Sentencia Civil 34/2026 T...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 34/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Ponteareas, Rec. 393/2022 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Ponteareas

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 36042410032026100003

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:72

Núm. Roj: STICI 72:2026

Resumen:
T.LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEAREAS

SENTENCIA: 00034/2026

AVD. GALICIA N. 18 - 36860 PONTEAREAS (ANTIGUO JDO. DE 1ª INST. E INSTR. Nº3)

Teléfono: CIVIL 886218397/219,Fax: PENAL 886218205/06

Correo electrónico:unica3.ponteareas@xustiza.gal

Equipo/usuario: LA

Modelo: N29110 SENTENCIA S/OPERACIONES DIVISORIAS SIN ACUERDO

N.I.G.:36042 41 1 2022 0001023

DIH DIVISION HERENCIA 0000393 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre T.LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES

DEMANDANTE D/ña. Alicia

Procurador/a Sr/a. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. ANA MARIA FIDALGO LOPEZ

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Desiderio, Salome , Delia

Procurador/a Sr/a. PABLO PRIETO ESTURILLO, PABLO PRIETO ESTURILLO , PABLO PRIETO ESTURILLO

Abogado/a Sr/a. RICARDO TEIGELL GUERRERO-STRACHAN, RICARDO TEIGELL GUERRERO-STRACHAN , RICARDO TEIGELL GUERRERO-STRACHAN

SENTENCIA

En PONTEAREAS, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

Dña. Mª Teresa Padrón García, Jueza en sustitución , Plaza 3 Sección Civil e Instrucción del Tribunal Instancia Ponteareas , ha visto los autos de procedimiento de división de herencia nº 393.2022, promovidos por Dª Alicia representada por la procuradora de los tribunales, Dª Isabel Sanjuan Fernández, y bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Fidalgo López, frente a D. Desiderio, Dª Salome y Dª Delia, representados por el procurador, D.Pablo Prieto Esturillo y bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Teigell Guerrero Strach, sobre DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA

PRIMERO.- El día 5.07.2022 la procuradora Sra Sanjuan Fernández en representación de Dª Alicia presento demanda de juicio para la división judicial de la herencia de D. Ceferino frente a D. Desiderio , Dª Salome, Dª Delia

Dicha solicitud incluía inventario (bienes gananciales), adjuntándose, además, la documentación que consta en las actuaciones.

SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite la solicitud de división judicial de herencia con liquidación previa del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales .

Celebrada la Junta concluida sin acuerdo , designando contadora-partidora para la práctica de las operaciones divisorias a la Letrada Dª Aldina Alfaya Freaza

A tal efecto por decreto de 23.10.2023 se concedió a la contadora partidora de proceder a la formación de inventario para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales y finalmente división de herencia

TERCERO.-Habiéndose formulado oposición a las operaciones divisorias efectuadas por la contadora partidora, por la parte demandada , se convoco a las partes y a la contadora partidora a la celebración de la comparecencia conforme el art 787. 3 LEC

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración del acto de la vista. Comprobada la subsistencia del litigio, se fijaron las cuestiones controvertidas.

En consecuencia, las cuestiones controvertidas radicaban en la disconformidad de los demandados en la adjudicación de la vivienda DIRECCION000(-bien ganancial -) en su totalidad al ex esposo generando un exceso de adjudicación , consecuencia de la interpretación del legado -la inclusión no solo la vivienda privativa de DIRECCION001 , sino también la totalidad de la vivienda ganancial de DIRECCION000 - plasmada en el cuaderno particional , y así como disconformidad con el reparto de los lotes de distintas fincas rústicas

A continuación, las partes propusieron las pruebas que tuvieron por oportunas en lo relacionado con los elementos patrimoniales sobre los cuales se había suscitado controversia.

Tras la práctica de las pruebas admitidas, las partes formularon sus respectivas conclusiones, quedando, finalmente, los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.-Marco normativo

El proceso para obtener la división judicial de la herencia, regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC)

En el presente caso, se ha promovido la división judicial de la herencia de D. Ceferino ,quien falleció, en estado de separado, el 24 de marzo de 2021, habiendo otorgado testamento el 14 de marzo de 2019 ,número de su protocolo 192, con previa liquidación de la sociedad de gananciales .

En dicho testamento nombra herederos únicos y universales, por partes iguales e indivisas, a sus cuatro hijos : Alicia , Desiderio, Salome y Delia. Sin embargo , en la cláusula primera contiene un legado otorgado a favor de su hija Dª Alicia

No obstante en estos casos , cuando el causante es uno de los cónyuges bajo régimen de sociedad de gananciales, es necesario proceder, con carácter previo a la partición hereditaria, a la liquidación de dicha sociedad, conforme a los artículos 1.392 a 1.441 del Código Civil. La primera fase de este proceso es la formación del inventario ( art. 1.393 CC), donde se relacionan tanto los activos como los pasivos gananciales.

