Sentencia Civil 29/2026 T...o del 2026

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18/06/2026

Sentencia Civil 29/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Laviana, Rec. 122/2024 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Laviana

Ponente: BERTA MADROÑAL MENENDEZ

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 33032410022026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:157

Núm. Roj: STICI 157:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LAVIANA

SENTENCIA: 00029/2026

CL ASTURIAS 7

Teléfono: 985600105,Fax: 985.600.138

Correo electrónico:sct.unica.ti.laviana@asturias.org

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:33032 41 1 2024 0000233

DIH DIVISION HERENCIA 0000122 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jacobo

Procurador/a Sr/a. TANIA REVUELTA CAPELLIN

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS LEÓN GARCÍA

DEMANDADO D/ña. Eulogio

Procurador/a Sr/a. ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA

En LAVIANA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

El/la Ilmo/a.Sr./Sra. D./Dña. BERTA MADROÑAL MENENDEZ, JUEZ del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LAVIANA, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado con el número 0000122 /2024, a instancia de D./Dña. Jacobo, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. TANIA REVUELTA CAPELLIN y asistido/a del/de la Abogado/a D./Dña. JOSE LUIS LEÓN GARCÍA, como parte demandante; contra D./Dña. Eulogio, como parte demandada, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ y asistido/a por el/la Abogado/a D./Dña. VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ.

PRIMERO.-Con fecha 4/3/2024 se repartió a este órgano judicial solicitud reclamando se procediese judicialmente a la división de la herencia del causante Alexis, presentada por el/la Procurador/a D./Dña. TANIA REVUELTA CAPELLIN, en nombre y representación de D./Dña. Jacobo y dirigida frente D./Dña. Eulogio. Admitida a trámite se señaló para formación de inventario, citándose a las partes en forma legal.

SEGUNDO.-Compareciendo las partes al acto señalado y suscitada controversia entre las mismas sobre se dio por terminada la comparecencia y se citó a las partes, con los apercibimientos legales, para la celebración de la vista, continuándose la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo previsto en la LEC para el juicio verbal. El día se celebró vista pública, con la asistencia de las partes, con sus respectivos Letrados y Procuradores, realizando las partes las alegaciones que estimaron pertinentes y practicándose la prueba propuesta y admitida, quedando pendiente de oficio a entidad bancaria, verificado esto se dio traslado para conclusiones por escrito, quedando todo lo actuado registrado en los oportunos soportes audiovisuales, bajo fe del letrado de la administración de justicia, quedaron las actuaciones vistas para resolver.

PRIMERO- Dispone el art 794 LEC "1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros."

«Dicho inventario tiene por objeto exclusivamente efectuar una relación de los bienes y derechos que componen o integran el patrimonio del causante y que no se extinguen por su muerte, así como de las obligaciones y cargas que pesan sobre la masa hereditaria. A la hora de inventariar el activo sólo ha de procederse a relacionar ordenadamente los bienes y derechos que lo integran, sin entrar a determinar la naturaleza, procedencia o título de adquisición de los mismos, de modo que cualquier controversia que se suscite en este trámite procesal ha de versar exclusivamente sobre la inclusión o exclusión de un bien o bienes, según contempla el art. 794 núm. 3 de la Ley Rituaria » (AP Palencia sec 1ª 7-12-05) «Los bienes, derechos y obligaciones que han de relacionarse en el inventario son los que resulten justificados como existentes y de la titularidad del causante al momento de su fallecimiento -y que no se extingan por su muerte-, tal y como cabe inferir de lo establecido por los artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil» ( AP Madrid sec 8ª 25-3-09)

«La diligencia de formación de inventario, regulada en el art. 794 de la LEC , se practica por el Secretario Judicial con los interesados que concurran, sin necesidad de intervención judicial, de manera que las actuaciones que la integran, incluido el acuerdo de los interesados comparecidos, no tiene naturaleza propiamente jurisdiccional. Por ello, en el caso de que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, deberá citarse a los interesados a una vista, continuando la tramitación del procedimiento con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( art. 794.4 LEC) , y será la sentencia que ponga fin a este juicio la que resolverá sobre la contienda planteada. Poniendo en relación la citada norma con los arts. 440 y ss. de la LEC , a los que implícitamente remite la tramitación en ella expresada, es evidente que, al no existir una previa demanda puesto que en la diligencia de formación de inventario basta con expresar la disconformidad sin necesidad de fundamento alguno, ha de ser en el momento de la vista donde las partes formulen "ex novo" las alegaciones y fundamentos de su discrepancia con la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, determinando la inasistencia de cualquiera de ellas a este acto que se le tenga por incomparecida y por no formulada ninguna pretensión relativa a la formación de inventario ( arts. 442 y 443 LEC )» (AP A Coruña sec 5ª 4-12-08).

