Sentencia Civil 115/2026 ...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Tafalla, Rec. 185/2026 de 08 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Tafalla

Ponente: MARIA MONTSERRAT GARCIA BLANCO

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 31227410022026100004

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:384

Núm. Roj: STICI 384:2026


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000115/2026

En Tafalla, a 08 de junio del 2026.

Vistos por el Ilmo./a D./DñaMª. MONTSERRAT GARCIA BLANCO, Jueza sustituta del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tafalla. Plaza nº 2 de Tafalla y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (250.2) nº 0000185/2026 seguidos ante este Juzgado, a instancia de INVESTCAPITAL LTDrepresentado por el Procurador D./Dña. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D./Dña. BEGOÑA TORTOSA BAÑULS contra Alonso en situación procesal de rebeldía , sobre Contratos en particular.

PRIMERO.-Que por la representación de NVESTCAPITAL, LTD. ,se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de 4.717,29 €,más los intereses legales y costas arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil, contra el expresado demandado que fue registrado con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y aplicables al caso. Terminando en súplica de que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 4.717,29 €, más intereses legales y costas.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, dándole el curso como juicio verbal se acordó emplazar al demandado para que contestase a la demanda dentro del plazo de diez días. Lo que no verifico por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía

TERCERO.-No se ha solicitado vista por lo que quedaron los autos para resolver

CUARTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas y prescripciones legales

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad contractual fundada en un contrato de d préstamo suscrito por el demandado con al entidad CAIXABANK S.A. en fecha 8de marzo de 2021, con n.º NUM000 en que como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas al titular, CAIXABANK, S.A., se ve obligado a dar por vencida la operación, presentando la misma un saldo deudor a fecha 23 de julio de 2024 de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.333,28 €).

La legitimación de la actora para reclamar lo es en virtud de que con fecha 23 de julio de 2024, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad CAIXABANK S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D.Rafael González Gozalo, por el que INVESTCAPITAL, LTD adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la que no ocupa.

Para acreditar la cesión de créditos aporta como documento 6 certificado notarial de la cesión de créditos en que se incluye importe cedido correspondiente a capital pendiente que reza:

Yo, DON ALBERTO BRAVO OLACIREGUI, NOTARIO DEL ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE MADRID,CERTIFICO:

Que, en virtud de Póliza de cesión de créditos intervenida por el Notario

de Madrid Don Rafael González Gozalo el día 23 julio 2024, bajo el número

479 de libro-registro, la sociedad INVESTCAPITAL LTD adquirió UNA

CARTERA DE CRÉDITOS de las entidades CAIXABANK, S.A., CAIXABANK

PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. y NUEVO MICROBANK, S.A.U.., apareciendo consignados los derechos y obligaciones derivados de dichos créditos en el CD de datos depositado por los citados Cedentes ante el

mismo Notario en Acta de Deposito el día 23 de julio de 2024, con número

2753 de protocolo. -

Que en virtud de Acta de Depósito autorizada por mí Don Alberto Bravo Olaciregui, el día 18 de septiembre de 2024, bajo el número 1956 de orden de mi protocolo se depositó ante mí copia realizada por el Notario Don Rafael González Gozalo de dicho CD de datos. -

Que entre los créditos trasmitidos cuyos datos constan en el CD ante í depositado está el correspondiente a; Alonso NUM001

Por importe de 4333,28, referencia NUM002 y producto Préstamos.-

Y para que conste y surta efectos donde sea preciso, a instancia de la sociedad "INVESTCAPITAL LTD", expido el presente certificado, en Madrid a 22 de enero de 2025.-( obra al pie la firma electrónica del notario)

Por lo tanto, la actora ha acreditado su legitimación para actuar la pretensión.