Y en el presente caso es la Contadora-partidora quien haciendo uso de la facultad conferida procedió a la formación de inventario conforme el art 785 de la LEC y 291 de la Ley foral de Galicia , como presupuesto necesario para proceder a la liquidación , que a tenor del art 293 de la Ley foral de Galicia 2/2006 se atribuye aquella dicha facultad de liquidar la sociedad conyugal

Practicadas las operaciones particionales que le encomienda el artículo 786 de la LEC, esto es, elaborado inventario, avalúo de bienes y adjudicación a cada uno de los partícipes de los bienes que les correspondan,

No habiéndose mostrado conforme D. Desiderio , Dª Salome y Dª Delia con las operaciones divisorias de la contadora - partidora , se convocó a las partes a la comparecencia legalmente prevista, desarrollada en los términos previstos en el art 787 de la LEC , subsistiendo la controversia entre las partes . la oposición a la adjudicación de la vivienda DIRECCION000(-bien ganancial -) en su totalidad al ex esposo generando un exceso de adjudicación , consecuencia de ello , también a la interpretación del legado -la inclusión no solo la vivienda privativa de DIRECCION001 , sino también la totalidad de la vivienda ganancial de DIRECCION000 -, y así como disconformidad con el reparto de los lotes de distintas fincas rústicas , proponiendo varias alternativas en las que se opta por mantener la pro-indivisión

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta el objeto del presente juicio verbal es la resolución de la oposición a las operaciones divisorias ,que conforme al artículo 787 de la LEC, juicio declarativo, cuya sentencia carece de eficacia de cosa juzgada

En el presente caso, como ya hemos indicado, los extremos en los que la parte demandada muestra su desacuerdo con las operaciones particionales radica en la adjudicación de la vivienda DIRECCION000 ( bien ganancial) al causante y con ello el exceso de adjudicación que conlleva , la interpretación del legado con la inclusión dicha vivienda en su totalidad , y la disconformidad con el reparto de los lotes de fincas rústicas

Por tanto, analizaremos únicamente dichas cuestiones

Pues bien, en vista de la prueba practicada, la parte demandada, se limita a manifestar su disconformidad con el resultado de las operaciones particionales , sin embargo , en ningún caso ha suscitado motivo de oposición alguno , como podría ser a la formación de inventario planteada en el momento procesal oportuno

Así partimos del hecho de que no ha habido oposición al inventario de bienes gananciales elaborado por la contadora partidora, en el cuaderno particional se detalla pormenorizadamente los criterios, fundamentos jurídicos y de hecho en los que se basa la contadora para la practica de las operaciones teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en la Ley de Derecho Civil de Galicia, Código Civil , así de la documental, esencialmente el testamento, se colige la voluntad del testador

Siendo la regla básica para interpretar un testamento : buscar la voluntad del testador,así lo establece el artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento».Asi mismo el articulo 3 del Código civil : establece también la interpretación literal , Las normas se interpretarán conforme el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto ..."

La literalidad debe ser la primera regla interpretativa, así lo establece el artículo 675 del Código Civil que hay que estar al tenor del mismo testamento y lo recogen las sentencias del Supremo de 10 de abril de 1986 (RJ 1846) y de 19 de diciembre de 2006 (RJ 9243). Es doctrina constante del Supremo que hay que estar a la literalidad del testamento, siendo sólo permisible la búsqueda por otros medios probatorios de la voluntad testamentaria cuando ésta se expresa de modo oscuro, a las palabras ha de otorgarse el sentido que de ellas se desprenda en relación con las circunstancias personales y sociales convenientes ( sentencias del Supremo de 1 de junio de 1985 , de 24 de marzo de 1982 , de 3 de junio de 1946 y 5 de junio de 1979 ).

Y de conformidad con lo expuesto ( siguiendo el tenor de sus palabras) la voluntad del testador plasmada en el testamento es a lo que se atiene la contadora en el cuaderno particional , resultando su declaración en la comparecencia clarificadora que en el testamento en la cláusula primera el testador al instituir el legado a favor de su hija Dª Alicia, se sirve de la expresión " cuantos derechos correspondan al testador"-redacción utilizada cuando el testador no es dueño de la totalidad del bien- y el testador con dicha mención , hace referencia a esa parte ganancial de la herencia indicando ese carácter ganancial de la vivienda de DIRECCION000 , significando también cuando se refiere en el legado a "en la casa habitación donde vive, sita en el municipio de Arbo, barrio de DIRECCION001 y DIRECCION000 con todo el terreno que la circunda y con todas cuantas construcciones sobre el mismo existan y con todo lo que contenga dichas puertas adentro " y aunque la expresión " lugar-habitación" -lugar donde vive el testador- pueda inducir a que solo se refiere a una sola de las viviendas, el testador precisa a continuación en la misma frase completa que comprende DIRECCION001 (bien privativo ) y DIRECCION000 (bien ganancial ), es decir, menciona ,ambas viviendas ( unidas físicamente) ,así como el terreno que las circunda , construcciones ..., vivienda como consta en informe pericial están situadas sobre terreno privativo compartiendo una serie de elementos comunes, - abastecimiento y contadores son comunes , entrada compartida, el acceso a la planta bajo cubierta a la edificación DIRECCION001 y la DIRECCION002 es común, escaleras y terraza es común- A la vista de lo cual resultado razonable y justificada la adjudicación de la vivienda ganancial en su totalidad a la partida del causante , al compartir zonas comunes con la vivienda privativa del mismo - resultando inviable proceder a la enajenación de DIRECCION000 (bien ganancial) sin enajenar forzosamente también el bien privativo ( DIRECCION001) así como el terreno (privativo también) sobre el que se asientan ambas viviendas. Teniendo en cuenta además que la voluntad del causante , Sr Desiderio,, fue que su hija Dª Alicia recibiera un legado constituido por ambas viviendas , sic " Lega a su hija Alicia cuantos derechos correspondan al testador en la casa-habitación donde vive , sita en el municipio de Arbo, DIRECCION001 DIRECCION000 ,con todo el terreno que la circunda y con todas cuantas construcciones sobre el mismo existan y con todo lo que contenga dicha casa de puertas adentro" Con ello atiende a la ganancialidad de la vivienda DIRECCION000 y se respeta la legalidad vigente junto con la voluntad del causante, evitando continuar con el proindiviso de la vivienda, realizando una adjudicación justificada , sin favorecer a una parte frente a otros, respetando el legado y compensando ,indemnizando en dinero a los restantes herederos, conforme lo prevé la ley.

