Última revisión
27/05/2026
Sentencia Civil 225/2025 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Vilagarcía de Arousa, Rec. 286/2023 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Vilagarcía de Arousa
Ponente: PATRICIA FERNANDEZ PAMPIN
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 36060410022025100007
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:257
Núm. Roj: STICI 257:2025
Encabezamiento
AVD. DA MARIÑA 11
Equipo/usuario: PF
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Luis Angel
Procurador/a Sr/a. ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado/a Sr/a. PEDRO DOMINGO PALOMINO BARBA
D/ña. Pedro Francisco, Irene
Procurador/a Sr/a. MARTA MARIA FERRADANS PADIN, MARTA MARIA FERRADANS PADIN
Abogado/a Sr/a. GERARDO PIÑEIRO GOMEZ, GERARDO PIÑEIRO GOMEZ
D.ª Patricia Fernández Pampín, Juez de la Sección Única del Tribunal de Instancia Plaza 2 de Vilagarcía de Arousa, ha visto los autos de juicio verbal núm. 286/2023, promovidos por D./D.ª Luis Angel, representado/a por el/la procurador/a de los tribunales D./D.ª ELENA MONTANS ARGÜELLO y asistida por el/la letrado/a D./D.ª PEDRO PALOMINO BARBA, contra D./D.ª Pedro Francisco y D./D.ª Irene, representado por el/la procurador/a de los tribunales D./D.ª MARTA MARIA FERRADANS PADIN y asistido por el/la letrado/a D./D.ª GERARDO PIÑEIRO GOMEZ, sobre acción negatoria de servidumbre.
La demandante sostiene que los demandados son propietarios de la parcela sita en DIRECCION005 de Vilagarcía de Arousa con referencia catastral NUM001. La parte actora indica que la parcela de los demandados procede de una segregación efectuada en escritura de 14/08/1990 por la sociedad DIRECCION003., de una parcela original de 2.379 metros cuadrados y que la parcela de los demandados se corresponde con la parcela segregada nº 6. Señala que los demandados adquirieron la parcela con la edificación ya ejecutada, la cual fue promovida por DIRECCION003., y que conforme al proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia municipal de obra, la fachada sur de la edificación de los demandados era una fachada ciega que se adosaba a dicho lindero sur. Además, indica que el resto de finca matriz se correspondía con una franja de terreno de 112 metros cuadrados que según la escritura de segregación de 14/08/1990 quedó tras realizar las segregaciones que en la misma se recogen pero que en realidad ha desaparecido al haber sido ocupada por la propia DIRECCION003., al construir una serie de chalets adosados entre los que se encuentra el de los demandados.
La demandante relata que los demandados procedieron a la apertura de una serie de huecos en la fachada sur de la edificación, siendo una fachada privativa de los demandados. En concreto, según refiere la actora, se trata de:
Dos huecos de 78x80 cms, provistos de ventanas no practicables, con estructura aluminio lacado en blanco y seis cristales translúcidos.
Dos huecos de 50x59 cms, provistos de ventanas no practicables, con estructura aluminio lacado en blanco y cuatro cristales translúcidos.
Sostiene la actora que dichos huecos incumplen las distancias legalmente establecidas al no presentar los cristales las condiciones de resistencia y opacidad suficientes para ser considerados paramento. Añade que ha intentado conciliación previa, sin éxito, y que los huecos fueron abiertos con posterioridad a que el actor adquiriese su propiedad.
Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando que dichos huecos ya existían al tiempo de adquirir la vivienda y antes de que el actor adquiriese la propiedad de su finca. Indica que se trata de huecos que fueron abiertos en el inmueble que pertenecía a DIRECCION003., para dotar de luz a la vivienda en su viento Sur. Asimismo, señala que tanto la finca del actor como la suya pertenecían al mismo propietario con anterioridad a sus respectivas adquisiciones, en concreto, que la propiedad del demandado fue adquirida por compra por escritura pública de fecha 29/10/1998 y que la del actor fue adquirida por escritura pública de fecha 29/11/2000, en ambos casos, siendo el vendedor DIRECCION003. La demandada sostiene que existe una servidumbre de luces creada por el primitivo titular de ambos inmuebles, que no ha sido eliminada por este al transmitir los mismos a las partes y que el actor ha mostrado su aquiescencia a la existencia de tales huecos durante más de 20 años. Además, sostiene que quedó subsistente la franja de terreno "RESTO DE FINCA MATRIZ" de la superficie de 112 metros cuadrados y que linda por el viento Sur de la pared que tiene los huecos, siendo de al menos dos metros de ancho y que no está delimitada como parcela independiente porque quedó incorporada a la finca del actor. Añade que no es cierto que los cristales sean transparentes ni que permitan una visión nítida, sino que son totalmente translúcidos, para permitir la entrada de luz.
