Última revisión
07/09/2026
Sentencia Civil 121/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 4 de Amposta, Rec. 568/2025 de 22 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 4 de Amposta
Ponente: LOLA VELA PASCUAL
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 43014410042026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:447
Núm. Roj: STICI 447:2026
Encabezamiento
Calle dels Montells, s/n - Amposta - C.P.: 43870
TEL.: 977280502
FAX: 977594749
EMAIL:mixt4.amposta@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5062000000056825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Amposta. Sección Civil y de Instrucción
Concepto: 5062000000056825
N.I.G.: 4301442120258286352
Materia: Juicio verbal sobre productos y activos financieros
Parte demandante/ejecutante: Belinda
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: MIQUEL SERRA CAMÚS
Parte demandada/ejecutada: DEUTSCHE BANK SAE
Procurador/a: Javier Suarez-Quiñones Fernadez
Abogado/a:
En Amposta, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.
LOLA VELA PASCUAL, Jueza del Tribunal de Instancia, Sección Civil, Plaza núm. 4 de Amposta, habiendo visto los presentes autos de
En el presente procedimiento, la parte actora interesa que se declare la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la póliza de préstamo hipotecario suscrita entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169); y, en consecuencia que se condena a la entidad bancaria demandada a restituir el importe abonado por la parte actora indebidamente en tal concepto, junto con los intereses legales devengados por las tales cantidades desde el abono de las facturas, y la expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte demandada.
Por su parte, la entidad bancaria demandada se allana parcialmente a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, reconociendo la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública de préstamo hipotecario objeto de litis. Si bien, se opone a la restitución del importe abonado por la parte demandante en aplicación de la referida cláusula alegando prescripción de la acción de restitución. Por todo ello, la parte demandada interesa que se la tenga por allanada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, pero que se declare prescrita la acción de restitución, y que no se impongan las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Por consiguiente, visto el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la nulidad de cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169) las cuestiones objeto de litis son las siguientes:
I. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por razón de la aplicación de la cláusula de gastos de formalización hipotecaria de la escritura pública objeto de litis; especialmente, en atención a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción.
II. La imposición de las costas procesales devengadas en el presente pleito.
Con carácter previo a entrar a examinar las cuestiones litigiosas en el presente procedimiento, y dado que no se ha resuelto con anterioridad al dictado de la presente resolución sobre el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública objeto de litis, ha lugar a pronunciarse sobre esta cuestión.
En ese sentido, dispone el artículo 19.1 de la LEC, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Así pues, en el presente procedimiento el actor solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta, relativa a los gastos hipotecarios del préstamo hipotecario de fecha 19 de noviembre de 2002, ello con restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria demandada por tales conceptos. Si bien, la parte demandada se allana únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, alegando prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por razón de aplicación de la referida cláusula.
Por consiguiente, en virtud del artículo 19.1 de la LEC ha lugar declarar la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002, relativa a los gastos de formalización hipotecaria, debiendo entrar a examinar si la acción de restitución ejercitada acumuladamente con la acción declarativa de nulidad se encuentra o no prescrita.
En materia de prescripción, la entidad bancaria demandada alega que la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por la parte demandante ha prescrito por haber trascurrido el plazo de 5 años del artículo 1.964 CC.
Así las cosas, debe estarse a lo dispuesto por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona en casos similares al de autos, entre otras en la reciente Sentencia nº681/2024, de 19 de diciembre, Sección 1ª, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal y por el TJUE, la cual establece literalmente que:
Por consiguiente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se entiende que no ha lugar a estimar la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios, siendo que el plazo de prescripción de 5 años empieza a contar desde el día en que adquiere firmeza la resolución judicial que declare la nulidad de la referida cláusula contractual, esto es, desde la firmeza la presente resolución por la que se acoge el allanamiento de la parte demandada en tal sentido y se declara la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes relativa a los gastos de formalización hipotecaria ( artículo 1.969 CC) .
No habiéndose estimado la excepción de prescripción, es necesario determinar la cantidad a restituir en concepto de gastos por la entidad bancaria demandada. En ese sentido, siendo que la parte demandada no ha impugnado la cuantía reclamada por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios, no resultando pues hecho controvertido, se entiende que ha lugar a condenar a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte demandante el importe de 803,94 euros reclamado en concepto de gastos hipotecarios indebidamente abonados, desglosado el referido importe en las siguientes partidas: 220,25 euros en concepto de gastos de notaría (fecha factura: 22-11-2022); 233,53 euros en concepto de gastos de registro (fecha factura: 08-01-2003); y 178,65 euros en concepto de gastos de gestoría (fecha factura 11-02-2003), y 171,51 euros en concepto de gastos de tasación (fecha factura: 13-11-2002).
