Última revisión
08/06/2026
Sentencia Civil 68/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Ávila, Rec. 228/2022 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Ávila
Ponente: ALVARO GOMEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 68/2026
Núm. Cendoj: 05019410032026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:123
Núm. Roj: STICI 123:2026
Encabezamiento
CALLE RAMÓN CAJAL 1
Equipo/usuario: FHV
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
DEMANDANTE, CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Jesús María, Juan Carlos
Procurador/a Sr/a. ESTHER ARAUJO HERRANZ,
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. Marí Juana
Procurador/a Sr/a. JESUS JAVIER GARCIA-CRUCES GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JULIÁN ISIDRO CACHÓN HERNANDO
En Ávila, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por ÁLVARO GÓMEZ RODRÍGUEZ, Juez sustituto de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila Plaza N.º 3 y su partido, los presentes autos de DIVISIÓN DE HERENCIA 228/2022, sobre operaciones divisorias, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, don Jesús María, representado a través de la Procuradora de los Tribunales doña ESTHER ARAUJO HERRANZ, bajo la dirección técnica del Abogado don Juan Carlos Corbacho Martín y, como DEMANDADA, doña Marí Juana, representada a través del Procurador de los Tribunales don JESUS JAVIER GARCIA-CRUCES GONZALEZ, bajo la dirección técnica del Abogado don Julián Isidro Cachón Hernando, ha dictado la presente:
Ha tenido entrada a este Órgano Jurisdiccional la solicitud de división judicial de herencia, presentada el 22 de marzo de 2022 por la Procuradora de los Tribunales doña ESTHER ARAUJO HERRANZ, en nombre y representación de don Jesús María.
En virtud de Decreto de 28 de marzo de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la solicitud de división judicial de herencia del fallecido don Pedro Antonio, siguiéndose el procedimiento por los trámites del art. 782 y siguientes de la LEC.
El 26 de octubre de 2022, se ha celebrado la junta de herederos para designar contador y peritos, prevista en los arts. 783 y 784 de la LEC, con el contenido que consta en autos.
Tras la designación del contador partidor, don Juan Carlos y realizando las operaciones divisorias que consta en autos, don Jesús María, representado a través de la Procuradora de los Tribunales doña ESTHER ARAUJO HERRANZ, el 31 de octubre de 2025 ha presentado escrito de oposición a las mencionadas operaciones divisorias.
El 24 de marzo de 2026, se ha celebrado la comparecencia prevista en el art. 787.5 de la LEC con el contenido que consta en la grabación, han quedado los autos pendientes de dictar la presente resolución.
En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
I.- Por la parte DEMANDANTE, don Jesús María, formula oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador-partidor don Juan Carlos.
En síntesis, alega que el contador-partidor don Juan Carlos comete errores de valoración en su informe de operaciones divisorias del caudal relicto de fecha 20 de octubre de 2025.
En concreto, en la Finca Nº 4 de su informe sita en DIRECCION000 de Navalmoral (Ávila) de 51 metros cuadrados de un edificio de un total de 106 metros cuadrados distribuidos en dos plantas se encuentra en situación de ruina, por lo que su valoración debe ser sustancialmente inferior a la referida en el informe del contador-partidor.
Además, la DIRECCION001 de Navalmoral de la Sierra (Ávila) de 15.149 metros cuadrados de superficie existen dos pozos de agua, lo que supone que su valor sea mucho mayor a la referida en el informe.
También, las DIRECCION002 y la DIRECCION003 tienen pozos, de manera que la tasación debería ser superior.
II.- Por la parte DEMANDADA, doña Marí Juana, se opone a las alegaciones de contrario.
En síntesis, alega que está conforme con la partición y valoración realizadas. Debe regir el principio de conservación de la partición.
La LEC al regular la partición la integra con tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Practicadas estas operaciones concluye el procedimiento con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 782 a 787 de la LEC) y tras ello se entrega a cada uno, lo que le fuera adjudicado, así como los títulos de propiedad ( art 788.1 de la LEC) .
La aprobación judicial que no produce efectos de cosa juzgada, en caso de disconformidad ( art 787.5 de la LEC) y que no altera la naturaleza convencional de los pactos alcanzados entre los interesados y que hayan sido aprobado judicialmente, existiendo por tanto la posibilidad de que se ataque por quien se entienda lesionado en su derecho la resolución dictada.
Con respecto al trámite procedimental previsto en la ley para el procedimiento de división de herencia, traemos a colación, por clarificadora, la sentencia de la AP de Murcia, Secc. 5, de fecha 28 de febrero de 2012, a cuyo tenor:
«El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por los causantes de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas ( artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa, se entenderá que el patrimonio a dividir es aquel que acordaron los herederos en la comparecencia a la que fueron citados. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, pues basta examinar la comparecencia de fecha 21 de abril de 2009 (folio 55 de las actuaciones) para apreciar que los herederos se mostraron de acuerdo con el activo (formado por siete fincas) y en el pasivo (sin deudas de la herencia), sin que se suscitare controversia sobre ningún bien en los términos del artículo 794.4 ya citado. Ello implica que el único inventario que puede tomarse en consideración por el contador partidor para la realización de las operaciones particionales es el aceptado por las partes, se insiste sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, sin que se pueda posteriormente por vía de impugnación del cuaderno particional intentar la inclusión de bienes ni en el activo ni en el pasivo, pues precluyó dicha posibilidad, dentro de este procedimiento.
Terminada esta fase y sobre la base del inventario aceptado por todos los herederos interesados en la herencia, se abre la segunda fase de realización de las operaciones de división de la herencia propiamente dicha. Se inicia con el nombramiento de contador partidor y de los peritos que sean necesarios para el avalúo de los bienes ( artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Estos, tras aceptar el cargo, proceden a realizar el correspondiente avalúo y a practicar las operaciones divisorias (artículos 785 y 786), sin que exista una fase procesal expresa en la que pueda ser impugnada la valoración de los bienes antes del cuaderno particional. Una vez elaborado éste se da traslado a los interesados en la herencia , que pueden oponerse al mismo (artículo 787.1), en cuyo caso se cita a las partes a una comparecencia junto con el contador (artículo 787.3) y si no hay acuerdo para realizar modificaciones en el cuaderno, se práctica prueba continuándose como si de un juicio verbal se tratase, terminando por sentencia por la que se aprueba el cuaderno o se ordena su modificación al contador partidor, sin efectos de cosa juzgada, lo que implica que los interesados pueden hacer valer los derechos que consideren que les corresponde en un nuevo proceso declarativo (artículo 787.5). Ello implica que en esta segunda fase es posible discutir todos aquellos aspectos, incluida la valoración de los bienes y la formación de lotes, diferentes al contenido del inventario y sobre los que no ha existido posibilidad procesal anterior de impugnar. Esta es la fase en la que se encuentra actualmente este procedimiento y por tanto desde esta perspectiva deben ser examinadas las alegaciones realizadas por el apelante».
En primer lugar, según lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, en materia de carga de la prueba, "[c]orresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Además, se añade en el apartado 3 del mismo precepto que, "[i]ncumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
De esta manera, nuestro Tribunal Supremo mantiene que "la carga de la prueba no significa que solo puedan valorarse, para estimar las pretensiones de cada parte, las pruebas practicadas a su instancia. Las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra la que prevé que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos en que se apoye su pretensión, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia" [ STS 155/2014, 19 de marzo (FD 9º)].
Asimismo, continúa manteniendo que "[c]omo afirma la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados" [ STS 208/2019, 5 de abril (FD 4º)].
En el presente asunto, la actora aporta junto con su solicitud el certificado de defunción del causante (documento nº 2), el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad (documento nº 3), el Copia simple del último testamento otorgado por el causante (documento nº 4), consultas Descriptivas y Gráficas de Datos Catastrales de todos los bienes inmuebles incluidos en el inventario (documentos nº 5 a 16), permiso de Circulación del Tractor agrícola marca Agria modelo 9900 E, matrícula NUM000 (documento nº 18) y certificado del Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra (Ávila), documento de la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, y documento de la sede electrónica del Catastro, en los que figuran a nombre del fallecido don Pedro Antonio los bienes inmuebles (urbanos y rústicos) descritos en el inventario de activos (documentos nº 19 a 20). Además, aporta junto con el escrito presentado el 5 de marzo de 2026 el informe de valoración del inmueble sito en DIRECCION000 del arquitecto técnico don Mateo de fecha 24 de febrero de 2026 (acontecimiento 190). También, aporta junto con el escrito presentado el 16 de marzo de 2026 el informe de valoración de fincas rústicas en Navalmoral (Ávila) del ingeniero agrónomo don Alonso de fecha marzo de 2026 (acontecimiento 198).