Las cuestiones que resultan controvertidas son las siguientes: si los huecos son o no constitutivos de signo de servidumbre y las condiciones de esos huecos.
Por lo tanto, la acción negatoria de servidumbre requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos para que prospere: (a) que quien la ejercita acredite la propiedad de la finca cuya libertad pretende, y que se vería afectada por la presunta servidumbre; (b) que la parte demandada ha perturbado la propiedad de la actora con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa; y (c) partiendo de que la propiedad se presume libre, recae sobre los demandados probar la existencia de la servidumbre. Así pues, el ejercicio de esta acción lleva consigo la necesidad de justificar el dominio de la finca que se supone libre de gravamen, de manera que el actor debe acreditar ser dueño, esto es, que le pertenece la propiedad del inmueble sobre el que está indebidamente impuesta la servidumbre".
En el presente caso, atendiendo a la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa, de fecha 03/11/2022, obrante en autos y cuya vigencia no ha sido desvirtuada de contrario durante la tramitación del presente procedimiento, la parte actora ha acreditado la propiedad sobre la finca adquirida en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 29/11/2000. Asimismo, ha acreditado la existencia de huecos en la pared de la vivienda colindante, que considera una perturbación posesoria. No obstante, esta juzgadora entiende que no se cumple el tercer requisito para que prospere la acción negatoria, toda vez que se considera, a la vista de la prueba practicada, que los demandados han probado la existencia de la servidumbre, pues resulta de aplicación al caso lo previsto en el artículo 541 del Código Civil, según el cual "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".
En concreto, en el presente caso, concurren los requisitos del artículo citado, pues ambas fincas pertenecían a la sociedad DIRECCION003.; las testificales de Abel, Avelino y Estanislao coinciden de forma unánime en que los huecos existían en 1998 y 1999, después de que la promotora DIRECCION003., segregara la finca; y el actor adquirió su finca el 29/11/2000. De la prueba practicada se desprende que, en esa fecha, los huecos ya eran visibles y el vendedor no los hizo desaparecer ni se hizo constar en la escritura de compraventa del actor, donde se dice que adquiere "con cuantos derechos y servidumbres le sean inherentes", ninguna cláusula que ordenara el cierre de dichos huecos. Por otro lado, la parte actora sostiene que se incumplen las distancias establecidas legalmente; sin embargo, la prueba testifical y pericial acredita que los huecos son de cristal fijo, translúcido y no practicables, de manera que se infiere que se trata de huecos de tolerancia del artículo 581 del Código Civil, destinados a recibir luces, si bien al haberse acreditado su existencia por signo aparente desde la segregación de la finca matriz, entiende esta juzgadora que no procede su cierre actualmente, tras haber adquirido la finca con el signo a la vista. Del mismo modo, aunque la pericial indica que catastralmente no aparece la franja "Resto de Finca Matriz", la existencia de una servidumbre por signo aparente hace irrelevante si la fachada está en la línea divisoria exacta o no, pues el derecho de luces se consolidó en el momento de la transmisión por la sociedad DIRECCION003., a los litigantes.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto,
Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Angel, contra D. Pedro Francisco y D.ª Irene, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra ( artículos 458 y 463 de la LEC, en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así lo mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La demandante sostiene que los demandados son propietarios de la parcela sita en DIRECCION005 de Vilagarcía de Arousa con referencia catastral NUM001. La parte actora indica que la parcela de los demandados procede de una segregación efectuada en escritura de 14/08/1990 por la sociedad DIRECCION003., de una parcela original de 2.379 metros cuadrados y que la parcela de los demandados se corresponde con la parcela segregada nº 6. Señala que los demandados adquirieron la parcela con la edificación ya ejecutada, la cual fue promovida por DIRECCION003., y que conforme al proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia municipal de obra, la fachada sur de la edificación de los demandados era una fachada ciega que se adosaba a dicho lindero sur. Además, indica que el resto de finca matriz se correspondía con una franja de terreno de 112 metros cuadrados que según la escritura de segregación de 14/08/1990 quedó tras realizar las segregaciones que en la misma se recogen pero que en realidad ha desaparecido al haber sido ocupada por la propia DIRECCION003., al construir una serie de chalets adosados entre los que se encuentra el de los demandados.
