Sentencia Civil 129/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 129/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Cervera, Rec. 31/2025 de 06 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Cervera

Ponente: SANDRA GARCIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 129/2026

Núm. Cendoj: 25072410022026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:325

Núm. Roj: STICI 325:2026


Encabezamiento

CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cervera. Plaza nº 2 - (Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera(USPD))

Servicio Común de Tramitación de Cervera. Sección Civil y de Instrucción

Calle Estudi vell, 15 - Cervera - C.P.: 25200

TEL.: 973036000

FAX: 973036005

EMAIL:mixt2.cervera@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2188000000003125

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Cervera. Sección Civil y de Instrucción

Concepto: 2188000000003125

N.I.G.: 2507242120258007087

Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 31/2025 -H2

-

Materia: Resto de acciones individuales de condiciones generales de contratación

Parte demandante/ejecutante: Juan Manuel

Procurador/a: Nuño Segundo Blanco Rodriguez

Abogado/a: Victor Manuel Madrigal Cabañas

Parte demandada/ejecutada: WANDOO FINANCE S.L.U.

Procurador/a: Tamara Matesanz Jimenez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 129/2026

Jueza: Sandra Garcia González

Cervera, 6 de mayo de 2026

Dña. Sandra García González, juez titular de la Sección de Civil y de Instrucción plaza n.º 2 del Tribunal de Instancia de Cervera, habiendo visto los precedentes autos de juicio verbal seguidos con el número 973/2024 a instancia del procurador de los tribunales D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel bajo la representación letrada de D. Vítor Manuel Madrigal Cabañas contra WANDOO FINANCE S.L.U representado por la procuradora de los tribunales Dña. Tamara Matesanz Jiménez, en ejercicio de una acción de nulidad de condición general de la contratación no negociada individualmente.

PRIMERO. -En fecha 9 de enero de 2025 por la representación procesal de D. Juan Manuel se interpuso demanda de juicio verbal contra WANDOO FINANCE S.L.U por la que, previas las alegaciones que a su derecho conviene, se solicita que se declare la abusividad y la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de forma subsidiaria, que se declare la nulidad radical y absoluta del contrato suscrito por usurario, y de forma subsidiaria, se declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se le dio traslado a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días.

Mediante escrito de17 de marzo de 2023, la parte demandada se allana a las pretensiones de la parte actora, sin imposición de costas.

La parte actora, en escrito de 6 de febrero de 2026 solicita la condena en costas de la parte demandada.

TERCERO. -Se han observado en la tramitación de este juicio los términos y prescripciones legales.

PRIMERO. - OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En el presente procedimiento la parte actora ejercita con carácter principal una acción de nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios por falta de transparencia del contrato de préstamo n.º NUM000 firmado en fecha 4 de mayo de 2021, pues considera que no se superan los controles de incorporación, transparencia ni contenido, pues no se facilitó al consumidor información precontractual suficiente, ni el funcionamiento real del crédito, el tipo de interés es confuso y contradictorio y no pudo el consumidor comprender el coste real del crédito ni sus consecuencias.

De forma subsidiaria, se solicita la nulidad radical por usura, pues el contrato establece una TAE del 4623,79% claramente superior al interés normal del dinero, siendo este desproporcionado y no justificado. Como consecuencia, manifiesta que el consumidor solo estaría obligado a devolver el capital efectivamente recibido, debiendo la entidad reintegrar cualquier cantidad cobrada en exceso.

Finalmente, de forma subsidiaria a las anteriores, se solicita por la parte actora la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, por considerar que se trata de una comisión automática, no vinculada a un servicio real y efectivo e indeterminada, considerándola una doble penalización por impago.

Todo ello, manifiesta la parte actora, con expresa imposición de costas.

La parte demandada, en escrito de 17 de marzo de 2025, se allana a la pretensión formulada por la parte actora, a excepción de la imposición de costas. En relación con esta cuestión, argumenta que el allanamiento se produce antes de la contestación y no existe mala fe, ya que respondió a la reclamación extrajudicial efectuada en pocos días, accedió sustancialmente a las pretensiones, con ofrecimiento de un saldo a favor del actor.

La parte actora en su escrito de alegaciones no se opone al allanamiento, pero si solicita la condena en costas, al considerar que la reclamación previa efectuada no ha sido atendida, pues dijeron que aceptaban el acuerdo pero nunca lo cumplieron, procediendo la entidad a allanarse cuando emprende una acción judicial.

SEGUNDO. - DEL ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES POR LA PARTE DEMANDADA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

"Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución."

