Sentencia Civil 141/2026 ...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 141/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Tafalla, Rec. 127/2026 de 21 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Tafalla

Ponente: MARIA MONTSERRAT GARCIA BLANCO

Nº de sentencia: 141/2026

Núm. Cendoj: 31227410022026100003

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:379

Núm. Roj: STICI 379:2026


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000141/2026

En Tafalla, a 21 de junio del 2026.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. MONTSERRAT GARCIA BLANCO, Jueza sustituta del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tafalla. Plaza nº 2 de Tafalla y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (250.2) nº 0000127/2026 seguidos ante este Juzgado, a instancia de ADANA ALBATROS, S.L.representado por el Procurador D./Dña. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D./Dña. JOSEP MARIA TORRES PAZ contra DOÑA Patricia en sitaución procesal de rebeldía sobre Contratos en particular.

PRIMERO.Que por la representación de ADANA ALBATROS, S.L.se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de 955,74 € más los intereses legales y costas arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil, contra el expresado demandado, que fue registrado con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y aplicables al caso, terminó en súplica de que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 955,74. €, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, dándole el curso como juicio verbal se acordó emplazar al demandado para que contestase a la demanda dentro del plazo de diez días. No habiendo comparecido la parte demandada dentro del plazo que se le ha otorgado para contestar a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 496.1 LEC, se declara dicha parte en situación de rebeldía procesal, quedando los autos para resolver-

No se solicitó vista .quedando los autos para resolver

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas y prescripciones legales

PRIMERO.-La parte actora, ejercita acción de responsabilidad contractual fundada en un contrato de préstamo personal nº Cuenta de Crédito: NUM000 ,suscrito on line

Esta legitimada la actora para actuar la pretensión, Que en fecha 15/12/2021 se elevó a público contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito entre ADANA ALBATROS, S.L. y FERRATUM BANK, PLC, ante el Notario Javier Navarro Rubio, con número de protocolo 3565.ADANA ALBATROS, S.L. ha pasado a ser el nuevo acreedor delos derechos de crédito anteriormente ostentados por FERRATUM BANK, PLC, entre los que se encuentran el crédito derivado del contrato NUM001 aquí reclamado, y de la cual dimana la deuda reclamada en la presente Documento núm. 1 testimonio individual de la Escritura de Cesión de Derechos de Crédito, en el que se detalla el crédito adquirido en dicha ocasión. Código contrato NUM002 fecha formalización 14-8-2028 e importe de 955,74€

SEGUNDO.-Frente a dicha reclamación la parte demandada permanece en situación procesal de rebeldía y habida cuenta que tal situación procesal de rebeldía mantenida por la demandada a lo largo del desarrollo del proceso no implica allanamiento a las pretensiones de la parte actora de conformidad con el artículo 496.2 al disponer que " la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los caso que la ley expresamente disponga lo contrario", por lo que debe ser el actor el que debe probar la realidad de los hechos conforme la obligación que le impone el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa " corresponde al actor. La carga de probar la certeza los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda...", aportando así los elementos necesarios para establecer la veracidad de los hechos alegados. Siendo la única consecuencia de la rebeldía la de no podrá el demandado alegar ni probar hechos impeditivos o extintivos que contrarresten los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Debiendo asimismo tener en cuenta que, basándose la reclamación en un contrato entre un profesional o empresario y un consumidor y usuario, encontrándose éste en rebeldía, procede examinar de oficio la posible abusividad de las cláusulas en virtud de las cuales se reclama la cuantía solicitada en el suplico de la demanda. Debiendo en consecuencia valorarse de oficio el carácter abusivo o no de las cláusulas del contrato en las que se sienta la reclamación

SEGUNDO.-En el presente caso la demanda se funda en un incumplimiento contractual, en este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código Civil, el cual en su artículo 1088 establece que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia",A su vez, el artículo 1091 señala que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

En la demanda se alega que la parte demandada no ha pagado, optando la actual acreedora por exigir el pago o cumplimiento, ex artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1101 y 1156 del mismo Cuerpo Legal.