Por otro lado, la parte demandada, en al acto de vista interesa la documental que se tenga por reproducida.
Por lo que, se debe conceder a los documentos presentados la plenitud probatoria que a los documentos privados da el artículo 326 de la LEC y, en su caso, el art. 319 de la LEC, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.
Debe señalarse que en la partición de la herencia, que es el fin último del procedimiento instado, tiene especial interés que la atribución de bienes se practique sobre bases ciertas y seguras ( St. TS 16.05.1984) para lo cual es necesario, en principio, que se sigan de manera ordenada y paso a paso el conjunto de operaciones que integran la partición (inventario, avalúo, división, liquidación y adjudicación) pues cada una de ellas, en especial el inventario, adquiere una importancia excepcional, proporcionada a su concepto de base fundamental sobre la que descansan las operaciones particionales, y por tanto, sólo a partir de la regular formación del mismo como operación inicial se puede pasar a las subsiguientes de forma tal que el error o el vicio en una de ellas ha de determina la incorrección de las que le siguen.
Como señala la SAP Guadalajara de 28.05.14, en relación a la naturaleza y alcance del procedimiento de división judicial de herencia, que es el planteado, dicho procedimiento «tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881 como de la actual, nos encontramos ante un procedimiento en el que la resolución que se dicta en el mismo carece de efectos de cosa juzgada, de manera que aparece concebido como una suerte de procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se practica un arbitraje obligatorio por parte de contadores partidores, dando la ley a las partes la posibilidad, con carácter previo mediante un procedimiento sencillo, no solo para la determinación del caudal de la herencia sino también la división y adjudicación del mismo, de manera que las partes una vez obtenidas esas resoluciones, puedan acudir a la vía contenciosa a fin de dilucidar los concretos problemas que en esas operaciones se han ido planteando." Y añade que "este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver sobre cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( S.TS de fecha 7 de enero de 1969 ) es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS de 9 de abril de 1990 ) todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( art. 1068 del Código Civil) . La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( arts. 784 a 787 de la LEC) y acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( art. 788.1 LEC) y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( art. 787.5 LEC) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente, y por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS 27 de octubre de 2000). Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda.»
Por su parte, la ST. AP Segovia de 30 de marzo de 2009 señala que «[l]a interpretación de dicho precepto, conforme a un criterio sistemático en relación con los que integran la sección, y en relación a sus antecedentes legislativos, obliga a entender que la formación de inventario, que está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias (art. 795), no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión; o cuando como es el caso de autos, se carece de cualquier titularidad y se solicita su inclusión.
Dichas actuaciones tienen su antecedente legislativo dentro del juicio voluntario de testamentaría regulado en la anterior L. E.C. Pues bien, en los arts. 1066 y siguientes, una vez formado el inventario, no se contemplaba la posibilidad de que se suscitasen contiendas en cuanto a la titularidad de los bienes, ya que dicho precepto se refiere a "la descripción de los bienes de la herencia", es decir, de titularidad del causante. Y cuando ya se habían realizado las operaciones divisorias y no existía conformidad sobre las mismas, el art. 1088 ordenaba dar al asunto la tramitación del juicio declarativo que por la cuantía correspondiera, con una solución similar a la prevista en el art. 1817 para los casos de oposición a un expediente de jurisdicción voluntaria.
En la actual L.E.C., el art. 787 contiene una regulación similar a la prevista en la anterior para la práctica de las operaciones divisorias, con la diferencia de que ahora, en lugar de dar el trámite del juicio declarativo que por la cuantía corresponda, se ordena continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. No cabe sin embargo admitir, que dentro de dicho juicio quepa discutir las mismas cuestiones que antes se ventilaban en el juicio declarativo seguido tras la oposición a las operaciones divisorias, puesto que aquel juicio terminaba con sentencia con autoridad de cosa juzgada, mientras que ahora, el art. 787.5 niega tal autoridad a la que recaiga en el juicio verbal.
Ello supone que las partes pueden ulterior o simultáneamente pueden ejercitar la acción declarativa que tengan por conveniente, pero que no es viable su ejercicio en este proceso de partición, donde conforme indicábamos con cita de la STS de 16 de mayo de 1984, la atribución de bienes debe practicarse sobre bases ciertas y seguras.»
En este mismo sentido, la St. AP Málaga de 31 de marzo de 2009 señala que «... ataca la parte apelante el cuaderno particional por considerar incorrecta la relación de bienes incluidos en el mismo. Esta alegación debe ser rechazada por las razones que expone la sentencia recurrida, ya que, efectivamente, se trata de combatir el resultado del inventario a través de este motivo de impugnación, cuando lo cierto es que ya había precluido la posibilidad de cuestionar la relación de bienes inventariados, posibilidad que se daba precisamente en el acto del inventario, frente al cual la parte no formuló oposición o impugnación alguna. Lo perseguido por el recurso es eludir los efectos del acta de formación del inventario ya aprobada (...) pero una vez formado el inventario con la participación de todos los interesados, y aprobada su configuración ante la ausencia de discrepancias, se procederá a las cuestiones relativas de la división de herencia, fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero, e incluso la realización de las operaciones divisorias, pero lo que no resulta admisible es que al socaire de la oposición a las operaciones particionales, se pretenda impugnar la determinación de la masa hereditaria, esto es, retrotraer lo actuado a la tan repetida formación de inventario, lo que resulta de todo punto extemporáneo". Igualmente, la sentencia de la AP de Alicante de 27 de enero de 2011, referida a una liquidación del régimen económico matrimonial, pero plenamente aplicable también a la división de herencia, señala que "... la fase de liquidación propiamente dicha tiene como antecedente necesario la de formación de inventario. Es en esta primera fase donde las partes pueden promover controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, controversia que, en su caso, será resulta mediante sentencia en los términos previstos en el artículo 809.2 LEC" (en el caso de las divisiones de herencia el art. 794.4 LEC) . "De ello se sigue con toda evidencia que cuando en la fase de liquidación se permite a las partes oponerse a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor (en el trámite del artículo 787.5 LEC por remisión del artículo 810. 5 LEC) esta oposición no puede basarse en motivos que supongan la discusión sobre la composición del inventario, pues son cuestiones que debieron quedar zanjadas antes de la apertura de los trámites de liquidación.»
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo 1093/2006, de 7 de noviembre (FD 6º) mantiene que:
«Según la jurisprudencia la omisión de alguno de los objetos o valores de la herencia no da lugar por sí, según prevé el art. 1079 CC, a la rescisión de la partición, sino a que se complemente o adicionen tales valores, en base al principio de conservación de la partición o del
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 947/2005, de 12 de diciembre (FD 3º) sostiene:
«Ya que nuestro Código civil toma como punto de partida el principio de conservación de la partición y no se refiere expresamente al error en la partición (ni como error-vicio ni como error obstativo), sino al tratamiento de algunos supuestos que podrían ser caracterizados por la concurrencia del error pero no dan lugar a la anulabilidad, sino a otras consecuencias, como son el saneamiento por evicción en el caso del artículo 1069 CC; o a la rescisión por lesión si hay error en los valores, artículo 1074 CC; o al reconocimiento del derecho del heredero a ser satisfecho, si hay preterición, según el artículo 1080 CC) . De donde concluye, en una lectura que vendría corroborada por la propia letra del precepto, no es aquí aplicable el artículo 1079 CC que viene a excluir la rescisión y se ha de aplicar a los supuestos de omisión de bienes o valores y no a las valoraciones erróneas.
Esta Sala, aun cuando no comparte íntegramente la tesis de la sentencia recurrida, entiende que la solución es correcta en el caso planteado. Es cierto que el Código civil carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones, fuera del singular precepto del artículo 1081, y que se han entendido aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y, principalmente, de los negocios contractuales, pero teniendo presente, como decía la Sentencia de 31 de mayo de 1980, que la nulidad sólo se originará si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto, y así ocurre cuando falta algún elemento esencial o presupuesto del negocio, o se ha efectuado la partición contra lo dispuesto en la ley, aceptando la jurisprudencia como casos de nulidad, además del específico del artículo 1081 CC, la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas, además de algunos otros supuestos más cercanos al caso que nos ocupa, como son el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes ( Sentencia de 26 de noviembre de 1974) o haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles ( Sentencia de 7 de enero de 1975). Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de Sentencias, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.
(...) El artículo 1079 CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto : objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de "valores" no se refiere al "aspecto cuantitativo de valoración de del bien" o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión ( Sentencias de 27 de junio de 1995, de 26 de noviembre de 1974) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto.»
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, debemos entrar a valorar la prueba practicada a los efectos de determinar si procede o no, los motivos de oposición formulado por la parte actora.