.SEGUNDO.-Frente a dicha reclamación el demandado permanece en situación procesal de rebeldía y habida cuenta que tal situación procesal de rebeldía mantenida por la demandada a lo largo del desarrollo del proceso no implica allanamiento a las pretensiones de la parte actora de conformidad con el artículo 496.2 al disponer que " la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los caso que la ley expresamente disponga lo contrario", por lo que debe ser el actor el que debe probar la realidad de los hechos conforme la obligación que le impone el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa " corresponde al actor. La carga de probar la certeza los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda...", aportando así los elementos necesarios para establecer la veracidad de los hechos alegados. Siendo la única consecuencia de la rebeldía la de no podrá el demandado alegar ni probar hechos impeditivos o extintivos que contrarresten los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Debiendo asimismo tener en cuenta que, basándose la reclamación en un contrato entre un profesional o empresario y un consumidor y usuario, encontrándose éste en rebeldía, procede examinar de oficio la posible abusividad de las cláusulas en virtud de las cuales se reclama la cuantía solicitada en el suplico de la demanda. Debiendo en consecuencia valorarse de oficio el carácter abusivo o no de las cláusulas del contrato en las que se sienta la reclamación .

TERCERO .-.-En el presente caso la demanda se funda en un incumplimiento contractual, en este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código Civil, el cual en su artículo 1088 establece que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia",A su vez, el artículo 1091 señala que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

En la demanda se alega que la parte demandada no ha pagado, optando la actual acreedora por exigir el pago o cumplimiento, ex artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1101 y 1156 del mismo Cuerpo Legal

Se aporta por la actora Ficha INE , el contrato de préstamo y su condicionado concertada por el demandado con la entidad Caixabank, por importe de 6000€ y con vencimiento el 1-4-2026 Numero de cuotas 60 mensuales ( 125,86€ comprende capital e intereses ) Intereses 1.589,20 euros. Importe total a pagar: 7.589,20 euros El Tin 9,450% y el TAE 9,861% El interés de demora es el ordinario incrementado en dos puntos(11,450€). La actora señala que dejo de abonar el préstamo quedando por abonar el importe total de 4.333,28 €.

Según certificado de deuda aportado como documento 7 se certifica por la actora que se mantiene a fecha de 18 de diciembre de 2019 un importe pendiente de 4.333,28 € sin que efectué un desglose de cantidades por conceptos , salvo conforme el artículo 1.108 del Código Civil, que el principal impagado ha devengado unos intereses de 384,01 €

CUARTO.-Debe analizarse la reclamación desde la óptica de defensa del consumidor y normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, a la vista de la reclamación efectuada y contratación de la misma En este caso, aun cuando no se desglose los conceptos ,es lo cierto que el demandado nada ha manifestado respecto al importe reclamado , habiendo ya vencido el préstamo a fecha 1-4-2026.

En el análisis de abusividad encuanto a la reclamación de intereses de la cesión en importe de 384,01 reclama dichos intereses moratorios indicando que se ampara en lo previsto en el artículo 1108 del Código Civil. Tal y como indica la STS nº 704/2021 de 18 octubre. (RJ 2021\4850) " Aunque los intereses de demora también tienen, como los remuneratorios, la consideración de frutos civiles del capital ( arts. 354 y 355 CC ), no pueden confundirse ambas categorías. Aquellos tienen una finalidad resarcitoria o indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento (por todas, sentencia 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015, 1360)) expresamente reconocida por el ordenamiento ( art. 1101 CC ). Por su origen, los intereses moratorios pueden ser legales o convencionales. A ambos se refiere el art. 1108 CC para el caso de que la obligación tenga carácter dinerario: "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". 4.2. El devengo de los intereses moratorios, en el régimen común del Código civil, no se produce automáticamente como consecuencia del incumplimiento (a diferencia del régimen propio de otras disposiciones especiales, v.gr. arts. 20.4º LCS y 5 Ley 3/2004, de 29 de diciembre ), sino que requiere la previa intimación judicial o extrajudicial al deudor para el cumplimiento de su obligación, salvo pacto en contrario ( art. 1100 CC )." En este caso, pese a que se indica en la demanda haber realizado reclamaciones extrajudiciales al deudor para regularizar la deuda, lo cierto es que no se justifica por la parte actora requerimiento extrajudicial alguno, procediendo en este caso que las cantidades debidas devengarán intereses legales de los artículos 1108 y 1100 desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la presente resolución, devengándose los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la firmeza de la presente sentencia hasta su completo pago. De este modo debe deducirse dicha cantidad , siendo el importe que estimamos de 3949,27€

QUINTO.- En materia de intereses legales procede su estiamciond esde la interposición de la demanda.

