Sentencia Civil 81/2026 T...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 81/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Vilagarcía de Arousa, Rec. 815/2022 de 24 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Vilagarcía de Arousa

Ponente: PEDRO ADRIAN GOMEZ PEDRAZA

Nº de sentencia: 81/2026

Núm. Cendoj: 36060410032026100004

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:217

Núm. Roj: STICI 217:2026

Resumen:
EJECUCION DE OBRAS,DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VILAGARCIA DE AROUSA

SENTENCIA: 00081/2026

AVDA. DE LA MARINA, 11 (ANTIGUO JUZGADO MIXTO Nº3 DE VILAGARCÍA DE AROUSA)

Teléfono: 886206495-06228

Correo electrónico:unica3.vilagarcia@xustiza.gal

Equipo/usuario: 05C

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36060 41 1 2022 0002789

OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000815 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre EJECUCION DE OBRAS,DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Fermín, Adelaida

Procurador/a Sr/a. MARIA SANJUAN CARRIL, MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS MOLINA BANDIN, JOSE LUIS MOLINA BANDIN

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Vilagarcía de Arousa, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.

D. Pedro Adrián Gómez Pedraza, Juez de la plaza número 3 del Tribunal de Instancia de Vilagarcía de Arousa, ha visto los autos de juicio ordinario número 815/2022, promovidos por Dª. Adelaida y D. Fermín, representados por la Procuradora D.ª María Sanjuán Carril y asistidos por el Letrado D. José Luis Molina Bandín, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora D.ª Ánxela Azucena Fernández Fonteboa y asistida por el Letrado D. Ramón Jáudenes López, en virtud de las facultades que me confiere la Constitución, dicto Sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario frente a los demandados en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, pidió el dictado de una sentencia conforme al suplico de aquella.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto y se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándole para contestarla. Cumplido el trámite en tiempo y forma, dicha parte interesó la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, a la que comparecieron ambas, comprobada la subsistencia del litigio y no habiéndose opuesto excepciones procesales, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba, siendo admitida la procedente.

CUARTO.-Convocadas las partes al acto del juicio, comparecieron ambas y, una vez practicada la prueba admitida y no renunciada y formuladas conclusiones orales, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la controversia.

La parte actora ejercita acción de reclamación de responsabilidad extracontractual por las humedades ocasionadas en su vivienda, sita en DIRECCION001, de Vilagarcía de Arousa, solicitando la reparación a costa de la demandada del origen de las filtraciones en la vivienda y de los daños causados en esta última, incluidos los que se manifestaran con posterioridad a la demanda y hasta la efectiva reparación. Sostiene la parte demandante que la causa de las filtraciones se sitúa en la fachada del edificio y por ellas debe responder la Comunidad en tanto que elemento común.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa y pasiva ad causam por la existencia de un acuerdo comunitario de 30 de noviembre de 2021 que, tras las comprobaciones periciales correspondientes, declaraba que la solución de las filtraciones correspondía a cada comunero por provenir de las ventanas, y rechazó que el origen de las filtraciones se encontrara en la fachada del edificio.

SEGUNDO.- Responsabilidad de la Comunidad demandada.

En un primer momento, debe tenerse en cuenta que la acción ejercitada se funda en el art. 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye a la Comunidad de Propietarios la responsabilidad por "[l] os trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".Por otro lado, el art. 9.1.a ) LPH atribuye a cada propietario la obligación de "[m]antener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder".

Para resolver la cuestión relativa a la responsabilidad, que constituye el centro de la controversia, es preciso analizar el origen de las filtraciones y daños por los que reclama la parte actora, donde resulta determinante el análisis de los informes periciales aportados con la demanda y la contestación, que a su vez permiten alcanzar la conclusión de la mayor verosimilitud de la tesis que sostiene la parte actora, con base en el informe de D.ª Rosa.

En este sentido, el citado informe pericial refiere que, tras verificar in situ el inmueble de los demandantes en fechas 15 de enero de 2021 aprecia que "el riesgo sufre intensos signos de humedad en la esquina de una cristalera a fachada",mientras que el 16 de noviembre de 2022 refiere que "la grieta del forjado permanece abierta".Todo ello le lleva a la conclusión de que la causa de la filtración que daña la vivienda de los actores se encuentra en la fachada del edificio, deduciendo en concreto que radicaría en el recercado del piso asegurado o el superior. Más allá de las consideraciones que merece el carácter común o privativo de las ventanas, al que después se hará referencia, ninguna relevancia atribuye la perito a dicho elemento en los daños por los que reclama la parte actora.

