Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 100/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Tafalla, Rec. 243/2026 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Tafalla
Ponente: MARIA MONTSERRAT GARCIA BLANCO
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 31227410022026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:241
Núm. Roj: STICI 241:2026
Encabezamiento
En Tafalla, a 25 de mayo del 2026.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña.Mª MONTSERRAT GARCIA BLANCO, Jueza sustituto del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tafalla. Plaza nº 2 de Tafalla y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) nº 0000243/2026 seguidos ante este Juzgado, a instancia de
Antecedentes
-Proceda a declarar la nulidad de la cláusula de límites a la variación del tipo de interés de la escritura, teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración.
- En consecuencia, condene a la entidad demandada a realizar el recalculo total de la operación sin aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad, a mis mandantes, de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida cláusula, con los intereses legales oportunos, junto con el capital dejado de amortizar por la aplicación de la cláusula suelo, hasta el día 13/08/2015.
Con los correspondientes intereses legales desde el momento de cada
uno de los pagos e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.
- DECLARO la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional de fecha 13/08/2015, la cual se deja sin efecto.
- DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses de demora
-CONDENO a la entidad al pago de las
costas del presente procedimiento.
Al no solicitarse vista quedaron los autos para resolver.
Fundamentos
Frente a tales pretensiones, la parte demandada se allana a la nulidad de la cláusula interés de demora, y en lo respecta la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo, opone la demanda la falta de legitimación activa de la actora por razón de haberse dejado sin efecto la cláusula suelo por acuerdo transaccional suscrito entre partes en fecha 13 de agosto de 2015. Acuerdo por el que se pactó la eliminación de la cláusula con expresa renuncia a reclamaciones futuras respecto a la misma dando por finalizada la controversia entre partes. Acuerdo transaccional y renuncia contenido en el mismo cuya validez preconiza la demandada avalado por pronunciamiento jurisprudencial al respecto, y que los actores han incumplido, lo que impide a los mismos actuar su pretensión en contra de sus propios actos.
Controversia la expresada suscitada en relación con la RENUNCIA contenida en el mentado acuerdo que nos sitúa en posición de abordar previamente la validez mismo y su alcance, pues de estimarse no valido se entraría a analizar la cláusula suelo, y en otro caso, de estimarse su validez produciría sus efectos que impedirán entrar en el análisis de la cláusula controvertida por falta de legitimación activa de la actora para pretender su pulid.
Con fecha 13 de agosto de 2025 se presentó por la entidad bancaria una oferta ( documento 2 de la contestación ) optando la prestataria por la opción nº 2 firmándose en esa misma fecha el denominado Acuerdo en cuya estipulación primera se decía que la prestataria optaba por una de las opciones ofrecidas eligiendo eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o clausula suelo fijándolo en el 0,00%y estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,70 % a aplicar al préstamo tipo que comenzara a surtir efectos en la próxima cuota y finalizara una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario
En la estipulación segunda de dicho acuerdo se pactó que el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.
La parte actora solicita se declárela nulidad de la cláusula de renuncia contenida en el acuerdo Sobre este particular, la parte demandada propugna su validez Y como quiera que opone primero que la acción de restitución o de reclamación dineraria a la que atribuye sustantividad propia, está prescrita ya que el suelo dejó de aplicarse con el acuerdo de 13 de agosto de 2015, por el que se optó por la eliminación del suelo y renuncia de acciones. Desde entonces han transcurrido más de 5 años hasta la reclamación extrajudicial febrero de 2026 habiéndose por tanto superado la fecha límite.
A este respecto seguimos la sentencia de la APN sección : 3 De Fecha: 06/05/2025 Nº de Recurso: 983/2023Nº de Resolución: 656/2025 (Roja: SAP NA 859/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:859 (...)
En aplicación al caso, igualmente Se desestima la excepción alegada.
Así, pues, se hace necesario en el análisis de la validez de la renuncia .Como quiera que la parte demandada hace valer el contexto jurisprudencial favorable a su posición se ha de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la validez del acuerdo transaccional y lo declarado respecto a la renuncia de acciones.
Como dice la mentada sentencia del TS
Continua la mentada sentencia ,
En aplicación al caso en cuanto a la novación del interés remuneratorio recogido en el Acuerdo ", se ha de apreciar la validez de la estipulación del contrato privado que modificó la redacción originaria de la cláusula suelo estipulada inicialmente, al cumplir las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas, en atención a las circunstancias concurrentes al tiempo de su suscripción, redacción clara e inteligible, haciendo comprensibles para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un sistema de interés fijo , en este caso convenido en la novación.
