Sentencia Civil 115/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Rubí, Rec. 857/2025 de 15 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Rubí

Ponente: ANDREA FORTES MAROTE

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 08184410032026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:674

Núm. Roj: STICI 674:2026


Encabezamiento

CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 3 - (Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí)

Servicio Común de Tramitación de Rubí. Sección Civil y de Instrucción

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N.I.G.: 0818442120258271405

Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 857/2025 -A33

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Materia: Juicio verbal sobre productos y activos financieros

Parte demandante/ejecutante: Saturnino

Procurador/a: Pablo Crespo Gutierrez

Abogado/a: Juan Pablo Suero Sanchez

Parte demandada/ejecutada: COFIDIS, S.A.

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 115/2026

En Rubí, a 15 de julio de 2026

Dña. Andrea Fortes Marote, Jueza de refuerzo del Tribunal de Instancia, sección de Civil e Instrucción n.º 3 de Rubí, ha visto los autos de juicio verbal número 857/2025 promovidos, en calidad de demandante, por D. Saturnino representado por el procurador de los Tribunales, D. Pablo Crespo Gutiérrez, y asistido por el letrad, D. Juan Pablo Suero Sánchez, frente a la mercantil COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador de los Tribunales, D. Jordi Garriga Ramos, y asistida por la letrada, Dña. Sonia Benito Elices, sobre acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito tipo revolving y, subsidiariamente, acción de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por devolución.

PRIMERO. - La representación procesal del demandante presentó demanda de juicio verbal por razón de la materia frente a la parte demandada. Alegaba, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que las partes suscribieron el 4 de septiembre de 2005 un contrato de crédito tipo revolving; 2º) Que el demandante actuó en dicho préstamo en su condición de consumidor y usuario y la demandada actuó en su condición de empresario o profesional; 3º) Que se declare la nulidad del mencionado contrato por falta de transparencia de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y se condene al demandado a restituir las cantidades que excedan del capital prestado; 4º) Subsidiariamente, que se declaren nula por abusiva la cláusula de comisión de devolución, con la restitución de las cantidades que la actora hubiera abonado por aplicación de la misma.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para personarse y contestar.

La demandada contestó oponiéndose a la demanda y alegó, en síntesis, lo siguiente: 1º) La excepción procesal de falta de legitimación activa por presentarse la demanda sin la debida representación procesal al no haberse aportado el poder del procurador.; 2º) La excepción de indebida determinación de la cuantía; 3º) La falta de reclamación extrajudicial de la actora 4º) Falta de acreditación de la condición de consumidor por parte de la actora; 5º) Cumplimiento del control de incorporación y transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y de la comisión de devolución; 6º) Prescripción de la acción de restitución los intereses abonados.

TERCERO. - El 9 de julio de 2026 se dictó auto en el que se admitía la prueba propuesta y se declaraba dejar los autos conclusos para el dictado de sentencia sobre el fondo, sin necesidad de vista.

PRIMERO.- De la falta de legitimación activa.

La parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda la excepción procesal de falta de legitimación activa al entender que no se había presentado la demanda con la debida representación procesal por cuanto faltaba el poder del procurador.

Si bien es cierto que no se presentó la demanda con el debido poder del procurador, también lo es que se trata de un defecto subsanable y que efectivamente se subsanó. Por ello, este argumento no puede prosperar ya que en fecha de 1 de diciembre de 2025 la representación procesal de D. Saturnino aportó apoderamiento apud-acta electrónico que consta en autos.

SEGUNDO.- De la indebida determinación de la cuantía.

La parte demandada excepciona que la cuantía del presente procedimiento resulta perfectamente determinable, al reclamar la actora cantidades concretas y disponer de extractos mensuales que reflejan los intereses y comisiones aplicados.

En cuanto a la cuantía del procedimiento, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo nº1213/2023, de 25 de julio (ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480 ), que dice lo siguiente: "Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir".

Por ello, en el presente caso, el trámite procesal adecuado para atender dicha petición será el incidente de tasación de costas, pues no es necesaria su cuantificación en el ahora proceso declarativo para determinar la clase de juicio a seguir.

TERCERO.- De la falta de reclamación extrajudicial.

Alega la parte demandada lo siguiente: "No consta ninguna reclamación de la parte actora Saturnino, al departamento de atención al cliente o al defensor del cliente de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA con carácter previo a la reclamación de documentación efectuada y a la reclamación de supuestos intereses usurarios realizada el 16 de junio de 2025".

Si la finalidad de dicha alegación es pretender el incumplimiento, por parte de la actora, del requisito de acudir a un Medio Adecuado de Solución de Controversias ("MASC") introducido, como requisito de procedibilidad, por la LO 1/2025, tal excepción debe desestimarse.

En este sentido, dispone el artículo 403.2 de la LEC en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, aplicable a la fecha de interposición de la demanda, que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad, o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

El artículo 399.3, segundo párrafo, de la LEC en su nueva redacción dispone que se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.

Y el artículo 264.4º de la LEC, también introducido por la Ley Orgánica 1/2025 reseña que debe acompañarse a la demanda: "El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido".

El requisito de procedibilidad viene definido en el artículo 5 de la Ley Orgánica al reseñar que "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio,aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar". Añade también el artículo 5 que se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV, salvo determinadas excepciones que se enumeran, entre las que no se incluye el juicio verbal que nos ocupa.

Y concluyendo, por tanto, la exigencia del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, dispuso la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de octubre de 2023, que, además de los MASC citados en la Ley, la mediación, la conciliación, opinión neutral de un experto independiente, oferta vinculante confidencial o proceso de derecho de colaboración, es admisible la negociación directa entre las partes o entre sus abogados, como resulta del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2025.

Respecto a la oferta vinculante confidencial dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025.

"1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido".

El artículo 439 bis de la LEC dispone que a los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas. Y se añade:

"En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.

El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación. En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:

a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas.

Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado.

Si transcurriera dicho plazo de un mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los intereses referidos."

Y, finalmente, la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 1/2025 reseña:

"En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley"

Pues bien, en el caso de autos, la parte actora aporta copia de la reclamación extrajudicial previamente realizada a la parte demandada (documento nº3 aportado junto con el escrito de demanda) y copia del escrito de contestación por parte de la ahora demandada (documento nº7). En el mencionado requerimiento, la parte actora verifica una propuesta que se limita a que se reconozca la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, así como por usura, y se le devuelvan las cantidades que excedan del capital prestado. Entiende esta Juzgadora que la parte actora ha cumplido con el requisito de procedibilidad, pues se ha dirigido previamente a la parte demandada para poner en conocimiento su pretensión -siendo esta rechazada-, no quedándole otra opción a la parte demandante que la de acudir a las vías judiciales. En consecuencia, la parte demandante en su escrito a la demanda indica los extremos de la reclamación extrajudicial previa efectuada y aporta el documento nº3 al que hemos hecho anteriormente referencia, en el que se refleja tal reclamación, cumpliéndose así con las exigencias impuestas por la LO 1/2025. Además, como también hemos indicado, la actora también aporta el documento nº7 relativo a la contestación que la parte demandada realiza a su requerimiento previo.

Por todo ello, la excepción procesal debe ser desestimada.

CUARTO.- Del contrato objeto de litis y de la condición de consumidor.

Revisado el doc. N.º 1 del ramo de la actora, nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving.

