Sentencia Civil 30/2026 T...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Civil 30/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Benavente, Rec. 470/2019 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Benavente

Ponente: ELENA MARIA MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 49021410022026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:89

Núm. Roj: STICI 89:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BENAVENTE

SENTENCIA: 00030/2026

-

PZ DE SAN FRANCISCO 4

Teléfono: 980630489,Fax: 0034980637658

Correo electrónico:SCT.BENAVENTE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: CFH

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:49021 41 1 2019 0000959

DIH DIVISION HERENCIA 0000470 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Aurora, Roman

Procurador/a Sr/a. ALBERTO DEL HOYO LOPEZ, ALBERTO DEL HOYO LOPEZ

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. Pedro Miguel

Procurador/a Sr/a. LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO

Abogado/a Sr/a. ALBERTO JESUS SAN ROMAN GARCIA

SENTENCIA

En Benavente, a 9 de febrero de 2026

Vistos por Dña. Elena María Martín Martín, Juez sustituta de la plaza 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Benavente, los presentes autos de DIH seguidos bajo el número nº 470/2019, sobre formación de inventario, a instancia de D. ALBERTO DEL HOYO LOPEZ, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de Doña. Aurora, y D. Roman, bajo la dirección Letrada de Doña MARIA EMILIA FERNANDEZ GARCIA, frente a DON Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO, bajo la dirección Letrada de D. ALBERTO SAN ROMAN GARCIA, dicta la presente resolución en base a los siguientes:

PR IMERO. -Por la representación procesal de Doña. Aurora, y D. Roman, se presentó el día 5 de noviembre de 2019, SOLICITUD DE DIVISION JUDICIAL DE LA HERENCIA de los cónyuges DOÑA Valle y don Jose Enrique para proceder a la completa división y adjudicación de su patrimonio a favor de quienes resulten ostentar derechos sobre ella.

SE GUNDO. -Admitida a trámite, se convocó a las partes a la comparecencia para la formación de inventario ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, que se suspendió por la pandemia, siendo finalmente celebrada el día 15/9/2020, en la que la parte actora hizo una modificación respecto a las fincas NUM000 y NUM001 en el sentido de indicar que la mitad corresponde a la sociedad ganancial por haber sido adquirida por retracto legal en escritura de fecha 18 de agosto de 1993 que está acompañada con la demanda como documento nº 15, modificación que fue aceptada por la representación de DON Pedro Miguel,, limitándose la discrepancia del mismo al punto II.1. Metálico, al indicar "Respecto de las cuentas bancarias, los saldos y depósitos y cualquier otro producto bancario reseñados como privativos de Dª Valle se muestra la disconformidad entendiendo que son bienes gananciales y planteando la inclusión en el inventario de todos los productos bancarios pertenecientes a D. Jose Enrique a fecha de su fallecimiento".

TE RCERO. -Fijado así el alcance de la controversia y tras la práctica de la prueba anticipada que se solicitó y admitió, se convocó a las partes la celebración de vista, que finalmente tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2025, asistiendo al acto ambas partes. Se concretaron las partidas objeto de controversia y se solicitó el recibimiento del pleito a prueba; las partes propusieron la documental obrante en las actuaciones, así como la que se aportó en el acto. Se admitió la prueba propuesta, practicándose con el resultado que obra en soporte audiovisual. Tras el trámite de conclusiones quedó el pleito visto para sentencia.

PRIMERO. -Establece el artículo 794.4 de la LEC que "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

Señala la sentencia de la A.P de Valencia de 16 de diciembre de 2010 que "en este punto, cabe indicar que el ámbito del juicio verbal se reduce a los términos expuestos y relativos a la inclusión o exclusión de los bienes del inventario y, aunque el proceso para la división de la herencia que regula la nueva LEC, en sus arts. 782 y siguientes , ha de situarse en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, existiendo partes bien definidas, y previéndose la posibilidad de controversia, por cuanto si no la hubiere, la partición se hubiere realizado mediante convenio, controversia que ha de seguirse por los trámites del juicio verbal, tal y como se establece tanto en el artículo 787.5, como el 794.4, de la LEC , estableciéndose, en estos casos, que el proceso concluye por sentencia que decide sobre la oposición a las operaciones divisorias.

Ahora bien, siendo ello así dado el carácter de sumariedad de dicho proceso que no contempla cosa juzgada ni la hay en la propia resolución que aprueba las operaciones particionales, es lo cierto que el ámbito del mismo se reduce exclusivamente a la inclusión o exclusión de bienes del inventario; ahora bien, lo que no cabe en este procedimiento es hacer declaraciones que vayan más allá y que determinen la adquisición de derechos con carácter definitivo para los intervinientes".

Viene así reiterando la jurisprudencia que la finalidad de este procedimiento no es otra que pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de enero de 2021 señala: "....estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3 - 09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-12011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..".En el mismo sentido, SS.A.P de A Coruña de 13 de octubre y 3 de noviembre de 2021, S.A.P de Cádiz de 15 de febrero de 2021, S.A.P de Jaén de 13 de diciembre de 2021, S.A.P de La Rioja de 2 de julio de 2021, S.A.P de Lugo de 9 de marzo de 2022, S.A.P de Madrid de 5 de noviembre de 2021, S.A.P de Málaga de 7 de junio de 2021, S.A.P de Pontevedra de 30 de septiembre de 2021, S.A.P de Santander de 4 de abril de 2022, S.A.P de Salamanca de 28 de junio de 2021, S.A.P de Santa Cruz de Tenerife de 22 de octubre de 2021, entre otras.

Por otro lado, en este tipo de procedimientos la carga de la prueba de los bienes o derechos cuya inclusión o exclusión en el inventario se postule por las partes, en cuanto hecho constitutivo de su posición procesal, recae sobre dicha parte, de modo que, en caso de suscitarse alguna clase de incertidumbre, la eventual falta de prueba solo a ella deberá perjudicar ( SSTS, Sala Primera, de 19 de febrero y 30 de mayo de 1972, 8 de mayo de 1987, 25 de enero y 20 de mayo de 1988, y 18 de octubre de 1989). Concluye la sentencia de la A.P de Valencia de 25 de junio de 2009 que "a propósito de este particular es menester recordar que la doctrina de la carga de la prueba "onus probandi" tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada. La interpretación que debe darse a las normas distributivas del "onus probandi", es aquélla que señala que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la vigente L.E.C ."En el mismo sentido, S.A.P de A Coruña de 7 de abril de 2008, SS.A. P de Asturias de 25 de julio de 2002, 11 de enero de 1996 y 15 de abril de 1999, entre otras.

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 544/2019 de 13 de diciembre, estableció que "Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario de la herencia tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Ahora bien, ese carácter limitado consideramos, a diferencia de la sentencia apelada, no implica que la mera oposición de uno de los coherederos a la inclusión de un determinado bien en el inventario de la herencia, por considerar que es de su propiedad o de un tercero y no del causante, comporte sin más la automática exclusión del mismo del inventario, sin poder entrar a analizar lo fundado o no de dicha pretensión. Por el contrario, habrá de analizarse a tenor de la prueba practicada en el incidente y a los limitados efectos comentados si hay titulación y prueba bastante para incluir o excluir en su caso el bien de la herencia".