En el caso de autos, la parte demandada se allana a la pretensión del actor por lo que necesariamente debe dictarse sentencia estimatoria de sus pretensiones, por lo que procede la declaración de nulidad del contrato n.º NUM001 de 4 de mayo de 2021, con las consecuencias establecidas en el artículo 1303 CC. , si bien queda decidir si procede o no el pago de las costas procesales.

TERCERO. - COSTAS

Dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil dice en su artículo 395:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia.

Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas."

En el supuesto de autos, ha sido aportado por la parte demandante como documento n.º 3 de la demanda, correo electrónico enviado a la entidad, que consta certificado su envío en fecha 7 de febrero de 2024. En dicha reclamación además de solicitud de copia del contrato, se solicita que se estime la "NULIDAD DE DICHO CONTRATO de préstamo y subsidiariamente la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios abusivos contenidos en él por lo que insto, a su vez, me restituyan las cantidades abonadas indebidamente, más intereses:"

Pues bien, consta en el documento n.º 5 respuesta de la entidad, en la que ofrecen la reliquidación de contratos con un saldo favorable de 174,53€, en fecha 13 de febrero de 2024, y se aporta, además, correo electrónico de 20 de marzo de 2024 en el que se indica por el actor que se aporta certificado de cuenta a la espera de recibir el acuerdo ofrecido redactado. A continuación, se aporta como documento n.º 6 correo de 25 de marzo de 2024 del actor a la entidad bancaria en la que se indica que hace más de un mes que se encuentran a la espera del acuerdo, y como documento n.º 7 correo enviado a 1 de abril de 2024 en el que se indica que no ha existido respuesta en más de un mes y que proceden a presentar la demanda.

La parte demandada en su escrito de alegaciones tras el allanamiento reconoce la existencia de estas comunicaciones. Y resulta llamativo que proponga un acuerdo, y la misma entidad no acredite que el mismo se ha enviado. Es por ello que la existencia de mala fe ante la inactividad injustificada de la entidad bancaria, que tras aceptar el acuerdo y remitir el actor certificado de titularidad bancaria, quedando pendiente la formalización, y tras requerimientos de 25 de marzo y de 1 de abril, se ponga de manifestó la ausencia total de respuesta, obligando al actor a interponer demanda judicial.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la entidad WANDOO FINANCE S.L.U y, en consecuencia, se declara nulo el contrato de préstamo n.º NUM001 de fecha 4 de mayo de 2021, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades hayan sido abonadas por esta que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales y procesales que procedan, con determinación de la cuantía en fase de ejecución.

Se condena a WANDOO FINANCE S.L.U al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución las partes podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Lleida ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Dña. Sandra García González, juez titular de la Sección Civil y de Instrucción plaza n.º 2 del Tribunal de Instancia de Cervera.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 9 de enero de 2025 por la representación procesal de D. Juan Manuel se interpuso demanda de juicio verbal contra WANDOO FINANCE S.L.U por la que, previas las alegaciones que a su derecho conviene, se solicita que se declare la abusividad y la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de forma subsidiaria, que se declare la nulidad radical y absoluta del contrato suscrito por usurario, y de forma subsidiaria, se declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se le dio traslado a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días.

Mediante escrito de17 de marzo de 2023, la parte demandada se allana a las pretensiones de la parte actora, sin imposición de costas.

La parte actora, en escrito de 6 de febrero de 2026 solicita la condena en costas de la parte demandada.

TERCERO. -Se han observado en la tramitación de este juicio los términos y prescripciones legales.

PRIMERO. - OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En el presente procedimiento la parte actora ejercita con carácter principal una acción de nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios por falta de transparencia del contrato de préstamo n.º NUM000 firmado en fecha 4 de mayo de 2021, pues considera que no se superan los controles de incorporación, transparencia ni contenido, pues no se facilitó al consumidor información precontractual suficiente, ni el funcionamiento real del crédito, el tipo de interés es confuso y contradictorio y no pudo el consumidor comprender el coste real del crédito ni sus consecuencias.

De forma subsidiaria, se solicita la nulidad radical por usura, pues el contrato establece una TAE del 4623,79% claramente superior al interés normal del dinero, siendo este desproporcionado y no justificado. Como consecuencia, manifiesta que el consumidor solo estaría obligado a devolver el capital efectivamente recibido, debiendo la entidad reintegrar cualquier cantidad cobrada en exceso.

Finalmente, de forma subsidiaria a las anteriores, se solicita por la parte actora la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, por considerar que se trata de una comisión automática, no vinculada a un servicio real y efectivo e indeterminada, considerándola una doble penalización por impago.

