Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 295/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Aoiz/Agoitz, Rec. 1191/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Aoiz/Agoitz
Ponente: AMAYA MOREA COLMENARES
Nº de sentencia: 295/2026
Núm. Cendoj: 31019410022026100007
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:290
Núm. Roj: STICI 290:2026
Encabezamiento
En Aoiz, a 11 de mayo de 2026.
Doña Amaya Morea Colmenares, Jueza de la plaza 2 de la sección civil e instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz, ha visto las presentes actuaciones de juicio verbal núm. 1191/2025, seguidas a instancia de Belinda, representada por la procuradora María Emma Atienza Corro y asistida por el letrado Antonio Jesús Castro Losada frente a la entidad EPSA, representada por el procurador Miguel Leache Resano y asistida por el letrado Manuel Medina González, sobre condiciones generales de la contratación.
CON CARÁCTER PRINCIPAL, se declare la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato, se declare la nulidad del mismo.
Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:
a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.
b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.
c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.
CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, se declare la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras.
Se condene a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula, más los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.
En cualquiera de los dos supuestos anteriores, se deberá imponer a la entidad demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento, con expresa declaración de temeridad y mala fe, al haber existido un requerimiento previo no atendido por la demandada, obligando a la actora a acudir a la vía judicial.
Sostiene la entidad demandada que no puede estimarse la petición de la actora dado que se dio cumplimiento total a lo que se está reclamando por el cliente realizándose la liquidación de los intereses y comisiones abonados de contrario y pagando el importe al que ascendían los mismos, compensando con ello parte del saldo pendiente de pago a fecha de restitución de las cantidades.
Sobre esta cuestión, el artículo 22. LEC dispone:
En este caso, consta aportada como documento 8 de la contestación a la demanda la respuesta que dio la entidad bancaria en fecha 20 de junio de 2023 a la reclamación planteada por la hoy demandante en la que se aplica una rebaja sobre los intereses considerados abusivos con devolución de las cantidades correspondientes cuyo importe se aplicó a reducir la cuantía pendiente de devolución por la demandante.
Pues bien, lo que se acordó en aquel momento fue reducir el importe de los intereses por considerarse abusivos, planteándose en este momento procesal la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y nulidad total del mismo.
Por tanto, debe reconocerse que no se ha resuelto extrajudicialmente el objeto concreto del petitum de esta demanda y debe analizarse la misma.
Para la resolución de la cuestión jurídica controvertida, hemos de partir de que el actor, que tiene la condición de consumidor, suscribió con la entidad demandada un contrato de crédito cuyas condiciones se aportan en el documento 1 de la demanda.
Procederemos a analizar si las cláusulas superan el control de transparencia.
Para resolver sobre esta cuestión, se debe estar a la Sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, de 25 de noviembre, que recuerda que aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio, no es menos cierto que, como se indica en la sentencia del Alto Tribunal antes citada, que
En relación a dicha cuestión, el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que
Por tanto, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente es el interés remuneratorio se halla sometida a la Ley de la Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de la citada Ley, de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Asimismo, el artículo 5.1 párrafo segundo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación dice que
Por otro lado, el artículo 7 apartado a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación
Por tanto, y a la vista de lo anterior, se debe concluir que nada impide al tribunal controlar la abusividad del interés remuneratorio siempre y cuando la cláusula donde se establece el mismo no pase el doble control de transparencia exigido por el Tribunal Supremo y la normativa relativa a las condiciones generales de la contratación, aspecto que entramos a analizar a continuación.
1. Control de transparencia formal
Exige el Tribunal Supremo para el control de abusividad de los elementos esenciales del contrato un doble control de transparencia. El primer control, de inclusión o incorporación, también denominado control de transparencia formal, que actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Se trata, por tanto, comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato
2. Control de transparencia material
El segundo control, también llamado 'control de transparencia cualificado' o de contenido, busca determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto de la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015 establece que
El Tribunal Supremo es consciente de que a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato ( STS núm. 614/2017 de 16 de noviembre).
En sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 se dispone que
Una vez dicho todo lo anterior y a la vista de la documental aportada entiende esta juzgadora que el contrato no supera el filtro de la transparencia en ninguno de sus aspectos por las siguientes razones.
Es cierto que se aporta por la demandada como documento 5 los extractos de tarjeta, como documento 6 el histórico de productos contratados, así como el informe de solvencia elaborado (documento 7).
