Sentencia Civil 121/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Civil 121/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 4 de Amposta, Rec. 568/2025 de 22 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 4 de Amposta

Ponente: LOLA VELA PASCUAL

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 43014410042026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:447

Núm. Roj: STICI 447:2026


Encabezamiento

CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta. Plaza nº 4 - (Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD))

Servicio Común de Tramitación de Amposta. Sección Civil y de Instrucción

Calle dels Montells, s/n - Amposta - C.P.: 43870

TEL.: 977280502

FAX: 977594749

EMAIL:mixt4.amposta@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5062000000056825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Amposta. Sección Civil y de Instrucción

Concepto: 5062000000056825

N.I.G.: 4301442120258286352

Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 568/2025 -08

-

Materia: Juicio verbal sobre productos y activos financieros

Parte demandante/ejecutante: Belinda

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: MIQUEL SERRA CAMÚS

Parte demandada/ejecutada: DEUTSCHE BANK SAE

Procurador/a: Javier Suarez-Quiñones Fernadez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 121/2026

En Amposta, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.

LOLA VELA PASCUAL, Jueza del Tribunal de Instancia, Sección Civil, Plaza núm. 4 de Amposta, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 568/2025seguidos ante este órgano judicial, incoados a instancia de Belinda, representada por la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, y asistida por el Letrado Miquel Serra Camus; contra la entidad bancaria DEUTSCHE BANK, S.A.E.,representada por el Procurador Javier suáres-Quiñones Fernández, y asistida por el Letrado Mateo Casino Pérez, en ejercicio de acción individual de declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, acumulada con la acción de restitución de las cantidades indebidamente cobradas:

PRIMERO. -La representación procesal de la parte demandante interpuso demanda de Juicio Verbal frente a la entidad demandada en la que se interesaba que se declarara la nulidad de la cláusula de formalización de los gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes de 19 de noviembre de 2002 (protocolo nº3.169), junto con la condena a la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario aquí demandante en tal concepto. Todo ello, con los intereses legales que las cantidades indebidamente satisfechas hubieran devengado desde la fecha de abono de las facturas, y la expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada bancaria demandada.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito allanándose parcialmente a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, en concreto, reconocimiento la nulidad por abusividad de las cláusulas de formalización de gastos hipotecarios, pero oponiéndose a la restitución de las cantidades abonadas por tales conceptos alegando prescripción de tal acción, e interesando la no imposición de las costas procesales.

TERCERO.- No habiéndose interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, y no considerándose necesaria de oficio, quedaron los autos pendientes de sentencia.

PRELIMINAR. - Objeto de la controversia

En el presente procedimiento, la parte actora interesa que se declare la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la póliza de préstamo hipotecario suscrita entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169); y, en consecuencia que se condena a la entidad bancaria demandada a restituir el importe abonado por la parte actora indebidamente en tal concepto, junto con los intereses legales devengados por las tales cantidades desde el abono de las facturas, y la expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte demandada.

Por su parte, la entidad bancaria demandada se allana parcialmente a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, reconociendo la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública de préstamo hipotecario objeto de litis. Si bien, se opone a la restitución del importe abonado por la parte demandante en aplicación de la referida cláusula alegando prescripción de la acción de restitución. Por todo ello, la parte demandada interesa que se la tenga por allanada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, pero que se declare prescrita la acción de restitución, y que no se impongan las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Por consiguiente, visto el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la nulidad de cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169) las cuestiones objeto de litis son las siguientes:

I. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por razón de la aplicación de la cláusula de gastos de formalización hipotecaria de la escritura pública objeto de litis; especialmente, en atención a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción.

II. La imposición de las costas procesales devengadas en el presente pleito.

PRIMERO. - Nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha de 19 de noviembre de 2002.

Con carácter previo a entrar a examinar las cuestiones litigiosas en el presente procedimiento, y dado que no se ha resuelto con anterioridad al dictado de la presente resolución sobre el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública objeto de litis, ha lugar a pronunciarse sobre esta cuestión.

En ese sentido, dispone el artículo 19.1 de la LEC, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Así pues, en el presente procedimiento el actor solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta, relativa a los gastos hipotecarios del préstamo hipotecario de fecha 19 de noviembre de 2002, ello con restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria demandada por tales conceptos. Si bien, la parte demandada se allana únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, alegando prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por razón de aplicación de la referida cláusula.

Por consiguiente, en virtud del artículo 19.1 de la LEC ha lugar declarar la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002, relativa a los gastos de formalización hipotecaria, debiendo entrar a examinar si la acción de restitución ejercitada acumuladamente con la acción declarativa de nulidad se encuentra o no prescrita.

SEGUNDO. - Prescripción de la acción de restitución.