«Esta Sala considera (...) que la oposición a la inclusión o exclusión de un determinado bien o bienes en el inventario debe hacerse de forma motivada, siquiera sea sucintamente, alegando las razones por las que a su entender no deben en todo o en parte incluirse concretos bienes en el inventario. La oposición supone una declaración de voluntad jurídicamente relevante por medio de la cual la parte manifiesta los motivos en los que apoya su inclusión o exclusión; oposición que puede fundarse en razones de forma como de fondo, sin que exista limitación alguna en cuanto a éstos. Desde esta perspectiva, unas mínimas exigencias de lealtad procesal y de garantía de tutela judicial efectiva para la parte contraria (...) imponen que la recurrente deba quedar vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta extendida al afecto (...), no pudiendo posteriormente alterar aquellas de manera sustancial en las subsiguientes actuaciones, que deben, en otro caso, considerarse como inexistentes, no alterándose por ello los términos del debate contradictorio, considerando el acto de la vista del juicio verbal un trámite improcedente para formular pretensiones novedosas, y que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida esencial (...) conculcaría la garantía del derecho constitucional de defensa» (AP Toledo sec 2ª 8-5-06)

«Es decir, no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Sr. Secretario, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos. Por otro lado, de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la LEC, se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses» (AP León sec 2ª 1-12-08)

"El incidente procesal previsto en LEC art.794.4 para el caso de controversia en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay título o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario. No pueden plantearse ni decidirse en el mismo la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante." ( SAP Palencia 6-5-20)

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones de las partes en el acto de la comparecencia ante el LAJ y en el acto del juicio verbal, resulta conformidadrespecto de las siguientes partidas de la Propuesta de Inventario de la parte demandante.

ACTIVO

Totalidad del ajuar domésticopor un importe de 70.950 €.

Totalidad del saldo existente a fecha de fallecimiento en la cuenta bancaria a nombre del causante con nº NUM000, con un saldo a fecha de fallecimiento de 29.493,41 euros,

Valores,nombre "dunas valor prudente", CEKABANK VALORES, S.A, con un saldo a fecha de fallecimiento de

50.275,45 euros, con unas participaciones de 463,647353000

vehículoFord fiesta matrícula NUM001.

Los bienes inmuebles ya fueron objeto de adjudicación en la previa aceptación y división de herencia de la madre de ambas partes, y el derecho de usufructo vitalicio del causante se extinguió evidentemente con su muerte, luego ningún bien de aquellos procede incluir en el activo.

En todo caso las argumentaciones recogidas en los escritos de ambas partes referidas al legado establecido en favor de Eulogio y si el mismo ha de incluir los valores o no, resultan irrelevantes en este momento procesal pues hacen referencia a la partición y en su caso interpretación de la voluntad del testador, y no a la formación de inventario, que es la fase en que nos encontramos. Por lo tanto procede incluir en el inventario todos los bienes del caudal relicto, pues existían al momento del fallecimiento del causante, a efectos de cómputo del valor de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el momento de la partición.

En este sentido se recoge en el art 818 CC y se señala en la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 2854/2019, de 17 de septiembre, ilustrativa en la distinción que efectúa de los conceptos de computación, imputación y colación: "El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El art. 818 del CC señala que: "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables". A esta operación de cómputo de la legítima global se refiere la STS de 29/2008, 24 de enero, que señala al respecto: "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997". Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho. La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. [...]Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC) .

A estas operaciones se refiere la STS 748/2012, de 29 de noviembre , que reproduce la doctrina sentada por la STS 29/2008, de 24 de enero , de la manera siguiente: "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las SSTS de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil. " Por lo tanto para el cálculo del caudal hereditario deberán computarse los legados, sin perjuicio de lo que resulte de la partición e interpretación de la voluntad del testador.