Todo ello, manifiesta la parte actora, con expresa imposición de costas.

La parte demandada, en escrito de 17 de marzo de 2025, se allana a la pretensión formulada por la parte actora, a excepción de la imposición de costas. En relación con esta cuestión, argumenta que el allanamiento se produce antes de la contestación y no existe mala fe, ya que respondió a la reclamación extrajudicial efectuada en pocos días, accedió sustancialmente a las pretensiones, con ofrecimiento de un saldo a favor del actor.

La parte actora en su escrito de alegaciones no se opone al allanamiento, pero si solicita la condena en costas, al considerar que la reclamación previa efectuada no ha sido atendida, pues dijeron que aceptaban el acuerdo pero nunca lo cumplieron, procediendo la entidad a allanarse cuando emprende una acción judicial.

SEGUNDO. - DEL ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES POR LA PARTE DEMANDADA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

"Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución."

En el caso de autos, la parte demandada se allana a la pretensión del actor por lo que necesariamente debe dictarse sentencia estimatoria de sus pretensiones, por lo que procede la declaración de nulidad del contrato n.º NUM001 de 4 de mayo de 2021, con las consecuencias establecidas en el artículo 1303 CC. , si bien queda decidir si procede o no el pago de las costas procesales.

TERCERO. - COSTAS

Dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil dice en su artículo 395:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia.

Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas."

En el supuesto de autos, ha sido aportado por la parte demandante como documento n.º 3 de la demanda, correo electrónico enviado a la entidad, que consta certificado su envío en fecha 7 de febrero de 2024. En dicha reclamación además de solicitud de copia del contrato, se solicita que se estime la "NULIDAD DE DICHO CONTRATO de préstamo y subsidiariamente la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios abusivos contenidos en él por lo que insto, a su vez, me restituyan las cantidades abonadas indebidamente, más intereses:"

Pues bien, consta en el documento n.º 5 respuesta de la entidad, en la que ofrecen la reliquidación de contratos con un saldo favorable de 174,53€, en fecha 13 de febrero de 2024, y se aporta, además, correo electrónico de 20 de marzo de 2024 en el que se indica por el actor que se aporta certificado de cuenta a la espera de recibir el acuerdo ofrecido redactado. A continuación, se aporta como documento n.º 6 correo de 25 de marzo de 2024 del actor a la entidad bancaria en la que se indica que hace más de un mes que se encuentran a la espera del acuerdo, y como documento n.º 7 correo enviado a 1 de abril de 2024 en el que se indica que no ha existido respuesta en más de un mes y que proceden a presentar la demanda.

La parte demandada en su escrito de alegaciones tras el allanamiento reconoce la existencia de estas comunicaciones. Y resulta llamativo que proponga un acuerdo, y la misma entidad no acredite que el mismo se ha enviado. Es por ello que la existencia de mala fe ante la inactividad injustificada de la entidad bancaria, que tras aceptar el acuerdo y remitir el actor certificado de titularidad bancaria, quedando pendiente la formalización, y tras requerimientos de 25 de marzo y de 1 de abril, se ponga de manifestó la ausencia total de respuesta, obligando al actor a interponer demanda judicial.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la entidad WANDOO FINANCE S.L.U y, en consecuencia, se declara nulo el contrato de préstamo n.º NUM001 de fecha 4 de mayo de 2021, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades hayan sido abonadas por esta que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales y procesales que procedan, con determinación de la cuantía en fase de ejecución.

Se condena a WANDOO FINANCE S.L.U al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución las partes podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Lleida ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Dña. Sandra García González, juez titular de la Sección Civil y de Instrucción plaza n.º 2 del Tribunal de Instancia de Cervera.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En el presente procedimiento la parte actora ejercita con carácter principal una acción de nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios por falta de transparencia del contrato de préstamo n.º NUM000 firmado en fecha 4 de mayo de 2021, pues considera que no se superan los controles de incorporación, transparencia ni contenido, pues no se facilitó al consumidor información precontractual suficiente, ni el funcionamiento real del crédito, el tipo de interés es confuso y contradictorio y no pudo el consumidor comprender el coste real del crédito ni sus consecuencias.

De forma subsidiaria, se solicita la nulidad radical por usura, pues el contrato establece una TAE del 4623,79% claramente superior al interés normal del dinero, siendo este desproporcionado y no justificado. Como consecuencia, manifiesta que el consumidor solo estaría obligado a devolver el capital efectivamente recibido, debiendo la entidad reintegrar cualquier cantidad cobrada en exceso.