Además, las cantidades previamente referidas devengarán el interés legal correspondiente desde el día de su pago (fechas de abono de las facturas referidas en el párrafo anterior, al amparo de lo dispuesto en el Documento nº6 a 10 de la demanda) hasta el dictado de la presente resolución ( artículos 1100, 1.101 y 1.108 CC) , y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su efectivo y completo pago; todo ello, a calcular en ejecución de sentencia.
En materia de costas, al amparo del artículo 394.1 de la LEC, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, ha lugar a condenar en las costas procesales devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada, y ello por cuanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, dada cuenta en el presente procedimiento el allanamiento de la entidad bancaria demandada es parcial, circunscrito únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, y que en la contestación a la reclamación extrajudicial emitida por aquella (Documento nº2 y 4 de la demanda), ya se advera la negativa de la entidad bancaria demandada a abonar las cuantías reclamadas por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios por razón de nulidad de la referida cláusula, en base a la excepción de prescripción de la acción de restitución que ha resulta desestimada en el presente pleito.
Así pues, entendiéndose que la negativa de la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades reclamadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios ha obligado a la parte demandante a acudir al presente procedimiento judicial para reclamarlos, resulta procedente imponerle las costas procesales a la entidad bancaria demandada, teniendo presente que en el presente caso nos encontramos en materia de protección de derechos de consumidores (acción individual de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación) donde juegan los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea que enervan la aplicación de la regla del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habiéndose desestimado la excepción de prescripción, se concluye que ha lugar a imponer las costas procesales devengadas en esta instancia a la entidad bancaria demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.
Así lo acuerda, manda y firma LOLA VELA PASCUAL, Jueza titular del Tribunal de Instancia de Amposta, Sección Civil, Plaza núm. 4.
Antecedentes
En el presente procedimiento, la parte actora interesa que se declare la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la póliza de préstamo hipotecario suscrita entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169); y, en consecuencia que se condena a la entidad bancaria demandada a restituir el importe abonado por la parte actora indebidamente en tal concepto, junto con los intereses legales devengados por las tales cantidades desde el abono de las facturas, y la expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte demandada.
Por su parte, la entidad bancaria demandada se allana parcialmente a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, reconociendo la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública de préstamo hipotecario objeto de litis. Si bien, se opone a la restitución del importe abonado por la parte demandante en aplicación de la referida cláusula alegando prescripción de la acción de restitución. Por todo ello, la parte demandada interesa que se la tenga por allanada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, pero que se declare prescrita la acción de restitución, y que no se impongan las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Por consiguiente, visto el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la nulidad de cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169) las cuestiones objeto de litis son las siguientes:
I. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por razón de la aplicación de la cláusula de gastos de formalización hipotecaria de la escritura pública objeto de litis; especialmente, en atención a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción.
II. La imposición de las costas procesales devengadas en el presente pleito.
Con carácter previo a entrar a examinar las cuestiones litigiosas en el presente procedimiento, y dado que no se ha resuelto con anterioridad al dictado de la presente resolución sobre el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública objeto de litis, ha lugar a pronunciarse sobre esta cuestión.
En ese sentido, dispone el artículo 19.1 de la LEC, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Así pues, en el presente procedimiento el actor solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta, relativa a los gastos hipotecarios del préstamo hipotecario de fecha 19 de noviembre de 2002, ello con restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria demandada por tales conceptos. Si bien, la parte demandada se allana únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, alegando prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por razón de aplicación de la referida cláusula.
Por consiguiente, en virtud del artículo 19.1 de la LEC ha lugar declarar la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002, relativa a los gastos de formalización hipotecaria, debiendo entrar a examinar si la acción de restitución ejercitada acumuladamente con la acción declarativa de nulidad se encuentra o no prescrita.
En materia de prescripción, la entidad bancaria demandada alega que la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por la parte demandante ha prescrito por haber trascurrido el plazo de 5 años del artículo 1.964 CC.