En aplicación al caso, sabido es que el texto de la oferta y el del acuerdo no bastan para considerar que se cumplieran los requisitos de transparencia. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra Sección: 3 de Fecha: 04/07/2025 Nº de Recurso: 1314/2023 Nº de Resolución: 1031/2025 (que ya no acoge el criterio de "inescindibilidad de la transacción" ,
En este caso no resulta prueba de que el demandante , en el caso del acuerdo litigioso, recibiera información precontractual suficiente antes de suscribir el Acuerdo , que debió aportar la demandada, ni prueba de que se le informara de las transcendencia del acuerdo tomando su decisión de renuncia con pleno conocimiento de causa , que el Acuerdo amparado por la confidencialidad , tal como se recoge en el mismo estipulado, impedía al cliente llevarse el mismo fuera de oficina para ser consciente de su alcance, en estipulaciones no advertidas . Teniendo en cuenta asimismo que es de lógica que a los clientes lo que les movía era quitar la cláusula en cuestión.
Tampoco consta probado información sobre la compensación económica cuyo alcance aproximado no se puso de manifiesto por la entidad pueda entenderse que se cumplió el deber de transparencia en la información dada, y ello aun constando que las cláusulas seguían vigente a efectos de garantía hipotecaria.
La entidad demandada se ha limitado a sostener la excepción en relación con los mentados acuerdos sin aportar prueba al respecto.
Siguiendo la jurisprudencia del TS, ha de declararse la validez de la novación de eliminación del interés mínimo (suelo) y la nulidad de la renuncia de acciones contenida en el mismo." la cual no surge efectividad en esta reclamación pues ha de considerarse abusiva sin efectividad y por lo tanto llevan consigo la estimación de la pretensión de nulidad de la renuncia.
La entidad demanda, en cuanto a las cláusulas suelo, sostiene su validez, y cumplimiento con todos los requisitos de transparencia así como de la normativa sectorial al efecto ( transparencia formal (redacción clara ,identificada ,destacada, comprensible, accesible - y material.( no enmascara un préstamo a tipo de interés fijo, no se inserta de forma conjunta cláusulas suelo y techo, no se ubica ante una abrumadora cantidad de datos tras las "negociaciones" con el cliente(relatando el proceso de negociación propio de la entidad)
En el análisis de la validez o nulidad de la cláusula, sabido es que el primer filtro o control que ha de superar la cláusula impugnada -el de incorporación- es el relativo a su transparencia formal o documental, es decir, si fue redactada de forma clara, transparente, concreta y sencilla, no superando tal control aquellas cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles (ex arts. 5 y 7 LCGC o 80 TRLGDCU- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 9 de mayo de 2013 ( STS 241/2.013)- en relación con las obligaciones de carácter fórmala a la que nos remitimos,
En el examen de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, consta la mentada cláusula suelo en mayúsculas negrita pagina 17 de la escritura ,tipo de interés ordinario mínimo en negrita nos podrá ser inferior al dos y medio porciento en letra y número Ubicada en una extensa clausula 3º Bis referida a Tipo de interés variable aplicable en ciertas circunstancias , con igual redacción significando en negrita y en mayúsculas Al haber sido redactada la cláusula de forma clara y sencilla, desde un punto de vista meramente gramatical (atendiendo a su tenor literal y a su ubicación sistemática), habiendo quedado válidamente incorporada al contrato de préstamo hipotecario. Y por tanto se cumplen los requisitos de inclusión del art. 5.5 y 7 LCGC (claridad, concreción y sencillez
.Sin embargo esto no puede considerarse suficiente ya que en sí mismo valorado poco aporta sobre la "comprensibilidad real y no formal "de todas las repercusiones concretas de la aplicación de la cláusula en el desarrollo del contrato.( Por ello aun cuando la ubicación de la cláusula permita al consumidor percatarse de su existencia y de su importancia, debe ser completada con una información adecuada y completa en los términos constantemente recogidos por la amplia jurisprudencia del TS al respecto
Para valorar esta circunstancia es necesario llevar a cabo un segundo análisis o control de transparencia (material) a fin de constatar si "(...)