SEXTO- Deconformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTDrepresentado por el Procurador D./Dña. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D./Dña. BEGOÑA TORTOSA BAÑULS contra Alonso en situación procesal de rebeldía .Debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone a la demandante la cantidad de 3949,27€más intereses legales desde la interposición de la demanda . Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, directamente ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución y en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de NVESTCAPITAL, LTD. ,se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de 4.717,29 €,más los intereses legales y costas arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil, contra el expresado demandado que fue registrado con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y aplicables al caso. Terminando en súplica de que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 4.717,29 €, más intereses legales y costas.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, dándole el curso como juicio verbal se acordó emplazar al demandado para que contestase a la demanda dentro del plazo de diez días. Lo que no verifico por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía

TERCERO.-No se ha solicitado vista por lo que quedaron los autos para resolver

CUARTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas y prescripciones legales

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad contractual fundada en un contrato de d préstamo suscrito por el demandado con al entidad CAIXABANK S.A. en fecha 8de marzo de 2021, con n.º NUM000 en que como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas al titular, CAIXABANK, S.A., se ve obligado a dar por vencida la operación, presentando la misma un saldo deudor a fecha 23 de julio de 2024 de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.333,28 €).

La legitimación de la actora para reclamar lo es en virtud de que con fecha 23 de julio de 2024, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad CAIXABANK S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D.Rafael González Gozalo, por el que INVESTCAPITAL, LTD adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la que no ocupa.

Para acreditar la cesión de créditos aporta como documento 6 certificado notarial de la cesión de créditos en que se incluye importe cedido correspondiente a capital pendiente que reza:

Yo, DON ALBERTO BRAVO OLACIREGUI, NOTARIO DEL ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE MADRID,CERTIFICO:

Que, en virtud de Póliza de cesión de créditos intervenida por el Notario

de Madrid Don Rafael González Gozalo el día 23 julio 2024, bajo el número

479 de libro-registro, la sociedad INVESTCAPITAL LTD adquirió UNA

CARTERA DE CRÉDITOS de las entidades CAIXABANK, S.A., CAIXABANK

PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. y NUEVO MICROBANK, S.A.U.., apareciendo consignados los derechos y obligaciones derivados de dichos créditos en el CD de datos depositado por los citados Cedentes ante el

mismo Notario en Acta de Deposito el día 23 de julio de 2024, con número

2753 de protocolo. -

Que en virtud de Acta de Depósito autorizada por mí Don Alberto Bravo Olaciregui, el día 18 de septiembre de 2024, bajo el número 1956 de orden de mi protocolo se depositó ante mí copia realizada por el Notario Don Rafael González Gozalo de dicho CD de datos. -

Que entre los créditos trasmitidos cuyos datos constan en el CD ante í depositado está el correspondiente a; Alonso NUM001

Por importe de 4333,28, referencia NUM002 y producto Préstamos.-

Y para que conste y surta efectos donde sea preciso, a instancia de la sociedad "INVESTCAPITAL LTD", expido el presente certificado, en Madrid a 22 de enero de 2025.-( obra al pie la firma electrónica del notario)

Por lo tanto, la actora ha acreditado su legitimación para actuar la pretensión.