Según sentencia AP Barcelona Sección: 1 Fecha: 16/05/2022 Nº de Recurso: 401/2021 Nº de Resolución: 275/2022 - Roja: SAP B 5633/2022 - ECLI:ES:APB:2022:5633 Id Cando: 08019370012022100271 los micro préstamos como los de autos (también llamados microcréditos o créditos rápidos), constituyen un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años al calor de la contratación telefónica y por internet que se caracterizan porque el importe solicitado es muy pequeño (suele oscilar entre 50 € y 500€), la devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota, y el plazo de devolución es muy breve (generalmente, no más allá de 30 días, y en muchas ocasiones, en pocos días). Se trata, por otro lado, de préstamos (o créditos) que conceden entidades, que no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España (ni están inscritas en el Registro de entidades del Banco de España), y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos.

A la vista de la prueba aportada ha de decirse nos encontramos ante un contrato celebrado por vía electrónica en analogía a Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información en lo establecido en el ay de comercio electrónico, en su TÍTULO IV, Artículo 23 Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

2. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

3. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

4. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

TERCERO.-- La parte actora aporta un primer documento que lleva por título "Condiciones particulares del contrato de límite de crédito", que no aparece suscrito ni mecánica ni electrónicamente, y de cuya efectividad , en este caso, sí tenemos constancia puesto que por la parte actora se solicitó certificación a CAIXABANK de que se llego a abonar la cantidad de 500€ desde la cedente contratante a la cuenta de titularidad de la parte demandada.

Con independencia de lo anterior, y centrándonos en el estudio del referido documento nº 1 se observa una "Disposición de crédito" de 500,00 euros y un interés diario por el saldo abierto de 0,2833% con una TAE del 235,12 % y un cargo por disposición del 12,5%, con fijación máxima del importe total a pagar establecido en la cantidad de 912,34 euros.

Se aporta un condicionado estándar del contrato limite aplicable en España

La documentación aportada por la actora incluye la "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo" que recoge el Anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo El límite de crédito máximo es de € 1000 en correspondientes apartados recoge o diversos ejemplos representativos indicando el coste de las diversas situaciones y los recargos en caso de retraso, pero sin que se especifique la concreta disposición de que se trata en relación el demandado ni el interés aplicado. La Información normalizada señala que la TAES i se retira la cantidad de 1000 €, la TAE será 208.31% por lo tanto dependerá del importe del préstamo por lo que se ignora su cuantía.

Este conjunto documental es, por tanto, hemos de decir que excesivamente genérico No instante se dice que se dispuso de 500 € aportando certificado de la cedente de que el 14-8-2028 se abonó 500€ en la cuenta NUM003

Se aporta un certificado expedido por la propia demandante de que contrato de Préstamo n º NUM001 suscrito entre las partes, que se declaró vencido en fecha 14/11/2019, tiene cantidades pendientes de pago con esta mercantil, motivo por el que se expide CERTIFICADO DE DEUDA por el total importe de 955,74 euros,que se desglosa en los siguientes conceptos:

Principal pendiente 668,87 €

Interés Remuneratorio 286,87 €

Penalización por demora 0.00 €

TOTAL DEUDA 955,74 €

Asimismo e ha solicitado a la entidad CAIXABANK en que consta como cuenta beneficiaria la expresada, que a fecha 14-8-2018 se transfirió a dicha cuenta beneficiaria la de la demandada la cantidad de 500€ siendo el ordenante TRUSTLY SPAIN E-COMMERCE SOLUTIONS, titular de la cuenta NUM004

Todo ello pone de manifiesto la relación contractual , la disposición efectuada por la demanda , los tipos de interés aplicado , por lo tanto s e llego llegó a materializar en concreta disposición, por la demanda

