Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 57/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, Rec. 3/2026 de 18 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja
Ponente: JORGE ALONSO LASO
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 09903410022026100003
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:581
Núm. Roj: STICI 581:2026
Encabezamiento
PLAZA DE ESPAÑA
SERVICIO COMUN TRAMITACION TI - VILLARCAYO
Equipo/usuario: 015
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Margarita, Clemente
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VELASCO VICARIO, MARIA LUISA VELASCO VICARIO
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 MEDINA DE POMAR
Procurador/a Sr/a. BEGOÑA REVILLAS MARAÑON
Abogado/a Sr/a.
En Villarcayo, a 18 de junio de 2026.
Vistos por mí, D. Jorge Alonso Laso, Juez Titular de la Plaza Nº2 del Tribunal de Instancia de Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 3/26, seguidos a instancia de Dª Margarita y D. Clemente, representados por la Procuradora Sra. Velasco y asistidos por el Letrado Sr. Suárez, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Medina de Pomar, en rebeldía procesal como demandada; dicto la presente Sentencia.
En el presente procedimiento se ejerce por la actora acción por la que solicita que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene a la Comunidad demandada a realizar las obras y reparaciones necesarias para evitar las filtraciones de agua de lluvia a la vivienda de los actores; así como que una vez realizadas se reparen todos los daños que sufre dicha vivienda por dicha filtraciones de agua de lluvia; y, finalmente, se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de -300-euros (trescientos euros) al mes, desde el 01/01/25 hasta la fecha en que se repare la causa y daños reclamados. Con expresa condena en costas.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega esencialmente que es propietario del DIRECCION001 del DIRECCION000 de Medina de Pomar, que desde hace un tiempo ha sufrido filtraciones de agua en la casa a través del tejado debido a su mal estado. Esas filtraciones se han extendido provocando daños, a pesar de intentar solucionar el asunto de manera amistosa la comunidad no ha ejecutado las obras de reparación necesarias.
Señalan además que ese piso lo tenían destinado a alquiler por un importe mensual de 300 euros, pero desde las humedades y la rescisión del contrato anterior de arrendamiento el 12 de diciembre de 2024 no han podido volver a alquilar el piso.
En virtud de lo expuesto existen los siguientes hechos controvertidos:
1) Si el origen de las filtraciones y humedades es debido a un elemento privativo o comunitario.
2) Si el origen es comunitario, las consecuencias a efectos de obligaciones de hacer e indemnizaciones.
Resulta incuestionable el ser aplicable al proceso el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, que establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".
Así, lo anterior no es más que una aplicación a este ámbito específico de la propiedad horizontal del deber genérico que tiene todo propietario de mantener las cosas que le pertenecen en perfecto estado de uso y seguridad de forma que no causan daños a terceros, deber cuya omisión da lugar al nacimiento de responsabilidad en el ámbito de la acción de culpa extracontractual ejercitada en la demanda.
En definitiva, a la Comunidad de Propietarios corresponde el mantenimiento y reparación de los elementos comunes.
De la prueba practicada constituida principalmente por el informe pericial elaborado por D. Avelino del gabinete GAB (doc. nº5 de la demanda) se puede concluir que el origen de los daños en las viviendas es
Las conclusiones del perito han sido razonables y razonadas siendo apoyadas por las fotografías aportadas en el informe, en el que se puede comprobar el estado defectuoso de parte del tejado y que los daños en la vivienda se sitúan en la parte del techo y bajando la humedad por las paredes. Esto ofrece pocas dudas de que el origen de las filtraciones y humedades ha tenido origen en el tejado.
Frente a ello la Comunidad demandada no ha comparecido debidamente en el proceso. Así, sobre el origen no ha presentado prueba que pueda desvirtuar el informe pericial de la demandante. No se debe olvidar el principio básico que rige en el proceso civil del art. 217 LEC, cada parte habrá de probar y acreditar aquellos extremos que le favorezcan. En este caso hay una clara insuficiencia probatoria por la demandada.