En materia de prescripción, la entidad bancaria demandada alega que la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por la parte demandante ha prescrito por haber trascurrido el plazo de 5 años del artículo 1.964 CC.

Así las cosas, debe estarse a lo dispuesto por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona en casos similares al de autos, entre otras en la reciente Sentencia nº681/2024, de 19 de diciembre, Sección 1ª, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal y por el TJUE, la cual establece literalmente que: "Como esta Sala ha dicho en la sentencia nº 642/2024, de 4 de diciembre :

"2. Para empezar, la STS 705/2015, de 23 diciembre recae en el ejercicio de una acción colectiva de cesación por una asociación de consumidores, que se dirigía a obtener una sentencia que condene al demandado (en este caso el BBVA) a cesar en una conducta o prohibir su reiteración futura ( art.11.1 LEC ).

De la jurisprudencia del Tribunal constitucional ( STC 148/2016, de 19 de septiembre , 206/2016, de 12 de diciembre , 223/2016, de 19 de diciembre , y 3/2017, de 16 de enero , y del Tribunal supremo ( STS 241/2013, de 9 mayo , 123/2017, de 24 febrero y 334/2017, de 25 mayo ), cabe deducir varias conclusiones: (i) los pronunciamientos (estimatorios o desestimatorios) contenidos en una sentencia firme dictada en un proceso derivado de la acción colectiva no producen efectos de cosa juzgada respecto de los consumidores no personados en el procedimiento o (cuando se trate de un proceso para la defensa de intereses colectivos) que no fueron determinados individualmente en la propia sentencia, no obstante puede flexibilizarse mediante la aplicación de la prejudicialidad civil y litispendencia; (ii) la ausencia de cosa juzgada no impide, según la jurisprudencia del TS, que la sentencia estimatoria de una acción colectiva produzca efectos vinculantes respecto del proceso derivado de una acción individual que tiene por objeto la nulidad de la cláusula enjuiciada en el proceso colectivo; y (iii) la apreciación de las circunstancias particulares que permitan apreciar la validez de la cláusula (a diferencia de lo apreciado en el proceso colectivo) deberá realizarse, en principio y según la jurisprudencia actual del TS expuesta, en un proceso individual.

En consecuencia, los efectos derivados de las sentencias dictadas en procesos seguidos por el ejercicio de acciones colectivas se reducen a los que se producen en el ejercicio de acciones individuales posteriores (validez o invalidez de la cláusula), pero en modo alguno se sustancian en que la publicidad de la sentencia permita concluir que se inicia el plazo para el ejercicio de las acciones individuales de reclamación del resarcimiento. Tampoco tiene incidencia alguna en las relaciones particulares contractuales del cliente con el banco que se desarrollan en otro ámbito, como abordamos de seguido.

3. La reciente STS 857/2024, de 14 junio , dictada en aplicación de la doctrina establecida en las STJUE 24 enero 2025 y 25 abril 2024, ha venido a señalar que el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones restitutorias derivadas de la nulidad de una cláusula abusiva de gastos, pero perfectamente extrapolable a cualquier otra cláusula de igual naturaleza, será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, o bien en una fecha anterior si la entidad prestamista puede probar que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer la abusividad de dicha cláusula.

Con otras palabras, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa, o bien el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenia o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de prueba que resulte de aplicación, y al no hacerlo debe rechazarse le motivo.

Puede advertirse claramente que la sentencia dictada en el proceso colectivo 705/2015, de 23 diciembre , no puede incidir negativamente en la acción individual ejercitada por la ahora actora apelada, pues ni fue parte en el proceso colectivo, ni el banco prueba que de otras relaciones particulares contractuales haya podido tener el banco con esa persona natural pueda deducirse que haya tenido conocimiento de la nulidad de la cláusula ahora litigiosa, ni, en fin, podemos afirmar, como pretende el banco recurrente, que la publicidad que se derivó de la repetida sentencia del Alto Tribunal, limitada al ámbito jurídico y en particular al departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las consecuencias que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado ( STS 857/2024 ), ha trascendido al público en general y, en particular, a un consumidor medio, atento y perspicaz, circunstancia esta que va más allá de lo señalado por la doctrina establecida en las sentencias citadas.

4. En este punto nos remitimos a lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia 24/2016, de 13 febrero , sobre el hecho notorio, que corrige la doctrina establecida en la STS 57/1998, de 4 febrero que señala: "los hechos notorios ha de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta".

Ahora, declara la STS Pleno, 23/2016, de 3 febrero , que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida, siendo suficiente que "el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho (límite temporal), entre los ciudadanos medios, miembros de la comunidad cuando se trata de materias de interés público, y entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan (ámbito de la difusión del conocimiento), y en la que se desarrolla el litigio (límite espacial), con la lógica consecuencia de que en tal caso, quedan exentos de prueba.