Así las cosas, debe estarse a lo dispuesto por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona en casos similares al de autos, entre otras en la reciente Sentencia nº681/2024, de 19 de diciembre, Sección 1ª, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal y por el TJUE, la cual establece literalmente que:
Por consiguiente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se entiende que no ha lugar a estimar la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios, siendo que el plazo de prescripción de 5 años empieza a contar desde el día en que adquiere firmeza la resolución judicial que declare la nulidad de la referida cláusula contractual, esto es, desde la firmeza la presente resolución por la que se acoge el allanamiento de la parte demandada en tal sentido y se declara la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes relativa a los gastos de formalización hipotecaria ( artículo 1.969 CC) .
No habiéndose estimado la excepción de prescripción, es necesario determinar la cantidad a restituir en concepto de gastos por la entidad bancaria demandada. En ese sentido, siendo que la parte demandada no ha impugnado la cuantía reclamada por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios, no resultando pues hecho controvertido, se entiende que ha lugar a condenar a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte demandante el importe de 803,94 euros reclamado en concepto de gastos hipotecarios indebidamente abonados, desglosado el referido importe en las siguientes partidas: 220,25 euros en concepto de gastos de notaría (fecha factura: 22-11-2022); 233,53 euros en concepto de gastos de registro (fecha factura: 08-01-2003); y 178,65 euros en concepto de gastos de gestoría (fecha factura 11-02-2003), y 171,51 euros en concepto de gastos de tasación (fecha factura: 13-11-2002).
Además, las cantidades previamente referidas devengarán el interés legal correspondiente desde el día de su pago (fechas de abono de las facturas referidas en el párrafo anterior, al amparo de lo dispuesto en el Documento nº6 a 10 de la demanda) hasta el dictado de la presente resolución ( artículos 1100, 1.101 y 1.108 CC) , y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su efectivo y completo pago; todo ello, a calcular en ejecución de sentencia.
En materia de costas, al amparo del artículo 394.1 de la LEC, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, ha lugar a condenar en las costas procesales devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada, y ello por cuanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, dada cuenta en el presente procedimiento el allanamiento de la entidad bancaria demandada es parcial, circunscrito únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, y que en la contestación a la reclamación extrajudicial emitida por aquella (Documento nº2 y 4 de la demanda), ya se advera la negativa de la entidad bancaria demandada a abonar las cuantías reclamadas por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios por razón de nulidad de la referida cláusula, en base a la excepción de prescripción de la acción de restitución que ha resulta desestimada en el presente pleito.
Así pues, entendiéndose que la negativa de la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades reclamadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios ha obligado a la parte demandante a acudir al presente procedimiento judicial para reclamarlos, resulta procedente imponerle las costas procesales a la entidad bancaria demandada, teniendo presente que en el presente caso nos encontramos en materia de protección de derechos de consumidores (acción individual de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación) donde juegan los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea que enervan la aplicación de la regla del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habiéndose desestimado la excepción de prescripción, se concluye que ha lugar a imponer las costas procesales devengadas en esta instancia a la entidad bancaria demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.
Así lo acuerda, manda y firma LOLA VELA PASCUAL, Jueza titular del Tribunal de Instancia de Amposta, Sección Civil, Plaza núm. 4.
Fundamentos
En el presente procedimiento, la parte actora interesa que se declare la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la póliza de préstamo hipotecario suscrita entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169); y, en consecuencia que se condena a la entidad bancaria demandada a restituir el importe abonado por la parte actora indebidamente en tal concepto, junto con los intereses legales devengados por las tales cantidades desde el abono de las facturas, y la expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte demandada.
Por su parte, la entidad bancaria demandada se allana parcialmente a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, reconociendo la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública de préstamo hipotecario objeto de litis. Si bien, se opone a la restitución del importe abonado por la parte demandante en aplicación de la referida cláusula alegando prescripción de la acción de restitución. Por todo ello, la parte demandada interesa que se la tenga por allanada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, pero que se declare prescrita la acción de restitución, y que no se impongan las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Por consiguiente, visto el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la nulidad de cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169) las cuestiones objeto de litis son las siguientes:
I. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por razón de la aplicación de la cláusula de gastos de formalización hipotecaria de la escritura pública objeto de litis; especialmente, en atención a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción.
II. La imposición de las costas procesales devengadas en el presente pleito.
Con carácter previo a entrar a examinar las cuestiones litigiosas en el presente procedimiento, y dado que no se ha resuelto con anterioridad al dictado de la presente resolución sobre el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública objeto de litis, ha lugar a pronunciarse sobre esta cuestión.