-

CUARTO.- Debe analizarse la reclamación desde la óptica de defensa del consumidor y normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, a la vista de la reclamación efectuada, en que el demandado nada dice ni se opuso a intereses remuneratorios por usurarios. Como quiera que nos se reclama por intereses moratorios, ni comisiones , hemos de estimar la cantidad reclamada

QUINTO.-Las cantidades debidas devengarán intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas a la demandada de devengarse,

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por ADANA ALBATROS, S.L.representado por el Procurador D./Dña. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D./Dña. JOSEP MARIA TORRES PAZ contra DOÑA Patricia en sitaución procesal de rebeldía .Debo condenar y condeno a que abone a la demandante la cantidad de 955,74. € más intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Que por la representación de ADANA ALBATROS, S.L.se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de 955,74 € más los intereses legales y costas arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil, contra el expresado demandado, que fue registrado con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y aplicables al caso, terminó en súplica de que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 955,74. €, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, dándole el curso como juicio verbal se acordó emplazar al demandado para que contestase a la demanda dentro del plazo de diez días. No habiendo comparecido la parte demandada dentro del plazo que se le ha otorgado para contestar a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 496.1 LEC, se declara dicha parte en situación de rebeldía procesal, quedando los autos para resolver-

No se solicitó vista .quedando los autos para resolver

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas y prescripciones legales

PRIMERO.-La parte actora, ejercita acción de responsabilidad contractual fundada en un contrato de préstamo personal nº Cuenta de Crédito: NUM000 ,suscrito on line

Esta legitimada la actora para actuar la pretensión, Que en fecha 15/12/2021 se elevó a público contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito entre ADANA ALBATROS, S.L. y FERRATUM BANK, PLC, ante el Notario Javier Navarro Rubio, con número de protocolo 3565.ADANA ALBATROS, S.L. ha pasado a ser el nuevo acreedor delos derechos de crédito anteriormente ostentados por FERRATUM BANK, PLC, entre los que se encuentran el crédito derivado del contrato NUM001 aquí reclamado, y de la cual dimana la deuda reclamada en la presente Documento núm. 1 testimonio individual de la Escritura de Cesión de Derechos de Crédito, en el que se detalla el crédito adquirido en dicha ocasión. Código contrato NUM002 fecha formalización 14-8-2028 e importe de 955,74€

SEGUNDO.-Frente a dicha reclamación la parte demandada permanece en situación procesal de rebeldía y habida cuenta que tal situación procesal de rebeldía mantenida por la demandada a lo largo del desarrollo del proceso no implica allanamiento a las pretensiones de la parte actora de conformidad con el artículo 496.2 al disponer que " la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los caso que la ley expresamente disponga lo contrario", por lo que debe ser el actor el que debe probar la realidad de los hechos conforme la obligación que le impone el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa " corresponde al actor. La carga de probar la certeza los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda...", aportando así los elementos necesarios para establecer la veracidad de los hechos alegados. Siendo la única consecuencia de la rebeldía la de no podrá el demandado alegar ni probar hechos impeditivos o extintivos que contrarresten los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Debiendo asimismo tener en cuenta que, basándose la reclamación en un contrato entre un profesional o empresario y un consumidor y usuario, encontrándose éste en rebeldía, procede examinar de oficio la posible abusividad de las cláusulas en virtud de las cuales se reclama la cuantía solicitada en el suplico de la demanda. Debiendo en consecuencia valorarse de oficio el carácter abusivo o no de las cláusulas del contrato en las que se sienta la reclamación

SEGUNDO.-En el presente caso la demanda se funda en un incumplimiento contractual, en este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código Civil, el cual en su artículo 1088 establece que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia",A su vez, el artículo 1091 señala que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

En la demanda se alega que la parte demandada no ha pagado, optando la actual acreedora por exigir el pago o cumplimiento, ex artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1101 y 1156 del mismo Cuerpo Legal.