Mas como hemos señalado el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias citadas excluye ese conocimiento generalizado por los consumidores y lo centra en los equipos jurídicos de las entidades financieras, a quienes impone un deber propio de eliminar las cláusulas abusivas sin necesidad de la intervención del consumidor en forma de requerimiento.".".

Por consiguiente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se entiende que no ha lugar a estimar la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios, siendo que el plazo de prescripción de 5 años empieza a contar desde el día en que adquiere firmeza la resolución judicial que declare la nulidad de la referida cláusula contractual, esto es, desde la firmeza la presente resolución por la que se acoge el allanamiento de la parte demandada en tal sentido y se declara la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes relativa a los gastos de formalización hipotecaria ( artículo 1.969 CC) .

TERCERO.- Cantidad total debida e intereses

No habiéndose estimado la excepción de prescripción, es necesario determinar la cantidad a restituir en concepto de gastos por la entidad bancaria demandada. En ese sentido, siendo que la parte demandada no ha impugnado la cuantía reclamada por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios, no resultando pues hecho controvertido, se entiende que ha lugar a condenar a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte demandante el importe de 803,94 euros reclamado en concepto de gastos hipotecarios indebidamente abonados, desglosado el referido importe en las siguientes partidas: 220,25 euros en concepto de gastos de notaría (fecha factura: 22-11-2022); 233,53 euros en concepto de gastos de registro (fecha factura: 08-01-2003); y 178,65 euros en concepto de gastos de gestoría (fecha factura 11-02-2003), y 171,51 euros en concepto de gastos de tasación (fecha factura: 13-11-2002).

Además, las cantidades previamente referidas devengarán el interés legal correspondiente desde el día de su pago (fechas de abono de las facturas referidas en el párrafo anterior, al amparo de lo dispuesto en el Documento nº6 a 10 de la demanda) hasta el dictado de la presente resolución ( artículos 1100, 1.101 y 1.108 CC) , y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su efectivo y completo pago; todo ello, a calcular en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Costas

En materia de costas, al amparo del artículo 394.1 de la LEC, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, ha lugar a condenar en las costas procesales devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada, y ello por cuanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, dada cuenta en el presente procedimiento el allanamiento de la entidad bancaria demandada es parcial, circunscrito únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, y que en la contestación a la reclamación extrajudicial emitida por aquella (Documento nº2 y 4 de la demanda), ya se advera la negativa de la entidad bancaria demandada a abonar las cuantías reclamadas por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios por razón de nulidad de la referida cláusula, en base a la excepción de prescripción de la acción de restitución que ha resulta desestimada en el presente pleito.

Así pues, entendiéndose que la negativa de la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades reclamadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios ha obligado a la parte demandante a acudir al presente procedimiento judicial para reclamarlos, resulta procedente imponerle las costas procesales a la entidad bancaria demandada, teniendo presente que en el presente caso nos encontramos en materia de protección de derechos de consumidores (acción individual de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación) donde juegan los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea que enervan la aplicación de la regla del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habiéndose desestimado la excepción de prescripción, se concluye que ha lugar a imponer las costas procesales devengadas en esta instancia a la entidad bancaria demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Belinda contra DEUTSCHE BANK, S.A.Ey, por consiguiente:

PRIMERO.- DESESTIMOla excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de gastos de formalización hipotecaria del préstamo hipotecario suscrito entre las partes de fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169).

SEGUNDO.- CONDENDOa la entidad bancaria demandada a restituir al demandante el importe de 803,94 euros reclamado en concepto de gastos hipotecarios indebidamente abonados, desglosado el referido importe en las siguientes partidas: 220,25 euros en concepto de gastos de notaría 233,53 euros en concepto de gastos de registro, 178,65 euros en concepto de gastos de gestoría y 171,51 euros en concepto de gastos de tasación; ello con más los intereses legales correspondientes que dichas cantidades hubieran devengado desde su pago, en los términos prevenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución; todo ello, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Se imponen las costas procesales devengadas en la presente causa a la entidad bancaria demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.

Así lo acuerda, manda y firma LOLA VELA PASCUAL, Jueza titular del Tribunal de Instancia de Amposta, Sección Civil, Plaza núm. 4.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte demandante interpuso demanda de Juicio Verbal frente a la entidad demandada en la que se interesaba que se declarara la nulidad de la cláusula de formalización de los gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes de 19 de noviembre de 2002 (protocolo nº3.169), junto con la condena a la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario aquí demandante en tal concepto. Todo ello, con los intereses legales que las cantidades indebidamente satisfechas hubieran devengado desde la fecha de abono de las facturas, y la expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada bancaria demandada.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito allanándose parcialmente a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, en concreto, reconocimiento la nulidad por abusividad de las cláusulas de formalización de gastos hipotecarios, pero oponiéndose a la restitución de las cantidades abonadas por tales conceptos alegando prescripción de tal acción, e interesando la no imposición de las costas procesales.

