Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 81/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Vilagarcía de Arousa, Rec. 815/2022 de 24 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Vilagarcía de Arousa
Ponente: PEDRO ADRIAN GOMEZ PEDRAZA
Nº de sentencia: 81/2026
Núm. Cendoj: 36060410032026100004
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:217
Núm. Roj: STICI 217:2026
Encabezamiento
AVDA. DE LA MARINA, 11 (ANTIGUO JUZGADO MIXTO Nº3 DE VILAGARCÍA DE AROUSA)
Equipo/usuario: 05C
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Fermín, Adelaida
Procurador/a Sr/a. MARIA SANJUAN CARRIL, MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS MOLINA BANDIN, JOSE LUIS MOLINA BANDIN
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Abogado/a Sr/a.
En Vilagarcía de Arousa, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
D. Pedro Adrián Gómez Pedraza, Juez de la plaza número 3 del Tribunal de Instancia de Vilagarcía de Arousa, ha visto los autos de juicio ordinario número 815/2022, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora ejercita acción de reclamación de responsabilidad extracontractual por las humedades ocasionadas en su vivienda, sita en DIRECCION001, de Vilagarcía de Arousa, solicitando la reparación a costa de la demandada del origen de las filtraciones en la vivienda y de los daños causados en esta última, incluidos los que se manifestaran con posterioridad a la demanda y hasta la efectiva reparación. Sostiene la parte demandante que la causa de las filtraciones se sitúa en la fachada del edificio y por ellas debe responder la Comunidad en tanto que elemento común.
Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa y pasiva ad causam por la existencia de un acuerdo comunitario de 30 de noviembre de 2021 que, tras las comprobaciones periciales correspondientes, declaraba que la solución de las filtraciones correspondía a cada comunero por provenir de las ventanas, y rechazó que el origen de las filtraciones se encontrara en la fachada del edificio.
En un primer momento, debe tenerse en cuenta que la acción ejercitada se funda en el art. 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye a la Comunidad de Propietarios la responsabilidad por
Para resolver la cuestión relativa a la responsabilidad, que constituye el centro de la controversia, es preciso analizar el origen de las filtraciones y daños por los que reclama la parte actora, donde resulta determinante el análisis de los informes periciales aportados con la demanda y la contestación, que a su vez permiten alcanzar la conclusión de la mayor verosimilitud de la tesis que sostiene la parte actora, con base en el informe de D.ª Rosa.
En este sentido, el citado informe pericial refiere que, tras verificar in situ el inmueble de los demandantes en fechas 15 de enero de 2021 aprecia que
Asimismo, la perito se ratificó de manera sólida y sin contradicciones en dichas conclusiones en el acto del juicio. Es más, durante su intervención, refirió que se apreciaba como caía agua a modo de lluvia entre las dos ventanas de la vivienda de los actores y que el techo de piedra de la entreventana estaba por debajo del resto del techo y, a pesar de ello, este último estaba mojado, lo que descartaba físicamente que el problema estuviera en el ventanal y lo situaba en la fachada.
De contrario se aporta el informe del perito D. Hugo, cuyas consideraciones no desvirtúan la tesis de la parte demandante. En un primer momento, el perito efectúa un análisis conjunto de los inmuebles que componen la Comunidad, sin centrarse exclusivamente en el 5.º C de los demandantes, frente a la mayor concreción del informe que aporta la demanda. Además, la cata que realiza el perito la efectúa en el 3.º B, que no corresponde con la vivienda de los actores, ni se encuentra siquiera en la misma vertical, por lo que su utilidad es muy limitada o incluso inexistente en este caso.
Por otro lado, el visionado de las fotografías del 5.º C unidas al informe de D. Hugo, al igual que sucede con las del informe de adverso, revelan la existencia de grietas en el techo de la esquina afectada que alcanzan hasta la fachada y entran considerablemente en el interior de la vivienda de los actores, lo que apunta a un defecto de dicha fachada imputable a la Comunidad, más que de las propias ventanas, como sostiene la pericial de la actora.