Según sentencia AP Barcelona Sección: 1 Fecha: 16/05/2022 Nº de Recurso: 401/2021 Nº de Resolución: 275/2022 - Roja: SAP B 5633/2022 - ECLI:ES:APB:2022:5633 Id Cando: 08019370012022100271 los micro préstamos como los de autos (también llamados microcréditos o créditos rápidos), constituyen un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años al calor de la contratación telefónica y por internet que se caracterizan porque el importe solicitado es muy pequeño (suele oscilar entre 50 € y 500€), la devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota, y el plazo de devolución es muy breve (generalmente, no más allá de 30 días, y en muchas ocasiones, en pocos días). Se trata, por otro lado, de préstamos (o créditos) que conceden entidades, que no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España (ni están inscritas en el Registro de entidades del Banco de España), y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos.

A la vista de la prueba aportada ha de decirse nos encontramos ante un contrato celebrado por vía electrónica en analogía a Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información en lo establecido en el ay de comercio electrónico, en su TÍTULO IV, Artículo 23 Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

2. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

3. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

4. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

TERCERO.-- La parte actora aporta un primer documento que lleva por título "Condiciones particulares del contrato de límite de crédito", que no aparece suscrito ni mecánica ni electrónicamente, y de cuya efectividad , en este caso, sí tenemos constancia puesto que por la parte actora se solicitó certificación a CAIXABANK de que se llego a abonar la cantidad de 500€ desde la cedente contratante a la cuenta de titularidad de la parte demandada.

Con independencia de lo anterior, y centrándonos en el estudio del referido documento nº 1 se observa una "Disposición de crédito" de 500,00 euros y un interés diario por el saldo abierto de 0,2833% con una TAE del 235,12 % y un cargo por disposición del 12,5%, con fijación máxima del importe total a pagar establecido en la cantidad de 912,34 euros.

Se aporta un condicionado estándar del contrato limite aplicable en España

La documentación aportada por la actora incluye la "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo" que recoge el Anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo El límite de crédito máximo es de € 1000 en correspondientes apartados recoge o diversos ejemplos representativos indicando el coste de las diversas situaciones y los recargos en caso de retraso, pero sin que se especifique la concreta disposición de que se trata en relación el demandado ni el interés aplicado. La Información normalizada señala que la TAES i se retira la cantidad de 1000 €, la TAE será 208.31% por lo tanto dependerá del importe del préstamo por lo que se ignora su cuantía.

Este conjunto documental es, por tanto, hemos de decir que excesivamente genérico No instante se dice que se dispuso de 500 € aportando certificado de la cedente de que el 14-8-2028 se abonó 500€ en la cuenta NUM003

Se aporta un certificado expedido por la propia demandante de que contrato de Préstamo n º NUM001 suscrito entre las partes, que se declaró vencido en fecha 14/11/2019, tiene cantidades pendientes de pago con esta mercantil, motivo por el que se expide CERTIFICADO DE DEUDA por el total importe de 955,74 euros,que se desglosa en los siguientes conceptos:

Principal pendiente 668,87 €

Interés Remuneratorio 286,87 €

Penalización por demora 0.00 €

TOTAL DEUDA 955,74 €

Asimismo e ha solicitado a la entidad CAIXABANK en que consta como cuenta beneficiaria la expresada, que a fecha 14-8-2018 se transfirió a dicha cuenta beneficiaria la de la demandada la cantidad de 500€ siendo el ordenante TRUSTLY SPAIN E-COMMERCE SOLUTIONS, titular de la cuenta NUM004

Todo ello pone de manifiesto la relación contractual , la disposición efectuada por la demanda , los tipos de interés aplicado , por lo tanto s e llego llegó a materializar en concreta disposición, por la demanda

-

CUARTO.- Debe analizarse la reclamación desde la óptica de defensa del consumidor y normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, a la vista de la reclamación efectuada, en que el demandado nada dice ni se opuso a intereses remuneratorios por usurarios. Como quiera que nos se reclama por intereses moratorios, ni comisiones , hemos de estimar la cantidad reclamada