TERCERO.- No habiéndose interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, y no considerándose necesaria de oficio, quedaron los autos pendientes de sentencia.

PRELIMINAR. - Objeto de la controversia

En el presente procedimiento, la parte actora interesa que se declare la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la póliza de préstamo hipotecario suscrita entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169); y, en consecuencia que se condena a la entidad bancaria demandada a restituir el importe abonado por la parte actora indebidamente en tal concepto, junto con los intereses legales devengados por las tales cantidades desde el abono de las facturas, y la expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte demandada.

Por su parte, la entidad bancaria demandada se allana parcialmente a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, reconociendo la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública de préstamo hipotecario objeto de litis. Si bien, se opone a la restitución del importe abonado por la parte demandante en aplicación de la referida cláusula alegando prescripción de la acción de restitución. Por todo ello, la parte demandada interesa que se la tenga por allanada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, pero que se declare prescrita la acción de restitución, y que no se impongan las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Por consiguiente, visto el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la nulidad de cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169) las cuestiones objeto de litis son las siguientes:

I. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por razón de la aplicación de la cláusula de gastos de formalización hipotecaria de la escritura pública objeto de litis; especialmente, en atención a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción.

II. La imposición de las costas procesales devengadas en el presente pleito.

PRIMERO. - Nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha de 19 de noviembre de 2002.

Con carácter previo a entrar a examinar las cuestiones litigiosas en el presente procedimiento, y dado que no se ha resuelto con anterioridad al dictado de la presente resolución sobre el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública objeto de litis, ha lugar a pronunciarse sobre esta cuestión.

En ese sentido, dispone el artículo 19.1 de la LEC, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Así pues, en el presente procedimiento el actor solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta, relativa a los gastos hipotecarios del préstamo hipotecario de fecha 19 de noviembre de 2002, ello con restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria demandada por tales conceptos. Si bien, la parte demandada se allana únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, alegando prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por razón de aplicación de la referida cláusula.

Por consiguiente, en virtud del artículo 19.1 de la LEC ha lugar declarar la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002, relativa a los gastos de formalización hipotecaria, debiendo entrar a examinar si la acción de restitución ejercitada acumuladamente con la acción declarativa de nulidad se encuentra o no prescrita.

SEGUNDO. - Prescripción de la acción de restitución.

En materia de prescripción, la entidad bancaria demandada alega que la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por la parte demandante ha prescrito por haber trascurrido el plazo de 5 años del artículo 1.964 CC.

Así las cosas, debe estarse a lo dispuesto por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona en casos similares al de autos, entre otras en la reciente Sentencia nº681/2024, de 19 de diciembre, Sección 1ª, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal y por el TJUE, la cual establece literalmente que: "Como esta Sala ha dicho en la sentencia nº 642/2024, de 4 de diciembre :

"2. Para empezar, la STS 705/2015, de 23 diciembre recae en el ejercicio de una acción colectiva de cesación por una asociación de consumidores, que se dirigía a obtener una sentencia que condene al demandado (en este caso el BBVA) a cesar en una conducta o prohibir su reiteración futura ( art.11.1 LEC ).

De la jurisprudencia del Tribunal constitucional ( STC 148/2016, de 19 de septiembre , 206/2016, de 12 de diciembre , 223/2016, de 19 de diciembre , y 3/2017, de 16 de enero , y del Tribunal supremo ( STS 241/2013, de 9 mayo , 123/2017, de 24 febrero y 334/2017, de 25 mayo ), cabe deducir varias conclusiones: (i) los pronunciamientos (estimatorios o desestimatorios) contenidos en una sentencia firme dictada en un proceso derivado de la acción colectiva no producen efectos de cosa juzgada respecto de los consumidores no personados en el procedimiento o (cuando se trate de un proceso para la defensa de intereses colectivos) que no fueron determinados individualmente en la propia sentencia, no obstante puede flexibilizarse mediante la aplicación de la prejudicialidad civil y litispendencia; (ii) la ausencia de cosa juzgada no impide, según la jurisprudencia del TS, que la sentencia estimatoria de una acción colectiva produzca efectos vinculantes respecto del proceso derivado de una acción individual que tiene por objeto la nulidad de la cláusula enjuiciada en el proceso colectivo; y (iii) la apreciación de las circunstancias particulares que permitan apreciar la validez de la cláusula (a diferencia de lo apreciado en el proceso colectivo) deberá realizarse, en principio y según la jurisprudencia actual del TS expuesta, en un proceso individual.