No obstante, para la resolución de la cuestión controvertida debemos analizar la documentación contractual aportada.
En este sentido, en primer lugar, destacar que el contrato no explica con palabras adecuadas a una persona media las consecuencias jurídicas de la contratación.
Se exponen en cierta manera las reglas que rigen en la amortización del préstamo, pero el contrato no explica de manera pormenorizada cómo opera este sistema, cuál es dicha modalidad y en qué consiste. Existe pues un déficit de información al cliente puesto que el contrato no es claro, ya que no se explica de forma clarividente la carga económica y jurídica que entraña el contrato y cuánto interés va a tener que desembolsar el prestatario en caso de acogerse al crédito.
Debe concluirse que en fecha de celebración del contrato el actor desconocía la carga económica que realmente le supondría, pues del examen del documento del contrato, se constata que las condiciones esenciales del contrato, y en especial las que determinan las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios y las comisiones por impago, se encuentran casi imperceptibles y existe una absoluta ausencia de explicación en cuanto su funcionamiento y carga económica, por lo que el cliente no podía conocer las consecuencias de su formalización.
No se supera el control de transparencia cualificada ya que el contrato se formalizó con total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto.
Por ello, no se cumple en este punto las exigencias jurisprudencialmente requeridas.
La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de informar de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, no siendo comprensible por un consumidor medio, con la información facilitada por la entidad, comprender el funcionamiento y la carga económica del contrato que suscribía, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.
Como concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 enero de 2025
Es por todo ello, que debo concluir que no se supera el control de transparencia.
En cuanto a los efectos de la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula de interés remuneratorio TAE, entendemos que el interés remuneratorio TAE, es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, ex. art. 1303 del Código Civil, en relación con el art. 1261 del mismo cuerpo legal, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
Respecto de la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas del ejercicio de la acción de nulidad radical del contrato por usura o transparencia ha dispuesto la Sentencia del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025 que :
Por todo ello, declarada la nulidad del contrato en su totalidad, se tiene derecho a solicitar el reintegro de las cantidades que, en su caso, puedan corresponder respecto a lo pagado los 5 años anteriores a la reclamación extrajudicial o demanda. Este plazo se ampliaría cuando proceda en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En este caso, la primera reclamación extrajudicial se produce el 9 de septiembre de 2025 (documento 3 de la demanda) por lo que la acción de restitución solo abarcaría las cantidades abonadas los 5 años anteriores a esta fecha (más 82 días). Esto es, únicamente se abonarán los intereses satisfechos entre el 9 de septiembre de 2025 y 9 de septiembre de 2020. A ello le debemos añadir los 82 días indicados. El resto de abonos se encuentran prescritos.
En materia de intereses, la cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el interés legal desde la fecha de abono de cada concepto, hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
En materia de costas, conforme al criterio de vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada al haber estimado íntegramente las pretensiones de la parte actora.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto, estimo la demanda presentada por Belinda, representada por la procuradora María Emma Atienza Corro y asistida por el letrado Antonio Jesús Castro Losada frente a la entidad EPSA, representada por el procurador Miguel Leache Resano y asistida por el letrado Manuel Medina González y, en consecuencia, declaro la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato declaro la nulidad del mismo.
Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:
a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.
b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.
c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el
proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
CON CARÁCTER PRINCIPAL, se declare la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato, se declare la nulidad del mismo.
Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:
a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.
b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.
c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.
CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, se declare la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras.
Se condene a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula, más los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.
En cualquiera de los dos supuestos anteriores, se deberá imponer a la entidad demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento, con expresa declaración de temeridad y mala fe, al haber existido un requerimiento previo no atendido por la demandada, obligando a la actora a acudir a la vía judicial.
Sostiene la entidad demandada que no puede estimarse la petición de la actora dado que se dio cumplimiento total a lo que se está reclamando por el cliente realizándose la liquidación de los intereses y comisiones abonados de contrario y pagando el importe al que ascendían los mismos, compensando con ello parte del saldo pendiente de pago a fecha de restitución de las cantidades.
Sobre esta cuestión, el artículo 22. LEC dispone:
En este caso, consta aportada como documento 8 de la contestación a la demanda la respuesta que dio la entidad bancaria en fecha 20 de junio de 2023 a la reclamación planteada por la hoy demandante en la que se aplica una rebaja sobre los intereses considerados abusivos con devolución de las cantidades correspondientes cuyo importe se aplicó a reducir la cuantía pendiente de devolución por la demandante.
