existido un requerimiento previo no atendido por la demandada, obligando a la actora a acudir a la vía judicial.

SEGUNDO. -La demandada presentó contestación interesando la desestimación de la misma con condena en costas a la actora.

TERCERO. -Por auto de 24 de abril de 2026 se resolvieron las excepciones procesales planteadas y se admitió la prueba propuesta por las partes ex art. 438 LEC. El auto no se recurrió por lo que devino firme quedando las actuaciones pendientes de resolución por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2026.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO. - Carencia sobrevenida de objeto.

Sostiene la entidad demandada que no puede estimarse la petición de la actora dado que se dio cumplimiento total a lo que se está reclamando por el cliente realizándose la liquidación de los intereses y comisiones abonados de contrario y pagando el importe al que ascendían los mismos, compensando con ello parte del saldo pendiente de pago a fecha de restitución de las cantidades.

Sobre esta cuestión, el artículo 22. LEC dispone: "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación."

En este caso, consta aportada como documento 8 de la contestación a la demanda la respuesta que dio la entidad bancaria en fecha 20 de junio de 2023 a la reclamación planteada por la hoy demandante en la que se aplica una rebaja sobre los intereses considerados abusivos con devolución de las cantidades correspondientes cuyo importe se aplicó a reducir la cuantía pendiente de devolución por la demandante.

Pues bien, lo que se acordó en aquel momento fue reducir el importe de los intereses por considerarse abusivos, planteándose en este momento procesal la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y nulidad total del mismo.

Por tanto, debe reconocerse que no se ha resuelto extrajudicialmente el objeto concreto del petitum de esta demanda y debe analizarse la misma.

SEGUNDO. -Acción de nulidad del contrato.

Para la resolución de la cuestión jurídica controvertida, hemos de partir de que el actor, que tiene la condición de consumidor, suscribió con la entidad demandada un contrato de crédito cuyas condiciones se aportan en el documento 1 de la demanda.

Procederemos a analizar si las cláusulas superan el control de transparencia.

Para resolver sobre esta cuestión, se debe estar a la Sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, de 25 de noviembre, que recuerda que aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio, no es menos cierto que, como se indica en la sentencia del Alto Tribunal antes citada, que "ello es así siempre que se cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir entre ellas, la que le resulta más favorable".

En relación a dicha cuestión, el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por tanto, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente es el interés remuneratorio se halla sometida a la Ley de la Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de la citada Ley, de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Asimismo, el artículo 5.1 párrafo segundo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación dice que "no podrá entenderse que ha habido aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el pre-disponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de la misma".

Por otro lado, el artículo 7 apartado a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación "las condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato".

Por tanto, y a la vista de lo anterior, se debe concluir que nada impide al tribunal controlar la abusividad del interés remuneratorio siempre y cuando la cláusula donde se establece el mismo no pase el doble control de transparencia exigido por el Tribunal Supremo y la normativa relativa a las condiciones generales de la contratación, aspecto que entramos a analizar a continuación.

1. Control de transparencia formal

Exige el Tribunal Supremo para el control de abusividad de los elementos esenciales del contrato un doble control de transparencia. El primer control, de inclusión o incorporación, también denominado control de transparencia formal, que actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Se trata, por tanto, comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato

2. Control de transparencia material

El segundo control, también llamado 'control de transparencia cualificado' o de contenido, busca determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto de la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015 establece que "por lo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto de incorporación o inclusión. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".

El Tribunal Supremo es consciente de que a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato ( STS núm. 614/2017 de 16 de noviembre).

En sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 se dispone que "En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos einteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.(...)

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. (...)

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje dela cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso". (...)

Una vez dicho todo lo anterior y a la vista de la documental aportada entiende esta juzgadora que el contrato no supera el filtro de la transparencia en ninguno de sus aspectos por las siguientes razones.

Es cierto que se aporta por la demandada como documento 5 los extractos de tarjeta, como documento 6 el histórico de productos contratados, así como el informe de solvencia elaborado (documento 7).

No obstante, para la resolución de la cuestión controvertida debemos analizar la documentación contractual aportada.

En este sentido, en primer lugar, destacar que el contrato no explica con palabras adecuadas a una persona media las consecuencias jurídicas de la contratación.

Se exponen en cierta manera las reglas que rigen en la amortización del préstamo, pero el contrato no explica de manera pormenorizada cómo opera este sistema, cuál es dicha modalidad y en qué consiste. Existe pues un déficit de información al cliente puesto que el contrato no es claro, ya que no se explica de forma clarividente la carga económica y jurídica que entraña el contrato y cuánto interés va a tener que desembolsar el prestatario en caso de acogerse al crédito.

Debe concluirse que en fecha de celebración del contrato el actor desconocía la carga económica que realmente le supondría, pues del examen del documento del contrato, se constata que las condiciones esenciales del contrato, y en especial las que determinan las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios y las comisiones por impago, se encuentran casi imperceptibles y existe una absoluta ausencia de explicación en cuanto su funcionamiento y carga económica, por lo que el cliente no podía conocer las consecuencias de su formalización.