En consecuencia, los efectos derivados de las sentencias dictadas en procesos seguidos por el ejercicio de acciones colectivas se reducen a los que se producen en el ejercicio de acciones individuales posteriores (validez o invalidez de la cláusula), pero en modo alguno se sustancian en que la publicidad de la sentencia permita concluir que se inicia el plazo para el ejercicio de las acciones individuales de reclamación del resarcimiento. Tampoco tiene incidencia alguna en las relaciones particulares contractuales del cliente con el banco que se desarrollan en otro ámbito, como abordamos de seguido.

3. La reciente STS 857/2024, de 14 junio , dictada en aplicación de la doctrina establecida en las STJUE 24 enero 2025 y 25 abril 2024, ha venido a señalar que el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones restitutorias derivadas de la nulidad de una cláusula abusiva de gastos, pero perfectamente extrapolable a cualquier otra cláusula de igual naturaleza, será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, o bien en una fecha anterior si la entidad prestamista puede probar que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer la abusividad de dicha cláusula.

Con otras palabras, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa, o bien el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenia o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de prueba que resulte de aplicación, y al no hacerlo debe rechazarse le motivo.

Puede advertirse claramente que la sentencia dictada en el proceso colectivo 705/2015, de 23 diciembre , no puede incidir negativamente en la acción individual ejercitada por la ahora actora apelada, pues ni fue parte en el proceso colectivo, ni el banco prueba que de otras relaciones particulares contractuales haya podido tener el banco con esa persona natural pueda deducirse que haya tenido conocimiento de la nulidad de la cláusula ahora litigiosa, ni, en fin, podemos afirmar, como pretende el banco recurrente, que la publicidad que se derivó de la repetida sentencia del Alto Tribunal, limitada al ámbito jurídico y en particular al departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las consecuencias que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado ( STS 857/2024 ), ha trascendido al público en general y, en particular, a un consumidor medio, atento y perspicaz, circunstancia esta que va más allá de lo señalado por la doctrina establecida en las sentencias citadas.

4. En este punto nos remitimos a lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia 24/2016, de 13 febrero , sobre el hecho notorio, que corrige la doctrina establecida en la STS 57/1998, de 4 febrero que señala: "los hechos notorios ha de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta".

Ahora, declara la STS Pleno, 23/2016, de 3 febrero , que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida, siendo suficiente que "el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho (límite temporal), entre los ciudadanos medios, miembros de la comunidad cuando se trata de materias de interés público, y entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan (ámbito de la difusión del conocimiento), y en la que se desarrolla el litigio (límite espacial), con la lógica consecuencia de que en tal caso, quedan exentos de prueba.

Mas como hemos señalado el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias citadas excluye ese conocimiento generalizado por los consumidores y lo centra en los equipos jurídicos de las entidades financieras, a quienes impone un deber propio de eliminar las cláusulas abusivas sin necesidad de la intervención del consumidor en forma de requerimiento.".".

Por consiguiente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se entiende que no ha lugar a estimar la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios, siendo que el plazo de prescripción de 5 años empieza a contar desde el día en que adquiere firmeza la resolución judicial que declare la nulidad de la referida cláusula contractual, esto es, desde la firmeza la presente resolución por la que se acoge el allanamiento de la parte demandada en tal sentido y se declara la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes relativa a los gastos de formalización hipotecaria ( artículo 1.969 CC) .

TERCERO.- Cantidad total debida e intereses

No habiéndose estimado la excepción de prescripción, es necesario determinar la cantidad a restituir en concepto de gastos por la entidad bancaria demandada. En ese sentido, siendo que la parte demandada no ha impugnado la cuantía reclamada por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios, no resultando pues hecho controvertido, se entiende que ha lugar a condenar a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte demandante el importe de 803,94 euros reclamado en concepto de gastos hipotecarios indebidamente abonados, desglosado el referido importe en las siguientes partidas: 220,25 euros en concepto de gastos de notaría (fecha factura: 22-11-2022); 233,53 euros en concepto de gastos de registro (fecha factura: 08-01-2003); y 178,65 euros en concepto de gastos de gestoría (fecha factura 11-02-2003), y 171,51 euros en concepto de gastos de tasación (fecha factura: 13-11-2002).

Además, las cantidades previamente referidas devengarán el interés legal correspondiente desde el día de su pago (fechas de abono de las facturas referidas en el párrafo anterior, al amparo de lo dispuesto en el Documento nº6 a 10 de la demanda) hasta el dictado de la presente resolución ( artículos 1100, 1.101 y 1.108 CC) , y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su efectivo y completo pago; todo ello, a calcular en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Costas

En materia de costas, al amparo del artículo 394.1 de la LEC, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, ha lugar a condenar en las costas procesales devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada, y ello por cuanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, dada cuenta en el presente procedimiento el allanamiento de la entidad bancaria demandada es parcial, circunscrito únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, y que en la contestación a la reclamación extrajudicial emitida por aquella (Documento nº2 y 4 de la demanda), ya se advera la negativa de la entidad bancaria demandada a abonar las cuantías reclamadas por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios por razón de nulidad de la referida cláusula, en base a la excepción de prescripción de la acción de restitución que ha resulta desestimada en el presente pleito.

