Sentencia Civil 82/2026 T...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 82/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Tudela, Rec. 628/2024 de 02 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Tudela

Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO

Nº de sentencia: 82/2026

Núm. Cendoj: 31232410032026100003

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:424

Núm. Roj: STICI 424:2026


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000082/2026

En Tudela, a 2 de junio de 2026.

Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Magistrada de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3 de Tudela y su partido, los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 628/2024, en el que es demandante ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ y asistida por el Letrado D. PABLO LEDESMA LÓPEZ y, demandado D. Arsenio y Dª Zaida, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª MONTSERRAT GARDE GIL y asistidos por el Letrado D. VICENTE TABUENCA LÓPEZ; en el que se ha ejercitado acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ en nombre y representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., ante el Juzgado Decano de Tudela en fecha 31 de julio de 2024, correspondiendo a este Juzgado tras su reparto.

SEGUNDO.-El día 31 de julio de 2024, se dictó Decreto admitiéndose a trámite la demanda, dando traslado a la parte demandada.

La representación procesal de D. Arsenio y Dª Zaida formuló oposición por escrito de fecha 11 de noviembre de 2024. Se dictó Auto acordando la suspensión del procedimiento. Alzada la suspensión se señaló juicio.

El día el 28 de mayo de 2026 se celebró la vista de juicio verbal, en la que la parte demandante se ratificó en el suplico de su demanda y amplió las cantidades adeudadas, que se han devengado desde agosto de 2024 a razón de 566,16 euros mensuales hasta la actualidad. La demandada se ratificó en su oposición. Por su Señoría se recibió el procedimiento a prueba después de solicitarlo las partes. La parte actora interesó documental; la demandada solicitó documental.

Por su Señoría se admitió la prueba propuesta y, tras la práctica de la misma y las conclusiones de las partes, con los resultados que obran en autos, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-La parte demandante reclama el desahucio de D. Arsenio y Dª Zaida del inmueble sito en DIRECCION000, CINTRUENIGO (NAVARRA). Manifiesta que las partes firmaron un contrato de arrendamiento fijando una vigencia desde el 9 de septiembre de 2022. Además, se fijó una renta mensual de 480 euros, que actualizada asciende a 566,16 euros. La actora afirma que los demandados adeudan cantidades desde octubre de 2022, ascendiendo la deuda a fecha de demanda, julio de 2024, a 3.907,92 euros y, a fecha de juicio, las cantidades que se han devengado desde agosto de 2024 a razón de 566,16 euros.

La demandada manifiesta que no son ciertas las cantidades reclamadas, que el demandado ha abonado parte de las cantidades que se reclaman, ascendiendo las cantidades adeudadas a fecha de demanda a 2.616,96 euros. Añade que lo demandados en ningún momento se han negado a hacer frente al pago de la Renta y gastos, si bien solicitaron en reiteradas ocasiones a la demandante que cambiasen la domiciliación de los recibos a otro número de cuenta cosa que la actora no hizo, motivo por el que se devolvieron los recibos. Además, indica que la demandante no hizo caso a las peticiones de reparación de los daños y deterioros de la vivienda incumpliendo sus obligaciones contractuales contenidas en la cláusula novena del contrato, relativa a la obligación de realizar las obras necesarias de conservación del inmueble en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. Por lo que, solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Uno de los elementos esenciales e identificadores del contrato de arrendamiento según el Código Civil ( en adelante Cc) es el pago de una renta a cambio de la cesión del uso de una cosa ya que el art. 1546 del Código Civil dispone que "Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar".Que la renta es un elemento esencial del contrato se ve claramente cuando el art. 1555.1 del Cc fija como primera obligación del arrendatario el pago del "precio del arrendamiento en los términos convenidos".De hecho, es tan determinante que, el art. 1547 del Cc señala que en los contratos de arrendamiento verbales, si faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario deberá devolver inmediatamente la cosa arrendada.

El art. 1556 del Cc establece que "Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente".Por consiguiente, el impago de la renta por parte del arrendatario faculta al arrendador a pedir el desahucio por resolución del contrato y el pago de las rentas debidas.

TERCERO.-Es preciso examinar si ha existido un impago de rentas por parte de los arrendatarios y la cuantía del mismo.

La parte demandante alega impago de rentas desde octubre de 2022. Aporta una serie de facturas (elem 5 índice electrónico) reclamando algunas completas y otras, parte de las mismas. Sin embargo, se desconoce como se calcula el importe de lo adeudado puesto que no se aporta documento alguno que justifique lo reclamado. Así, por ejemplo, de octubre de 2022 se reclama la renta y parte de los gastos comunes sin saber por qué se reclama esa parte y no otra o su totalidad. Lo mismo ocurre con marzo y abril de 2024, que la cantidad reclamada ni siquiera corresponde a un concepto completo. Incluso se aportan facturas que no se reclaman, como la de octubre de 2023, noviembre del 2023, enero de 2024 y julio de 2024. Tampoco se acredita la actualización de la renta que se solicita desde agosto de 2024, ni consta ninguna comunicación ni como se calcula la misma.