Dispone el art. 841 CC: "El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios".

Por su parte, recoge el art. 842 CC:

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota,sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código ".

Y por su parte el art 861 CC establece que es válido si el testador sabia que la cosa no le pertenecía al legarla , los herederos obligados a entregarla al legatario estando en este caso

Por lo tanto es correcta con el tenor literal de la ley , la voluntad del testador , y la doctrina jurisprudencial la interpretación que la contadora partidora hace de la voluntad del testador

con respecto a su legítima.

Ha tenido en cuenta la ganancialidad de la vivienda sita en el DIRECCION000 y ha sabido compensar el exceso de adjudicación que ello supone para el causante y así mismo el defecto en el cupo de su exmujer (21.995,45€ repartidos entre sus cuatro herederos universales hermanos Don Desiderio, Doña Salome y Doña Delia y Dª Alicia (quien además es legataria )

Por otro lado las alternativas propuestas significarían continuar en situación de indivisión , en proindiviso , lo cual resultaría contrario a la voluntad del testador , contraviniendo también lo dispuesto en la Ley del Suelo de Galicia ,como explica la contadora-partidora puesto que la parte correspondiente a cada uno de los coherederos no tendría superficie suficiente para poder parcelarlas.

Cabe recordar que el Artículo 150 de LSG. Establece el Régimen de parcelaciones y divisiones de terrenos , y dispone que : 2.ª No puede realizarse ninguna parcelación que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento urbanístico, salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios colindantes para agruparlos en una nueva unidad.

Artículos 39.c.2ª del mismo texto legal (Condiciones de edificación en suelo rústico y núcleos rurales)

Establece que la superficie mínima de la parcela sobre la que se podrá edificar será, con carácter general, de 2.000 m², salvo excepciones expresas por uso (agroganadero, ampliación de cementerios, etc.).

Y el artículo 786 LEC : El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas

Mientras que la última alternativa propuesta consistente en adjudicar todo a uno de los herederos y que esta pague a los restantes(con dinero) , la contadora partidora preciso que habiendo bienes en la herencia primero se repartirán los bienes

Y la norma general es que cuando hay bienes suficientes en la herencia , es que se debe garantizar la igualdad en la formación de los lotes , intentando repartir bienes de la misma naturaleza y calidad

Y en ese sentido el Artículo 1061 CC:

"En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie."

El art. 1.061 CC proclama el principio de igualdad entre los partícipes de la comunidad, debe entenderse que no se trata de una igualdad matemática o absoluta, tal como indica la STS de 26 de mayo de 2011 (en remisión a la STS de 16 de enero de 2008): "La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 denjunio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ).

El articulo 1061 tiene un valor relativo y habla de la posible igualdad . Y de este valor relativo del articulo 1061 CC se ha deducido por la jurisprudencia que la formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso (naturaleza , calidad, valor de los bienes de la herencia , posibilidad de su división ...)

La Sentencia del TS en la sentencia 54/2017, de 27 de enero, en un procedimiento de liquidación de gananciales en el que el principal activo de la sociedad era la vivienda familiar y sus anejos y en el que se cuestionaba por el esposo el hecho de que se le hubieran adjudicado la vivienda, sus anejos y el ajuar familiar debiendo compensar a su esposa por el exceso de adjudicación, tras señalar, con carácter previo, que lo dispuesto por el art. 1062 CC es consecuencia y guarda estrecha relación con lo establecido por el 1061 y, además, se compadece con el art. 404, siendo consecuencia de tales previsiones legales, como recogen las SSTS de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994, que la efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren (énfasis añadido), y en último término su venta y reparto del dinero obtenido

En atención a la valoración conjunta de la prueba, cabe concluir que, en la partición que nos ocupa, se ha respetado el art. 1.061 CC , sin perjudicar las legitimas que conforme la Ley aplicable al Derecho Civil de Galicia ,, es la cuarta parte del valor del haber liquido

Y de conformidad con lo expuesto , procede la desestimación de la oposición , en consecuencia la aprobación del cuaderno particional .

TERCERO.- Costas

Rige el criterio de vencimiento , de conformidad con el articulo 394 de la LEC desestimada la oposición procede imponer las costas a la parte demandada

Se desestima la oposición formulada a las operaciones particionales aprobando el cuaderno particional

No procede efectuar pronunciamientos condenatorios en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les hará saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de 20 días.