Por todo ello, este juzgador no puede sino concluir que el origen de las filtraciones y humedades ha tenido lugar en el mal estado del tejado o cubierta, elemento común, y por ello existe una responsabilidad de la Comunidad demandada que habremos de determinar en el siguiente fundamento.
En caso de apreciarse la responsabilidad de la Comunidad demandada, como así ha sido, el actor solicitaba dos consecuencias. La primera que se le condene a ejecutar las obras necesarias para que se ponga fin a las filtraciones. La segunda que se reparen los daños causados en la vivienda. La tercera la indemnización por las pérdidas sufridas al no poder arrendar el piso.
Sobre la primera la obligación de reparación es clara por parte de la Comunidad, atendiendo a las obligaciones de la LPH que antes se han expuesto. Así habrá de ejecutar las obras necesarias para frenar las filtraciones, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
Sobra la segunda obligación de reparar los daños causados en el interior de la vivienda, es una consecuencia lógica de la responsabilidad que se ha fijado en la Comunidad. Los demandantes tienen derecho a que se les reponga el estado de su vivienda al momento previo a las filtraciones. Así la Comunidad demandada habrá de ejecutar las obras necesarias para reparar los daños causados en la vivienda de los demandantes, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
En tercer lugar, sobre la indemnización por no poder alquilar el piso durante estos meses, se va a estimar parcialmente esta petición. Así ha quedado acreditado (doc. nº8 de la demanda) que los últimos arrendatarios se marcharon debido a las humedades. Es por ello por lo que los actores están sufriendo un perjuicio económico al no ejecutarse las reparaciones reclamadas.
Sin embargo, como es sabido, la apreciación del lucro cesante ha de ser especialmente reforzada. Así siempre existe la duda de que a pesar de la posibilidad de alquiler la vivienda hubiera permanecido no alquilada varios meses. Por ello, se va a moderar levemente la indemnización solicitada en un 20%, dejándola en 240 euros mensuales. La Comunidad demandada deberá indemnizar a los actores en la cuantía de 240 euros al mes, desde el 1 de enero de 2025 hasta que se efectúen las reparaciones que se han acordado en la presente sentencia.
En cuanto a los intereses, en primer lugar, debe considerarse que el artículo 1100 del Código Civil declara que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Asimismo, el artículo 1108 completando el anterior declara que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Por tanto, deberá el demandando satisfacer a la actora la cantidad fijada en el fallo incrementada en la cantidad que resulte de aplicar desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal. Igualmente, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme establece el artículo 576.1 de la LEC.
En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 LEC, al ser estimada la demanda, procede imponer condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velasco, en nombre y representación de Dª Margarita y D. Clemente, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Medina de Pomar, en rebeldía procesal como demandada, y condeno a la Comunidad demandada a:
1) Ejecutar todas aquellas obras que resulten necesarias para que cesen las filtraciones y humedades en la vivienda de los actores, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
2) Ejecutar todas aquellas obras que resulten necesarias para reparar los daños causados en la vivienda de los demandantes, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
3) Indemnizar a los actores en la cuantía de 240 euros al mes, desde el 1 de enero de 2025 hasta que se efectúen las reparaciones que se han acordado en la presente sentencia, más los intereses legales y judiciales correspondientes.
4) Se hace expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el presente procedimiento se ejerce por la actora acción por la que solicita que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene a la Comunidad demandada a realizar las obras y reparaciones necesarias para evitar las filtraciones de agua de lluvia a la vivienda de los actores; así como que una vez realizadas se reparen todos los daños que sufre dicha vivienda por dicha filtraciones de agua de lluvia; y, finalmente, se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de -300-euros (trescientos euros) al mes, desde el 01/01/25 hasta la fecha en que se repare la causa y daños reclamados. Con expresa condena en costas.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega esencialmente que es propietario del DIRECCION001 del DIRECCION000 de Medina de Pomar, que desde hace un tiempo ha sufrido filtraciones de agua en la casa a través del tejado debido a su mal estado. Esas filtraciones se han extendido provocando daños, a pesar de intentar solucionar el asunto de manera amistosa la comunidad no ha ejecutado las obras de reparación necesarias.