Asimismo, la perito se ratificó de manera sólida y sin contradicciones en dichas conclusiones en el acto del juicio. Es más, durante su intervención, refirió que se apreciaba como caía agua a modo de lluvia entre las dos ventanas de la vivienda de los actores y que el techo de piedra de la entreventana estaba por debajo del resto del techo y, a pesar de ello, este último estaba mojado, lo que descartaba físicamente que el problema estuviera en el ventanal y lo situaba en la fachada.

De contrario se aporta el informe del perito D. Hugo, cuyas consideraciones no desvirtúan la tesis de la parte demandante. En un primer momento, el perito efectúa un análisis conjunto de los inmuebles que componen la Comunidad, sin centrarse exclusivamente en el 5.º C de los demandantes, frente a la mayor concreción del informe que aporta la demanda. Además, la cata que realiza el perito la efectúa en el 3.º B, que no corresponde con la vivienda de los actores, ni se encuentra siquiera en la misma vertical, por lo que su utilidad es muy limitada o incluso inexistente en este caso.

Por otro lado, el visionado de las fotografías del 5.º C unidas al informe de D. Hugo, al igual que sucede con las del informe de adverso, revelan la existencia de grietas en el techo de la esquina afectada que alcanzan hasta la fachada y entran considerablemente en el interior de la vivienda de los actores, lo que apunta a un defecto de dicha fachada imputable a la Comunidad, más que de las propias ventanas, como sostiene la pericial de la actora.

Asimismo, en las fotografías se aprecian unos daños muy localizados en una esquina del salón que da a la fachada, donde se ubica parte del ventanal, que sin embargo se extiende por buena parte de la esquina suroeste de la estancia y, sin embargo, no se aprecian los mismos daños en las inmediaciones del resto de dicho ventanal. De ser imputables las filtraciones a la instalación de la ventana, tales daños probablemente habrían de haberse reproducido en partes que carecen de daños en este caso.

Finalmente, por lo que respecta a las fotografías, si observamos la n.º 69 del informe de D. Hugo, se aprecia que, en el techo del salón de los demandantes, en la parte que hace esquina, las humedades no se limitan a la zona de las ventanas, sino que aparecen alejadas de ellas, lo que redunda en que el origen se sitúe en la fachada.

También refiere el informe de D. Hugo que "[e]n algunasviviendas se ha añadido una doble ventana", sin especificar en cuáles. Sin embargo, los daños por filtraciones en la esquina del edificio coincidente con el salón de los demandantes del DIRECCION001 son generalizados en buena parte de los demás pisos, lo que apunta a que el origen de las filtraciones no estaría en dichas ventanas, sino en la fachada. En este sentido, se comparte la afirmación de D.ª Rosa en el juicio, en cuanto a que, si otros muchos vecinos tuvieron problemas similares a los de la parte demandante, no parece razonable que el problema radique en la carpintería de aluminio de las ventanas, sino en la fachada del edificio.

Es más, ambas partes reconocen en este caso que la fachada ya presentó problemas en el pasado, que motivaron una serie de obras de reparación que, o bien no fueron suficientes, a la vista de las humedades que se han seguido produciendo, o bien ha tenido lugar la aparición de nuevos defectos que no han sido subsanados, debiendo responder la Comunidad de Propietarios en ambos casos.

Por todo lo expuesto, el análisis de la prueba practicada permite situar con mayor verosimilitud el origen de las filtraciones en la fachada del edificio que en las ventanas de la vivienda del DIRECCION001, lo que determina la responsabilidad de la Comunidad de propietarios demandada.

No obstante lo anterior, aunque se acepte cierta influencia de la instalación del ventanal en los daños de este caso, lo cierto es que tales daños son igualmente atribuibles a la Comunidad de propietarios demandada, en tanto que la ventana está inserta en la fachada entendida como elemento común, aunque sea de uso eminentemente privativo, de igual forma a lo que sucede con las ventanas abiertas en la cubierta, en línea con Sentencias como la de Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, de 5 de abril de 2024 (ECLI:ES:APPO:2024:1343), o de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, de 21 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APLO:2024:680).