Asimismo, en las fotografías se aprecian unos daños muy localizados en una esquina del salón que da a la fachada, donde se ubica parte del ventanal, que sin embargo se extiende por buena parte de la esquina suroeste de la estancia y, sin embargo, no se aprecian los mismos daños en las inmediaciones del resto de dicho ventanal. De ser imputables las filtraciones a la instalación de la ventana, tales daños probablemente habrían de haberse reproducido en partes que carecen de daños en este caso.
Finalmente, por lo que respecta a las fotografías, si observamos la n.º 69 del informe de D. Hugo, se aprecia que, en el techo del salón de los demandantes, en la parte que hace esquina, las humedades no se limitan a la zona de las ventanas, sino que aparecen alejadas de ellas, lo que redunda en que el origen se sitúe en la fachada.
También refiere el informe de D. Hugo que
Es más, ambas partes reconocen en este caso que la fachada ya presentó problemas en el pasado, que motivaron una serie de obras de reparación que, o bien no fueron suficientes, a la vista de las humedades que se han seguido produciendo, o bien ha tenido lugar la aparición de nuevos defectos que no han sido subsanados, debiendo responder la Comunidad de Propietarios en ambos casos.
Por todo lo expuesto, el análisis de la prueba practicada permite situar con mayor verosimilitud el origen de las filtraciones en la fachada del edificio que en las ventanas de la vivienda del DIRECCION001, lo que determina la responsabilidad de la Comunidad de propietarios demandada.
No obstante lo anterior, aunque se acepte cierta influencia de la instalación del ventanal en los daños de este caso, lo cierto es que tales daños son igualmente atribuibles a la Comunidad de propietarios demandada, en tanto que la ventana está inserta en la fachada entendida como elemento común, aunque sea de uso eminentemente privativo, de igual forma a lo que sucede con las ventanas abiertas en la cubierta, en línea con Sentencias como la de Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, de 5 de abril de 2024 (ECLI:ES:APPO:2024:1343), o de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, de 21 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APLO:2024:680).
A este respecto, el informe de D. Hugo, a la hora de establecer las causas de las humedades, en particular en las esquinas de los salones como el del DIRECCION001, en la caída de agua entre la doble ventana y en las humedades puntuales por filtración bajo las carpinterías (pp. 13 y 14), alude reiteradamente a la existencia de sellados deficientes o inadecuados, de modo que el origen del daño radicaría en el encuentro entre los perfiles de carpintería y la fachada.
En este sentido, el art. 396 CC establece el carácter común de
Finalmente, la existencia del acuerdo de 30 de noviembre de 2021 al que alude la contestación a la demanda no desvirtúa las consideraciones anteriormente expuestas, toda vez que la causa de las filtraciones no se sitúa en un elemento privativo, a diferencia de lo que sostiene el acuerdo, sino común, con arreglo a la valoración de la prueba efectuada. Además, los demandantes votaron en contra del referido acuerdo y, en Junta de Propietarios de 29 de diciembre de 2022 (doc. 3 contestación), se volvieron a plantear dudas acerca del origen de las filtraciones, que apuntaban a una eventual responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, y se decidió por unanimidad continuar estudiando el problema y las posibles soluciones, de modo que la cuestión no estaba resuelta y ha de poder ser objeto del presente procedimiento, en este caso por lo que respecta a los concretos demandantes. Por lo tanto, las alegaciones de la parte demandada al respecto de los citados acuerdos comunitarios tampoco pueden ser acogidas en este caso.
Por todo lo expuesto, procede declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por los daños causados por filtración a la vivienda de los demandantes, de modo que la Comunidad deberá proceder a la reparación de la causa de dichos daños y a resarcir el importe al que asciendan estos. En la medida en que la parte demandada no propone prueba en este caso con una valoración alternativa a la que sostiene la parte actora con base en el informe pericial que acompaña con la demanda, la valoración de este último debe ser acogida en la presente Sentencia, por considerarla además razonable y adaptada a las circunstancias del caso, sin perjuicio de los daños que se hayan manifestado con posterioridad. Todo ello conduce a la íntegra estimación de la demanda.
Procediendo la estimación íntegra de la demanda interpuesta, en virtud del art. 394 LEC, se imponen las costas a la parte demandada, por no apreciarse serias dudas de hecho ni de Derecho.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-
2.-
3.- Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. D. Pedro Adrián Gómez Pedraza, Juez de esta plaza judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
