Sentencia Civil 100/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 100/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Tafalla, Rec. 243/2026 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Tafalla

Ponente: MARIA MONTSERRAT GARCIA BLANCO

Nº de sentencia: 100/2026

Núm. Cendoj: 31227410022026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:241

Núm. Roj: STICI 241:2026


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000100/2026

En Tafalla, a 25 de mayo del 2026.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña.Mª MONTSERRAT GARCIA BLANCO, Jueza sustituto del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tafalla. Plaza nº 2 de Tafalla y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) nº 0000243/2026 seguidos ante este Juzgado, a instancia de DOÑA Sara representado por el Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D./Dña. IÑIGO FERMIN TAINTA ALFARO contra CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITOrepresentado por el Procurador SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por el Letrado D./Dña. ASIER ENERIZ ARRAIZA sobre Contratos en particular.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los tribunales. D.DON JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en la expresada representación se interpuso demanda de juicio ordinario arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil contra el expresado demandado que por reparto correspondió a este juzgado en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó en SUPLICA:

-Proceda a declarar la nulidad de la cláusula de límites a la variación del tipo de interés de la escritura, teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración.

- En consecuencia, condene a la entidad demandada a realizar el recalculo total de la operación sin aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad, a mis mandantes, de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida cláusula, con los intereses legales oportunos, junto con el capital dejado de amortizar por la aplicación de la cláusula suelo, hasta el día 13/08/2015.

Con los correspondientes intereses legales desde el momento de cada

uno de los pagos e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

- DECLARO la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional de fecha 13/08/2015, la cual se deja sin efecto.

- DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses de demora

-CONDENO a la entidad al pago de las

costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la demandada para que en término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador y contestara aquella, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante presentación de escrito de contestación a la demanda con arreglo a las prescripciones legales allanándose a acción de nulidad de intereses de demora y en cuanto a las acciones restitutorias opone la prescripción de las mismas.

Al no solicitarse vista quedaron los autos para resolver.

TERCERO.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo plazo dictar resolución por cumulo de asuntos para resolver

Fundamentos

PRIMERO. -Se ejercita por la parte actora acción individual de nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación referidas a las cláusula Tercera bis de "Tipo de interés ordinario mínimo del 2,50%a la baja (en adelante clausula suelo) Así como nulidad de Cláusula "interés de mora"(18%) insertas en la escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 15 de octubre de 2013 formalizada con nº 2.828 protocolo (doc.1 de la demanda) suscrito entre la partes ahora litigantes por su carácter abusivo/ falta de transparencia Asimismo se pretensiona la nulidad de renuncia inserta el acuerdo privado de 13 de agosto de 2015 ( doc. 4 de la demanda) con la consecuente solicitud de condena de reintegración de las cantidades abonadas en aplicación de las mentadas cláusulas , intereses y costas.

Frente a tales pretensiones, la parte demandada se allana a la nulidad de la cláusula interés de demora, y en lo respecta la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo, opone la demanda la falta de legitimación activa de la actora por razón de haberse dejado sin efecto la cláusula suelo por acuerdo transaccional suscrito entre partes en fecha 13 de agosto de 2015. Acuerdo por el que se pactó la eliminación de la cláusula con expresa renuncia a reclamaciones futuras respecto a la misma dando por finalizada la controversia entre partes. Acuerdo transaccional y renuncia contenido en el mismo cuya validez preconiza la demandada avalado por pronunciamiento jurisprudencial al respecto, y que los actores han incumplido, lo que impide a los mismos actuar su pretensión en contra de sus propios actos.

Controversia la expresada suscitada en relación con la RENUNCIA contenida en el mentado acuerdo que nos sitúa en posición de abordar previamente la validez mismo y su alcance, pues de estimarse no valido se entraría a analizar la cláusula suelo, y en otro caso, de estimarse su validez produciría sus efectos que impedirán entrar en el análisis de la cláusula controvertida por falta de legitimación activa de la actora para pretender su pulid.