La demandante relata que los demandados procedieron a la apertura de una serie de huecos en la fachada sur de la edificación, siendo una fachada privativa de los demandados. En concreto, según refiere la actora, se trata de:
Dos huecos de 78x80 cms, provistos de ventanas no practicables, con estructura aluminio lacado en blanco y seis cristales translúcidos.
Dos huecos de 50x59 cms, provistos de ventanas no practicables, con estructura aluminio lacado en blanco y cuatro cristales translúcidos.
Sostiene la actora que dichos huecos incumplen las distancias legalmente establecidas al no presentar los cristales las condiciones de resistencia y opacidad suficientes para ser considerados paramento. Añade que ha intentado conciliación previa, sin éxito, y que los huecos fueron abiertos con posterioridad a que el actor adquiriese su propiedad.
Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando que dichos huecos ya existían al tiempo de adquirir la vivienda y antes de que el actor adquiriese la propiedad de su finca. Indica que se trata de huecos que fueron abiertos en el inmueble que pertenecía a DIRECCION003., para dotar de luz a la vivienda en su viento Sur. Asimismo, señala que tanto la finca del actor como la suya pertenecían al mismo propietario con anterioridad a sus respectivas adquisiciones, en concreto, que la propiedad del demandado fue adquirida por compra por escritura pública de fecha 29/10/1998 y que la del actor fue adquirida por escritura pública de fecha 29/11/2000, en ambos casos, siendo el vendedor DIRECCION003. La demandada sostiene que existe una servidumbre de luces creada por el primitivo titular de ambos inmuebles, que no ha sido eliminada por este al transmitir los mismos a las partes y que el actor ha mostrado su aquiescencia a la existencia de tales huecos durante más de 20 años. Además, sostiene que quedó subsistente la franja de terreno "RESTO DE FINCA MATRIZ" de la superficie de 112 metros cuadrados y que linda por el viento Sur de la pared que tiene los huecos, siendo de al menos dos metros de ancho y que no está delimitada como parcela independiente porque quedó incorporada a la finca del actor. Añade que no es cierto que los cristales sean transparentes ni que permitan una visión nítida, sino que son totalmente translúcidos, para permitir la entrada de luz.
Las cuestiones que resultan controvertidas son las siguientes: si los huecos son o no constitutivos de signo de servidumbre y las condiciones de esos huecos.
Por lo tanto, la acción negatoria de servidumbre requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos para que prospere: (a) que quien la ejercita acredite la propiedad de la finca cuya libertad pretende, y que se vería afectada por la presunta servidumbre; (b) que la parte demandada ha perturbado la propiedad de la actora con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa; y (c) partiendo de que la propiedad se presume libre, recae sobre los demandados probar la existencia de la servidumbre. Así pues, el ejercicio de esta acción lleva consigo la necesidad de justificar el dominio de la finca que se supone libre de gravamen, de manera que el actor debe acreditar ser dueño, esto es, que le pertenece la propiedad del inmueble sobre el que está indebidamente impuesta la servidumbre".
En el presente caso, atendiendo a la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa, de fecha 03/11/2022, obrante en autos y cuya vigencia no ha sido desvirtuada de contrario durante la tramitación del presente procedimiento, la parte actora ha acreditado la propiedad sobre la finca adquirida en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 29/11/2000. Asimismo, ha acreditado la existencia de huecos en la pared de la vivienda colindante, que considera una perturbación posesoria. No obstante, esta juzgadora entiende que no se cumple el tercer requisito para que prospere la acción negatoria, toda vez que se considera, a la vista de la prueba practicada, que los demandados han probado la existencia de la servidumbre, pues resulta de aplicación al caso lo previsto en el artículo 541 del Código Civil, según el cual "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".