No existe conformidad en cuanto a las partidas del PASIVOpues la representación de Eulogio interesó la inclusión en el mismo de un crédito a favor de la herencia por razón de los reintegros hechos en vida del causante por parte del demandante en la cuenta titularidad del fallecido NUM000: En fecha 3 de agosto de 2.023, por importe de 5.000,00 euros; en fecha 2 de octubre de 2.023, por importe de 3.939,00 euros, y en fecha 13 de diciembre de 2023, reintegro en el banco de 2.500,00 euros. Examinada la prueba obrante en actuaciones procede excluir tal pretensión pues consta que los dos primeros reintegros fueron realizados y firmados por el propio causante (según es de ver en la respuesta al oficio remitido a Unicaja, acontecimiento 80). Respecto del último de los reintegros, pese a realizarse pocos días antes de fallecer ninguna prueba se ha desplegado de que el mismo fuera realizado por Alexis (resguardo bancario firmado, etc), sin que conste tampoco que el causante estuviera impedido para acudir al banco. Sin poder determinarse ni quién hizo el reintegro ni el destino que se dio al dinero no cabe imputárselo a uno de los hijos sin elemento probatorio que lo sustente por las meras afirmaciones de la otra parte, especialmente teniendo en cuenta que se ha celebrado vista de juicio verbal sin limitación de medios probatorios.

TERCERO.- De conformidad con lo autorizado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer una especial imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIOpresentada por la representación procesal de Jacobo, DEBO DECLARAR Y DECLARO APROBADAla propuesta de formación de inventario de la Herencia de Alexis aportada por la parte actora, incluyendo las modificacionesrecogidas en el cuerpo de esta resolución quedando el inventario redactado en los siguientes términos:

ACTIVO

Totalidad del ajuar domésticopor un importe de 70.950 €.

Totalidad del saldo existente a fecha de fallecimiento en la cuenta bancaria a nombre del causante con nº NUM000, con un saldo a fecha de fallecimiento de 29.493,41 euros,

Valores,nombre "dunas valor prudente", CEKABANK VALORES, S.A, con un saldo a fecha de fallecimiento de

50.275,45 euros, con unas participaciones de 463,647353000

vehículoFord fiesta matrícula NUM001.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá presentarse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4/3/2024 se repartió a este órgano judicial solicitud reclamando se procediese judicialmente a la división de la herencia del causante Alexis, presentada por el/la Procurador/a D./Dña. TANIA REVUELTA CAPELLIN, en nombre y representación de D./Dña. Jacobo y dirigida frente D./Dña. Eulogio. Admitida a trámite se señaló para formación de inventario, citándose a las partes en forma legal.

SEGUNDO.-Compareciendo las partes al acto señalado y suscitada controversia entre las mismas sobre se dio por terminada la comparecencia y se citó a las partes, con los apercibimientos legales, para la celebración de la vista, continuándose la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo previsto en la LEC para el juicio verbal. El día se celebró vista pública, con la asistencia de las partes, con sus respectivos Letrados y Procuradores, realizando las partes las alegaciones que estimaron pertinentes y practicándose la prueba propuesta y admitida, quedando pendiente de oficio a entidad bancaria, verificado esto se dio traslado para conclusiones por escrito, quedando todo lo actuado registrado en los oportunos soportes audiovisuales, bajo fe del letrado de la administración de justicia, quedaron las actuaciones vistas para resolver.

PRIMERO- Dispone el art 794 LEC "1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros."