QUINTO.-Las cantidades debidas devengarán intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas a la demandada de devengarse,

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por ADANA ALBATROS, S.L.representado por el Procurador D./Dña. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D./Dña. JOSEP MARIA TORRES PAZ contra DOÑA Patricia en sitaución procesal de rebeldía .Debo condenar y condeno a que abone a la demandante la cantidad de 955,74. € más intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, ejercita acción de responsabilidad contractual fundada en un contrato de préstamo personal nº Cuenta de Crédito: NUM000 ,suscrito on line

Esta legitimada la actora para actuar la pretensión, Que en fecha 15/12/2021 se elevó a público contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito entre ADANA ALBATROS, S.L. y FERRATUM BANK, PLC, ante el Notario Javier Navarro Rubio, con número de protocolo 3565.ADANA ALBATROS, S.L. ha pasado a ser el nuevo acreedor delos derechos de crédito anteriormente ostentados por FERRATUM BANK, PLC, entre los que se encuentran el crédito derivado del contrato NUM001 aquí reclamado, y de la cual dimana la deuda reclamada en la presente Documento núm. 1 testimonio individual de la Escritura de Cesión de Derechos de Crédito, en el que se detalla el crédito adquirido en dicha ocasión. Código contrato NUM002 fecha formalización 14-8-2028 e importe de 955,74€

SEGUNDO.-Frente a dicha reclamación la parte demandada permanece en situación procesal de rebeldía y habida cuenta que tal situación procesal de rebeldía mantenida por la demandada a lo largo del desarrollo del proceso no implica allanamiento a las pretensiones de la parte actora de conformidad con el artículo 496.2 al disponer que " la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los caso que la ley expresamente disponga lo contrario", por lo que debe ser el actor el que debe probar la realidad de los hechos conforme la obligación que le impone el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa " corresponde al actor. La carga de probar la certeza los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda...", aportando así los elementos necesarios para establecer la veracidad de los hechos alegados. Siendo la única consecuencia de la rebeldía la de no podrá el demandado alegar ni probar hechos impeditivos o extintivos que contrarresten los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Debiendo asimismo tener en cuenta que, basándose la reclamación en un contrato entre un profesional o empresario y un consumidor y usuario, encontrándose éste en rebeldía, procede examinar de oficio la posible abusividad de las cláusulas en virtud de las cuales se reclama la cuantía solicitada en el suplico de la demanda. Debiendo en consecuencia valorarse de oficio el carácter abusivo o no de las cláusulas del contrato en las que se sienta la reclamación

SEGUNDO.-En el presente caso la demanda se funda en un incumplimiento contractual, en este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código Civil, el cual en su artículo 1088 establece que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia",A su vez, el artículo 1091 señala que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

En la demanda se alega que la parte demandada no ha pagado, optando la actual acreedora por exigir el pago o cumplimiento, ex artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1101 y 1156 del mismo Cuerpo Legal.

Según sentencia AP Barcelona Sección: 1 Fecha: 16/05/2022 Nº de Recurso: 401/2021 Nº de Resolución: 275/2022 - Roja: SAP B 5633/2022 - ECLI:ES:APB:2022:5633 Id Cando: 08019370012022100271 los micro préstamos como los de autos (también llamados microcréditos o créditos rápidos), constituyen un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años al calor de la contratación telefónica y por internet que se caracterizan porque el importe solicitado es muy pequeño (suele oscilar entre 50 € y 500€), la devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota, y el plazo de devolución es muy breve (generalmente, no más allá de 30 días, y en muchas ocasiones, en pocos días). Se trata, por otro lado, de préstamos (o créditos) que conceden entidades, que no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España (ni están inscritas en el Registro de entidades del Banco de España), y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos.