Así lo acuerdo, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5.07.2022 la procuradora Sra Sanjuan Fernández en representación de Dª Alicia presento demanda de juicio para la división judicial de la herencia de D. Ceferino frente a D. Desiderio , Dª Salome, Dª Delia

Dicha solicitud incluía inventario (bienes gananciales), adjuntándose, además, la documentación que consta en las actuaciones.

SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite la solicitud de división judicial de herencia con liquidación previa del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales .

Celebrada la Junta concluida sin acuerdo , designando contadora-partidora para la práctica de las operaciones divisorias a la Letrada Dª Aldina Alfaya Freaza

A tal efecto por decreto de 23.10.2023 se concedió a la contadora partidora de proceder a la formación de inventario para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales y finalmente división de herencia

TERCERO.-Habiéndose formulado oposición a las operaciones divisorias efectuadas por la contadora partidora, por la parte demandada , se convoco a las partes y a la contadora partidora a la celebración de la comparecencia conforme el art 787. 3 LEC

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración del acto de la vista. Comprobada la subsistencia del litigio, se fijaron las cuestiones controvertidas.

En consecuencia, las cuestiones controvertidas radicaban en la disconformidad de los demandados en la adjudicación de la vivienda DIRECCION000(-bien ganancial -) en su totalidad al ex esposo generando un exceso de adjudicación , consecuencia de la interpretación del legado -la inclusión no solo la vivienda privativa de DIRECCION001 , sino también la totalidad de la vivienda ganancial de DIRECCION000 - plasmada en el cuaderno particional , y así como disconformidad con el reparto de los lotes de distintas fincas rústicas

A continuación, las partes propusieron las pruebas que tuvieron por oportunas en lo relacionado con los elementos patrimoniales sobre los cuales se había suscitado controversia.

Tras la práctica de las pruebas admitidas, las partes formularon sus respectivas conclusiones, quedando, finalmente, los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.-Marco normativo

El proceso para obtener la división judicial de la herencia, regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC)

En el presente caso, se ha promovido la división judicial de la herencia de D. Ceferino ,quien falleció, en estado de separado, el 24 de marzo de 2021, habiendo otorgado testamento el 14 de marzo de 2019 ,número de su protocolo 192, con previa liquidación de la sociedad de gananciales .

En dicho testamento nombra herederos únicos y universales, por partes iguales e indivisas, a sus cuatro hijos : Alicia , Desiderio, Salome y Delia. Sin embargo , en la cláusula primera contiene un legado otorgado a favor de su hija Dª Alicia

No obstante en estos casos , cuando el causante es uno de los cónyuges bajo régimen de sociedad de gananciales, es necesario proceder, con carácter previo a la partición hereditaria, a la liquidación de dicha sociedad, conforme a los artículos 1.392 a 1.441 del Código Civil. La primera fase de este proceso es la formación del inventario ( art. 1.393 CC), donde se relacionan tanto los activos como los pasivos gananciales.

Y en el presente caso es la Contadora-partidora quien haciendo uso de la facultad conferida procedió a la formación de inventario conforme el art 785 de la LEC y 291 de la Ley foral de Galicia , como presupuesto necesario para proceder a la liquidación , que a tenor del art 293 de la Ley foral de Galicia 2/2006 se atribuye aquella dicha facultad de liquidar la sociedad conyugal

Practicadas las operaciones particionales que le encomienda el artículo 786 de la LEC, esto es, elaborado inventario, avalúo de bienes y adjudicación a cada uno de los partícipes de los bienes que les correspondan,

No habiéndose mostrado conforme D. Desiderio , Dª Salome y Dª Delia con las operaciones divisorias de la contadora - partidora , se convocó a las partes a la comparecencia legalmente prevista, desarrollada en los términos previstos en el art 787 de la LEC , subsistiendo la controversia entre las partes . la oposición a la adjudicación de la vivienda DIRECCION000(-bien ganancial -) en su totalidad al ex esposo generando un exceso de adjudicación , consecuencia de ello , también a la interpretación del legado -la inclusión no solo la vivienda privativa de DIRECCION001 , sino también la totalidad de la vivienda ganancial de DIRECCION000 -, y así como disconformidad con el reparto de los lotes de distintas fincas rústicas , proponiendo varias alternativas en las que se opta por mantener la pro-indivisión

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta el objeto del presente juicio verbal es la resolución de la oposición a las operaciones divisorias ,que conforme al artículo 787 de la LEC, juicio declarativo, cuya sentencia carece de eficacia de cosa juzgada

En el presente caso, como ya hemos indicado, los extremos en los que la parte demandada muestra su desacuerdo con las operaciones particionales radica en la adjudicación de la vivienda DIRECCION000 ( bien ganancial) al causante y con ello el exceso de adjudicación que conlleva , la interpretación del legado con la inclusión dicha vivienda en su totalidad , y la disconformidad con el reparto de los lotes de fincas rústicas

Por tanto, analizaremos únicamente dichas cuestiones

Pues bien, en vista de la prueba practicada, la parte demandada, se limita a manifestar su disconformidad con el resultado de las operaciones particionales , sin embargo , en ningún caso ha suscitado motivo de oposición alguno , como podría ser a la formación de inventario planteada en el momento procesal oportuno

Así partimos del hecho de que no ha habido oposición al inventario de bienes gananciales elaborado por la contadora partidora, en el cuaderno particional se detalla pormenorizadamente los criterios, fundamentos jurídicos y de hecho en los que se basa la contadora para la practica de las operaciones teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en la Ley de Derecho Civil de Galicia, Código Civil , así de la documental, esencialmente el testamento, se colige la voluntad del testador

Siendo la regla básica para interpretar un testamento : buscar la voluntad del testador,así lo establece el artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento».Asi mismo el articulo 3 del Código civil : establece también la interpretación literal , Las normas se interpretarán conforme el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto ..."