Finalmente, de forma subsidiaria a las anteriores, se solicita por la parte actora la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, por considerar que se trata de una comisión automática, no vinculada a un servicio real y efectivo e indeterminada, considerándola una doble penalización por impago.

Todo ello, manifiesta la parte actora, con expresa imposición de costas.

La parte demandada, en escrito de 17 de marzo de 2025, se allana a la pretensión formulada por la parte actora, a excepción de la imposición de costas. En relación con esta cuestión, argumenta que el allanamiento se produce antes de la contestación y no existe mala fe, ya que respondió a la reclamación extrajudicial efectuada en pocos días, accedió sustancialmente a las pretensiones, con ofrecimiento de un saldo a favor del actor.

La parte actora en su escrito de alegaciones no se opone al allanamiento, pero si solicita la condena en costas, al considerar que la reclamación previa efectuada no ha sido atendida, pues dijeron que aceptaban el acuerdo pero nunca lo cumplieron, procediendo la entidad a allanarse cuando emprende una acción judicial.

SEGUNDO. - DEL ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES POR LA PARTE DEMANDADA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

"Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución."

En el caso de autos, la parte demandada se allana a la pretensión del actor por lo que necesariamente debe dictarse sentencia estimatoria de sus pretensiones, por lo que procede la declaración de nulidad del contrato n.º NUM001 de 4 de mayo de 2021, con las consecuencias establecidas en el artículo 1303 CC. , si bien queda decidir si procede o no el pago de las costas procesales.

TERCERO. - COSTAS

Dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil dice en su artículo 395:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia.

Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas."

En el supuesto de autos, ha sido aportado por la parte demandante como documento n.º 3 de la demanda, correo electrónico enviado a la entidad, que consta certificado su envío en fecha 7 de febrero de 2024. En dicha reclamación además de solicitud de copia del contrato, se solicita que se estime la "NULIDAD DE DICHO CONTRATO de préstamo y subsidiariamente la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios abusivos contenidos en él por lo que insto, a su vez, me restituyan las cantidades abonadas indebidamente, más intereses:"

Pues bien, consta en el documento n.º 5 respuesta de la entidad, en la que ofrecen la reliquidación de contratos con un saldo favorable de 174,53€, en fecha 13 de febrero de 2024, y se aporta, además, correo electrónico de 20 de marzo de 2024 en el que se indica por el actor que se aporta certificado de cuenta a la espera de recibir el acuerdo ofrecido redactado. A continuación, se aporta como documento n.º 6 correo de 25 de marzo de 2024 del actor a la entidad bancaria en la que se indica que hace más de un mes que se encuentran a la espera del acuerdo, y como documento n.º 7 correo enviado a 1 de abril de 2024 en el que se indica que no ha existido respuesta en más de un mes y que proceden a presentar la demanda.

La parte demandada en su escrito de alegaciones tras el allanamiento reconoce la existencia de estas comunicaciones. Y resulta llamativo que proponga un acuerdo, y la misma entidad no acredite que el mismo se ha enviado. Es por ello que la existencia de mala fe ante la inactividad injustificada de la entidad bancaria, que tras aceptar el acuerdo y remitir el actor certificado de titularidad bancaria, quedando pendiente la formalización, y tras requerimientos de 25 de marzo y de 1 de abril, se ponga de manifestó la ausencia total de respuesta, obligando al actor a interponer demanda judicial.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la entidad WANDOO FINANCE S.L.U y, en consecuencia, se declara nulo el contrato de préstamo n.º NUM001 de fecha 4 de mayo de 2021, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades hayan sido abonadas por esta que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales y procesales que procedan, con determinación de la cuantía en fase de ejecución.

Se condena a WANDOO FINANCE S.L.U al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución las partes podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Lleida ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Dña. Sandra García González, juez titular de la Sección Civil y de Instrucción plaza n.º 2 del Tribunal de Instancia de Cervera.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la entidad WANDOO FINANCE S.L.U y, en consecuencia, se declara nulo el contrato de préstamo n.º NUM001 de fecha 4 de mayo de 2021, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades hayan sido abonadas por esta que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales y procesales que procedan, con determinación de la cuantía en fase de ejecución.

Se condena a WANDOO FINANCE S.L.U al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución las partes podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Lleida ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Dña. Sandra García González, juez titular de la Sección Civil y de Instrucción plaza n.º 2 del Tribunal de Instancia de Cervera.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.