Es cierto que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir en el mismo cuestiones o pretensiones complejas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, no siendo el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime cuando la sentencia que en el juicio verbal seguido para la formación del inventario no produce el efecto de cosa juzgada".

SEGUNDO. -En este caso la controversia quedó limitada desde el principio al punto del inventario II.1.Metálico, pues como se ha dejado expuesto, en la comparecencia de formación de inventario la parte actora hizo una modificación respecto a las fincas NUM000 y NUM001 en el sentido de indicar que la mitad corresponde a la sociedad ganancial por haber sido adquirida por retracto legal en escritura de fecha 18 de agosto de 1993 que está acompañada con la demanda como documento nº 15, modificación que fue aceptada por la representación de DON Pedro Miguel, limitándose la discrepancia del mismo al punto II.1. Metálico, afirmando que se mostraba disconforme con las cuentas bancarias, los saldos y depósitos y cualquier otro producto bancario reseñados como privativos de Dª Valle afirmando que son bienes gananciales.

D. Jose Enrique falleció el 13 de agosto de 1998 y Dª Valle falleció el 8 de noviembre de 2017.

El Inventario propuesto por Doña. Aurora, y D. Roman contenido en el HECHO QUINTO y SEXTO de la demanda, es el siguiente:

I.- BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO:

I.1.- METALICO

Cuenta abierta en BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, nro. NUM002 con un saldo de 18.030,16 €

Se acompaña copia del certificado de la entidad bancaria (documento 8).

I.2.- INMUEBLES

Urbana, casa sita en el DIRECCION000, compuesta de planta baja y alta, ocupando una extensión superficial de ochenta y seis metros cuadrados, que linda: derecha entrando, izquierda y espalda, de Adoracion, y frente dicha DIRECCION001.

Adquirida por medio de escritura de compraventa otorgada el día 28 de agosto de 1981 ante el Notario don Ramón González Gómez del Ilustre Colegio de Valladolid, bajo el número 943 de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 9).

Según el Catastro sita en DIRECCION002, en Bretocino, de 118 metros construidos, construida en 1981 y con un valor catastral 11.909,73 euros.

Referencia catastral NUM003.

Se acompaña copia del recibo del IBI de 2017 (documento 10).

II.- BIENES PRIVATIVOS DE DOÑA Valle

II.1 METALICO

Cuentas en BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA:

NUM004 38.426,48 €

NUM005 50.000,00 €

Se acompañan dos certificados de la entidad bancaria (documentos 11 y 12).

II.2.- INMUEBLES

RUSTICASen Bretocino, provincia de Zamora:

II.2.1.-Parcela catastral NUM006, finca nro. NUM000 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración que se describe así: "Finca rústica; terreno dedicado a regadío al sitio de DIRECCION003 Ayuntamiento de Bretocino de Valverde que linda: Norte con acequia contigua a zona excluida, Sur con Ayuntamiento de Bretocino (finca NUM007) y desagüe de DIRECCION003 contiguo a DIRECCION003, por donde tiene salida, Este con Jesús Luis (finca nº NUM008) y Oeste con la finca NUM007 y acequia".

Inscrita en el tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM013 de características de las fincas de reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documentos 13 y 14).

Adquirida la otra mitad indivisa de dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15).

II.2.2.-Parcela catastral NUM014, finca nro. NUM001 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración parcelaria al sitio de DIRECCION004 que se describe así: "Terreno dedicado a cereal secano, al sitio de DIRECCION004, de 0,2340 hectáreas de superficie. Linda: Norte, DIRECCION005 y Felipe (finca nro. NUM015); Sur, Ángel Daniel (finca nro. NUM016) y Verónica (finca NUM017); Este, las fincas no. NUM015 y NUM016; y Oeste, la finca nro. NUM017 y DIRECCION005".

Inscrita en el tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, finca NUM021 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM022 de características de las fincas reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documento 16 y 17).

Adquirida la otra mitad indivisa de dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15 anterior).

Se acompaña copia del recibo del IBI del ejercicio 2018 correspondiente a ambas fincas y copia de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones (documentos 18 y 19).

SEIS. - DEL PASIVO DE LA HERENCIA.

No consta la existencia de pasivo.

Posteriormente, como se ha dejado expuesto, en la comparecencia de formación de inventario la parte actora hizo una modificación respecto a las fincas NUM000 y NUM001 en el sentido de indicar que la mitad corresponde a la sociedad ganancial por haber sido adquirida por retracto legal en escritura de fecha 18 de agosto de 1993 que está acompañada con la demanda como documento nº 15, modificación que fue aceptada por la representación de DON Pedro Miguel, lo que se recogerá en el fallo de la presente resolución a la hora de determinar el inventario definitivo.

TERCERO. - Hechos controvertidos.

Analizada la propuesta de inventario y alegaciones formuladas por ambas partes, el contenido del Acta de formación de inventario celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 15/9/2020, así como lo manifestado en la vista celebrada el día 9 de diciembre de 2025, resulta que la única cuestión controvertida entre las partes se concreta en si la cantidad de 18.671,64 euros es privativa de DOÑA Valle como afirman los actores o si dicha cantidad es también ganancial como afirma DON Pedro Miguel, pues aunque inicialmente la parte actora indicaba en el punto II.1.Metalico del inventario como privativo de Dña. Valle las cantidades de 38.426,48 y de 50.000 euros, tras la respuesta al oficio remitido en su día como prueba anticipada a la entidad Unicaja Banco, el actor se dio cuenta de su error en dicho punto del inventario, manifestando en el acto de la vista que la cantidad de 87.761,40 euros tiene carácter ganancial, por ser el saldo que presentaban las cuentas bancarias al fallecimiento de D. Jose Enrique el 13-08-1998, cuestión en la que la parte demandada D. Pedro Miguel se muestra conforme no suscitándose controversia al respecto.

Como se ha indicado, la controversia ni siquiera se refiere a que deba incluirse una cantidad distinta, sino a si esos 18.671,64 euros tienen carácter privativo de DOÑA Valle como afirman los actores o si dicha cantidad es también ganancial como afirma D. Pedro Miguel.

Desde la disolución de la sociedad de gananciales, ya no estamos en el ámbito de la misma, sino en lo que la doctrina y jurisprudencia denominan "comunidad post ganancial",ya que, en efecto, la disolución del régimen económico matrimonial producida por efecto legal del fallecimiento( artículo 95 del Código Civil) provoca una situación patrimonial especial cuando se trata de la sociedad de gananciales, que es la existencia de un patrimonio separado, pendiente de liquidación ( la antigua masa ganancial), cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, que ha sido denominada "comunidad post ganancial",sobre el que ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras exista, hasta que tras la liquidación, se materialice su división y se adjudiquen bienes y derechos concretos en sustitución de la cuota de cada una de las partes, y a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 señalaba que "(...) esta Sala ha declarado reiteradamente que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros"- STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 17/02/1992 (Rec 20/1990 ) que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 07/11/1997 (Rec 2847/1993 ); en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división- liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen", rigiéndose la comunidad postganancial por las reglas de la comunidad de bienes.

En este caso, D. Jose Enrique falleció el 13 de agosto de 1998, sin que se haya efectuado la partición de la herencia. Desde el fallecimiento del esposo:

- La sociedad de gananciales se disuelve automáticamente( art. 1392.1 CC).