La literalidad debe ser la primera regla interpretativa, así lo establece el artículo 675 del Código Civil que hay que estar al tenor del mismo testamento y lo recogen las sentencias del Supremo de 10 de abril de 1986 (RJ 1846) y de 19 de diciembre de 2006 (RJ 9243). Es doctrina constante del Supremo que hay que estar a la literalidad del testamento, siendo sólo permisible la búsqueda por otros medios probatorios de la voluntad testamentaria cuando ésta se expresa de modo oscuro, a las palabras ha de otorgarse el sentido que de ellas se desprenda en relación con las circunstancias personales y sociales convenientes ( sentencias del Supremo de 1 de junio de 1985 , de 24 de marzo de 1982 , de 3 de junio de 1946 y 5 de junio de 1979 ).

Y de conformidad con lo expuesto ( siguiendo el tenor de sus palabras) la voluntad del testador plasmada en el testamento es a lo que se atiene la contadora en el cuaderno particional , resultando su declaración en la comparecencia clarificadora que en el testamento en la cláusula primera el testador al instituir el legado a favor de su hija Dª Alicia, se sirve de la expresión " cuantos derechos correspondan al testador"-redacción utilizada cuando el testador no es dueño de la totalidad del bien- y el testador con dicha mención , hace referencia a esa parte ganancial de la herencia indicando ese carácter ganancial de la vivienda de DIRECCION000 , significando también cuando se refiere en el legado a "en la casa habitación donde vive, sita en el municipio de Arbo, barrio de DIRECCION001 y DIRECCION000 con todo el terreno que la circunda y con todas cuantas construcciones sobre el mismo existan y con todo lo que contenga dichas puertas adentro " y aunque la expresión " lugar-habitación" -lugar donde vive el testador- pueda inducir a que solo se refiere a una sola de las viviendas, el testador precisa a continuación en la misma frase completa que comprende DIRECCION001 (bien privativo ) y DIRECCION000 (bien ganancial ), es decir, menciona ,ambas viviendas ( unidas físicamente) ,así como el terreno que las circunda , construcciones ..., vivienda como consta en informe pericial están situadas sobre terreno privativo compartiendo una serie de elementos comunes, - abastecimiento y contadores son comunes , entrada compartida, el acceso a la planta bajo cubierta a la edificación DIRECCION001 y la DIRECCION002 es común, escaleras y terraza es común- A la vista de lo cual resultado razonable y justificada la adjudicación de la vivienda ganancial en su totalidad a la partida del causante , al compartir zonas comunes con la vivienda privativa del mismo - resultando inviable proceder a la enajenación de DIRECCION000 (bien ganancial) sin enajenar forzosamente también el bien privativo ( DIRECCION001) así como el terreno (privativo también) sobre el que se asientan ambas viviendas. Teniendo en cuenta además que la voluntad del causante , Sr Desiderio,, fue que su hija Dª Alicia recibiera un legado constituido por ambas viviendas , sic " Lega a su hija Alicia cuantos derechos correspondan al testador en la casa-habitación donde vive , sita en el municipio de Arbo, DIRECCION001 DIRECCION000 ,con todo el terreno que la circunda y con todas cuantas construcciones sobre el mismo existan y con todo lo que contenga dicha casa de puertas adentro" Con ello atiende a la ganancialidad de la vivienda DIRECCION000 y se respeta la legalidad vigente junto con la voluntad del causante, evitando continuar con el proindiviso de la vivienda, realizando una adjudicación justificada , sin favorecer a una parte frente a otros, respetando el legado y compensando ,indemnizando en dinero a los restantes herederos, conforme lo prevé la ley.

Dispone el art. 841 CC: "El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios".

Por su parte, recoge el art. 842 CC:

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota,sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código ".

Y por su parte el art 861 CC establece que es válido si el testador sabia que la cosa no le pertenecía al legarla , los herederos obligados a entregarla al legatario estando en este caso

Por lo tanto es correcta con el tenor literal de la ley , la voluntad del testador , y la doctrina jurisprudencial la interpretación que la contadora partidora hace de la voluntad del testador

con respecto a su legítima.