Señalan además que ese piso lo tenían destinado a alquiler por un importe mensual de 300 euros, pero desde las humedades y la rescisión del contrato anterior de arrendamiento el 12 de diciembre de 2024 no han podido volver a alquilar el piso.
En virtud de lo expuesto existen los siguientes hechos controvertidos:
1) Si el origen de las filtraciones y humedades es debido a un elemento privativo o comunitario.
2) Si el origen es comunitario, las consecuencias a efectos de obligaciones de hacer e indemnizaciones.
Resulta incuestionable el ser aplicable al proceso el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, que establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".
Así, lo anterior no es más que una aplicación a este ámbito específico de la propiedad horizontal del deber genérico que tiene todo propietario de mantener las cosas que le pertenecen en perfecto estado de uso y seguridad de forma que no causan daños a terceros, deber cuya omisión da lugar al nacimiento de responsabilidad en el ámbito de la acción de culpa extracontractual ejercitada en la demanda.
En definitiva, a la Comunidad de Propietarios corresponde el mantenimiento y reparación de los elementos comunes.
De la prueba practicada constituida principalmente por el informe pericial elaborado por D. Avelino del gabinete GAB (doc. nº5 de la demanda) se puede concluir que el origen de los daños en las viviendas es
Las conclusiones del perito han sido razonables y razonadas siendo apoyadas por las fotografías aportadas en el informe, en el que se puede comprobar el estado defectuoso de parte del tejado y que los daños en la vivienda se sitúan en la parte del techo y bajando la humedad por las paredes. Esto ofrece pocas dudas de que el origen de las filtraciones y humedades ha tenido origen en el tejado.
Frente a ello la Comunidad demandada no ha comparecido debidamente en el proceso. Así, sobre el origen no ha presentado prueba que pueda desvirtuar el informe pericial de la demandante. No se debe olvidar el principio básico que rige en el proceso civil del art. 217 LEC, cada parte habrá de probar y acreditar aquellos extremos que le favorezcan. En este caso hay una clara insuficiencia probatoria por la demandada.
Por todo ello, este juzgador no puede sino concluir que el origen de las filtraciones y humedades ha tenido lugar en el mal estado del tejado o cubierta, elemento común, y por ello existe una responsabilidad de la Comunidad demandada que habremos de determinar en el siguiente fundamento.
En caso de apreciarse la responsabilidad de la Comunidad demandada, como así ha sido, el actor solicitaba dos consecuencias. La primera que se le condene a ejecutar las obras necesarias para que se ponga fin a las filtraciones. La segunda que se reparen los daños causados en la vivienda. La tercera la indemnización por las pérdidas sufridas al no poder arrendar el piso.
Sobre la primera la obligación de reparación es clara por parte de la Comunidad, atendiendo a las obligaciones de la LPH que antes se han expuesto. Así habrá de ejecutar las obras necesarias para frenar las filtraciones, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
Sobra la segunda obligación de reparar los daños causados en el interior de la vivienda, es una consecuencia lógica de la responsabilidad que se ha fijado en la Comunidad. Los demandantes tienen derecho a que se les reponga el estado de su vivienda al momento previo a las filtraciones. Así la Comunidad demandada habrá de ejecutar las obras necesarias para reparar los daños causados en la vivienda de los demandantes, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
En tercer lugar, sobre la indemnización por no poder alquilar el piso durante estos meses, se va a estimar parcialmente esta petición. Así ha quedado acreditado (doc. nº8 de la demanda) que los últimos arrendatarios se marcharon debido a las humedades. Es por ello por lo que los actores están sufriendo un perjuicio económico al no ejecutarse las reparaciones reclamadas.
Sin embargo, como es sabido, la apreciación del lucro cesante ha de ser especialmente reforzada. Así siempre existe la duda de que a pesar de la posibilidad de alquiler la vivienda hubiera permanecido no alquilada varios meses. Por ello, se va a moderar levemente la indemnización solicitada en un 20%, dejándola en 240 euros mensuales. La Comunidad demandada deberá indemnizar a los actores en la cuantía de 240 euros al mes, desde el 1 de enero de 2025 hasta que se efectúen las reparaciones que se han acordado en la presente sentencia.