El Banco de España ha definido las tarjetas revolving como una tipología especial de tarjetas de crédito que se caracterizan por tener un límite de disposición de crédito y dicho límite se va reduciendo a medida que se realizan disposiciones (por ejemplo compras o extracciones en efectivo) y se va aumentando a medida que se realizan abonos (por ejemplo pago de recibos periódicos o devoluciones de compras). En consecuencia, estas tarjetas permiten - según el Banco de España - devolver el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas. No obstante, con cada cuota pagada el crédito de la tarjeta se reconstituye pudiendo volverse a disponer de él.

Como señala el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, Iltre. Sr. D. Francisco González de Audicana Zorraquino, en su sentencia de 11 de febrero de 2020 el riesgo asociado a estas tarjetas es evidente pues si se fijan unos intereses y comisiones muy altos - o una cuota periódica muy baja - existe el riesgo de que se produzca el fenómeno "bola de nieve", es decir, que el importe del crédito siga aumentando descontroladamente sin que sea posible reducirlo.

La letrada de la parte actora afirma que su patrocinado tiene la consideración de consumidor en el mencionado contrato, cuestión que resulta controvertida, puesto que la demandada, en su escrito de contestación, alega que ello no ha quedado acreditado y que le corresponde dicha acreditación a la actora.

Para determinar el concepto de consumidor debe partirse de la normativa constituida por el Texto Refundido Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y dada la fecha del contrato, 2005, no siendo aplicable la última reforma operada por ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el l 29/3/2014.

No obstante conviene recordar que la Ley de 1984 definía al consumidor y al usuario desde una doble perspectiva, la primera, positiva «a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden» y la segunda, desde un prisma negativo que excluye del anterior concepto a «quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros». Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la referida normativa quedaba limitada a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, lo que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular protección legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los bienes o servicios, ajeno al mercado de los mismos y que impide que vuelvan a introducirse en él. Y, en tal sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 que "el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta; esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004).

La Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional ( artículo 26)". Tras la entrada en vigor del R. Decreto Legislativo de 2007 no es tanto tutela del consumidor como del acto de consumo, dado que el art. 3 del mencionado TR hace tributario de su protección a "la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial". La finalidad de la nueva legislación tuitiva no es la tutela, al menos directamente, de una determinada categoría de sujetos, como garantizar un equilibrio contractual cuando bien por la diferente posición y condiciones de las partes, bien por las condiciones del mercado, se produce una situación de desequilibrio o de desigualdad.

En la nueva redacción legal de Ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el 29/3/2014, el Artículo 3 bajo la rúbrica de concepto general de consumidor y de usuario se señala "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

La actual conceptuación de consumidor en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, procede de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Según el art. 3, a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»

Señalaba esta Sala en sentencia de 21/12/2018 que "Aunque existen múltiples definiciones en nuestro Derecho, con carácter general, es consumidor la persona física que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha añadido otro supuesto, para incluir también a las personas jurídicas, siempre que se dé esa nota de independencia comercial: actuación sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. El concepto de consumidor procede del derecho comunitario y, a tal efecto, con ánimo de delimitar esta figura, resultan de interés las distintas definiciones que encontramos en varias Directivas Comunitarias. La Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, se define al consumidor como toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúa para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional. En la Directiva 87/102/CEE se define al consumidor como la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión . Y la Directiva 1999/44/CEE referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se señala como tal a toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional ( SAP de Barcelona de 12 de abril de 2013).

A la postre, es el concepto que ha admitido el Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2012). Por tanto, más allá de un concepto subjetivo referido a la actuación de un sujeto con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial, se añade también un concepto objetivo en el sentido de que el propósito de la adquisición debe ser la del destino final del producto objeto de la adquisición, para fines privados y no en el proceso productivo, lo que exige el análisis y caracterización de la operación jurídica para incluirla dentro de una operación de consumo. Por eso, un contrato para el ejercicio de una actividad profesional, aunque no actual, sino futura, no puede puede dar lugar a un contrato de consumo, pues, aunque el contrato lo prevea para un momento posterior, el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza empresarial o profesional ( STJCE de 3 de julio de 1997 -asunto Benincasa-).

Este criterio se sigue manteniendo en resoluciones más recientes, como en la STS 265/2015, de 22 de abril, que indica que, para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional.(...)- Por otra parte, la Sala constata que en nuestro derecho no existe una presunción de ser consumidor por el mero hecho de ser persona física. La única presunción que existe es la prevista en el art. 82.2.II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sólo a efectos de negociación, esto es, que la presunción es a favor del consumidor siempre que conste acreditado como prius para aplicar dicha presunción, que estamos ante un consumidor."

En cuanto a la carga de la prueba a quien corresponde la misma; la SAP de Toledo 1292/2021 de 8 de octubre que recoge a su vez la de SAP de A Coruña 342/17 y la de SAP de Pontevedra 461/17 razona: "En relación a la carga de la prueba de ello que el apelado dice que recae sobre el demandante se viene señalando que no se ha establecido legalmente a quién corresponde la carga de la prueba de la condición de consumidor. El TRLGDCU impone la carga de la prueba al consumidor en determinados supuestos y respecto de concretos hechos, como por ejemplo, el artículo 139 , referido a la prueba del defecto en el caso de daños causados por productos, y al empresario en la mayoría de los casos, si bien se trata de la prueba de hechos positivos. Sin embargo, el TR no regula de forma expresa quién corresponde acreditar que el demandante tiene o no el carácter de consumidor. Por lo tanto, y a falta de norma expresa en la legislación sectorial, deberá estarse al principio procesal de que quien alega tiene la carga de probar, y también a las normas sobre la carga de la prueba, y, en concreto, a los principios de proximidad a la fuente de la prueba y facilidad probatoria, recogidos en el artículo 217.1 , 2 , 3 y 7 de la LEC . Por ello en principio corresponde a la demandante acreditar que intervenía como consumidora en el contrato objeto de autos. Ahora bien, esta prueba no tiene que ser directa y la convicción judicial sobre la condición de consumidor puede lograrse vía indiciaria, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 386 de la LEC .

En este sentido puede citarse la SAP de A Coruña, Sección 4ª, número 342/17 ( ROJ: SAP C 2052/2017 - ECLI:ES:APC:2017:2052): "En la mayor parte de los casos en que una persona física interviene en un contrato con un profesional, la condición de consumidor o usuario de la primera o bien resulta ya de los términos del contrato, o bien no es puesta en duda o se deriva con naturalidad de las prestaciones comprometidas y de su destino normal. Pero cuando el contrato nada dice al respecto y el profesional demandado opone en su contestación a la demanda que el propósito con el que la contraparte intervino estaba ligado a su actividad profesional o empresarial, e ilustra su alegación con datos al menos indiciarios, las reglas sobre distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 de la LEC ) deben operar plenamente, de modo que si no queda finalmente demostrado que el demandante intervino en el contrato con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, el tribunal no podrá examinar la validez de la cláusula desde la perspectiva de las normas represoras de la abusividad de contenido de las condiciones generales o cláusulas predispuestas, ni del más específico control de transparencia de tales cláusulas en cuanto referidas a elementos esenciales del contrato".

Proyectando esta última sentencia reseñada en el párrafo anterior al caso de autos, la excepción debe ser desestimada por cuanto en el contrato no se indica la finalidad del mismo (es decir, si estaba o no ligada a una actividad profesional o empresarial de la parte actora) y que, además, es el demandado el que se opone a la consideración de consumidor de la parte actora en su escrito de contestación, sin aportar motivos o indicios por los cuales no deba entenderse lo mismo, correspondiéndole a éste la carga de la prueba.

QUINTO.- De la acción principal de declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.

Entrando a analizar la acción de nulidad por no superar el control de incorporación y falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), hay que tener presente que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".

Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad directo, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, y, de otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Mediante este tipo de control lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que integran el contrato y de la carga económica que este supone para el contratante adherente, en este caso, el actor.