Ha tenido en cuenta la ganancialidad de la vivienda sita en el DIRECCION000 y ha sabido compensar el exceso de adjudicación que ello supone para el causante y así mismo el defecto en el cupo de su exmujer (21.995,45€ repartidos entre sus cuatro herederos universales hermanos Don Desiderio, Doña Salome y Doña Delia y Dª Alicia (quien además es legataria )

Por otro lado las alternativas propuestas significarían continuar en situación de indivisión , en proindiviso , lo cual resultaría contrario a la voluntad del testador , contraviniendo también lo dispuesto en la Ley del Suelo de Galicia ,como explica la contadora-partidora puesto que la parte correspondiente a cada uno de los coherederos no tendría superficie suficiente para poder parcelarlas.

Cabe recordar que el Artículo 150 de LSG. Establece el Régimen de parcelaciones y divisiones de terrenos , y dispone que : 2.ª No puede realizarse ninguna parcelación que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento urbanístico, salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios colindantes para agruparlos en una nueva unidad.

Artículos 39.c.2ª del mismo texto legal (Condiciones de edificación en suelo rústico y núcleos rurales)

Establece que la superficie mínima de la parcela sobre la que se podrá edificar será, con carácter general, de 2.000 m², salvo excepciones expresas por uso (agroganadero, ampliación de cementerios, etc.).

Y el artículo 786 LEC : El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas

Mientras que la última alternativa propuesta consistente en adjudicar todo a uno de los herederos y que esta pague a los restantes(con dinero) , la contadora partidora preciso que habiendo bienes en la herencia primero se repartirán los bienes

Y la norma general es que cuando hay bienes suficientes en la herencia , es que se debe garantizar la igualdad en la formación de los lotes , intentando repartir bienes de la misma naturaleza y calidad

Y en ese sentido el Artículo 1061 CC:

"En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie."

El art. 1.061 CC proclama el principio de igualdad entre los partícipes de la comunidad, debe entenderse que no se trata de una igualdad matemática o absoluta, tal como indica la STS de 26 de mayo de 2011 (en remisión a la STS de 16 de enero de 2008): "La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 denjunio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ).

El articulo 1061 tiene un valor relativo y habla de la posible igualdad . Y de este valor relativo del articulo 1061 CC se ha deducido por la jurisprudencia que la formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso (naturaleza , calidad, valor de los bienes de la herencia , posibilidad de su división ...)

La Sentencia del TS en la sentencia 54/2017, de 27 de enero, en un procedimiento de liquidación de gananciales en el que el principal activo de la sociedad era la vivienda familiar y sus anejos y en el que se cuestionaba por el esposo el hecho de que se le hubieran adjudicado la vivienda, sus anejos y el ajuar familiar debiendo compensar a su esposa por el exceso de adjudicación, tras señalar, con carácter previo, que lo dispuesto por el art. 1062 CC es consecuencia y guarda estrecha relación con lo establecido por el 1061 y, además, se compadece con el art. 404, siendo consecuencia de tales previsiones legales, como recogen las SSTS de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994, que la efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren (énfasis añadido), y en último término su venta y reparto del dinero obtenido

En atención a la valoración conjunta de la prueba, cabe concluir que, en la partición que nos ocupa, se ha respetado el art. 1.061 CC , sin perjudicar las legitimas que conforme la Ley aplicable al Derecho Civil de Galicia ,, es la cuarta parte del valor del haber liquido

Y de conformidad con lo expuesto , procede la desestimación de la oposición , en consecuencia la aprobación del cuaderno particional .

TERCERO.- Costas

Rige el criterio de vencimiento , de conformidad con el articulo 394 de la LEC desestimada la oposición procede imponer las costas a la parte demandada

Se desestima la oposición formulada a las operaciones particionales aprobando el cuaderno particional

No procede efectuar pronunciamientos condenatorios en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les hará saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de 20 días.

Así lo acuerdo, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Marco normativo

El proceso para obtener la división judicial de la herencia, regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC)

En el presente caso, se ha promovido la división judicial de la herencia de D. Ceferino ,quien falleció, en estado de separado, el 24 de marzo de 2021, habiendo otorgado testamento el 14 de marzo de 2019 ,número de su protocolo 192, con previa liquidación de la sociedad de gananciales .

En dicho testamento nombra herederos únicos y universales, por partes iguales e indivisas, a sus cuatro hijos : Alicia , Desiderio, Salome y Delia. Sin embargo , en la cláusula primera contiene un legado otorgado a favor de su hija Dª Alicia

No obstante en estos casos , cuando el causante es uno de los cónyuges bajo régimen de sociedad de gananciales, es necesario proceder, con carácter previo a la partición hereditaria, a la liquidación de dicha sociedad, conforme a los artículos 1.392 a 1.441 del Código Civil. La primera fase de este proceso es la formación del inventario ( art. 1.393 CC), donde se relacionan tanto los activos como los pasivos gananciales.