Pues bien, lo que se acordó en aquel momento fue reducir el importe de los intereses por considerarse abusivos, planteándose en este momento procesal la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y nulidad total del mismo.
Por tanto, debe reconocerse que no se ha resuelto extrajudicialmente el objeto concreto del petitum de esta demanda y debe analizarse la misma.
Para la resolución de la cuestión jurídica controvertida, hemos de partir de que el actor, que tiene la condición de consumidor, suscribió con la entidad demandada un contrato de crédito cuyas condiciones se aportan en el documento 1 de la demanda.
Procederemos a analizar si las cláusulas superan el control de transparencia.
Para resolver sobre esta cuestión, se debe estar a la Sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, de 25 de noviembre, que recuerda que aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio, no es menos cierto que, como se indica en la sentencia del Alto Tribunal antes citada, que
En relación a dicha cuestión, el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que
Por tanto, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente es el interés remuneratorio se halla sometida a la Ley de la Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de la citada Ley, de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Asimismo, el artículo 5.1 párrafo segundo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación dice que
Por otro lado, el artículo 7 apartado a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación
Por tanto, y a la vista de lo anterior, se debe concluir que nada impide al tribunal controlar la abusividad del interés remuneratorio siempre y cuando la cláusula donde se establece el mismo no pase el doble control de transparencia exigido por el Tribunal Supremo y la normativa relativa a las condiciones generales de la contratación, aspecto que entramos a analizar a continuación.
1. Control de transparencia formal
Exige el Tribunal Supremo para el control de abusividad de los elementos esenciales del contrato un doble control de transparencia. El primer control, de inclusión o incorporación, también denominado control de transparencia formal, que actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Se trata, por tanto, comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato
2. Control de transparencia material
El segundo control, también llamado 'control de transparencia cualificado' o de contenido, busca determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto de la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015 establece que
El Tribunal Supremo es consciente de que a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato ( STS núm. 614/2017 de 16 de noviembre).
En sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 se dispone que
Una vez dicho todo lo anterior y a la vista de la documental aportada entiende esta juzgadora que el contrato no supera el filtro de la transparencia en ninguno de sus aspectos por las siguientes razones.
Es cierto que se aporta por la demandada como documento 5 los extractos de tarjeta, como documento 6 el histórico de productos contratados, así como el informe de solvencia elaborado (documento 7).
No obstante, para la resolución de la cuestión controvertida debemos analizar la documentación contractual aportada.
En este sentido, en primer lugar, destacar que el contrato no explica con palabras adecuadas a una persona media las consecuencias jurídicas de la contratación.
Se exponen en cierta manera las reglas que rigen en la amortización del préstamo, pero el contrato no explica de manera pormenorizada cómo opera este sistema, cuál es dicha modalidad y en qué consiste. Existe pues un déficit de información al cliente puesto que el contrato no es claro, ya que no se explica de forma clarividente la carga económica y jurídica que entraña el contrato y cuánto interés va a tener que desembolsar el prestatario en caso de acogerse al crédito.
Debe concluirse que en fecha de celebración del contrato el actor desconocía la carga económica que realmente le supondría, pues del examen del documento del contrato, se constata que las condiciones esenciales del contrato, y en especial las que determinan las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios y las comisiones por impago, se encuentran casi imperceptibles y existe una absoluta ausencia de explicación en cuanto su funcionamiento y carga económica, por lo que el cliente no podía conocer las consecuencias de su formalización.
No se supera el control de transparencia cualificada ya que el contrato se formalizó con total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto.
Por ello, no se cumple en este punto las exigencias jurisprudencialmente requeridas.
La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de informar de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, no siendo comprensible por un consumidor medio, con la información facilitada por la entidad, comprender el funcionamiento y la carga económica del contrato que suscribía, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.
Como concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 enero de 2025
Es por todo ello, que debo concluir que no se supera el control de transparencia.