En cuanto a los intereses, en primer lugar, debe considerarse que el artículo 1100 del Código Civil declara que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Asimismo, el artículo 1108 completando el anterior declara que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Por tanto, deberá el demandando satisfacer a la actora la cantidad fijada en el fallo incrementada en la cantidad que resulte de aplicar desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal. Igualmente, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme establece el artículo 576.1 de la LEC.
En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 LEC, al ser estimada la demanda, procede imponer condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velasco, en nombre y representación de Dª Margarita y D. Clemente, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Medina de Pomar, en rebeldía procesal como demandada, y condeno a la Comunidad demandada a:
1) Ejecutar todas aquellas obras que resulten necesarias para que cesen las filtraciones y humedades en la vivienda de los actores, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
2) Ejecutar todas aquellas obras que resulten necesarias para reparar los daños causados en la vivienda de los demandantes, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
3) Indemnizar a los actores en la cuantía de 240 euros al mes, desde el 1 de enero de 2025 hasta que se efectúen las reparaciones que se han acordado en la presente sentencia, más los intereses legales y judiciales correspondientes.
4) Se hace expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En el presente procedimiento se ejerce por la actora acción por la que solicita que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene a la Comunidad demandada a realizar las obras y reparaciones necesarias para evitar las filtraciones de agua de lluvia a la vivienda de los actores; así como que una vez realizadas se reparen todos los daños que sufre dicha vivienda por dicha filtraciones de agua de lluvia; y, finalmente, se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de -300-euros (trescientos euros) al mes, desde el 01/01/25 hasta la fecha en que se repare la causa y daños reclamados. Con expresa condena en costas.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega esencialmente que es propietario del DIRECCION001 del DIRECCION000 de Medina de Pomar, que desde hace un tiempo ha sufrido filtraciones de agua en la casa a través del tejado debido a su mal estado. Esas filtraciones se han extendido provocando daños, a pesar de intentar solucionar el asunto de manera amistosa la comunidad no ha ejecutado las obras de reparación necesarias.
Señalan además que ese piso lo tenían destinado a alquiler por un importe mensual de 300 euros, pero desde las humedades y la rescisión del contrato anterior de arrendamiento el 12 de diciembre de 2024 no han podido volver a alquilar el piso.
En virtud de lo expuesto existen los siguientes hechos controvertidos:
1) Si el origen de las filtraciones y humedades es debido a un elemento privativo o comunitario.
2) Si el origen es comunitario, las consecuencias a efectos de obligaciones de hacer e indemnizaciones.
Resulta incuestionable el ser aplicable al proceso el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, que establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".
Así, lo anterior no es más que una aplicación a este ámbito específico de la propiedad horizontal del deber genérico que tiene todo propietario de mantener las cosas que le pertenecen en perfecto estado de uso y seguridad de forma que no causan daños a terceros, deber cuya omisión da lugar al nacimiento de responsabilidad en el ámbito de la acción de culpa extracontractual ejercitada en la demanda.
En definitiva, a la Comunidad de Propietarios corresponde el mantenimiento y reparación de los elementos comunes.
De la prueba practicada constituida principalmente por el informe pericial elaborado por D. Avelino del gabinete GAB (doc. nº5 de la demanda) se puede concluir que el origen de los daños en las viviendas es
Las conclusiones del perito han sido razonables y razonadas siendo apoyadas por las fotografías aportadas en el informe, en el que se puede comprobar el estado defectuoso de parte del tejado y que los daños en la vivienda se sitúan en la parte del techo y bajando la humedad por las paredes. Esto ofrece pocas dudas de que el origen de las filtraciones y humedades ha tenido origen en el tejado.
Frente a ello la Comunidad demandada no ha comparecido debidamente en el proceso. Así, sobre el origen no ha presentado prueba que pueda desvirtuar el informe pericial de la demandante. No se debe olvidar el principio básico que rige en el proceso civil del art. 217 LEC, cada parte habrá de probar y acreditar aquellos extremos que le favorezcan. En este caso hay una clara insuficiencia probatoria por la demandada.