- Se forma una comunidad hereditariaentre los herederos, aunque no se haya hecho partición.

De la documentación bancaria aportada por la entidad Unicaja en respuesta al oficio remitido al respecto se extrae que D. Jose Enrique era titular a fecha de fallecimiento de las siguientes cuentas:

? NUM023, saldo a fecha de fallecimiento 7.000.000 pesetas.

? NUM024, saldo a fecha de fallecimiento 1.000.000 pesetas

? NUM025, saldo a fecha de fallecimiento ceropesetas.

? NUM026, saldo a fecha de fallecimiento 6.606.262 pesetas

El saldo bancario total a fecha de fallecimiento de D. Jose Enrique el 13 de agosto de 1998, una vez efectuada la equivalencia en euros, asciende a la cantidad de 87.761,40 eurostiene carácter ganancial. Las partes se muestran conformes en que dicha cantidad de 87.761,40 euros tiene carácter ganancial, por ser el saldo que presentaban las cuentas bancarias al fallecimiento de D. Jose Enrique el 13-08-1998, no suscitándose controversia al respecto en el acto de la vista.

El saldo bancario de las cuentas a fecha de fallecimiento de Dª Valle, el 8 de noviembre de 2017, ascendía a 106.454,64 euros. Por tanto, la parte privativa es la diferencia entre el saldo existente a la fecha de fallecimiento de D. Jose Enrique y el saldo a fecha de fallecimiento de Dña. Valle que arroja un total de 18.671,64 eurosy ello, teniendo en cuenta que los saldos a incluir tanto en el activo como en el pasivo, son los existentes a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales,que en este caso se produjo con el fallecimiento de D. Jose Enrique en el año 1998, tal como dispone el artículo 1397 del C.C.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la propuesta de inventario, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales precedentes y los demás de pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla propuesta de inventario presentada por la parte actora, DECLARO que deben incluirse en el inventario los siguientes bienes:

INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

ACTIVO

I.- BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO:

I.1.- METALICO

A fecha de fallecimiento de D. Jose Enrique, forma parte del activo ganancialel saldo de las cuentas de Caja España, que según el certificado de Unicaja de fecha 26 de abril de 2021 asciende a 87.785 euros.

I.2.- INMUEBLES

- Urbana, casa sita en el DIRECCION000, compuesta de planta baja y alta, ocupando una extensión superficial de ochenta y seis metros cuadrados, que linda: derecha entrando, izquierda y espalda, de Adoracion, y frente dicha DIRECCION001.

Adquirida por medio de escritura de compraventa otorgada el día 28 de agosto de 1981 ante el Notario don Ramón González Gómez del Ilustre Colegio de Valladolid, bajo el número 943 de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 9).

Según el Catastro sita en DIRECCION002, en Bretocino, de 118 metros construidos, construida en 1981 y con un valor catastral 11.909,73 euros.

Referencia catastral NUM003.

Se acompaña copia del recibo del IBI de 2017 (documento 10).

- Finca nro. NUM000: Adquirida la mitad indivisade dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15).

- Finca nro. NUM001: Adquirida la mitad indivisade dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15 anterior).

II.- BIENES PRIVATIVOS DE DOÑA Valle

II.1 METALICO

Forma parte del haber privativo de Dña. Valle la cantidad de 18.671,64 euros.

II.2.- INMUEBLES

RUSTICASen Bretocino, provincia de Zamora:

II.2.1.-Parcela catastral NUM006, finca nro. NUM000 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración que se describe así: "Finca rústica; terreno dedicado a regadío al sitio de DIRECCION003 Ayuntamiento de Bretocino de Valverde que linda: Norte con acequia contigua a zona excluida, Sur con Ayuntamiento de Bretocino (finca NUM007) y desagüe de DIRECCION003 contiguo a DIRECCION003, por donde tiene salida, Este con Jesús Luis (finca nº NUM008) y Oeste con la finca NUM007 y acequia".

Inscrita en el tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM013 de características de las fincas de reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documentos 13 y 14).

II.2.2.-Parcela catastral NUM014, finca nro. NUM001 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración parcelaria al sitio de DIRECCION004 que se describe así: "Terreno dedicado a cereal secano, al sitio de DIRECCION004, de 0,2340 hectáreas de superficie. Linda: Norte, DIRECCION005 y Felipe (finca nro. NUM015); Sur, Ángel Daniel (finca nro. NUM016) y Verónica (finca NUM017); Este, las fincas no. NUM015 y NUM016; y Oeste, la finca nro. NUM017 y DIRECCION005".

Inscrita en el tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, finca NUM021 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM022 de características de las fincas reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documento 16 y 17).

Se acompaña copia del recibo del IBI del ejercicio 2018 correspondiente a ambas fincas y copia de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones (documentos 18 y 19).

SEIS. - DEL PASIVO DE LA HERENCIA.

No consta la existencia de pasivo.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la mismo cabe formular recurso de apelación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zamora ( artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncia manda y firma, Dña. Elena María Martín Martín, Juez sustituta de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BENAVENTE. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PR IMERO. -Por la representación procesal de Doña. Aurora, y D. Roman, se presentó el día 5 de noviembre de 2019, SOLICITUD DE DIVISION JUDICIAL DE LA HERENCIA de los cónyuges DOÑA Valle y don Jose Enrique para proceder a la completa división y adjudicación de su patrimonio a favor de quienes resulten ostentar derechos sobre ella.

SE GUNDO. -Admitida a trámite, se convocó a las partes a la comparecencia para la formación de inventario ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, que se suspendió por la pandemia, siendo finalmente celebrada el día 15/9/2020, en la que la parte actora hizo una modificación respecto a las fincas NUM000 y NUM001 en el sentido de indicar que la mitad corresponde a la sociedad ganancial por haber sido adquirida por retracto legal en escritura de fecha 18 de agosto de 1993 que está acompañada con la demanda como documento nº 15, modificación que fue aceptada por la representación de DON Pedro Miguel,, limitándose la discrepancia del mismo al punto II.1. Metálico, al indicar "Respecto de las cuentas bancarias, los saldos y depósitos y cualquier otro producto bancario reseñados como privativos de Dª Valle se muestra la disconformidad entendiendo que son bienes gananciales y planteando la inclusión en el inventario de todos los productos bancarios pertenecientes a D. Jose Enrique a fecha de su fallecimiento".

TE RCERO. -Fijado así el alcance de la controversia y tras la práctica de la prueba anticipada que se solicitó y admitió, se convocó a las partes la celebración de vista, que finalmente tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2025, asistiendo al acto ambas partes. Se concretaron las partidas objeto de controversia y se solicitó el recibimiento del pleito a prueba; las partes propusieron la documental obrante en las actuaciones, así como la que se aportó en el acto. Se admitió la prueba propuesta, practicándose con el resultado que obra en soporte audiovisual. Tras el trámite de conclusiones quedó el pleito visto para sentencia.