SEGUNDO.Sentadas a modo resumido las posiciones de las partes, y no cuestionada, como se decía, la procedencia de declarar la nulidad de la clusa de intereses de demora inserta en la escritura a lo que se ha allanado la demandada, procede analizar el resto de pedimentos

Con fecha 13 de agosto de 2025 se presentó por la entidad bancaria una oferta ( documento 2 de la contestación ) optando la prestataria por la opción nº 2 firmándose en esa misma fecha el denominado Acuerdo en cuya estipulación primera se decía que la prestataria optaba por una de las opciones ofrecidas eligiendo eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o clausula suelo fijándolo en el 0,00%y estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,70 % a aplicar al préstamo tipo que comenzara a surtir efectos en la próxima cuota y finalizara una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario

En la estipulación segunda de dicho acuerdo se pactó que el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.

La parte actora solicita se declárela nulidad de la cláusula de renuncia contenida en el acuerdo Sobre este particular, la parte demandada propugna su validez Y como quiera que opone primero que la acción de restitución o de reclamación dineraria a la que atribuye sustantividad propia, está prescrita ya que el suelo dejó de aplicarse con el acuerdo de 13 de agosto de 2015, por el que se optó por la eliminación del suelo y renuncia de acciones. Desde entonces han transcurrido más de 5 años hasta la reclamación extrajudicial febrero de 2026 habiéndose por tanto superado la fecha límite.

A este respecto seguimos la sentencia de la APN sección : 3 De Fecha: 06/05/2025 Nº de Recurso: 983/2023Nº de Resolución: 656/2025 (Roja: SAP NA 859/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:859 (...) el plazo de prescripción aplicable para la acción de reembolso en caso de un préstamo hipotecario que, como el que aquí nos ocupa, está suscrito en Navarra, por consumidor con vecindad civil navarra y sobre inmueble sito en esta Comunidad foral, no es el de quince años (ahora cinco años desde reforma legal de 2015) del art. 1964 CC ., sino el de treinta años de la ley 39 del Fuero (en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019).

Como bien dice la recurrente cabe considerar que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso distinta y diferenciada de la acción de nulidad de la cláusula, tal y como ha determinado la jurisprudencia del TJUE, jurisprudencia que admite expresamente la sujeción de tal acción de reembolso a un posible plazo prescriptivo en el derecho nacional. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.5 del CC . el derecho de fondo aplicable a un contrato relativo a un bien

inmueble (y un préstamo hipotecario es un contrato directamente vinculado a un bien inmueble) es el del lugar en que se halla sito; y en aplicación del art. 10.1 los derechos reales sobre inmuebles (considerando la hipoteca como un derecho real de garantía) también se rigen por la ley del lugar en que se hallen. Por tanto, como ha quedado dicho, para un préstamo hipotecario otorgado en Navarra, por consumidor domiciliado en Navarra y respecto de un inmueble sito en Navarra, el derecho de fondo aplicable es el Fuero de Navarra, y no el Código Civil.

Por otraparte como reiteradamente venimos manifestando , en el examen de la posible prescripción de la acción de restitución de cantidad es necesario acudir a la teoría de la cognoscibilidad efectiva, computándose el plazo de prescripción desde que la parte prestataria-demandante pudo realmente comprender la procedencia y alcance de la acción, naciendo de manera efectiva la posibilidad de reclamar las cuantías solicitadas con base en la nulidad radical de la cláusula crediticia en cuestión (desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, ex artículo 1964.2 del CC ).

Dicha fecha debe computarse a partir de la declaración de nulidad de la cláusula (hito marcado por la presente sentencia) o bien a partir de la fecha en que quede demostrado el efectivo conocimiento por el consumidor de la posibilidad de nulidad de la cláusula, tal y como ha determinado el TJUE ( STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 , Causaban; C-811/21 BBVA; C-812/21 Santander; y C-813/21 , Banco Sabadell). Y ello porque entendemos que la firma de los acuerdos transaccionales que aquí se han analizado no representa un conocimiento de la nulidad de la cláusula, dada la insuficiente información y transparencia ya analizado.