A este respecto, el informe de D. Hugo, a la hora de establecer las causas de las humedades, en particular en las esquinas de los salones como el del DIRECCION001, en la caída de agua entre la doble ventana y en las humedades puntuales por filtración bajo las carpinterías (pp. 13 y 14), alude reiteradamente a la existencia de sellados deficientes o inadecuados, de modo que el origen del daño radicaría en el encuentro entre los perfiles de carpintería y la fachada.

En este sentido, el art. 396 CC establece el carácter común de "las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores".Y considerando dicho precepto, la SAP de Cantabria, Sección 2.ª, de 10 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:APS:2023:1498), sostiene que son responsabilidad de la Comunidad los problemas que radiquen en "el sellado de juntas de encuentro de la fachada con la carpintería",salvo acuerdo o disposición estatutaria en contra. Por lo tanto, no constando prueba en el caso de litis acerca de esa disposición convencional o estatuaria en otro sentido, las filtraciones de este caso que puedan provenir de esos encuentros resultan igualmente imputables a la Comunidad de Propietarios, sin que tampoco se haya acreditado ningún defecto de conservación ordinaria o uso inadecuado del ventanal por los actores, que pudiera implicar la atribución de algún tipo de responsabilidad a estos. De las fotografías unidas a los informes periciales se desprende un estado adecuado de utilización y mantenimiento del salón de los demandantes, sin que ninguna prueba practicada ponga en duda lo anterior. No cabe atribuir las manchas de moho a un defecto de uso, en la medida en que la propia humedad generada por las filtraciones imputables a la Comunidad es susceptible de generarlas.

Finalmente, la existencia del acuerdo de 30 de noviembre de 2021 al que alude la contestación a la demanda no desvirtúa las consideraciones anteriormente expuestas, toda vez que la causa de las filtraciones no se sitúa en un elemento privativo, a diferencia de lo que sostiene el acuerdo, sino común, con arreglo a la valoración de la prueba efectuada. Además, los demandantes votaron en contra del referido acuerdo y, en Junta de Propietarios de 29 de diciembre de 2022 (doc. 3 contestación), se volvieron a plantear dudas acerca del origen de las filtraciones, que apuntaban a una eventual responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, y se decidió por unanimidad continuar estudiando el problema y las posibles soluciones, de modo que la cuestión no estaba resuelta y ha de poder ser objeto del presente procedimiento, en este caso por lo que respecta a los concretos demandantes. Por lo tanto, las alegaciones de la parte demandada al respecto de los citados acuerdos comunitarios tampoco pueden ser acogidas en este caso.

Por todo lo expuesto, procede declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por los daños causados por filtración a la vivienda de los demandantes, de modo que la Comunidad deberá proceder a la reparación de la causa de dichos daños y a resarcir el importe al que asciendan estos. En la medida en que la parte demandada no propone prueba en este caso con una valoración alternativa a la que sostiene la parte actora con base en el informe pericial que acompaña con la demanda, la valoración de este último debe ser acogida en la presente Sentencia, por considerarla además razonable y adaptada a las circunstancias del caso, sin perjuicio de los daños que se hayan manifestado con posterioridad. Todo ello conduce a la íntegra estimación de la demanda.

TERCERO.- Costas.

Procediendo la estimación íntegra de la demanda interpuesta, en virtud del art. 394 LEC, se imponen las costas a la parte demandada, por no apreciarse serias dudas de hecho ni de Derecho.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dª. Adelaida y D. Fermín, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y en consecuencia:

1.- CONDENOa la Comunidad de Propietarios demandada a reparar a su costa el origen de las filtraciones en la vivienda del DIRECCION001 de los actores a las que se refiere la demanda y el informe pericial de D.ª Rosa.

2.- CONDENOa la Comunidad de Propietarios demandada a reparar todos los daños causados en la vivienda de la parte actora, que a fecha de la demanda ascendían a 1.561 euros, incluidos aquellos que se manifiesten con posterioridad a la demanda y hasta la efectiva reparación de la causa que los origina.

3.- Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. D. Pedro Adrián Gómez Pedraza, Juez de esta plaza judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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