No se supera el control de transparencia cualificada ya que el contrato se formalizó con total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto.

Por ello, no se cumple en este punto las exigencias jurisprudencialmente requeridas.

La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de informar de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, no siendo comprensible por un consumidor medio, con la información facilitada por la entidad, comprender el funcionamiento y la carga económica del contrato que suscribía, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

Como concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 enero de 2025 "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Es por todo ello, que debo concluir que no se supera el control de transparencia.

TERCERO. - Consecuencias jurídicas.

En cuanto a los efectos de la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula de interés remuneratorio TAE, entendemos que el interés remuneratorio TAE, es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, ex. art. 1303 del Código Civil, en relación con el art. 1261 del mismo cuerpo legal, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

CUARTO. - Prescripción.

Respecto de la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas del ejercicio de la acción de nulidad radical del contrato por usura o transparencia ha dispuesto la Sentencia del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025 que :

"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. (...)

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».(...)

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .(...)

6.-Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción(...)

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago".

Por todo ello, declarada la nulidad del contrato en su totalidad, se tiene derecho a solicitar el reintegro de las cantidades que, en su caso, puedan corresponder respecto a lo pagado los 5 años anteriores a la reclamación extrajudicial o demanda. Este plazo se ampliaría cuando proceda en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En este caso, la primera reclamación extrajudicial se produce el 9 de septiembre de 2025 (documento 3 de la demanda) por lo que la acción de restitución solo abarcaría las cantidades abonadas los 5 años anteriores a esta fecha (más 82 días). Esto es, únicamente se abonarán los intereses satisfechos entre el 9 de septiembre de 2025 y 9 de septiembre de 2020. A ello le debemos añadir los 82 días indicados. El resto de abonos se encuentran prescritos.

QUINTO. -Intereses.

En materia de intereses, la cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el interés legal desde la fecha de abono de cada concepto, hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

SEXTO- Costas.

En materia de costas, conforme al criterio de vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada al haber estimado íntegramente las pretensiones de la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto, estimo la demanda presentada por Belinda, representada por la procuradora María Emma Atienza Corro y asistida por el letrado Antonio Jesús Castro Losada frente a la entidad EPSA, representada por el procurador Miguel Leache Resano y asistida por el letrado Manuel Medina González y, en consecuencia, declaro la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato declaro la nulidad del mismo.

Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:

a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.

b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.

c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el

proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Carencia sobrevenida de objeto.

Sostiene la entidad demandada que no puede estimarse la petición de la actora dado que se dio cumplimiento total a lo que se está reclamando por el cliente realizándose la liquidación de los intereses y comisiones abonados de contrario y pagando el importe al que ascendían los mismos, compensando con ello parte del saldo pendiente de pago a fecha de restitución de las cantidades.

Sobre esta cuestión, el artículo 22 . LEC dispone: "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación."

En este caso, consta aportada como documento 8 de la contestación a la demanda la respuesta que dio la entidad bancaria en fecha 20 de junio de 2023 a la reclamación planteada por la hoy demandante en la que se aplica una rebaja sobre los intereses considerados abusivos con devolución de las cantidades correspondientes cuyo importe se aplicó a reducir la cuantía pendiente de devolución por la demandante.

Pues bien, lo que se acordó en aquel momento fue reducir el importe de los intereses por considerarse abusivos, planteándose en este momento procesal la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y nulidad total del mismo.

Por tanto, debe reconocerse que no se ha resuelto extrajudicialmente el objeto concreto del petitum de esta demanda y debe analizarse la misma.

SEGUNDO. -Acción de nulidad del contrato.

Para la resolución de la cuestión jurídica controvertida, hemos de partir de que el actor, que tiene la condición de consumidor, suscribió con la entidad demandada un contrato de crédito cuyas condiciones se aportan en el documento 1 de la demanda.

Procederemos a analizar si las cláusulas superan el control de transparencia.

Para resolver sobre esta cuestión, se debe estar a la Sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, de 25 de noviembre, que recuerda que aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio, no es menos cierto que, como se indica en la sentencia del Alto Tribunal antes citada, que "ello es así siempre que se cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir entre ellas, la que le resulta más favorable".

En relación a dicha cuestión, el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por tanto, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente es el interés remuneratorio se halla sometida a la Ley de la Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de la citada Ley, de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Asimismo, el artículo 5.1 párrafo segundo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación dice que "no podrá entenderse que ha habido aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el pre-disponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de la misma".

Por otro lado, el artículo 7 apartado a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación "las condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato".

Por tanto, y a la vista de lo anterior, se debe concluir que nada impide al tribunal controlar la abusividad del interés remuneratorio siempre y cuando la cláusula donde se establece el mismo no pase el doble control de transparencia exigido por el Tribunal Supremo y la normativa relativa a las condiciones generales de la contratación, aspecto que entramos a analizar a continuación.