En todo caso, hemos de distinguir entre el control de inclusión, incorporación o de transparencia formal, y el control de transparencia material.

1.- Control de inclusión, incorporación o de transparencia formal.

Por lo que se refiere al llamado control de inclusión o de incorporación, debemos partir por recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que, en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ha declarado que:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En este sentido, vid, por ejemplo, STS núm. 436/2023, de 29 de marzo; la sentencia 151/2024, de 6 de febrero o la más reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre.

En todo caso, en particular, por lo que se refiere legibilidad del contrato de autos, hay que tener en cuenta que, como ya lo apunta el TS en la cita anterior, que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (TRLGDCU) ha sido objeto de una cierta evolución legislativa que ha ido precisando y objetivando las condiciones para que se estimen cumplidas las exigencias de legibilidad de un contrato a estos fines de superar el citado control de incorporación.

Así, en su redacción original, se exigía de modo genérico que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido..."

Por lo tanto, en los contratos a los que les fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.

Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, como el que es objeto de las presentes actuaciones.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

En el presente caso, para hacer dicho control, debemos estar al contrato efectivamente suscrito por las partes, que data de 4 de septiembre de 2005, de modo que, atendida la fecha del contrato, resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU previa la reforma operada por la Ley 3/2014 por lo que no es exigible un tamaño mínimo de letra, pero sí su legibilidad, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Pues bien, impreso el contrato adjuntado en tamaño real (100x100), podemos concluir que, resulta legible, por lo que cumpliría el control de incorporación.

2.- Transparencia material.

Ahora bien, a nuestro juicio, en todo caso, dicho contrato no supera en absoluto el control de transparencia material en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para las tarjetas asociadas a créditos revolving, como lo es el que examinamos.

Así, como hemos venido diciendo reiteradamente, por ejemplo, en nuestra Sentencia de fecha núm. 124/2024, de 26 de enero, en el Recurso 421/2022, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo repetida en multitud de resoluciones, ( SSTS no 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas) la que establece que:

"(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...)".

Sobre esta base, el Alto Tribunal enseña que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014 , asunto C- 26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (...)

Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor , tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" (SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19)."

La doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos exigidos para estimar superado el control de transparencia material ha sido objeto de un estudio detallado en las recientes STS del Pleno de la Sala I núm.154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022); y núm. 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), reiterada en la más reciente STS 257/2026, de 17 de febrero.

En estas resoluciones el Tribunal Supremo establece que, para que un contrato revolving supere el control de transparencia, y ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Si el consumidor no recibe esta información de manera clara y antes de contratar, el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos.

Así las cosas, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusules relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, ante la imposibilidad de comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Por otro lado, se debe tener en cuenta que "La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, la ausencia de causa en el contrato de tarjeta, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato de tarjeta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

Además, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )" ,especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución reciproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia "ex lege" ( art. 1.303 CC) de la nulidad: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Los anteriores razonamientos nos llevan, en suma, al acogimiento de la acción ejercitada procediendo la declaración de nulidad, no por usura, sino por la falta de transparencia material del contrato de crédito suscrito por las partes procediendo su declaración de nulidad radical.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 139/2026, de 4 de marzo de 2026 (ROJ: SAP B 1841/2026 - ECLI:ES:APB:2026:1841), cuyos argumentos hago míos.

Habida cuenta que estimo la acción principal, no procede entrar al estudio de la acción subsidiaria.

QUINTO.- De la prescripción de la acción restitutoria.

En lo relativo a la prescripción, aunque es cierto que el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 350/2025 de 5 de marzo de 2025 ha establecido que la acción de restitución derivada de la nulidad del contrato es una acción independiente y sometida al plazo de prescripción de 5 años del art. 1964 del Código Civil, entiende este Juzgador que dicha doctrina no es aplicable al caso de autos ya que - a diferencia de que en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo - aquí no nos encontramos ante una acción de nulidad por usura sino ante una acción de nulidad por falta de transparencia que se rige por la Directiva 93/2013 y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia n.º 857/2024 de 14 de junio) que establece que el diez a quo para la prescripción de la acción de restitución en el marco de cláusulas nulas por falta de transparencia o abusivas según la Directiva 93/2013 es el de la sentencia de la nulidad de la cláusula.

SEXTO.- Intereses y costas.

En materia de intereses, conforme al art. 19.1 del TRLGDCU se condena al demandado al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de cada pago hasta el completo pago pudiéndose incrementar en la forma prevista en dicho artículo.

En lo relativo a las costas, dado que se ha estimado la acción principal, debe estarse al criterio de vencimiento objetivo - por mor del art. 394 de la LEC - y, por tanto, la parte demandada debe ser condenada al pago de las mismas. En este sentido, debe citarse la sentencia nº298/2026 de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 2 de junio de 2026 (ROJ: SAP BI 1329/2026 - ECLI:ES:APBI:2026:1329 ) que señala: "En cuanto a las costas de la primera instancia, como venimos señalando en multitud de resoluciones ( SAP Bizkaia, Sección 3ª, 11-12-25 y otras muchas), "constituye una consolidada doctrina jurisprudencial que el hecho de admitir la petición principal o la subsidiaria, implica en principio una admisión total de la demanda a efectos de la imposición de costas ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992, 16 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994, 18 de septiembre de 2001 y 14 de septiembre de 2007). Así la STS de 17 de marzo de 2016 (Rec. 2532/2013) señala que la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, que se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo".

A la vista de esta consolidada jurisprudencia, no cabe duda de que la estimación de una petición principal en esta resolución, como es la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses moratorios, implica la estimación íntegra de una de las acciones ejercitadas, lo que debe conllevar la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Saturnino frente a COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia:

1. Declaro nulo por falta de transparencia y abusividad el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4/09/20005 de contrato de tarjeta de crédito revolving.

2. Declaro la obligación de la parte demandante de devolver únicamente el capital dispuesto y no devuelto y, caso de que haya devuelto más de lo dispuesto, condeno a la demandada a restituir el exceso más el interés legal fijado en el Fundamento de Derecho Sexto.

3. Condeno en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación previa constitución de un depósito para recurrir debiendo interponerse el recurso ante este Juzgado para su conocimiento por la ILma. AP de Barcelona.

Así lo acuerda, manda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. - La representación procesal del demandante presentó demanda de juicio verbal por razón de la materia frente a la parte demandada. Alegaba, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que las partes suscribieron el 4 de septiembre de 2005 un contrato de crédito tipo revolving; 2º) Que el demandante actuó en dicho préstamo en su condición de consumidor y usuario y la demandada actuó en su condición de empresario o profesional; 3º) Que se declare la nulidad del mencionado contrato por falta de transparencia de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y se condene al demandado a restituir las cantidades que excedan del capital prestado; 4º) Subsidiariamente, que se declaren nula por abusiva la cláusula de comisión de devolución, con la restitución de las cantidades que la actora hubiera abonado por aplicación de la misma.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para personarse y contestar.

La demandada contestó oponiéndose a la demanda y alegó, en síntesis, lo siguiente: 1º) La excepción procesal de falta de legitimación activa por presentarse la demanda sin la debida representación procesal al no haberse aportado el poder del procurador.; 2º) La excepción de indebida determinación de la cuantía; 3º) La falta de reclamación extrajudicial de la actora 4º) Falta de acreditación de la condición de consumidor por parte de la actora; 5º) Cumplimiento del control de incorporación y transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y de la comisión de devolución; 6º) Prescripción de la acción de restitución los intereses abonados.