Ninguna prueba se aporta por la demanda sobre una negociación individualizada que llevara al cliente a asumir las cláusulas suelo con pleno conocimiento y consciente de las consecuencias que supone aceptar las mismas.
. Respecto al meritado control de transparencia, siguiendo la sentencia del TS "
Es necesario recordar que las cláusulas impugnadas con dicha estipulación ha tenido como efecto que cuando la situación de los mercados financieros propició una bajada de los tipos de interés, el prestatario se encontrara de manera sorpresiva con que su pretendido interés variable no era tal, pues en la práctica sólo podía variar al alza y nunca bajaba del 2, 50%, con independencia de las oscilaciones del referencial, ("Euribor ").
Recordamos , que nos encontramos pues en el escenario descrito en la tan citada y ya lejana sentencia núm. 241/13 del Pleno de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, cuando dice que,
En relación al objeto principal del contrato,
Ninguna prueba se aporta por la demanda sobre una negociación individualizada que llevara al cliente a asumir las cláusulas suelo con pleno conocimiento y consciente de las consecuencias que supone aceptar las mismas.
No se aporta, simulaciones documentadas por lo que difícilmente puede acreditar no solo que el cliente tenga conocimiento de que tiene cláusula suelo sino también sus consecuencias derivadas de tenerlo, como es que el suelo impide que el tipo descienda por debajo de determinado limite.
El hecho de que haya una trascripción manuscrita de los prestatarios en el a escritura como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,25% (2,50 %en este caso) no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, pero sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido. Al margen de lo anterior, el TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,50%, y menciona expresamente la relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés
Por todo lo expuesto cabe declarar que la cláusula no fue negociada individualmente, es abusiva por falta de transparencia, pues lo que se le exige al Banco es que acredite que la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por la parte demandante fue conocida y aceptada libre y voluntariamente por ésta al suscribir el préstamo, es decir, que ha cumplido el deber de información y transparencia, lo cual a la vista de la prueba practicada debe descartarse., y ello aun cuando se diga que la firma ante notario garantiza la lectura integra de la escritura . En tal sentido como dice la Audiencia provincial "No es posible que la entidad bancaria "descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados", pues "sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación (.), conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia", ya que la actuación notarial "no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir"[ SSTS 24 enero 2018 ( RJ 2018, 182), 24 noviembre 2017 (RJ 2017, 5261)].
Las cláusulas suelo, debemos reiterar, deben superar el control de inclusión en el contrato, (cómo se incorporan al contrato y si son claras), y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato.) Pero la cláusula litigiosa no es transparente, y además es abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en tanto no se determina un reparto real del riesgo de la variación del tipo de interés, por lo que tal desequilibrio jurídico y económico convierte la cláusula en abusiva y debe declararse su nulidad, procediendo su eliminación del contrato de préstamo hipotecario celebrado.
No cabiendo aducir la doctrina de los actos propios como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una prestación en cumplimiento de una cláusula nula por abuso, o el mayor o menor retraso en el ejercicio de la acción de nulidad de la misma, no impiden al consumidor perjudicado por dicha cláusula reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que nacieron torpes y con torpeza insubsanable.
En suma, y como señala la mentada sentencia del TS de 24/02/2025, que retomamos ".no se aprecia que se hayan cumplido las exigencias de transparencia Al margen de lo reflejado en las escrituras de préstamo hipotecario y de la posible claridad de los términos empleados en las cláusulas que introducen los límites a la variabilidad del interés, no consta que, con carácter previo a su firma, el prestatario hubiera sido informado de su existencia. "
En este sentido Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 857/2024, de 14 de junio de 2024, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por un consumidor a consecuencia de su aplicación será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de dicha cláusula., por lo que al no estar prescrita la acción de reclamación de cantidades procede e que estimación
En virtud de lo expuesto procede re liquidar la deuda, y la restitución a la demandante de todas las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que e aplicó por primera vez hasta el Acuerdo Cantidades a determinar en ejecución de sentencia.
Respecto a las cantidades referidas intereses de demora no consta haberse aplicado a la actora
Fallo
Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por
-DECLARO la nulidad de la cláusula de límites a la variación del tipo de interés de la escritura, teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración.
- CONDENO a
- DECLARO la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional de fecha 13/08/2015, dejandola sin efecto.
- DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses de demora .
- CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación, debiendo acompañarse copia de dicha resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citarla resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