Por todo ello, este juzgador no puede sino concluir que el origen de las filtraciones y humedades ha tenido lugar en el mal estado del tejado o cubierta, elemento común, y por ello existe una responsabilidad de la Comunidad demandada que habremos de determinar en el siguiente fundamento.
En caso de apreciarse la responsabilidad de la Comunidad demandada, como así ha sido, el actor solicitaba dos consecuencias. La primera que se le condene a ejecutar las obras necesarias para que se ponga fin a las filtraciones. La segunda que se reparen los daños causados en la vivienda. La tercera la indemnización por las pérdidas sufridas al no poder arrendar el piso.
Sobre la primera la obligación de reparación es clara por parte de la Comunidad, atendiendo a las obligaciones de la LPH que antes se han expuesto. Así habrá de ejecutar las obras necesarias para frenar las filtraciones, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
Sobra la segunda obligación de reparar los daños causados en el interior de la vivienda, es una consecuencia lógica de la responsabilidad que se ha fijado en la Comunidad. Los demandantes tienen derecho a que se les reponga el estado de su vivienda al momento previo a las filtraciones. Así la Comunidad demandada habrá de ejecutar las obras necesarias para reparar los daños causados en la vivienda de los demandantes, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
En tercer lugar, sobre la indemnización por no poder alquilar el piso durante estos meses, se va a estimar parcialmente esta petición. Así ha quedado acreditado (doc. nº8 de la demanda) que los últimos arrendatarios se marcharon debido a las humedades. Es por ello por lo que los actores están sufriendo un perjuicio económico al no ejecutarse las reparaciones reclamadas.
Sin embargo, como es sabido, la apreciación del lucro cesante ha de ser especialmente reforzada. Así siempre existe la duda de que a pesar de la posibilidad de alquiler la vivienda hubiera permanecido no alquilada varios meses. Por ello, se va a moderar levemente la indemnización solicitada en un 20%, dejándola en 240 euros mensuales. La Comunidad demandada deberá indemnizar a los actores en la cuantía de 240 euros al mes, desde el 1 de enero de 2025 hasta que se efectúen las reparaciones que se han acordado en la presente sentencia.
En cuanto a los intereses, en primer lugar, debe considerarse que el artículo 1100 del Código Civil declara que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Asimismo, el artículo 1108 completando el anterior declara que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Por tanto, deberá el demandando satisfacer a la actora la cantidad fijada en el fallo incrementada en la cantidad que resulte de aplicar desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal. Igualmente, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme establece el artículo 576.1 de la LEC.
En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 LEC, al ser estimada la demanda, procede imponer condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velasco, en nombre y representación de Dª Margarita y D. Clemente, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Medina de Pomar, en rebeldía procesal como demandada, y condeno a la Comunidad demandada a:
1) Ejecutar todas aquellas obras que resulten necesarias para que cesen las filtraciones y humedades en la vivienda de los actores, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
2) Ejecutar todas aquellas obras que resulten necesarias para reparar los daños causados en la vivienda de los demandantes, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
3) Indemnizar a los actores en la cuantía de 240 euros al mes, desde el 1 de enero de 2025 hasta que se efectúen las reparaciones que se han acordado en la presente sentencia, más los intereses legales y judiciales correspondientes.
4) Se hace expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velasco, en nombre y representación de Dª Margarita y D. Clemente, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Medina de Pomar, en rebeldía procesal como demandada, y condeno a la Comunidad demandada a:
1) Ejecutar todas aquellas obras que resulten necesarias para que cesen las filtraciones y humedades en la vivienda de los actores, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
2) Ejecutar todas aquellas obras que resulten necesarias para reparar los daños causados en la vivienda de los demandantes, siendo estas de conformidad con las expuestas en el informe pericial del Sr. Avelino.
3) Indemnizar a los actores en la cuantía de 240 euros al mes, desde el 1 de enero de 2025 hasta que se efectúen las reparaciones que se han acordado en la presente sentencia, más los intereses legales y judiciales correspondientes.
4) Se hace expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