En concreto, en el presente caso, concurren los requisitos del artículo citado, pues ambas fincas pertenecían a la sociedad DIRECCION003.; las testificales de Abel, Avelino y Estanislao coinciden de forma unánime en que los huecos existían en 1998 y 1999, después de que la promotora DIRECCION003., segregara la finca; y el actor adquirió su finca el 29/11/2000. De la prueba practicada se desprende que, en esa fecha, los huecos ya eran visibles y el vendedor no los hizo desaparecer ni se hizo constar en la escritura de compraventa del actor, donde se dice que adquiere "con cuantos derechos y servidumbres le sean inherentes", ninguna cláusula que ordenara el cierre de dichos huecos. Por otro lado, la parte actora sostiene que se incumplen las distancias establecidas legalmente; sin embargo, la prueba testifical y pericial acredita que los huecos son de cristal fijo, translúcido y no practicables, de manera que se infiere que se trata de huecos de tolerancia del artículo 581 del Código Civil, destinados a recibir luces, si bien al haberse acreditado su existencia por signo aparente desde la segregación de la finca matriz, entiende esta juzgadora que no procede su cierre actualmente, tras haber adquirido la finca con el signo a la vista. Del mismo modo, aunque la pericial indica que catastralmente no aparece la franja "Resto de Finca Matriz", la existencia de una servidumbre por signo aparente hace irrelevante si la fachada está en la línea divisoria exacta o no, pues el derecho de luces se consolidó en el momento de la transmisión por la sociedad DIRECCION003., a los litigantes.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto,
Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Angel, contra D. Pedro Francisco y D.ª Irene, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra ( artículos 458 y 463 de la LEC, en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así lo mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandante sostiene que los demandados son propietarios de la parcela sita en DIRECCION005 de Vilagarcía de Arousa con referencia catastral NUM001. La parte actora indica que la parcela de los demandados procede de una segregación efectuada en escritura de 14/08/1990 por la sociedad DIRECCION003., de una parcela original de 2.379 metros cuadrados y que la parcela de los demandados se corresponde con la parcela segregada nº 6. Señala que los demandados adquirieron la parcela con la edificación ya ejecutada, la cual fue promovida por DIRECCION003., y que conforme al proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia municipal de obra, la fachada sur de la edificación de los demandados era una fachada ciega que se adosaba a dicho lindero sur. Además, indica que el resto de finca matriz se correspondía con una franja de terreno de 112 metros cuadrados que según la escritura de segregación de 14/08/1990 quedó tras realizar las segregaciones que en la misma se recogen pero que en realidad ha desaparecido al haber sido ocupada por la propia DIRECCION003., al construir una serie de chalets adosados entre los que se encuentra el de los demandados.
La demandante relata que los demandados procedieron a la apertura de una serie de huecos en la fachada sur de la edificación, siendo una fachada privativa de los demandados. En concreto, según refiere la actora, se trata de:
Dos huecos de 78x80 cms, provistos de ventanas no practicables, con estructura aluminio lacado en blanco y seis cristales translúcidos.
Dos huecos de 50x59 cms, provistos de ventanas no practicables, con estructura aluminio lacado en blanco y cuatro cristales translúcidos.
Sostiene la actora que dichos huecos incumplen las distancias legalmente establecidas al no presentar los cristales las condiciones de resistencia y opacidad suficientes para ser considerados paramento. Añade que ha intentado conciliación previa, sin éxito, y que los huecos fueron abiertos con posterioridad a que el actor adquiriese su propiedad.
Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando que dichos huecos ya existían al tiempo de adquirir la vivienda y antes de que el actor adquiriese la propiedad de su finca. Indica que se trata de huecos que fueron abiertos en el inmueble que pertenecía a DIRECCION003., para dotar de luz a la vivienda en su viento Sur. Asimismo, señala que tanto la finca del actor como la suya pertenecían al mismo propietario con anterioridad a sus respectivas adquisiciones, en concreto, que la propiedad del demandado fue adquirida por compra por escritura pública de fecha 29/10/1998 y que la del actor fue adquirida por escritura pública de fecha 29/11/2000, en ambos casos, siendo el vendedor DIRECCION003. La demandada sostiene que existe una servidumbre de luces creada por el primitivo titular de ambos inmuebles, que no ha sido eliminada por este al transmitir los mismos a las partes y que el actor ha mostrado su aquiescencia a la existencia de tales huecos durante más de 20 años. Además, sostiene que quedó subsistente la franja de terreno "RESTO DE FINCA MATRIZ" de la superficie de 112 metros cuadrados y que linda por el viento Sur de la pared que tiene los huecos, siendo de al menos dos metros de ancho y que no está delimitada como parcela independiente porque quedó incorporada a la finca del actor. Añade que no es cierto que los cristales sean transparentes ni que permitan una visión nítida, sino que son totalmente translúcidos, para permitir la entrada de luz.
Las cuestiones que resultan controvertidas son las siguientes: si los huecos son o no constitutivos de signo de servidumbre y las condiciones de esos huecos.
Por lo tanto, la acción negatoria de servidumbre requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos para que prospere: (a) que quien la ejercita acredite la propiedad de la finca cuya libertad pretende, y que se vería afectada por la presunta servidumbre; (b) que la parte demandada ha perturbado la propiedad de la actora con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa; y (c) partiendo de que la propiedad se presume libre, recae sobre los demandados probar la existencia de la servidumbre. Así pues, el ejercicio de esta acción lleva consigo la necesidad de justificar el dominio de la finca que se supone libre de gravamen, de manera que el actor debe acreditar ser dueño, esto es, que le pertenece la propiedad del inmueble sobre el que está indebidamente impuesta la servidumbre".
En el presente caso, atendiendo a la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa, de fecha 03/11/2022, obrante en autos y cuya vigencia no ha sido desvirtuada de contrario durante la tramitación del presente procedimiento, la parte actora ha acreditado la propiedad sobre la finca adquirida en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 29/11/2000. Asimismo, ha acreditado la existencia de huecos en la pared de la vivienda colindante, que considera una perturbación posesoria. No obstante, esta juzgadora entiende que no se cumple el tercer requisito para que prospere la acción negatoria, toda vez que se considera, a la vista de la prueba practicada, que los demandados han probado la existencia de la servidumbre, pues resulta de aplicación al caso lo previsto en el artículo 541 del Código Civil, según el cual "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".
En concreto, en el presente caso, concurren los requisitos del artículo citado, pues ambas fincas pertenecían a la sociedad DIRECCION003.; las testificales de Abel, Avelino y Estanislao coinciden de forma unánime en que los huecos existían en 1998 y 1999, después de que la promotora DIRECCION003., segregara la finca; y el actor adquirió su finca el 29/11/2000. De la prueba practicada se desprende que, en esa fecha, los huecos ya eran visibles y el vendedor no los hizo desaparecer ni se hizo constar en la escritura de compraventa del actor, donde se dice que adquiere "con cuantos derechos y servidumbres le sean inherentes", ninguna cláusula que ordenara el cierre de dichos huecos. Por otro lado, la parte actora sostiene que se incumplen las distancias establecidas legalmente; sin embargo, la prueba testifical y pericial acredita que los huecos son de cristal fijo, translúcido y no practicables, de manera que se infiere que se trata de huecos de tolerancia del artículo 581 del Código Civil, destinados a recibir luces, si bien al haberse acreditado su existencia por signo aparente desde la segregación de la finca matriz, entiende esta juzgadora que no procede su cierre actualmente, tras haber adquirido la finca con el signo a la vista. Del mismo modo, aunque la pericial indica que catastralmente no aparece la franja "Resto de Finca Matriz", la existencia de una servidumbre por signo aparente hace irrelevante si la fachada está en la línea divisoria exacta o no, pues el derecho de luces se consolidó en el momento de la transmisión por la sociedad DIRECCION003., a los litigantes.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto,
Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Angel, contra D. Pedro Francisco y D.ª Irene, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra ( artículos 458 y 463 de la LEC, en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así lo mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Angel, contra D. Pedro Francisco y D.ª Irene, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra ( artículos 458 y 463 de la LEC, en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así lo mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