En el caso presente, ha de convenirse que el consumidor demandante, pudo conocer que la cláusula suelo discutida era abusiva cuando firmó el acuerdo transaccional fechado el 26 de agosto de 2015. Ahora bien, como a partir de su suscripción, la posibilidad de combatir la nulidad de la cláusula suelo originaria y pedir la restitución de cantidades, exigía que se declarara la nulidad por abusiva de la renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional, ha de considerarse que el plazo prescriptivo para poder instar su nulidad y, con ello, la propia nulidad de la cláusula suelo, no inicia su cómputo sino desde el momento en que se pruebe que el consumidor pudo conocer que también el acuerdo transaccional o, al menos, la estipulación de renuncia de acciones era, a su vez, nula por abusividad derivada de falta de transparencia.(...)

En aplicación al caso, igualmente Se desestima la excepción alegada.

TERCERO.-En relación con la pretensión de declaración de nulidad de la clausula de renuncia inserta en el Acuerdo , como se decía, la parte demandada sostiene su validez Refiere la demanda que ofreció al cliente la posibilidad de eliminar la cláusula suelo de su préstamo, mediante la presentación de un documento de oferta de novación con cinco opciones diferentes,( doc. 2 de la contestación ) Primera opción la de no realizar cambio alguno y las cuatro restantes consistentes en la eliminación del interés mínimo , sin imposición Eligiendo la demandante consciente y libremente la opción DOS Una vez firmado el documento de oferta , se procedió a formalizar el acuerdo transaccional (doc. 1 contestación ) .Sosteniendo que Mientras que la entidad ha procedido a cumplir con todo lo pactado en el acuerdo transaccional, eliminando la cláusula de tipo mínimo desde la firma del mismo, la parte demandante ha incumplido lo pactado pues la presente demanda supone una vulneración de la doctrina de los actos propios q achacándola mala fe .

Así, pues, se hace necesario en el análisis de la validez de la renuncia .Como quiera que la parte demandada hace valer el contexto jurisprudencial favorable a su posición se ha de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la validez del acuerdo transaccional y lo declarado respecto a la renuncia de acciones.

Como dice la mentada sentencia del TS "..En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , y 101/2019, de 18 de febrero , a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero , declaramos que «es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobradode más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor»

Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre , fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021."

Continua la mentada sentencia , la STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, «(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss."

3.En este caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma del contrato de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y la sustitución temporal del sistema de interés fijo por un interés fijo -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fija-, para después volver a aplicar el sistema de interés variable, previsto en el contrato, sin límites a la variabilidad del interés

(...) 6. En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de 19 de febrero de 2016, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, y la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo para después volver a aplicar el sistema de interés variable,4

En aplicación al caso en cuanto a la novación del interés remuneratorio recogido en el Acuerdo ", se ha de apreciar la validez de la estipulación del contrato privado que modificó la redacción originaria de la cláusula suelo estipulada inicialmente, al cumplir las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas, en atención a las circunstancias concurrentes al tiempo de su suscripción, redacción clara e inteligible, haciendo comprensibles para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un sistema de interés fijo , en este caso convenido en la novación.

CUARTO.-En cuanto a la renuncia de acciones , siguiendo la mentada sentencia del TS y manteniendo el criterio respecto a la validez de la novación de eliminación del interés mínimo ( suelo) "..., no así respecto a la renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, y no cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia que hemos de tenerla por no puesta

En aplicación al caso, sabido es que el texto de la oferta y el del acuerdo no bastan para considerar que se cumplieran los requisitos de transparencia. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra Sección: 3 de Fecha: 04/07/2025 Nº de Recurso: 1314/2023 Nº de Resolución: 1031/2025 (que ya no acoge el criterio de "inescindibilidad de la transacción" , pues carece ya de sentido seguir manteniendo nuestro criterio, abocando a las partes a una casación cuyo resultado es conocido de antemano y esto deber así aunque solo sea por un criterio de economía procesal y de racionalización de los recursos jurisdiccionales, materiales y procesales".)