«Dicho inventario tiene por objeto exclusivamente efectuar una relación de los bienes y derechos que componen o integran el patrimonio del causante y que no se extinguen por su muerte, así como de las obligaciones y cargas que pesan sobre la masa hereditaria. A la hora de inventariar el activo sólo ha de procederse a relacionar ordenadamente los bienes y derechos que lo integran, sin entrar a determinar la naturaleza, procedencia o título de adquisición de los mismos, de modo que cualquier controversia que se suscite en este trámite procesal ha de versar exclusivamente sobre la inclusión o exclusión de un bien o bienes, según contempla el art. 794 núm. 3 de la Ley Rituaria » (AP Palencia sec 1ª 7-12-05) «Los bienes, derechos y obligaciones que han de relacionarse en el inventario son los que resulten justificados como existentes y de la titularidad del causante al momento de su fallecimiento -y que no se extingan por su muerte-, tal y como cabe inferir de lo establecido por los artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil» ( AP Madrid sec 8ª 25-3-09)

«La diligencia de formación de inventario, regulada en el art. 794 de la LEC , se practica por el Secretario Judicial con los interesados que concurran, sin necesidad de intervención judicial, de manera que las actuaciones que la integran, incluido el acuerdo de los interesados comparecidos, no tiene naturaleza propiamente jurisdiccional. Por ello, en el caso de que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, deberá citarse a los interesados a una vista, continuando la tramitación del procedimiento con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( art. 794.4 LEC) , y será la sentencia que ponga fin a este juicio la que resolverá sobre la contienda planteada. Poniendo en relación la citada norma con los arts. 440 y ss. de la LEC , a los que implícitamente remite la tramitación en ella expresada, es evidente que, al no existir una previa demanda puesto que en la diligencia de formación de inventario basta con expresar la disconformidad sin necesidad de fundamento alguno, ha de ser en el momento de la vista donde las partes formulen "ex novo" las alegaciones y fundamentos de su discrepancia con la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, determinando la inasistencia de cualquiera de ellas a este acto que se le tenga por incomparecida y por no formulada ninguna pretensión relativa a la formación de inventario ( arts. 442 y 443 LEC )» (AP A Coruña sec 5ª 4-12-08).

«Esta Sala considera (...) que la oposición a la inclusión o exclusión de un determinado bien o bienes en el inventario debe hacerse de forma motivada, siquiera sea sucintamente, alegando las razones por las que a su entender no deben en todo o en parte incluirse concretos bienes en el inventario. La oposición supone una declaración de voluntad jurídicamente relevante por medio de la cual la parte manifiesta los motivos en los que apoya su inclusión o exclusión; oposición que puede fundarse en razones de forma como de fondo, sin que exista limitación alguna en cuanto a éstos. Desde esta perspectiva, unas mínimas exigencias de lealtad procesal y de garantía de tutela judicial efectiva para la parte contraria (...) imponen que la recurrente deba quedar vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta extendida al afecto (...), no pudiendo posteriormente alterar aquellas de manera sustancial en las subsiguientes actuaciones, que deben, en otro caso, considerarse como inexistentes, no alterándose por ello los términos del debate contradictorio, considerando el acto de la vista del juicio verbal un trámite improcedente para formular pretensiones novedosas, y que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida esencial (...) conculcaría la garantía del derecho constitucional de defensa» (AP Toledo sec 2ª 8-5-06)

«Es decir, no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Sr. Secretario, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos. Por otro lado, de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la LEC, se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses» (AP León sec 2ª 1-12-08)

"El incidente procesal previsto en LEC art.794.4 para el caso de controversia en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay título o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario. No pueden plantearse ni decidirse en el mismo la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante." ( SAP Palencia 6-5-20)

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones de las partes en el acto de la comparecencia ante el LAJ y en el acto del juicio verbal, resulta conformidadrespecto de las siguientes partidas de la Propuesta de Inventario de la parte demandante.

ACTIVO

Totalidad del ajuar domésticopor un importe de 70.950 €.

Totalidad del saldo existente a fecha de fallecimiento en la cuenta bancaria a nombre del causante con nº NUM000, con un saldo a fecha de fallecimiento de 29.493,41 euros,

Valores,nombre "dunas valor prudente", CEKABANK VALORES, S.A, con un saldo a fecha de fallecimiento de

50.275,45 euros, con unas participaciones de 463,647353000

vehículoFord fiesta matrícula NUM001.

Los bienes inmuebles ya fueron objeto de adjudicación en la previa aceptación y división de herencia de la madre de ambas partes, y el derecho de usufructo vitalicio del causante se extinguió evidentemente con su muerte, luego ningún bien de aquellos procede incluir en el activo.