En cuanto a los efectos de la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula de interés remuneratorio TAE, entendemos que el interés remuneratorio TAE, es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, ex. art. 1303 del Código Civil, en relación con el art. 1261 del mismo cuerpo legal, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
Respecto de la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas del ejercicio de la acción de nulidad radical del contrato por usura o transparencia ha dispuesto la Sentencia del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025 que :
Por todo ello, declarada la nulidad del contrato en su totalidad, se tiene derecho a solicitar el reintegro de las cantidades que, en su caso, puedan corresponder respecto a lo pagado los 5 años anteriores a la reclamación extrajudicial o demanda. Este plazo se ampliaría cuando proceda en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En este caso, la primera reclamación extrajudicial se produce el 9 de septiembre de 2025 (documento 3 de la demanda) por lo que la acción de restitución solo abarcaría las cantidades abonadas los 5 años anteriores a esta fecha (más 82 días). Esto es, únicamente se abonarán los intereses satisfechos entre el 9 de septiembre de 2025 y 9 de septiembre de 2020. A ello le debemos añadir los 82 días indicados. El resto de abonos se encuentran prescritos.
En materia de intereses, la cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el interés legal desde la fecha de abono de cada concepto, hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
En materia de costas, conforme al criterio de vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada al haber estimado íntegramente las pretensiones de la parte actora.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto, estimo la demanda presentada por Belinda, representada por la procuradora María Emma Atienza Corro y asistida por el letrado Antonio Jesús Castro Losada frente a la entidad EPSA, representada por el procurador Miguel Leache Resano y asistida por el letrado Manuel Medina González y, en consecuencia, declaro la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato declaro la nulidad del mismo.
Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:
a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.
b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.
c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el
proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Sostiene la entidad demandada que no puede estimarse la petición de la actora dado que se dio cumplimiento total a lo que se está reclamando por el cliente realizándose la liquidación de los intereses y comisiones abonados de contrario y pagando el importe al que ascendían los mismos, compensando con ello parte del saldo pendiente de pago a fecha de restitución de las cantidades.
Sobre esta cuestión, el artículo 22 . LEC dispone:
En este caso, consta aportada como documento 8 de la contestación a la demanda la respuesta que dio la entidad bancaria en fecha 20 de junio de 2023 a la reclamación planteada por la hoy demandante en la que se aplica una rebaja sobre los intereses considerados abusivos con devolución de las cantidades correspondientes cuyo importe se aplicó a reducir la cuantía pendiente de devolución por la demandante.
Pues bien, lo que se acordó en aquel momento fue reducir el importe de los intereses por considerarse abusivos, planteándose en este momento procesal la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y nulidad total del mismo.
Por tanto, debe reconocerse que no se ha resuelto extrajudicialmente el objeto concreto del petitum de esta demanda y debe analizarse la misma.
Para la resolución de la cuestión jurídica controvertida, hemos de partir de que el actor, que tiene la condición de consumidor, suscribió con la entidad demandada un contrato de crédito cuyas condiciones se aportan en el documento 1 de la demanda.
Procederemos a analizar si las cláusulas superan el control de transparencia.
Para resolver sobre esta cuestión, se debe estar a la Sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, de 25 de noviembre, que recuerda que aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio, no es menos cierto que, como se indica en la sentencia del Alto Tribunal antes citada, que
En relación a dicha cuestión, el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que
Por tanto, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente es el interés remuneratorio se halla sometida a la Ley de la Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de la citada Ley, de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Asimismo, el artículo 5.1 párrafo segundo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación dice que
Por otro lado, el artículo 7 apartado a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación
Por tanto, y a la vista de lo anterior, se debe concluir que nada impide al tribunal controlar la abusividad del interés remuneratorio siempre y cuando la cláusula donde se establece el mismo no pase el doble control de transparencia exigido por el Tribunal Supremo y la normativa relativa a las condiciones generales de la contratación, aspecto que entramos a analizar a continuación.
1. Control de transparencia formal
Exige el Tribunal Supremo para el control de abusividad de los elementos esenciales del contrato un doble control de transparencia. El primer control, de inclusión o incorporación, también denominado control de transparencia formal, que actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Se trata, por tanto, comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato
2. Control de transparencia material
El segundo control, también llamado 'control de transparencia cualificado' o de contenido, busca determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto de la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015 establece que
El Tribunal Supremo es consciente de que a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato ( STS núm. 614/2017 de 16 de noviembre).
En sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 se dispone que
Una vez dicho todo lo anterior y a la vista de la documental aportada entiende esta juzgadora que el contrato no supera el filtro de la transparencia en ninguno de sus aspectos por las siguientes razones.