La valoración de la prueba corresponde, en principio, a la Sala de instancia [SSTS 741/2015, 17 de diciembre (FD 2º); 668/2015, 4 de diciembre (FD 5º); 634/2015, 10 de noviembre (FD 2º); 260/2015, 20 de mayo (FD 2º); 717/2014, 21 de abril (FD 2º)]. Además, la valoración de la prueba es una función propia del juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho [ STS 388/2016, 8 de junio (FD 3º); criterio recogido, por todas, SAP Valencia (S. 11ª) 817/2024, 16 de diciembre (FD 2º); SAP Madrid (S. 24ª) 643/2022, 11 de julio (FD 3º); SAP Guipúzcoa (S. 2ª) 310/2022, 6 de mayo (FD 2º); SAP Cuenca (S. 1ª) 34/2023, 14 de febrero (FD 1º)].
De esta manera, en el acto de la vista se ha practicado la prueba consistente en la documental que se tenga por reproducida y la ratificación de los informes periciales.
Por la parte actora don Jesús María, ha propuesto la ratificación de los informes emitidos el arquitecto técnico don Mateo de fecha 24 de febrero de 2026 sobre la valoración del inmueble sito en DIRECCION000 de Navalmoral (Ávila) (acontecimiento 190) y el ingeniero agrónomo don Alonso de fecha marzo de 2026 sobre la valoración de fincas rústicas en Navalmoral (Ávila) (acontecimiento 198).
En síntesis, el Sr. Mateo, tras ratificarse en su informe, ha manifestado que el edificio sito DIRECCION000 de Navalmoral (Ávila) se encuentra en mal estado y prácticamente en ruinas. Por esta razón, su valoración ha sido del terreno, prescindiendo de la construcción. La valoración asciende a 5.014,83 euros.
En síntesis, el Sr. Alonso, tras ratificarse en su informe, ha manifestado que en la valoración ha contabilizado los pozos de agua y una construcción rústica antigua.
Por la parte demandada doña Marí Juana, propone la documental y pericial que consta en los autos.
Así, el perito judicial don Nazario en su condición de ingeniero agrónomo ha emitido informe de fecha mayo de 2025 sobre las fincas rústicas (acontecimiento 168) en el que arroja un resultado de valoración siguiente: DIRECCION004. (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 819,00 €; DIRECCION005 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 1.649,62 €; DIRECCION003 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 2.445,80 €; DIRECCION006 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 2.466,40 €; DIRECCION007 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 1.684,04 €; DIRECCION001 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 11.910,83 €; DIRECCION008 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 2.001,75 €; DIRECCION009 (T.M. El Barraco-Ávila) 4.246,78 €, lo que hace un total de 27.224,22 €.
Además, el contador partidor don Juan Carlos ha emitido informe de 20 de octubre de 2025 (acontecimiento 173) en el que se realizan las siguientes adjudicaciones:
A doña Marí Juana: 1. Almacén en DIRECCION010, Navalmoral de la Sierra valor: 4.326,71 € (bien N.º 2 del inventario); 2. Almacén en DIRECCION011, Navalmoral de la Sierra, valor: 12.980,13 €, (bien N.º 4 del inventario); 3. DIRECCION007, Navalmoral de la Sierra valor: 1.684,04 €. (bien N.º 5 del inventario); 4. DIRECCION006, Navalmoral de la Sierra valor: 2.466,40 €. (bien N.º 6 del inventario); 5. DIRECCION008, Navalmoral de la Sierra valor: 2.001,75 €. (bien N.º 7 del inventario); 6. DIRECCION003, Navalmoral de la Sierra valor: 2.445,80 € (bien N.º 9 del inventario); DIRECCION001, Navalmoral de la Sierra valor: 11.910,83 € (bien N.º 8 del inventario); 8. DIRECCION009, El Barraco (Ávila) valor: 4.246,78 €. (bien N.º 12 del inventario); 9. Tractor Agria modelo 9900E, matrícula NUM000, junto con máquina agrícola tipo "mula mecánica" valor conjunto estimado: 1.800 €. (bien N.º 14 y Nº15 del inventario); 10. Compensación en metálico a percibir del coheredero: 312,95 €. Valor total lote: 44.175,39 €.
A don Jesús María: 1. Vivienda unifamiliar en DIRECCION000, Navalmoral de la Sierra (valor: 37.666,68 €) (bien Nº3 del inventario); 2. Almacén en DIRECCION011, Navalmoral de la Sierra (valor: 3.853,04 €) (bien Nº1 del inventario); 3. DIRECCION005, Navalmoral de la Sierra (valor: 1.649,62 €). (bien Nº10 del inventario); 4. DIRECCION004, Navalmoral de la Sierra (valor: 819,00 €). (bien Nº11 del inventario); 5. Vehículo Renault 4L TL, matrícula NUM001 (valor estimado: 500 €). (bien Nº13 del inventario); 6. Compensación en metálico a compensar al coheredero: -312,95 €. Valor total lote: 44.175,39 €.
Compensación económica: Tras la asignación precedente, el Lote 2 ( Jesús María) resulta valorado en aprox. 44.488,34 €, mientras que el Lote 1 ( Marí Juana) suma aprox. 44.175,39 €. Existe por tanto una diferencia de 312,95 € en favor del Lote 2, que supone que D. Jesús María estaría recibiendo ese excedente sobre la mitad del haber. En aplicación del art. 1062 CC, el adjudicatario del lote de mayor valor deberá abonar a la otra heredera una cantidad en dinero equivalente al exceso. Consecuentemente, D. Jesús María deberá pagar a D. ª Marí Juana la suma de 312,95€ en concepto de compensación por el exceso de adjudicación, garantizando así que, neto resultante, cada heredero obtenga bienes por 44.175,39€, igualando sus porciones a un 50% cada uno.
Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, de acuerdo con los arts. 316, 348 y 376 de la LEC sobre la valoración de los interrogatorios de parte, dictámenes periciales y declaraciones de testigos considero que no procede acordar la modificación de las referidas operaciones divisorias y sus valoraciones y, en consecuencia, se debe aprobar definitivamente las mismas.
De acuerdo con el criterio objetivo de vencimiento contenido en el art. 394.1 LEC dispone que "[e]n los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Según lo expuesto, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante al ser desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Que
Que,
Y, en consecuencia,
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante don Jesús María.
Conforme dispone el art. 787.5.II de la LEC esta sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el art. 788 de la LEC sobre la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, con garantía de los derechos derivados de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa aplicable.
La disposición transitoria segunda del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, dispone que "serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa", es decir, "a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»" (20 de marzo de 2024), según el párrafo 2º del apartado 2 de la disposición final novena del mencionado RDL 6/2023.
Según la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un DEPÓSITO DE 50 EUROS, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 LEC) .
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
ÁLVARO GÓMEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con ?nes contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, Plaza N.º 3 y su partido en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.-
Antecedentes
Ha tenido entrada a este Órgano Jurisdiccional la solicitud de división judicial de herencia, presentada el 22 de marzo de 2022 por la Procuradora de los Tribunales doña ESTHER ARAUJO HERRANZ, en nombre y representación de don Jesús María.
En virtud de Decreto de 28 de marzo de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la solicitud de división judicial de herencia del fallecido don Pedro Antonio, siguiéndose el procedimiento por los trámites del art. 782 y siguientes de la LEC.
El 26 de octubre de 2022, se ha celebrado la junta de herederos para designar contador y peritos, prevista en los arts. 783 y 784 de la LEC, con el contenido que consta en autos.
Tras la designación del contador partidor, don Juan Carlos y realizando las operaciones divisorias que consta en autos, don Jesús María, representado a través de la Procuradora de los Tribunales doña ESTHER ARAUJO HERRANZ, el 31 de octubre de 2025 ha presentado escrito de oposición a las mencionadas operaciones divisorias.
El 24 de marzo de 2026, se ha celebrado la comparecencia prevista en el art. 787.5 de la LEC con el contenido que consta en la grabación, han quedado los autos pendientes de dictar la presente resolución.
En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
I.- Por la parte DEMANDANTE, don Jesús María, formula oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador-partidor don Juan Carlos.
En síntesis, alega que el contador-partidor don Juan Carlos comete errores de valoración en su informe de operaciones divisorias del caudal relicto de fecha 20 de octubre de 2025.
En concreto, en la Finca Nº 4 de su informe sita en DIRECCION000 de Navalmoral (Ávila) de 51 metros cuadrados de un edificio de un total de 106 metros cuadrados distribuidos en dos plantas se encuentra en situación de ruina, por lo que su valoración debe ser sustancialmente inferior a la referida en el informe del contador-partidor.