En todo caso las argumentaciones recogidas en los escritos de ambas partes referidas al legado establecido en favor de Eulogio y si el mismo ha de incluir los valores o no, resultan irrelevantes en este momento procesal pues hacen referencia a la partición y en su caso interpretación de la voluntad del testador, y no a la formación de inventario, que es la fase en que nos encontramos. Por lo tanto procede incluir en el inventario todos los bienes del caudal relicto, pues existían al momento del fallecimiento del causante, a efectos de cómputo del valor de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el momento de la partición.

En este sentido se recoge en el art 818 CC y se señala en la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 2854/2019, de 17 de septiembre, ilustrativa en la distinción que efectúa de los conceptos de computación, imputación y colación: "El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El art. 818 del CC señala que: "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables". A esta operación de cómputo de la legítima global se refiere la STS de 29/2008, 24 de enero, que señala al respecto: "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997". Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho. La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. [...]Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC) .

A estas operaciones se refiere la STS 748/2012, de 29 de noviembre , que reproduce la doctrina sentada por la STS 29/2008, de 24 de enero , de la manera siguiente: "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las SSTS de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil. " Por lo tanto para el cálculo del caudal hereditario deberán computarse los legados, sin perjuicio de lo que resulte de la partición e interpretación de la voluntad del testador.

No existe conformidad en cuanto a las partidas del PASIVOpues la representación de Eulogio interesó la inclusión en el mismo de un crédito a favor de la herencia por razón de los reintegros hechos en vida del causante por parte del demandante en la cuenta titularidad del fallecido NUM000: En fecha 3 de agosto de 2.023, por importe de 5.000,00 euros; en fecha 2 de octubre de 2.023, por importe de 3.939,00 euros, y en fecha 13 de diciembre de 2023, reintegro en el banco de 2.500,00 euros. Examinada la prueba obrante en actuaciones procede excluir tal pretensión pues consta que los dos primeros reintegros fueron realizados y firmados por el propio causante (según es de ver en la respuesta al oficio remitido a Unicaja, acontecimiento 80). Respecto del último de los reintegros, pese a realizarse pocos días antes de fallecer ninguna prueba se ha desplegado de que el mismo fuera realizado por Alexis (resguardo bancario firmado, etc), sin que conste tampoco que el causante estuviera impedido para acudir al banco. Sin poder determinarse ni quién hizo el reintegro ni el destino que se dio al dinero no cabe imputárselo a uno de los hijos sin elemento probatorio que lo sustente por las meras afirmaciones de la otra parte, especialmente teniendo en cuenta que se ha celebrado vista de juicio verbal sin limitación de medios probatorios.

TERCERO.- De conformidad con lo autorizado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer una especial imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIOpresentada por la representación procesal de Jacobo, DEBO DECLARAR Y DECLARO APROBADAla propuesta de formación de inventario de la Herencia de Alexis aportada por la parte actora, incluyendo las modificacionesrecogidas en el cuerpo de esta resolución quedando el inventario redactado en los siguientes términos:

ACTIVO

Totalidad del ajuar domésticopor un importe de 70.950 €.

Totalidad del saldo existente a fecha de fallecimiento en la cuenta bancaria a nombre del causante con nº NUM000, con un saldo a fecha de fallecimiento de 29.493,41 euros,

Valores,nombre "dunas valor prudente", CEKABANK VALORES, S.A, con un saldo a fecha de fallecimiento de

50.275,45 euros, con unas participaciones de 463,647353000

vehículoFord fiesta matrícula NUM001.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá presentarse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO- Dispone el art 794 LEC " 1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros."

«Dicho inventario tiene por objeto exclusivamente efectuar una relación de los bienes y derechos que componen o integran el patrimonio del causante y que no se extinguen por su muerte, así como de las obligaciones y cargas que pesan sobre la masa hereditaria. A la hora de inventariar el activo sólo ha de procederse a relacionar ordenadamente los bienes y derechos que lo integran, sin entrar a determinar la naturaleza, procedencia o título de adquisición de los mismos, de modo que cualquier controversia que se suscite en este trámite procesal ha de versar exclusivamente sobre la inclusión o exclusión de un bien o bienes, según contempla el art. 794 núm. 3 de la Ley Rituaria » (AP Palencia sec 1ª 7-12-05) «Los bienes, derechos y obligaciones que han de relacionarse en el inventario son los que resulten justificados como existentes y de la titularidad del causante al momento de su fallecimiento -y que no se extingan por su muerte-, tal y como cabe inferir de lo establecido por los artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil» ( AP Madrid sec 8ª 25-3-09)