TERCERO. - El 9 de julio de 2026 se dictó auto en el que se admitía la prueba propuesta y se declaraba dejar los autos conclusos para el dictado de sentencia sobre el fondo, sin necesidad de vista.

PRIMERO.- De la falta de legitimación activa.

La parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda la excepción procesal de falta de legitimación activa al entender que no se había presentado la demanda con la debida representación procesal por cuanto faltaba el poder del procurador.

Si bien es cierto que no se presentó la demanda con el debido poder del procurador, también lo es que se trata de un defecto subsanable y que efectivamente se subsanó. Por ello, este argumento no puede prosperar ya que en fecha de 1 de diciembre de 2025 la representación procesal de D. Saturnino aportó apoderamiento apud-acta electrónico que consta en autos.

SEGUNDO.- De la indebida determinación de la cuantía.

La parte demandada excepciona que la cuantía del presente procedimiento resulta perfectamente determinable, al reclamar la actora cantidades concretas y disponer de extractos mensuales que reflejan los intereses y comisiones aplicados.

En cuanto a la cuantía del procedimiento, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo nº1213/2023, de 25 de julio (ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480 ), que dice lo siguiente: "Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir".

Por ello, en el presente caso, el trámite procesal adecuado para atender dicha petición será el incidente de tasación de costas, pues no es necesaria su cuantificación en el ahora proceso declarativo para determinar la clase de juicio a seguir.

TERCERO.- De la falta de reclamación extrajudicial.

Alega la parte demandada lo siguiente: "No consta ninguna reclamación de la parte actora Saturnino, al departamento de atención al cliente o al defensor del cliente de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA con carácter previo a la reclamación de documentación efectuada y a la reclamación de supuestos intereses usurarios realizada el 16 de junio de 2025".

Si la finalidad de dicha alegación es pretender el incumplimiento, por parte de la actora, del requisito de acudir a un Medio Adecuado de Solución de Controversias ("MASC") introducido, como requisito de procedibilidad, por la LO 1/2025, tal excepción debe desestimarse.

En este sentido, dispone el artículo 403.2 de la LEC en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, aplicable a la fecha de interposición de la demanda, que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad, o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

El artículo 399.3, segundo párrafo, de la LEC en su nueva redacción dispone que se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.

Y el artículo 264.4º de la LEC, también introducido por la Ley Orgánica 1/2025 reseña que debe acompañarse a la demanda: "El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido".

El requisito de procedibilidad viene definido en el artículo 5 de la Ley Orgánica al reseñar que "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio,aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar". Añade también el artículo 5 que se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV, salvo determinadas excepciones que se enumeran, entre las que no se incluye el juicio verbal que nos ocupa.

Y concluyendo, por tanto, la exigencia del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, dispuso la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de octubre de 2023, que, además de los MASC citados en la Ley, la mediación, la conciliación, opinión neutral de un experto independiente, oferta vinculante confidencial o proceso de derecho de colaboración, es admisible la negociación directa entre las partes o entre sus abogados, como resulta del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2025.

Respecto a la oferta vinculante confidencial dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025.

"1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido".

El artículo 439 bis de la LEC dispone que a los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas. Y se añade:

"En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.

El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación. En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:

a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas.

Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado.

Si transcurriera dicho plazo de un mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los intereses referidos."

Y, finalmente, la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 1/2025 reseña:

"En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley"

Pues bien, en el caso de autos, la parte actora aporta copia de la reclamación extrajudicial previamente realizada a la parte demandada (documento nº3 aportado junto con el escrito de demanda) y copia del escrito de contestación por parte de la ahora demandada (documento nº7). En el mencionado requerimiento, la parte actora verifica una propuesta que se limita a que se reconozca la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, así como por usura, y se le devuelvan las cantidades que excedan del capital prestado. Entiende esta Juzgadora que la parte actora ha cumplido con el requisito de procedibilidad, pues se ha dirigido previamente a la parte demandada para poner en conocimiento su pretensión -siendo esta rechazada-, no quedándole otra opción a la parte demandante que la de acudir a las vías judiciales. En consecuencia, la parte demandante en su escrito a la demanda indica los extremos de la reclamación extrajudicial previa efectuada y aporta el documento nº3 al que hemos hecho anteriormente referencia, en el que se refleja tal reclamación, cumpliéndose así con las exigencias impuestas por la LO 1/2025. Además, como también hemos indicado, la actora también aporta el documento nº7 relativo a la contestación que la parte demandada realiza a su requerimiento previo.

Por todo ello, la excepción procesal debe ser desestimada.

CUARTO.- Del contrato objeto de litis y de la condición de consumidor.

Revisado el doc. N.º 1 del ramo de la actora, nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving.

El Banco de España ha definido las tarjetas revolving como una tipología especial de tarjetas de crédito que se caracterizan por tener un límite de disposición de crédito y dicho límite se va reduciendo a medida que se realizan disposiciones (por ejemplo compras o extracciones en efectivo) y se va aumentando a medida que se realizan abonos (por ejemplo pago de recibos periódicos o devoluciones de compras). En consecuencia, estas tarjetas permiten - según el Banco de España - devolver el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas. No obstante, con cada cuota pagada el crédito de la tarjeta se reconstituye pudiendo volverse a disponer de él.

Como señala el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, Iltre. Sr. D. Francisco González de Audicana Zorraquino, en su sentencia de 11 de febrero de 2020 el riesgo asociado a estas tarjetas es evidente pues si se fijan unos intereses y comisiones muy altos - o una cuota periódica muy baja - existe el riesgo de que se produzca el fenómeno "bola de nieve", es decir, que el importe del crédito siga aumentando descontroladamente sin que sea posible reducirlo.

La letrada de la parte actora afirma que su patrocinado tiene la consideración de consumidor en el mencionado contrato, cuestión que resulta controvertida, puesto que la demandada, en su escrito de contestación, alega que ello no ha quedado acreditado y que le corresponde dicha acreditación a la actora.

Para determinar el concepto de consumidor debe partirse de la normativa constituida por el Texto Refundido Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y dada la fecha del contrato, 2005, no siendo aplicable la última reforma operada por ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el l 29/3/2014.

No obstante conviene recordar que la Ley de 1984 definía al consumidor y al usuario desde una doble perspectiva, la primera, positiva «a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden» y la segunda, desde un prisma negativo que excluye del anterior concepto a «quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros». Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la referida normativa quedaba limitada a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, lo que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular protección legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los bienes o servicios, ajeno al mercado de los mismos y que impide que vuelvan a introducirse en él. Y, en tal sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 que "el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta; esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004).

La Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional ( artículo 26)". Tras la entrada en vigor del R. Decreto Legislativo de 2007 no es tanto tutela del consumidor como del acto de consumo, dado que el art. 3 del mencionado TR hace tributario de su protección a "la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial". La finalidad de la nueva legislación tuitiva no es la tutela, al menos directamente, de una determinada categoría de sujetos, como garantizar un equilibrio contractual cuando bien por la diferente posición y condiciones de las partes, bien por las condiciones del mercado, se produce una situación de desequilibrio o de desigualdad.

En la nueva redacción legal de Ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el 29/3/2014, el Artículo 3 bajo la rúbrica de concepto general de consumidor y de usuario se señala "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

La actual conceptuación de consumidor en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, procede de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Según el art. 3, a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»

Señalaba esta Sala en sentencia de 21/12/2018 que "Aunque existen múltiples definiciones en nuestro Derecho, con carácter general, es consumidor la persona física que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha añadido otro supuesto, para incluir también a las personas jurídicas, siempre que se dé esa nota de independencia comercial: actuación sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. El concepto de consumidor procede del derecho comunitario y, a tal efecto, con ánimo de delimitar esta figura, resultan de interés las distintas definiciones que encontramos en varias Directivas Comunitarias. La Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, se define al consumidor como toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúa para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional. En la Directiva 87/102/CEE se define al consumidor como la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión . Y la Directiva 1999/44/CEE referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se señala como tal a toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional ( SAP de Barcelona de 12 de abril de 2013).