Además, la DIRECCION001 de Navalmoral de la Sierra (Ávila) de 15.149 metros cuadrados de superficie existen dos pozos de agua, lo que supone que su valor sea mucho mayor a la referida en el informe.
También, las DIRECCION002 y la DIRECCION003 tienen pozos, de manera que la tasación debería ser superior.
II.- Por la parte DEMANDADA, doña Marí Juana, se opone a las alegaciones de contrario.
En síntesis, alega que está conforme con la partición y valoración realizadas. Debe regir el principio de conservación de la partición.
La LEC al regular la partición la integra con tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Practicadas estas operaciones concluye el procedimiento con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 782 a 787 de la LEC) y tras ello se entrega a cada uno, lo que le fuera adjudicado, así como los títulos de propiedad ( art 788.1 de la LEC) .
La aprobación judicial que no produce efectos de cosa juzgada, en caso de disconformidad ( art 787.5 de la LEC) y que no altera la naturaleza convencional de los pactos alcanzados entre los interesados y que hayan sido aprobado judicialmente, existiendo por tanto la posibilidad de que se ataque por quien se entienda lesionado en su derecho la resolución dictada.
Con respecto al trámite procedimental previsto en la ley para el procedimiento de división de herencia, traemos a colación, por clarificadora, la sentencia de la AP de Murcia, Secc. 5, de fecha 28 de febrero de 2012, a cuyo tenor:
«El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por los causantes de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas ( artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa, se entenderá que el patrimonio a dividir es aquel que acordaron los herederos en la comparecencia a la que fueron citados. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, pues basta examinar la comparecencia de fecha 21 de abril de 2009 (folio 55 de las actuaciones) para apreciar que los herederos se mostraron de acuerdo con el activo (formado por siete fincas) y en el pasivo (sin deudas de la herencia), sin que se suscitare controversia sobre ningún bien en los términos del artículo 794.4 ya citado. Ello implica que el único inventario que puede tomarse en consideración por el contador partidor para la realización de las operaciones particionales es el aceptado por las partes, se insiste sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, sin que se pueda posteriormente por vía de impugnación del cuaderno particional intentar la inclusión de bienes ni en el activo ni en el pasivo, pues precluyó dicha posibilidad, dentro de este procedimiento.
Terminada esta fase y sobre la base del inventario aceptado por todos los herederos interesados en la herencia, se abre la segunda fase de realización de las operaciones de división de la herencia propiamente dicha. Se inicia con el nombramiento de contador partidor y de los peritos que sean necesarios para el avalúo de los bienes ( artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Estos, tras aceptar el cargo, proceden a realizar el correspondiente avalúo y a practicar las operaciones divisorias (artículos 785 y 786), sin que exista una fase procesal expresa en la que pueda ser impugnada la valoración de los bienes antes del cuaderno particional. Una vez elaborado éste se da traslado a los interesados en la herencia , que pueden oponerse al mismo (artículo 787.1), en cuyo caso se cita a las partes a una comparecencia junto con el contador (artículo 787.3) y si no hay acuerdo para realizar modificaciones en el cuaderno, se práctica prueba continuándose como si de un juicio verbal se tratase, terminando por sentencia por la que se aprueba el cuaderno o se ordena su modificación al contador partidor, sin efectos de cosa juzgada, lo que implica que los interesados pueden hacer valer los derechos que consideren que les corresponde en un nuevo proceso declarativo (artículo 787.5). Ello implica que en esta segunda fase es posible discutir todos aquellos aspectos, incluida la valoración de los bienes y la formación de lotes, diferentes al contenido del inventario y sobre los que no ha existido posibilidad procesal anterior de impugnar. Esta es la fase en la que se encuentra actualmente este procedimiento y por tanto desde esta perspectiva deben ser examinadas las alegaciones realizadas por el apelante».
En primer lugar, según lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, en materia de carga de la prueba, "[c]orresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Además, se añade en el apartado 3 del mismo precepto que, "[i]ncumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
De esta manera, nuestro Tribunal Supremo mantiene que "la carga de la prueba no significa que solo puedan valorarse, para estimar las pretensiones de cada parte, las pruebas practicadas a su instancia. Las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra la que prevé que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos en que se apoye su pretensión, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia" [ STS 155/2014, 19 de marzo (FD 9º)].
Asimismo, continúa manteniendo que "[c]omo afirma la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados" [ STS 208/2019, 5 de abril (FD 4º)].
En el presente asunto, la actora aporta junto con su solicitud el certificado de defunción del causante (documento nº 2), el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad (documento nº 3), el Copia simple del último testamento otorgado por el causante (documento nº 4), consultas Descriptivas y Gráficas de Datos Catastrales de todos los bienes inmuebles incluidos en el inventario (documentos nº 5 a 16), permiso de Circulación del Tractor agrícola marca Agria modelo 9900 E, matrícula NUM000 (documento nº 18) y certificado del Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra (Ávila), documento de la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, y documento de la sede electrónica del Catastro, en los que figuran a nombre del fallecido don Pedro Antonio los bienes inmuebles (urbanos y rústicos) descritos en el inventario de activos (documentos nº 19 a 20). Además, aporta junto con el escrito presentado el 5 de marzo de 2026 el informe de valoración del inmueble sito en DIRECCION000 del arquitecto técnico don Mateo de fecha 24 de febrero de 2026 (acontecimiento 190). También, aporta junto con el escrito presentado el 16 de marzo de 2026 el informe de valoración de fincas rústicas en Navalmoral (Ávila) del ingeniero agrónomo don Alonso de fecha marzo de 2026 (acontecimiento 198).
Por otro lado, la parte demandada, en al acto de vista interesa la documental que se tenga por reproducida.
Por lo que, se debe conceder a los documentos presentados la plenitud probatoria que a los documentos privados da el artículo 326 de la LEC y, en su caso, el art. 319 de la LEC, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.
Debe señalarse que en la partición de la herencia, que es el fin último del procedimiento instado, tiene especial interés que la atribución de bienes se practique sobre bases ciertas y seguras ( St. TS 16.05.1984) para lo cual es necesario, en principio, que se sigan de manera ordenada y paso a paso el conjunto de operaciones que integran la partición (inventario, avalúo, división, liquidación y adjudicación) pues cada una de ellas, en especial el inventario, adquiere una importancia excepcional, proporcionada a su concepto de base fundamental sobre la que descansan las operaciones particionales, y por tanto, sólo a partir de la regular formación del mismo como operación inicial se puede pasar a las subsiguientes de forma tal que el error o el vicio en una de ellas ha de determina la incorrección de las que le siguen.
Como señala la SAP Guadalajara de 28.05.14, en relación a la naturaleza y alcance del procedimiento de división judicial de herencia, que es el planteado, dicho procedimiento «tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881 como de la actual, nos encontramos ante un procedimiento en el que la resolución que se dicta en el mismo carece de efectos de cosa juzgada, de manera que aparece concebido como una suerte de procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se practica un arbitraje obligatorio por parte de contadores partidores, dando la ley a las partes la posibilidad, con carácter previo mediante un procedimiento sencillo, no solo para la determinación del caudal de la herencia sino también la división y adjudicación del mismo, de manera que las partes una vez obtenidas esas resoluciones, puedan acudir a la vía contenciosa a fin de dilucidar los concretos problemas que en esas operaciones se han ido planteando." Y añade que "este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver sobre cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( S.TS de fecha 7 de enero de 1969 ) es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS de 9 de abril de 1990 ) todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( art. 1068 del Código Civil) . La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( arts. 784 a 787 de la LEC) y acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( art. 788.1 LEC) y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( art. 787.5 LEC) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente, y por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS 27 de octubre de 2000). Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda.»
Por su parte, la ST. AP Segovia de 30 de marzo de 2009 señala que «[l]a interpretación de dicho precepto, conforme a un criterio sistemático en relación con los que integran la sección, y en relación a sus antecedentes legislativos, obliga a entender que la formación de inventario, que está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias (art. 795), no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión; o cuando como es el caso de autos, se carece de cualquier titularidad y se solicita su inclusión.
Dichas actuaciones tienen su antecedente legislativo dentro del juicio voluntario de testamentaría regulado en la anterior L. E.C. Pues bien, en los arts. 1066 y siguientes, una vez formado el inventario, no se contemplaba la posibilidad de que se suscitasen contiendas en cuanto a la titularidad de los bienes, ya que dicho precepto se refiere a "la descripción de los bienes de la herencia", es decir, de titularidad del causante. Y cuando ya se habían realizado las operaciones divisorias y no existía conformidad sobre las mismas, el art. 1088 ordenaba dar al asunto la tramitación del juicio declarativo que por la cuantía correspondiera, con una solución similar a la prevista en el art. 1817 para los casos de oposición a un expediente de jurisdicción voluntaria.