En ese sentido, dispone el artículo 19.1 de la LEC, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Así pues, en el presente procedimiento el actor solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta, relativa a los gastos hipotecarios del préstamo hipotecario de fecha 19 de noviembre de 2002, ello con restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria demandada por tales conceptos. Si bien, la parte demandada se allana únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, alegando prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por razón de aplicación de la referida cláusula.
Por consiguiente, en virtud del artículo 19.1 de la LEC ha lugar declarar la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002, relativa a los gastos de formalización hipotecaria, debiendo entrar a examinar si la acción de restitución ejercitada acumuladamente con la acción declarativa de nulidad se encuentra o no prescrita.
En materia de prescripción, la entidad bancaria demandada alega que la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por la parte demandante ha prescrito por haber trascurrido el plazo de 5 años del artículo 1.964 CC.
Así las cosas, debe estarse a lo dispuesto por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona en casos similares al de autos, entre otras en la reciente Sentencia nº681/2024, de 19 de diciembre, Sección 1ª, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal y por el TJUE, la cual establece literalmente que:
Por consiguiente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se entiende que no ha lugar a estimar la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios, siendo que el plazo de prescripción de 5 años empieza a contar desde el día en que adquiere firmeza la resolución judicial que declare la nulidad de la referida cláusula contractual, esto es, desde la firmeza la presente resolución por la que se acoge el allanamiento de la parte demandada en tal sentido y se declara la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes relativa a los gastos de formalización hipotecaria ( artículo 1.969 CC) .
No habiéndose estimado la excepción de prescripción, es necesario determinar la cantidad a restituir en concepto de gastos por la entidad bancaria demandada. En ese sentido, siendo que la parte demandada no ha impugnado la cuantía reclamada por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios, no resultando pues hecho controvertido, se entiende que ha lugar a condenar a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte demandante el importe de 803,94 euros reclamado en concepto de gastos hipotecarios indebidamente abonados, desglosado el referido importe en las siguientes partidas: 220,25 euros en concepto de gastos de notaría (fecha factura: 22-11-2022); 233,53 euros en concepto de gastos de registro (fecha factura: 08-01-2003); y 178,65 euros en concepto de gastos de gestoría (fecha factura 11-02-2003), y 171,51 euros en concepto de gastos de tasación (fecha factura: 13-11-2002).
Además, las cantidades previamente referidas devengarán el interés legal correspondiente desde el día de su pago (fechas de abono de las facturas referidas en el párrafo anterior, al amparo de lo dispuesto en el Documento nº6 a 10 de la demanda) hasta el dictado de la presente resolución ( artículos 1100, 1.101 y 1.108 CC) , y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su efectivo y completo pago; todo ello, a calcular en ejecución de sentencia.
En materia de costas, al amparo del artículo 394.1 de la LEC, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, ha lugar a condenar en las costas procesales devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada, y ello por cuanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, dada cuenta en el presente procedimiento el allanamiento de la entidad bancaria demandada es parcial, circunscrito únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, y que en la contestación a la reclamación extrajudicial emitida por aquella (Documento nº2 y 4 de la demanda), ya se advera la negativa de la entidad bancaria demandada a abonar las cuantías reclamadas por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios por razón de nulidad de la referida cláusula, en base a la excepción de prescripción de la acción de restitución que ha resulta desestimada en el presente pleito.
Así pues, entendiéndose que la negativa de la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades reclamadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios ha obligado a la parte demandante a acudir al presente procedimiento judicial para reclamarlos, resulta procedente imponerle las costas procesales a la entidad bancaria demandada, teniendo presente que en el presente caso nos encontramos en materia de protección de derechos de consumidores (acción individual de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación) donde juegan los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea que enervan la aplicación de la regla del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habiéndose desestimado la excepción de prescripción, se concluye que ha lugar a imponer las costas procesales devengadas en esta instancia a la entidad bancaria demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.
Así lo acuerda, manda y firma LOLA VELA PASCUAL, Jueza titular del Tribunal de Instancia de Amposta, Sección Civil, Plaza núm. 4.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.
Así lo acuerda, manda y firma LOLA VELA PASCUAL, Jueza titular del Tribunal de Instancia de Amposta, Sección Civil, Plaza núm. 4.