A la vista de la prueba aportada ha de decirse nos encontramos ante un contrato celebrado por vía electrónica en analogía a Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información en lo establecido en el ay de comercio electrónico, en su TÍTULO IV, Artículo 23 Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

2. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

3. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

4. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

TERCERO.-- La parte actora aporta un primer documento que lleva por título "Condiciones particulares del contrato de límite de crédito", que no aparece suscrito ni mecánica ni electrónicamente, y de cuya efectividad , en este caso, sí tenemos constancia puesto que por la parte actora se solicitó certificación a CAIXABANK de que se llego a abonar la cantidad de 500€ desde la cedente contratante a la cuenta de titularidad de la parte demandada.

Con independencia de lo anterior, y centrándonos en el estudio del referido documento nº 1 se observa una "Disposición de crédito" de 500,00 euros y un interés diario por el saldo abierto de 0,2833% con una TAE del 235,12 % y un cargo por disposición del 12,5%, con fijación máxima del importe total a pagar establecido en la cantidad de 912,34 euros.

Se aporta un condicionado estándar del contrato limite aplicable en España

La documentación aportada por la actora incluye la "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo" que recoge el Anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo El límite de crédito máximo es de € 1000 en correspondientes apartados recoge o diversos ejemplos representativos indicando el coste de las diversas situaciones y los recargos en caso de retraso, pero sin que se especifique la concreta disposición de que se trata en relación el demandado ni el interés aplicado. La Información normalizada señala que la TAES i se retira la cantidad de 1000 €, la TAE será 208.31% por lo tanto dependerá del importe del préstamo por lo que se ignora su cuantía.

Este conjunto documental es, por tanto, hemos de decir que excesivamente genérico No instante se dice que se dispuso de 500 € aportando certificado de la cedente de que el 14-8-2028 se abonó 500€ en la cuenta NUM003

Se aporta un certificado expedido por la propia demandante de que contrato de Préstamo n º NUM001 suscrito entre las partes, que se declaró vencido en fecha 14/11/2019, tiene cantidades pendientes de pago con esta mercantil, motivo por el que se expide CERTIFICADO DE DEUDA por el total importe de 955,74 euros,que se desglosa en los siguientes conceptos:

Principal pendiente 668,87 €

Interés Remuneratorio 286,87 €

Penalización por demora 0.00 €

TOTAL DEUDA 955,74 €

Asimismo e ha solicitado a la entidad CAIXABANK en que consta como cuenta beneficiaria la expresada, que a fecha 14-8-2018 se transfirió a dicha cuenta beneficiaria la de la demandada la cantidad de 500€ siendo el ordenante TRUSTLY SPAIN E-COMMERCE SOLUTIONS, titular de la cuenta NUM004

Todo ello pone de manifiesto la relación contractual , la disposición efectuada por la demanda , los tipos de interés aplicado , por lo tanto s e llego llegó a materializar en concreta disposición, por la demanda

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CUARTO.- Debe analizarse la reclamación desde la óptica de defensa del consumidor y normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, a la vista de la reclamación efectuada, en que el demandado nada dice ni se opuso a intereses remuneratorios por usurarios. Como quiera que nos se reclama por intereses moratorios, ni comisiones , hemos de estimar la cantidad reclamada

QUINTO.-Las cantidades debidas devengarán intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas a la demandada de devengarse,

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por ADANA ALBATROS, S.L.representado por el Procurador D./Dña. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D./Dña. JOSEP MARIA TORRES PAZ contra DOÑA Patricia en sitaución procesal de rebeldía .Debo condenar y condeno a que abone a la demandante la cantidad de 955,74. € más intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por ADANA ALBATROS, S.L.representado por el Procurador D./Dña. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D./Dña. JOSEP MARIA TORRES PAZ contra DOÑA Patricia en sitaución procesal de rebeldía .Debo condenar y condeno a que abone a la demandante la cantidad de 955,74. € más intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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