En la actual L.E.C., el art. 787 contiene una regulación similar a la prevista en la anterior para la práctica de las operaciones divisorias, con la diferencia de que ahora, en lugar de dar el trámite del juicio declarativo que por la cuantía corresponda, se ordena continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. No cabe sin embargo admitir, que dentro de dicho juicio quepa discutir las mismas cuestiones que antes se ventilaban en el juicio declarativo seguido tras la oposición a las operaciones divisorias, puesto que aquel juicio terminaba con sentencia con autoridad de cosa juzgada, mientras que ahora, el art. 787.5 niega tal autoridad a la que recaiga en el juicio verbal.
Ello supone que las partes pueden ulterior o simultáneamente pueden ejercitar la acción declarativa que tengan por conveniente, pero que no es viable su ejercicio en este proceso de partición, donde conforme indicábamos con cita de la STS de 16 de mayo de 1984, la atribución de bienes debe practicarse sobre bases ciertas y seguras.»
En este mismo sentido, la St. AP Málaga de 31 de marzo de 2009 señala que «... ataca la parte apelante el cuaderno particional por considerar incorrecta la relación de bienes incluidos en el mismo. Esta alegación debe ser rechazada por las razones que expone la sentencia recurrida, ya que, efectivamente, se trata de combatir el resultado del inventario a través de este motivo de impugnación, cuando lo cierto es que ya había precluido la posibilidad de cuestionar la relación de bienes inventariados, posibilidad que se daba precisamente en el acto del inventario, frente al cual la parte no formuló oposición o impugnación alguna. Lo perseguido por el recurso es eludir los efectos del acta de formación del inventario ya aprobada (...) pero una vez formado el inventario con la participación de todos los interesados, y aprobada su configuración ante la ausencia de discrepancias, se procederá a las cuestiones relativas de la división de herencia, fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero, e incluso la realización de las operaciones divisorias, pero lo que no resulta admisible es que al socaire de la oposición a las operaciones particionales, se pretenda impugnar la determinación de la masa hereditaria, esto es, retrotraer lo actuado a la tan repetida formación de inventario, lo que resulta de todo punto extemporáneo". Igualmente, la sentencia de la AP de Alicante de 27 de enero de 2011, referida a una liquidación del régimen económico matrimonial, pero plenamente aplicable también a la división de herencia, señala que "... la fase de liquidación propiamente dicha tiene como antecedente necesario la de formación de inventario. Es en esta primera fase donde las partes pueden promover controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, controversia que, en su caso, será resulta mediante sentencia en los términos previstos en el artículo 809.2 LEC" (en el caso de las divisiones de herencia el art. 794.4 LEC) . "De ello se sigue con toda evidencia que cuando en la fase de liquidación se permite a las partes oponerse a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor (en el trámite del artículo 787.5 LEC por remisión del artículo 810. 5 LEC) esta oposición no puede basarse en motivos que supongan la discusión sobre la composición del inventario, pues son cuestiones que debieron quedar zanjadas antes de la apertura de los trámites de liquidación.»
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo 1093/2006, de 7 de noviembre (FD 6º) mantiene que:
«Según la jurisprudencia la omisión de alguno de los objetos o valores de la herencia no da lugar por sí, según prevé el art. 1079 CC, a la rescisión de la partición, sino a que se complemente o adicionen tales valores, en base al principio de conservación de la partición o del
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 947/2005, de 12 de diciembre (FD 3º) sostiene:
«Ya que nuestro Código civil toma como punto de partida el principio de conservación de la partición y no se refiere expresamente al error en la partición (ni como error-vicio ni como error obstativo), sino al tratamiento de algunos supuestos que podrían ser caracterizados por la concurrencia del error pero no dan lugar a la anulabilidad, sino a otras consecuencias, como son el saneamiento por evicción en el caso del artículo 1069 CC; o a la rescisión por lesión si hay error en los valores, artículo 1074 CC; o al reconocimiento del derecho del heredero a ser satisfecho, si hay preterición, según el artículo 1080 CC) . De donde concluye, en una lectura que vendría corroborada por la propia letra del precepto, no es aquí aplicable el artículo 1079 CC que viene a excluir la rescisión y se ha de aplicar a los supuestos de omisión de bienes o valores y no a las valoraciones erróneas.
Esta Sala, aun cuando no comparte íntegramente la tesis de la sentencia recurrida, entiende que la solución es correcta en el caso planteado. Es cierto que el Código civil carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones, fuera del singular precepto del artículo 1081, y que se han entendido aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y, principalmente, de los negocios contractuales, pero teniendo presente, como decía la Sentencia de 31 de mayo de 1980, que la nulidad sólo se originará si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto, y así ocurre cuando falta algún elemento esencial o presupuesto del negocio, o se ha efectuado la partición contra lo dispuesto en la ley, aceptando la jurisprudencia como casos de nulidad, además del específico del artículo 1081 CC, la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas, además de algunos otros supuestos más cercanos al caso que nos ocupa, como son el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes ( Sentencia de 26 de noviembre de 1974) o haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles ( Sentencia de 7 de enero de 1975). Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de Sentencias, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.
(...) El artículo 1079 CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto : objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de "valores" no se refiere al "aspecto cuantitativo de valoración de del bien" o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión ( Sentencias de 27 de junio de 1995, de 26 de noviembre de 1974) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto.»
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, debemos entrar a valorar la prueba practicada a los efectos de determinar si procede o no, los motivos de oposición formulado por la parte actora.
La valoración de la prueba corresponde, en principio, a la Sala de instancia [SSTS 741/2015, 17 de diciembre (FD 2º); 668/2015, 4 de diciembre (FD 5º); 634/2015, 10 de noviembre (FD 2º); 260/2015, 20 de mayo (FD 2º); 717/2014, 21 de abril (FD 2º)]. Además, la valoración de la prueba es una función propia del juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho [ STS 388/2016, 8 de junio (FD 3º); criterio recogido, por todas, SAP Valencia (S. 11ª) 817/2024, 16 de diciembre (FD 2º); SAP Madrid (S. 24ª) 643/2022, 11 de julio (FD 3º); SAP Guipúzcoa (S. 2ª) 310/2022, 6 de mayo (FD 2º); SAP Cuenca (S. 1ª) 34/2023, 14 de febrero (FD 1º)].
De esta manera, en el acto de la vista se ha practicado la prueba consistente en la documental que se tenga por reproducida y la ratificación de los informes periciales.
Por la parte actora don Jesús María, ha propuesto la ratificación de los informes emitidos el arquitecto técnico don Mateo de fecha 24 de febrero de 2026 sobre la valoración del inmueble sito en DIRECCION000 de Navalmoral (Ávila) (acontecimiento 190) y el ingeniero agrónomo don Alonso de fecha marzo de 2026 sobre la valoración de fincas rústicas en Navalmoral (Ávila) (acontecimiento 198).
En síntesis, el Sr. Mateo, tras ratificarse en su informe, ha manifestado que el edificio sito DIRECCION000 de Navalmoral (Ávila) se encuentra en mal estado y prácticamente en ruinas. Por esta razón, su valoración ha sido del terreno, prescindiendo de la construcción. La valoración asciende a 5.014,83 euros.
En síntesis, el Sr. Alonso, tras ratificarse en su informe, ha manifestado que en la valoración ha contabilizado los pozos de agua y una construcción rústica antigua.
Por la parte demandada doña Marí Juana, propone la documental y pericial que consta en los autos.
Así, el perito judicial don Nazario en su condición de ingeniero agrónomo ha emitido informe de fecha mayo de 2025 sobre las fincas rústicas (acontecimiento 168) en el que arroja un resultado de valoración siguiente: DIRECCION004. (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 819,00 €; DIRECCION005 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 1.649,62 €; DIRECCION003 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 2.445,80 €; DIRECCION006 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 2.466,40 €; DIRECCION007 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 1.684,04 €; DIRECCION001 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 11.910,83 €; DIRECCION008 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 2.001,75 €; DIRECCION009 (T.M. El Barraco-Ávila) 4.246,78 €, lo que hace un total de 27.224,22 €.