A la postre, es el concepto que ha admitido el Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2012). Por tanto, más allá de un concepto subjetivo referido a la actuación de un sujeto con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial, se añade también un concepto objetivo en el sentido de que el propósito de la adquisición debe ser la del destino final del producto objeto de la adquisición, para fines privados y no en el proceso productivo, lo que exige el análisis y caracterización de la operación jurídica para incluirla dentro de una operación de consumo. Por eso, un contrato para el ejercicio de una actividad profesional, aunque no actual, sino futura, no puede puede dar lugar a un contrato de consumo, pues, aunque el contrato lo prevea para un momento posterior, el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza empresarial o profesional ( STJCE de 3 de julio de 1997 -asunto Benincasa-).

Este criterio se sigue manteniendo en resoluciones más recientes, como en la STS 265/2015, de 22 de abril, que indica que, para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional.(...)- Por otra parte, la Sala constata que en nuestro derecho no existe una presunción de ser consumidor por el mero hecho de ser persona física. La única presunción que existe es la prevista en el art. 82.2.II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sólo a efectos de negociación, esto es, que la presunción es a favor del consumidor siempre que conste acreditado como prius para aplicar dicha presunción, que estamos ante un consumidor."

En cuanto a la carga de la prueba a quien corresponde la misma; la SAP de Toledo 1292/2021 de 8 de octubre que recoge a su vez la de SAP de A Coruña 342/17 y la de SAP de Pontevedra 461/17 razona: "En relación a la carga de la prueba de ello que el apelado dice que recae sobre el demandante se viene señalando que no se ha establecido legalmente a quién corresponde la carga de la prueba de la condición de consumidor. El TRLGDCU impone la carga de la prueba al consumidor en determinados supuestos y respecto de concretos hechos, como por ejemplo, el artículo 139 , referido a la prueba del defecto en el caso de daños causados por productos, y al empresario en la mayoría de los casos, si bien se trata de la prueba de hechos positivos. Sin embargo, el TR no regula de forma expresa quién corresponde acreditar que el demandante tiene o no el carácter de consumidor. Por lo tanto, y a falta de norma expresa en la legislación sectorial, deberá estarse al principio procesal de que quien alega tiene la carga de probar, y también a las normas sobre la carga de la prueba, y, en concreto, a los principios de proximidad a la fuente de la prueba y facilidad probatoria, recogidos en el artículo 217.1 , 2 , 3 y 7 de la LEC . Por ello en principio corresponde a la demandante acreditar que intervenía como consumidora en el contrato objeto de autos. Ahora bien, esta prueba no tiene que ser directa y la convicción judicial sobre la condición de consumidor puede lograrse vía indiciaria, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 386 de la LEC .

En este sentido puede citarse la SAP de A Coruña, Sección 4ª, número 342/17 ( ROJ: SAP C 2052/2017 - ECLI:ES:APC:2017:2052): "En la mayor parte de los casos en que una persona física interviene en un contrato con un profesional, la condición de consumidor o usuario de la primera o bien resulta ya de los términos del contrato, o bien no es puesta en duda o se deriva con naturalidad de las prestaciones comprometidas y de su destino normal. Pero cuando el contrato nada dice al respecto y el profesional demandado opone en su contestación a la demanda que el propósito con el que la contraparte intervino estaba ligado a su actividad profesional o empresarial, e ilustra su alegación con datos al menos indiciarios, las reglas sobre distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 de la LEC ) deben operar plenamente, de modo que si no queda finalmente demostrado que el demandante intervino en el contrato con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, el tribunal no podrá examinar la validez de la cláusula desde la perspectiva de las normas represoras de la abusividad de contenido de las condiciones generales o cláusulas predispuestas, ni del más específico control de transparencia de tales cláusulas en cuanto referidas a elementos esenciales del contrato".

Proyectando esta última sentencia reseñada en el párrafo anterior al caso de autos, la excepción debe ser desestimada por cuanto en el contrato no se indica la finalidad del mismo (es decir, si estaba o no ligada a una actividad profesional o empresarial de la parte actora) y que, además, es el demandado el que se opone a la consideración de consumidor de la parte actora en su escrito de contestación, sin aportar motivos o indicios por los cuales no deba entenderse lo mismo, correspondiéndole a éste la carga de la prueba.

QUINTO.- De la acción principal de declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.

Entrando a analizar la acción de nulidad por no superar el control de incorporación y falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), hay que tener presente que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".

Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad directo, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, y, de otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Mediante este tipo de control lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que integran el contrato y de la carga económica que este supone para el contratante adherente, en este caso, el actor.

En todo caso, hemos de distinguir entre el control de inclusión, incorporación o de transparencia formal, y el control de transparencia material.

1.- Control de inclusión, incorporación o de transparencia formal.

Por lo que se refiere al llamado control de inclusión o de incorporación, debemos partir por recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que, en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ha declarado que:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En este sentido, vid, por ejemplo, STS núm. 436/2023, de 29 de marzo; la sentencia 151/2024, de 6 de febrero o la más reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre.

En todo caso, en particular, por lo que se refiere legibilidad del contrato de autos, hay que tener en cuenta que, como ya lo apunta el TS en la cita anterior, que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (TRLGDCU) ha sido objeto de una cierta evolución legislativa que ha ido precisando y objetivando las condiciones para que se estimen cumplidas las exigencias de legibilidad de un contrato a estos fines de superar el citado control de incorporación.

Así, en su redacción original, se exigía de modo genérico que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido..."

Por lo tanto, en los contratos a los que les fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.

Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, como el que es objeto de las presentes actuaciones.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

En el presente caso, para hacer dicho control, debemos estar al contrato efectivamente suscrito por las partes, que data de 4 de septiembre de 2005, de modo que, atendida la fecha del contrato, resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU previa la reforma operada por la Ley 3/2014 por lo que no es exigible un tamaño mínimo de letra, pero sí su legibilidad, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Pues bien, impreso el contrato adjuntado en tamaño real (100x100), podemos concluir que, resulta legible, por lo que cumpliría el control de incorporación.

2.- Transparencia material.

Ahora bien, a nuestro juicio, en todo caso, dicho contrato no supera en absoluto el control de transparencia material en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para las tarjetas asociadas a créditos revolving, como lo es el que examinamos.

Así, como hemos venido diciendo reiteradamente, por ejemplo, en nuestra Sentencia de fecha núm. 124/2024, de 26 de enero, en el Recurso 421/2022, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo repetida en multitud de resoluciones, ( SSTS no 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas) la que establece que:

"(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...)".

Sobre esta base, el Alto Tribunal enseña que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014 , asunto C- 26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (...)

Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor , tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" (SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19)."

La doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos exigidos para estimar superado el control de transparencia material ha sido objeto de un estudio detallado en las recientes STS del Pleno de la Sala I núm.154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022); y núm. 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), reiterada en la más reciente STS 257/2026, de 17 de febrero.

En estas resoluciones el Tribunal Supremo establece que, para que un contrato revolving supere el control de transparencia, y ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Si el consumidor no recibe esta información de manera clara y antes de contratar, el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos.