Y en el presente caso es la Contadora-partidora quien haciendo uso de la facultad conferida procedió a la formación de inventario conforme el art 785 de la LEC y 291 de la Ley foral de Galicia , como presupuesto necesario para proceder a la liquidación , que a tenor del art 293 de la Ley foral de Galicia 2/2006 se atribuye aquella dicha facultad de liquidar la sociedad conyugal

Practicadas las operaciones particionales que le encomienda el artículo 786 de la LEC, esto es, elaborado inventario, avalúo de bienes y adjudicación a cada uno de los partícipes de los bienes que les correspondan,

No habiéndose mostrado conforme D. Desiderio , Dª Salome y Dª Delia con las operaciones divisorias de la contadora - partidora , se convocó a las partes a la comparecencia legalmente prevista, desarrollada en los términos previstos en el art 787 de la LEC , subsistiendo la controversia entre las partes . la oposición a la adjudicación de la vivienda DIRECCION000(-bien ganancial -) en su totalidad al ex esposo generando un exceso de adjudicación , consecuencia de ello , también a la interpretación del legado -la inclusión no solo la vivienda privativa de DIRECCION001 , sino también la totalidad de la vivienda ganancial de DIRECCION000 -, y así como disconformidad con el reparto de los lotes de distintas fincas rústicas , proponiendo varias alternativas en las que se opta por mantener la pro-indivisión

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta el objeto del presente juicio verbal es la resolución de la oposición a las operaciones divisorias ,que conforme al artículo 787 de la LEC, juicio declarativo, cuya sentencia carece de eficacia de cosa juzgada

En el presente caso, como ya hemos indicado, los extremos en los que la parte demandada muestra su desacuerdo con las operaciones particionales radica en la adjudicación de la vivienda DIRECCION000 ( bien ganancial) al causante y con ello el exceso de adjudicación que conlleva , la interpretación del legado con la inclusión dicha vivienda en su totalidad , y la disconformidad con el reparto de los lotes de fincas rústicas

Por tanto, analizaremos únicamente dichas cuestiones

Pues bien, en vista de la prueba practicada, la parte demandada, se limita a manifestar su disconformidad con el resultado de las operaciones particionales , sin embargo , en ningún caso ha suscitado motivo de oposición alguno , como podría ser a la formación de inventario planteada en el momento procesal oportuno

Así partimos del hecho de que no ha habido oposición al inventario de bienes gananciales elaborado por la contadora partidora, en el cuaderno particional se detalla pormenorizadamente los criterios, fundamentos jurídicos y de hecho en los que se basa la contadora para la practica de las operaciones teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en la Ley de Derecho Civil de Galicia, Código Civil , así de la documental, esencialmente el testamento, se colige la voluntad del testador

Siendo la regla básica para interpretar un testamento : buscar la voluntad del testador,así lo establece el artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento».Asi mismo el articulo 3 del Código civil : establece también la interpretación literal , Las normas se interpretarán conforme el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto ..."

La literalidad debe ser la primera regla interpretativa, así lo establece el artículo 675 del Código Civil que hay que estar al tenor del mismo testamento y lo recogen las sentencias del Supremo de 10 de abril de 1986 (RJ 1846) y de 19 de diciembre de 2006 (RJ 9243). Es doctrina constante del Supremo que hay que estar a la literalidad del testamento, siendo sólo permisible la búsqueda por otros medios probatorios de la voluntad testamentaria cuando ésta se expresa de modo oscuro, a las palabras ha de otorgarse el sentido que de ellas se desprenda en relación con las circunstancias personales y sociales convenientes ( sentencias del Supremo de 1 de junio de 1985 , de 24 de marzo de 1982 , de 3 de junio de 1946 y 5 de junio de 1979 ).

Y de conformidad con lo expuesto ( siguiendo el tenor de sus palabras) la voluntad del testador plasmada en el testamento es a lo que se atiene la contadora en el cuaderno particional , resultando su declaración en la comparecencia clarificadora que en el testamento en la cláusula primera el testador al instituir el legado a favor de su hija Dª Alicia, se sirve de la expresión " cuantos derechos correspondan al testador"-redacción utilizada cuando el testador no es dueño de la totalidad del bien- y el testador con dicha mención , hace referencia a esa parte ganancial de la herencia indicando ese carácter ganancial de la vivienda de DIRECCION000 , significando también cuando se refiere en el legado a "en la casa habitación donde vive, sita en el municipio de Arbo, barrio de DIRECCION001 y DIRECCION000 con todo el terreno que la circunda y con todas cuantas construcciones sobre el mismo existan y con todo lo que contenga dichas puertas adentro " y aunque la expresión " lugar-habitación" -lugar donde vive el testador- pueda inducir a que solo se refiere a una sola de las viviendas, el testador precisa a continuación en la misma frase completa que comprende DIRECCION001 (bien privativo ) y DIRECCION000 (bien ganancial ), es decir, menciona ,ambas viviendas ( unidas físicamente) ,así como el terreno que las circunda , construcciones ..., vivienda como consta en informe pericial están situadas sobre terreno privativo compartiendo una serie de elementos comunes, - abastecimiento y contadores son comunes , entrada compartida, el acceso a la planta bajo cubierta a la edificación DIRECCION001 y la DIRECCION002 es común, escaleras y terraza es común- A la vista de lo cual resultado razonable y justificada la adjudicación de la vivienda ganancial en su totalidad a la partida del causante , al compartir zonas comunes con la vivienda privativa del mismo - resultando inviable proceder a la enajenación de DIRECCION000 (bien ganancial) sin enajenar forzosamente también el bien privativo ( DIRECCION001) así como el terreno (privativo también) sobre el que se asientan ambas viviendas. Teniendo en cuenta además que la voluntad del causante , Sr Desiderio,, fue que su hija Dª Alicia recibiera un legado constituido por ambas viviendas , sic " Lega a su hija Alicia cuantos derechos correspondan al testador en la casa-habitación donde vive , sita en el municipio de Arbo, DIRECCION001 DIRECCION000 ,con todo el terreno que la circunda y con todas cuantas construcciones sobre el mismo existan y con todo lo que contenga dicha casa de puertas adentro" Con ello atiende a la ganancialidad de la vivienda DIRECCION000 y se respeta la legalidad vigente junto con la voluntad del causante, evitando continuar con el proindiviso de la vivienda, realizando una adjudicación justificada , sin favorecer a una parte frente a otros, respetando el legado y compensando ,indemnizando en dinero a los restantes herederos, conforme lo prevé la ley.