Además, la demandada aporta pagos de cantidades que se reclaman. La demandada acredita que solicitó el cambio de número de cuenta a partir de enero de 2022 y que no se hizo el cambio por lo que se pasaban los recibos en la cuenta anterior y luego los demandados hacían ingresos. Además, acredita reclamaciones por el estado del inmueble, que no se justifica que se hayan subsanado.

Por tanto, se reclaman cantidades que no se justifican, ni como se realiza su cuantificación, a que recibos no abonados se refieren, las reclamaciones parciales no justifican su cálculo ni tampoco como se ha realizado la actualización de rentas que igualmente reclaman. El contrato contempla una actualización anual. Sin embargo, reclaman una actualización desde agosto de 2024, sin que conste ninguna actualización en los años anteriores, ni que se hayan girado recibos por ese importe ni la cuantificación de la nueva renta. A su vez, el arrendador no acredita que haya realizado las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad constando una reclamación sobre dicho estado.

Por tanto, lo anterior supone un incumplimiento de contrato por parte del arrendador, aportando un resumen de deuda y una serie de facturas sin que conste su notificación ni giro de recibo a los demandados, ni a que responde la cuantificación de las reclamaciones parciales de las facturas que aporta.

En atención a lo anterior, procede la desestimación de la demandada al haberse acreditado el incumplimiento por parte de la arrendadora y no haberse acreditado la existencia de impago de las rentas que ahora reclama ni que su importe sea exigible a los demandados.

CUARTO.-Al desestimarse íntegramente la demanda y, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC, se imponen las costas causadas en esta instancia a la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ en nombre y representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, SA, contra D. Arsenio y Dª Zaida, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª MONTSERRAT GARDE GIL y, en consecuencia, ABSUELVO D. Arsenio y Dª Zaida de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón con inclusión de la original en el Libro de Sentencias, y notifíquese la misma a las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, directamente ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución y en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3184000013067125 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Magistrada de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3 de Tudela y su partido.

El/La Magistrado-Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ en nombre y representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., ante el Juzgado Decano de Tudela en fecha 31 de julio de 2024, correspondiendo a este Juzgado tras su reparto.

SEGUNDO.-El día 31 de julio de 2024, se dictó Decreto admitiéndose a trámite la demanda, dando traslado a la parte demandada.

La representación procesal de D. Arsenio y Dª Zaida formuló oposición por escrito de fecha 11 de noviembre de 2024. Se dictó Auto acordando la suspensión del procedimiento. Alzada la suspensión se señaló juicio.

El día el 28 de mayo de 2026 se celebró la vista de juicio verbal, en la que la parte demandante se ratificó en el suplico de su demanda y amplió las cantidades adeudadas, que se han devengado desde agosto de 2024 a razón de 566,16 euros mensuales hasta la actualidad. La demandada se ratificó en su oposición. Por su Señoría se recibió el procedimiento a prueba después de solicitarlo las partes. La parte actora interesó documental; la demandada solicitó documental.

Por su Señoría se admitió la prueba propuesta y, tras la práctica de la misma y las conclusiones de las partes, con los resultados que obran en autos, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-La parte demandante reclama el desahucio de D. Arsenio y Dª Zaida del inmueble sito en DIRECCION000, CINTRUENIGO (NAVARRA). Manifiesta que las partes firmaron un contrato de arrendamiento fijando una vigencia desde el 9 de septiembre de 2022. Además, se fijó una renta mensual de 480 euros, que actualizada asciende a 566,16 euros. La actora afirma que los demandados adeudan cantidades desde octubre de 2022, ascendiendo la deuda a fecha de demanda, julio de 2024, a 3.907,92 euros y, a fecha de juicio, las cantidades que se han devengado desde agosto de 2024 a razón de 566,16 euros.