PRIMERO. -Establece el artículo 794.4 de la LEC que "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

Señala la sentencia de la A.P de Valencia de 16 de diciembre de 2010 que "en este punto, cabe indicar que el ámbito del juicio verbal se reduce a los términos expuestos y relativos a la inclusión o exclusión de los bienes del inventario y, aunque el proceso para la división de la herencia que regula la nueva LEC, en sus arts. 782 y siguientes , ha de situarse en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, existiendo partes bien definidas, y previéndose la posibilidad de controversia, por cuanto si no la hubiere, la partición se hubiere realizado mediante convenio, controversia que ha de seguirse por los trámites del juicio verbal, tal y como se establece tanto en el artículo 787.5, como el 794.4, de la LEC , estableciéndose, en estos casos, que el proceso concluye por sentencia que decide sobre la oposición a las operaciones divisorias.

Ahora bien, siendo ello así dado el carácter de sumariedad de dicho proceso que no contempla cosa juzgada ni la hay en la propia resolución que aprueba las operaciones particionales, es lo cierto que el ámbito del mismo se reduce exclusivamente a la inclusión o exclusión de bienes del inventario; ahora bien, lo que no cabe en este procedimiento es hacer declaraciones que vayan más allá y que determinen la adquisición de derechos con carácter definitivo para los intervinientes".

Viene así reiterando la jurisprudencia que la finalidad de este procedimiento no es otra que pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de enero de 2021 señala: "....estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3 - 09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-12011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..".En el mismo sentido, SS.A.P de A Coruña de 13 de octubre y 3 de noviembre de 2021, S.A.P de Cádiz de 15 de febrero de 2021, S.A.P de Jaén de 13 de diciembre de 2021, S.A.P de La Rioja de 2 de julio de 2021, S.A.P de Lugo de 9 de marzo de 2022, S.A.P de Madrid de 5 de noviembre de 2021, S.A.P de Málaga de 7 de junio de 2021, S.A.P de Pontevedra de 30 de septiembre de 2021, S.A.P de Santander de 4 de abril de 2022, S.A.P de Salamanca de 28 de junio de 2021, S.A.P de Santa Cruz de Tenerife de 22 de octubre de 2021, entre otras.

Por otro lado, en este tipo de procedimientos la carga de la prueba de los bienes o derechos cuya inclusión o exclusión en el inventario se postule por las partes, en cuanto hecho constitutivo de su posición procesal, recae sobre dicha parte, de modo que, en caso de suscitarse alguna clase de incertidumbre, la eventual falta de prueba solo a ella deberá perjudicar ( SSTS, Sala Primera, de 19 de febrero y 30 de mayo de 1972, 8 de mayo de 1987, 25 de enero y 20 de mayo de 1988, y 18 de octubre de 1989). Concluye la sentencia de la A.P de Valencia de 25 de junio de 2009 que "a propósito de este particular es menester recordar que la doctrina de la carga de la prueba "onus probandi" tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada. La interpretación que debe darse a las normas distributivas del "onus probandi", es aquélla que señala que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la vigente L.E.C ."En el mismo sentido, S.A.P de A Coruña de 7 de abril de 2008, SS.A. P de Asturias de 25 de julio de 2002, 11 de enero de 1996 y 15 de abril de 1999, entre otras.

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 544/2019 de 13 de diciembre, estableció que "Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario de la herencia tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Ahora bien, ese carácter limitado consideramos, a diferencia de la sentencia apelada, no implica que la mera oposición de uno de los coherederos a la inclusión de un determinado bien en el inventario de la herencia, por considerar que es de su propiedad o de un tercero y no del causante, comporte sin más la automática exclusión del mismo del inventario, sin poder entrar a analizar lo fundado o no de dicha pretensión. Por el contrario, habrá de analizarse a tenor de la prueba practicada en el incidente y a los limitados efectos comentados si hay titulación y prueba bastante para incluir o excluir en su caso el bien de la herencia".

Es cierto que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir en el mismo cuestiones o pretensiones complejas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, no siendo el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime cuando la sentencia que en el juicio verbal seguido para la formación del inventario no produce el efecto de cosa juzgada".

SEGUNDO. -En este caso la controversia quedó limitada desde el principio al punto del inventario II.1.Metálico, pues como se ha dejado expuesto, en la comparecencia de formación de inventario la parte actora hizo una modificación respecto a las fincas NUM000 y NUM001 en el sentido de indicar que la mitad corresponde a la sociedad ganancial por haber sido adquirida por retracto legal en escritura de fecha 18 de agosto de 1993 que está acompañada con la demanda como documento nº 15, modificación que fue aceptada por la representación de DON Pedro Miguel, limitándose la discrepancia del mismo al punto II.1. Metálico, afirmando que se mostraba disconforme con las cuentas bancarias, los saldos y depósitos y cualquier otro producto bancario reseñados como privativos de Dª Valle afirmando que son bienes gananciales.

D. Jose Enrique falleció el 13 de agosto de 1998 y Dª Valle falleció el 8 de noviembre de 2017.

El Inventario propuesto por Doña. Aurora, y D. Roman contenido en el HECHO QUINTO y SEXTO de la demanda, es el siguiente:

I.- BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO:

I.1.- METALICO

Cuenta abierta en BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, nro. NUM002 con un saldo de 18.030,16 €

Se acompaña copia del certificado de la entidad bancaria (documento 8).

I.2.- INMUEBLES

Urbana, casa sita en el DIRECCION000, compuesta de planta baja y alta, ocupando una extensión superficial de ochenta y seis metros cuadrados, que linda: derecha entrando, izquierda y espalda, de Adoracion, y frente dicha DIRECCION001.

Adquirida por medio de escritura de compraventa otorgada el día 28 de agosto de 1981 ante el Notario don Ramón González Gómez del Ilustre Colegio de Valladolid, bajo el número 943 de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 9).

Según el Catastro sita en DIRECCION002, en Bretocino, de 118 metros construidos, construida en 1981 y con un valor catastral 11.909,73 euros.

Referencia catastral NUM003.

Se acompaña copia del recibo del IBI de 2017 (documento 10).

II.- BIENES PRIVATIVOS DE DOÑA Valle

II.1 METALICO

Cuentas en BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA:

NUM004 38.426,48 €

NUM005 50.000,00 €

Se acompañan dos certificados de la entidad bancaria (documentos 11 y 12).

II.2.- INMUEBLES

RUSTICASen Bretocino, provincia de Zamora:

II.2.1.-Parcela catastral NUM006, finca nro. NUM000 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración que se describe así: "Finca rústica; terreno dedicado a regadío al sitio de DIRECCION003 Ayuntamiento de Bretocino de Valverde que linda: Norte con acequia contigua a zona excluida, Sur con Ayuntamiento de Bretocino (finca NUM007) y desagüe de DIRECCION003 contiguo a DIRECCION003, por donde tiene salida, Este con Jesús Luis (finca nº NUM008) y Oeste con la finca NUM007 y acequia".

Inscrita en el tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM013 de características de las fincas de reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documentos 13 y 14).

Adquirida la otra mitad indivisa de dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15).

II.2.2.-Parcela catastral NUM014, finca nro. NUM001 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración parcelaria al sitio de DIRECCION004 que se describe así: "Terreno dedicado a cereal secano, al sitio de DIRECCION004, de 0,2340 hectáreas de superficie. Linda: Norte, DIRECCION005 y Felipe (finca nro. NUM015); Sur, Ángel Daniel (finca nro. NUM016) y Verónica (finca NUM017); Este, las fincas no. NUM015 y NUM016; y Oeste, la finca nro. NUM017 y DIRECCION005".