"Para que tales exigencias pudieran considerarse cumplidas, se ha de constatar que la trascendencia del acuerdo, todas sus implicaciones económicas y jurídicas, no pasaron inadvertidas para el consumidor en el momento de prestar su consentimiento, al haber sido informado de manera suficiente por la entidad oferente, de forma que resulte acreditado que el consumidor estuvo en condiciones de poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, siendo así capaz de elegir la suscripción del acuerdo con la entidad demandante por considerarla mejor opción que entablar un procedimiento en el que instar la nulidad de la cláusula y la devolución de lo pagado debido a su aplicación..

En este caso no resulta prueba de que el demandante , en el caso del acuerdo litigioso, recibiera información precontractual suficiente antes de suscribir el Acuerdo , que debió aportar la demandada, ni prueba de que se le informara de las transcendencia del acuerdo tomando su decisión de renuncia con pleno conocimiento de causa , que el Acuerdo amparado por la confidencialidad , tal como se recoge en el mismo estipulado, impedía al cliente llevarse el mismo fuera de oficina para ser consciente de su alcance, en estipulaciones no advertidas . Teniendo en cuenta asimismo que es de lógica que a los clientes lo que les movía era quitar la cláusula en cuestión.

Tampoco consta probado información sobre la compensación económica cuyo alcance aproximado no se puso de manifiesto por la entidad pueda entenderse que se cumplió el deber de transparencia en la información dada, y ello aun constando que las cláusulas seguían vigente a efectos de garantía hipotecaria.

La entidad demandada se ha limitado a sostener la excepción en relación con los mentados acuerdos sin aportar prueba al respecto.

Siguiendo la jurisprudencia del TS, ha de declararse la validez de la novación de eliminación del interés mínimo (suelo) y la nulidad de la renuncia de acciones contenida en el mismo." la cual no surge efectividad en esta reclamación pues ha de considerarse abusiva sin efectividad y por lo tanto llevan consigo la estimación de la pretensión de nulidad de la renuncia.

QUINTO. -En trance de abordar el análisis de las cláusulas suelo inserta en la escritura TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO que según reza, "...no podrá ser nunca inferior al 2,50%" Por la parte actora se sostiene la falta de negociación individual, falta de claridad y transparencia. Aludiendo a las repercusiones negativas de tipo económico que implicó la aplicación de la cláusula suelo. que solo tiene beneficios para la entidad demandada

La entidad demanda, en cuanto a las cláusulas suelo, sostiene su validez, y cumplimiento con todos los requisitos de transparencia así como de la normativa sectorial al efecto ( transparencia formal (redacción clara ,identificada ,destacada, comprensible, accesible - y material.( no enmascara un préstamo a tipo de interés fijo, no se inserta de forma conjunta cláusulas suelo y techo, no se ubica ante una abrumadora cantidad de datos tras las "negociaciones" con el cliente(relatando el proceso de negociación propio de la entidad)

En el análisis de la validez o nulidad de la cláusula, sabido es que el primer filtro o control que ha de superar la cláusula impugnada -el de incorporación- es el relativo a su transparencia formal o documental, es decir, si fue redactada de forma clara, transparente, concreta y sencilla, no superando tal control aquellas cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles (ex arts. 5 y 7 LCGC o 80 TRLGDCU- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 9 de mayo de 2013 ( STS 241/2.013)- en relación con las obligaciones de carácter fórmala a la que nos remitimos,

En el examen de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, consta la mentada cláusula suelo en mayúsculas negrita pagina 17 de la escritura ,tipo de interés ordinario mínimo en negrita nos podrá ser inferior al dos y medio porciento en letra y número Ubicada en una extensa clausula 3º Bis referida a Tipo de interés variable aplicable en ciertas circunstancias , con igual redacción significando en negrita y en mayúsculas Al haber sido redactada la cláusula de forma clara y sencilla, desde un punto de vista meramente gramatical (atendiendo a su tenor literal y a su ubicación sistemática), habiendo quedado válidamente incorporada al contrato de préstamo hipotecario. Y por tanto se cumplen los requisitos de inclusión del art. 5.5 y 7 LCGC (claridad, concreción y sencillez