«La diligencia de formación de inventario, regulada en el art. 794 de la LEC , se practica por el Secretario Judicial con los interesados que concurran, sin necesidad de intervención judicial, de manera que las actuaciones que la integran, incluido el acuerdo de los interesados comparecidos, no tiene naturaleza propiamente jurisdiccional. Por ello, en el caso de que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, deberá citarse a los interesados a una vista, continuando la tramitación del procedimiento con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( art. 794.4 LEC) , y será la sentencia que ponga fin a este juicio la que resolverá sobre la contienda planteada. Poniendo en relación la citada norma con los arts. 440 y ss. de la LEC , a los que implícitamente remite la tramitación en ella expresada, es evidente que, al no existir una previa demanda puesto que en la diligencia de formación de inventario basta con expresar la disconformidad sin necesidad de fundamento alguno, ha de ser en el momento de la vista donde las partes formulen "ex novo" las alegaciones y fundamentos de su discrepancia con la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, determinando la inasistencia de cualquiera de ellas a este acto que se le tenga por incomparecida y por no formulada ninguna pretensión relativa a la formación de inventario ( arts. 442 y 443 LEC )» (AP A Coruña sec 5ª 4-12-08).

«Esta Sala considera (...) que la oposición a la inclusión o exclusión de un determinado bien o bienes en el inventario debe hacerse de forma motivada, siquiera sea sucintamente, alegando las razones por las que a su entender no deben en todo o en parte incluirse concretos bienes en el inventario. La oposición supone una declaración de voluntad jurídicamente relevante por medio de la cual la parte manifiesta los motivos en los que apoya su inclusión o exclusión; oposición que puede fundarse en razones de forma como de fondo, sin que exista limitación alguna en cuanto a éstos. Desde esta perspectiva, unas mínimas exigencias de lealtad procesal y de garantía de tutela judicial efectiva para la parte contraria (...) imponen que la recurrente deba quedar vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta extendida al afecto (...), no pudiendo posteriormente alterar aquellas de manera sustancial en las subsiguientes actuaciones, que deben, en otro caso, considerarse como inexistentes, no alterándose por ello los términos del debate contradictorio, considerando el acto de la vista del juicio verbal un trámite improcedente para formular pretensiones novedosas, y que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida esencial (...) conculcaría la garantía del derecho constitucional de defensa» (AP Toledo sec 2ª 8-5-06)

«Es decir, no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Sr. Secretario, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos. Por otro lado, de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la LEC, se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses» (AP León sec 2ª 1-12-08)

"El incidente procesal previsto en LEC art.794.4 para el caso de controversia en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay título o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario. No pueden plantearse ni decidirse en el mismo la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante." ( SAP Palencia 6-5-20)

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones de las partes en el acto de la comparecencia ante el LAJ y en el acto del juicio verbal, resulta conformidadrespecto de las siguientes partidas de la Propuesta de Inventario de la parte demandante.

ACTIVO

Totalidad del ajuar domésticopor un importe de 70.950 €.

Totalidad del saldo existente a fecha de fallecimiento en la cuenta bancaria a nombre del causante con nº NUM000, con un saldo a fecha de fallecimiento de 29.493,41 euros,

Valores,nombre "dunas valor prudente", CEKABANK VALORES, S.A, con un saldo a fecha de fallecimiento de

50.275,45 euros, con unas participaciones de 463,647353000

vehículoFord fiesta matrícula NUM001.

Los bienes inmuebles ya fueron objeto de adjudicación en la previa aceptación y división de herencia de la madre de ambas partes, y el derecho de usufructo vitalicio del causante se extinguió evidentemente con su muerte, luego ningún bien de aquellos procede incluir en el activo.