Además, el contador partidor don Juan Carlos ha emitido informe de 20 de octubre de 2025 (acontecimiento 173) en el que se realizan las siguientes adjudicaciones:
A doña Marí Juana: 1. Almacén en DIRECCION010, Navalmoral de la Sierra valor: 4.326,71 € (bien N.º 2 del inventario); 2. Almacén en DIRECCION011, Navalmoral de la Sierra, valor: 12.980,13 €, (bien N.º 4 del inventario); 3. DIRECCION007, Navalmoral de la Sierra valor: 1.684,04 €. (bien N.º 5 del inventario); 4. DIRECCION006, Navalmoral de la Sierra valor: 2.466,40 €. (bien N.º 6 del inventario); 5. DIRECCION008, Navalmoral de la Sierra valor: 2.001,75 €. (bien N.º 7 del inventario); 6. DIRECCION003, Navalmoral de la Sierra valor: 2.445,80 € (bien N.º 9 del inventario); DIRECCION001, Navalmoral de la Sierra valor: 11.910,83 € (bien N.º 8 del inventario); 8. DIRECCION009, El Barraco (Ávila) valor: 4.246,78 €. (bien N.º 12 del inventario); 9. Tractor Agria modelo 9900E, matrícula NUM000, junto con máquina agrícola tipo "mula mecánica" valor conjunto estimado: 1.800 €. (bien N.º 14 y Nº15 del inventario); 10. Compensación en metálico a percibir del coheredero: 312,95 €. Valor total lote: 44.175,39 €.
A don Jesús María: 1. Vivienda unifamiliar en DIRECCION000, Navalmoral de la Sierra (valor: 37.666,68 €) (bien Nº3 del inventario); 2. Almacén en DIRECCION011, Navalmoral de la Sierra (valor: 3.853,04 €) (bien Nº1 del inventario); 3. DIRECCION005, Navalmoral de la Sierra (valor: 1.649,62 €). (bien Nº10 del inventario); 4. DIRECCION004, Navalmoral de la Sierra (valor: 819,00 €). (bien Nº11 del inventario); 5. Vehículo Renault 4L TL, matrícula NUM001 (valor estimado: 500 €). (bien Nº13 del inventario); 6. Compensación en metálico a compensar al coheredero: -312,95 €. Valor total lote: 44.175,39 €.
Compensación económica: Tras la asignación precedente, el Lote 2 ( Jesús María) resulta valorado en aprox. 44.488,34 €, mientras que el Lote 1 ( Marí Juana) suma aprox. 44.175,39 €. Existe por tanto una diferencia de 312,95 € en favor del Lote 2, que supone que D. Jesús María estaría recibiendo ese excedente sobre la mitad del haber. En aplicación del art. 1062 CC, el adjudicatario del lote de mayor valor deberá abonar a la otra heredera una cantidad en dinero equivalente al exceso. Consecuentemente, D. Jesús María deberá pagar a D. ª Marí Juana la suma de 312,95€ en concepto de compensación por el exceso de adjudicación, garantizando así que, neto resultante, cada heredero obtenga bienes por 44.175,39€, igualando sus porciones a un 50% cada uno.
Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, de acuerdo con los arts. 316, 348 y 376 de la LEC sobre la valoración de los interrogatorios de parte, dictámenes periciales y declaraciones de testigos considero que no procede acordar la modificación de las referidas operaciones divisorias y sus valoraciones y, en consecuencia, se debe aprobar definitivamente las mismas.
De acuerdo con el criterio objetivo de vencimiento contenido en el art. 394.1 LEC dispone que "[e]n los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Según lo expuesto, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante al ser desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Que
Que,
Y, en consecuencia,
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante don Jesús María.
Conforme dispone el art. 787.5.II de la LEC esta sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el art. 788 de la LEC sobre la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, con garantía de los derechos derivados de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa aplicable.
La disposición transitoria segunda del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, dispone que "serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa", es decir, "a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»" (20 de marzo de 2024), según el párrafo 2º del apartado 2 de la disposición final novena del mencionado RDL 6/2023.
Según la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un DEPÓSITO DE 50 EUROS, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 LEC) .
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
ÁLVARO GÓMEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con ?nes contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, Plaza N.º 3 y su partido en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.-
Fundamentos
I.- Por la parte DEMANDANTE, don Jesús María, formula oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador-partidor don Juan Carlos.
En síntesis, alega que el contador-partidor don Juan Carlos comete errores de valoración en su informe de operaciones divisorias del caudal relicto de fecha 20 de octubre de 2025.
En concreto, en la Finca Nº 4 de su informe sita en DIRECCION000 de Navalmoral (Ávila) de 51 metros cuadrados de un edificio de un total de 106 metros cuadrados distribuidos en dos plantas se encuentra en situación de ruina, por lo que su valoración debe ser sustancialmente inferior a la referida en el informe del contador-partidor.
Además, la DIRECCION001 de Navalmoral de la Sierra (Ávila) de 15.149 metros cuadrados de superficie existen dos pozos de agua, lo que supone que su valor sea mucho mayor a la referida en el informe.
También, las DIRECCION002 y la DIRECCION003 tienen pozos, de manera que la tasación debería ser superior.
II.- Por la parte DEMANDADA, doña Marí Juana, se opone a las alegaciones de contrario.
En síntesis, alega que está conforme con la partición y valoración realizadas. Debe regir el principio de conservación de la partición.
La LEC al regular la partición la integra con tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Practicadas estas operaciones concluye el procedimiento con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 782 a 787 de la LEC) y tras ello se entrega a cada uno, lo que le fuera adjudicado, así como los títulos de propiedad ( art 788.1 de la LEC) .
La aprobación judicial que no produce efectos de cosa juzgada, en caso de disconformidad ( art 787.5 de la LEC) y que no altera la naturaleza convencional de los pactos alcanzados entre los interesados y que hayan sido aprobado judicialmente, existiendo por tanto la posibilidad de que se ataque por quien se entienda lesionado en su derecho la resolución dictada.
Con respecto al trámite procedimental previsto en la ley para el procedimiento de división de herencia, traemos a colación, por clarificadora, la sentencia de la AP de Murcia, Secc. 5, de fecha 28 de febrero de 2012, a cuyo tenor:
«El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por los causantes de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas ( artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa, se entenderá que el patrimonio a dividir es aquel que acordaron los herederos en la comparecencia a la que fueron citados. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, pues basta examinar la comparecencia de fecha 21 de abril de 2009 (folio 55 de las actuaciones) para apreciar que los herederos se mostraron de acuerdo con el activo (formado por siete fincas) y en el pasivo (sin deudas de la herencia), sin que se suscitare controversia sobre ningún bien en los términos del artículo 794.4 ya citado. Ello implica que el único inventario que puede tomarse en consideración por el contador partidor para la realización de las operaciones particionales es el aceptado por las partes, se insiste sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, sin que se pueda posteriormente por vía de impugnación del cuaderno particional intentar la inclusión de bienes ni en el activo ni en el pasivo, pues precluyó dicha posibilidad, dentro de este procedimiento.
Terminada esta fase y sobre la base del inventario aceptado por todos los herederos interesados en la herencia, se abre la segunda fase de realización de las operaciones de división de la herencia propiamente dicha. Se inicia con el nombramiento de contador partidor y de los peritos que sean necesarios para el avalúo de los bienes ( artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Estos, tras aceptar el cargo, proceden a realizar el correspondiente avalúo y a practicar las operaciones divisorias (artículos 785 y 786), sin que exista una fase procesal expresa en la que pueda ser impugnada la valoración de los bienes antes del cuaderno particional. Una vez elaborado éste se da traslado a los interesados en la herencia , que pueden oponerse al mismo (artículo 787.1), en cuyo caso se cita a las partes a una comparecencia junto con el contador (artículo 787.3) y si no hay acuerdo para realizar modificaciones en el cuaderno, se práctica prueba continuándose como si de un juicio verbal se tratase, terminando por sentencia por la que se aprueba el cuaderno o se ordena su modificación al contador partidor, sin efectos de cosa juzgada, lo que implica que los interesados pueden hacer valer los derechos que consideren que les corresponde en un nuevo proceso declarativo (artículo 787.5). Ello implica que en esta segunda fase es posible discutir todos aquellos aspectos, incluida la valoración de los bienes y la formación de lotes, diferentes al contenido del inventario y sobre los que no ha existido posibilidad procesal anterior de impugnar. Esta es la fase en la que se encuentra actualmente este procedimiento y por tanto desde esta perspectiva deben ser examinadas las alegaciones realizadas por el apelante».
En primer lugar, según lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, en materia de carga de la prueba, "[c]orresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Además, se añade en el apartado 3 del mismo precepto que, "[i]ncumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
De esta manera, nuestro Tribunal Supremo mantiene que "la carga de la prueba no significa que solo puedan valorarse, para estimar las pretensiones de cada parte, las pruebas practicadas a su instancia. Las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra la que prevé que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos en que se apoye su pretensión, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia" [ STS 155/2014, 19 de marzo (FD 9º)].
Asimismo, continúa manteniendo que "[c]omo afirma la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados" [ STS 208/2019, 5 de abril (FD 4º)].