Así las cosas, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusules relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, ante la imposibilidad de comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Por otro lado, se debe tener en cuenta que "La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, la ausencia de causa en el contrato de tarjeta, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato de tarjeta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

Además, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )" ,especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución reciproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia "ex lege" ( art. 1.303 CC) de la nulidad: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Los anteriores razonamientos nos llevan, en suma, al acogimiento de la acción ejercitada procediendo la declaración de nulidad, no por usura, sino por la falta de transparencia material del contrato de crédito suscrito por las partes procediendo su declaración de nulidad radical.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 139/2026, de 4 de marzo de 2026 (ROJ: SAP B 1841/2026 - ECLI:ES:APB:2026:1841), cuyos argumentos hago míos.

Habida cuenta que estimo la acción principal, no procede entrar al estudio de la acción subsidiaria.

QUINTO.- De la prescripción de la acción restitutoria.

En lo relativo a la prescripción, aunque es cierto que el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 350/2025 de 5 de marzo de 2025 ha establecido que la acción de restitución derivada de la nulidad del contrato es una acción independiente y sometida al plazo de prescripción de 5 años del art. 1964 del Código Civil, entiende este Juzgador que dicha doctrina no es aplicable al caso de autos ya que - a diferencia de que en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo - aquí no nos encontramos ante una acción de nulidad por usura sino ante una acción de nulidad por falta de transparencia que se rige por la Directiva 93/2013 y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia n.º 857/2024 de 14 de junio) que establece que el diez a quo para la prescripción de la acción de restitución en el marco de cláusulas nulas por falta de transparencia o abusivas según la Directiva 93/2013 es el de la sentencia de la nulidad de la cláusula.

SEXTO.- Intereses y costas.

En materia de intereses, conforme al art. 19.1 del TRLGDCU se condena al demandado al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de cada pago hasta el completo pago pudiéndose incrementar en la forma prevista en dicho artículo.

En lo relativo a las costas, dado que se ha estimado la acción principal, debe estarse al criterio de vencimiento objetivo - por mor del art. 394 de la LEC - y, por tanto, la parte demandada debe ser condenada al pago de las mismas. En este sentido, debe citarse la sentencia nº298/2026 de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 2 de junio de 2026 (ROJ: SAP BI 1329/2026 - ECLI:ES:APBI:2026:1329 ) que señala: "En cuanto a las costas de la primera instancia, como venimos señalando en multitud de resoluciones ( SAP Bizkaia, Sección 3ª, 11-12-25 y otras muchas), "constituye una consolidada doctrina jurisprudencial que el hecho de admitir la petición principal o la subsidiaria, implica en principio una admisión total de la demanda a efectos de la imposición de costas ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992, 16 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994, 18 de septiembre de 2001 y 14 de septiembre de 2007). Así la STS de 17 de marzo de 2016 (Rec. 2532/2013) señala que la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, que se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo".

A la vista de esta consolidada jurisprudencia, no cabe duda de que la estimación de una petición principal en esta resolución, como es la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses moratorios, implica la estimación íntegra de una de las acciones ejercitadas, lo que debe conllevar la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Saturnino frente a COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia:

1. Declaro nulo por falta de transparencia y abusividad el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4/09/20005 de contrato de tarjeta de crédito revolving.

2. Declaro la obligación de la parte demandante de devolver únicamente el capital dispuesto y no devuelto y, caso de que haya devuelto más de lo dispuesto, condeno a la demandada a restituir el exceso más el interés legal fijado en el Fundamento de Derecho Sexto.

3. Condeno en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación previa constitución de un depósito para recurrir debiendo interponerse el recurso ante este Juzgado para su conocimiento por la ILma. AP de Barcelona.

Así lo acuerda, manda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- De la falta de legitimación activa.

La parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda la excepción procesal de falta de legitimación activa al entender que no se había presentado la demanda con la debida representación procesal por cuanto faltaba el poder del procurador.

Si bien es cierto que no se presentó la demanda con el debido poder del procurador, también lo es que se trata de un defecto subsanable y que efectivamente se subsanó. Por ello, este argumento no puede prosperar ya que en fecha de 1 de diciembre de 2025 la representación procesal de D. Saturnino aportó apoderamiento apud-acta electrónico que consta en autos.

SEGUNDO.- De la indebida determinación de la cuantía.

La parte demandada excepciona que la cuantía del presente procedimiento resulta perfectamente determinable, al reclamar la actora cantidades concretas y disponer de extractos mensuales que reflejan los intereses y comisiones aplicados.

En cuanto a la cuantía del procedimiento, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo nº1213/2023, de 25 de julio (ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480 ), que dice lo siguiente: "Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir".

Por ello, en el presente caso, el trámite procesal adecuado para atender dicha petición será el incidente de tasación de costas, pues no es necesaria su cuantificación en el ahora proceso declarativo para determinar la clase de juicio a seguir.

TERCERO.- De la falta de reclamación extrajudicial.

Alega la parte demandada lo siguiente: "No consta ninguna reclamación de la parte actora Saturnino, al departamento de atención al cliente o al defensor del cliente de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA con carácter previo a la reclamación de documentación efectuada y a la reclamación de supuestos intereses usurarios realizada el 16 de junio de 2025".

Si la finalidad de dicha alegación es pretender el incumplimiento, por parte de la actora, del requisito de acudir a un Medio Adecuado de Solución de Controversias ("MASC") introducido, como requisito de procedibilidad, por la LO 1/2025, tal excepción debe desestimarse.

En este sentido, dispone el artículo 403.2 de la LEC en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, aplicable a la fecha de interposición de la demanda, que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad, o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

El artículo 399.3, segundo párrafo, de la LEC en su nueva redacción dispone que se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.

Y el artículo 264.4º de la LEC, también introducido por la Ley Orgánica 1/2025 reseña que debe acompañarse a la demanda: "El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido".

El requisito de procedibilidad viene definido en el artículo 5 de la Ley Orgánica al reseñar que "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio,aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar". Añade también el artículo 5 que se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV, salvo determinadas excepciones que se enumeran, entre las que no se incluye el juicio verbal que nos ocupa.

Y concluyendo, por tanto, la exigencia del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, dispuso la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de octubre de 2023, que, además de los MASC citados en la Ley, la mediación, la conciliación, opinión neutral de un experto independiente, oferta vinculante confidencial o proceso de derecho de colaboración, es admisible la negociación directa entre las partes o entre sus abogados, como resulta del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2025.

Respecto a la oferta vinculante confidencial dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025.

"1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido".

El artículo 439 bis de la LEC dispone que a los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas. Y se añade:

"En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.

El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación. En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:

a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas.

Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado.

Si transcurriera dicho plazo de un mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los intereses referidos."

Y, finalmente, la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 1/2025 reseña:

"En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley"

Pues bien, en el caso de autos, la parte actora aporta copia de la reclamación extrajudicial previamente realizada a la parte demandada (documento nº3 aportado junto con el escrito de demanda) y copia del escrito de contestación por parte de la ahora demandada (documento nº7). En el mencionado requerimiento, la parte actora verifica una propuesta que se limita a que se reconozca la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, así como por usura, y se le devuelvan las cantidades que excedan del capital prestado. Entiende esta Juzgadora que la parte actora ha cumplido con el requisito de procedibilidad, pues se ha dirigido previamente a la parte demandada para poner en conocimiento su pretensión -siendo esta rechazada-, no quedándole otra opción a la parte demandante que la de acudir a las vías judiciales. En consecuencia, la parte demandante en su escrito a la demanda indica los extremos de la reclamación extrajudicial previa efectuada y aporta el documento nº3 al que hemos hecho anteriormente referencia, en el que se refleja tal reclamación, cumpliéndose así con las exigencias impuestas por la LO 1/2025. Además, como también hemos indicado, la actora también aporta el documento nº7 relativo a la contestación que la parte demandada realiza a su requerimiento previo.