Así pues, entendiéndose que la negativa de la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades reclamadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios ha obligado a la parte demandante a acudir al presente procedimiento judicial para reclamarlos, resulta procedente imponerle las costas procesales a la entidad bancaria demandada, teniendo presente que en el presente caso nos encontramos en materia de protección de derechos de consumidores (acción individual de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación) donde juegan los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea que enervan la aplicación de la regla del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habiéndose desestimado la excepción de prescripción, se concluye que ha lugar a imponer las costas procesales devengadas en esta instancia a la entidad bancaria demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Belinda contra DEUTSCHE BANK, S.A.Ey, por consiguiente:

PRIMERO.- DESESTIMOla excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de gastos de formalización hipotecaria del préstamo hipotecario suscrito entre las partes de fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169).

SEGUNDO.- CONDENDOa la entidad bancaria demandada a restituir al demandante el importe de 803,94 euros reclamado en concepto de gastos hipotecarios indebidamente abonados, desglosado el referido importe en las siguientes partidas: 220,25 euros en concepto de gastos de notaría 233,53 euros en concepto de gastos de registro, 178,65 euros en concepto de gastos de gestoría y 171,51 euros en concepto de gastos de tasación; ello con más los intereses legales correspondientes que dichas cantidades hubieran devengado desde su pago, en los términos prevenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución; todo ello, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Se imponen las costas procesales devengadas en la presente causa a la entidad bancaria demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.

Así lo acuerda, manda y firma LOLA VELA PASCUAL, Jueza titular del Tribunal de Instancia de Amposta, Sección Civil, Plaza núm. 4.

Fundamentos

PRELIMINAR. - Objeto de la controversia

En el presente procedimiento, la parte actora interesa que se declare la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la póliza de préstamo hipotecario suscrita entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169); y, en consecuencia que se condena a la entidad bancaria demandada a restituir el importe abonado por la parte actora indebidamente en tal concepto, junto con los intereses legales devengados por las tales cantidades desde el abono de las facturas, y la expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte demandada.

Por su parte, la entidad bancaria demandada se allana parcialmente a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, reconociendo la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública de préstamo hipotecario objeto de litis. Si bien, se opone a la restitución del importe abonado por la parte demandante en aplicación de la referida cláusula alegando prescripción de la acción de restitución. Por todo ello, la parte demandada interesa que se la tenga por allanada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, pero que se declare prescrita la acción de restitución, y que no se impongan las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Por consiguiente, visto el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la nulidad de cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169) las cuestiones objeto de litis son las siguientes:

I. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por razón de la aplicación de la cláusula de gastos de formalización hipotecaria de la escritura pública objeto de litis; especialmente, en atención a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción.

II. La imposición de las costas procesales devengadas en el presente pleito.

PRIMERO. - Nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha de 19 de noviembre de 2002.

Con carácter previo a entrar a examinar las cuestiones litigiosas en el presente procedimiento, y dado que no se ha resuelto con anterioridad al dictado de la presente resolución sobre el allanamiento parcial de la entidad bancaria demandada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios de la escritura pública objeto de litis, ha lugar a pronunciarse sobre esta cuestión.

En ese sentido, dispone el artículo 19.1 de la LEC, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Así pues, en el presente procedimiento el actor solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta, relativa a los gastos hipotecarios del préstamo hipotecario de fecha 19 de noviembre de 2002, ello con restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria demandada por tales conceptos. Si bien, la parte demandada se allana únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, alegando prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por razón de aplicación de la referida cláusula.

Por consiguiente, en virtud del artículo 19.1 de la LEC ha lugar declarar la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes a fecha 19 de noviembre de 2002, relativa a los gastos de formalización hipotecaria, debiendo entrar a examinar si la acción de restitución ejercitada acumuladamente con la acción declarativa de nulidad se encuentra o no prescrita.

SEGUNDO. - Prescripción de la acción de restitución.

En materia de prescripción, la entidad bancaria demandada alega que la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por la parte demandante ha prescrito por haber trascurrido el plazo de 5 años del artículo 1.964 CC.

Así las cosas, debe estarse a lo dispuesto por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona en casos similares al de autos, entre otras en la reciente Sentencia nº681/2024, de 19 de diciembre, Sección 1ª, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal y por el TJUE, la cual establece literalmente que: "Como esta Sala ha dicho en la sentencia nº 642/2024, de 4 de diciembre :

"2. Para empezar, la STS 705/2015, de 23 diciembre recae en el ejercicio de una acción colectiva de cesación por una asociación de consumidores, que se dirigía a obtener una sentencia que condene al demandado (en este caso el BBVA) a cesar en una conducta o prohibir su reiteración futura ( art.11.1 LEC ).