En el presente asunto, la actora aporta junto con su solicitud el certificado de defunción del causante (documento nº 2), el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad (documento nº 3), el Copia simple del último testamento otorgado por el causante (documento nº 4), consultas Descriptivas y Gráficas de Datos Catastrales de todos los bienes inmuebles incluidos en el inventario (documentos nº 5 a 16), permiso de Circulación del Tractor agrícola marca Agria modelo 9900 E, matrícula NUM000 (documento nº 18) y certificado del Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra (Ávila), documento de la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, y documento de la sede electrónica del Catastro, en los que figuran a nombre del fallecido don Pedro Antonio los bienes inmuebles (urbanos y rústicos) descritos en el inventario de activos (documentos nº 19 a 20). Además, aporta junto con el escrito presentado el 5 de marzo de 2026 el informe de valoración del inmueble sito en DIRECCION000 del arquitecto técnico don Mateo de fecha 24 de febrero de 2026 (acontecimiento 190). También, aporta junto con el escrito presentado el 16 de marzo de 2026 el informe de valoración de fincas rústicas en Navalmoral (Ávila) del ingeniero agrónomo don Alonso de fecha marzo de 2026 (acontecimiento 198).
Por otro lado, la parte demandada, en al acto de vista interesa la documental que se tenga por reproducida.
Por lo que, se debe conceder a los documentos presentados la plenitud probatoria que a los documentos privados da el artículo 326 de la LEC y, en su caso, el art. 319 de la LEC, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.
Debe señalarse que en la partición de la herencia, que es el fin último del procedimiento instado, tiene especial interés que la atribución de bienes se practique sobre bases ciertas y seguras ( St. TS 16.05.1984) para lo cual es necesario, en principio, que se sigan de manera ordenada y paso a paso el conjunto de operaciones que integran la partición (inventario, avalúo, división, liquidación y adjudicación) pues cada una de ellas, en especial el inventario, adquiere una importancia excepcional, proporcionada a su concepto de base fundamental sobre la que descansan las operaciones particionales, y por tanto, sólo a partir de la regular formación del mismo como operación inicial se puede pasar a las subsiguientes de forma tal que el error o el vicio en una de ellas ha de determina la incorrección de las que le siguen.
Como señala la SAP Guadalajara de 28.05.14, en relación a la naturaleza y alcance del procedimiento de división judicial de herencia, que es el planteado, dicho procedimiento «tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881 como de la actual, nos encontramos ante un procedimiento en el que la resolución que se dicta en el mismo carece de efectos de cosa juzgada, de manera que aparece concebido como una suerte de procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se practica un arbitraje obligatorio por parte de contadores partidores, dando la ley a las partes la posibilidad, con carácter previo mediante un procedimiento sencillo, no solo para la determinación del caudal de la herencia sino también la división y adjudicación del mismo, de manera que las partes una vez obtenidas esas resoluciones, puedan acudir a la vía contenciosa a fin de dilucidar los concretos problemas que en esas operaciones se han ido planteando." Y añade que "este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver sobre cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( S.TS de fecha 7 de enero de 1969 ) es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS de 9 de abril de 1990 ) todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( art. 1068 del Código Civil) . La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( arts. 784 a 787 de la LEC) y acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( art. 788.1 LEC) y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( art. 787.5 LEC) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente, y por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS 27 de octubre de 2000). Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda.»
Por su parte, la ST. AP Segovia de 30 de marzo de 2009 señala que «[l]a interpretación de dicho precepto, conforme a un criterio sistemático en relación con los que integran la sección, y en relación a sus antecedentes legislativos, obliga a entender que la formación de inventario, que está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias (art. 795), no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión; o cuando como es el caso de autos, se carece de cualquier titularidad y se solicita su inclusión.
Dichas actuaciones tienen su antecedente legislativo dentro del juicio voluntario de testamentaría regulado en la anterior L. E.C. Pues bien, en los arts. 1066 y siguientes, una vez formado el inventario, no se contemplaba la posibilidad de que se suscitasen contiendas en cuanto a la titularidad de los bienes, ya que dicho precepto se refiere a "la descripción de los bienes de la herencia", es decir, de titularidad del causante. Y cuando ya se habían realizado las operaciones divisorias y no existía conformidad sobre las mismas, el art. 1088 ordenaba dar al asunto la tramitación del juicio declarativo que por la cuantía correspondiera, con una solución similar a la prevista en el art. 1817 para los casos de oposición a un expediente de jurisdicción voluntaria.
En la actual L.E.C., el art. 787 contiene una regulación similar a la prevista en la anterior para la práctica de las operaciones divisorias, con la diferencia de que ahora, en lugar de dar el trámite del juicio declarativo que por la cuantía corresponda, se ordena continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. No cabe sin embargo admitir, que dentro de dicho juicio quepa discutir las mismas cuestiones que antes se ventilaban en el juicio declarativo seguido tras la oposición a las operaciones divisorias, puesto que aquel juicio terminaba con sentencia con autoridad de cosa juzgada, mientras que ahora, el art. 787.5 niega tal autoridad a la que recaiga en el juicio verbal.
Ello supone que las partes pueden ulterior o simultáneamente pueden ejercitar la acción declarativa que tengan por conveniente, pero que no es viable su ejercicio en este proceso de partición, donde conforme indicábamos con cita de la STS de 16 de mayo de 1984, la atribución de bienes debe practicarse sobre bases ciertas y seguras.»
En este mismo sentido, la St. AP Málaga de 31 de marzo de 2009 señala que «... ataca la parte apelante el cuaderno particional por considerar incorrecta la relación de bienes incluidos en el mismo. Esta alegación debe ser rechazada por las razones que expone la sentencia recurrida, ya que, efectivamente, se trata de combatir el resultado del inventario a través de este motivo de impugnación, cuando lo cierto es que ya había precluido la posibilidad de cuestionar la relación de bienes inventariados, posibilidad que se daba precisamente en el acto del inventario, frente al cual la parte no formuló oposición o impugnación alguna. Lo perseguido por el recurso es eludir los efectos del acta de formación del inventario ya aprobada (...) pero una vez formado el inventario con la participación de todos los interesados, y aprobada su configuración ante la ausencia de discrepancias, se procederá a las cuestiones relativas de la división de herencia, fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero, e incluso la realización de las operaciones divisorias, pero lo que no resulta admisible es que al socaire de la oposición a las operaciones particionales, se pretenda impugnar la determinación de la masa hereditaria, esto es, retrotraer lo actuado a la tan repetida formación de inventario, lo que resulta de todo punto extemporáneo". Igualmente, la sentencia de la AP de Alicante de 27 de enero de 2011, referida a una liquidación del régimen económico matrimonial, pero plenamente aplicable también a la división de herencia, señala que "... la fase de liquidación propiamente dicha tiene como antecedente necesario la de formación de inventario. Es en esta primera fase donde las partes pueden promover controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, controversia que, en su caso, será resulta mediante sentencia en los términos previstos en el artículo 809.2 LEC" (en el caso de las divisiones de herencia el art. 794.4 LEC) . "De ello se sigue con toda evidencia que cuando en la fase de liquidación se permite a las partes oponerse a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor (en el trámite del artículo 787.5 LEC por remisión del artículo 810. 5 LEC) esta oposición no puede basarse en motivos que supongan la discusión sobre la composición del inventario, pues son cuestiones que debieron quedar zanjadas antes de la apertura de los trámites de liquidación.»
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo 1093/2006, de 7 de noviembre (FD 6º) mantiene que:
«Según la jurisprudencia la omisión de alguno de los objetos o valores de la herencia no da lugar por sí, según prevé el art. 1079 CC, a la rescisión de la partición, sino a que se complemente o adicionen tales valores, en base al principio de conservación de la partición o del
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 947/2005, de 12 de diciembre (FD 3º) sostiene:
«Ya que nuestro Código civil toma como punto de partida el principio de conservación de la partición y no se refiere expresamente al error en la partición (ni como error-vicio ni como error obstativo), sino al tratamiento de algunos supuestos que podrían ser caracterizados por la concurrencia del error pero no dan lugar a la anulabilidad, sino a otras consecuencias, como son el saneamiento por evicción en el caso del artículo 1069 CC; o a la rescisión por lesión si hay error en los valores, artículo 1074 CC; o al reconocimiento del derecho del heredero a ser satisfecho, si hay preterición, según el artículo 1080 CC) . De donde concluye, en una lectura que vendría corroborada por la propia letra del precepto, no es aquí aplicable el artículo 1079 CC que viene a excluir la rescisión y se ha de aplicar a los supuestos de omisión de bienes o valores y no a las valoraciones erróneas.