Por todo ello, la excepción procesal debe ser desestimada.

CUARTO.- Del contrato objeto de litis y de la condición de consumidor.

Revisado el doc. N.º 1 del ramo de la actora, nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving.

El Banco de España ha definido las tarjetas revolving como una tipología especial de tarjetas de crédito que se caracterizan por tener un límite de disposición de crédito y dicho límite se va reduciendo a medida que se realizan disposiciones (por ejemplo compras o extracciones en efectivo) y se va aumentando a medida que se realizan abonos (por ejemplo pago de recibos periódicos o devoluciones de compras). En consecuencia, estas tarjetas permiten - según el Banco de España - devolver el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas. No obstante, con cada cuota pagada el crédito de la tarjeta se reconstituye pudiendo volverse a disponer de él.

Como señala el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, Iltre. Sr. D. Francisco González de Audicana Zorraquino, en su sentencia de 11 de febrero de 2020 el riesgo asociado a estas tarjetas es evidente pues si se fijan unos intereses y comisiones muy altos - o una cuota periódica muy baja - existe el riesgo de que se produzca el fenómeno "bola de nieve", es decir, que el importe del crédito siga aumentando descontroladamente sin que sea posible reducirlo.

La letrada de la parte actora afirma que su patrocinado tiene la consideración de consumidor en el mencionado contrato, cuestión que resulta controvertida, puesto que la demandada, en su escrito de contestación, alega que ello no ha quedado acreditado y que le corresponde dicha acreditación a la actora.

Para determinar el concepto de consumidor debe partirse de la normativa constituida por el Texto Refundido Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y dada la fecha del contrato, 2005, no siendo aplicable la última reforma operada por ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el l 29/3/2014.

No obstante conviene recordar que la Ley de 1984 definía al consumidor y al usuario desde una doble perspectiva, la primera, positiva «a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden» y la segunda, desde un prisma negativo que excluye del anterior concepto a «quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros». Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la referida normativa quedaba limitada a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, lo que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular protección legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los bienes o servicios, ajeno al mercado de los mismos y que impide que vuelvan a introducirse en él. Y, en tal sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 que "el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta; esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004).

La Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional ( artículo 26)". Tras la entrada en vigor del R. Decreto Legislativo de 2007 no es tanto tutela del consumidor como del acto de consumo, dado que el art. 3 del mencionado TR hace tributario de su protección a "la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial". La finalidad de la nueva legislación tuitiva no es la tutela, al menos directamente, de una determinada categoría de sujetos, como garantizar un equilibrio contractual cuando bien por la diferente posición y condiciones de las partes, bien por las condiciones del mercado, se produce una situación de desequilibrio o de desigualdad.

En la nueva redacción legal de Ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el 29/3/2014, el Artículo 3 bajo la rúbrica de concepto general de consumidor y de usuario se señala "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

La actual conceptuación de consumidor en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, procede de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Según el art. 3, a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»

Señalaba esta Sala en sentencia de 21/12/2018 que "Aunque existen múltiples definiciones en nuestro Derecho, con carácter general, es consumidor la persona física que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha añadido otro supuesto, para incluir también a las personas jurídicas, siempre que se dé esa nota de independencia comercial: actuación sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. El concepto de consumidor procede del derecho comunitario y, a tal efecto, con ánimo de delimitar esta figura, resultan de interés las distintas definiciones que encontramos en varias Directivas Comunitarias. La Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, se define al consumidor como toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúa para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional. En la Directiva 87/102/CEE se define al consumidor como la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión . Y la Directiva 1999/44/CEE referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se señala como tal a toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional ( SAP de Barcelona de 12 de abril de 2013).

A la postre, es el concepto que ha admitido el Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2012). Por tanto, más allá de un concepto subjetivo referido a la actuación de un sujeto con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial, se añade también un concepto objetivo en el sentido de que el propósito de la adquisición debe ser la del destino final del producto objeto de la adquisición, para fines privados y no en el proceso productivo, lo que exige el análisis y caracterización de la operación jurídica para incluirla dentro de una operación de consumo. Por eso, un contrato para el ejercicio de una actividad profesional, aunque no actual, sino futura, no puede puede dar lugar a un contrato de consumo, pues, aunque el contrato lo prevea para un momento posterior, el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza empresarial o profesional ( STJCE de 3 de julio de 1997 -asunto Benincasa-).

Este criterio se sigue manteniendo en resoluciones más recientes, como en la STS 265/2015, de 22 de abril, que indica que, para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional.(...)- Por otra parte, la Sala constata que en nuestro derecho no existe una presunción de ser consumidor por el mero hecho de ser persona física. La única presunción que existe es la prevista en el art. 82.2.II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sólo a efectos de negociación, esto es, que la presunción es a favor del consumidor siempre que conste acreditado como prius para aplicar dicha presunción, que estamos ante un consumidor."

En cuanto a la carga de la prueba a quien corresponde la misma; la SAP de Toledo 1292/2021 de 8 de octubre que recoge a su vez la de SAP de A Coruña 342/17 y la de SAP de Pontevedra 461/17 razona: "En relación a la carga de la prueba de ello que el apelado dice que recae sobre el demandante se viene señalando que no se ha establecido legalmente a quién corresponde la carga de la prueba de la condición de consumidor. El TRLGDCU impone la carga de la prueba al consumidor en determinados supuestos y respecto de concretos hechos, como por ejemplo, el artículo 139 , referido a la prueba del defecto en el caso de daños causados por productos, y al empresario en la mayoría de los casos, si bien se trata de la prueba de hechos positivos. Sin embargo, el TR no regula de forma expresa quién corresponde acreditar que el demandante tiene o no el carácter de consumidor. Por lo tanto, y a falta de norma expresa en la legislación sectorial, deberá estarse al principio procesal de que quien alega tiene la carga de probar, y también a las normas sobre la carga de la prueba, y, en concreto, a los principios de proximidad a la fuente de la prueba y facilidad probatoria, recogidos en el artículo 217.1 , 2 , 3 y 7 de la LEC . Por ello en principio corresponde a la demandante acreditar que intervenía como consumidora en el contrato objeto de autos. Ahora bien, esta prueba no tiene que ser directa y la convicción judicial sobre la condición de consumidor puede lograrse vía indiciaria, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 386 de la LEC .

En este sentido puede citarse la SAP de A Coruña, Sección 4ª, número 342/17 ( ROJ: SAP C 2052/2017 - ECLI:ES:APC:2017:2052): "En la mayor parte de los casos en que una persona física interviene en un contrato con un profesional, la condición de consumidor o usuario de la primera o bien resulta ya de los términos del contrato, o bien no es puesta en duda o se deriva con naturalidad de las prestaciones comprometidas y de su destino normal. Pero cuando el contrato nada dice al respecto y el profesional demandado opone en su contestación a la demanda que el propósito con el que la contraparte intervino estaba ligado a su actividad profesional o empresarial, e ilustra su alegación con datos al menos indiciarios, las reglas sobre distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 de la LEC ) deben operar plenamente, de modo que si no queda finalmente demostrado que el demandante intervino en el contrato con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, el tribunal no podrá examinar la validez de la cláusula desde la perspectiva de las normas represoras de la abusividad de contenido de las condiciones generales o cláusulas predispuestas, ni del más específico control de transparencia de tales cláusulas en cuanto referidas a elementos esenciales del contrato".