De la jurisprudencia del Tribunal constitucional ( STC 148/2016, de 19 de septiembre , 206/2016, de 12 de diciembre , 223/2016, de 19 de diciembre , y 3/2017, de 16 de enero , y del Tribunal supremo ( STS 241/2013, de 9 mayo , 123/2017, de 24 febrero y 334/2017, de 25 mayo ), cabe deducir varias conclusiones: (i) los pronunciamientos (estimatorios o desestimatorios) contenidos en una sentencia firme dictada en un proceso derivado de la acción colectiva no producen efectos de cosa juzgada respecto de los consumidores no personados en el procedimiento o (cuando se trate de un proceso para la defensa de intereses colectivos) que no fueron determinados individualmente en la propia sentencia, no obstante puede flexibilizarse mediante la aplicación de la prejudicialidad civil y litispendencia; (ii) la ausencia de cosa juzgada no impide, según la jurisprudencia del TS, que la sentencia estimatoria de una acción colectiva produzca efectos vinculantes respecto del proceso derivado de una acción individual que tiene por objeto la nulidad de la cláusula enjuiciada en el proceso colectivo; y (iii) la apreciación de las circunstancias particulares que permitan apreciar la validez de la cláusula (a diferencia de lo apreciado en el proceso colectivo) deberá realizarse, en principio y según la jurisprudencia actual del TS expuesta, en un proceso individual.

En consecuencia, los efectos derivados de las sentencias dictadas en procesos seguidos por el ejercicio de acciones colectivas se reducen a los que se producen en el ejercicio de acciones individuales posteriores (validez o invalidez de la cláusula), pero en modo alguno se sustancian en que la publicidad de la sentencia permita concluir que se inicia el plazo para el ejercicio de las acciones individuales de reclamación del resarcimiento. Tampoco tiene incidencia alguna en las relaciones particulares contractuales del cliente con el banco que se desarrollan en otro ámbito, como abordamos de seguido.

3. La reciente STS 857/2024, de 14 junio , dictada en aplicación de la doctrina establecida en las STJUE 24 enero 2025 y 25 abril 2024, ha venido a señalar que el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones restitutorias derivadas de la nulidad de una cláusula abusiva de gastos, pero perfectamente extrapolable a cualquier otra cláusula de igual naturaleza, será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, o bien en una fecha anterior si la entidad prestamista puede probar que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer la abusividad de dicha cláusula.

Con otras palabras, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa, o bien el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenia o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de prueba que resulte de aplicación, y al no hacerlo debe rechazarse le motivo.

Puede advertirse claramente que la sentencia dictada en el proceso colectivo 705/2015, de 23 diciembre , no puede incidir negativamente en la acción individual ejercitada por la ahora actora apelada, pues ni fue parte en el proceso colectivo, ni el banco prueba que de otras relaciones particulares contractuales haya podido tener el banco con esa persona natural pueda deducirse que haya tenido conocimiento de la nulidad de la cláusula ahora litigiosa, ni, en fin, podemos afirmar, como pretende el banco recurrente, que la publicidad que se derivó de la repetida sentencia del Alto Tribunal, limitada al ámbito jurídico y en particular al departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las consecuencias que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado ( STS 857/2024 ), ha trascendido al público en general y, en particular, a un consumidor medio, atento y perspicaz, circunstancia esta que va más allá de lo señalado por la doctrina establecida en las sentencias citadas.

4. En este punto nos remitimos a lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia 24/2016, de 13 febrero , sobre el hecho notorio, que corrige la doctrina establecida en la STS 57/1998, de 4 febrero que señala: "los hechos notorios ha de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta".

Ahora, declara la STS Pleno, 23/2016, de 3 febrero , que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida, siendo suficiente que "el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho (límite temporal), entre los ciudadanos medios, miembros de la comunidad cuando se trata de materias de interés público, y entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan (ámbito de la difusión del conocimiento), y en la que se desarrolla el litigio (límite espacial), con la lógica consecuencia de que en tal caso, quedan exentos de prueba.

Mas como hemos señalado el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias citadas excluye ese conocimiento generalizado por los consumidores y lo centra en los equipos jurídicos de las entidades financieras, a quienes impone un deber propio de eliminar las cláusulas abusivas sin necesidad de la intervención del consumidor en forma de requerimiento.".".

Por consiguiente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se entiende que no ha lugar a estimar la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios, siendo que el plazo de prescripción de 5 años empieza a contar desde el día en que adquiere firmeza la resolución judicial que declare la nulidad de la referida cláusula contractual, esto es, desde la firmeza la presente resolución por la que se acoge el allanamiento de la parte demandada en tal sentido y se declara la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes relativa a los gastos de formalización hipotecaria ( artículo 1.969 CC) .