Es cierto que se aporta por la demandada como documento 5 los extractos de tarjeta, como documento 6 el histórico de productos contratados, así como el informe de solvencia elaborado (documento 7).
No obstante, para la resolución de la cuestión controvertida debemos analizar la documentación contractual aportada.
En este sentido, en primer lugar, destacar que el contrato no explica con palabras adecuadas a una persona media las consecuencias jurídicas de la contratación.
Se exponen en cierta manera las reglas que rigen en la amortización del préstamo, pero el contrato no explica de manera pormenorizada cómo opera este sistema, cuál es dicha modalidad y en qué consiste. Existe pues un déficit de información al cliente puesto que el contrato no es claro, ya que no se explica de forma clarividente la carga económica y jurídica que entraña el contrato y cuánto interés va a tener que desembolsar el prestatario en caso de acogerse al crédito.
Debe concluirse que en fecha de celebración del contrato el actor desconocía la carga económica que realmente le supondría, pues del examen del documento del contrato, se constata que las condiciones esenciales del contrato, y en especial las que determinan las condiciones económicas como son los intereses remuneratorios y las comisiones por impago, se encuentran casi imperceptibles y existe una absoluta ausencia de explicación en cuanto su funcionamiento y carga económica, por lo que el cliente no podía conocer las consecuencias de su formalización.
No se supera el control de transparencia cualificada ya que el contrato se formalizó con total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto.
Por ello, no se cumple en este punto las exigencias jurisprudencialmente requeridas.
La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de informar de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, no siendo comprensible por un consumidor medio, con la información facilitada por la entidad, comprender el funcionamiento y la carga económica del contrato que suscribía, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.
Como concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 enero de 2025
Es por todo ello, que debo concluir que no se supera el control de transparencia.
En cuanto a los efectos de la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula de interés remuneratorio TAE, entendemos que el interés remuneratorio TAE, es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, ex. art. 1303 del Código Civil, en relación con el art. 1261 del mismo cuerpo legal, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
Respecto de la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas del ejercicio de la acción de nulidad radical del contrato por usura o transparencia ha dispuesto la Sentencia del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025 que :
Por todo ello, declarada la nulidad del contrato en su totalidad, se tiene derecho a solicitar el reintegro de las cantidades que, en su caso, puedan corresponder respecto a lo pagado los 5 años anteriores a la reclamación extrajudicial o demanda. Este plazo se ampliaría cuando proceda en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En este caso, la primera reclamación extrajudicial se produce el 9 de septiembre de 2025 (documento 3 de la demanda) por lo que la acción de restitución solo abarcaría las cantidades abonadas los 5 años anteriores a esta fecha (más 82 días). Esto es, únicamente se abonarán los intereses satisfechos entre el 9 de septiembre de 2025 y 9 de septiembre de 2020. A ello le debemos añadir los 82 días indicados. El resto de abonos se encuentran prescritos.
En materia de intereses, la cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el interés legal desde la fecha de abono de cada concepto, hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
En materia de costas, conforme al criterio de vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada al haber estimado íntegramente las pretensiones de la parte actora.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto, estimo la demanda presentada por Belinda, representada por la procuradora María Emma Atienza Corro y asistida por el letrado Antonio Jesús Castro Losada frente a la entidad EPSA, representada por el procurador Miguel Leache Resano y asistida por el letrado Manuel Medina González y, en consecuencia, declaro la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato declaro la nulidad del mismo.
Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:
a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.
b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.
c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el
proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por lo expuesto, estimo la demanda presentada por Belinda, representada por la procuradora María Emma Atienza Corro y asistida por el letrado Antonio Jesús Castro Losada frente a la entidad EPSA, representada por el procurador Miguel Leache Resano y asistida por el letrado Manuel Medina González y, en consecuencia, declaro la nulidad por falta de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y del funcionamiento del crédito revolving y al ser un elemento esencial del contrato declaro la nulidad del mismo.
Consecuencia de la declaración de nulidad y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil:
a. El prestatario únicamente estará obligado a entregar el capital prestado.
b. La demandada deberá imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al capital prestado (es el caso de los intereses, comisiones, primas de seguro, que se hubieran cobrado) a minorar de la deuda, descontando los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el consumidor.
c. Caso de resultar sobrante, deben devolverse dichas cantidades a la parte actora, incluyendo los intereses legales desde cada pago efectuado por el consumidor, y cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Con condena en costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el
proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