La demandada manifiesta que no son ciertas las cantidades reclamadas, que el demandado ha abonado parte de las cantidades que se reclaman, ascendiendo las cantidades adeudadas a fecha de demanda a 2.616,96 euros. Añade que lo demandados en ningún momento se han negado a hacer frente al pago de la Renta y gastos, si bien solicitaron en reiteradas ocasiones a la demandante que cambiasen la domiciliación de los recibos a otro número de cuenta cosa que la actora no hizo, motivo por el que se devolvieron los recibos. Además, indica que la demandante no hizo caso a las peticiones de reparación de los daños y deterioros de la vivienda incumpliendo sus obligaciones contractuales contenidas en la cláusula novena del contrato, relativa a la obligación de realizar las obras necesarias de conservación del inmueble en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. Por lo que, solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Uno de los elementos esenciales e identificadores del contrato de arrendamiento según el Código Civil ( en adelante Cc) es el pago de una renta a cambio de la cesión del uso de una cosa ya que el art. 1546 del Código Civil dispone que "Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar".Que la renta es un elemento esencial del contrato se ve claramente cuando el art. 1555.1 del Cc fija como primera obligación del arrendatario el pago del "precio del arrendamiento en los términos convenidos".De hecho, es tan determinante que, el art. 1547 del Cc señala que en los contratos de arrendamiento verbales, si faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario deberá devolver inmediatamente la cosa arrendada.

El art. 1556 del Cc establece que "Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente".Por consiguiente, el impago de la renta por parte del arrendatario faculta al arrendador a pedir el desahucio por resolución del contrato y el pago de las rentas debidas.

TERCERO.-Es preciso examinar si ha existido un impago de rentas por parte de los arrendatarios y la cuantía del mismo.

La parte demandante alega impago de rentas desde octubre de 2022. Aporta una serie de facturas (elem 5 índice electrónico) reclamando algunas completas y otras, parte de las mismas. Sin embargo, se desconoce como se calcula el importe de lo adeudado puesto que no se aporta documento alguno que justifique lo reclamado. Así, por ejemplo, de octubre de 2022 se reclama la renta y parte de los gastos comunes sin saber por qué se reclama esa parte y no otra o su totalidad. Lo mismo ocurre con marzo y abril de 2024, que la cantidad reclamada ni siquiera corresponde a un concepto completo. Incluso se aportan facturas que no se reclaman, como la de octubre de 2023, noviembre del 2023, enero de 2024 y julio de 2024. Tampoco se acredita la actualización de la renta que se solicita desde agosto de 2024, ni consta ninguna comunicación ni como se calcula la misma.

Además, la demandada aporta pagos de cantidades que se reclaman. La demandada acredita que solicitó el cambio de número de cuenta a partir de enero de 2022 y que no se hizo el cambio por lo que se pasaban los recibos en la cuenta anterior y luego los demandados hacían ingresos. Además, acredita reclamaciones por el estado del inmueble, que no se justifica que se hayan subsanado.

Por tanto, se reclaman cantidades que no se justifican, ni como se realiza su cuantificación, a que recibos no abonados se refieren, las reclamaciones parciales no justifican su cálculo ni tampoco como se ha realizado la actualización de rentas que igualmente reclaman. El contrato contempla una actualización anual. Sin embargo, reclaman una actualización desde agosto de 2024, sin que conste ninguna actualización en los años anteriores, ni que se hayan girado recibos por ese importe ni la cuantificación de la nueva renta. A su vez, el arrendador no acredita que haya realizado las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad constando una reclamación sobre dicho estado.

Por tanto, lo anterior supone un incumplimiento de contrato por parte del arrendador, aportando un resumen de deuda y una serie de facturas sin que conste su notificación ni giro de recibo a los demandados, ni a que responde la cuantificación de las reclamaciones parciales de las facturas que aporta.

En atención a lo anterior, procede la desestimación de la demandada al haberse acreditado el incumplimiento por parte de la arrendadora y no haberse acreditado la existencia de impago de las rentas que ahora reclama ni que su importe sea exigible a los demandados.

CUARTO.-Al desestimarse íntegramente la demanda y, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC, se imponen las costas causadas en esta instancia a la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ en nombre y representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, SA, contra D. Arsenio y Dª Zaida, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª MONTSERRAT GARDE GIL y, en consecuencia, ABSUELVO D. Arsenio y Dª Zaida de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón con inclusión de la original en el Libro de Sentencias, y notifíquese la misma a las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, directamente ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución y en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3184000013067125 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Magistrada de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3 de Tudela y su partido.

El/La Magistrado-Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante reclama el desahucio de D. Arsenio y Dª Zaida del inmueble sito en DIRECCION000, CINTRUENIGO (NAVARRA). Manifiesta que las partes firmaron un contrato de arrendamiento fijando una vigencia desde el 9 de septiembre de 2022. Además, se fijó una renta mensual de 480 euros, que actualizada asciende a 566,16 euros. La actora afirma que los demandados adeudan cantidades desde octubre de 2022, ascendiendo la deuda a fecha de demanda, julio de 2024, a 3.907,92 euros y, a fecha de juicio, las cantidades que se han devengado desde agosto de 2024 a razón de 566,16 euros.