En todo caso las argumentaciones recogidas en los escritos de ambas partes referidas al legado establecido en favor de Eulogio y si el mismo ha de incluir los valores o no, resultan irrelevantes en este momento procesal pues hacen referencia a la partición y en su caso interpretación de la voluntad del testador, y no a la formación de inventario, que es la fase en que nos encontramos. Por lo tanto procede incluir en el inventario todos los bienes del caudal relicto, pues existían al momento del fallecimiento del causante, a efectos de cómputo del valor de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el momento de la partición.

En este sentido se recoge en el art 818 CC y se señala en la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 2854/2019, de 17 de septiembre, ilustrativa en la distinción que efectúa de los conceptos de computación, imputación y colación: "El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El art. 818 del CC señala que: "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables". A esta operación de cómputo de la legítima global se refiere la STS de 29/2008, 24 de enero, que señala al respecto: "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997". Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho. La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. [...]Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC) .

A estas operaciones se refiere la STS 748/2012, de 29 de noviembre , que reproduce la doctrina sentada por la STS 29/2008, de 24 de enero , de la manera siguiente: "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las SSTS de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil. " Por lo tanto para el cálculo del caudal hereditario deberán computarse los legados, sin perjuicio de lo que resulte de la partición e interpretación de la voluntad del testador.

No existe conformidad en cuanto a las partidas del PASIVOpues la representación de Eulogio interesó la inclusión en el mismo de un crédito a favor de la herencia por razón de los reintegros hechos en vida del causante por parte del demandante en la cuenta titularidad del fallecido NUM000: En fecha 3 de agosto de 2.023, por importe de 5.000,00 euros; en fecha 2 de octubre de 2.023, por importe de 3.939,00 euros, y en fecha 13 de diciembre de 2023, reintegro en el banco de 2.500,00 euros. Examinada la prueba obrante en actuaciones procede excluir tal pretensión pues consta que los dos primeros reintegros fueron realizados y firmados por el propio causante (según es de ver en la respuesta al oficio remitido a Unicaja, acontecimiento 80). Respecto del último de los reintegros, pese a realizarse pocos días antes de fallecer ninguna prueba se ha desplegado de que el mismo fuera realizado por Alexis (resguardo bancario firmado, etc), sin que conste tampoco que el causante estuviera impedido para acudir al banco. Sin poder determinarse ni quién hizo el reintegro ni el destino que se dio al dinero no cabe imputárselo a uno de los hijos sin elemento probatorio que lo sustente por las meras afirmaciones de la otra parte, especialmente teniendo en cuenta que se ha celebrado vista de juicio verbal sin limitación de medios probatorios.

TERCERO.- De conformidad con lo autorizado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer una especial imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIOpresentada por la representación procesal de Jacobo, DEBO DECLARAR Y DECLARO APROBADAla propuesta de formación de inventario de la Herencia de Alexis aportada por la parte actora, incluyendo las modificacionesrecogidas en el cuerpo de esta resolución quedando el inventario redactado en los siguientes términos:

ACTIVO

Totalidad del ajuar domésticopor un importe de 70.950 €.

Totalidad del saldo existente a fecha de fallecimiento en la cuenta bancaria a nombre del causante con nº NUM000, con un saldo a fecha de fallecimiento de 29.493,41 euros,

Valores,nombre "dunas valor prudente", CEKABANK VALORES, S.A, con un saldo a fecha de fallecimiento de

50.275,45 euros, con unas participaciones de 463,647353000

vehículoFord fiesta matrícula NUM001.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá presentarse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIOpresentada por la representación procesal de Jacobo, DEBO DECLARAR Y DECLARO APROBADAla propuesta de formación de inventario de la Herencia de Alexis aportada por la parte actora, incluyendo las modificacionesrecogidas en el cuerpo de esta resolución quedando el inventario redactado en los siguientes términos:

ACTIVO

Totalidad del ajuar domésticopor un importe de 70.950 €.

Totalidad del saldo existente a fecha de fallecimiento en la cuenta bancaria a nombre del causante con nº NUM000, con un saldo a fecha de fallecimiento de 29.493,41 euros,

Valores,nombre "dunas valor prudente", CEKABANK VALORES, S.A, con un saldo a fecha de fallecimiento de

50.275,45 euros, con unas participaciones de 463,647353000

vehículoFord fiesta matrícula NUM001.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá presentarse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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