.Sin embargo esto no puede considerarse suficiente ya que en sí mismo valorado poco aporta sobre la "comprensibilidad real y no formal "de todas las repercusiones concretas de la aplicación de la cláusula en el desarrollo del contrato.( Por ello aun cuando la ubicación de la cláusula permita al consumidor percatarse de su existencia y de su importancia, debe ser completada con una información adecuada y completa en los términos constantemente recogidos por la amplia jurisprudencia del TS al respecto

Para valorar esta circunstancia es necesario llevar a cabo un segundo análisis o control de transparencia (material) a fin de constatar si "(...) la información suministrada permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato"(f. 211 de la citada STS de 9 de mayo de 2.013)

Ninguna prueba se aporta por la demanda sobre una negociación individualizada que llevara al cliente a asumir las cláusulas suelo con pleno conocimiento y consciente de las consecuencias que supone aceptar las mismas.

. Respecto al meritado control de transparencia, siguiendo la sentencia del TS "

En la sentencia 951/2023, de 14 de junio de 2023 , recordamos que para analizar la validez de la cláusula suelo, primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal de Justicia al respecto, tal y como fue sintetizada en la sentencia 213/2021, de 19 de abril :

«El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas

»El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula

»Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)»

Es necesario recordar que las cláusulas impugnadas con dicha estipulación ha tenido como efecto que cuando la situación de los mercados financieros propició una bajada de los tipos de interés, el prestatario se encontrara de manera sorpresiva con que su pretendido interés variable no era tal, pues en la práctica sólo podía variar al alza y nunca bajaba del 2, 50%, con independencia de las oscilaciones del referencial, ("Euribor ").

Recordamos , que nos encontramos pues en el escenario descrito en la tan citada y ya lejana sentencia núm. 241/13 del Pleno de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, cuando dice que, "El cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente".Así como que "La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato...

En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas , se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto,( SSTS 406/2012, de 18 de Junio; 221/2013, de 11 de Abril y 241/2013, de 9 de Mayo ).

Ninguna prueba se aporta por la demanda sobre una negociación individualizada que llevara al cliente a asumir las cláusulas suelo con pleno conocimiento y consciente de las consecuencias que supone aceptar las mismas.

No se aporta, simulaciones documentadas por lo que difícilmente puede acreditar no solo que el cliente tenga conocimiento de que tiene cláusula suelo sino también sus consecuencias derivadas de tenerlo, como es que el suelo impide que el tipo descienda por debajo de determinado limite.

El hecho de que haya una trascripción manuscrita de los prestatarios en el a escritura como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,25% (2,50 %en este caso) no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, pero sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido. Al margen de lo anterior, el TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,50%, y menciona expresamente la relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés

Por todo lo expuesto cabe declarar que la cláusula no fue negociada individualmente, es abusiva por falta de transparencia, pues lo que se le exige al Banco es que acredite que la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por la parte demandante fue conocida y aceptada libre y voluntariamente por ésta al suscribir el préstamo, es decir, que ha cumplido el deber de información y transparencia, lo cual a la vista de la prueba practicada debe descartarse., y ello aun cuando se diga que la firma ante notario garantiza la lectura integra de la escritura . En tal sentido como dice la Audiencia provincial "No es posible que la entidad bancaria "descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados", pues "sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación (.), conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia", ya que la actuación notarial "no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir"[ SSTS 24 enero 2018 ( RJ 2018, 182), 24 noviembre 2017 (RJ 2017, 5261)].

Las cláusulas suelo, debemos reiterar, deben superar el control de inclusión en el contrato, (cómo se incorporan al contrato y si son claras), y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato.) Pero la cláusula litigiosa no es transparente, y además es abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en tanto no se determina un reparto real del riesgo de la variación del tipo de interés, por lo que tal desequilibrio jurídico y económico convierte la cláusula en abusiva y debe declararse su nulidad, procediendo su eliminación del contrato de préstamo hipotecario celebrado.