La demandada manifiesta que no son ciertas las cantidades reclamadas, que el demandado ha abonado parte de las cantidades que se reclaman, ascendiendo las cantidades adeudadas a fecha de demanda a 2.616,96 euros. Añade que lo demandados en ningún momento se han negado a hacer frente al pago de la Renta y gastos, si bien solicitaron en reiteradas ocasiones a la demandante que cambiasen la domiciliación de los recibos a otro número de cuenta cosa que la actora no hizo, motivo por el que se devolvieron los recibos. Además, indica que la demandante no hizo caso a las peticiones de reparación de los daños y deterioros de la vivienda incumpliendo sus obligaciones contractuales contenidas en la cláusula novena del contrato, relativa a la obligación de realizar las obras necesarias de conservación del inmueble en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. Por lo que, solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Uno de los elementos esenciales e identificadores del contrato de arrendamiento según el Código Civil ( en adelante Cc) es el pago de una renta a cambio de la cesión del uso de una cosa ya que el art. 1546 del Código Civil dispone que "Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar".Que la renta es un elemento esencial del contrato se ve claramente cuando el art. 1555.1 del Cc fija como primera obligación del arrendatario el pago del "precio del arrendamiento en los términos convenidos".De hecho, es tan determinante que, el art. 1547 del Cc señala que en los contratos de arrendamiento verbales, si faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario deberá devolver inmediatamente la cosa arrendada.

El art. 1556 del Cc establece que "Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente".Por consiguiente, el impago de la renta por parte del arrendatario faculta al arrendador a pedir el desahucio por resolución del contrato y el pago de las rentas debidas.

TERCERO.-Es preciso examinar si ha existido un impago de rentas por parte de los arrendatarios y la cuantía del mismo.

La parte demandante alega impago de rentas desde octubre de 2022. Aporta una serie de facturas (elem 5 índice electrónico) reclamando algunas completas y otras, parte de las mismas. Sin embargo, se desconoce como se calcula el importe de lo adeudado puesto que no se aporta documento alguno que justifique lo reclamado. Así, por ejemplo, de octubre de 2022 se reclama la renta y parte de los gastos comunes sin saber por qué se reclama esa parte y no otra o su totalidad. Lo mismo ocurre con marzo y abril de 2024, que la cantidad reclamada ni siquiera corresponde a un concepto completo. Incluso se aportan facturas que no se reclaman, como la de octubre de 2023, noviembre del 2023, enero de 2024 y julio de 2024. Tampoco se acredita la actualización de la renta que se solicita desde agosto de 2024, ni consta ninguna comunicación ni como se calcula la misma.

Además, la demandada aporta pagos de cantidades que se reclaman. La demandada acredita que solicitó el cambio de número de cuenta a partir de enero de 2022 y que no se hizo el cambio por lo que se pasaban los recibos en la cuenta anterior y luego los demandados hacían ingresos. Además, acredita reclamaciones por el estado del inmueble, que no se justifica que se hayan subsanado.

Por tanto, se reclaman cantidades que no se justifican, ni como se realiza su cuantificación, a que recibos no abonados se refieren, las reclamaciones parciales no justifican su cálculo ni tampoco como se ha realizado la actualización de rentas que igualmente reclaman. El contrato contempla una actualización anual. Sin embargo, reclaman una actualización desde agosto de 2024, sin que conste ninguna actualización en los años anteriores, ni que se hayan girado recibos por ese importe ni la cuantificación de la nueva renta. A su vez, el arrendador no acredita que haya realizado las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad constando una reclamación sobre dicho estado.

Por tanto, lo anterior supone un incumplimiento de contrato por parte del arrendador, aportando un resumen de deuda y una serie de facturas sin que conste su notificación ni giro de recibo a los demandados, ni a que responde la cuantificación de las reclamaciones parciales de las facturas que aporta.

En atención a lo anterior, procede la desestimación de la demandada al haberse acreditado el incumplimiento por parte de la arrendadora y no haberse acreditado la existencia de impago de las rentas que ahora reclama ni que su importe sea exigible a los demandados.

CUARTO.-Al desestimarse íntegramente la demanda y, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC, se imponen las costas causadas en esta instancia a la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ en nombre y representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, SA, contra D. Arsenio y Dª Zaida, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª MONTSERRAT GARDE GIL y, en consecuencia, ABSUELVO D. Arsenio y Dª Zaida de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón con inclusión de la original en el Libro de Sentencias, y notifíquese la misma a las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, directamente ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución y en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3184000013067125 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Magistrada de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3 de Tudela y su partido.

El/La Magistrado-Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ en nombre y representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, SA, contra D. Arsenio y Dª Zaida, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª MONTSERRAT GARDE GIL y, en consecuencia, ABSUELVO D. Arsenio y Dª Zaida de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón con inclusión de la original en el Libro de Sentencias, y notifíquese la misma a las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, directamente ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución y en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3184000013067125 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Magistrada de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3 de Tudela y su partido.

El/La Magistrado-Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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