1. Control de transparencia formal

Exige el Tribunal Supremo para el control de abusividad de los elementos esenciales del contrato un doble control de transparencia. El primer control, de inclusión o incorporación, también denominado control de transparencia formal, que actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Se trata, por tanto, comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato

2. Control de transparencia material

El segundo control, también llamado 'control de transparencia cualificado' o de contenido, busca determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto de la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015 establece que "por lo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto de incorporación o inclusión. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".

El Tribunal Supremo es consciente de que a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato ( STS núm. 614/2017 de 16 de noviembre).

En sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 se dispone que "En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos einteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.(...)

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. (...)

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje dela cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso". (...)

Una vez dicho todo lo anterior y a la vista de la documental aportada entiende esta juzgadora que el contrato no supera el filtro de la transparencia en ninguno de sus aspectos por las siguientes razones.

Es cierto que se aporta por la demandada como documento 5 los extractos de tarjeta, como documento 6 el histórico de productos contratados, así como el informe de solvencia elaborado (documento 7).

No obstante, para la resolución de la cuestión controvertida debemos analizar la documentación contractual aportada.

En este sentido, en primer lugar, destacar que el contrato no explica con palabras adecuadas a una persona media las consecuencias jurídicas de la contratación.

Se exponen en cierta manera las reglas que rigen en la amortización del préstamo, pero el contrato no explica de manera pormenorizada cómo opera este sistema, cuál es dicha modalidad y en qué consiste. Existe pues un déficit de información al cliente puesto que el contrato no es claro, ya que no se explica de forma clarividente la carga económica y jurídica que entraña el contrato y cuánto interés va a tener que desembolsar el prestatario en caso de acogerse al crédito.

Debe concluirse que en fecha de celebración del contrato el actor desconocía la carga económica que realmente le supondría, pues del examen del documento del contrato, se constata que las condiciones esenciales del contrato, y en especial las que determinan las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios y las comisiones por impago, se encuentran casi imperceptibles y existe una absoluta ausencia de explicación en cuanto su funcionamiento y carga económica, por lo que el cliente no podía conocer las consecuencias de su formalización.

No se supera el control de transparencia cualificada ya que el contrato se formalizó con total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto.

Por ello, no se cumple en este punto las exigencias jurisprudencialmente requeridas.

La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de informar de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, no siendo comprensible por un consumidor medio, con la información facilitada por la entidad, comprender el funcionamiento y la carga económica del contrato que suscribía, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

Como concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 enero de 2025 "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Es por todo ello, que debo concluir que no se supera el control de transparencia.

TERCERO. - Consecuencias jurídicas.

En cuanto a los efectos de la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula de interés remuneratorio TAE, entendemos que el interés remuneratorio TAE, es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, ex. art. 1303 del Código Civil, en relación con el art. 1261 del mismo cuerpo legal, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

CUARTO. - Prescripción.

Respecto de la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas del ejercicio de la acción de nulidad radical del contrato por usura o transparencia ha dispuesto la Sentencia del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025 que :

"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. (...)

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».(...)

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .(...)

6.-Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción(...)

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago".

Por todo ello, declarada la nulidad del contrato en su totalidad, se tiene derecho a solicitar el reintegro de las cantidades que, en su caso, puedan corresponder respecto a lo pagado los 5 años anteriores a la reclamación extrajudicial o demanda. Este plazo se ampliaría cuando proceda en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En este caso, la primera reclamación extrajudicial se produce el 9 de septiembre de 2025 (documento 3 de la demanda) por lo que la acción de restitución solo abarcaría las cantidades abonadas los 5 años anteriores a esta fecha (más 82 días). Esto es, únicamente se abonarán los intereses satisfechos entre el 9 de septiembre de 2025 y 9 de septiembre de 2020. A ello le debemos añadir los 82 días indicados. El resto de abonos se encuentran prescritos.

QUINTO. -Intereses.

En materia de intereses, la cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el interés legal desde la fecha de abono de cada concepto, hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

SEXTO- Costas.

En materia de costas, conforme al criterio de vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada al haber estimado íntegramente las pretensiones de la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto, estimo la demanda presentada por Belinda, representada por la procuradora María Emma Atienza Corro y asistida por el letrado Antonio Jesús Castro Losada frente a la entidad EPSA, representada por el procurador Miguel Leache Resano y asistida por el letrado Manuel Medina González y, en consecuencia, declaro la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato declaro la nulidad del mismo.

Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:

a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.

b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.

c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el

proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por lo expuesto, estimo la demanda presentada por Belinda, representada por la procuradora María Emma Atienza Corro y asistida por el letrado Antonio Jesús Castro Losada frente a la entidad EPSA, representada por el procurador Miguel Leache Resano y asistida por el letrado Manuel Medina González y, en consecuencia, declaro la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato declaro la nulidad del mismo.

Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:

a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.

b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.

c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el

proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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