.SEGUNDO.-Frente a dicha reclamación el demandado permanece en situación procesal de rebeldía y habida cuenta que tal situación procesal de rebeldía mantenida por la demandada a lo largo del desarrollo del proceso no implica allanamiento a las pretensiones de la parte actora de conformidad con el artículo 496.2 al disponer que " la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los caso que la ley expresamente disponga lo contrario", por lo que debe ser el actor el que debe probar la realidad de los hechos conforme la obligación que le impone el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa " corresponde al actor. La carga de probar la certeza los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda...", aportando así los elementos necesarios para establecer la veracidad de los hechos alegados. Siendo la única consecuencia de la rebeldía la de no podrá el demandado alegar ni probar hechos impeditivos o extintivos que contrarresten los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Debiendo asimismo tener en cuenta que, basándose la reclamación en un contrato entre un profesional o empresario y un consumidor y usuario, encontrándose éste en rebeldía, procede examinar de oficio la posible abusividad de las cláusulas en virtud de las cuales se reclama la cuantía solicitada en el suplico de la demanda. Debiendo en consecuencia valorarse de oficio el carácter abusivo o no de las cláusulas del contrato en las que se sienta la reclamación .

TERCERO .-.-En el presente caso la demanda se funda en un incumplimiento contractual, en este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código Civil, el cual en su artículo 1088 establece que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia",A su vez, el artículo 1091 señala que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

En la demanda se alega que la parte demandada no ha pagado, optando la actual acreedora por exigir el pago o cumplimiento, ex artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1101 y 1156 del mismo Cuerpo Legal

Se aporta por la actora Ficha INE , el contrato de préstamo y su condicionado concertada por el demandado con la entidad Caixabank, por importe de 6000€ y con vencimiento el 1-4-2026 Numero de cuotas 60 mensuales ( 125,86€ comprende capital e intereses ) Intereses 1.589,20 euros. Importe total a pagar: 7.589,20 euros El Tin 9,450% y el TAE 9,861% El interés de demora es el ordinario incrementado en dos puntos(11,450€). La actora señala que dejo de abonar el préstamo quedando por abonar el importe total de 4.333,28 €.

Según certificado de deuda aportado como documento 7 se certifica por la actora que se mantiene a fecha de 18 de diciembre de 2019 un importe pendiente de 4.333,28 € sin que efectué un desglose de cantidades por conceptos , salvo conforme el artículo 1.108 del Código Civil, que el principal impagado ha devengado unos intereses de 384,01 €

CUARTO.-Debe analizarse la reclamación desde la óptica de defensa del consumidor y normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, a la vista de la reclamación efectuada y contratación de la misma En este caso, aun cuando no se desglose los conceptos ,es lo cierto que el demandado nada ha manifestado respecto al importe reclamado , habiendo ya vencido el préstamo a fecha 1-4-2026.

En el análisis de abusividad encuanto a la reclamación de intereses de la cesión en importe de 384,01 reclama dichos intereses moratorios indicando que se ampara en lo previsto en el artículo 1108 del Código Civil. Tal y como indica la STS nº 704/2021 de 18 octubre. (RJ 2021\4850) " Aunque los intereses de demora también tienen, como los remuneratorios, la consideración de frutos civiles del capital ( arts. 354 y 355 CC ), no pueden confundirse ambas categorías. Aquellos tienen una finalidad resarcitoria o indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento (por todas, sentencia 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015, 1360)) expresamente reconocida por el ordenamiento ( art. 1101 CC ). Por su origen, los intereses moratorios pueden ser legales o convencionales. A ambos se refiere el art. 1108 CC para el caso de que la obligación tenga carácter dinerario: "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". 4.2. El devengo de los intereses moratorios, en el régimen común del Código civil, no se produce automáticamente como consecuencia del incumplimiento (a diferencia del régimen propio de otras disposiciones especiales, v.gr. arts. 20.4º LCS y 5 Ley 3/2004, de 29 de diciembre ), sino que requiere la previa intimación judicial o extrajudicial al deudor para el cumplimiento de su obligación, salvo pacto en contrario ( art. 1100 CC )." En este caso, pese a que se indica en la demanda haber realizado reclamaciones extrajudiciales al deudor para regularizar la deuda, lo cierto es que no se justifica por la parte actora requerimiento extrajudicial alguno, procediendo en este caso que las cantidades debidas devengarán intereses legales de los artículos 1108 y 1100 desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la presente resolución, devengándose los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la firmeza de la presente sentencia hasta su completo pago. De este modo debe deducirse dicha cantidad , siendo el importe que estimamos de 3949,27€

QUINTO.- En materia de intereses legales procede su estiamciond esde la interposición de la demanda.