Esta Sala, aun cuando no comparte íntegramente la tesis de la sentencia recurrida, entiende que la solución es correcta en el caso planteado. Es cierto que el Código civil carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones, fuera del singular precepto del artículo 1081, y que se han entendido aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y, principalmente, de los negocios contractuales, pero teniendo presente, como decía la Sentencia de 31 de mayo de 1980, que la nulidad sólo se originará si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto, y así ocurre cuando falta algún elemento esencial o presupuesto del negocio, o se ha efectuado la partición contra lo dispuesto en la ley, aceptando la jurisprudencia como casos de nulidad, además del específico del artículo 1081 CC, la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas, además de algunos otros supuestos más cercanos al caso que nos ocupa, como son el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes ( Sentencia de 26 de noviembre de 1974) o haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles ( Sentencia de 7 de enero de 1975). Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de Sentencias, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.
(...) El artículo 1079 CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto : objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de "valores" no se refiere al "aspecto cuantitativo de valoración de del bien" o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión ( Sentencias de 27 de junio de 1995, de 26 de noviembre de 1974) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto.»
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, debemos entrar a valorar la prueba practicada a los efectos de determinar si procede o no, los motivos de oposición formulado por la parte actora.
La valoración de la prueba corresponde, en principio, a la Sala de instancia [SSTS 741/2015, 17 de diciembre (FD 2º); 668/2015, 4 de diciembre (FD 5º); 634/2015, 10 de noviembre (FD 2º); 260/2015, 20 de mayo (FD 2º); 717/2014, 21 de abril (FD 2º)]. Además, la valoración de la prueba es una función propia del juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho [ STS 388/2016, 8 de junio (FD 3º); criterio recogido, por todas, SAP Valencia (S. 11ª) 817/2024, 16 de diciembre (FD 2º); SAP Madrid (S. 24ª) 643/2022, 11 de julio (FD 3º); SAP Guipúzcoa (S. 2ª) 310/2022, 6 de mayo (FD 2º); SAP Cuenca (S. 1ª) 34/2023, 14 de febrero (FD 1º)].
De esta manera, en el acto de la vista se ha practicado la prueba consistente en la documental que se tenga por reproducida y la ratificación de los informes periciales.
Por la parte actora don Jesús María, ha propuesto la ratificación de los informes emitidos el arquitecto técnico don Mateo de fecha 24 de febrero de 2026 sobre la valoración del inmueble sito en DIRECCION000 de Navalmoral (Ávila) (acontecimiento 190) y el ingeniero agrónomo don Alonso de fecha marzo de 2026 sobre la valoración de fincas rústicas en Navalmoral (Ávila) (acontecimiento 198).
En síntesis, el Sr. Mateo, tras ratificarse en su informe, ha manifestado que el edificio sito DIRECCION000 de Navalmoral (Ávila) se encuentra en mal estado y prácticamente en ruinas. Por esta razón, su valoración ha sido del terreno, prescindiendo de la construcción. La valoración asciende a 5.014,83 euros.
En síntesis, el Sr. Alonso, tras ratificarse en su informe, ha manifestado que en la valoración ha contabilizado los pozos de agua y una construcción rústica antigua.
Por la parte demandada doña Marí Juana, propone la documental y pericial que consta en los autos.
Así, el perito judicial don Nazario en su condición de ingeniero agrónomo ha emitido informe de fecha mayo de 2025 sobre las fincas rústicas (acontecimiento 168) en el que arroja un resultado de valoración siguiente: DIRECCION004. (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 819,00 €; DIRECCION005 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 1.649,62 €; DIRECCION003 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 2.445,80 €; DIRECCION006 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 2.466,40 €; DIRECCION007 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 1.684,04 €; DIRECCION001 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 11.910,83 €; DIRECCION008 (T.M. Navalmoral de la Sierra-Ávila) 2.001,75 €; DIRECCION009 (T.M. El Barraco-Ávila) 4.246,78 €, lo que hace un total de 27.224,22 €.
Además, el contador partidor don Juan Carlos ha emitido informe de 20 de octubre de 2025 (acontecimiento 173) en el que se realizan las siguientes adjudicaciones:
A doña Marí Juana: 1. Almacén en DIRECCION010, Navalmoral de la Sierra valor: 4.326,71 € (bien N.º 2 del inventario); 2. Almacén en DIRECCION011, Navalmoral de la Sierra, valor: 12.980,13 €, (bien N.º 4 del inventario); 3. DIRECCION007, Navalmoral de la Sierra valor: 1.684,04 €. (bien N.º 5 del inventario); 4. DIRECCION006, Navalmoral de la Sierra valor: 2.466,40 €. (bien N.º 6 del inventario); 5. DIRECCION008, Navalmoral de la Sierra valor: 2.001,75 €. (bien N.º 7 del inventario); 6. DIRECCION003, Navalmoral de la Sierra valor: 2.445,80 € (bien N.º 9 del inventario); DIRECCION001, Navalmoral de la Sierra valor: 11.910,83 € (bien N.º 8 del inventario); 8. DIRECCION009, El Barraco (Ávila) valor: 4.246,78 €. (bien N.º 12 del inventario); 9. Tractor Agria modelo 9900E, matrícula NUM000, junto con máquina agrícola tipo "mula mecánica" valor conjunto estimado: 1.800 €. (bien N.º 14 y Nº15 del inventario); 10. Compensación en metálico a percibir del coheredero: 312,95 €. Valor total lote: 44.175,39 €.
A don Jesús María: 1. Vivienda unifamiliar en DIRECCION000, Navalmoral de la Sierra (valor: 37.666,68 €) (bien Nº3 del inventario); 2. Almacén en DIRECCION011, Navalmoral de la Sierra (valor: 3.853,04 €) (bien Nº1 del inventario); 3. DIRECCION005, Navalmoral de la Sierra (valor: 1.649,62 €). (bien Nº10 del inventario); 4. DIRECCION004, Navalmoral de la Sierra (valor: 819,00 €). (bien Nº11 del inventario); 5. Vehículo Renault 4L TL, matrícula NUM001 (valor estimado: 500 €). (bien Nº13 del inventario); 6. Compensación en metálico a compensar al coheredero: -312,95 €. Valor total lote: 44.175,39 €.
Compensación económica: Tras la asignación precedente, el Lote 2 ( Jesús María) resulta valorado en aprox. 44.488,34 €, mientras que el Lote 1 ( Marí Juana) suma aprox. 44.175,39 €. Existe por tanto una diferencia de 312,95 € en favor del Lote 2, que supone que D. Jesús María estaría recibiendo ese excedente sobre la mitad del haber. En aplicación del art. 1062 CC, el adjudicatario del lote de mayor valor deberá abonar a la otra heredera una cantidad en dinero equivalente al exceso. Consecuentemente, D. Jesús María deberá pagar a D. ª Marí Juana la suma de 312,95€ en concepto de compensación por el exceso de adjudicación, garantizando así que, neto resultante, cada heredero obtenga bienes por 44.175,39€, igualando sus porciones a un 50% cada uno.
Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, de acuerdo con los arts. 316, 348 y 376 de la LEC sobre la valoración de los interrogatorios de parte, dictámenes periciales y declaraciones de testigos considero que no procede acordar la modificación de las referidas operaciones divisorias y sus valoraciones y, en consecuencia, se debe aprobar definitivamente las mismas.
De acuerdo con el criterio objetivo de vencimiento contenido en el art. 394.1 LEC dispone que "[e]n los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Según lo expuesto, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante al ser desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Que
Que,
Y, en consecuencia,
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante don Jesús María.
Conforme dispone el art. 787.5.II de la LEC esta sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el art. 788 de la LEC sobre la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, con garantía de los derechos derivados de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa aplicable.
La disposición transitoria segunda del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, dispone que "serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa", es decir, "a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»" (20 de marzo de 2024), según el párrafo 2º del apartado 2 de la disposición final novena del mencionado RDL 6/2023.
Según la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un DEPÓSITO DE 50 EUROS, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 LEC) .
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
ÁLVARO GÓMEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con ?nes contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, Plaza N.º 3 y su partido en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.-
Fallo
Que
Que,
Y, en consecuencia,
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante don Jesús María.
Conforme dispone el art. 787.5.II de la LEC esta sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el art. 788 de la LEC sobre la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, con garantía de los derechos derivados de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa aplicable.
La disposición transitoria segunda del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, dispone que "serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa", es decir, "a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»" (20 de marzo de 2024), según el párrafo 2º del apartado 2 de la disposición final novena del mencionado RDL 6/2023.
Según la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un DEPÓSITO DE 50 EUROS, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 LEC) .
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
ÁLVARO GÓMEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con ?nes contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ávila, Plaza N.º 3 y su partido en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.-
