Encabezamiento
SENTENCIA nº 000124/2026
En Tafalla, a 13 de junio del 2026.
Vistos por el Ilmo./a Dña Mª. MONTSERRAT GARCIA BLANCO, Juez sustituto del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tafalla. Plaza nº 2 de Tafalla y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000236/2026 seguidos ante este Juzgado, a instancia de MIAX 5000 S.L.U. representado por la Procuradora Dña. PALOMA GARCIA RAMOS contra Pablo Jesús en situación procesal de rebeldía sobre Contratos en particular.
PRIMERO.Por la representación de MIAX 5000 S.L. se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de 684,45 € más los intereses legales y costas arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil, contra la expresada demandada, que fue registrado con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y aplicables al caso, terminó en súplica de que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 684,45 €, más intereses legales y costas.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, dándole el curso como juicio verbal se acordó emplazar al demandado para que contestase a la demanda dentro del plazo de diez días. No habiendo comparecido la parte demandada dentro del plazo que se le ha otorgado para contestar a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 496.1 LEC, se declara dicha parte en situación de rebeldía procesal, quedando los autos para resolve.
Por la parte demandnate no se solicitó vista y que se dicte sentencia estimatoria parcial por el principal reclamado (cantidad prestada), renunciando expresamente a los demás conceptos reclamados.
QUINTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas y prescripciones legales.
PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad contractual fundada en un contrato de préstamo personal nº NUM000, suscrito entre 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.Uy la parte demandada. Se trata de un préstamo rápido, por importe total de 300 €, de duración 30 días naturales (Doc 2 contrato y doc 4 justificante transferencia bancaria).
El demandante sustenta su legitimación para reclamar en queMIAX 5000 S.L. es actualmente acreedora del citado impago frente a la parte demandada, conforme a la compra de créditos recurrentes con fecha 03/07/2025 y elevada a público ante notario JULIO MARTINEZ-GIL PARDO DE VERA el 03/12/2025 con número de protocolo 3590 en el que 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U cedió el crédito reclamado que ostentaba contra la parte demandada, así como todos los derechos derivados de dicho crédito a la sociedad MIAX 5000 S.L.. DOCUMENTO Nº 5la certificación de cesión de crédito entre 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U y MIAX 5000 S.L.
Es la legitimación activauna cuestión de orden público que puede analizarse de oficio por el órgano judicial, incluso aunque no se alegue por las partes. Así, el TS, en cuanto a la apreciación de la falta de legitimación activa de oficio ha venido exponiendo, en sentencias como la sentencia número 691/2021 de 11 de octubre que "[...] Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa. Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos: "[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris ) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" [...] El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio . Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )". Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre , en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )". [...]".
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en cuanto a la legitimación activa que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. [...]".
Se invoca en la demanda que el préstamo se celebró entre la aquí demandada y la entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU. Se ha aportado por un lado un certificado firmado por la entidad aquí demandante y constando una firma sobre un sello MIAX con el que pretende acreditar la debida transmisión del crédito. Lo cierto es que este documento sin aportación de otros que corroboren la correcta cesión de este crédito en particular, no es prueba bastante que acredite la correcta legitimación activa de la parte actora ni la efectiva transmisión del crédito, tratándose de un documento de elaboración unilateral por el aquí interesado como demandante. Se podrían haber aportado otros medios probatorios por la parte que tiene la obligación de acreditar su legitimación en el pleito, como la escritura pública de cesión o un documento o certificado de la parte cedente que corrobore en unión con el presentado en autos a acreditar la correcta cesión, por lo que procede sin más trámites desestimar la demanda y no entrar a resolver sobre las demás cuestiones de fondo planteadas.
SEGUNDO .- Dada la desestimación de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por MIAX 5000 S.L.U. representado por la Procuradora Dña. PALOMA GARCIA RAMOS contra Pablo Jesús en situación procesal de rebeldía
Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados. Se imponen las costas a la parte demandante
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.Por la representación de MIAX 5000 S.L. se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de 684,45 € más los intereses legales y costas arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil, contra la expresada demandada, que fue registrado con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y aplicables al caso, terminó en súplica de que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 684,45 €, más intereses legales y costas.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, dándole el curso como juicio verbal se acordó emplazar al demandado para que contestase a la demanda dentro del plazo de diez días. No habiendo comparecido la parte demandada dentro del plazo que se le ha otorgado para contestar a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 496.1 LEC, se declara dicha parte en situación de rebeldía procesal, quedando los autos para resolve.
Por la parte demandnate no se solicitó vista y que se dicte sentencia estimatoria parcial por el principal reclamado (cantidad prestada), renunciando expresamente a los demás conceptos reclamados.
QUINTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas y prescripciones legales.
PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad contractual fundada en un contrato de préstamo personal nº NUM000, suscrito entre 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.Uy la parte demandada. Se trata de un préstamo rápido, por importe total de 300 €, de duración 30 días naturales (Doc 2 contrato y doc 4 justificante transferencia bancaria).