SEXTO- Deconformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTDrepresentado por el Procurador D./Dña. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D./Dña. BEGOÑA TORTOSA BAÑULS contra Alonso en situación procesal de rebeldía .Debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone a la demandante la cantidad de 3949,27€más intereses legales desde la interposición de la demanda . Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, directamente ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución y en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad contractual fundada en un contrato de d préstamo suscrito por el demandado con al entidad CAIXABANK S.A. en fecha 8de marzo de 2021, con n.º NUM000 en que como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas al titular, CAIXABANK, S.A., se ve obligado a dar por vencida la operación, presentando la misma un saldo deudor a fecha 23 de julio de 2024 de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.333,28 €).

La legitimación de la actora para reclamar lo es en virtud de que con fecha 23 de julio de 2024, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad CAIXABANK S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D.Rafael González Gozalo, por el que INVESTCAPITAL, LTD adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la que no ocupa.

Para acreditar la cesión de créditos aporta como documento 6 certificado notarial de la cesión de créditos en que se incluye importe cedido correspondiente a capital pendiente que reza:

Yo, DON ALBERTO BRAVO OLACIREGUI, NOTARIO DEL ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE MADRID,CERTIFICO:

Que, en virtud de Póliza de cesión de créditos intervenida por el Notario

de Madrid Don Rafael González Gozalo el día 23 julio 2024, bajo el número

479 de libro-registro, la sociedad INVESTCAPITAL LTD adquirió UNA

CARTERA DE CRÉDITOS de las entidades CAIXABANK, S.A., CAIXABANK

PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. y NUEVO MICROBANK, S.A.U.., apareciendo consignados los derechos y obligaciones derivados de dichos créditos en el CD de datos depositado por los citados Cedentes ante el

mismo Notario en Acta de Deposito el día 23 de julio de 2024, con número

2753 de protocolo. -

Que en virtud de Acta de Depósito autorizada por mí Don Alberto Bravo Olaciregui, el día 18 de septiembre de 2024, bajo el número 1956 de orden de mi protocolo se depositó ante mí copia realizada por el Notario Don Rafael González Gozalo de dicho CD de datos. -

Que entre los créditos trasmitidos cuyos datos constan en el CD ante í depositado está el correspondiente a; Alonso NUM001

Por importe de 4333,28, referencia NUM002 y producto Préstamos.-

Y para que conste y surta efectos donde sea preciso, a instancia de la sociedad "INVESTCAPITAL LTD", expido el presente certificado, en Madrid a 22 de enero de 2025.-( obra al pie la firma electrónica del notario)

Por lo tanto, la actora ha acreditado su legitimación para actuar la pretensión.

.SEGUNDO.-Frente a dicha reclamación el demandado permanece en situación procesal de rebeldía y habida cuenta que tal situación procesal de rebeldía mantenida por la demandada a lo largo del desarrollo del proceso no implica allanamiento a las pretensiones de la parte actora de conformidad con el artículo 496.2 al disponer que " la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los caso que la ley expresamente disponga lo contrario", por lo que debe ser el actor el que debe probar la realidad de los hechos conforme la obligación que le impone el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa " corresponde al actor. La carga de probar la certeza los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda...", aportando así los elementos necesarios para establecer la veracidad de los hechos alegados. Siendo la única consecuencia de la rebeldía la de no podrá el demandado alegar ni probar hechos impeditivos o extintivos que contrarresten los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Debiendo asimismo tener en cuenta que, basándose la reclamación en un contrato entre un profesional o empresario y un consumidor y usuario, encontrándose éste en rebeldía, procede examinar de oficio la posible abusividad de las cláusulas en virtud de las cuales se reclama la cuantía solicitada en el suplico de la demanda. Debiendo en consecuencia valorarse de oficio el carácter abusivo o no de las cláusulas del contrato en las que se sienta la reclamación .

