Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Laredo. Plaza nº 2
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En Laredo, a 8 de mayo de 2026.
Vistos por mí, D. ª Ana Cristina Pomposo Arranz, Magistrada - Juez de la plaza número 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Laredo, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 676/2025 a instancias del procurador de los tribunales D. Javier Cano Álvarez, en nombre y representación de D. ª Sofía, bajo la dirección letrada de D. ª María de Vera Ventura, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representado por la procuradora D. ª Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección letrada de D. ª Aitana Bermúdez Bermúdez.
PRIMERO:El 10 de octubre de 2025 el procurador de los tribunales D. Javier Cano Álvarez, en nombre y representación de D. ª Sofía, presentó demanda de juicio ordinario contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA en la que interesaba que se dicte sentencia por la que:
1) Se declare la obligación del SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. de cumplir con los deberes de información a los que se refiere la normativa sectorial expuesta en el cuerpo del presente escrito respecto del Contrato de Tarjeta "revolving" suscrito entre las partes; así como el correlativo incumplimiento por parte de la entidad bancaria demandada de dichos deberes de información en los términos expuestos en la demanda.
2) Se condene a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., de conformidad con la normativa sectorial expuesta en el cuerpo del presente escrito, a cumplir con sus deberes de información respecto del Contrato de Tarjeta "revolving" suscrito entre las partes, entregando la siguiente documentación:
a) Copia del Contrato de Tarjeta suscrito entre las partes en la versión original firmada por el cliente.
b) Los Ficheros de Movimientos en los que se indique las amortizaciones, total de cuotas abonadas y cuotas pendientes, tipo de interés en cada operación de cargo, tipo de interés de demora y cualquier tipo de gasto que se le haya cobrado al cliente por la formalización de esta operación (como las comisiones por posiciones deudoras); todo ello con detalle de cuantas tarjetas consten vinculadas a esta operación.
c) La liquidación detallada del contrato, indicando las cantidades abonadas y cantidades dispuestas, capital efectivamente dispuesto; cargos efectuados en concepto de interés remuneratorio, interés moratorio, comisiones, cuotas, penalizaciones, seguros y cualesquiera otros conceptos cargados en la referida tarjeta.
3) Se condene a la entidad demandada a abonar las costas procesales.
SEGUNDO:Mediante decreto de 12 de noviembre de 2025 este Juzgado acordó admitir a trámite la demanda presentada y emplazó a la demandada para que la conteste en el plazo de veinte días.
El 15 de diciembre de 2025 la procuradora D. ª Gemma Donderis de Salazar presentó, en nombre de Servicios Financieros Carrefour EFC, escrito de contestación a la demanda en el que interesaba su íntegra desestimación, con imposición de costas a la actora.
TERCERO:Convocadas las partes a la celebración de una audiencia previa al juicio, este acto tuvo lugar el 23 de abril de 2026 con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
Admitiéndose únicamente la documental por reproducida, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:La parte actora reclama a la demandada la entrega del contrato, ficheros de movimientos y liquidación detallada del contrato.
A ello se opone la parte demandada que planteó la carencia sobrevenida de objeto al haberse entregado la documentación requerida antes de la presentación de la demanda.
SEGUNDO:Expuestas las posiciones de las partes y examinada la documental aportada por la demandada entendemos que no puede acogerse la carencia sobrevenida de objeto ni la satisfacción extraprocesal toda vez que no se dio cumplimiento íntegro a la obligación en los términos que se solicitan en la demanda. Así, es cierto que se entregó a la demandante los extractos mensuales (documento 17 al 22 del expediente), pero no puede con ello considerarse que carece de objeto la demanda presentada puesto que no fue cumplida íntegramente antes de la presentación de la demanda, no aportándose el contrato como se admite en el propio escrito de contestación que se remite al entregado al inicio de la relación contractual, cuando lo cierto es que la obligación de entrega se mantiene durante toda la relación contractual ( SAP de Ávila de 11 de febrero de 2026 y SAP de Alicante de 22 de diciembre de 2025).