No cabiendo aducir la doctrina de los actos propios como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una prestación en cumplimiento de una cláusula nula por abuso, o el mayor o menor retraso en el ejercicio de la acción de nulidad de la misma, no impiden al consumidor perjudicado por dicha cláusula reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que nacieron torpes y con torpeza insubsanable.

En suma, y como señala la mentada sentencia del TS de 24/02/2025, que retomamos ".no se aprecia que se hayan cumplido las exigencias de transparencia Al margen de lo reflejado en las escrituras de préstamo hipotecario y de la posible claridad de los términos empleados en las cláusulas que introducen los límites a la variabilidad del interés, no consta que, con carácter previo a su firma, el prestatario hubiera sido informado de su existencia. "

QUINTO.-En virtud de lo expuesto procede la restitución a la demandante de las cantidades abonadas en exceso en virtud de la aplicación de dicha cláusula suelo hasta la fecha en que se eliminó la cláusula, que lo fue con el Acuerdo y ello por no operar la prescripción de la acción de reembolso, referido a la cláusulas suelo opuesta por la demandada , lo que no lleva a decir de nuevo tanto restitución c de cantidades como para restitución intereses de demora ,, computándose el plazo de prescripción desde que la parte prestataria-demandante pudo realmente comprender la procedencia y alcance de la acción, naciendo de manera efectiva la posibilidad de reclamar las cuantías solicitadas con base en la nulidad radical de la cláusula crediticia en cuestión (desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, ex artículo 1964.2 del CC) , fecha que no se puede hacer coincidir en modo alguno con la fecha en la que se aplicó por primera vez la cláusula suelo, con la existencia de doctrina jurisprudencial favorable -aun de ámbito nacional- a su estimación o acogida o con la firma del acuerdo novatorio -cuya disposición relativa a la renuncia de acciones ha sido declarada nulo en esta resolución, precisamente atendiendo a su falta de transparencia, por cuanto no se ofreció a los consumidores-demandantes información suficiente sobre la significación jurídica y económica real que tenía la cláusula suelo en el contrato y las consecuencias de una eventual renuncia de acciones-.

En este sentido Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 857/2024, de 14 de junio de 2024, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por un consumidor a consecuencia de su aplicación será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de dicha cláusula., por lo que al no estar prescrita la acción de reclamación de cantidades procede e que estimación

En virtud de lo expuesto procede re liquidar la deuda, y la restitución a la demandante de todas las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que e aplicó por primera vez hasta el Acuerdo Cantidades a determinar en ejecución de sentencia.

Respecto a las cantidades referidas intereses de demora no consta haberse aplicado a la actora

SEPTIMO. -En materia de intereses legales procede su concesión, respecto a lo pagado en exceso por aplicación de la cláusula suelo.

OCTAVO- En cuanto a costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse la demanda en su integridad se imponen a la demandada. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª).1350/2023, de 26 de septiembre, reinterpreta la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y aplica su doctrina a todos los supuestos, sean o no de reclamaciones por gastos, y siempre que se estime una acción, como ocurre en el caso que nos ocupa. Así, en su FD 2º, establece "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de2020, C-224/19 y C-259/19 , Causaban y BBVA".

Fallo

Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Sara representado por el Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D./Dña. IÑIGO FERMIN TAINTA ALFARO contra CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITOrepresentado por el Procurador SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por el Letrado D./Dña. ASIER ENERIZ ARRAIZA

-DECLARO la nulidad de la cláusula de límites a la variación del tipo de interés de la escritura, teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración.

- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITOa realizar el recalculo total de la operación sin aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida cláusula, con los intereses legales oportunos, junto con el capital dejado de amortizar por la aplicación de la cláusula suelo, hasta el día 13/08/2015. Todo ello con los correspondientes intereses legales desde el momento de cada uno de los pagos e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

- DECLARO la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional de fecha 13/08/2015, dejandola sin efecto.

- DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses de demora .

- CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación, debiendo acompañarse copia de dicha resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citarla resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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