TERCERO .-.-En el presente caso la demanda se funda en un incumplimiento contractual, en este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código Civil, el cual en su artículo 1088 establece que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia",A su vez, el artículo 1091 señala que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

En la demanda se alega que la parte demandada no ha pagado, optando la actual acreedora por exigir el pago o cumplimiento, ex artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1101 y 1156 del mismo Cuerpo Legal

Se aporta por la actora Ficha INE , el contrato de préstamo y su condicionado concertada por el demandado con la entidad Caixabank, por importe de 6000€ y con vencimiento el 1-4-2026 Numero de cuotas 60 mensuales ( 125,86€ comprende capital e intereses ) Intereses 1.589,20 euros. Importe total a pagar: 7.589,20 euros El Tin 9,450% y el TAE 9,861% El interés de demora es el ordinario incrementado en dos puntos(11,450€). La actora señala que dejo de abonar el préstamo quedando por abonar el importe total de 4.333,28 €.

Según certificado de deuda aportado como documento 7 se certifica por la actora que se mantiene a fecha de 18 de diciembre de 2019 un importe pendiente de 4.333,28 € sin que efectué un desglose de cantidades por conceptos , salvo conforme el artículo 1.108 del Código Civil, que el principal impagado ha devengado unos intereses de 384,01 €

CUARTO.-Debe analizarse la reclamación desde la óptica de defensa del consumidor y normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, a la vista de la reclamación efectuada y contratación de la misma En este caso, aun cuando no se desglose los conceptos ,es lo cierto que el demandado nada ha manifestado respecto al importe reclamado , habiendo ya vencido el préstamo a fecha 1-4-2026.

En el análisis de abusividad encuanto a la reclamación de intereses de la cesión en importe de 384,01 reclama dichos intereses moratorios indicando que se ampara en lo previsto en el artículo 1108 del Código Civil. Tal y como indica la STS nº 704/2021 de 18 octubre. (RJ 2021\4850) " Aunque los intereses de demora también tienen, como los remuneratorios, la consideración de frutos civiles del capital ( arts. 354 y 355 CC ), no pueden confundirse ambas categorías. Aquellos tienen una finalidad resarcitoria o indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento (por todas, sentencia 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015, 1360)) expresamente reconocida por el ordenamiento ( art. 1101 CC ). Por su origen, los intereses moratorios pueden ser legales o convencionales. A ambos se refiere el art. 1108 CC para el caso de que la obligación tenga carácter dinerario: "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". 4.2. El devengo de los intereses moratorios, en el régimen común del Código civil, no se produce automáticamente como consecuencia del incumplimiento (a diferencia del régimen propio de otras disposiciones especiales, v.gr. arts. 20.4º LCS y 5 Ley 3/2004, de 29 de diciembre ), sino que requiere la previa intimación judicial o extrajudicial al deudor para el cumplimiento de su obligación, salvo pacto en contrario ( art. 1100 CC )." En este caso, pese a que se indica en la demanda haber realizado reclamaciones extrajudiciales al deudor para regularizar la deuda, lo cierto es que no se justifica por la parte actora requerimiento extrajudicial alguno, procediendo en este caso que las cantidades debidas devengarán intereses legales de los artículos 1108 y 1100 desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la presente resolución, devengándose los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la firmeza de la presente sentencia hasta su completo pago. De este modo debe deducirse dicha cantidad , siendo el importe que estimamos de 3949,27€

QUINTO.- En materia de intereses legales procede su estiamciond esde la interposición de la demanda.

SEXTO- Deconformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTDrepresentado por el Procurador D./Dña. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D./Dña. BEGOÑA TORTOSA BAÑULS contra Alonso en situación procesal de rebeldía .Debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone a la demandante la cantidad de 3949,27€más intereses legales desde la interposición de la demanda . Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, directamente ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución y en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTDrepresentado por el Procurador D./Dña. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D./Dña. BEGOÑA TORTOSA BAÑULS contra Alonso en situación procesal de rebeldía .Debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone a la demandante la cantidad de 3949,27€más intereses legales desde la interposición de la demanda . Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, directamente ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución y en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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