Debe, por tanto, mantenerse el interés del actor en la tutela que pretende, que solo fue parcialmente cumplida por la demandada antes de presentar el escrito de contestación a la demanda y a la que está obligada como expuesto la SAP de Palma de Mallorca, de 2 de abril de 2024, en aplicación de "la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su artículo 7 determina que " las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido"(apartado 1 ) y que " las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite"(apartado 2). Asimismo, la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, cuya norma novena determina que " será obligatoria la entrega al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden, incluidos los documentos contractuales en los que se acuerde con el cliente la posibilidad de acceder a los sistemas telefónicos o electrónicos que permitan la contratación o utilización de los servicios bancarios ofrecidos por la entidad"(apartado 1) y que " las entidades entregarán a los clientes de manera gratuita el documento contractual en la forma convenida por las partes. Dicha entrega podrá realizarse, bien en soporte electrónico duradero que permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios, bien mediante copia en papel entregada al cliente en el acto de la contratación o mediante envío postal posterior"(apartado 2). Y tratándose de contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, condición que no ha sido discutido que poseyera el demandante al suscribir el contrato a que se refiere su petición, el artículo 63.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, según el cual " en los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación".
Según expone la Sentencia del Tribunal Supremo 547/2021, de 19 de julio, las normas que en diversos ámbitos imponen la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate, entre ellas el citado artículo 7 de la Orden EHA/2899/2011, " no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ) ... La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente".(iv) Cabe a lo expuesto añadir que según ha entendido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2023 (asunto C-326/22), en relación con el artículo 16.1 de la Directiva 2008/48 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, tal precepto " debe interpretarse en el sentido de que un consumidor ... puede exigir al prestamista una copia del citado contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por una parte, verificar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad".Razona el Tribunal que " la obligación de información derivada de la voluntad del legislador de la Unión de garantizar, mediante la Directiva 2008/48 , un elevado nivel de protección del consumidor, como se desprende de los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, incluye, entre otras, la obligación del prestamista de transmitir al consumidor una copia del contrato de crédito y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato pero que sea necesaria para, por un lado, comprobar el cálculo del importe correspondiente a la reducción del coste total del crédito a la que ese consumidor tiene derecho a raíz de su reembolso anticipado y, por otro lado, permitirle presentar una eventual demanda para obtener el cobro de ese importe".
" (i) El artículo 7.2 de la Orden EHA/2899/2011 establece que " las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite"(apartado 2).
(ii) El artículo 30.1 del Código de Comercio dispone a su vez que " los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales".
(iii) La Sentencia 547/2021 expone que " aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual".Y en el trance de resolver " si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (en el caso, por la fecha de la solicitud, quince años del art. 1964 CC en la redacción anterior a la reforma por la disposición final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ), o si debe estarse al plazo que exige a las entidades conservar la documentación durante seis años",se inclina por esta última solución, apuntando que " no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento".
Previamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 había explicado con cita de las de 14 de diciembre de 1998, 14 de noviembre de 2001 y 24 de marzo de 2006, que la norma del artículo 30 del Código de Comercio " no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a la entidad financiera",pues la misma " se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a los intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas".
En atención a ello, procede estimar la demanda presentada, sin bien, se estima parcialmente al haber sido en parte cumplida antes de su interposición en los términos interesados y que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO:El artículo 394 LEC dispone que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con dicho precepto, estimándose parcialmente la demanda, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, no habiendo aportado la actora la contestación a la reclamación extrajudicial en la que se daba parcial cumplimiento a la reclamación y que fue remitida a su cliente, manteniendo en los mismos términos la demanda que ya había sido parcialmente satisfecha (se habían aportado los extractos mensuales).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales D. Javier Cano Álvarez, en nombre y representación de D. ª Sofía, contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA y:
1) Se declara la obligación del SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. de cumplir con los deberes de información a los que se refiere la normativa sectorial expuesta en el cuerpo del presente escrito respecto del Contrato de Tarjeta "revolving" suscrito entre las partes; así como el correlativo incumplimiento por parte de la entidad bancaria demandada de dichos deberes de información.
2) Se condena a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., de conformidad con la normativa sectorial expuesta en el cuerpo del presente escrito, a cumplir con sus deberes de información respecto del Contrato de Tarjeta "revolving" suscrito entre las partes, entregando la siguiente documentación:
a) Copia del Contrato de Tarjeta suscrito entre las partes en la versión original firmada por el cliente (ya entregado con la contestación a la demanda).
3) Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ( artículo 455 LEC).
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Laredo.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.