Proyectando esta última sentencia reseñada en el párrafo anterior al caso de autos, la excepción debe ser desestimada por cuanto en el contrato no se indica la finalidad del mismo (es decir, si estaba o no ligada a una actividad profesional o empresarial de la parte actora) y que, además, es el demandado el que se opone a la consideración de consumidor de la parte actora en su escrito de contestación, sin aportar motivos o indicios por los cuales no deba entenderse lo mismo, correspondiéndole a éste la carga de la prueba.

QUINTO.- De la acción principal de declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.

Entrando a analizar la acción de nulidad por no superar el control de incorporación y falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), hay que tener presente que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".

Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad directo, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, y, de otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Mediante este tipo de control lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que integran el contrato y de la carga económica que este supone para el contratante adherente, en este caso, el actor.

En todo caso, hemos de distinguir entre el control de inclusión, incorporación o de transparencia formal, y el control de transparencia material.

1.- Control de inclusión, incorporación o de transparencia formal.

Por lo que se refiere al llamado control de inclusión o de incorporación, debemos partir por recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que, en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ha declarado que:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En este sentido, vid, por ejemplo, STS núm. 436/2023, de 29 de marzo; la sentencia 151/2024, de 6 de febrero o la más reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre.

En todo caso, en particular, por lo que se refiere legibilidad del contrato de autos, hay que tener en cuenta que, como ya lo apunta el TS en la cita anterior, que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (TRLGDCU) ha sido objeto de una cierta evolución legislativa que ha ido precisando y objetivando las condiciones para que se estimen cumplidas las exigencias de legibilidad de un contrato a estos fines de superar el citado control de incorporación.

Así, en su redacción original, se exigía de modo genérico que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido..."

Por lo tanto, en los contratos a los que les fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.

Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, como el que es objeto de las presentes actuaciones.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

En el presente caso, para hacer dicho control, debemos estar al contrato efectivamente suscrito por las partes, que data de 4 de septiembre de 2005, de modo que, atendida la fecha del contrato, resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU previa la reforma operada por la Ley 3/2014 por lo que no es exigible un tamaño mínimo de letra, pero sí su legibilidad, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Pues bien, impreso el contrato adjuntado en tamaño real (100x100), podemos concluir que, resulta legible, por lo que cumpliría el control de incorporación.

2.- Transparencia material.

Ahora bien, a nuestro juicio, en todo caso, dicho contrato no supera en absoluto el control de transparencia material en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para las tarjetas asociadas a créditos revolving, como lo es el que examinamos.

Así, como hemos venido diciendo reiteradamente, por ejemplo, en nuestra Sentencia de fecha núm. 124/2024, de 26 de enero, en el Recurso 421/2022, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo repetida en multitud de resoluciones, ( SSTS no 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas) la que establece que:

"(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...)".

Sobre esta base, el Alto Tribunal enseña que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014 , asunto C- 26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (...)

Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor , tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" (SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19)."

La doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos exigidos para estimar superado el control de transparencia material ha sido objeto de un estudio detallado en las recientes STS del Pleno de la Sala I núm.154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022); y núm. 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), reiterada en la más reciente STS 257/2026, de 17 de febrero.

En estas resoluciones el Tribunal Supremo establece que, para que un contrato revolving supere el control de transparencia, y ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Si el consumidor no recibe esta información de manera clara y antes de contratar, el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos.

Así las cosas, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusules relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, ante la imposibilidad de comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Por otro lado, se debe tener en cuenta que "La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, la ausencia de causa en el contrato de tarjeta, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato de tarjeta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

Además, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )" ,especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de sus elementos esenciales como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución reciproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia "ex lege" ( art. 1.303 CC) de la nulidad: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Los anteriores razonamientos nos llevan, en suma, al acogimiento de la acción ejercitada procediendo la declaración de nulidad, no por usura, sino por la falta de transparencia material del contrato de crédito suscrito por las partes procediendo su declaración de nulidad radical.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 139/2026, de 4 de marzo de 2026 (ROJ: SAP B 1841/2026 - ECLI:ES:APB:2026:1841), cuyos argumentos hago míos.

Habida cuenta que estimo la acción principal, no procede entrar al estudio de la acción subsidiaria.

QUINTO.- De la prescripción de la acción restitutoria.

En lo relativo a la prescripción, aunque es cierto que el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 350/2025 de 5 de marzo de 2025 ha establecido que la acción de restitución derivada de la nulidad del contrato es una acción independiente y sometida al plazo de prescripción de 5 años del art. 1964 del Código Civil, entiende este Juzgador que dicha doctrina no es aplicable al caso de autos ya que - a diferencia de que en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo - aquí no nos encontramos ante una acción de nulidad por usura sino ante una acción de nulidad por falta de transparencia que se rige por la Directiva 93/2013 y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia n.º 857/2024 de 14 de junio) que establece que el diez a quo para la prescripción de la acción de restitución en el marco de cláusulas nulas por falta de transparencia o abusivas según la Directiva 93/2013 es el de la sentencia de la nulidad de la cláusula.

SEXTO.- Intereses y costas.

En materia de intereses, conforme al art. 19.1 del TRLGDCU se condena al demandado al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de cada pago hasta el completo pago pudiéndose incrementar en la forma prevista en dicho artículo.

En lo relativo a las costas, dado que se ha estimado la acción principal, debe estarse al criterio de vencimiento objetivo - por mor del art. 394 de la LEC - y, por tanto, la parte demandada debe ser condenada al pago de las mismas. En este sentido, debe citarse la sentencia nº298/2026 de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 2 de junio de 2026 (ROJ: SAP BI 1329/2026 - ECLI:ES:APBI:2026:1329 ) que señala: "En cuanto a las costas de la primera instancia, como venimos señalando en multitud de resoluciones ( SAP Bizkaia, Sección 3ª, 11-12-25 y otras muchas), "constituye una consolidada doctrina jurisprudencial que el hecho de admitir la petición principal o la subsidiaria, implica en principio una admisión total de la demanda a efectos de la imposición de costas ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992, 16 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994, 18 de septiembre de 2001 y 14 de septiembre de 2007). Así la STS de 17 de marzo de 2016 (Rec. 2532/2013) señala que la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, que se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo".

A la vista de esta consolidada jurisprudencia, no cabe duda de que la estimación de una petición principal en esta resolución, como es la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses moratorios, implica la estimación íntegra de una de las acciones ejercitadas, lo que debe conllevar la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Saturnino frente a COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia:

1. Declaro nulo por falta de transparencia y abusividad el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4/09/20005 de contrato de tarjeta de crédito revolving.

2. Declaro la obligación de la parte demandante de devolver únicamente el capital dispuesto y no devuelto y, caso de que haya devuelto más de lo dispuesto, condeno a la demandada a restituir el exceso más el interés legal fijado en el Fundamento de Derecho Sexto.

3. Condeno en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación previa constitución de un depósito para recurrir debiendo interponerse el recurso ante este Juzgado para su conocimiento por la ILma. AP de Barcelona.

Así lo acuerda, manda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Saturnino frente a COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia:

1. Declaro nulo por falta de transparencia y abusividad el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4/09/20005 de contrato de tarjeta de crédito revolving.

2. Declaro la obligación de la parte demandante de devolver únicamente el capital dispuesto y no devuelto y, caso de que haya devuelto más de lo dispuesto, condeno a la demandada a restituir el exceso más el interés legal fijado en el Fundamento de Derecho Sexto.

3. Condeno en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación previa constitución de un depósito para recurrir debiendo interponerse el recurso ante este Juzgado para su conocimiento por la ILma. AP de Barcelona.

Así lo acuerda, manda y firma.

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