Inscrita en el tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, finca NUM021 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM022 de características de las fincas reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documento 16 y 17).

Adquirida la otra mitad indivisa de dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15 anterior).

Se acompaña copia del recibo del IBI del ejercicio 2018 correspondiente a ambas fincas y copia de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones (documentos 18 y 19).

SEIS. - DEL PASIVO DE LA HERENCIA.

No consta la existencia de pasivo.

Posteriormente, como se ha dejado expuesto, en la comparecencia de formación de inventario la parte actora hizo una modificación respecto a las fincas NUM000 y NUM001 en el sentido de indicar que la mitad corresponde a la sociedad ganancial por haber sido adquirida por retracto legal en escritura de fecha 18 de agosto de 1993 que está acompañada con la demanda como documento nº 15, modificación que fue aceptada por la representación de DON Pedro Miguel, lo que se recogerá en el fallo de la presente resolución a la hora de determinar el inventario definitivo.

TERCERO. - Hechos controvertidos.

Analizada la propuesta de inventario y alegaciones formuladas por ambas partes, el contenido del Acta de formación de inventario celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 15/9/2020, así como lo manifestado en la vista celebrada el día 9 de diciembre de 2025, resulta que la única cuestión controvertida entre las partes se concreta en si la cantidad de 18.671,64 euros es privativa de DOÑA Valle como afirman los actores o si dicha cantidad es también ganancial como afirma DON Pedro Miguel, pues aunque inicialmente la parte actora indicaba en el punto II.1.Metalico del inventario como privativo de Dña. Valle las cantidades de 38.426,48 y de 50.000 euros, tras la respuesta al oficio remitido en su día como prueba anticipada a la entidad Unicaja Banco, el actor se dio cuenta de su error en dicho punto del inventario, manifestando en el acto de la vista que la cantidad de 87.761,40 euros tiene carácter ganancial, por ser el saldo que presentaban las cuentas bancarias al fallecimiento de D. Jose Enrique el 13-08-1998, cuestión en la que la parte demandada D. Pedro Miguel se muestra conforme no suscitándose controversia al respecto.

Como se ha indicado, la controversia ni siquiera se refiere a que deba incluirse una cantidad distinta, sino a si esos 18.671,64 euros tienen carácter privativo de DOÑA Valle como afirman los actores o si dicha cantidad es también ganancial como afirma D. Pedro Miguel.

Desde la disolución de la sociedad de gananciales, ya no estamos en el ámbito de la misma, sino en lo que la doctrina y jurisprudencia denominan "comunidad post ganancial",ya que, en efecto, la disolución del régimen económico matrimonial producida por efecto legal del fallecimiento( artículo 95 del Código Civil) provoca una situación patrimonial especial cuando se trata de la sociedad de gananciales, que es la existencia de un patrimonio separado, pendiente de liquidación ( la antigua masa ganancial), cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, que ha sido denominada "comunidad post ganancial",sobre el que ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras exista, hasta que tras la liquidación, se materialice su división y se adjudiquen bienes y derechos concretos en sustitución de la cuota de cada una de las partes, y a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 señalaba que "(...) esta Sala ha declarado reiteradamente que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros"- STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 17/02/1992 (Rec 20/1990 ) que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 07/11/1997 (Rec 2847/1993 ); en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división- liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen", rigiéndose la comunidad postganancial por las reglas de la comunidad de bienes.

En este caso, D. Jose Enrique falleció el 13 de agosto de 1998, sin que se haya efectuado la partición de la herencia. Desde el fallecimiento del esposo:

- La sociedad de gananciales se disuelve automáticamente( art. 1392.1 CC).

- Se forma una comunidad hereditariaentre los herederos, aunque no se haya hecho partición.

De la documentación bancaria aportada por la entidad Unicaja en respuesta al oficio remitido al respecto se extrae que D. Jose Enrique era titular a fecha de fallecimiento de las siguientes cuentas:

? NUM023, saldo a fecha de fallecimiento 7.000.000 pesetas.

? NUM024, saldo a fecha de fallecimiento 1.000.000 pesetas

? NUM025, saldo a fecha de fallecimiento ceropesetas.

? NUM026, saldo a fecha de fallecimiento 6.606.262 pesetas

El saldo bancario total a fecha de fallecimiento de D. Jose Enrique el 13 de agosto de 1998, una vez efectuada la equivalencia en euros, asciende a la cantidad de 87.761,40 eurostiene carácter ganancial. Las partes se muestran conformes en que dicha cantidad de 87.761,40 euros tiene carácter ganancial, por ser el saldo que presentaban las cuentas bancarias al fallecimiento de D. Jose Enrique el 13-08-1998, no suscitándose controversia al respecto en el acto de la vista.

El saldo bancario de las cuentas a fecha de fallecimiento de Dª Valle, el 8 de noviembre de 2017, ascendía a 106.454,64 euros. Por tanto, la parte privativa es la diferencia entre el saldo existente a la fecha de fallecimiento de D. Jose Enrique y el saldo a fecha de fallecimiento de Dña. Valle que arroja un total de 18.671,64 eurosy ello, teniendo en cuenta que los saldos a incluir tanto en el activo como en el pasivo, son los existentes a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales,que en este caso se produjo con el fallecimiento de D. Jose Enrique en el año 1998, tal como dispone el artículo 1397 del C.C.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la propuesta de inventario, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales precedentes y los demás de pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla propuesta de inventario presentada por la parte actora, DECLARO que deben incluirse en el inventario los siguientes bienes:

INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

ACTIVO

I.- BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO:

I.1.- METALICO

A fecha de fallecimiento de D. Jose Enrique, forma parte del activo ganancialel saldo de las cuentas de Caja España, que según el certificado de Unicaja de fecha 26 de abril de 2021 asciende a 87.785 euros.

I.2.- INMUEBLES

- Urbana, casa sita en el DIRECCION000, compuesta de planta baja y alta, ocupando una extensión superficial de ochenta y seis metros cuadrados, que linda: derecha entrando, izquierda y espalda, de Adoracion, y frente dicha DIRECCION001.

Adquirida por medio de escritura de compraventa otorgada el día 28 de agosto de 1981 ante el Notario don Ramón González Gómez del Ilustre Colegio de Valladolid, bajo el número 943 de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 9).

Según el Catastro sita en DIRECCION002, en Bretocino, de 118 metros construidos, construida en 1981 y con un valor catastral 11.909,73 euros.

Referencia catastral NUM003.

Se acompaña copia del recibo del IBI de 2017 (documento 10).

- Finca nro. NUM000: Adquirida la mitad indivisade dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15).

- Finca nro. NUM001: Adquirida la mitad indivisade dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15 anterior).

II.- BIENES PRIVATIVOS DE DOÑA Valle

II.1 METALICO

Forma parte del haber privativo de Dña. Valle la cantidad de 18.671,64 euros.