El demandante sustenta su legitimación para reclamar en queMIAX 5000 S.L. es actualmente acreedora del citado impago frente a la parte demandada, conforme a la compra de créditos recurrentes con fecha 03/07/2025 y elevada a público ante notario JULIO MARTINEZ-GIL PARDO DE VERA el 03/12/2025 con número de protocolo 3590 en el que 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U cedió el crédito reclamado que ostentaba contra la parte demandada, así como todos los derechos derivados de dicho crédito a la sociedad MIAX 5000 S.L.. DOCUMENTO Nº 5la certificación de cesión de crédito entre 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U y MIAX 5000 S.L.
Es la legitimación activauna cuestión de orden público que puede analizarse de oficio por el órgano judicial, incluso aunque no se alegue por las partes. Así, el TS, en cuanto a la apreciación de la falta de legitimación activa de oficio ha venido exponiendo, en sentencias como la sentencia número 691/2021 de 11 de octubre que "[...] Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa. Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos: "[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris ) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" [...] El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio . Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )". Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre , en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )". [...]".
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en cuanto a la legitimación activa que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. [...]".
Se invoca en la demanda que el préstamo se celebró entre la aquí demandada y la entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU. Se ha aportado por un lado un certificado firmado por la entidad aquí demandante y constando una firma sobre un sello MIAX con el que pretende acreditar la debida transmisión del crédito. Lo cierto es que este documento sin aportación de otros que corroboren la correcta cesión de este crédito en particular, no es prueba bastante que acredite la correcta legitimación activa de la parte actora ni la efectiva transmisión del crédito, tratándose de un documento de elaboración unilateral por el aquí interesado como demandante. Se podrían haber aportado otros medios probatorios por la parte que tiene la obligación de acreditar su legitimación en el pleito, como la escritura pública de cesión o un documento o certificado de la parte cedente que corrobore en unión con el presentado en autos a acreditar la correcta cesión, por lo que procede sin más trámites desestimar la demanda y no entrar a resolver sobre las demás cuestiones de fondo planteadas.
SEGUNDO .- Dada la desestimación de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por MIAX 5000 S.L.U. representado por la Procuradora Dña. PALOMA GARCIA RAMOS contra Pablo Jesús en situación procesal de rebeldía
Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados. Se imponen las costas a la parte demandante
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad contractual fundada en un contrato de préstamo personal nº NUM000, suscrito entre 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.Uy la parte demandada. Se trata de un préstamo rápido, por importe total de 300 €, de duración 30 días naturales (Doc 2 contrato y doc 4 justificante transferencia bancaria).
El demandante sustenta su legitimación para reclamar en queMIAX 5000 S.L. es actualmente acreedora del citado impago frente a la parte demandada, conforme a la compra de créditos recurrentes con fecha 03/07/2025 y elevada a público ante notario JULIO MARTINEZ-GIL PARDO DE VERA el 03/12/2025 con número de protocolo 3590 en el que 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U cedió el crédito reclamado que ostentaba contra la parte demandada, así como todos los derechos derivados de dicho crédito a la sociedad MIAX 5000 S.L.. DOCUMENTO Nº 5la certificación de cesión de crédito entre 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U y MIAX 5000 S.L.
Es la legitimación activauna cuestión de orden público que puede analizarse de oficio por el órgano judicial, incluso aunque no se alegue por las partes. Así, el TS, en cuanto a la apreciación de la falta de legitimación activa de oficio ha venido exponiendo, en sentencias como la sentencia número 691/2021 de 11 de octubre que "[...] Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa. Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos: "[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris ) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" [...] El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio . Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )". Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre , en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )". [...]".
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en cuanto a la legitimación activa que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. [...]".
Se invoca en la demanda que el préstamo se celebró entre la aquí demandada y la entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU. Se ha aportado por un lado un certificado firmado por la entidad aquí demandante y constando una firma sobre un sello MIAX con el que pretende acreditar la debida transmisión del crédito. Lo cierto es que este documento sin aportación de otros que corroboren la correcta cesión de este crédito en particular, no es prueba bastante que acredite la correcta legitimación activa de la parte actora ni la efectiva transmisión del crédito, tratándose de un documento de elaboración unilateral por el aquí interesado como demandante. Se podrían haber aportado otros medios probatorios por la parte que tiene la obligación de acreditar su legitimación en el pleito, como la escritura pública de cesión o un documento o certificado de la parte cedente que corrobore en unión con el presentado en autos a acreditar la correcta cesión, por lo que procede sin más trámites desestimar la demanda y no entrar a resolver sobre las demás cuestiones de fondo planteadas.
SEGUNDO .- Dada la desestimación de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por MIAX 5000 S.L.U. representado por la Procuradora Dña. PALOMA GARCIA RAMOS contra Pablo Jesús en situación procesal de rebeldía
Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados. Se imponen las costas a la parte demandante
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por MIAX 5000 S.L.U. representado por la Procuradora Dña. PALOMA GARCIA RAMOS contra Pablo Jesús en situación procesal de rebeldía
Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados. Se imponen las costas a la parte demandante
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.