Dispone el art. 841 CC: "El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios".

Por su parte, recoge el art. 842 CC:

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota,sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código ".

Y por su parte el art 861 CC establece que es válido si el testador sabia que la cosa no le pertenecía al legarla , los herederos obligados a entregarla al legatario estando en este caso

Por lo tanto es correcta con el tenor literal de la ley , la voluntad del testador , y la doctrina jurisprudencial la interpretación que la contadora partidora hace de la voluntad del testador

con respecto a su legítima.

Ha tenido en cuenta la ganancialidad de la vivienda sita en el DIRECCION000 y ha sabido compensar el exceso de adjudicación que ello supone para el causante y así mismo el defecto en el cupo de su exmujer (21.995,45€ repartidos entre sus cuatro herederos universales hermanos Don Desiderio, Doña Salome y Doña Delia y Dª Alicia (quien además es legataria )

Por otro lado las alternativas propuestas significarían continuar en situación de indivisión , en proindiviso , lo cual resultaría contrario a la voluntad del testador , contraviniendo también lo dispuesto en la Ley del Suelo de Galicia ,como explica la contadora-partidora puesto que la parte correspondiente a cada uno de los coherederos no tendría superficie suficiente para poder parcelarlas.

Cabe recordar que el Artículo 150 de LSG. Establece el Régimen de parcelaciones y divisiones de terrenos , y dispone que : 2.ª No puede realizarse ninguna parcelación que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento urbanístico, salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios colindantes para agruparlos en una nueva unidad.

Artículos 39.c.2ª del mismo texto legal (Condiciones de edificación en suelo rústico y núcleos rurales)

Establece que la superficie mínima de la parcela sobre la que se podrá edificar será, con carácter general, de 2.000 m², salvo excepciones expresas por uso (agroganadero, ampliación de cementerios, etc.).

Y el artículo 786 LEC : El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas

Mientras que la última alternativa propuesta consistente en adjudicar todo a uno de los herederos y que esta pague a los restantes(con dinero) , la contadora partidora preciso que habiendo bienes en la herencia primero se repartirán los bienes

Y la norma general es que cuando hay bienes suficientes en la herencia , es que se debe garantizar la igualdad en la formación de los lotes , intentando repartir bienes de la misma naturaleza y calidad

Y en ese sentido el Artículo 1061 CC:

"En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie."

El art. 1.061 CC proclama el principio de igualdad entre los partícipes de la comunidad, debe entenderse que no se trata de una igualdad matemática o absoluta, tal como indica la STS de 26 de mayo de 2011 (en remisión a la STS de 16 de enero de 2008): "La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 denjunio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ).

El articulo 1061 tiene un valor relativo y habla de la posible igualdad . Y de este valor relativo del articulo 1061 CC se ha deducido por la jurisprudencia que la formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso (naturaleza , calidad, valor de los bienes de la herencia , posibilidad de su división ...)

La Sentencia del TS en la sentencia 54/2017, de 27 de enero, en un procedimiento de liquidación de gananciales en el que el principal activo de la sociedad era la vivienda familiar y sus anejos y en el que se cuestionaba por el esposo el hecho de que se le hubieran adjudicado la vivienda, sus anejos y el ajuar familiar debiendo compensar a su esposa por el exceso de adjudicación, tras señalar, con carácter previo, que lo dispuesto por el art. 1062 CC es consecuencia y guarda estrecha relación con lo establecido por el 1061 y, además, se compadece con el art. 404, siendo consecuencia de tales previsiones legales, como recogen las SSTS de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994, que la efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren (énfasis añadido), y en último término su venta y reparto del dinero obtenido

En atención a la valoración conjunta de la prueba, cabe concluir que, en la partición que nos ocupa, se ha respetado el art. 1.061 CC , sin perjudicar las legitimas que conforme la Ley aplicable al Derecho Civil de Galicia ,, es la cuarta parte del valor del haber liquido

Y de conformidad con lo expuesto , procede la desestimación de la oposición , en consecuencia la aprobación del cuaderno particional .

TERCERO.- Costas

Rige el criterio de vencimiento , de conformidad con el articulo 394 de la LEC desestimada la oposición procede imponer las costas a la parte demandada

Se desestima la oposición formulada a las operaciones particionales aprobando el cuaderno particional

No procede efectuar pronunciamientos condenatorios en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les hará saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de 20 días.

Así lo acuerdo, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima la oposición formulada a las operaciones particionales aprobando el cuaderno particional

No procede efectuar pronunciamientos condenatorios en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les hará saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de 20 días.

Así lo acuerdo, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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