II.2.- INMUEBLES

RUSTICASen Bretocino, provincia de Zamora:

II.2.1.-Parcela catastral NUM006, finca nro. NUM000 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración que se describe así: "Finca rústica; terreno dedicado a regadío al sitio de DIRECCION003 Ayuntamiento de Bretocino de Valverde que linda: Norte con acequia contigua a zona excluida, Sur con Ayuntamiento de Bretocino (finca NUM007) y desagüe de DIRECCION003 contiguo a DIRECCION003, por donde tiene salida, Este con Jesús Luis (finca nº NUM008) y Oeste con la finca NUM007 y acequia".

Inscrita en el tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM013 de características de las fincas de reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documentos 13 y 14).

II.2.2.-Parcela catastral NUM014, finca nro. NUM001 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración parcelaria al sitio de DIRECCION004 que se describe así: "Terreno dedicado a cereal secano, al sitio de DIRECCION004, de 0,2340 hectáreas de superficie. Linda: Norte, DIRECCION005 y Felipe (finca nro. NUM015); Sur, Ángel Daniel (finca nro. NUM016) y Verónica (finca NUM017); Este, las fincas no. NUM015 y NUM016; y Oeste, la finca nro. NUM017 y DIRECCION005".

Inscrita en el tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, finca NUM021 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM022 de características de las fincas reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documento 16 y 17).

Se acompaña copia del recibo del IBI del ejercicio 2018 correspondiente a ambas fincas y copia de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones (documentos 18 y 19).

SEIS. - DEL PASIVO DE LA HERENCIA.

No consta la existencia de pasivo.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la mismo cabe formular recurso de apelación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zamora ( artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncia manda y firma, Dña. Elena María Martín Martín, Juez sustituta de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BENAVENTE. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Establece el artículo 794.4 de la LEC que "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

Señala la sentencia de la A.P de Valencia de 16 de diciembre de 2010 que "en este punto, cabe indicar que el ámbito del juicio verbal se reduce a los términos expuestos y relativos a la inclusión o exclusión de los bienes del inventario y, aunque el proceso para la división de la herencia que regula la nueva LEC, en sus arts. 782 y siguientes , ha de situarse en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, existiendo partes bien definidas, y previéndose la posibilidad de controversia, por cuanto si no la hubiere, la partición se hubiere realizado mediante convenio, controversia que ha de seguirse por los trámites del juicio verbal, tal y como se establece tanto en el artículo 787.5, como el 794.4, de la LEC , estableciéndose, en estos casos, que el proceso concluye por sentencia que decide sobre la oposición a las operaciones divisorias.

Ahora bien, siendo ello así dado el carácter de sumariedad de dicho proceso que no contempla cosa juzgada ni la hay en la propia resolución que aprueba las operaciones particionales, es lo cierto que el ámbito del mismo se reduce exclusivamente a la inclusión o exclusión de bienes del inventario; ahora bien, lo que no cabe en este procedimiento es hacer declaraciones que vayan más allá y que determinen la adquisición de derechos con carácter definitivo para los intervinientes".

Viene así reiterando la jurisprudencia que la finalidad de este procedimiento no es otra que pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de enero de 2021 señala: "....estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3 - 09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-12011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..".En el mismo sentido, SS.A.P de A Coruña de 13 de octubre y 3 de noviembre de 2021, S.A.P de Cádiz de 15 de febrero de 2021, S.A.P de Jaén de 13 de diciembre de 2021, S.A.P de La Rioja de 2 de julio de 2021, S.A.P de Lugo de 9 de marzo de 2022, S.A.P de Madrid de 5 de noviembre de 2021, S.A.P de Málaga de 7 de junio de 2021, S.A.P de Pontevedra de 30 de septiembre de 2021, S.A.P de Santander de 4 de abril de 2022, S.A.P de Salamanca de 28 de junio de 2021, S.A.P de Santa Cruz de Tenerife de 22 de octubre de 2021, entre otras.

Por otro lado, en este tipo de procedimientos la carga de la prueba de los bienes o derechos cuya inclusión o exclusión en el inventario se postule por las partes, en cuanto hecho constitutivo de su posición procesal, recae sobre dicha parte, de modo que, en caso de suscitarse alguna clase de incertidumbre, la eventual falta de prueba solo a ella deberá perjudicar ( SSTS, Sala Primera, de 19 de febrero y 30 de mayo de 1972, 8 de mayo de 1987, 25 de enero y 20 de mayo de 1988, y 18 de octubre de 1989). Concluye la sentencia de la A.P de Valencia de 25 de junio de 2009 que "a propósito de este particular es menester recordar que la doctrina de la carga de la prueba "onus probandi" tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada. La interpretación que debe darse a las normas distributivas del "onus probandi", es aquélla que señala que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la vigente L.E.C ."En el mismo sentido, S.A.P de A Coruña de 7 de abril de 2008, SS.A. P de Asturias de 25 de julio de 2002, 11 de enero de 1996 y 15 de abril de 1999, entre otras.

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 544/2019 de 13 de diciembre, estableció que "Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario de la herencia tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Ahora bien, ese carácter limitado consideramos, a diferencia de la sentencia apelada, no implica que la mera oposición de uno de los coherederos a la inclusión de un determinado bien en el inventario de la herencia, por considerar que es de su propiedad o de un tercero y no del causante, comporte sin más la automática exclusión del mismo del inventario, sin poder entrar a analizar lo fundado o no de dicha pretensión. Por el contrario, habrá de analizarse a tenor de la prueba practicada en el incidente y a los limitados efectos comentados si hay titulación y prueba bastante para incluir o excluir en su caso el bien de la herencia".

Es cierto que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir en el mismo cuestiones o pretensiones complejas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, no siendo el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime cuando la sentencia que en el juicio verbal seguido para la formación del inventario no produce el efecto de cosa juzgada".

SEGUNDO. -En este caso la controversia quedó limitada desde el principio al punto del inventario II.1.Metálico, pues como se ha dejado expuesto, en la comparecencia de formación de inventario la parte actora hizo una modificación respecto a las fincas NUM000 y NUM001 en el sentido de indicar que la mitad corresponde a la sociedad ganancial por haber sido adquirida por retracto legal en escritura de fecha 18 de agosto de 1993 que está acompañada con la demanda como documento nº 15, modificación que fue aceptada por la representación de DON Pedro Miguel, limitándose la discrepancia del mismo al punto II.1. Metálico, afirmando que se mostraba disconforme con las cuentas bancarias, los saldos y depósitos y cualquier otro producto bancario reseñados como privativos de Dª Valle afirmando que son bienes gananciales.

D. Jose Enrique falleció el 13 de agosto de 1998 y Dª Valle falleció el 8 de noviembre de 2017.

El Inventario propuesto por Doña. Aurora, y D. Roman contenido en el HECHO QUINTO y SEXTO de la demanda, es el siguiente:

I.- BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO:

I.1.- METALICO

Cuenta abierta en BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, nro. NUM002 con un saldo de 18.030,16 €

Se acompaña copia del certificado de la entidad bancaria (documento 8).

I.2.- INMUEBLES

Urbana, casa sita en el DIRECCION000, compuesta de planta baja y alta, ocupando una extensión superficial de ochenta y seis metros cuadrados, que linda: derecha entrando, izquierda y espalda, de Adoracion, y frente dicha DIRECCION001.