TERCERO.- Cantidad total debida e intereses

No habiéndose estimado la excepción de prescripción, es necesario determinar la cantidad a restituir en concepto de gastos por la entidad bancaria demandada. En ese sentido, siendo que la parte demandada no ha impugnado la cuantía reclamada por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios, no resultando pues hecho controvertido, se entiende que ha lugar a condenar a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte demandante el importe de 803,94 euros reclamado en concepto de gastos hipotecarios indebidamente abonados, desglosado el referido importe en las siguientes partidas: 220,25 euros en concepto de gastos de notaría (fecha factura: 22-11-2022); 233,53 euros en concepto de gastos de registro (fecha factura: 08-01-2003); y 178,65 euros en concepto de gastos de gestoría (fecha factura 11-02-2003), y 171,51 euros en concepto de gastos de tasación (fecha factura: 13-11-2002).

Además, las cantidades previamente referidas devengarán el interés legal correspondiente desde el día de su pago (fechas de abono de las facturas referidas en el párrafo anterior, al amparo de lo dispuesto en el Documento nº6 a 10 de la demanda) hasta el dictado de la presente resolución ( artículos 1100, 1.101 y 1.108 CC) , y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su efectivo y completo pago; todo ello, a calcular en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Costas

En materia de costas, al amparo del artículo 394.1 de la LEC, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, ha lugar a condenar en las costas procesales devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada, y ello por cuanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, dada cuenta en el presente procedimiento el allanamiento de la entidad bancaria demandada es parcial, circunscrito únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, y que en la contestación a la reclamación extrajudicial emitida por aquella (Documento nº2 y 4 de la demanda), ya se advera la negativa de la entidad bancaria demandada a abonar las cuantías reclamadas por la parte demandante en concepto de gastos hipotecarios por razón de nulidad de la referida cláusula, en base a la excepción de prescripción de la acción de restitución que ha resulta desestimada en el presente pleito.

Así pues, entendiéndose que la negativa de la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades reclamadas por la parte actora en concepto de gastos hipotecarios ha obligado a la parte demandante a acudir al presente procedimiento judicial para reclamarlos, resulta procedente imponerle las costas procesales a la entidad bancaria demandada, teniendo presente que en el presente caso nos encontramos en materia de protección de derechos de consumidores (acción individual de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación) donde juegan los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea que enervan la aplicación de la regla del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habiéndose desestimado la excepción de prescripción, se concluye que ha lugar a imponer las costas procesales devengadas en esta instancia a la entidad bancaria demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Belinda contra DEUTSCHE BANK, S.A.Ey, por consiguiente:

PRIMERO.- DESESTIMOla excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de gastos de formalización hipotecaria del préstamo hipotecario suscrito entre las partes de fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169).

SEGUNDO.- CONDENDOa la entidad bancaria demandada a restituir al demandante el importe de 803,94 euros reclamado en concepto de gastos hipotecarios indebidamente abonados, desglosado el referido importe en las siguientes partidas: 220,25 euros en concepto de gastos de notaría 233,53 euros en concepto de gastos de registro, 178,65 euros en concepto de gastos de gestoría y 171,51 euros en concepto de gastos de tasación; ello con más los intereses legales correspondientes que dichas cantidades hubieran devengado desde su pago, en los términos prevenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución; todo ello, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Se imponen las costas procesales devengadas en la presente causa a la entidad bancaria demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.

Así lo acuerda, manda y firma LOLA VELA PASCUAL, Jueza titular del Tribunal de Instancia de Amposta, Sección Civil, Plaza núm. 4.

Fallo

Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Belinda contra DEUTSCHE BANK, S.A.Ey, por consiguiente:

PRIMERO.- DESESTIMOla excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de gastos de formalización hipotecaria del préstamo hipotecario suscrito entre las partes de fecha 19 de noviembre de 2002 (protocolo notarial nº 3.169).

SEGUNDO.- CONDENDOa la entidad bancaria demandada a restituir al demandante el importe de 803,94 euros reclamado en concepto de gastos hipotecarios indebidamente abonados, desglosado el referido importe en las siguientes partidas: 220,25 euros en concepto de gastos de notaría 233,53 euros en concepto de gastos de registro, 178,65 euros en concepto de gastos de gestoría y 171,51 euros en concepto de gastos de tasación; ello con más los intereses legales correspondientes que dichas cantidades hubieran devengado desde su pago, en los términos prevenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución; todo ello, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Se imponen las costas procesales devengadas en la presente causa a la entidad bancaria demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.

Así lo acuerda, manda y firma LOLA VELA PASCUAL, Jueza titular del Tribunal de Instancia de Amposta, Sección Civil, Plaza núm. 4.

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