Adquirida por medio de escritura de compraventa otorgada el día 28 de agosto de 1981 ante el Notario don Ramón González Gómez del Ilustre Colegio de Valladolid, bajo el número 943 de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 9).

Según el Catastro sita en DIRECCION002, en Bretocino, de 118 metros construidos, construida en 1981 y con un valor catastral 11.909,73 euros.

Referencia catastral NUM003.

Se acompaña copia del recibo del IBI de 2017 (documento 10).

II.- BIENES PRIVATIVOS DE DOÑA Valle

II.1 METALICO

Cuentas en BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA:

NUM004 38.426,48 €

NUM005 50.000,00 €

Se acompañan dos certificados de la entidad bancaria (documentos 11 y 12).

II.2.- INMUEBLES

RUSTICASen Bretocino, provincia de Zamora:

II.2.1.-Parcela catastral NUM006, finca nro. NUM000 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración que se describe así: "Finca rústica; terreno dedicado a regadío al sitio de DIRECCION003 Ayuntamiento de Bretocino de Valverde que linda: Norte con acequia contigua a zona excluida, Sur con Ayuntamiento de Bretocino (finca NUM007) y desagüe de DIRECCION003 contiguo a DIRECCION003, por donde tiene salida, Este con Jesús Luis (finca nº NUM008) y Oeste con la finca NUM007 y acequia".

Inscrita en el tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM013 de características de las fincas de reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documentos 13 y 14).

Adquirida la otra mitad indivisa de dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15).

II.2.2.-Parcela catastral NUM014, finca nro. NUM001 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración parcelaria al sitio de DIRECCION004 que se describe así: "Terreno dedicado a cereal secano, al sitio de DIRECCION004, de 0,2340 hectáreas de superficie. Linda: Norte, DIRECCION005 y Felipe (finca nro. NUM015); Sur, Ángel Daniel (finca nro. NUM016) y Verónica (finca NUM017); Este, las fincas no. NUM015 y NUM016; y Oeste, la finca nro. NUM017 y DIRECCION005".

Inscrita en el tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, finca NUM021 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM022 de características de las fincas reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documento 16 y 17).

Adquirida la otra mitad indivisa de dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15 anterior).

Se acompaña copia del recibo del IBI del ejercicio 2018 correspondiente a ambas fincas y copia de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones (documentos 18 y 19).

SEIS. - DEL PASIVO DE LA HERENCIA.

No consta la existencia de pasivo.

Posteriormente, como se ha dejado expuesto, en la comparecencia de formación de inventario la parte actora hizo una modificación respecto a las fincas NUM000 y NUM001 en el sentido de indicar que la mitad corresponde a la sociedad ganancial por haber sido adquirida por retracto legal en escritura de fecha 18 de agosto de 1993 que está acompañada con la demanda como documento nº 15, modificación que fue aceptada por la representación de DON Pedro Miguel, lo que se recogerá en el fallo de la presente resolución a la hora de determinar el inventario definitivo.

TERCERO. - Hechos controvertidos.

Analizada la propuesta de inventario y alegaciones formuladas por ambas partes, el contenido del Acta de formación de inventario celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 15/9/2020, así como lo manifestado en la vista celebrada el día 9 de diciembre de 2025, resulta que la única cuestión controvertida entre las partes se concreta en si la cantidad de 18.671,64 euros es privativa de DOÑA Valle como afirman los actores o si dicha cantidad es también ganancial como afirma DON Pedro Miguel, pues aunque inicialmente la parte actora indicaba en el punto II.1.Metalico del inventario como privativo de Dña. Valle las cantidades de 38.426,48 y de 50.000 euros, tras la respuesta al oficio remitido en su día como prueba anticipada a la entidad Unicaja Banco, el actor se dio cuenta de su error en dicho punto del inventario, manifestando en el acto de la vista que la cantidad de 87.761,40 euros tiene carácter ganancial, por ser el saldo que presentaban las cuentas bancarias al fallecimiento de D. Jose Enrique el 13-08-1998, cuestión en la que la parte demandada D. Pedro Miguel se muestra conforme no suscitándose controversia al respecto.

Como se ha indicado, la controversia ni siquiera se refiere a que deba incluirse una cantidad distinta, sino a si esos 18.671,64 euros tienen carácter privativo de DOÑA Valle como afirman los actores o si dicha cantidad es también ganancial como afirma D. Pedro Miguel.

Desde la disolución de la sociedad de gananciales, ya no estamos en el ámbito de la misma, sino en lo que la doctrina y jurisprudencia denominan "comunidad post ganancial",ya que, en efecto, la disolución del régimen económico matrimonial producida por efecto legal del fallecimiento( artículo 95 del Código Civil) provoca una situación patrimonial especial cuando se trata de la sociedad de gananciales, que es la existencia de un patrimonio separado, pendiente de liquidación ( la antigua masa ganancial), cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, que ha sido denominada "comunidad post ganancial",sobre el que ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras exista, hasta que tras la liquidación, se materialice su división y se adjudiquen bienes y derechos concretos en sustitución de la cuota de cada una de las partes, y a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 señalaba que "(...) esta Sala ha declarado reiteradamente que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros"- STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 17/02/1992 (Rec 20/1990 ) que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 07/11/1997 (Rec 2847/1993 ); en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división- liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen", rigiéndose la comunidad postganancial por las reglas de la comunidad de bienes.

En este caso, D. Jose Enrique falleció el 13 de agosto de 1998, sin que se haya efectuado la partición de la herencia. Desde el fallecimiento del esposo:

- La sociedad de gananciales se disuelve automáticamente( art. 1392.1 CC).

- Se forma una comunidad hereditariaentre los herederos, aunque no se haya hecho partición.

De la documentación bancaria aportada por la entidad Unicaja en respuesta al oficio remitido al respecto se extrae que D. Jose Enrique era titular a fecha de fallecimiento de las siguientes cuentas:

? NUM023, saldo a fecha de fallecimiento 7.000.000 pesetas.

? NUM024, saldo a fecha de fallecimiento 1.000.000 pesetas

? NUM025, saldo a fecha de fallecimiento ceropesetas.

? NUM026, saldo a fecha de fallecimiento 6.606.262 pesetas

El saldo bancario total a fecha de fallecimiento de D. Jose Enrique el 13 de agosto de 1998, una vez efectuada la equivalencia en euros, asciende a la cantidad de 87.761,40 eurostiene carácter ganancial. Las partes se muestran conformes en que dicha cantidad de 87.761,40 euros tiene carácter ganancial, por ser el saldo que presentaban las cuentas bancarias al fallecimiento de D. Jose Enrique el 13-08-1998, no suscitándose controversia al respecto en el acto de la vista.

El saldo bancario de las cuentas a fecha de fallecimiento de Dª Valle, el 8 de noviembre de 2017, ascendía a 106.454,64 euros. Por tanto, la parte privativa es la diferencia entre el saldo existente a la fecha de fallecimiento de D. Jose Enrique y el saldo a fecha de fallecimiento de Dña. Valle que arroja un total de 18.671,64 eurosy ello, teniendo en cuenta que los saldos a incluir tanto en el activo como en el pasivo, son los existentes a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales,que en este caso se produjo con el fallecimiento de D. Jose Enrique en el año 1998, tal como dispone el artículo 1397 del C.C.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la propuesta de inventario, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales precedentes y los demás de pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla propuesta de inventario presentada por la parte actora, DECLARO que deben incluirse en el inventario los siguientes bienes:

INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

ACTIVO

I.- BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO:

I.1.- METALICO

A fecha de fallecimiento de D. Jose Enrique, forma parte del activo ganancialel saldo de las cuentas de Caja España, que según el certificado de Unicaja de fecha 26 de abril de 2021 asciende a 87.785 euros.

I.2.- INMUEBLES

- Urbana, casa sita en el DIRECCION000, compuesta de planta baja y alta, ocupando una extensión superficial de ochenta y seis metros cuadrados, que linda: derecha entrando, izquierda y espalda, de Adoracion, y frente dicha DIRECCION001.

Adquirida por medio de escritura de compraventa otorgada el día 28 de agosto de 1981 ante el Notario don Ramón González Gómez del Ilustre Colegio de Valladolid, bajo el número 943 de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 9).

Según el Catastro sita en DIRECCION002, en Bretocino, de 118 metros construidos, construida en 1981 y con un valor catastral 11.909,73 euros.

Referencia catastral NUM003.

Se acompaña copia del recibo del IBI de 2017 (documento 10).

- Finca nro. NUM000: Adquirida la mitad indivisade dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15).

- Finca nro. NUM001: Adquirida la mitad indivisade dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15 anterior).

II.- BIENES PRIVATIVOS DE DOÑA Valle

II.1 METALICO

Forma parte del haber privativo de Dña. Valle la cantidad de 18.671,64 euros.

II.2.- INMUEBLES

RUSTICASen Bretocino, provincia de Zamora:

II.2.1.-Parcela catastral NUM006, finca nro. NUM000 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración que se describe así: "Finca rústica; terreno dedicado a regadío al sitio de DIRECCION003 Ayuntamiento de Bretocino de Valverde que linda: Norte con acequia contigua a zona excluida, Sur con Ayuntamiento de Bretocino (finca NUM007) y desagüe de DIRECCION003 contiguo a DIRECCION003, por donde tiene salida, Este con Jesús Luis (finca nº NUM008) y Oeste con la finca NUM007 y acequia".

Inscrita en el tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM013 de características de las fincas de reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documentos 13 y 14).

II.2.2.-Parcela catastral NUM014, finca nro. NUM001 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración parcelaria al sitio de DIRECCION004 que se describe así: "Terreno dedicado a cereal secano, al sitio de DIRECCION004, de 0,2340 hectáreas de superficie. Linda: Norte, DIRECCION005 y Felipe (finca nro. NUM015); Sur, Ángel Daniel (finca nro. NUM016) y Verónica (finca NUM017); Este, las fincas no. NUM015 y NUM016; y Oeste, la finca nro. NUM017 y DIRECCION005".

Inscrita en el tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, finca NUM021 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM022 de características de las fincas reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documento 16 y 17).

Se acompaña copia del recibo del IBI del ejercicio 2018 correspondiente a ambas fincas y copia de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones (documentos 18 y 19).

SEIS. - DEL PASIVO DE LA HERENCIA.

No consta la existencia de pasivo.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la mismo cabe formular recurso de apelación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zamora ( artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncia manda y firma, Dña. Elena María Martín Martín, Juez sustituta de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BENAVENTE. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla propuesta de inventario presentada por la parte actora, DECLARO que deben incluirse en el inventario los siguientes bienes:

INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

ACTIVO

I.- BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO:

I.1.- METALICO

A fecha de fallecimiento de D. Jose Enrique, forma parte del activo ganancialel saldo de las cuentas de Caja España, que según el certificado de Unicaja de fecha 26 de abril de 2021 asciende a 87.785 euros.

I.2.- INMUEBLES

- Urbana, casa sita en el DIRECCION000, compuesta de planta baja y alta, ocupando una extensión superficial de ochenta y seis metros cuadrados, que linda: derecha entrando, izquierda y espalda, de Adoracion, y frente dicha DIRECCION001.

Adquirida por medio de escritura de compraventa otorgada el día 28 de agosto de 1981 ante el Notario don Ramón González Gómez del Ilustre Colegio de Valladolid, bajo el número 943 de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 9).

Según el Catastro sita en DIRECCION002, en Bretocino, de 118 metros construidos, construida en 1981 y con un valor catastral 11.909,73 euros.

Referencia catastral NUM003.

Se acompaña copia del recibo del IBI de 2017 (documento 10).

- Finca nro. NUM000: Adquirida la mitad indivisade dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15).

- Finca nro. NUM001: Adquirida la mitad indivisade dicha finca en virtud de escritura pública de RETRACTO LEGAL otorgada en Benavente con fecha 18 de agosto de 1983 ante el Notario don Antonio Hernández Rodríguez bajo el número ochocientos sesenta y cuatro de su protocolo. Se acompaña copia de dicha escritura (documento 15 anterior).

II.- BIENES PRIVATIVOS DE DOÑA Valle

II.1 METALICO

Forma parte del haber privativo de Dña. Valle la cantidad de 18.671,64 euros.

II.2.- INMUEBLES

RUSTICASen Bretocino, provincia de Zamora:

II.2.1.-Parcela catastral NUM006, finca nro. NUM000 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración que se describe así: "Finca rústica; terreno dedicado a regadío al sitio de DIRECCION003 Ayuntamiento de Bretocino de Valverde que linda: Norte con acequia contigua a zona excluida, Sur con Ayuntamiento de Bretocino (finca NUM007) y desagüe de DIRECCION003 contiguo a DIRECCION003, por donde tiene salida, Este con Jesús Luis (finca nº NUM008) y Oeste con la finca NUM007 y acequia".

Inscrita en el tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM013 de características de las fincas de reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documentos 13 y 14).

II.2.2.-Parcela catastral NUM014, finca nro. NUM001 del plano general, adjudicada a título de dueño en cuanto a una mitad indivisa como consecuencia de la concentración parcelaria al sitio de DIRECCION004 que se describe así: "Terreno dedicado a cereal secano, al sitio de DIRECCION004, de 0,2340 hectáreas de superficie. Linda: Norte, DIRECCION005 y Felipe (finca nro. NUM015); Sur, Ángel Daniel (finca nro. NUM016) y Verónica (finca NUM017); Este, las fincas no. NUM015 y NUM016; y Oeste, la finca nro. NUM017 y DIRECCION005".

Inscrita en el tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, finca NUM021 del Registro de la Propiedad de Bretocino.

Se acompaña acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Bretocino de Valverde otorgada por el Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo el 11 de noviembre de 1983, número mil ciento ochenta y siete de su protocolo, que incorpora la hoja número NUM022 de características de las fincas reemplazo contenida en el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Bretrocino de Valverde dada en Madrid a 17 de octubre de 1983 por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (documento 16 y 17).

Se acompaña copia del recibo del IBI del ejercicio 2018 correspondiente a ambas fincas y copia de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones (documentos 18 y 19).

SEIS. - DEL PASIVO DE LA HERENCIA.

No consta la existencia de pasivo.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la mismo cabe formular recurso de apelación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zamora ( artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncia manda y firma, Dña. Elena María Martín Martín, Juez sustituta de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BENAVENTE. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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